Cuarto Pleno Casatorio Civil

CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL I. RESUMEN DE LA SENTENCIA MATERIA DE DISCUSIÓN Esta sentencia corresponde al proceso ini

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CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

I.

RESUMEN DE LA SENTENCIA MATERIA DE DISCUSIÓN Esta sentencia corresponde al proceso iniciado por Jorge Enrique Correa Panduro, César Arturo Correa Panduro y Luis Miguel Correa Panduro, contra Mirna Lizbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco, sobre desalojo por ocupación precaria; se advierte de la mencionada sentencia que los demandantes acreditan su derecho de propiedad con los documentos que evidencian la inscripción de su derecho en los Registros Públicos de la ciudad de Pucallpa; señalan que los demandados tienen la condición de precarios y que poseen un bien que en su oportunidad fue casa de familia; los demandados alegan haber adquirido la propiedad del inmueble materia del desalojo por prescripción, pues poseen el referido bien en forma continua, pacífica, pública y como propietario por más de 40 años, señala que los demandantes no han poseído nunca el inmueble, el que perteneció a los padres de la codemandada y de su hermana, quien fue madre de los demandantes. El juzgado de origen desestimó los argumentos de los demandados y declaró fundada la demanda, ordenando el lanzamiento de los demandados del inmueble; apelada la sentencia esta fue confirmada por la Sala Civil Superior de Ucayali; interpuesto el recurso de casación, la demandada señaló que se había producido infracción normativa de naturaleza procesal, pues alega que no se cumplió con un debido proceso; refieren que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada, pues se habría sustentado en normas sobre arrendamiento, pese a que el proceso versa sobre desalojo por ocupación precaria; cuando se debió aplicar los artículos 896 (definición de posesión), 923 (definición de propiedad) y 950 (requisitos de la usucapión). La corte se pronunció respecto a esta casación diciendo que la demanda se encontraba bien motivada y que no había ido en contra del debido proceso, al momento de justificar sobre el uso indebido de los artículos sobre arrendamiento dice que ninguno de los jueces ha aplicado estos artículos. Sobre la acumulación del desalojo con la usucapión dice que no habilita la declaración de la invalidez de la Relación Jurídica Procesal que tenga por efecto la nulidad de la sentencia de vista, puesto que en ambas instancias sí se había hecho alusión a la usucapión pero no se estaba discutiendo la titularidad de la propiedad sino quien de las partes poseía un título que lo legitimara para ejercer la posesión. Para explicarlo mejor, este la Corte Suprema afirma que no resultaba viable dicha acumulación, puesto que, en primer lugar, porque la normativa procesal no admite la posibilidad de acumular pretensiones que se tramitan en distintas vías procedimentales. Sin embargo, para el Tribunal nada impide que en situaciones especiales puedan acumularse determinados casos tramitables en vías de cognición diferentes, siempre y cuando el juzgado justifique los motivos debidos.

II.

ANÁLISIS DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA POSESIÓN La Corte Suprema en el fundamento 30 al 34 realiza un análisis al articulo 896 del vigente Código Civil que prescribe lo siguiente: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad” a) Teoría Subjetiva de la Posesión Esta teoría señala que de los dos elementos (Animus y Corpus), el primero es el más importante, pues sin él, la persona que tiene físicamente una cosa, será sólo mero tenedor, ya que no tiene ánimo de señor de dueño. Savigny es el precursor de esta tesis, quien le atribuye a la voluntad de la persona el efecto fundamental para que se configure la posesión. Para esta teoría el animus Domini”, ya sea el hecho de obrar como propietario o dueño, es lo que a uno lo hace propietario, no la convicción de ser dueño. b) Teoría Objetiva de la Posesión Ihering, señala que el “Animus” y el “corpus” forman un todo indivisible, donde el primero es el propósito de servirse de la cosa, y el segundo la exteriorización de ese propósito. El corpus no es una simple relación material con la cosa, sin o la manifestación externa de esa voluntad. Señala por tanto que toda relación posesoria implica un animus, aun la mera tenencia, pues esta última también supone voluntad de actuar. Así el corpus contiene el animus. En resumen, la posesión se da por el corpus, que es la exteriorización de la voluntad (animus). Se la denomina por eso teoría Objetiva, porque para ella, hay una posesión cuando se verifica el hecho visible que seda hacia el exterior. Por tanto, todo poder físico ejercido de manera voluntaria, es posesión. No obstante, el Supremo Tribunal en su fundamento 33 y 34 en concordancia con las palabras del Jurista Álvarez Caperochipi, señala que, las discrepancias entre estas dos posiciones se afincan fundamentalmente en el análisis del animus; mientras que Savigny, en consonancia con su visión de la posesión como imagen de la propiedad, considera que el animus consiste en un animús domini, esto es en una voluntad de señorío pleno sobre la cosa, Ihering, desde su perspectiva de la realidad de la posesión, consideraba que bastaba un puro animus possidendi lo cual Implica afirmar no sólo el valor jurídico de la apariencia, sino también la supremacía (o mejor la realidad) de la apariencia.1

1

Álvarez Caperochipi, José A., Curso de derechos reales. Propiedad y posesión, tomo. I, Madrid, Civitas, 1986, p. 84.

III.

CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 Es importante mencionar la aclaración que hace Corte respecto de la clasificación de la posesión que hace nuestro vigente Código Civil a) Posesión Mediata e Inmediata Nuestro ordenamiento jurídico ha acogido una de las clasificaciones que hace el derecho alemán en su legislación y esta conoce como poseedor mediato a quien transmitió el derecho en favor del poseedor inmediato. Poseedor mediato es el titular del derecho, por ejemplo, el propietario, es aquel que cede la posesión quien confirió el título. Por otro lado, se tiene a la posesión inmediata que es conocido aquel poseedor temporal, posee en nombre de otro de quien le cedió la posesión en virtud de un título y de buena fe, por ejemplo, el inquilino que posee para el propietario. b) Posesión Legitima e Ilegitima La posesión puede ser legítima o ilegítima, dependiendo de su conformidad o no con el derecho, siendo la posesión de buena fé y la posesión de mala fé una subclasificación de la posesión ilegítima, la ilegitimidad de la posesión no sólo está dada por la existencia de un título viciado, es decir que adolece de alguna causal de nulidad o anulabilidad, sino que además esta se da cuando ésta se basa en un título el que el transferente carece de legitimidad para ello, es decir cuando el defecto es de fondo. c) Posesión Ilegitima: Buena o Mala fe Nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 906 del Código Civil prescribe que: “La posesión ilegítima es de buena fé cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título”. En otras palabras la buena fe es la convicción que tiene el poseedor de que su título es legítimo y eficiente, esa creencia deriva de la ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título. Sin embargo, nuestro Código Civil expresamente no define la posesión de mala fe, la posesión de mala fe es aquella que se ejercita cuando el poseedor tiene conocimiento que no tiene título o el que tiene padece de nulidad. La mala fe es una posesión ilegitima y viciosa sin título o con título inválido, la mala fe empieza cuando termina la creencia de la legitimidad de la posesión al descubrirse el error o vicio que invalida el título.

IV.

POSESIÓN PRECARIA: LAS DOS POSICIONES MENCIONADAS EN EL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL El artículo 911 del Código Civil establece que: “la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. Esta definición legal, aunque sencilla en su formulación, ha generado un extenso debate en doctrina nacional. Un sector considera que el precario es una especie de poseedor inmediato, en tanto hay una relación de precariedad entre el concedente y el precario basada en un título social, que le permite a este último poseer el bien por mera tolerancia o liberalidad. Esta postura asocia al precario del artículo 911 del Código Civil con la figura del precario romano, que hacía referencia a una persona a la que se le permitía ocupar un inmueble por un tiempo indeterminado y que tenía que devolverlo a su propietario apenas este así se lo exigiera. Otra postura sostiene que el precario del Código Civil es un tipo de posesión ilegítima (artículo 906 del Código Civil), pues considera que no existe mayor distinción entre ambas categorías en tanto los efectos de la posesión sin título (precaria) y la posesión afectada por un vicio (ilegítima) son muy similares: el poseedor no tiene derecho a la posesión del bien. Asimismo, hay quienes consideran que el precario es una categoría procesal que solo puede analizarse dentro de un proceso de desalojo y que la legitimidad o ilegitimidad de la posesión debe verse en un plano distinto. Según esta postura, el proceso de desalojo consiste solamente en un pre-examen sobre quién tiene el derecho, por lo cual lo que se decida allí no afecta en nada lo que se pueda ver en otro proceso más largo. Otro sector de la doctrina parte de una interpretación contrario sensu del artículo 911 del Código Civil y determina que, a diferencia del precario, el poseedor ilegítimo sí cuenta con un título, aun cuando este es inválido. En atención a esta distinción, se concluye que no es lo mismo posesión precaria que posesión ilegítima Como se puede apreciar, antes del Cuarto Pleno Casatorio existían distintas posturas sobre el proceso de desalojo por ocupación precaria. La configuración del precario era discutida tanto a nivel jurisprudencial como en doctrina. Pero además existían cuestionables decisiones judiciales que cercenaban indebidamente el alcance del desalojo como instrumento de tutela urgente. Es por ello que el Cuarto Pleno Casatorio, con el propósito de uniformizar criterios y de generar predictibilidad en el sistema, elaboró siete reglas que constituyen precedente vinculante, las cuales serán analizadas en el siguiente acápite.

V.

PRECENDENTES VINCULANTES 1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido este. 2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. 3. Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil (posesión precaria), para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no. 4. Establecer, conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció. 5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: (1) Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 (resolución de pleno derecho) y 1430 (clausula resolutoria express) del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Parta ello, bastará que el juez que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando infundada la demanda, mas no así la improcedencia. (2) Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 (gastos de restitución y recepción), puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 (continuación del arrendamiento), dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino

que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse poseedor precario por fenecimiento de su título. (3) Si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 (nulidad absoluta), solo se analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia, sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. (4) La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviere inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquirente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 (enajenación del bien arrendado). (5) Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo, sea de buena o mala fe, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que se invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. (6) La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. 6. En todos los casos descritos, el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido de que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas.

CONCLUSIÓN

La emisión del Cuarto Pleno Casatorio Civil, al margen de los sólidos cuestionamientos formulados, debe ser bienvenida por la comunidad jurídica debido a que despierta el interés en diferentes ámbitos que muchas veces son abandonados o ignorados en el quehacer jurisdiccional, como la historia y el derecho comparado. Asimismo, por cuanto motiva exigir a los Órganos Jurisdiccionales, como nuestra Corte Suprema de Justicia, una mayor reflexión antes de emitir un fallo con la condición de precedente judicial, a efectos de compulsar todas las aristas vinculadas al tema fijado, así como el real impacto que tendrá aquel pronunciamiento en el escenario judicial, lo que parece no haber sucedido en el presente caso al confrontarlo con las normas de derecho de contratos. Ahora bien, considerando que el precedente judicial no genera una vinculación absoluta sino relativa, pues los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores pueden apartarse motivando la referida decisión, consideramos que los jueces de primera instancia no deben subsumir dentro de la categoría de posesión precaria aquellos supuestos ya regulados por normas expresas de derecho de contratos, como los generados por la declaración de resolución o rescisión o por la subsistencia de obligaciones legales derivadas del contrato de arrendamiento. .