7mo Pleno Casatorio Civil

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ Séptimo Pleno Casatorio Civil Trabajo que como parte del curso de Derecho Reales pres

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ

Séptimo Pleno Casatorio Civil

Trabajo que como parte del curso de Derecho Reales presentan los alumnos:

Apellidos y nombres

Código

1. Aguilar Panana, Jefferson Mauricio

U18203223

2. Bazan Pumacahua, David Jonathan

U18309047

3. Grados Felix, Mireya Alexandra

U18301670

4. Leyva Herrera, Riquelme Romel

U18301882

5. Quevedo Tirado, Erlita Marilin

U19306707

6. Sarango Huarachi, Claudia Ximena

U18302720

7. Zulueta Valverde, Sergio

U18209300



ANTECEDENTES

El Séptimo Pleno Casatorio Civil se desarrolló el cinco de noviembre del dos mil quince. Tuvo como parte demandante a la señora Gloria Esther Hermida Clavijo, que actuó como representante de Miriam Ivonne Hermida Clavijo, persona que interpone demanda de tercería de propiedad contra la parte demandada: Jesús Esther Tambini Miranda y Desarrollos Siglo XXI S.A.A. Se solicita que se deje sin efecto la medida cautelar ordenada sobre los bienes de su propiedad. La disputa se origina el veintiséis de mayo de dos mil cuatro. En esta fecha, se suscribe junto con la demanda una minuta de compraventa del departamento n° 202 y el estacionamiento N° 202 (segundo edificio) situados en el distrito de Lurín - Lima, inscrito en las Partidas N° 12169166 y N° 12169170 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Asimismo, después de la venta contraída la codemandada a Jesús Esther Tambini Miranda interpuso una demanda de indemnización contra Desarrollos Siglo XXI S.A.A. y en dicho con Resolución N° 02 de fecha veintidós de diciembre de dos mil once presentado ante el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Lima, quien trabó embargo sobre los inmuebles en materia de litis consignando como propietario a Desarrollos Siglo XXI S.A.A cuyo título fue presentado el diez de febrero de dos mil doce. Posteriormente, se admite a trámite y se corre traslado a la parte demandada. Es así que, esta contesta la demanda y manifiesta que la minuta de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro no ha sido certificada por Notario Público, no es un documento de fecha cierta y que el embargo suscitado fue ejecutado con anterioridad a la inscripción de la compraventa de la demandante. Por contraposición, la demandada Desarrollos Siglo XXII S.A.A. es declarada rebelde y el proceso es saneado. Por lo expuesto, se emite sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 11 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, en la que se declara fundada. El argumento principal fue que la compraventa de la demandante es de fecha cierta anterior a la ejecución de la medida cautelar. Por lo tanto, al momento de la ejecución de la medida cautelar, los inmuebles sub litis no eran propiedad de la deudora demandada Desarrollos Siglo XXI S.A.A. sino de la demandante tercerista Miriam Ivonne Hermida

Clavijo. Luego, el diez de septiembre de dos mil catorce con resolución n° 11, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve confirmar la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece que declara fundada la demanda. Basándose en la interpretación del artículo 949 del Código Civil que especifica que la transferencia de propiedad en el sistema peruano opera extra registralmente -con la sola creación de la relación obligatoria de las partes, la que se originan en el contrato de compraventa; en el presente caso: la minuta. Ahora, el propósito de este séptimo pleno Casatorio es esclarecer la disparidad de conceptos en los procesos de tercería de propiedad. Es común atestiguar la traba del embargo de un bien que figura inscrito a nombre del deudor demandado y, por otro lado, un tercero, que alega ser el propietario, pero solo cuenta con una adquisición que no inscribió, plantea una tercería de propiedad para levantar el mencionado embargo. La falta de un criterio uniforme en los órganos jurisdiccionales era un problema a finiquitar. Debido a que, algunas Salas le otorgan la preferencia al embargo inscrito, mientras que la otra lo hacen de acuerdo a la ejecutoria citada líneas arriba, de la propiedad no inscrita. En síntesis, el presente pleno fundamentó su decisión basándose únicamente en los puntos centrales que han sido materia de controversia en la jurisprudencia y doctrina con el fin de comunicar el planteamiento que considera el más idóneo para nuestra legislación nacional. 

