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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE INVESTIGACIONES Y POSTGRADO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL PENAL

PROPORCIONALIDAD DE LA PENA SEGÚN EL DELITO DE FEMICIDIO RESPECTO AL HOMICIDIO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

Autor: George A. Samán Tutor:

CABUDARE, MAYO 2019

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE INVESTIGACIONES Y POSTGRADO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL PENAL

PROPORCIONALIDAD DE LA PENA SEGÚN EL DELITO DE FEMICIDIO RESPECTO AL HOMICIDIO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Trabajo Especial de Grado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal Penal)

Autor: George A. Samán Tutor:

CABUDARE, MAYO 2019

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE INVESTIGACIONES Y POSTGRADO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL PENAL

PROPORCIONALIDAD DE LA PENA SEGÚN EL DELITO DE FEMICIDIO RESPECTO AL HOMICIDIO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Autor: George A. Samán Tutor: Mes y Año: Mayo 2019 RESUMEN Con el presente trabajo de investigación se analiza la proporcionalidad de la pena según el delito de Femicidio respecto al Homicidio a la Luz de la legislación venezolana, considerando que actualmente es necesario diferenciar el delito de femicidio y homicidio como hechos punibles contra las mujeres, trayendo como consecuencia la desproporcionalidad de la aplicación de la pena en estos delitos. El estudio será de tipo documental pues se basará en la revisión bibliográfica de autores destacados y reconocidos en la materia, así como la jurisprudencia. Para ello, se apoya en el paradigma interpretativo y conceptual por lo que constituye un estudio analítico apoyado en una selecta revisión bibliográfica y jurisprudencial en el basamento conceptual, así como en la lectura evaluativa de todas las fuentes consultadas. La elaboración del contenido permite su realización de forma transparentedestacando que al comparar la proporcionalidad de la pena en relación al delito de femicidio y homicidio con respecto al Código Penal venezolano y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es necesario resaltar lo que consagrada la Constitución Nacional en referencia al principio de proporcionalidad, de legalidad, y al principio penal denominado “Nellum crimen, nullapoena sine praevialegepoenali”, lo que implica que nadie puede ser castigado sin una ley que así lo establezca, dando paso a su vez al principio de legalidad, el cual permite la prevalencia de la ley sobre cualquier hecho o delito que ella no esté tipificado, siendo para ello necesario reformar el Código Penal Venezolano, considerando que frente al homicidio y al femicidio se debe establecer desde el punto de vista normativo la noción de los elementos que configuran ambos delitos. Descriptores: Proporcionalidad de la pena, femicidio, homicidio.

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INTRODUCCIÓN

Sin duda de todas las formas de violencia, tal vez el más difícil de aceptar y reconocer sea el femicidio y el homicidio hacia las mujeres, sin distinción de edad o condición social, entendiendo de antemano que es uno de los delitos más comunes en las sociedades y que a su vez generan consecuencias jurídicas y sociales desde su comisión y penalización. En consecuencia, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia aparece en virtud de la necesidad de proteger su integridad física, emocional, psicológica, psíquica, económica, entre otros, promulgando así leyes, decretos y convenios a nivel nacional e internacional orientados a resguardar y garantizar los derechos de las mujeres, reflejando esto un consenso, un reconocimiento por parte de los Estados sobre casos de homicidios y femicidios, el cual es un problema público, prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevención, investigación, sanción y penalización proporcional al delito y a la distinción del mismo en el marco jurídico que lo regula. De allí, que una vez que la mujer es asesinada por un homicida o femicida, son delitos que deben ser penados y cuando existe un victimario en manos de la justicia es necesario distinguir el tipo de delito cometido contra la mujer, a los fines de evitar confusión y aplicación de penas desproporcionales al hecho. En consecuencia, se realiza la presente investigación orientada al análisis de la situación referida a la proporcionalidad de la pena según delito de femicidio respecto al homicidio a la luz de la legislación venezolana, considerando que la penalización específica de la violencia contra las mujeres ha planteado un conflicto con parte importante de la doctrina penal, que se ha manifestado permanentemente en la discusión sobre la tipificación del femicidio y el homicidio contra las mujeres. Dentro de los cuestionamientos, los principales aluden a la vulneración del principio de igualdad y no

discriminación, al de culpabilidad, y a la garantía de tipicidad de las leyes penales. En correspondencia con lo anterior, el desarrollo de la investigación queda estructurada en partes, de la siguiente manera: El Capítulo I, Descripción del tema de estudio, Objetivos de la Investigación, Justificación. Orientación metodológica donde se indica la estructura que rige la investigación, señalándose en ella la naturaleza de la investigación y las técnicas e instrumentos para la recolección y análisis de la información. El Capítulo II comprende Referencial Teórico que sustenta la investigación: Estudios previos de la investigación, Orientaciones Teóricas, Referencias Legales, Definición de Términos Básicos y Desarrollo e interpretación de los resultados. El Capítulo III, donde se presentan conclusiones, recomendaciones y Referencias Bibliográficas.

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CAPITULO I

DESCRIPCIÓN DEL TEMA DE ESTUDIO

Dentro de la estructura social que embarga a los países latinoamericanos, se encuentran una serie de sucesos que inciden en la formación de los ciudadanos, lo que ha conllevado al arraigo de antivalores, que distorsionan las relaciones sociales, generando incidencias sobre los preceptos jurídicos que las regulan. Dichos acontecimientos toman vital atención especial por parte de las instituciones encargadas por ley de su investigación, persecución y enjuiciamiento. En este sentido, ciertas situaciones se tornan de índole delictual configurándose en la necesidad de pasar a ser reguladas por el Estado con el fin de prevenir sus ocurrencias y sancionar a quienes incurren en su comisión. Entre dichas circunstancias se encuentra presente las formas de agresión sobre la mujer destacándose como violencia psicológica, patrimonial, física, y amenazas; mismas que en muchos casos han generado como consecuencia el homicidio. En tal sentido, se reconoce que a nivel social en Latinoamérica, sus estructuras internas y externas se han visto socavadas por ser víctimas las mujeres de violencia extrema y discriminación desmedida, lo que concuerda con lo señalado por Grisanti (2010) al mencionar que “las bases sociales latinoamericanas radican en mantener una cultura patriarcal donde el hombre es quien ordena, y decide e incluso es considerado el poder del núcleo familiar, lo que genera consecuencias graves para la estabilidad e integridad de la mujer al ser víctimas de episodios de violencia que las pueden llevar incluso a la muerte” (p. 52) . Desde esta perspectiva, el planteamiento de Grisanti concuerda con Carosio (2012), autor que afirma que “la violencia contra la mujer es una forma de disciplinasocial, donde el género masculino considera a la mujer

subordinada, dominada y doblegada” (p.6). Partiendo de lo anterior, se refleja que socialmente la mujer es víctima de violencia verbal, psicológica, emocional y física donde el victimario es el hombre, el cual haciendo uso de su fuerza violenta somete a la mujer a maltratos físicos que desencadenan hasta la muerte; situación que es repetitiva en el orden social de los países Latinoamericanos, incluyendo Venezuela, debido a que se desenvuelve bajo escenarios donde los hombres asesinan a las mujeres. En vista de ello, se ha generado sobre la mujer una victimización que cobra fuerza en casos relacionados con la violencia intrafamiliar, lo que se desencadena bajo el modus del crimen pasional, o situaciones violentas cuyas consecuencias siempre tendrán un índole delictual; en vista de la presencia de un hombre dentro del núcleo familiar acostumbrado a golpear continuamente a su pareja, dentro de una relación disfuncional cuyos límites llegan a convertirse en un irrespeto a los valores éticos y dignidad humana. Dichas acciones en concreto, han fomentado la creación de nuevos instrumentos jurídicos cuyo fin sea la defensa de las agraviadas por su género por las acciones atroces a las que puede llegar la mentalidad masculina dirigida en propiciar violencia a las mujeres. En tal sentido, surgió por parte del ejecutivo nacional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que tras su última reforma (2014) en su artículo 42 prevé: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima su friera lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio de la mitad. En tal sentido, se denota como la norma citada enfatiza sobre las formas o el estilo direccional que rige a la ley al castigar cualquier lesión producida

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contra la mujer por parte de los hombres, favoreciendo en estos casos el respeto a sus derechos humanos; y a su vez, evitar que sigan cometiendo actos inhumanos representados en violencia de género. Asimismo, el artículo in comento prevé entre sus estipulaciones normativas la realización de determinados actos violentos en ciertos entornos descritos de la siguiente manera: Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer según el procedimiento especial previsto en esta ley. A tenor de lo planteado, puede inferirse el tratamiento especial que se le está

otorgando

a

aquellas

mujeres

víctimas

de

violencia

física,

independientemente de los daños sufridos por la violencia generada o por el autor bien sea pareja, concubino u otros vínculos consanguíneos, el agresor será penado acorde a la lesión producida, estableciéndose una defensa total al género femenino nunca antes enfocado en ninguna normativa legal venezolana. De igual modo en la última Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2014) en el artículo 57 se estipula la intencionalidad del sujeto activo en la comisión de los actos violentos contra la mujer refiriéndose en que : El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. 2. La víctima presente signos de violencia sexual. 3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previos o

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posteriores a su muerte. 4. El cadáver de la víctima baya sido expuesto o exhibido en lugar público. 5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer. 6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas es esta ley, denunciada o no por la víctima. Por ser un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio, no tendrá derecho a gozar de beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. En tal caso, las directrices normativas aluden hacia la diversidad de actos relacionados con la violencia o mal trato del que son objetos las mujeres por parte del género masculino, surgiendo entre ellos un fenómeno social que coincide con el delito previsto como homicidio, reconocido bajo la nueva normativa como femicidio, el cual se configura como un delito de graves consecuencias para quien lo ejecute, puesto que es una violación flagrante de los derechos humanos. En vista de ello, quien fuere, o se configurare como sujeto activo dentro de dicho delito no goza de beneficios procesales marcando una pauta de asistencia social ante tantas discriminaciones, atropellos y abusos contra las féminas en su ámbito de convivencia familiar. En tal sentido, surgen los planteamientos esbozados por Mijares (2015) quien afirma: La tipificación del delito de femicidio dentro de la legislación venezolana constituirá una posible solución a la violencia extrema de género, siempre que existan los mecanismos de aplicación adecuados para que este tipo penal no permanezca únicamente dentro de la legislación, sino que llegue a aplicarse en forma concreta distinguiendo los casos que constituye un femicidio, (p.100). De la opinión emitida por este autor, se desprende la importancia de interpretar el femicidio el cual se está frente a una intención que sobrepasa al homicidio por las connotaciones asociadas a las diferentes formas de violencias de género, las cuales van desde la violación sexual, violencia

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doméstica y de pareja, violencia patrimonial, verbal, psicológica, acoso sexual, incesto, entre otras, como forma de ofensa u opresión hecha a las mujeres, por eso, deberá distinguirse o aclararse la tentativa en el delito de femicidio. Destacándose que el femicidio es considerado como un fenómeno social, por consiguiente, deberán existir mecanismos de aplicación adecuados que no permanezcan únicamente dentro de la legislación, sino también llegar a aplicarse en forma concreta distinguiendo los casos en donde realmente se constituya esta figura, tales argumentaciones propulsan hacia niveles de proporcionalidad. En otras palabras, direccionar hacia una sana administración de justicia, punto esencial de abordar criterios unificados en aras de esclarecer los hechos de una manera equitativa. Dadas las consideraciones anteriores, Valladares (2014) manifiesta que El femicidio como innovación supuestamente en casos donde existe el asesinato de mujeres por parte del género masculino, deberá ser bien delineado por el Derecho penal, a fin de que no existan vacíos legales en aquellos casos donde sean tipificados como femicidio agravado en grado de frustración (p.60). De allí, que el delito de femicidio, se ha convertido en un hecho lamentable en Venezuela, el cual es evidenciado como parte de las agresiones o violencia doméstica perpetrado contra las mujeres, convirtiéndose así en un fenómeno repetitivo que debe preocupar a los cuerpos de seguridad del Estado, así como a la necesidad de implementar nuevas políticas orientadas no solo en abarcar el homicidio de una mujer, como los resultados materiales que derivan de este tipo de delitos. Conforme a los planteamientos previos, el femicidio está establecido en la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia (2014), que en contraprestación con los lineamientos normativos del Código Penal (2005) y su tipificación del delito de homicidio surgen para el autor de la presente investigación una serie de interrogantes, descritas de la siguiente manera:

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¿Existe proporcionalidad de la pena entre el delito de femicidio y homicidio con respecto al Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia?, ¿Cómo se estructura la normativa sancionatoria del femicidio en relación al homicidio?, ¿Cuáles son las tendencias jurisprudenciales en la legislación Venezolana en relación a la proporcionalidad de la pena frente al delito de femicidio?

