Testimonio y Confesion

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO ASIGNATURA

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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

ASIGNATURA: TEMA

DERECHO PROCESAL PENAL II :

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL PERUANO, LA CONFESIÓN Y EL TESTIMONIO

DOCENTE

:

ABOG. JOSÉ PINEDA CALVO

ALUMNA

:

PINEDA CHOQUE, MAHELY DESIDERIA

SEMESTRE

:

OCTAVO

GRUPO

:

UNICO

FECHA DE ENTREGA: 22 – ABRIL -2019

PUNO – PERU 2019

Contenido PRESENTACION ............................................................................................................................... 3 INTRODUCCION ............................................................................................................................... 4 CAPITULO I: MARCO TEORICO ........................................................................................................ 5 1.

LA CONFESION......................................................................................................................... 5 1.1.1

EVOLUCION DEL VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN: ............... 5

1.1.2

CONCEPTO DE CONFESION........................................................................... 6

1.1.3

OBJETIVOS DE LA DECLARACIÓN .............................................................. 6

1.1.4

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA CONFESION: ........................................ 7

1.1.5

REGIMEN LEGAL DE LA CONFESION: ........................................................ 9

1.1

CLASES DE CONFESION: ...................................................................................... 10

1.1.6

RETRACTACIÓN DE LA CONFESIÓN:........................................................ 12

1.1.7

OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA CONFESION:................................... 13

1.1.8

LA PRUEBA DE LA CONFESION: ................................................................ 13

1.1.9

DECLARACION DEL IMPUTADO .................................................................. 14

1.1.10

DOCTRINA:......................................................................................................... 16

1.2

EL TESTIMONIO ........................................................................................................ 17

1.2.1

Concepto.............................................................................................................. 17

1.2.2

OBLIGACIONES DEL TESTIGO .................................................................... 17

1.2.3

CITACIÓN Y CONDUCCIÓN COMPULSIVA ............................................... 18

1.2.4

ABSTENCIÓN PARA RENDIR TESTIMONIO.............................................. 18

1.2.5

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ........................................................... 20

1.2.6

TESTIMONIO DE ALTOS DIGNATARIOS.................................................... 20

1.2.7

TESTIMONIO DE MIEMBROS DEL CUERPO DIPLOMÁTICO ................ 21

1.2.8

TESTIGOS RESIDENTES FUERA DEL LUGAR O EN EL EXTRANJERO 21

1.2.9

DESARROLLO DEL INTERROGATORIO .................................................... 21

1.2.10

TESTIMONIOS ESPECIALES ......................................................................... 22

CAPITULO II: ANALISIS ................................................................................................................... 24 CONCLUIONES ............................................................................................................................... 29 1.3

RECOMENDACIONES ............................................................................................. 29

Bibliografía .................................................................................................................................... 30

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PRESENTACION

El presente trabajo está orientado a conocer el marco conceptual de la confesión y el testimonio (medios de prueba en el proceso penal) asimismo conocer cuál es la estipulación legal que le otorga el código procesal penal del 2004, en esta misma línea daré a conocer como se realiza ambos medios de prueba y como son valoradas por el Juez En el presente trabajo abordaremos los medios de prueba en el proceso penal Peruano, haciendo referencia a los dos primeros referentes a la confesión y al testimonio Para adentrarnos en este tema es menester recordar que los medios de prueba son la forma o el método por el cual se obtendrá el conocimiento de objeto de prueba, vale decir los instrumentos y conductas humas con las cuales se pretende lograr la verificación de los hechos imputados y asi lograr la convicción del juzgador Primero daré a conocer un marco teórico donde abarcaremos el concepto de ambas figuras, de la misma forma en cuanto a la Confesión abarcaremos, su clasificación, los efectos que produce esta figura sus requisitos, y el contenido que debe tener la declaración de confesión, indicando también los derechos que asisten al imputado, y los beneficios que se otorga a los imputados que optan por esta figura en forma seguida continuaré con el marco conceptual referente al testimonio, donde consideraré los derechos y obligaciones de los testigos asimismo daré a conocer la idoneidad del testigo, la forma de comparecer a brindar su declaración, también abordare el tema referente a los testigo que se encuentran fuera del país, o es imposible ubicarlos, teniendo en cuenta también cuales son los casos en que los testigos deben abstenerse de manifestar declaración y del mismo modo indicaremos que testigos tienen privilegio procesal y concluiremos con lo referente a la valoración de este medio probatorio. Una vez terminado el marco teórico realizaré un análisis crítico, referente a la confesión y al testimonio para luego pasar a las conclusiones y finalmente realizar algunas recomendaciones a manera de aporte.