DE LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO

Por resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, la Sala Civil Permanente Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara PROCEDENTE el recurso de casación, por infracción y errada interpretación normativa de los artículos 2012, 2013 y 2022 del Código Civil, referidos a que el tercerista para que pueda oponerse debió inscribir su derecho en el registro de la Propiedad del Inmueble. FUNDAMENTOS - La segunda parte del artículo 2022 del Código civil se refiere al derecho común, la cual expresa una voluntad (Objetiva y explícita) del legislador civil por no adoptar un criterio

registral para resolver el conflicto de derechos materia de los procesos de tercería de propiedad sobre bienes inmuebles registrados. - Además, se establece que no se refleja en ningún modo una opción registral clara y concreta lo que hace concluir que, en realidad, el legislador ha optado por un criterio distinto, no sustentado en el registro. Por lo cual estableció “Derecho común” - Según la casación en lo referido a los artículos 2012 y 2013, no tienen por objeto regular conflictos de derechos subjetivos, por lo que su aplicación a esta causa no resulta pertinente. - Si se trata de conflicto de derechos de diferente naturaleza como lo son real (propiedad) y personal (embargo), debe darse preferencia al Derecho Real, incluso si este no está inscrito, puesto que la propiedad se transfiere incluso si no es inscrito en Registros Públicos. Con relación a que la protección de la propiedad no inscrita atenta contra la finalidad de los registros públicos y facilita los actos de fraude, también se ha expuesto en la resolución la necesidad de se adopten cambios normativos para dar una mejor solución a este particular conflictos de derechos, para que prime el registro público. DECISIÓN - Por las razones expuestas, se declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Jesús Esther Tambini Miranda y, en consecuencia NO CASARON la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se declara fundada la demanda.



ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONSIDERADOS PRECEDENTES VINCULANTES

Como primera regla vinculante establecidas por el VII Pleno Casatorio CAS. N° 3671-2014Lima, se establece que los Derechos Reales de un sujeto en virtud de un bien inmueble prevalece sobre el Derecho Personal referido de un embargo preventivo inscrito en

Registros Públicos; esto es que, en los procesos en los que se inmiscuya la tercería de propiedad en cuanto a un bien inscrito, el derecho de propiedad del tercerista puede oponerse siempre y cuando este conste de fecha cierta de mayor antigüedad que la inscripción de la medida cautelar por embargo preventivo. Ante ello, es de consideración que la fecha cierta en los documentos privados debe constar según o planteado en el Art. 245 del Código Procesal Civil con la finalidad de poder acreditar su veracidad y antigüedad. Ahora bien, como segunda regla vinculante, tenemos que el juez cita al notario público para acreditar la autenticidad y legalidad, o falsedad del documento de fecha cierta que le ha entregado. Esto implica que, el juez de primera instancia, de oficio, luego de que se haya admitido la demanda, deberá asegurarse con respecto a la legalidad de la certificación de fecha cierta de dicho documento presentado por el tercerista. Por último, como tercera regla vinculante, se debe rechazar la demanda de tercería si el notario correspondiente no ha logrado reconocer la autenticidad y legalidad del documento de fecha cierta. Es decir, que si el notario, juez o funcionario no ha declarado la autenticidad del documento presentado por el tercerista, se deberá declarar infundada la demanda, por lo que, se deberá enviar las copias certificadas al Ministerio Público, para que de esta manera se pueda proceder con respecto a sus atribuciones. Esto se debe, a que en existe un alto riesgo de que se utilice la tercería de propiedad con motivos fraudulentos que terminen en perjuicio del acreedor. Además, en caso no se obtenga la confirmación de la certificación del documento presentado, tampoco se deberá declarar fundada la demanda, ya que se puede presumir que existe algún tipo de irregularidades, por lo que no serviría de uso para dicha demanda.