Tipo de antijuricidad

Antijuricidad Una acción típica es considerada antijurídica cuando es contraria al derecho en su totalidad. Cuando no ex

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Antijuricidad Una acción típica es considerada antijurídica cuando es contraria al derecho en su totalidad. Cuando no existe ningún permiso o no existe ninguna causa de justificación. La tipicidad da un indicio o presunción de la antijuricidad de una conducta (presunción iuris tamtum) pero esa presunción se elimina si existe una Causa de justificación de dicha conducta típica. Es decir la conducta penalmente típica es antinormativa, pero no es antijurídica aun, porque puede estar amparada por un precepto permisivo (causa de justificación) que puede provenir de cualquier parte del orden jurídico. Cuando la conducta típica no está amparada por ninguna causa de justificación, ya no solo es antinormativa sino también antijurídica. Para analizar la antijuricidad, es decir analizar si la conducta es antijurídica o no (es decir si está amparada por una causa de justificación o permiso) no me remito solo al código penal o leyes especiales (como en el caso de la tipicidad) sino a todo el ordenamiento jurídico, (los permisos o causas de justificación no están nada más en el código penal sino también en el resto del ordenamiento jurídico; civil, comercial, laboral, etc) Ej, una conducta de daño, para salvar a alguien dentro de una casa que se está incendiando, rompo el vidrio (cometo daño) pero salve la vida de una persona, de esta forma está justificada el delito de daño. Por un lado en el código penal si se justifica (con el estado de daño justificante porque salva una vida) y en el caso del código civil? Se justifica esta conducta, se puede imponer una causa? No puede haber acción civil si no hay acción penal. Entablada la acción penal si se puede seguir la acción civil una vez que está demostrado el delito penal, como no hay delito no puedo hacer una acción civil sino existe delito. Tipo de antijuricidad A. Formal: cuando supone una contradicción a Derecho por no concurrir en el hecho ninguna causa de justificación (por ejemplo, legítima defensa). Por lo tanto, no es más que la oposición entre un determinado hecho y el ordenamiento jurídico positivo. Nos remitimos a las normas. B. Material: cuando, además de ser contraria al ordenamiento, lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el Derecho penal quería proteger. Antijuricidad, objetiva y subjetiva: son distinciones en relación a la voluntad del autor para establecer si una conducta típica es antijurídica (si se tiene en cuenta la dirección final de la acción) que comprende una fase interna y otra externa, se puede afirmar que es subjetiva. Por lo tanto si se prescinde de tal contenido de la voluntad es objetiva. La antijuricidad no depende que el sujeto haya podido o no obrar contra derecho. Cuando se habla de antijuricidad objetiva, uno habla de esos permisos. Cuando se aplique un caso penal se analiza el artículo 34, incisos 3, 4, 5, 6, 7 y objetivamente voy a analizar las causas de justificación porque casualmente lo que tengo que ver es que no se aplique ese permiso a la conducta típica. Zaffaroni se enfoca en la objetiva, dice con que objetivamente se de la situación de legítima defensa la conducta estaría justificada. Las causas de justificación: Son permisos para realizar, en determinadas situaciones, un tipo legal, una conducta típica. Estas causas de justificación le quitan la antijuricidad al acto. Es decir, son permisos para cometer determinadas acciones típicas, establecidas en todas las ramas del derecho. Al momento de que exista alguna de estas causas, el efecto (al igual que en cualquier caso en que se excluye algún elemento del delito, acción, tipicidad) es un hecho no punible, queda exento de responsabilidad. El efecto es excluir la pena, tanto de sus autores como de sus partícipes. Las causas son objetivas, a diferencia de las causas de inculpabilidad, que son subjetivas (es decir que se debe analizar cada caso en particular) las causas de justificación son objetivas, por ende se le aplicaran a todo aquel que cumpla los requisitos. Requisitos, para que estas causas excluyan la antijuricidad de la acción típica, es necesario que estén presentes: No solo elementos objetivos, sino también subjetivo: esto significa que además de los requisitos exigidos por la ley, para que exista una causa de justificación, debe existir el conocimiento por parte del autor, de que su comportamiento está justificado.

Ejemplo: en una situación de legítima defensa deben estar presente: a) Los requisitos objetivos propios de la legitima Improcedencia: No procede la causa de justificación en los casos: Cuando una persona quiere imponerla, sobre una persona que realizo un acto jurídico. Cuando su autor creo la situación en forma intencional (ej, si yo ataco a una persona porque me agredió, esta no puede justificar su agresión, en que se estaba defendiendo de la mía, porque la mía está justificada) No hay justificación Cuando falten los elementos objetivos: una persona mata a otra creyendo que su actitud está permitida por una causa justificada, pero en realidad no se dan los requisitos. Está presente el elemento subjetivo pero faltan los objetivos. Cuando falte el elemento subjetivo: una persona mata a otra sin saber que ésta lo estaba por apuñalar, por ende aunque estén presentes los requisitos objetivos para que haya causa de justificación se actuar no estará permitido y se le imputara homicidio doloso. Determinar cuál es el bien jurídicamente protegido. Ver que bien se protege en cada figura delictiva es importante para saber si existe causa de justificación, porque a veces, frente a un bien jurídicamente protegido, se opone otro bien jurídicamente protegido, al cual la ley considera más valioso.