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INTRODUCCION El proceso penal encierra el misterio de la mente humana y, por lo tanto, de lo desconocido. Una persona comparece ante otra para decidir “en conciencia”, en la suya, si la primera es culpable o inocente de lo que se le acusa. ¿Y eso cómo es posible?, Pues esto es posible a través de un sistema intelectivo tan particular y subjetivo como el de cada persona. El mecanismo formal está constituido por un orden del proceder en virtud del cual se alega y se prueba lo que se puede, y que suele ser muy poco, y de manera limitada, porque los delitos, desde mucho tiempo antes a su comisión, tratan de ocultarse destruyéndose las pruebas. El profesor español Manuel Miranda Estrampes señala que uno de los primeros errores que se cometen al abordar el estudio de la prueba en el proceso es tratar de analizar el fenómeno probatorio como si fuera exclusivo del derecho procesal. La prueba como comprobación o verificación de la exactitud de una afirmación no es una actividad que se realice exclusivamente en el campo del derecho, sino que es, ante todo, una actividad del ser humano que tiene aplicación en otras ciencias extrajurídicas e, incluso, en la vida cotidiana. Es una actividad que se produce en todas las facetas o áreas en donde se desenvuelve la personalidad humana. Tiene, por consiguiente, un carácter metajurídico o extrajurídico. Por lo tanto la noción de prueba trasciende, el campo del derecho. En suma, la prueba procesal no es más que un aspecto de la prueba en general, que, en el mundo de los valores, se nos ofrece de un modo polifacético, que trasciende del campo del derecho al de la ciencia y de la vida ordinaria; es más, la prueba procesal no es sino el resultado de la probanza en la vida diaria y cotidiana. Cuando hablamos de confesión sincera o prueba testimonial tenemos que tener en cuenta que no puede ser evaluadas de la misma forma que los demás medios probatorios como las documentales

etc, en vista que estos dos medios

probatorios son brindados per personas y es necesario valorar estos medios de prueba desde un punto de vista no solamente jurídico sino también tomando en cuenta la personalidad y la psicología de cada persona, ya que cada uno es distinto al otro, en ese entender es menester valorar la confesión y el testimonio en unidad y complementación con los demás g

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CAPITULO I: MARCO TEORICO Para CAFFERATA NORES, medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. (CAFFERATA NORES, 2001) Los medios de prueba responden a la interrogante ¿cómo se prueba? Es decir, cómo los órganos hacen llegar su conocimiento al proceso penal. La enumeración de los medios probatorios no es taxativa sino meramente enunciativa.. Solo se admitirán los medios de prueba que sean pertinentes, conducentes, legítimos y útiles. Podrán limitarse cuando resulten manifiestamente excesivos”. Asimismo, establece el artículo 221° del mismo cuerpo legal que “todo medio de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento legítimo e incorporado al proceso conforme a ley”. Dentro de este contexto, cada medio probatorio tiene una regulación específica en la ley procesal penal que informa el procedimiento a seguirse. De esta manera, se procura otorgarle mayor eficacia probatoria y garantía para los sujetos procesales, lo que permitirá obtener el argumento probatorio dentro del marco del debido proceso. 1. LA CONFESION 1.1.1 EVOLUCION DEL VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN: En la edad media y comienzos de la moderna a la confesión se la llamó la “REINA DE LA PRUEBAS”. Para la antigua doctrina, la confesión bastaba para dar por demostrado el cuerpo del delito. Si el sospechoso no confesaba en forma espontánea se utilizaban medios violentos para averiguar la verdad, como la tortura. La filosofía del siglo XVIII, marca un nuevo rumbo al consagrar el respeto a las personas y a la libertad individual. En nuestra legislación y para nuestra doctrina la confesión por sí sola no es suficiente. En primer lugar, para que sea válida, debe reunir ciertos requisitos y en segundo lugar, para que adquiera relevancia jurídica, la confesión deberá estar acompañada por otros elementos probatorios que indiquen que un determinado sujeto participó en un hecho delictivo. Para algunos autores, la confesión, constituye un indicio porque no tiene el valor de plena prueba, mientras otros consideran que se trata de un elemento más que

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se incorpora al proceso para ser valorado a fin de alcanzar el conocimiento de la verdad real u objetiva que se investiga. El fundamento de la aceptación de estas formas para poder alcanzar el conocimiento reside en la libertad probatoria. El juez es libre en la apreciación de la confesión, ya que esta no tiene un valor preestablecido y constituye una prueba siempre que se acrediten los hechos narrados por el acusado. 1.1.2 CONCEPTO DE CONFESION En doctrina extranjera: Para Parra Quijano: “la confesión es la declaración del acusado (en sentido genérico), por la cual narra o reconoce ser el autor de unos hechos que la ley penal describe como delito” (PARRA QUIJANO, 1992) Para Cafferata Nores: “la confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva ya deducida en su contra” (CAFFERATA NORES, 2001) En doctrina nacional: Para Mixán Mass: “la confesión en el procedimiento penal es un acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante a investigación o en el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa” (MIXAN MASSAN, 2003) Para San Martín Castro: “la confesión es la declaración que en contra de si hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias. En rigor, la confesión importa la admisión del imputado de haber cometido una conducta penalmente típica, aun cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o excluir la pena” ( S A N M A R T I N CASTRO, 2003) 1.1.3 OBJETIVOS DE LA DECLARACIÓN Las técnicas de interrogatorio aplicables a todo órgano de prueba (imputado, testigo, perito), que declara en un proceso penal de corte acusatorio adversarial, buscan los siguientes objetivos: 1) Solventar la credibilidad del declarante