Objetivos de la Investigación

General

Analizar la proporcionalidad de la pena según el delito de Femicidio respecto al Homicidio en la legislación venezolana.

Específicos

Comparar la proporcionalidad de la pena en relación al delito de femicidio y homicidio con respecto al Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Explicar la estructura normativa sancionatoria del femicidio en relación al homicidio. Interpretar las tendencias jurisprudenciales en la legislación Venezolana en relación a la proporcionalidad de la pena frente al delito de femicidio. Justificación e Importancia

La agudización de la crisis que se viene sintiendo en el país por diversas razones económicas y políticas, propone una serie de cambios que abarca todos los estratos de la sociedad, cuyo objetivo principal es responder al principio de un estado democrático, social de Derecho y justicia. Por consiguiente, una de las más notorias transformaciones dialécticas

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está configurada en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quien se pronuncia por la protección de las mismas en todos sus efectos, es decir, sea cual fuere la causal de derechos generados también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desde esta perspectiva, la importancia del estudio radica en contribuir a afianzar la concepción de la protección de la mujer cuando es víctima de los diferentes tipos de violencia existentes en la sociedad por parte bien de las parejas o de cualquier familiar que no está exento de culpa frente a la ley, permitiendo el avance de varios peldaños en la evolución hacia una mejor vida del género femenino. Por otra

parte,

su relevancia

está

proyectada

en analizar la

proporcionalidad de la pena según el delito de Femicidio respecto al Homicidio a la luz de la legislación venezolana, cuyos postulados centrales a través de la reforma realizada pueden ser objeto de análisis a profundidad e influyentes dentro de todo el espectro jurídico relacionado con los Derechos Humanos, correspondiendo en la actualidad a ser juzgados por los tribunales competentes en materia de violencia. A su vez, los aportes del trabajo de investigación pueden considerarse desde varias perspectivas, en lo teórico aborda un tema de proyección jurídicodogmático-social, cuya comprobación de hecho y de derecho están soportados en determinar que la violencia a la mujer deberá ser erradicada bajo una coordinación de esfuerzos donde lo más importante está señalado en el equilibrio de aplicar la ley cuando el delito realmente esté comprobado, fluyendo la claridad a fin de evitar condenas fuera de lugar, en casos donde verdaderamente pudiera hablarse de la proporcionalidad de la pena según el delito de femicidio, aspecto enmarcado en la reforma accionada en la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Con respecto a lo práctico, porque debe llevarse un control y seguimiento específicamente en los fundamentos de importancia legal presentes cuando las mujeres son atropelladas en su dignidad e integridad física, acción concreta

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emanada del respeto a los Derechos Humanos, consagrando el delito de femicidio de lesa humanidad, cuyos beneficios procesales para quien lo comete están taxativamente negados. De allí, ir tras la búsqueda de administrar proporcionalmente la pena, a fin de evitar desequilibrios en la propia ley.

Orientación Metodológica El presente aparte tiene como propósito, la descripción metodológica la proporcionalidad de la pena según el delito de femicidio respecto al homicidio a la luz de la legislación venezolana, el cual está constituido por el tipo de investigación, instrumento para la recolección de la información, observación documental, el análisis de contenido documental, la revisión documental, las técnicas operacionales para el manejo de fuentes documentales y finalmente las técnicas para el análisis e interpretación de la investigación.

Naturaleza de la Investigación

En el sentido amplio, es una actividad realizada con la finalidad de descubrir algo de lo cual no se tiene conocimiento al respecto Sabino (2006) expresa que “Una investigación puede definirse como un esfuerzo que se emprende para resolver un problema, claro está, un problema de conocimiento”. (p.47). De lo anterior se depende que, cuando se inicia una investigación el propósito de la misma es dar respuesta a un aspecto problemático de la realidad que desea resolver. En otro orden de ideas, con relación al diseño o estrategia empleada para resolver la situación objeto de estudio, Arias (2006), expresa que: la investigación se clasifica en: documental descriptivo (p.26) el autor citado considera tres tipos fundamentales de investigación, atendiendo, a la estrategia empleada para su realización.

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Por otra parte, según la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (2.007) la investigación documental consiste en: “el estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con el apoyo, principalmente, en trabajos previos, información de datos divulgados por medios impresos, audiovisuales y electrónicos” (p. 20). De acuerdo con lo anterior la presente investigación es de tipo documental tomando en cuenta que la información obtenida para su realización, procede de fuentes secundarias, tales como: estudios realizados por otros autores, textos normativos, resoluciones judiciales y diversos datos registrados en medios impresos y electrónicos. Según las normas para la elaboración y presentación de Trabajos Especiales de Grado de la universidad Yacambú (2007) “como un trabajo interpretativo y buscarle significado realizado con el propósito de observar el fenómeno (p. 11) este trabajo es interpretativo y tiene como propósito observar un fenómeno: proporcionalidad de la pena según delito de femicidio respecto al homicidio. Tomando en consideración que el objetivo general de esta investigación es: analizar la proporcionalidad de la pena según el delito de Femicidio respecto al Homicidio a la Luz de la legislación venezolana, corresponde a la línea de investigación “Política y Sociedad”.

Técnicas de Recolección de Datos

Según Arias (ob.cit), el procedimiento o forma particular de obtener datos e información (p.67), de donde deduce que la realización de una investigación requiere del empleo de las técnicas que más se correspondan con el tema del objeto de estudio, los objetivos trazados de tipo de investigación el que este se trate y debido a que la presente investigación tiene un diseño documental, para la recolección de la información se seleccionaron las técnicas de la

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observación documental y presentación resumida de textos, las cuales son propias de este tipo de estudio.

Observación Documental

A efecto de la recolección de datos se utilizaron instrumentos propios de la investigación documental como es la documentación que según Palencia (2008), afirma que la observación documental: Es aquel tipo de observación que versa sobre todas las realizaciones que dan cuenta de los acontecimientos sociales y las ideas humanas o son producto de la vida social y por tanto en cuanto registran o reflejan estas, pueden ser utilizados para estudiarla directamente (p. 112) La observación documental partió de la lectura del material bibliográfico seleccionado acorde al tema de estudio, este proceso se realizó en dos fases la primera consistió en la lectura del material seleccionado a fin de descartar el material innecesario y en la segunda fase se realizó una lectura detallada y rigurosa con el objeto de extraerlos datos relevantes para abordar los objetivos propuestos, como es el análisis de la situación referida a la proporcionalidad de la pena según delito de femicidio respecto al homicidio a la luz de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de plasmar información importante para dilucidaron el estudio y análisis de la situación referida a la proporcionalidad de la pena según delito de femicidio respecto al homicidio a la luz de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentación Resumida de los Textos Manera fiel y sistematizada de las ideas básicas que contienen las obras consultadas. Al respecto, Hochman y Montero (2006) señalan que:

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La presentación resumida consiste en dar testimonio fiel de las ideas contenidas en un texto. Esta presentación debe seguir esencialmente la estructura del texto de manera que la persona que lo lea obtenga un conocimiento preciso y completo de sus ideas básicas, partiendo del resumen efectuado. Este modelo de trabajo se basa en las capacidades de síntesis del autor. (p. 52) De lo expuesto debe mencionarse que esta técnica permite obtener de los textos las ideas principales del autor, sin ser alteradas y empleándose conjuntamente la técnica del subrayado. Además, la misma facilita la presentación de las ideas básicas contenidas en la fuentes consultadas que van a servir para la fundamentación de la investigación.

Técnicas Operacionales para el Manejo de Fuentes Documentales

En cuanto a las técnicas operacionales para el manejo de las fuentes documentales, para lograr el objetivo de analizar la proporcionalidad de la pena según el delito de Femicidio respecto al Homicidio a la Luz de la legislación venezolana, se tienen la observación documental de las diversas fuentes de información existentes sobre el tema, la cual se efectúa a través de una lectura general de las mismas, permitiendo explorar los datos necesarios, además de proporcionar los elementos técnicos para la mejor compresión del problema de investigación planteado.

Asimismo, se presenta el resumen

analítico y análisis crítico entre otras.

El subrayado Dentro de las técnicas para la recolección de la información en las investigaciones documentales, se emplean técnicas propias como son el subrayado y el fichaje. En cuanto a las técnicas del subrayado, Hochman y Montero (ob.cit) señala lo siguiente

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El subrayado se utiliza para determinar la lectura del plan real de las ideas de un autor. En la primera lectura del texto se van subrayando las ideas principales para luego aislarlas rápidamente del resto del trabajo o reestructurarlas en un plan lógico real de la obra para resumir la misma (p.16) El subrayado se emplea para resaltar las notas más relevantes o los puntos principales de las obras consultadas, incluyendo los puntos débiles o no entendibles del trabajo, de esta manera se facilita al investigador identificar de manera más rápida los aspectos que considere son de su especial interés en la realización de la investigación.

Técnica del fichaje En cuanto a la técnica del fichaje; los autores mencionados señalan que “el fichaje constituye una técnica que permite acumular datos, recoger ideas y organizarlo todo en un fichero”. (p. 19). Al respecto cabe indicar que este técnica permite obtener los datos de bibliográficos de las obras consultadas, donde se encuentra información referente al objeto de estudio, objetivos planeados, a la justificación, así como el desarrollo de la investigación, sus conclusiones y además agiliza la realización del índice bibliográfico, de esta manera, el fichaje es una herramienta de gran ayuda en la investigaciones documentales, porque facilita la acumulación de información y su posterior búsqueda. Cita textual, al respecto Morales (2002), expresa que la misma “permite citar ideas de un autor sin omitir palabras de su contenido” (p. 69) por lo tanto sirven como base teórica y tienen como finalidad sustentar la investigación.

Técnicas de Análisis e interpretación de la información

En cuanto a la técnica de análisis crítico consiste en la apreciación definitiva de un texto. Al respecto cabe mencionar que estas técnicas se

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relacionan porque están dirigidas a estudiar profundamente el texto, salvedad esta en que el análisis crítico pretende identificar el orden interno establecido por el autor y su orden lógico, es decir se busca evaluar la estructura interna del texto. Con base a lo anterior, las técnicas operacionales para el manejo de las fuentes documentales en esta investigación fueron a) Observación Documental la cual se logró a través de una lectura general de textos jurídicos, a efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela b) Presentación Resumida del Texto, la cual permite el texto de manera fiel y sistematizada la idas básicas que contienen las obras consultadas y c) Resumen Analítico y Análisis Crítico el primero se incorpora para descubrir la estructura de los textos consultados y delimitar su contenidos básicos en función de los datos que se precisan conocer, y segundo, se encuentra relacionado con el resumen analítico ya que ambas técnicas están dirigidos a estudiar profundamente el texto, diferencias sustancias radica que en el análisis crítico pretende identificar el orden interno establecido por el autor y su orden lógico.