Dentro del código penal artículo 34 las causas de justificación son: Cumplimiento de un deber (artículo 34 inc. 4) Si una persona realiza un acto típico, pero cumpliendo con una obligación o deber que le impone la ley, su conducta es conforme a derecho, no obra antijurídicamente y no hay delito. Ej: un testigo, al declarar, lesiona el honor ajeno. No comete delito, porque tiene la obligación de declarar y de decir la verdad. El deber es un deber jurídico, no social ni religioso etc. Ej: si un soldado, para cumplir con un deber religioso decide no luchar contra el enemigo, habrá cometido delito de deserción y no podrá justificar su conducta aunque alegue que ha cumplido con un deber religioso. Diferencia con el ejercicio de un derecho: en el cumplimiento de un deber, el actor está obligado de realizar aquello que la norma ordena. En el otro hay un derecho, no un deber, esto significa que no está obligado a realizar algo que le ordene la ley, sino que está autorizado por ella a realizar cierta conducta, basándose en un derecho. Legítimo ejercicio de un derecho (art 4 inc. 4) La ejecución de un acto típico, no es delito cuando se realiza en ejercicio de un derecho, autoridad o de un cargo establecido por una norma. a) Legítimo ejercicio de un derecho: hacer correcto uso del ejercicio de un D. (de retención de libertad de propiedad), ej: el mecánico que no devuelve el auto arreglado a su dueño (porque este no le pago el arreglo) b) Legitimo ejercicio de autoridad c) Legítimo ejercicio de un cargo Estado de necesidad justificante: (art. 34 inc. 3) Cuando un bien jurídico este en peligro de ser dañado por una acción típica, el orden jurídico justifica que para evitar ese daño se lesione otro bien jurídico considerado menos valioso. De esta forma se autoriza a una persona a cometer un mal sobre bien jurídico ajeno (que pertenece a alguien que no hizo nada contrario a la ley) para evita otro mayor (sea sobre un bien jurídico propio o ajeno). Diferencia con la legitima defensa: en este último puede lesionarse un bien jurídico de mayor valor, mientras que en el estado de necesidad justificante siempre debe ser lesionado un bien de menor valor. Requisitos del estado de necesidad: 1. Debe existir verdadera situación de peligro (grave e inminente)

a. Inminente (o actual) esto significa que el mal o peligro pueda producirse prontamente y con seguridad, no bastando, para que haya estado de necesidad, la existencia de un peligro remoto, futuro o incierto, pues en estos casos, el individuo podría haber tomado precauciones para evitarlo; si no las tomo, que negligente y no podrá justificar el hecho. b. Grave e inevitable: esto significa que el peligro debe ser imposible de evitar por otro medio que no es el de causar un daño a otro bien jurídico. Si el peligro no fuera grave y hubiese podido evitarse sin dañar un bien jurídico, no se podrá justificar el hecho de que se haya elegido el medio más dañoso para evitarlo. 2. El bien jurídico amenazado debe ser de mayor valor que el bien jurídico dañado (art. 34. Inc. 3 “el que causare un mal por evitar otro mayor) Hay estado de necesidad, no solo cuando se evita un mal sobre bienes propios, sino también cuando se evita un mal a bienes de terceros (ej. Rompo una ventana, para salvar la vida de una persona amenazada por el fuego) Puede ocurrir que una misma persona sea propietario del bien amenazado y a la vez, del sacrificado. Ej. Si para evitar que un conductor que pierde el control de su auto, se caiga al precipicio, el conductor desvía el volante haciendo chocar el auto contra una columna: al conductor se le daña un bien de su propiedad (auto) para salvarle otro de mayor valor (su vida) 3. Necesidad: la lesión del bien jurídico de menor valor debe ser necesaria. Indispensable, para salvar al de mayor valor (esto significa que no pueda ser salvado por otros medios), lo cual no implica que haya sido efectivo. 4. El sujeto debe ser extraño a la situación de peligro creada: el sujeto no tuvo que haber participado o provocado la situación de peligro; porque si lo hizo, no podrá alegar la justificante. 5. Que el sujeto no tenga la obligación jurídica de soportar el riesgo: la persona que está obligada por ley a soportar situaciones de peligro, no puede ampararse en el estado de necesidad para evitarlo. La obligación de soportar determinados riesgos para garantizar la conservación de ciertos bienes jurídicos a su cargo puede provenir de: La ley, decretos, reglamentos. De la profesión del sujeto. Se excluye la justificación cuando se refiera al deber a garantizar el bien jurídico. El capitán de un barco que naufraga, que alegando estado de necesidad se salva el antes que a los demás. No se justifica porque el tiene la obligación de ser el último en dejar el barco. 6. Debe existir un elemento subjetivo: la motivación que debe acompañar la conducta del sujeto, debe ser la de evitar ese mal mayor, en caso contrario, no se puede admitir que haya estado de necesidad como justificante. Una persona malignamente arroja una piedra contra una ventana y la rompe (delito de daño) pero salva a la dueña que tenía el brasero encendido y se asfixiaba, igual será responsable del delito de daño, ya que no actuó de esa forma para salvar la vida sino por maligno. Legítima defensa Reacción racional y necesaria, contra una agresión inminente, injusta y no suficientemente provocada. Todo individuo tiene derecho a reaccionar, defenderse de un agresión injusta y no provocada por el (ya sea agresión sobre el o sus derechos) y aunque causare daños al agresor, se considera que no comete delito ya que la ley dice que quien actúa en legítima defensa está justificado. De esta forma no se le aplica pena, al estar amparado por la cusa de justificación llamada “legítima defensa” que borra la antijuricidad del hecho. Clases: Inciso 6: legítima defesan propia. Es el caso del que obrare en defensa propia o de sus derechos y - Siempre que exista agresión ilegitima - Proporcionalidad entre la defensa y la agresión a repeler o impedir con aquella y - Falta de provocación suficiente del que se defiende. Inciso 7: legítima defensa de terceros. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro - Siempre que exista agresión ilegitima - Proporcionalidad entre la defensa y la agresión y