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2) Acreditar las proposiciones fácticas de nuestra teoría del caso 3) Acreditar e introducir al juicio prueba material (objetos y documentos) 4) Obtener información relevante para el análisis de otra prueba. 1.1.4 REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA CONFESION: La validez es un presupuesto de la eficacia probatoria. Los requisitos de validez son las exigencias que imperativamente se deben reunir para que la confesión sea eficaz probatoriamente. a) Debe ser manifestada ante el Juez o Fiscal que entiende en el proceso: Esto, mas allá de que el Juez o Fiscal instructor resulte o no competente. En virtud de este requisito, no puede considerarse como confesión válida el reconocimiento que surge de un acuerdo privado extrajudicial ni tampoco la realizada ante la autoridad policial. La confesión debe ser judicial. b) Debe ser prestada personalmente por el imputado: Como acto personalísimo y que autoincriminatorio en un proceso penal, no puede ser delegado, ni realizado por mandatario o apoderado, careciendo de irrelevancia las opiniones emitidas por la defensa técnica del confesante. c) Debe ser

libre: Es libre quien goza de plena autodeterminación para

tomar una decisión pudiendo elegir como actuar. El imputado no puede ser obligado a autoacusarse en un proceso penal. d) Debe ser prestada voluntariamente: La declaración es voluntaria cuando quien confiesa lo hace según sus intenciones. Está prohibido todo procedimiento o método, ya sea físico o psicológico, por el cual se coaccione a una persona para que confiese determinado hecho. Así, el uso de medios científicos o técnicas como la utilización de psicofármacos, hipnosis, “detectores de mentiras” o “sueros de la verdad”, que actúan sobre el sujeto anulando o disminuyendo la voluntad y obteniéndose de él un relato involuntario. e) Debe ser consciente: Para ello, la actividad psíquica del individuo no debe verse disminuida o perturbada por algún factor, siendo indispensable la sanidad mental de la persona involucrada. Están prohibidos todos los medios engañosos y/o fraudulentos que tengan por fin la confesión del imputado, como así también las preguntas capciosas o sugestivas que pueden llevar a confesar un hecho por error. 7

f) Debe tener por objeto hechos: circunstancias fácticas que integran el objeto de la prueba, eliminándose los juicios de valor que invoque el confesante al prestar declaración. Los hechos deben estar comprendidos en un relato no bastando la sola autoincriminación. g) Debe ser expresa: Ello exige un relato pormenorizado y claro del hecho que se reconoce, en virtud de la búsqueda de la verdad objetiva, careciendo de validez todo relato que no contenga detalles sobre los hechos, como así también las confesiones implícitas, vagas o genéricas. No puede ser tácita como en el proceso civil. h) Debe ser verosímil y creíble: Es necesario que tenga apariencia de verdad y que sea creíble, apreciándose para ello la salud mental del confesante, quien debe ser consciente de lo que manifiesta. i) Debe ser concordante: Deberá guardar relación con los demás hechos, ya que por sí sola, la confesión, carece de valor probatorio. j) Debe ser

persistente y uniforme: Si las declaraciones prestadas

durante el proceso por el acusado se contradicen entre sí, será difícil creer en la sinceridad de la confesión, quitándole valor al reconocimiento del hecho. Además deberá tenerse en cuenta requisitos objetivos: el acto procesal que la contenga tendrá que ser válido, es decir, realizado conforme a pautas formales que delimitan su forma, modo y tiempo en que debe llevarse a cabo. De lo contrario ese acto puede ser nulo. Algunos autores agregan también como requisito el Animus Confitendi o la intención misma del acusado de confesar. PRINCIPIO DE INCOERCIBILIDAD: Este principio, no solo abarca las expresiones por las cuales el acusado se confiesa, sino que regula toda manifestación o aporte realizado por el imputado al proceso. La incoercibilidad significa que el imputado, en forma voluntaria y libre, es decir sin coacción, aportará pruebas al proceso (ya sean éstas a su favor o en su contra), no siendo posible influenciar sobre el mismo para lograr tal cometido. Este principio tiene su base legal en el Art. 18 de la Carta Magna, en el que se establece que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (principio

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Nemo tenetur se ipsum accusare), por lo que no podemos permitir que se le obligue al acusado de brindar información, pudiendo abstenerse de prestar declaración y con mas razón de confesar. Lo trascendente en el principio de incoercibilidad es que por tratarse de una garantía constitucional relacionada con la prueba, no puede el Juez inferir presunción en contra que perjudique al imputado ante su conducta negativa. El imputado no está ni puede ser obligado a suministrar pruebas en su contra, como así tampoco datos o información, y mucho menos a confesar su participación en un delito, dependiendo de su voluntad tanto para que declare como para que reconozca su autoría o participación delictual. 1.1.5 REGIMEN LEGAL DE LA CONFESION: Con la reforma constitucional del año 1.994, ciertos tratados internacionales adquirieron jerarquía constitucional, incorporándose a nuestro derecho, normas internacionales como la Declaración Americana sobre Derechos Humanos que en su Art. 8 inc. 3 prescribe que “La confesión del imputado solamente es válida si es hecha sin coacciones de ninguna naturaleza.” Asimismo, el Art. 14 inc. 3º, letra g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “no ser obligada a declarar contra si misma ni confesarse culpable”. Nuestro actual código procesal penal, en su Titulo II referente a los medios de prueba regula en el articulo 160 y 161 el valor de la prueba de la confesión y los efectos que este produce. No puede torturarse a una persona para obtener de ella una declaración, cierta información y mucho menos su confesión en la participación de un hecho delictivo. La tortura implica violencia, ya sea corporal, psicológica o mediante el empleo de sustancias químicas o medios hipnóticos que anulan la voluntad de la persona, menoscabando su libertad. Si en un proceso penal se obtienen en forma coactiva datos, esa información es inválida. Autores como BINDER consideran que la ilicitud de la prueba obtenida al emplearse coacción contra el acusado debe ser lo mas amplia posible, estableciendo que “no solo debe invalidar la información directa lograda mediante la tortura, sino también cualquier otra información que

