Tipos de Contrato Laboral

CONTRATO CONSENSUAL Son aquellos que se perfeccionan con el simple consentimiento. Ejemplo: el contrato de trabajo entr

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CONTRATO CONSENSUAL

Son aquellos que se perfeccionan con el simple consentimiento. Ejemplo: el contrato de trabajo entre un empleador y un trabajador no requiere del cumplimiento de formalidades especiales para reconocer su validez ni su existencia, e incluso la relación laboral puede probarse en muchos casos sin necesidad de que haya sido previamente firmado un contrato escrito, en aquellos casos en los cuales la ley no exija de este requisito.} 2. ONEROSOS Y GRATUITOS: Teniendo en cuenta que todo contrato implica uno o varios valores económicos: dinero, servicios, bienes inmuebles, o inmuebles, bienes intangibles, etc. Se puede hablar de contrato oneroso o gratuito. Oneroso: Se mira la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. El oneroso es un contrato conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a hacer o dar una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe hacer o dar a la vez. Gratuito: Se mira sólo loa utilidad de una de las partes. Es decir;

CONTRATO ONEROSO Es cuando ambas partes reciben valores económicos, en este contrato se mediatiza el intercambio de intereses patrimoniales que se miran como equivalente (subjetivamente). Algunas figuras contractuales son necesariamente onerosas: el arrendamiento, el suministro y el seguro reportan utilidad económica para ambas partes. Objetivo: la utilidad de ambos contratantes a beneficio del otro.

3. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS: La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos en los que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

CONTRATO PRINCIPAL Es aquel contrato que existe por sí mismo. Así, el contrato principal es, por ejemplo, un contrato de compraventa en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido. Objetivo: se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación principal. CONTRATO ACCESORIO Dependen de un contrato principal. Son también llamados de garantía, generalmente puede ser personal (como la fianza, donde a una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace) o real (como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago). Objetivo: siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. 4. BILATERAL Y UNILATERAL: CONTRATO BILATERAL Se da cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. El contrato impone obligaciones a cargo de ambas partes y entre esas obligaciones se establece un vínculo de independencia que la doctrina denomina sinalagma contractual. Como ejemplo: en la compraventa, el vendedor se obliga a ceder el bien porque el comprador se obliga a pagar el precio. Ejemplo: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el suministro, el seguro. CONTRATO UNILATERAL Es el que crea obligaciones a cargo de una sola parte, o sea, cuando una de la partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. El contrato de donación puede servir como ejemplo de contrato unilateral, porque solo obliga al donante a tramitar gratuitamente el bien; sin embargo, es posible que bajo ciertas circunstancias el contrato unilateral asigne obligaciones a ambas partes como en el comodato donde una parte entrega una especie gratuitamente a la otra parte y ésta, después del usufructo del bien, se compromete a restituirlo. Ejemplo: la donación, los contratos reales de muto y comodato. Intuitu personæ1 es una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una relación existente entre dos o más personas, o una determinada circunstancia, que no puede ser transportada o transferida a terceras personas (pues depende específicamente de la o las personas involucradas). Por ejemplo y en el ámbito del Derecho, puede tratarse así el contrato de trabajo nominativo (contrato por obligación), y también puede referirse al contrato matrimonial (en el que la naturaleza e identidad de los cónyuges o contrayentes es intransferible).2 En resumen, Intuitu personæ hace referencia a aquellos actos o contratos en que la identidad o determinadas características personales de una parte (o de ambas) son factor determinante de su celebración.

Según los distintos regímenes jurídicos, ciertos actos o contratos pueden considerarse intuitu personae por su propia naturaleza y en todos los casos; así ocurre con los contratos de trabajo, con las sociedades colectivas, con la constitución de usufructo, las donaciones, o los derechos de uso y habitación. - Contratos conmutativos Son contratos conmutativos aquellos en los que desde un principio aparece determinada la relación existente entre los beneficios y sacrificios que las partes asumen. Así ocurre en la compraventa y en el arrendamiento. Ello no queda contradicho por el hecho de que la libertad de precio y las fluctuaciones de mercado puedan dar lugar a que se haya contratado a buen precio (con un equilibrio satisfactorio entre la prestación que cada parte recibe y la prestación que cumple), o que al día siguiente la prestación pactada y/o recibida valga mucho más o mucho menos. - Contratos aleatorios Son contratos aleatorios aquellos en los que dicha relación no está determinada, al depender de alguna circunstancia desconocida por las partes o imprevisible): seguro, renta vitalicia, juego, apuesta. Esta categoría de contratos es relevante básicamente dentro de los contratos onerosos. Los contratos de tracto sucesivo son los que regulan una serie de entregas o prestaciones periódicas que perviven durante un tiempo prolongado. Dentro de las operaciones de tracto sucesivo podemos incluir aquellas en las que el proveedor se obliga a entregar una pluralidad de bienes, o prestar una serie de servicios, de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud, por estar subordinadas, las entregas o los servicios, a las necesidades del cliente. Este tipo de contratos se contrapone con el de obligaciones de ejecución instantánea, estableciendo que, en este caso, éstas obligaciones se cumplen de forma inmediata, quedando extinguida la relación con la realización de la prestación prevista, no existe continuidad en el tiempo. Como ya hemos dicho el tracto sucesivo implica que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y se establecen una serie de términos para su ejecución. Estos términos pueden ser: 

Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.



Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.



Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

Nominados: son los que aparte de tener una denominación especial tienen en el CC o en las leyes especiales, un tratamiento que regla su formación y efectos. Son los contratos tipo o típicos (están tipificados).

Formales: contienen una disciplina propia. La ley establece sus elementos esenciales y efectos naturales (en razón de que son los más comunes en el orden de las relaciones humanas). La tipicidad no resulta de la denominación que las partes asignen a la relación jurídica sino de que en ella, se den todos los elementos esenciales del contrato típico. Los efectos naturales del contrato típico, los que no han sido modificados por las cláusulas insertas por las partes, se reglan por las normas establecidas de antemano por la ley. Innominados: las partes reglan sus derechos conforme al principio de autonomía de la voluntad y por la fuerza obligacional de los contratos (art. 1197 CC) según lo crean más conveniente. Dentro de lo que la ley les permite, elige la forma contractual atípica. Los efectos de los contratos en ausencia de una norma especial válida convenida por la parte, se reglan por las disposiciones de los contratos típicos que resulten más análogas por aplicación del art. 16 CC, los principios generales del contrato o los principios generales del orden jurídico. El CC trae ejemplos en los arts. 1143 y nota en el 1493.A los contratos innominados se los denomina “Contratos de confección “por oposición a los contratos “de medida”. En los primeros hay una variedad infinita como las necesidades a las que dan satisfacción. No sólo son el resultado de "la facultad creadora” del intelecto humano sino también de las necesidades sociales que en su continuo devenir, exigen en las relaciones interhumanas nuevas formas de contratación.