Antijuricidad

Escuela de Derecho Campus Heredia Profesor: Lic. Freddy Jiménez Peña Curso: Derecho Penal I Estudiantes: José Roberto

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Escuela de Derecho Campus Heredia

Profesor: Lic. Freddy Jiménez Peña

Curso: Derecho Penal I

Estudiantes: José Roberto Esquivel Espinoza Edwin Gómez Sandoval Yocelyne Francini Solórzano Fallas Alexander Zavala Sánchez

Tema: “Antijuricidad”

I Cuatrimestre del 2011

1. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como intención primordial desarrollar aspectos teóricos básicos para la comprensión de la antijuricidad como tecnicismo legal determinante en los procesos de tipo penal.

Dicho esbozo se contextualizará desde la realidad jurídica costarricense que cobija dicho concepto.

Para lograr dicho objetivo, el trabajo se divide en las siguientes unidades temáticas, a saber:

-

Definición de antijuricidad

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Antijuricidad subjetiva y objetiva

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Antijuricidad formal y material

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Tipicidad y antijuricidad

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Causales de justificación

Desarrolladas cada una de las unidades didácticas en discusión, se procederá a elaborar las conclusiones correspondientes al tema.

2. OBJETIVOS

2.1 Objetivo general

- Determinar aspectos teóricos a considerar en el tema de la antijuricidad desde un contexto legal costarricense.

2.1.2 Objetivos específicos

- Definir el concepto de antijuricidad desde un contexto legal costarricense. - Identificar las características de la antijuricidad objetiva y la antijuricidad subjetiva dentro de un marco legal costarricense. - Analizar la perspectiva formal y material de la antijuricidad desde un marco legal costarricense. - Establecer la relación penal existente entre los conceptos de “tipicidad” y “antijuricidad” desde el marco legal de Costa Rica. - Explicar las causales de justificación que excluyen la antijuridicidad de comportamientos típicos contemplados en el Código Penal costarricense.

3. ANTIJURICIDAD

3.1 Definición de Antijuricidad

La antijuridicidad se define como el disvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). La Antijuricidad en términos etiológicos se entiende como contraria al Derecho.

En el Derecho Penal la antijuricidad es uno de los elementos considerados por la Teoría del Delito para la configuración de un delito o falta; por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

Lo “antijurídico” radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culposa. Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

La antijuricidad supone que la conducta que se ha realizado esta prohibida por el ordenamiento jurídico.

Ello plantea la idea de que el derecho es un todo unitario y coherente, en cuyo seno rige el principio lógico de no contradicción; una acción no puede ser simultáneamente conforme y contraria a las reglas que integran ese todo.

3.2 Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva

Como se ha mencionado, la antijuridicidad afirma el disvalor de una acción humana objetivamente considerada, y no el disvalor de la actitud asumida por su autor (es posible que una acción sea contraria al derecho, y que el autor no sea culpable, por ejemplo, acciones de sujetos en condición de inimputabilidad).

No hay ilicitudes inculpables, toda antijuridicidad para ser tal debería ser culpable. Esta teoría es rechazada por el derecho vigente.

En primer lugar la aplicación por el juez penal de una medida de seguridad a un inimputable requiere la comisión de una acción típica objetivamente antijurídica.

En segundo lugar, si las acciones de los inimputables no son antijurídicas, no cabría responsabilidad penal para el que colabora con un loco en la comisión de un delito, porque no estaría ayudando a realizar una acción antijurídica.

En tercer lugar, una acción puede ser considerada objetivamente como criminal, aunque su autor no haya podido comprender esa criminalidad.

Existe para la ley, entonces, una criminalidad objetiva al margen de la culpabilidad, lo cual explica la existencia de medidas de seguridad exclusivas del derecho penal.

La antijuridicidad constituye el resultado de un juicio de valor que recae sobre la acción considerada en sí misma, con tal independencia de la culpabilidad del autor.

3.3 Antijuricidad formal y material

Una vez tipificado el caso de la realidad en el supuesto de hecho de una norma penal, es decir, una vez comprobado que el caso de la realidad es subsumible en el tipo de delito previsto en la norma penal, el siguiente paso, el orden a la averiguación de si ese caso puede engendrar responsabilidad penal, es la determinación de la antijuridicidad, es decir, la constatación de que el hecho producido es contrario a derecho, injusto o ilícito. La antijuricidad puede verse desde dos perspectivas:

- Antijuricidad formal: Se afirma que un acto es “formalmente antijurídico”, cuando a su condición típica se le atribuye la de no estar especialmente justificado por la concurrencia de alguna de exención de tal naturaleza. (Por ejemplo: defensa

propia). Por tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.

- Antijuricidad material: En sentido material se dice que una acción es antijurídica cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que pone el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El contenido material de la antijuridicidad no se agota, sin embargo, en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. No toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico es antijurídica, sino solo aquella que se deriva de una acción desaprobada por el objetivo.

El Derecho penal, por imperativo del principio de intervención mínima, no sanciona toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico (desvalor de acción), sino sólo aquellas que son consecuencia de acciones especialmente intolerables (desvalor de resultado).