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se consiga en virtud de la información originalmente obtenida en forma violenta” (BINDER, 2004). Las condiciones de legitimidad rigen todo proceso judicial en un estado de derecho, por ello, ni siquiera podría aceptarse que el propio imputado fuera quien voluntariamente se sometiera a la tortura a fin de probar su estado de inocencia, esto debido a que los datos obtenidos en el proceso penal en forma coactiva son inadmisibles. 1.1 CLASES DE CONFESION: Confesión simple: cuando el imputado asume exclusivamente los hechos que le son objeto de imputación, por ejemplo, el sujeto agente confiesa simple y llanamente que poseía un revolver con dos caserinas, sin licencia oficial, a las dieciocho horas del día 15/01/2008, hecho coincidente con la descripción de la tesis acusatoria del delito de tenencia ilegal de armas de fuego (art. 279º del CP), obviando inconsciente o deliberadamente informar otros datos relevantes para la individualización judicial de la pena (art. 46.4º del CP), como haber efectuado – inmediatamente antes de su capturadisparos al aire en una zona residencial, lo cual no forma parte de las proposiciones fácticas de la teoría del caso de la acusación. Confesión compleja: cuando el imputado añade elementos fácticos que complementan la descripción de los hechos principales o nucleares de imputación fiscal, que permiten modificar (atenuar, agravar o excluir) su responsabilidad penal, por ejemplo, el imputado reconoce la posesión de pasta básica de cocaína envueltos en bolsas de polietileno, denominada vulgarmente como “ketes” en número de cinco, los cuales sometidos a la prueba de descarte y pesaje arroja un peso neto de cinco gramos, coincidente

a

priori

con

la

tesis

incriminatoria

del

delito

de

micromercialización de drogas (art. 298º del CP), luego agrega que es drogadicto desde hace cuatro años, habiendo sido internado reiteradas veces en un centro de rehabilitación de la ciudad y la droga que poseía al momento de su intervención, estaba destinada para su propio e inmediato consumo (art. 299º del CP).

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Acusado:

Confesión

simple (=) Acepta la posesión de cinco “ketes” de pasta básica de cocaína.

Acusador: Imputación

Se acusa de la posesión (para tráfico) de cinco “ketes” de pasta básica de cocaína.

Acusado: Confesión compleja (+)

Además precisa que la droga es para su consumo. Es drogadicto desde hace cuatro años y ha sido internado varias veces en el centro “Victoria”.

a) Simple: se trata de aquella confesión en la que el imputado se limita a declarar su autoría o participación en un hecho delictivo. b) Calificada: Aquí el imputado, reconoce su autoría o participación, pero además enuncia circunstancias que pueden influir o modificar la calificación legal del hecho, con el fin de justificar, disminuir o excluir su responsabilidad. El acusado admite el hecho pero agrega una disculpa. c) Total: Cuando implica un reconocimiento total de autoría o participación. d) Parcial: Cuando el acusado acepta una intervención parcial. Algunos autores rechazan esta clase porque consideran que la confesión debe bastarse por sí misma. e) Judicial: Prestada durante el proceso judicial. f) Extrajudicial: Es aquella que se obtiene fuera del juicio. Esta clase de confesión es nula en el proceso penal. g) Expresa: Cuando el acusado relata expresamente su participación en el hecho.

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h) Tácita: Es la se infiere como consecuencia de ciertos actos o expresiones. Al igual que la confesión extrajudicial, ésta clase no tiene valor en el proceso penal, siendo ambas aplicables en materia de procedimientos civiles. i) Espontánea: Por propia iniciativa del sujeto confesante. j) Provocada: Es la que se obtiene mediante un interrogatorio. k) Llana: Es la que se obtiene del acusado después de que se le informan las circunstancias de la causa, pero no las pruebas que lo incriminan. l) Con cargo: En este caso se le hacen saber las pruebas que lo convierten en imputado. 1.1.6

RETRACTACIÓN DE LA CONFESIÓN:

Se trata de una nueva declaración del imputado prestada en cualquier estado del proceso, en virtud de su derecho a ser oído, por la cual se desdice total o parcialmente de la versión por la que se declaraba a sí mismo autor o participe de un hecho. En estos casos, deberá valorarse los motivos y las circunstancias que en su momento llevaron al imputado a autoincriminarse, pero también deben analizarse las razones que lo indujeron a que posteriormente se vuelva contra sus dichos, analizando para ellos la validez y verosimilitud de cada declaración. Si el acusado manifiesta que la confesión ha sido el resultado del empleo de medios violentos, engañosos, etc., probándose tal circunstancia, obviamente va a prosperar la retractación. El Juez, quien valora la prueba en función de la libre convicción o sana crítica, analizará en su conjunto todo el material probatorio que se agregue en la investigación, llegando a una determinada conclusión. En nuestro sistema, el cual se rige por la libre convicción, la retractación no plantea problemas, pues es el juez quien debe juzgar las distintas declaraciones del acusado, admitiendo la que aparece ajustada a la verdad o rechazando todas, si ninguna se adecua con la realidad fáctica que obtuvo de las demás pruebas recolectadas en la investigación. Las distintas declaraciones suministradas en un proceso por el imputado, inclusive su silencio, no pueden ser valorados en su contra, en virtud del principio