Presentación Resumida de Texto

En lo referente a esta técnica, la misma consiste en dar explicación precisa y de forma resumida, sobre las ideas principales que contienen las obras consultadas. En lo inherente a esta técnica Ballestrini (1999), expresa lo siguiente: “Asume un importante papel, en la construcción de los contenidos teóricos de la investigación” (p.136). Aun así, Bautista en el año 2009 expone que; La presentación resumida como aquella que consiste en dar testimonio fiel de las ideas contenidas en un texto. Esta presentación debe seguir esencialmente la estructura del texto, de manera que la persona que lo lea obtenga un conocimiento preciso y completo de sus ideas básicas, partiendo del resumen efectuado. Este modelo de trabajo se basa en la capacidad de síntesis del autor

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(p.48). En este orden de ideas, en el presente estudio se emplea la presentación resumida de textos para recolectar información relacionada con la metodológica en el manejo de la cadena de custodia por parte del personal de salud para la intervención en los casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual

Resumen Analítico

La capacidad de análisis consiste en una forma de síntesis para descubrir la infraestructura del texto y precisar los elementos relevantes en el mismo, se realizó revisión de textos de Medicina Forense, Criminalística, entre otros. El objetivo fundamental que persigue esta técnica, es analizar la coherencia interna de los postulados del texto que se está manejando, así como revelar la firmeza o debilidad de sus planteamientos, sus contradicciones, las lagunas u omisiones en que incurra para, a partir de ahí, hacer el análisis crítico de la obra. Análisis Crítico Consiste la misma, en verificar el grado de rigidez lógico en el desarrollo de las ideas. La crítica de un texto, puede hacerse tanto en base a su forma como a su contenido, no utiliza criterios exteriores para considerar el trabajo examinado, sino que se centra alrededor de una evaluación interna del desarrollo lógico de las ideas del autor, se busca con ello evaluar el contenido informativo y conceptual (datos y conceptos manejados y criterios interpretativos). En este sentido, la técnica antes señalada es utilizada para el estudio de los documentos (libros, códigos, leyes, entre otros), los cuales sirvieron de base a la investigación.

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CAPITULO II REFERENCIAL TEÓRICO QUE SUSTENTA LA INVESTIGACIÓN Antecedentes de la Investigación

El proceso penal es una necesidad vital para el orden social en cualquier país, porque mientras más equitativo y justo sea el iter procedimental mayores serán las posibilidades del cumplimiento exitoso de sus fines, reforzándose los valores de convivencia, a su vez, el acatamiento consciente de las leyes, esto en concordancia con los fines precisos señalados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desde este punto de vista, han surgido algunas investigaciones relacionadas con el estudio planteado, tanto en el ámbito nacional como internacional, los cuales se hacen imprescindible reseñarlos por su importancia en los mecanismos a ejecutar dentro del Derecho penal. En el ámbito internacional, Ramos de Mello (2015), presentó un estudio titulado “Feminicidio: Un análisis criminológico-jurídico de la violencia contra las mujeres”, para optar al grado de Especialista en Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Barcelona, España. Tuvo como objetivo examinar los diferentes conceptos de femicidio/feminicidio, sus connotaciones, subdivisiones y marcos normativos, llevando a cabo un análisis de la tipificación del delito y sus penas proporcionalmente correspondientes considerando para ello las agravantes del hecho a fin de garantizar una pena proporcional. Se basó en un estudio de tipo descriptivo documental, utilizando diversas técnicas de análisis y recolección de información que permitieron la interpretación adecuada de cada uno de los textos, leyes y jurisprudencias consideradas para el desarrollo de la investigación; concluyendo así que al momento de la comisión de un delito violento contra la mujer, como es el caso del femicidio y el feminicidio, es importante tomar en cuenta de antemano la intencionalidad de la comisión del mismo, así como el parentesco del individuo

que lo comete, a los fines de diferenciarlos

y por ende aplicar la pena

correspondiente. El estudio anterior se vincula con la presente investigación, en virtud de la importancia que tiene la diferenciación de los delitos violentos hacia las mujeres, a los fines de evitar confusiones al momento de penalizarlos, pues el femicidio y el homicidio como delito contra las mujeres, tienen elementos propios para que puedan ser imputados a un individuo y de esta manera castigarlos justamente. En el mismo sentido, Zumba (2015) presentó una investigación titulada: “El femicidio como delito autónomo tipificado en el Código Orgánico Integral Penal”, tesis para la obtención del título de especialista en Derecho Penal de los tribunales de justicia de la República en la Universidad de Cuenca, Ecuador. Tuvo como objetivo analizar la importancia del femicidio como delito autónomo tipificado en el Código Orgánico Integral Penal, en la búsqueda de garantizar, defender de manera expedita los derechos de las víctimas, el derecho fundamental e inherente al ser humano como es el derecho a la vida, la integridad física y psicológica de las mujeres; brindando seguridad jurídica, medidas de protección y prevención además de una reparación integral a familiares de la víctima; igualmente contribuye a la garantía de los derechos humanos de las mujeres pretendiendo así un alcance significativo hacia la igualdad de género, equidad, para que de esta manera disminuyan razonablemente los índices de violencia de género que no solo es una problemática de tipo nacional sino que afecta a todos los países del mundo sin importar raza, ideología política, clase social, cultura ni religión alguna. De esta manera la autora concluyó que la consumación de este delito, es la demostración extrema de la violencia contra las mujeres sin embargo sigue siendo una realidad poco reconocida. Es el punto final de un círculo de violencia tanto psicológica como física dentro del cual ha vivido la mujer, debido al machismo, relaciones desiguales de poder entre géneros, baja

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autoestima, subordinación, posesión, frustración y otros factores que además provienen de la sociedad en donde se ha establecido una marcada distinción de roles tanto para hombres como para mujeres. En relación al estudio anterior, se puede decir que los delitos de femicidio y homicidio contra las mujeres es el punto final de un proceso de violencia, en el que la víctima tiene o ha mantenido con su agresor un vínculo afectivo; el ciclo de violencia comienza con críticas despectivas, insultos, improperios y golpes hasta culminar con la muerte de la mujer, pues el tema a tratarse es un problema latente en nuestro diario vivir, la mayoría de mujeres desde temprana edad son víctimas de toda clase de violencia y en muchos casos su consecuencia es la muerte, que toma el nombre de femicidio. En el contexto regional, González (2015) realizó su trabajo de grado titulado “El femicidio en la mujer víctima de violencia de género y su influencia social” para optar al grado de Especialista en Derecho Procesal Penal en la Universidad Fermín Toro de Barquisimeto estado Lara. Tuvo como objetivo analizar el femicidio en la mujer víctima de violencia de género y su influencia en el Estado Venezolano, por lo que se enmarcó en la modalidad de investigación

monográfica

documental,

utilizando

como

técnicas

de

recolección, interpretación y análisis de la información la técnica del fichaje, subrayado, análisis crítico, resumen analítico y la hermenéutica jurídica En virtud de lo analizado conforme a los objetivos planteados el investigador, logró concluir que la violencia contra la mujer en la familia ha sido reconocida como un área prioritaria para la acción nacional e internacional, ya que es un problema que afecta todos los países y culturas. Toda la evidencia investigativa disponible, refleja que la violencia contra la mujer en el hogar es un problema universal que trasciende culturas y países. Asimismo, concluyó que la transformación de la conciencia social existente en cuanto al problema de la violencia familiar, comprende no sólo la alteración de leyes y procedimientos, sino también de ciertas estructuras, percepciones y prácticas culturales enraizadas en este legado de abandono, motivo por el

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cual el autor elaboró como recomendación que el Estado Venezolano debe promover el monitoreo de campañas de sensibilización y generación de espacios de discusión para la concertación e impulso de políticas públicas para la

prevención de la violencia contra la mujer y del femicidio, las quese

consideran de urgencia nacional y de interés social, en congruencia con los compromisos internacionales suscritos y ratificados en materia. El estudio anterior se vincula con la presente investigación, considerando la importancia que tiene para el Estado Venezolano garantizar a las mujeres conforme al ordenamiento jurídico su bien jurídico tutelado y sus derechos una vez que éstas son víctimas de violencia, siendo necesario por ello implementar nuevas políticas públicas enfocadas en minimizar la violencia intrafamiliar y por ende el femicidio. Asimismo, Pérez (2015) realizó su trabajo de grado titulado “Importancia de la figura del femicidio en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia”, presentada en la Universidad Fermín Toro para optar al grado de Especialista en Derecho procesal Penal. Su objetivo se enfocó en efectuar un análisis de la importancia de lafigura del femicidio en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ubicándose en un estudio de naturaleza documental, con diseño hermenéutico y enmarcado en el paradigma cualitativo. La autora, utilizó como técnicas e instrumentos de recolección de información la revisión documental y el resumen analítico, los cuales permitieron la consulta de fuentes doctrinarias

relacionadas a las

Convenciones internacionales en materia de violencia contra la mujer, el derecho comparado y la jurisprudencia a partir de autores versados en la temática abordada. Asimismo, para efectuar el análisis de cada una de las informaciones colectadas, se emplearon las técnicas del estudio comparativo crítico en concordancia con el método deductivo. Una vez estudiadas, revisadas, analizadas e interpretadas cada una de las inquietudes relacionadas a la investigación, se tiene que en correspondencia

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del código penal con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, como es el femicidio como tipo penal y su incorporación en la legislación suplirá las necesidades de las mujeres a no ser víctimas de violencia, odio discriminación o la muerte. Partiendo de la tesis anterior, los aportes son de valiosa orientación porque se busca ir al encuentro de acciones concretas impulsadas desde el Estado, con la finalidad de establecer criterios unificados a la hora de administrar justicia en casos del delito de femicidio. En correspondencia con los estudios previos citados anteriormente, es necesario acotar que debido a la envergadura de la presente investigación son pocos las indagaciones realizadas a nivel nacional y regional, puesto que las actuaciones respecto a la proporcionalidad de la pena según delito de femicidio respecto al homicidio a la luz de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, representa la necesidad de explicar de forma general las normas legales que se aplican para diferenciar las penas respecto del femicidio y el homicidio en mujeres.

Jurisprudenciales

La investigación social de los delitos de homicidio y femicidio a nivel nacional e internacional, en sus corrientes feministas, está contribuyendo a develar los trasfondos ideológicos de la violencia estructural que recae sobre el cuerpo de la mujer, atenta contra su integridad ciudadana y termina con su vida. Esta comprensión política permite denunciar la muerte violenta de mujeres por razones de género con harta frecuencia opacadas tras los velos de la impunidad estatal de género. Los Estados, tal como están instituidos, no pueden seguir desconociendo estas dos situaciones, como tampoco pueden dejar de adoptar las medidas socio jurídicas tendientes a resguardar la vida e integridad de cada una de las personas que viven en el territorio nacional. Por un lado, la existencia de

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muertes violentas de mujeres ha de ser visibilizada mediante registros sistemáticos de las acciones centradas en la contabilización, persecución y sanción de las violencias de género, para que las estadísticas se recopilen y se publiquen, abarcando detalles que faciliten la documentación de cada caso según las circunstancias de género. Por otro lado, el Estado ha de construir alternativas reales orientadas a superar la persistente impunidad en la investigación por falta de la debida diligencia estatal, cuyas manifestaciones, además de obstaculizar la capacidad de las familias para proseguir con la indagación penal, ayudan a cristalizar los imaginarios fundados en los estereotipos de género frente al homicidio y el femicidio. Por todo lo anterior, el análisis de la presente sentencia cobra tanta relevancia en el sistema jurídico actual del país, por lo que se cita sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal Nº SP2190-2015 del 4 de marzo de 2015, con la ponente que se discute el femicidio como agravante del homicidio en razón a violencia, discriminación y dominación de la cual es víctima la mujer por su condición como tal. En el caso sometido a consideración de la Sala se estableció que el procesado era el esposo de la víctima y tenían una hija de seis años de edad. Tres años antes de que él decidiera matarla, le propinó nueve puñaladas. Ese escenario ya es el de una mujer maltratada por un hombre que no se relaciona con ella en un plano de igualdad sino que la subordina, como infortunadamente aún le sucede a muchas en nuestra sociedad. (...)La segunda parte de la historia confirma el contexto de dominación en el que finalmente ocurrió el homicidio el 17 de noviembre de 2012. La mujer, en contra de lo que quería, tuvo que seguir soportando al hombre a su lado, en la misma casa, temerosa de que si lo obligaba a marcharse se llevara con él a su hija. No hay duda, que el procesado, como si se tratara de una cosa, sentía de su propiedad, siendo evidente que la negaba como ser digno y con libertad, la