Así, por ejemplo, el Código penal sólo sanciona la ocupación de inmuebles, cuando se realiza con violencia o intimidación; o castiga el apoderamiento de cosa

mueble ajena si se realiza con ánimo de lucro; imputa resultados cuando han sido producidos dolosa o imprudentemente; castiga más gravemente algunos hechos ya delictivos cuando se realizan de una forma especialmente intolerable, como el asesinato o el robo, etc.

Ambos conceptos, desvalor de acción y desvalor de resultado, son igualmente importantes en la configuración de la antijuridicidad, ya que están perfectamente entrelazados y es inimaginable separlos. El valor o desvalor de una conducta supone siempre el valor o desvalor de un resultado.

Así, por ejemplo, la prohibición de matar es una consecuencia de la protección a la vida; la prohibición de robar, una consecuencia de la protección a la propiedad, etc. En ambos ejemplos, el desvalor de la acción (matar, robar) se deriva ya del desvalor del resultado (destrucción de la vida, lesión de la propiedad). Lógicamente los mandatos «no matar», «no robar», etc., sólo tienen sentido si previamente se reconocen los valores que los fundamentan: vida, propiedad, etc. Pero igualmente la protección a esos valores, por medio de la norma penal, sólo puede conseguirse sancionando o prohibiendo las acciones humanas que puedan lesionarlos.

En el Derecho penal tradicional, por influencia de la idea de la responsabilidad por el resultado, se hacía recaer el centro de la gravedad en el desvalor del resultado, especialmente en la lesión del bien jurídico, castigando más gravemente el delito

consumado que la tentativa, admitiendo los delitos cualificados por el resultado, etc.

En el moderno Derecho penal, se tiende a dar mayor importancia al desvalor de la acción, haciendo recaer el acento en la peligrosidad de la acción en sí misma considerada, por el mero hecho de infringir determinadas normas o reglamentos de carácter extrapenal, sancionando la simple desobediencia a la norma sin requerir ningún tipo de peligro concreto para el bien jurídico protegido (de ahí la proliferación de los delitos de peligro abstracto, de los que son un buen ejemplo los «delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente», algunos delitos socioeconómicos, contra la salud pública, etc.).

Para limitar en la medida de lo posible estos excesos por vía interpretativa debe tenerse en cuenta siempre las ideas anteriormente expuestas del principio de intervención mínima (sólo los ataque más graves a los bienes jurídicos más importantes deben ser objeto de sanción penal) y de la antijuridicidad material (sólo la lesión o la puesta en peligro concreto de un bien jurídico puede ser sancionada con una pena).

Son causas tasadas de justificación o mejor dicho, que eximen de responsabilidad (por el ejercicio de un derecho), por ejemplo: un médico amputa un brazo, si no fuera por finalidad curativa sería un delito de lesiones.

Por tradición se ha distinguido entre la antijuridicidad formal, como aquella que viola lo señalado por la Ley y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

3.4 Tipicidad y antijuricidad

Como se ha mencionado, la antijuricidad es un juicio de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Por el principio de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.

Para algunas doctrinas, la tipicidad se considera como un indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para éstas, el tipo y la antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella.

Para otros, existe una cierta identificación entre tipo y antijuricidad, es decir, existe una directa relación entre éstas (ratio essendi). Se critica esta posición, pues conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del tipo. Se añade que en la cotidianidad, es difícil equiparar una conducta atípica (por ej. matar un insecto) con una conducta típica, pero realizada en una causa de justificación (matar en defensa propia). Las consecuencias de identificar o

diferenciar claramente tipo y antijuricidad se reflejan en la teoría del error (error de tipo y error de prohibición).

3.5 Causales de justificación

Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.

Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico.

Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase. Las causales de justificación contempladas en el Código Penal son las siguientes:

- Consentimiento del derechohabiente: Se actúa con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:



Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular.



Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo



Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.

- Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

- Estado de necesidad: Se actúa por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado,

siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

- Cumplimiento de un deber: El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.

4. CONCLUSIONES

Finalizada la presente investigación se llega a las siguientes conclusiones:

La antijuricidad debe ser considerada como una acción típica que violente el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en riesgo bienes e intereses tutelados por el derecho costarricense. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción evidenciada entre una acción y lo que dicta el ordenamiento jurídico contemplado en el código penal del país.

Dado que la labor del derecho penal es identificar conductas que se expresan en las diferentes tipologías penales, resulta obvio pensar que esta selección vinculante en materia de antijuricidad.

Por otro lado, para que una conducta sea entendida como antijurídica se deben de cumplir, particularmente, dos aspectos

• Un comportamiento típico. • La ausencia de las causas de justificación.

Lo antijurídico toma parte y se concreta en el disvalor, es decir, en el agravio real o en potencial riesgo de un bien jurídico tutelado. Importa, pues, en esta valoración, la comprobación certera del daño o peligro a los intereses colectivos o de la persona protegidos por la Ley.

Por último, el aspecto negativo de la antijuricidad lo conforman las causales de justificación, entendidas como las razones que un juez considera para anular la antijuricidad de la conducta típica realizada, al considerarla licita, jurídica o justificada.

5. BIBLIOGRAFÍA

Salas Bonilla Ricardo Antonio, La Antijuricidad, artículos y resúmenes, pág. 1 y siguientes. San José, Costa Rica.

http://ricardosalasbonilla.blogspot.com