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constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo. No debemos olvidar que el imputado tiene derecho a no declarar en el proceso penal, lo que implica que no tiene el deber legal de decir la verdad. La retractación, al igual que la confesión, se la tendrá en cuenta solo cuando esté avalada por otras pruebas que determinen la existencia del hecho delictivo. 1.1.7 OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA CONFESION: Ya hemos dicho que la confesión para que sea válida, en materia penal, debe ser prestada ante la autoridad judicial que entiende en el caso, pudiendo darse en cualquier momento del proceso penal y no únicamente en el acto por el cual el imputado presta declaración indagatoria. Nuestro código procesal penal vigente en su Art. 163, último párrafo, el cual se refiere a las atribuciones de los Funcionarios de Policía, prescribe: “No podrán recibir declaración, pero si éste espontáneamente quisiera hacer alguna manifestación, se dejará constancia de la misma”. El citado artículo niega la posibilidad de que la Policía recepcione alguna declaración al imputado, pero permite que se deje constancia de lo que en forma voluntaria y espontánea desee expresar. 1.1.8 LA PRUEBA DE LA CONFESION: Si bien el reconocimiento del hecho por parte del acusado puede ser obtenido en un proceso en el acto de la indagatoria no debe confundirse ésta con la confesión. La indagatoria es un medio de defensa material del imputado por el cual éste realiza todos los descargos que cree convenientes en relación al hecho que se le imputa, pero no es un medio de prueba. El imputado puede aparecer en el proceso como órgano de prueba aportando el conocimiento del objeto de la prueba, pero también puede colaborar como objeto de prueba, cuando es portador de señas o rastros. En amparo a la garantía contemplada en el Art. 18 de la Cosntitucion el acusado, solo será tomado como órgano de prueba, cuando él voluntariamente, haya optado por serlo. En el proceso penal, el único que puede ser órgano de confesión, como medio de prueba del delito, es el imputado como parte pasiva de la persecución penal, a través de su reconocimiento en el hecho investigado y

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tipificado como delito. Toda persona que declare en un proceso penal que no este comprendido en calidad de imputado presta declaración testimonial, pero no confiesa. La confesión importa el relato de un hecho propio y perjudicial para el que la presta. Cualquier persona, aún no imputada, puede espontáneamente expresar ante la autoridad competente su participación o autoría en el hecho que se investiga, adquiriendo a partir de ese momento la calidad de imputado. 1.1.9 DECLARACION DEL IMPUTADO INSTRUCCIONES PREVIAS A LA DECLARACIÓN El artículo 87º del CPP prescribe que los operadores jurídico-penales (jueces, fiscales, policías) antes de iniciar la declaración del imputado o acusado cumplan las siguientes instrucciones preliminares: a) Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba (numeral 1). b) Se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma (numeral 2). c) Será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria (numeral 3). d) Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos (numeral 4).

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DESARROLLO DE LA DECLARACIÓN El artículo 88º del CPP precisa la siguiente secuencia de la diligencia de declaración del imputado: a) Primero se le requerirá al imputado que proporcione los siguientes datos personales (numeral 1): Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive. Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra. Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen. Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado. b) A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande (numeral 2). c) Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el fiscal y el abogado defensor. En el juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio (numeral 3). d) En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión (numeral 4). e) Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos (numeral 5). f) Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan

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(numeral 6). g) Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo (numeral 7). 1.1.10 DOCTRINA: JAUCHEN discrepa con MAIER en cuanto a que el resultado de la prueba de la confesión solo puede ser utilizado si resulta favorable al imputado, ocultándose cuando es adverso. JAUCHEN no está de acuerdo con esta postura, sosteniendo que de ser así se llevaría a las garantías a un extremo inaceptable. En cuanto a los métodos o técnicas utilizables para conseguir la confesión por parte del imputado, gran parte de la doctrina se ha opuesto a su empleo, inclusive cuando el propio imputado presta su consentimiento para someterse a ellos. Así, por ej., podemos citar a JIMENEZ DE ASÚA JAUCHEN adhiere a la postura de que la aceptación de estos medios es válida cuando se trata de un procedimiento científicamente aceptado como eficaz y lo requiere voluntariamente el propio imputado, previa información sobre sus derechos y con la asistencia de su abogado defensor. En igual sentido opina MAIER estableciendo que con su petición no se vulnera la incoercibilidad establecida en su favor.

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EL TESTIMONIO 1.1.11 Concepto Testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos. (ORÉ GUARDIA, 1999) El testimonio es la declaración de una persona natural de sus percepciones sensitivas sobre los hechos investigados. En una acepción rigurosamente jurídico-procesal, es el acto procesal por el que se realiza tal declaración, ante el Juez o en diligencias previas al juicio oral (recibida en este caso como prueba anticipada Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la ley. (DEVIS ECHANDIA, pag 21) Testimonio penal es la declaración de una persona natural, rendida en el curso del proceso penal y ante autoridad competente, sobre lo que conoce, sabe o le consta, por percepción de sus sentidos, en relación al objeto y fines del procesal, con el propósito de contribuir a la reconstrucción judicial del hecho con la finalidad de producir certeza. Para Agustín Blanquez Fraile, en su Diccionario Manual de Latín dice que "testimonium", testimonio, viene de "testis" que significa testimonio, deposición, declaración de testigo. (BLANQUEZ FRAILE, 1974) La valoración de las declaraciones testificales se realiza por el juez o tribunal que ha presenciado directa y personalmente tales declaraciones, viendo y oyendo a cada uno de los testigos comparecidos ante su presencia. Deben ser valoradas las circunstancias personales y las características de cada testigo, así como la manera de expresarse y narrar lo que presenció, y también si sus manifestaciones son verosímiles, y, en todo caso, han de confrontarse esas manifestaciones con las que, eventualmente, haya podido realizar con anterioridad durante la fase de la instrucción de la causa. (CLIMENT DURÁN, 2005) 1.1.12 OBLIGACIONES DEL TESTIGO Es regla general que toda persona citada como testigo tiene el deber de 17

concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder con la verdad a las preguntas que se le hagan. De allí que la comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. Ahora bien, el testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1 del artículo 165°. Sin embargo, el testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas. 1.1.13 CITACIÓN Y CONDUCCIÓN COMPULSIVA La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129° del CPP 2004, esto es, podrán ser citados por medio de la policía, o por personal de la fiscalía o del juez. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. Si el testigo no se presenta a la primera citación, se lo hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública. 1.1.14 ABSTENCIÓN PARA RENDIR TESTIMONIO Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes, aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en

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todo o en parte. Esto implica que necesariamente la persona testigo tiene que presentarse, pero no ocurre lo mismo con respecto a su declaración, ya que puede no rendir su declaración o decidir sí hacerlo, en cuyo caso se procede a recibir su declaración. Sin embargo, sí están obligados a abstenerse de declarar, con las precisiones que

se detallarán, quienes, según la ley, deban guardar

secreto profesional o de Estado: a. Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos, se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. b. Los funcionarios y servidores públicos, si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicarlo a la autoridad que los cite. En estos casos, se suspenderá la diligencia y se solicitará información al ministro del sector con el fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la ley de la materia. Cuando la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.

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1.1.15 CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, el lugar, las personas y los medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aún de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico. 1.1.16 TESTIMONIO DE ALTOS DIGNATARIOS Las siguientes personas declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho:  Presidente de la República.  Presidente del Consejo de Ministros.  Congresistas, ministros de Estado.  Magistrados del Tribunal Constitucional  Vocales de la Corte Suprema.  Fiscal de la Nación, fiscales supremos.  Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.  Jurado Nacional de Elecciones.  Consejo Supremo de Justicia Militar.  Comandantes Generales de los Institutos Armados.  Director General de la Policía Nacional.  Presidente del Banco Central de Reserva.  Superintendencia de Banca y Seguros.  Contralor General de la República.  Presidentes de la Regiones, cardenales.  Arzobispos.  Obispos.  Autoridades superiores de otros cultos religiosos.

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 Y demás personas que la ley señale.

El juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el cual se elaborará a instancia de las partes. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los presidentes de los poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el juez considere

indispensable

su

comparecencia

para

ejecutar un

acto

de

reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad. 1.1.17 TESTIMONIO DE MIEMBROS DEL CUERPO DIPLOMÁTICO Cuando se trata de los miembros del cuerpo diplomático o consular acreditados en el Perú, se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto, se les enviará, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir la verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero.

1.1.18 TESTIGOS RESIDENTES FUERA DEL LUGAR O EN EL EXTRANJERO Cuando el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el fiscal y los abogados de las partes. Sin embargo, si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizará el método de viodeoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención si corresponde del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto. 1.1.19 DESARROLLO DEL INTERROGATORIO Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas

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comprendidas en el artículo 166°.1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos. Acto seguido, se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad, podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma. A continuación, se le invitará a que relate ordenadamente los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tenga relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal. 1.1.20 TESTIMONIOS ESPECIALES Cuando el testigo sea mudo, sordo o sordo-mudo, o cuando no hable el castellano, se procede en la misma forma que el interrogatorio del imputado. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la

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asistencia de un familiar del testigo. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.

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CAPITULO II: ANALISIS Cuando una persona está presente en el momento de cometerse un hecho típico, antijurídico y antisocial y ha captado por medio de sus órganos sensoriales, porque vio y escuchó y probablemente hasta pudo palpar lo ocurrido, generó en su memoria un conocimiento, esto lo convierte en un órgano de prueba (Ver) con la capacidad de proporcionar un medio de prueba. El simple conocimiento no es prueba, porque para constituirse en tal cosa debe estar incorporado en un proceso, en forma legal y ser valorada debidamente por el juzgador. El hecho de ser valorado judicialmente, es lo que hace que el conocimiento de un particular sea prueba y conduzca a la averiguación y reconstrucción de la verdad real y material. El conocimiento y la prueba son, pues, dos fases de una misma realidad. El conocimiento, bajo esta perspectiva, tiene que ser congruente, consistente y lúcido, para que en base a la valoración sea considerado efectivamente, una prueba válida. Quien conoce es capaz de narrar los hechos y quien describe la verdad, está preparado de hacer coincidir su relato con los esquemas lógicos de la mente del juzgador, en otras palabras tiene que ser creíble, aún para la inteligencia más inquisitiva. No existe, pues, oposición alguna entre prueba y conocimiento, sino que una de ellas necesita un aspecto formal para convertirse en la otra; el conocimiento requiere del aspecto procedimental para ser considerado prueba en sentido propio y jurídico. Dicho en otros términos, cuando en un proceso, se suministran datos que provienen del conocimiento de cualquier hecho y presenta en sí convicción y engendre en otros ese convencimiento, sobre la verdad de ciertos hechos, estamos ante un medio de prueba. Procedimiento sumado al conocimiento, dan como resultado, un medio de prueba. La confesión en un sistema acusatorio adversarial también es vista como una decisión estratégica, en miras a obtener beneficios premiales concretos, como la utilización de diversas salidas alternativas de solución del conflicto jurídico penal, permitiendo en algunos casos, evitar la condena, previa reparación efectiva