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discriminaba, la mantenía sometida a través de la violencia constante, hasta que consumo el acto de feminicidio. Aclarando la Corte que no todo asesinato de una mujer es feminicidio, y para que sea agravante del delito de homicidio se requiere que la violencia que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto. Esto debe demostrarse en juicio. Comparando lo anterior con Argentina, pues es de destacar que una legislación que ha desarrollado a profundidad el tema del feminicidio y losllamados nuevos delitos de género, ha sido el sistema jurídico argentino.En primera medida, se debe mencionar que el artículo 80 del Código Penal,inciso 11º, consagra que se sancionará con prisión perpetua a quien “matare auna mujer cuando el hecho sea perpetuado por un hombre y mediare violenciade género”; es decir, que se parte de una acción dolosa por parte de un hombre,que propende coartar el derecho a la vida de una mujer y cuyo motivo se veinmerso en un contexto de violencia de género. Retomando lo señalado en un principio, es fundamental indicar que el Código Penal argentino, al igual que el colombiano, menciona el femicidio como una figura de agravación, más no un tipo penal independiente. Con lo anterior se cuestiona si efectivamente estas legislaciones le brindan la importancia suficiente a este concepto o simplemente presentan un cumplimiento formal, pero de ninguna manera una relevancia sustancial y verdadera. Ahora, es menester precisar que el sistema jurídico argentino, a diferenciadel colombiano, ha desarrollado de forma más amplia el concepto de violenciade género, no solo a partir de la extensión de la jerarquía constitucional frente a instrumentos internacionales que pretendan erradicar la violencia contra la mujer, sino que a su vez, desde la expedición de una normatividad interna, la cual propende por materializar una igualdad de género, y de una números a jurisprudencia. Así se menciona en la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales.

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Igualmente, encontramos sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba que tratan la violencia doméstica como una materialización propia de la violencia de género y, a su vez, diluye el debate sobre el tema probatorio y sus presunciones. Así lo menciona en la sentencia Nº 84 del 4 de Mayo de 2012, cuando alude el siguiente argumento: Una de las particularidades que caracterizan la violencia doméstica es el tiempo de victimización, porque a diferencia de otros delitos, aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad. Estos hechos se suceden en un marco de vulnerabilidad, dado que raramente se realizan a la vista de terceros, porque una de las características de la dominación por violencia en sus múltiples manifestaciones es precisamente el aislamiento de la víctima. De allí que cobra especial relevancia, como sucede con la violencia sexual, el relato de la víctima adquiere un valor convincente de preferente ponderación en la medida en que resulte fiable. En el caso de Venezuela, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo el expediente judicial que se le sigue a Miguel Ángel Mujica Rojas, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, contra Wisney Mary Quintana, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 - a, en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal. Estos delitos también los contemplan, los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del homicidio; además de los artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014,

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dictada por la Sala Plena del Alto Juzgado, la cual establece que las causas seguidas por los delitos de "homicidio", en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta que exista sentencia definitiva. La Sala explicó, que en las audiencias de presentación celebradas ante los juzgados en conflicto, la representación del Ministerio Público, MP, en cada una de ellas, imputó la comisión del delito de determinador en el homicidio calificado en grado de frustración. Asimismo, que el primer tribunal en emitir pronunciamiento sobre el caso, fue el Juzgado en Función de Control Ordinario, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia del imputado, separándose de la calificación jurídica realizada por el MP, estableciendo las heridas como "lesiones graves", por lo que declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones al conocimiento de los Juzgados especiales en Violencia contra la Mujer. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas en la Audiencia de Presentación declaró su incompetencia jurídica, una vez que el Tribunal en Función de Control Ordinario omitió las circunstancias planteadas que determinaron la precalificación del delito de homicidio calificado, propuesta por el MP, considerando que el conocimiento de éstos, en casos de Violencia contra la Mujer, corresponde a los Juzgados Penales Ordinarios, por remisión que hace el único aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. En el transcurso de la resolución del conflicto de competencia, la Asamblea Nacional, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión

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mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014 y en la cual fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer. En el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relacionado con las circunstancias agravantes, quedando su remisión a los juzgados penales ordinarios. De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales de Violencia contra la Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los juzgados penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de "homicidio" en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos relacionados con maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género. Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley reformada, se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello la Sala Plena del TSJ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Carta Magna, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, en la que estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidio agravado (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551). En este sentido, la Resolución fija como Régimen Procesal Transitorio, en su artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de "homicidio", en cualquiera de sus calificaciones, "iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal

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en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva". Asimismo, en el artículo 2, establece que las causas iniciadas luego de esa fecha, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer. En el artículo 3, de la mencionada Resolución, se establece el supuesto de los casos, cuyos hechos también hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio agravado o inducción o ayuda al suicidio e ingresado a los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones con competencia Penal Ordinaria, se establece que estas causas deben ser remitidas a los juzgados especializados en la materia de Violencia contra la Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde existan dichos tribunales de Violencia de Género. Para decidir, la Sala verificó las actuaciones y contenido de las decisiones de los tribunales en conflicto, y determinó que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la competencia del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber imputado el MP a Miguel Ángel Mujica Rojas, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración como determinador, por los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2014, antes de la reforma de la ley especial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014.

Bases Teórica

Las bases teóricas de la presente investigación estará enfocada principalmente en expresar la idea apoyo principal en que se sostiene el tema en estudio relacionado al análisis de la situación referida a la proporcionalidad de la pena según delito de femicidio respecto al homicidio a la luz de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del

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Código Penal; por lo que, para llevar a cabo una investigación, es obligatorio la utilización de bases teóricas, que son aquellas que suministran fundamentos sistemáticos al estudio debido a que explican de manera razonada cierto orden de hechos relacionados con lo que se está investigando, esto se conoce como soporte conceptual. Por tanto, las bases teóricas no son más que un conjunto de elementos doctrinarios, definiciones y postulados de manera científica sustentan el planteamiento del autor, a continuación se hacen mención a una variedad de conceptos de diferentes autores de amplio conocimiento en la materia.

Proporcionalidad de la pena en relación al delito de femicidio y homicidio con respecto al Código Penal y la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

En la actualidad, la violencia contra las mujeres constituye un asunto de derechos humanos que ha generado daños psicológicas, emocionales y psíquicas en la mujer víctima de maltrato físico, que a largo plazo ocasiona consecuencias negativas, como la muerte, por lo que los Estados han creado leyes a los fines de regular y normar este tipo de conductas o acciones, y garantizar los derechos de las mujeres. Al respecto, Kislinger (2005) sostiene que “la violencia contra las mujeres, se origina en las relaciones desiguales de poder entre mujeres y hombres, las cuales responden a un orden socialmente construido, que determina una jerarquía y un poder distintos para ambos sexos” (p.89); este orden subordina a las mujeres con respecto a los hombres, quienes ejercen poder sobre ellas de distintas maneras, utilizando la violencia como manifestación de ese poder. Además, esta violencia sirve como instrumento para perpetuar la desigualdad. De acuerdo con lo anterior, la violencia recurrente y sistemática que se ejerce contra las mujeres trasciende toda frontera, pues está asociada a factores sociales, económicos, culturales, entre otros que repercuten en la

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manifestación por parte del género masculino de acciones violenta contra las mujeres, que no solo ocasionan daños físico, emocionales, psicológicos y sociales, sino la muerte, sobre todo cuando existe un vínculo conyugal. Partiendo de lo anterior, cabe señalar que como consecuencia del aumento de los homicidios de mujeres por parte de sus cónyuges, familiares o allegados, ha generado de acuerdo a la Comisión sobre el Estatus Jurídico y Social de la Mujer (CSW) un acrecimiento de impunidad en estos casos, siendo necesario tipificar este tipo de delito como femicidio o feminicidio, denominación que se le ha dado en las leyes de algunos países latinoamericano, como es Chile, Costa Rica, México, Perú, El Salvador, Nicaragua y Venezuela. De esta manera, la tipificación del femicidio o feminicidio como delito, ha obligado a los Estados a modificar o innovar sus normas jurídicas considerando los convenios y tratados internacionales en razón del aumento de mujeres de fallecen por causa de violencia de género, generados por episodios de odio, desprecio y discriminación de los hombres hacia las mujeres, que los lleva a asesinarlas, y en ocasiones son impunes estos delitos. Sin embargo, con la promulgación de leyes o normas innovadoras respecto a los derechos de las mujeres a no ser agredidas física, verbal, psicológica o emocionalmente por sus parejas, ha permitido a los Estados, como es el caso de Venezuela a desarrollar nuevas políticas orientadas, no solo a sancionar a aquél hombre que ocasione daños a la mujer o incluso su muerte, sino en garantizar sus derechos y a su vez, minimizar la impunidad, respecto a comisión del delito de femicidio o feminicidio. De allí, que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aprobó en 1994, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (en adelante Convención de Belém do Pará). En este instrumento se establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado (definiéndose al efecto tanto el concepto de violencia contra la mujer como el

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contenido del derecho a una vida libre de violencia); además se estableció que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagrados por los instrumentos regionales e internacionales sobre la materia. Asimismo, de conformidad con la Convención los Estados asumieron, entre otras, la obligación de legislar para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra

la

mujer.

En

concordancia

con

los

instrumentos

internacionales aprobados, en los últimos tres años, países de América Latina y el Caribe, éstos países como Venezuela, han creado normas y leyes en la búsqueda de proteger los derechos de las mujeres a vivir sin violencia y ser favorecidas por el Estado

al crear organizaciones e instituciones que

garanticen sus derechos. En consecuencia, la reforma legal es necesaria e importante para lograr así que los derechos de las mujeres sean institucionalizados, implementados y garantizados por el Estado a través del apoyo continuo, permanente en virtud de los convenios, tratados y pactos internacionales que tienen como finalidad cooperar como comunidad internacional en que las legislaciones referidas al tema de violencia hacia la mujer sea erradicado. Desde la perspectiva anterior, en Venezuela la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nace en el año 2007, y en el año 2014 se sujeta a una reforma, la cual destaca en su preámbulo que el grave problema de la violencia hacia las mujeres tiene sus raíces desde lo religioso hasta la cultura social que generó una estructura subordinada y de discriminación donde las mujeres deben ser sometidas, obedientes y sujetas al hombre con el que hacen su vida marital, lo que sistemáticamente ha permanecido aun cuando las leyes han cambiado esta situación social. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden "natural" que "justifica" la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores,

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carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. De esta manera, la violencia contra

la mujer representa hoy día un

problema de salud pública que atenta contra los derechos humanos, los cuales son constitucionales y ratificados a través de los tratados, convenios y pactos internacionales, donde se prohíbe la discriminación y subordinación de las mujeres por parte de los hombres. En virtud de las explicaciones anteriores, debido a la dimensión de la problemática de la violencia contra las mujeres que han generado femicidios, se caracteriza por ser de carácter público, pues es un delito que atenta contra los derechos humanos de éstas, debilitando así la estructura social y cultural del país ocasionada por la violación del bien jurídico tutelado que es garantizado nacional e internacionalmente. De tal forma que, el escudriñamiento experimental del delito de femicidio y homicidio, para determinar sus causas como fenómeno social y jurídico, debe conducir también al análisis, de la pena, la que, para cumplir su finalidad esencial, debe direccionarse a los victimarios, como consecuencia de la responsabilidad, que es el vínculo subjetivo que ata al atacante con el delito, en tanto que, como parte de la política criminal, es necesario aplicar penas proporcionales al hecho punible cometido diferenciando así cuando es homicidio y cuando es femicidio. Dentro de esta perspectiva, uno de los fines de las normativas legales vigentes en Venezuela aplicables en los casos de homicidios y femicidio, radica en que vayan concordantes, a fin de evitar lagunas o vacíos que más adelante pudieran causar fisuras al momento de decidir. En su efecto, el homicidio es un fenómeno social de consecuencias relevantes por lo general, ha presentado tendencias al alza en los últimos años en Venezuela. Dicha tendencia no obstante, no es exclusiva en la sociedad venezolana, sino que presenta abiertamente en otros países de nuestro entorno continental.