- Si hubo provocación suficiente por parte del agredido, que el 3º defensor no haya participado. Requisitos: Agresión legitima y actual: debe provenir de: - Un hecho del hombre, nunca de animales, cosas inanimales o hechos de la naturaleza (terremoto incendio). Sin embargo, hay agresión cuando un hombre se sirve de un animal o de una cosa, para agredir a otro (un enemigo azuza a un perro contra si enemigo) - Un inimputable (me defiendo e l agresión de un loco) porque su acción va a ser típica y antijurídica, aunque luego veremos que no va a existir culpabilidad. La agresión debe poner en peligro un bien jurídico: hay una situación de peligro, un estado de necesidad, pero a diferencia del estado de necesidad justificante, hay una reacción contra la persona que agrede, en tanto que el estado de necesidad, hay una acción para contrarrestar la situación de peligro. La agresión debe ser ilegitima: significa que debe ser no justificada, realizada “sin derecho”, y siempre que el agredido no tenga la obligación de soportar la acción. Ej: si un agente de policía, cumpliendo con su deber me detiene, y yo me resisto, no puedo alegar legítima defensa. En general no puede haber legítima defensa cuando la acción del agresor está justificada, sea por el cumplimiento del deber, el legítimo ejercicio de un derecho o incluso por la legitima defensa. La agresión debe ser actual: el ataque o la agresión deber ser presentes, inminentes. Puede repelerse una agresión ya iniciada (o impedir su inicio inminente) pero nunca una ya pasada o futura. Si el ataque ya paso, se hablaría de venganza. Legítima defensa contra actos culposos: la agresión a repeler debe ser, además de antijurídica, intencional (no se admite una agresión culposa) 2) necesidad racional del medio empleado: para repeler la agresión debe ser racional el medio empleado para la defensa. La defensa debe ser necesaria: el medio usado por el autor debe ser el menos lesivo para al agresor; que de todos los medios a su disposición para impedir o repeler la agresión, debe elegir el que menos daño le genere al agresor. 3) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende Para que un individuo pueda alegar legítima defensa, él no debe haber provocado, con su conducta anterior, la agresión de la cual se defiende. Pero el solo hecho de ser “provocador” no basta para excluir la legítima defensa, sino que esa provocación debe ser suficiente, es decir, de una gravedad tal, que sea previsible que desencadene en un ataque del agresor (es decir, que la provocación sea el motivo de la agresión) Ejemplos de provocación suficiente: Persona que le pego un cachetazo a la víctima, originando la agresión de esta Persona que portando un cuchillo, fue a buscar a su adversario con manifiesta intención de pelear Legítima defensa privilegiada o presunta: 2 casos 1. Actúa en legítima defensa (sin importar el daño que cause) aquel que agrede a quien durante la noche escala los cercados de su propiedad. 2. El que agrede a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. Defesan de terceros (art. 34 inciso 7) No son punibles: el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro siempre que se cumplan requisitos:  Agresión ilegitima  Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y  Si hubo provocación suficiente por parte del agredido, que el tercer defensor no hay participado en ella. Consentimiento de la victima Se produce cuando la propia víctima el delito (sujeto pasivo) ha consentido en que el hecho se lleve a cabo. Ej: Una persona que sufre por el cáncer, pide al médico o a un amigo que lo maten, y uno de ellos, por piedad lo mata.

Requisitos: Deber ser dado libremente por persona civilmente capaz de dsiponer del bien jurídico de que se trate. Debe dar su concentimieno para realizar la accion tipica.