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del daño al agraviado (principio de oportunidad), en otros casos, la imposición de condena, pero reducida la pena a limites inferiores al mínimo legal, sin necesidad de exponer el caso a juicio público (terminación anticipada del proceso). La perspectiva objetiva de la confesión como estrategia de defensa técnica, no descarta de plano que tal reconocimiento de los hechos delictivos, pueda derivar de un plano subjetivo de profundo y sincero arrepentimiento

Como cualquier otro testimonio obtenido en el proceso, la confesión goza de presunción de veracidad y no puede atribuírsele a otra persona más que al acusado, ya que se trata de un relato propio que pierde su eficacia si se prueba que el imputado, al confesar, incurrió en error de hecho.

En el proceso penal la confesión prestada en forma aislada no es suficiente para determinar con certeza que el delito fue consumado por quien se incrimina en un hecho delictivo. Para que el Juez pueda condenar a un imputado necesita reunir pruebas o elementos que acrediten que el hecho fue consumado por tal individuo. Es decir, es necesario que el cuerpo del delito este probado por otros medios mas que el de la confesión, Prueba comprende todo aquello que incorpora rastros o señales y que conduce al esclarecimiento de un hecho, permitiendo alcanzar su verdad objetiva o real. Un juez o un Fiscal en su caso, no puede llegar a la conclusión de que un delito existió por la sola confesión del imputado, necesita basarse en otras pruebas. En otras palabras la confesión es un medio de prueba pero su valor como tal está supeditado a ciertas circunstancias. El juez deberá apreciar la confesión en cada caso teniendo en cuenta el sujeto que la presta, la forma en que se recepcionó y el contenido de la misma. La confesión como beneficio premial debe ser excluida en los casos de flagrancia, irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y por la conducta procesal obstruccionista, sin embargo, los criterios jurisprudenciales de utilidad, colaboración y arrepentimiento pueden servir para acceder aún en los supuestos de exclusión antes mencionados a la reducción proporcional de la pena por confesión

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Es un medio de prueba importante porque sumado a otros elementos investigativos puede llegar a dejar indubitablemente aclarado el hecho investigado. También creemos que es elemental ya que si en una investigación no surgen pruebas que nos permitan esclarecer un hecho, la confesión puede ser un indicio a utilizar para conseguirlas. Asismismo es necesario indicar que existe una gran diferencia entre la confesión y la colaboración eficaz La colaboración eficaz no funciona con los cabecillas de la organización ni en flagrantes

violaciones

a

proporcionar información que

los derechos humanos. logre

descubrir

a

los

Consiste

en

cabecillas

de la

organización criminal para poder desarticularla. Además se puede colaborar ayudando

a

ubicar el

dinero que

maneja

toda

organización

mafiosa.

El que se acoge tiene una clave secreta y puede ser eximido de toda responsabilidad penal dependiendo, eso sí, de la importancia de la información que proporciona. La confesión sincera es una prerrogativa que se encuentra en el Código de Procedimientos Penales y se aplica desde el jefe de una organización hasta el último ayudante. La figura estriba en confesar espontáneamente hechos no conocidos y que no están siendo investigados. Al momento de emitir la sentencia el juez atenúa la responsabilidad penal. El juez puede librarlo de uno o dos años, teniendo como referencia inmediata la pena máxima a la que está condenado.

En cuanto a la prueba testimonial es necesario considerar que el testigo conoce los hechos aún antes de generarse el proceso la fuente, pero sólo repercutirá en aquel si logra penetrar en el proceso como medio prueba testifical por lo que el testigo considerado como fuente de prueba ha de ser necesariamente una persona física y su declaración vertida en el proceso (testimonio, prueba por excelencia), medio de prueba personal y de carácter instrumental El testigo le brinda al proceso su percepción individual asimismo, hay casos en que el testigo (de referencia o de oídas) puede ser catalogado como de escaso valor a su vez testigo, por su marcada relación con el hecho sobre el que depone, no puede ser desplazado ni reemplazado del proceso, por su razón importantísima y personalísima de ser, el testigo al deponer su testimonio no lo