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El delito de homicidio en Venezuela consiste en quitar la vida a una persona con la voluntad o la intención de hacerlo. El tratado de Homicida que el código penal venezolano pone a disposición de la comunidad jurídica, es la obra más moderna y actualizada publicada en Venezuela sobre la materia, y abarca el conocimiento de esta importante rama del Derecho, haciendo especial énfasis en la caracterología del homicida en general y del homicida venezolano en particular. Se estudian los factores que inciden en la criminalidad y las diversas modalidades del delito en Venezuela, trayendo a colación casos emblemáticos, de homicidios ocurridos en el país. Se analiza la delincuencia juvenil, el crimen organizado, la prevención del delito, el estudio de las víctimas, el tratamiento de los homicidas y las penas que les son proporcionadas por atentar y dar muerte a una persona. Partiendo de lo antes mencionado, el Código Penal (2005) en su artículo 405 expone “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”; y en el artículo 406 señala las penas aplicables en los siguientes casos: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles (…) 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge (…). Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Indudablemente, el artículo transcrito refiere aspectos de orden legal ante el homicidio como hecho punible, aunque en general, se habla de dos tipos de sujetos; el activo, es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión,

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para producir el resultado muerte, es decir, el homicida; y el sujeto pasivo, es el individuo titular de la vida humana, la víctima del Homicidio. El muerto. Al hablar de femicidio, es un término relacionado con el de "Gendercide" o "genericido" que fue utilizado por Mary Anne Warren en 1985 en su obra "Gendercide: TheImplications of Sex Selection" y que es un neologismo que se refiere a la matanza sistemática de los miembros de un determinado sexo; que junto a este vocablo, también se acuñó el de "viricidio", en referencia a las matanzas de varones de cualquier edad durante la guerra con la idea de acabar con los futuros soldados del bando enemigo. De allí, que el femicidio, según diversa literatura, empieza a utilizarse en los años 60 a consecuencia del brutal asesinato, el día 25 de noviembre, de 3 mujeres dominicanas (las hermanas Mirabal) por el Servicio de Inteligencia Militar de su país, pero quien lo utilizó públicamente por primera vez, ante una organización feminista que fue denominada Tribunal de Crímenes contra la Mujer y que se celebró en Bruselas, en 1976 fue Diana Russell; en esta conferencia, inaugurada por Simone de Beauvoir, alrededor de 2000 mujeres de 40 países diferentes dieron su testimonio y refirieron las múltiples formas en que se manifiesta la violencia sobre la mujer. Por su parte, el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos lo define como la muerte violenta de mujeres (asesinato, homicidio o parricidio), por el hecho de ser mujeres. En el plano teórico se viene admitiendo que el femicidio de acuerdo a Rusell (2010), es: El asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género, que ocurre tanto en el ámbito privado como público y comprende aquellas muertes de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas o familiares, las asesinadas por sus acosadores, agresores sexuales y/o violadores (…) (s.p) Se puede decir, entonces, que el femicidio es la muerte violenta de una mujer cometida por un hombre por el simple hecho de ser mujer, con

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independencia que ésta se cometa en el ámbito público o privado y que exista o haya existido alguna relación entre agresor y víctima; lo que implica que el femicidio se da cuando existe una relación de afectividad. Partiendo de la definición que en el plano teórico es aceptada por toda la doctrina, si bien como clasificación genérica, Rusell (ob.cit), distingue: Femicidio familiar (o íntimo): bajo este concepto se engloban los homicidios (básicos o agravados asesinatos, parricidios o infanticidios) cometidos por un hombre con quien la mujer víctima tenía en el momento de los hechos, o tuvo en un momento anterior, alguna relación matrimonial o de análoga afectividad al matrimonio o noviazgo, o alguna relación familiar o de parentesco por consanguinidad o afinidad. Junto a esta clasificación general del femicidio, se encuentran otras como la establecida por Monárrez (2011) que, en sus trabajos de investigación sobre los asesinatos de mujeres, cuando, dentro de la categoría de femicidio íntimo, distingue entre femicidio sexual (organizado o desorganizado) y femicidio por ocupaciones estigmatizadas. Femicidio sexual. Son aquellos casos en los que se da muerte a la mujer tras haber ejecutado sobre ella, el autor o autores, aberrantes agresiones sexuales; por lo que el hecho de haber tenido un contacto sexual con la víctima, aún en violación, es un femicidio. Femicidio por ocupaciones estigmatizadas. Son aquellas muertes violentas de mujeres que se dedican a la prostitución, strippers, camareras, masajistas o bailarinas en locales nocturnos, que de alguna u otra manera mantienen una relación íntima con un hombre, siendo así víctimas de fácil. Por su parte, el Informe del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio en México (2015), aun cuando utiliza el término feminicidio, establece la siguiente clasificación: 1. Femicidio íntimo para referir a aquellos supuestos en los que entre victimario y víctima existe cualquier relación íntima de convivencia, amistad, noviazgo, e incluso circunstancial.

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2. Femicidio familiar íntimo cuando el agresor es cónyuge o concubino o pariente de la mujer agredida. 3. Femicidio infantil cuando la víctima es una niña menor de edad o que no tengan la capacidad mental, ya sea hija, descendiente o colateral hasta en cuarto grado, hermana, adoptada, que tenga alguna relación afectiva o de cuidado, sabiendo el delincuente esta relación de responsabilidad, confianza o poder que les otorga su situación adulta sobre la minoría de edad de la menor. 4. Feminicidio sexual sistemático, aquellos supuestos en los que las mujeres son violadas, torturadas antes de darles muerte y, después, sus cuerpos son "arrojados a escenarios transgresivos". Partiendo de los aspectos mencionados anteriores, se tiene que femicidio no es sinónimo de violencia de género o contra las mujeres, sino una consecuencia extrema de ésta. Se trata de un homicidio agravado donde la víctima es una mujer que sufre este delito por su condición femenina, donde el victimario tiene un vínculo con la víctima y en donde antes de la tipificación de este delito el Estado actuaba permisivamente convirtiéndose en un crimen de lesa humanidad. En Venezuela el 25 de noviembre del año 2014 se oficializó en gaceta número 40.548 la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que se tipificó como delito este hecho bajo el nombre de femicidio, y el cual se define en la referida ley como: “la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado”. En esta ley además se considera como odio o desprecio a la condición de mujer cuando la muerte intencional de la misma se desarrolle: -En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. La víctima presente signos de violencia sexual. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes

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previas o posteriores a su muerte. -El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público -El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer. -Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en la referida ley, denunciada o no por la víctima. Además de ello, será considerado como agravante del delito de femicidio: -Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia -Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad. -Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales. -Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada. En este mismo orden de ideas, la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (ob.cit) en su artículo 58 establece: Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad con o sin convivencia. 2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad. 4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada. De acuerdo a lo citado, puede señalarse que los femicidios agravados representan cuatro categorizaciones, enmarcadas primeramente en aquellos

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asesinatos cometidos por hombres con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia, en segundo lugar, la mujer asesinada mantenía un vínculo laboral con su victimario, seguidamente cuando la mujer no tenía relaciones íntimas, familiares o afines a éstas, lo cual involucra el ataque sexual a la fémina, por último, cuando exista la conexión con redes organizadas, todas ellos son alegatos para que sea penado el femicidio. Finalmente, es esencial partir desde los conceptos de femicidio y homicidio aclarar que dichos términos son utilizados de manera indistinta en aquellos países que se han interesado en estudiar más a fondo y con mayor prioridad dicha problemática, además de tener un enfoque netamente de género, de tal forma que el femicidio es definido como “el asesinato de mujeres por el hecho de serlo, está vinculado a las relaciones de inequidad y exclusión que viven las mujeres en la sociedad y se manifiesta en el contexto de la violencia sexista contra éstas. No es un asunto privado, sino un fenómeno histórico, de orden social, que ocurre para perpetuar el poder masculino en las sociedades patriarcales. Respecto al homicidio, se basa en el asesinato de una persona a manos de otra. Tanto las causas como las razones del por qué un homicidio se lleva a cabo pueden ser extremadamente variadas y es aquí donde la ley establece diferentes tipos de penas y castigos dependiendo de cada caso en particular. Partiendo de lo anterior, es importante y necesario no solo diferenciar el delito de homicidio de una mujer con el femicidio, sino también aplicar de forma justa, equitativa y proporcional la pena correspondiente al victimario, a los fines garantizar lo establecido en la legislación venezolana respecto a las penas y castigos adecuados a cada hecho punible, aligerándolos o agravándolos en caso en concreto. Sin embargo, aún existen dificultades en lo que refiere la comprensión de dicho delito, respecto al homicidio, todo ello por la ausencia de sensibilización sobre la diferencia del homicidio y el femicidio respecto a su proporcionalidad penal, conforme a lo establecido no solo en la ley especial adjetiva, sino en el

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código penal venezolano. Al respecto, señala Pernalete (2015), que para que la pena sea proporcional entre el femicidio y el homicidio, antes de imputarlo, es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos, en cuanto a cada uno de los delitos: En el homicidio, existe un bien jurídico tutelado, la vida; es instantáneo, es decir, son excepcionales las acciones fuera de tiempo a la comisión del delito; asimismo, el sujeto pasivo no requiere una calidad específica del sujeto activo o pasivo. En los casos específicos como homicidio calificado se tiene que hacer un análisis de las calificativas, por lo general, alevosía, premeditación y ventaja, las cuales contienen elementos subjetivos que quedan a la interpretación del operador jurídico que las interpretará. En el caso del homicidio se parte de la premisa de que éste puede ser doloso o culposo, es decir, se parte de la voluntad del sujeto activo para acreditar la conducta. En cuanto al femicidio desde el carácter penal, para que sea calificado como delito, es necesario considerar que existen diversos bienes jurídicos tutelados: la vida, la dignidad, la integridad, entre otros; el delito se configura una vez que se priva de la vida a una mujer y se actualiza una de las hipótesis que se puede generar antes o después de la privación de la vida de una mujer; y el sujeto pasivo tiene como calidad específica el hecho de ser mujer. Para la acreditación de la hipótesis que acredita el delito no se requiere de medios comisivos, pues las razones de género no son medios comisivos. - Se requiere la realización de una o varias conductas, la última conducta puede ser la privación de la vida o viceversa. - Es un delito que en sí mismo es doloso, esto es por las conductas realizadas y por los bienes jurídicos tutelados diversos. Partiendo de los aspectos anteriores al realizar la proporcionalidad de la pena respecto al Código Penal con el Femicidio, se señala el homicidio intencional, el cual está establecido en el artículo 405 de dicho código, y