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debe versar únicamente en principios abstractos sino que debe relacionarlo con los hechos, el testigo puede declarar sobre hechos pasados o presentes De esta forma, como medio de prueba el testimonio constituye una declaración de ciencia o conocimiento referida a hechos o circunstancias que no persigue determinados efectos jurídicos, siendo que esta declaración bien puede corresponderse o no con la verdad de los hechos y en ese caso se obtendrá, o no, una determinada eficacia, pero en ambos supuestos se estará ante la presencia de un testimonio, de manera tal que puede afirmarse que el verdadero presupuesto de éste se encuentra constituido por la representación de un hecho y no por su percepción, ni la realidad del hecho representado, que bien puede faltar, sin que por eso deje de ser un testimonio El testimonio, es quizá el medio de prueba más antiguo de todos, tiene un origen teológico pues aparece en el génesis, cuando Adán y Eva son interrogados en el paraíso luego de la comisión del pecado original; es anterior a la escritura y anterior a las valoraciones de tipo filosófico. Es quizás por ello que en las distintas legislaciones modernas encontramos normas como el artículo 907 del Libro de procedimiento Civil del Código Judicial patrio en el que se expresa que “este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido”. Por ello el orden jurídico valida una presunción iuris tantum de que toda persona es hábil para testificar en un proceso, las excepciones para que una persona no tenga la obligación de rendir testimonio hay que acreditarla en el proceso mediante otros medios de prueba. Eso es lo que quiere decir el artículo 908 del Libro de procedimiento Civil cuando a la letra expresa que “es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil”. Es más, si algo podemos agregar sobre la presunción de persona hábil para testificar es que la excepción de inhábilidad no es un criterio subjetivo de juzgador, fiscal, abogado o persona alguna, sino una condición que la ley establece por declaración; y es que solo están exentos del deber de rendir testimonio en proceso legal alguno las personas a las que la ley expresamente ubica en la excepción. No obstante, la presunción de persona hábil para testificar, como regla procesal, no es un defecto del ordenamiento jurídico, porque la regla no solo tiene la excepción, excepción que solo puede ser establecida por la misma ley, sino que

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establece también la atenuación a la regla, atenuación que se determina por la sospecha que pueda derivar del testigo. Ahora bien, la calidad de sospecha que se le puede atribuir a un testigo tampoco es un atributo meramente subjetivo, sino que son condiciones que hay que acreditar en el proceso de conocimiento para establecer que hay sospecha de que el testigo no está diciendo verdad; y es que, en efecto, si la presunción de verdad es el fundamente ideológico del testimonio, es una presunción iuris tantum, esto es que si bien admite prueba en contra, esto es que el testigo no está diciendo verdad, la prueba en contra de la presunción de verdad no puede ser otra presunción iuris tantum sino un hecho que solo traído al proceso y acreditado puede desvirtuar la presunción de verdad. La prueba testimonial es un medio de prueba que debe estudiarse desde una concepción objetiva y subjetiva, esto es desde el contexto de la previsión de la ley procesal penal, porque la aducción, admisión y valoración del testimonio son actos del proceso que deben cumplir un procedimiento previamente establecido, pero también desde una consideración subjetiva, por cuanto el testimonio es rendido por una persona natural, por lo que hay que estudiar y entender a la persona humana en cuanto es testigo. Para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el juez.

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CONCLUIONES

1.

La confesión consistente es la admisión del imputado de los cargos o imputación formulada en su contra, tiene la calidad legal de medio de prueba, para su eficacia requiere ser corroborado con otros medios de prueba.

2.

La confesión es una decisión estratégica de defensa, en miras a obtener beneficios premiales concretos de carácter sustantivo como la reducción de la pena

3.

Considero que el grado de eficacia de la confesión es variable y dependerá, en cada caso, del poder de convicción que tenga sobre el juzgador.

4.

Testimonio penal es la declaración de una persona natural, rendida en el curso del proceso penal y ante autoridad competente, sobre lo que conoce, sabe o le consta, por percepción de sus sentidos, en relación al objeto y fines del procesal, con el propósito de contribuir a la reconstrucción judicial del hecho con la finalidad de producir certeza.

5.

El testigo conoce sobre los hechos ocurridos, y da testimonio de lo que sabe, mas no es relevante las apreciaciones subjetivas que este pueda brindar, lo que el juez considerara es el relato objetivo de los hechos, y el aporte probatorio que aporta el testigo.

1.2

RECOMENDACIONES 1. En cuanto a la confesión, si bien es cierto cuando existe confesión el proceso no se lleva en un proceso penal común, sino que se desenvuelve en un proceso penal especial, lo cual considero que no debería ser asi en vista de que la sola declaración o confesión no puede ser el eje para que el juez dicte una sentencia, si bien es cierto que el juez valora la confesión junto con las demás pruebas considero que no se debería llevar en un proceso especial sino en uno ordinario, para tener certeza plena de la confesión en concordancia con las pruebas aportadas. 2. Referente al testimonio considero que los abogados, el fiscal, deberían poner en práctica las técnicas de litigación oral, asimismo el proceso debería ser mas estricto en cuanto a la prueba testimonial, y dejar de lado la pasividad que se evidencia en las audiencias

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3. Asimismo en cuanto a los testigos se debería brindar seguridad en vista que la mayoría de población siente temor de brindar declaración en una sala, por el mismo hecho del temor de sufrir represalia, por ello se debería brindar todas las medidas de seguridad, antes durante y después de la declaración.

Bibliografía BINDER, A. M. (2004).  INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL PENAL . BLANQUEZ FRAILE, A. (1974). Diccionario Manual. Barcelona: Sopena. CAFFERATA NORES, J. (2001). La Prueba en el Proceso penal . Buenos Aires: Desalma. CLIMENT DURÁN, C. (2005). La prueba penal. . valencia: Blanch. DEVIS ECHANDIA, H. (pag 21). Compendio de pruebas Judiciales. tomo II. MIXAN MASSAN, F. (2003). la prueba en el procedimiento penal. Lima: Grijley. ORÉ GUARDIA, A. (1999). Manual de derecho procesal penal. Lima: Alternativas. PARRA QUIJANO, J. (1992). Manual de derecho Probatorio. Bogotá: libreria del profesional. SAN MARTIN CASTRO, C. (2003). Derecho Procesal Penal Tomo II. Lima: Grijley.

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