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conforme a ello, se puede definir como la muerte de una persona voluntariamente causada por otra; siendo así la muerte la cesación de las funciones vitales en el humanos. De allí, que el homicidio intencional trasgrede el bien jurídico protegido o tutelado de la persona, mediante el uso de medios idóneos para cometer o producir el daño de muerte al sujeto pasivo. Lo anterior, hace recordar los elementos del delito, que de acuerdo a Grisanti (2012), el primero es la muerte de una persona produciendo la extinción de su vida; el segundo, es la intención de matar; y la relación de causalidad, que supone la vinculación entre la causa y el resultado producido; sin embargo, respecto al femicidio, como delito causalmente perfecto no se produce una relación de causalidad, pues es necesario cumplir con los elementos para que sea calificado. Grisanti (ob.cit), esquematiza los elementos positivos generales del delito, entre los cuales están el acto, que se caracteriza por la conducta negativa o positiva, exterior y voluntaria, que genera un cambio para lograr la justa imputación del delito de femicidio cuando se corresponda. La tipicidad como elemento implica la relación de perfecta adecuación y conformidad con la vida real del victimario y un tipo penal; la antijuricidad como elemento entrevé el contraste entre un acto de la vida real con las normas objetivas del derecho positivo. En referencia a lo señalado por el autor, se puede mencionar que el femicidio, jurídicamente debe ser entendido como el asesinato intencional de una mujer por motivos estrictamente vinculados con su género, por lo que el ser mujer y se le violente su derecho a la vida, la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, menciona sobre el femicidio intencinal, lo siguiente: De acuerdo a lo señalado, la promulgación de la citada ley, la clasificación del femicidio intencional está referido a la muerte de una mujer por parte de su pareja o expareja, esposo o concubino, que en ocasión la asesina, y al incurrir en este delito recibirá conforme a los derechos de las mujeres y del respeto

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a la vida, a cumplir condena de 25 a 30 años. Por su parte, al hablar de imputabilidad, representa las condiciones físicas, de salud y madurez metal como que le sea atribuido el delito de femicidio conforme a la ley vigente y la Constitución Nacional, respecto a la capacidad de obrar del sujeto respecto al delito en materia penal; y la culpabilidad y punibilidad, como elementos se fundamentan en el reproche del acto cometido que es antijurídico y éste merece de una pena; como es el caso de los femicidio y homicidios ocurridos en el país, donde poco se determinan los elementos que caracterizan la diferencia entre un homicidio de un femicidio. De esta manera, se señala la proporcionalidad de la pena del homicidio intencional o simple respecto al femicidio, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años; mientras que la pena del femicidio establecida en la Ley especial, que confirma que este delito es penalizado con prisión de 25 a 30 años, lo que es desproporcional respecto a lo señalado en el código penal, siendo necesario que se cumplan con las características del femicidio y compararlas con el homicidio para que éstas no sea injusto. Por tanto, el homicidio frente al femicidio, debe estar caracterizado por ser un delito instantáneo, es decir se perfecciona y consuma en un solo momento; ser plurisubsistente, porque puede perfeccionarse; y, monosujetivo basta que una sola persona lo realice. También se hace referencia, al homicidio agravo está referido en el artículo 407 del código Penal, con una penalidad de veinte años a veinticinco años de presidio quienes lo perpetren en la persona de su hermano; y para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros cargos de confianza o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones. Grisanti (ob.cit), señala que el femicidiose diferencia del homicidio

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agravado, en que el primero es un tipo autónomo de delito, que por sus elementos propios aumenta la penalidad por el resultado ulterior que computa más años al hombre que de manera objetiva cause la muerte de una mujer; pues el homicidio agravado tiene una pena propia distinta al femicidio del cual la penalidad va en aumentada a 30 años de prisión. Por su parte, el homicidio preterintencional, consagrado en el artículo 410 del Código Penal, el cual conforme a su ubicación jurídica se caracteriza por ser preterintencional propiamente dicho, o homicidio concausal (Art. 408); el primero exige que el sujeto activo tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo, que el resultado sea mayor al querido y que la conducta del agente objetivamente considerada sea suficiente para causar la muerte de la mujer que es víctima de violencia. En el homicidio preterintencional concausal, la conducta del agente se considera aislada pues la conducta no es suficiente para producir el resultado letal del sujeto pasivo; sino, que es necesario que concurra una concausa preexistente; sin embargo, respecto al femicidio la proporcionalidad de la pena por este delito respecto al código penal y lo establecido en la ley especial, es aumentada; lo que ha generado respecto al femicidio una desproporción por la penalidad cuando es imputado. Al respecto, Molina (2014) destaca que jurídicamente la figura del femicidio frente a la configuración penal de los homicidios, se tiene que no

todo

asesinato de una mujer puede ser calificado o imputado como un femicidio, considerando que, la característica principal del femicidio es la muerte violenta de una mujer ocasionada por su cónyuge; por lo que se sanciona con la mayor pena por la vinculación entre el sujeto activo y el pasivo. Por ende, la proporcionalidad de la pena del femicidio respecto a los tipos de homicidio mencionados anteriormente, viene dada por cuanto la incorporación de este tipo penal en la legislación venezolana ha generado diversidad de inconvenientes en los procesos penales, pues no todo homicidio de una mujer puede ser calificado

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como

femicidio, aun cuando las

condiciones y elementos estén dados por odio, desigualdad o discriminación de la mujer; caso en contrario es necesario determinar los elementos positivos del delito, sus características y las circunstancias atenuantes y agravantes. En virtud de los planteamientos anteriores, se puede mencionar que jurídicamente es necesario diferenciar cuando el asesinato de una mujer puede ser imputado como homicidio y cuando como femicidio, debido a las características de acuerdo a Pérez (2015), en el delito de homicidio el bien jurídico tutelado de todo ser humano, e la vida; y la ley especial consagra en el femicidio que la vida, la dignidad y la integridad son bienes jurídico tutelados por el Estado, y por ende evita que las mujeres sean privadas de sus vidas, así como su privación inmediata cuando una dama es la víctima, lo que genera la aplicabilidad inmediata de la ley especial, sin determinar al momento la vinculación o nexo que tiene la víctima con su agresor.

Estructura Normativa Sancionatoria del Femicidio en relación al homicidio

Antes de iniciar la interpretación y explicación de la proporcionalidad de la pena, es importante señalar que la palabra violencia de acuerdo a González (2008) viene del latín violentia, por lo que representa un comportamiento deliberado que resulta, o puede resultar, en daños físicos y (o) psicológicos a otros seres humanos, otros animales o cosas (vandalismo) y se lo asocia, aunque no necesariamente, con la agresión, ya que también puede ser psicológica o emocional, a través de amenazas u ofensas. Asimismo, el autor señala que es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto físico como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas. De igual manera, es definida como la presión síquica o abuso de la fuerza ejercida

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contra una persona con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima. Desde el punto de vista de Hernández (2005), la violencia intrafamiliar “es una conducta agresiva presente en toda sociedad, abarcando principalmente el contexto familiar, así como en los espacios educativos, y diversos contextos donde se desenvuelve el ser humano” (p. 15); por tanto, ésta ha tomado diversos matices como reflejo de la inconformidad que algunas personas demuestran con respecto al mundo, que a su vez se relaciona con el nivel de educación, la pobreza crítica, la inconsciencia o factores negativos de la personalidad. Con base en lo anterior, el autor indica que la violencia intrafamiliar tiene un efecto profundo sobre la mujer, sobre todo en la adolescencia pues son las más vulnerables a ser víctimas de ésta como agresiones físicas, verbales, psicológicas. De allí, que se ejerce de diferentes maneras, desde una ofensa verbal hasta el homicidio. Existen cinco tipos: verbal, emocional, económica, física y sexual. Es importante aclarar que estas diferentes manifestaciones de la violencia se pueden ejercer al mismo tiempo en los diferentes ámbitos de la vida cotidiana afectando la parte emocional de la persona. En concordancia con lo anterior, se tiene que la violencia intrafamiliar está representada por la acción de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Esta puede ser ejercida de una persona sobre otras de modo material o moral, en el primer caso la expresión equivale a fuerza; y en el segundo a intimidación. De allí, que frente a esta realidad Lucena (2010) destaca que la violencia intrafamiliar “son innumerables formas psíquicas o físicas que se dan entre los integrantes de una familia tales como cónyuges, mujeres, niños, niñas y adolescentes, entre otros” (s.p), partiendo de esto este tipo de violencia de acuerdo al autor se genera en todas las clases sociales culturas y edades y se caracterizan por el abuso de poder dentro de una familia causando daños físicos o psicológicos algún miembro.

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Generalmente cuando aparece la violencia entre la familia es porque hay influencia de jerarquía y sus miembros actúan con rigidez imponiéndoles formas de ser a sus otros miembros. Además la autora agrega que entre los efectos se encuentran niños y adolescentes con problemas de aprendizaje y trastorno de la personalidad y bajo rendimiento en el entorno laboral. Desde la respectiva de Jaimes (2011) cuando se habla de violencia o maltrato hacia las mujeres “se refiere al síndrome de la mujer maltratada si bien hay un importante número de hombres golpeados, la gran mayoría de los casos se tratan de personas de género femenino que reciben maltrato verbal, psicológico, mental, emocional y físico” (p. 8); lo que implica que, desde el punto de vista de las estadísticas, el autor destaca que la violencia intrafamiliar ocurre en todas las edades pero se destaca en primer lugar entre las menores de 25 años hasta 40 años con edad productiva. La estadística aborda que las relaciones en concubino tienen un 43,20 % de agresividad hacia la mujer. De allí que, al ejercer violencia contra la mujer el hombre considera que el sexo femenino es inferior, menos importante que el masculino y por lo tanto, que no tiene derecho al mismo respeto, manifestando así un total desconocimiento de algunos de los derechos de la mujer, como los de libertad, vida, dignidad, autonomía y segundad. El hecho de que tantas mujeres opongan resistencia al maltrato en el hogar se debe principalmente a su condición desigual en la sociedad. A menudo las mujeres se ven atrapadas en un círculo vicioso de dependencia económica, temor por la vida de sus hijos y la propia, embarazos frecuentes, vergüenza, desconocimiento de sus derechos ante la ley, falta de confianza en sí mismas y presiones sociales. Según Pérez (2010), la violencia contra la mujer está representada por: La fuerza masculina que se traduce en el abuso amparado por una construcción social que acepta naturalizar roles, obedece a características sexistas propias de una sociedad patriarcal, en la cual

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la mujer carece de valor social, perpetuando de esta manera la subordinación del género femenino” (p. 9). Por tanto, se ha tendido a crear una imagen de la mujer maltratada basada en los casos más dramáticos. Es así como se ha creado un modelo de víctima que tiene varios componentes tales como que las mujeres maltratadas no son violentas y solo usan la violencia en defensa propia. También las mujeres maltratadas sufren formas extremas de violencia física separadas por periodos de continuo abuso emocional cayendo en un estado de victimización aun cuando no responden por ellas ciertas instituciones por falta de ayuda en la parte legal. Dentro de esta perspectiva, Aranda y Algualcil (2015) refieren que: La violencia en el núcleo familiar es el punto de quiebre en el que la víctima tiene o ha mantenido con su agresor un vínculo afectivo; el ciclo de violencia comienza con críticas despectivas, insultos, improperios y golpes hasta culminar con la muerte de la mujer” (p. 14). Por ende, todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada. Para Villalta (2010), existen diferentes formas de violencia intrafamiliar entre las que destacan: según el tipo de daño causado, como es la violencia física, que es cualquier acción u omisión que causa o puede causar una lesión física, las cuales son definida por el autor de la siguiente manera: Violencia emocional, que es un tipo específico de violencia. Se trata de cualquier omisión u acción que causa o puede causar directamente un daño psicológico. Suele valerse del lenguaje, tanto verbal como gestual. Violencia sexual, que es cualquier comportamiento en el que una persona es utilizada para obtener estimulación o gratificación sexual.

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Realmente, la violencia sexual es una suma de daños físicos y emocionales; y el maltrato económico, que consiste en la utilización ilegal o no autorizada de los recursos económicos o las propiedades de una persona. (p. 56) También el autor destaca como formas de violencia según el tipo de víctima, que para efectos del estudio es la más importante, definiendo que: La violencia contra la mujer, correspondiente a la idea de violencia de género, aquella que se perpetra contra una mujer y por lo general es ejercida por el cónyuge hasta los familiares de 3º grado de consanguinidad, y representa un cúmulo de violencia psicológica, verbal, física, emocional, entre otras que atenten contra su integridad física, intelectual, emocional, otros; y la violencia en el hogar (violencia doméstica), la cual de igual forma representa uno de los grandes contextos en los que aparece la violencia es la casa u hogar, sujetos agentes o pacientes de la violencia doméstica pueden ser todos los individuos que viven en un hogar; pues es uno más de los escenarios en los que la violencia de género puede darse (p. 95). Considerando lo señalado anteriormente, se tiene que la violencia intrafamiliar, es toda acción u omisión que transforma en mal tratantes las relaciones entre los miembros de la misma familia, causando daño físico, emocional, sexual o económico a uno o varios de ellos; es decir, aquellos actos que lesionan o amenazan la vida, libertad y dignidad de una persona, por el abuso que ejerce sobre ella un miembro de su familia. Por tanto, como grupo social en el que se establecen complejos vínculos en torno a la convivencia y la intimidad, la familia mantiene dentro de su dinámica la presencia del conflicto, debido a los desacuerdos que allí se dan referentes a las opiniones oposiciones que ocupan sus miembros. Estos episodios son inherentes y necesarios por cuanto permiten el cambio y el desarrollo de las relaciones interpersonales. En contraste, la violencia intrafamiliar resulta innecesaria y evitable, en la medida en que implica la destrucción del otro; es una situación extrema que busca controlar a un ser humano por vía del maltrato como respuesta a las

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tensiones no resueltas. Cuando dichas tensiones no son negociadas ni toleradas, surge la violencia como forma de mantener un orden e impedir el cambio. Este orden se refiere a aquellos componentes tradicionales que han caracterizado la institución familiar como un espacio jerárquico, con un ejercicio de la autoridad la supremacía de los más fuertes sobre los más débiles; es el orden patriarcal que ha regido en la familia desde tiempo atrás, el cual ubica a la figura masculina como aquella con capacidad de detentar el poder y tomar las decisiones, gracias a su condición de jefe de hogar, mientras que los demás deben asumir una posición de obediencia y pasividad. Cualquier conducta que ponga en riesgo el mantenimiento de dicha estructura, puede convertirse en desencadenante de violencia intrafamiliar. Respecto a lo anterior, la violencia intrafamiliar es causada por diversos actores, los cuales describe Villalta (ob.cit), de la siguiente manera: - Factores

biológicos. En ocasiones se presentan algunos casos de

lesiones en el sistema límbico, en los lóbulos frontales y temporales o anormalidades en el metabolismo de la serotonina que generalmente pueden predisponer a las personas a la agresión. - Factores psicológicos. Por lo general, los padres que más maltratan son aquellos que poseen baja autoestima, los que tienen antecedentes de maltrato, que están deprimidos, tienen baja tolerancia a la frustración y los dependientes al alcohol. - Factores psiquiátricos. Tanto los testigos como las víctimas de violencia presentan altas tasas de depresión y estrés post-traumático. El abuso de sustancias y de alcohol, así como los trastornos de personalidad limítrofe o antisocial incrementa de manera considerable el riesgo de violencia. Por esta razón, la violencia y el suicidio se han encontrado relacionados. - Factores del contexto específico. Hay diferencias en la expresión de la violencia en medios rurales y en medios urbanos debido a que los estresores en dichos ambientes son distintos.

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- Factores sociales. Existen estudios que han demostrado que los aspectos sociales juegan papeles importantes en la expresión de las conductas violentas, destacando la trasmisión intergeneracional de la violencia. Aunado a lo anterior, se considera oportuno mencionar a Villalta (ob.cit.), debido a que refiere que los efectos de la violencia es un tema que en los actuales momentos ha sido objeto de estudio por diversos teóricos, debido a que perturba a las personas desde una perspectiva biopsicosocial. De allí, la importancia de abordarlos de manera que promueva la implementación de correctivos que permitan disminuir tal

situación. En ese sentido, a

continuación se presentan los más resaltantes, a saber: Efectos psicofísicos, se refieren a aquellos que producen cambios psíquicos o físicos, en un mismo acto. Los primero abordan la desvaloración, baja autoestima y estrés emocional producido por las tensiones que produce el maltrato, por su parte, los segundos, se expresan en forma de hematomas, heridas abiertas, fracturas, quemaduras, entre otros. Asimismo, destaca que en el acto sexual también se presenta violencia cuando este se produce en forma forzada, produciendo cambios en la personalidad y alteraciones en las relaciones con el violador, marido o compañero permanente o con los otros miembros de la familia. Los efectos psicosociales, estos se dividen en internos y externos. Los primeros son aquellos que generan la marginación, la exclusión y la violación de los derechos fundamentales de la mujer y los niños. Al presentarse un maltrato hacia la mujer ésta se ve obligada a aislarse de ciertas actividades sociales, de relaciones intrafamiliares y hasta en su propio hogar. De esta manera, dentro de la exclusión se ven afectados los niños en cuanto al afecto, puesto que una madre marginada forzosamente por la violencia intrafamiliar no puede brindar a sus hijos el amor que necesitan, lo que puede llevar a estos niños a la drogadicción, la prostitución y la delincuencia. En consecuencia, la violencia intrafamiliar funciona como medio de control para mantener la autoridad de los varones y para castigar a la mujer,

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al niño, niña, adolescente o adulto mayor por transgredir las normas sociales que rigen los roles de familia. La violencia no sólo es individual, sino que se refuerza a través del control y la punición, y las normas de género vigentes. Los factores descritos anteriormente, originan la violencia intrafamiliar debido a que éstos están presentes a nivel individual cuando la resolución de los conflictos en la pareja o en la familia se convierte en violencia. Las doctrinas jurídicas sobre la privacidad del hogar han creado invisibilidad y ocultado la violencia desatada dentro de ese ámbito y con frecuencia han justificado la abstención de la intervención estatal para adoptar medidas cuando se cometen actos de violencia contra las mujeres dentro de la familia. El respeto por la privacidad del hogar posibilita dejar impunes los actos de violencia contra familiar cometidos por miembros de la familia. En virtud de los aspectos mencionados anteriormente, la violencia intrafamiliar de acuerdo a sus formas y factores que influyen como causales y que genera como consecuencia el femicidio, se hace impostergable determinar que en el sistema penal venezolano como en la mayoría de las legislaciones se sanciona no sólo el delito consumado, el delito perfecto, el hecho en sí ajustado en todo el modelo legal trazado por el legislador, asimismo, el hecho que no llega a consumarse, constituyéndose en la realización no perfecta del tipo legal. En consecuencia y en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, es necesario resaltar para la tipificación, imputación y penalización de un delito consumado el Principio de Proporcionalidad, pues de acuerdo al artículo 2 de la Constitución Nacional (1999) se cristaliza el modelo de Estado democrático, social de derecho y de justicia, por lo que una de sus exigencias es el sometimiento del poder punitivo del Estado o iuspuniendi a una seria de límites los cuales derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de Estado propugna. En tanto que, Serrano (2005) destaca que en garantía constitucional:

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La proporcionalidad del femicidio no es sinónimo de violencia de género o contra las mujeres, sino una consecuencia extrema de ésta, se trata de un homicidio agravado donde la víctima es una mujer que sufre este delito por su condición femenina, donde el victimario tiene un vínculo con la víctima y en donde antes de la tipificación de este delito el Estado actuaba permisivamente convirtiéndose en un crimen de lesa humanidad (p. 11). De esta manera se puede decir que el autor, destaca que el fundamento anterior estriba en que el poder penal no es absoluto, sino que, por el contrario amerita límites a su actuación, deduciendo así que los límites a la intervención penal vienen dados por un cuerpo normativo con el existe una vinculación jurídica esencial a saber la Carta Magna. En este sentido, debe afirmarse que esta última contempla un verdadero programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores de naturaleza político criminal que fungen como marco normativo para el legislador, así como para los órganos del Poder Público. De allí, que dentro de ese conjunto de límites se encuentra ubicado el principio de Proporcionalidad, el cual está vinculado al Principio de Legalidad, debido a que a través de este último se diseña un abanico de conductas prohibidas y las penas que les corresponden, con base en el grado de afectación del bien jurídico, pues la graduación de la pena se efectúa según haya sido el aporte subjetivo de lo injusto. Rosales (2000) sostiene que el aporte subjetivo de lo injusto y con la justa aplicación del derecho Penal del acto, “es una forma de medir la pena dependiendo de la intensidad de la contribución fáctica en la realización de lo injusto típico” (p. 56). Por lo tanto, la medida de la respuesta punitiva dependerá del grado del aporte objetivo y subjetivo del sujeto en el injusto, debiendo existir entre ambos un nexo de correspondencia proporcional. En consecuencia, la pena que establezca el legislador al delito deberá ser proporcional a la importancia social del hecho.En este sentido, no deben deadmitirse penas exageradas o irracionalesen relación con el delito cometido, siendo necesario para ello distinguir dos exigencias:

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1. La pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debeser exagerada. 2. La proporcionalidad se medirá con base en la importanciasocial del hecho. En efecto, la necesidad de la proporcionalidad se desprende de la exigenciade una prevención general, capaz de producir sus efectos en la colectividad.De este modo, el Derecho Penal debe ajustar la gravedad delas penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos, según el grado de afectación al bien jurídico. No obstante, es necesario acotar que el contenido del Principio de Proporcionalidad no se agota con la idea tradicional de proporcionalidad de la pena, pues en el ámbito penal es necesario que exista una proporcionalidad justa en el acometimiento del delito por parte de los órganos judiciales frente a la fase de ejecución de la pena de aquellos hechos punibles, como es el caso de los femicidios y los homicidios como delitos establecido en la norma legal y que son penalizados conforme al grado de gravedad del mismo. En relación a lo tratado, Arteaga (2009) afirma: El hecho punible atraviesa en primer lugar por una fase interna, que se desarrolla en la mente del sujeto y culmina con la resolución criminal, luego entra en una fase externa en que se manifiesta en actos la resolución o trasciende al exterior, afectando el orden social, (p.503). Lo planteado alude a la mejor comprensión del hecho punible haciendo la salvedad que aunque se tenga formada la resolución criminal, no procede la represión penal, por eso, para que la ley penal intervenga se hace necesaria la actuación del propósito, concretado de acuerdo al sistema penal venezolano, en la realización de actos ejecutivos, con lo cual se entra en la fase de la ejecución punible. Desde este enfoque, pudieran manejarse los fundamentos de importancia presentes en la tentativa del delito de femicidio, donde la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2014) ratifica la protección de las féminas en su garantía de estabilidad física, psicológica,

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sexual y el desarrollo familiar, a fin de lograr resultados positivos en todo lo relacionado al ultraje por parte de los hombres. Dadas las consideraciones anteriores, Vélez (2014) asevera: "El femicidio es un problema que ataca a todas las sociedades, en la actualidad e está estableciéndose como delito en la mayoría de las legislaciones, con la finalidad de salvaguardar la vida de las mujeres." (p.60). Esto significa que en todos los países del mundo han tratado la temática de la violencia contra la mujer desde diferentes perspectivas, Venezuela también es protagonista con esta ley de adoptar medidas preventivas, con el propósito de erradicar tan tos actos cometidos por el género masculino, asumiendo la protección bajo escenarios de legalidad plena. El femicidio es la muerte de una mujer a manos de un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género; por el simple hecho de ser mujer. Quien lo comete puede ser su cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien ella hizo vida marital, unión estable, de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia. Este delito deriva de un conjunto de hechos impulsivos o violentos, incluso por misoginia, que no sólo atentan contra la seguridad e integridad de la mujer, sino que también generan su muerte. El femicidio no está previsto en la legislación venezolana; por esa razón, el pasado martes 21 de mayo, un grupo de mujeres del Ministerio Público acudimos ante la Asamblea Nacional a solicitar su incorporación, a través de una reforma legislativa, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como un tipo penal autónomo con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio previsto en el Código Penal. Se propuso, además, que no sólo abarque el asesinato a una mujer, sino que comprenda otros contextos, que también suponen un atentando contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y que también causan su

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deceso, tales como secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual. Por cuanto actualmente el juzgamiento de los homicidios dolosos cometidos en contra de mujeres por razones de género corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia ley en los artículos 64 y 65, en función de la celeridad y diligencia que impone la persecución de estos delitos, se solicitó también la modificación de tales artículos en el sentido de que cualquier conducta que colija la muerte intencional de una mujer, sea juzgada por los tribunales especializados en materia de violencia de género y que se ciña a las pautas procedimentales especiales que la misma ley dispone. Ello fortalecería los principios de proporcionalidad, especialidad y perentoriedad que debe regir la persecución de esta categoría de delitos. Considerando que el Estado venezolano ha impulsado un conjunto de acciones de índole legislativa y administrativa para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, seguras estamos de que esta propuesta recibirá un respaldo unánime en la Asamblea de Nacional como ya lo ha recibido de las mujeres y hombres de esta patria tan femenina como su nombre: Venezuela.

Referencias Legales

En la fundamentación legal de la presente investigación, se presenta inicialmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (1994) aprobado en Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, instrumento en el cual se establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado (definiéndose al efecto tanto el concepto de violencia contra la mujer como el contenido del derecho a una vida libre de

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violencia); además se estableció que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagrados por los instrumentos regionales e internacionales sobre la materia. Asimismo, de conformidad con la Convención los Estados asumieron, entre otras, la obligación de legislar para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En concordancia con los instrumentos internacionales aprobados, los países de América Latina y el Caribe, han aprobado leyes que desarrollan los principios contenidos en las normas internacionales sobre protección y promoción de los derechos de las mujeres. La mayoría de estas leyes han sido propuestas e impulsadas por organizaciones de mujeres y/o instancias especializadas y su aprobación posterior ha sido posible gracias al apoyo de las autoridades nacionales, especialmente mujeres legisladoras y funcionarias estatales. En este proceso de reformas legales ha tenido un rol importante la comunidad internacional pues a través de la cooperación se ha logrado mantener un acompañamiento técnico-político a la legislación propuesta, y una vez que la legislación es aprobada se continua apoyando su implementación e institucionalización. En virtud de los aspectos señalados anteriormente, desde el contexto nacional, para lograr un análisis exhaustivo de la situación referida a la proporcionalidad de la pena según delito de femicidio respecto al homicidio, iniciando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), la cual en su Título I establece los Principios Fundamentales, destacando en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

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Evidentemente, este artículo formula los valores sustanciales sobre los cuales se asienta el Estado Venezolano, reconociendo ser democrático y estar sometido al Derecho (Estado de Derecho); y por otra parte al constituirse éste, según lo previsto en el referido artículo, como defensor y garante de todos y cada uno de los principios propios de la democracia, fundada en la justicia y en el respeto por todo lo perteneciente a los derechos humanos, tales como la vida, la libertad, la igualdad, entre otros tantos valores inalienables e intrínsecos al ser humano; lo que comprende naturalmente a la mujer, como integrante y ciudadana del mismo, constituyéndola en receptora de los referidos principios y por ende, goza de los mismos derechos, facultades y protección que el hombre. Habida cuenta que, dicho artículo se establece como precepto fundamental en la defensa de ésta, al tener todos los ciudadanos las mismas garantías, tal como lo reafirma el artículo 21 ejusdem, reconociendo ser todos los ciudadanos iguales ante la Ley; lo que conforme al ordinal 1° pareciera ser una inflexión de la norma cuando señala: ”No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. En el Título III De los Derechos Humanos, Garantías y Deberes. Capítulo I Disposiciones Generales. Articulo 19.-El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen. (p.9) Indudablemente, el presente artículo consagra el deber y la obligación que recae sobre el Estado Venezolano, como garante del ejercicio y goce de todos

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los derechos humanos por parte de sus ciudadanos, en virtud del Principio de Progresividad;

siendo

éstos

de

carácter

irrenunciable,

indivisible

e

interdependiente. Por lo tanto es obligatorio su cumplimiento por parte de todos y cada uno de los órganos integrantes del Poder Público, según lo pautado en la Constitución, en los tratados sobre Derechos Humanos y las leyes que lo desarrollen. De allí, la importancia del presente precepto constitucional, que abarca la preminencia de los Derechos Humanos de los hombres y las mujeres; estando estas últimas protegidas por diversos instrumentos jurídicos, tanto nacionales como internacionales, a través de los tratados suscritos y ratificados por la República, cuya observancia es imperativa, forzosa e ineludible por parte de los órganos del Estado. En virtud de lo anterior, y garantizando el derecho de aquellos que cometan femicidio o homicidio contra una mujer, el artículo 26 de la carta Magna establece que: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El presente artículo constitucional explana la facultad y el derecho que poseen todos y cada uno de los ciudadanos de acceder a la justicia a través de cualquiera de sus órganos encargados de hacer cumplir la misma, haciendo efectivo su ejercicio, a objeto de salvaguardar la incolumidad de sus derechos, libertades e intereses, tanto directos y particulares como colectivos y difusos y, por ende, a obtener el resguardo real y efectivo de los mismos y a su oportuna y pronta respuesta ante dicha solicitud, así como también la garantía de la proporcionalidad en la justa y proporcional aplicación de las penas frente a los delitos de homicidio y femicidio.

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Asimismo, la Carta Magna establece en su capítulo V, de los Derechos Sociales y de la Familia expresa: Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…). Por ende, el Estado está en la obligación de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad, además como el espacio en el que se desarrollan integralmente las personas y se establecen las relaciones familiares. En ese sentido, esta ley sustenta legalmente el estudio al abordar los derechos de las familias y de las mujeres como parte de este núcleo. Situación que contradice la realidad venezolana al observar los casos de violencia que se presentan a diario, y que deben ser tomados en cuenta para lograr convivir en una sociedad compleja, que cada día exige mejores ciudadanos. En otros términos, en el seno familiar debe prevalecer la armonía, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto, libre de violencia, para ello, el Estado debe velar por el logro de tal cometido mediante la aplicación de medidas necesarias para la prevención de futuros comportamientos que pudieran traer como consecuencia la muerte de mueres que anteriormente fueron maltratadas. En el mismo sentido, es pertinente señalar lo tipificado en el artículo 84 de la citada ley, el cual prescribe: Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la

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prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud. Por tanto, la Constitución establece la protección jurídica que debe tener el Estado ante situaciones de violencia intrafamiliar, atendiéndolo como un problema de salud que afecta significativamente a la familia.

Código Orgánico Procesal Penal (2012)

Promulgada su última reforma según Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano presenta carácter supletorio ante la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en aquellos supuestos donde la Ley objeto de este trabajo investigativo hace remisión expresa. Un ejemplo de dicha remisión viene dada en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los casos de comisión de delitos de homicidio en todas sus calificaciones, contra la mujer; siendo los tribunales ordinarios de primera instancia en lo penal, los competentes para llevar tales causas de conformidad al procedimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Código precitado, al ser la Ley Penal Adjetiva por excelencia, establece no sólo el procedimiento a seguir en los casos de comisión de hechos punibles, sino también, los principios, garantías y derechos que asisten a las partes; determinando a las víctimas directas, que en el presente caso, son las mujeres víctimas de violencia.

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Código Penal (2005)

Promulgada su última reforma según Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005, el Código Penal Venezolano, al igual que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene aplicación supletoria ante la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por un lado, en todos los casos de homicidios intencionales en sus diversas calificaciones, cometidos contra la mujer, y por el otro, en aquellos casos de femicidio en que la misma, resulta víctima del delito de lesiones, por lo que serán impuestas las penas previstas en dicho Código para esos delitos, más el aumento correspondiente por las circunstancias agravantes previstas en la Ley Especial in comento.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014)

Promulgada su última reforma según la Gaceta Oficial Nº 40.551, de fecha 28 de Noviembre de 2014, establece en el Capítulo I denominado Disposiciones Generales, tres artículos referidos al objeto o finalidad por la cual fue sancionada y promulgada dicha Ley; junto con los principios rectores necesarios para la consecución de tales fines y, los derechos efectivamente amparados por la misma, a saber: Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. (p.15)

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En el marco de este artículo se prevé el objeto o fin que tiene la referida Ley, en garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que para ello será necesario el creación de condiciones y medidas destinadas para no sólo sancionar cualquier acto delictivo que vaya en menoscabo de los derechos de las mujeres, sino también para prevenir, atender y extirpar la violencia desde cualquier ámbito, contra éstas. Asimismo, originar un avance enérgico en cuanto a parámetros y sistemas sociales se refiere, que sustenten la sumisión y discriminación de la mujer; lo que sin duda constituye una progresión necesaria tanto desde el ámbito jurídico, como del ámbito cultural y social del Estado y su población. En su artículo 3 establece los derechos protegidos de las mujeres, considerando así que esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona; La igualdad de derecho entre el hombre y la mujer. Demostrándose de esta manera, la importancia que da el Estado a las relaciones familiares y cada uno de los integrantes del grupo familiar. De la misma manera, establece en su artículo 4 (ejusdem) las garantías de las mujeres a una vida libre de violencia, a fin de que el Estado promueva, priorice y desarrolle políticas orientadas a la protección integral de la mujer una vez que son víctimas de cualquier tipo de violencia tipificado en esta ley, conforme a los principios procesales (artículo 8), como es gratuidad, inmediación, celeridad, oralidad, protección como víctima, confidencialidad, entre otros. Asimismo, como parte de la violencia intrafamiliar la citada ley especialista, establece las formas de violencia, a saber, psicológica, amenaza, violencia física, doméstica, sexual, patrimonial y económica, entre otros, clasificados éstos como delitos que son sancionados o penalizados con penas de prisión. En consecuencia, el fin cardinal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está basado en un grupo de

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disposiciones o medidas establecidas en la misma ley para la consecución de tales fines, es decir, la precitada Ley consagra medidas destinadas al logro de una serie de asistencias y protecciones, entre ellas, el de garantizar a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos ante los diversos órganos del Estado y un debido y oportuno acceso a los mismos, promover y establecer políticas y programas de prevención y erradicación de la violencia y discriminación contras las mujeres; todos con un solo objeto, como lo es la prevención, atención, sanción y erradicación de toda clase de violencia o discriminación del género femenino. Artículo 9. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señaladas en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. Obviamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue hecha con la finalidad de ofrecerles a las mujeres que han sido objeto de violencia en razón de su sexo, una protección integral, que abarque el resguardo físico, emocional, psicológico y patrimonial de las mismas; para ello, instituye una serie de medidas de distinta naturaleza jurídica, las cuales son de aplicación obligatoria, para que la respectiva seguridad pueda cristalizarse.

Definición de Términos

Acción Penal. La que se ejercita para establecer la responsabilidad penal y, en su caso, la civil, ocasionada por la comisión de un delito o falta. Acusación. La exposición definitiva, que ante el tribunal de control presenta el Ministerio Público cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

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Control Judicial. A los jueces de la fase preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el código, en la Constitución de la República, en los tratados, convenios a acuerdos internacionales suscritos por la República. Fase Preparatoria. Fase durante la cual se practican las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir el sobreseimiento. Finalidad del Proceso. Es el establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual supone que el tribunal está obligado a descubrir la verdad material, que puede no coincidir con la exposición de las partes. Investigación

Penal.

El

conjunto

de

diligencias

orientadas

al

descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores (as) o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. Ministerio Público. Institución y órgano encargado de cooperar en la administración de justicia, velando por el interés del Estado, la sociedad y de los particulares mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, haciendo observar las leyes y promoviendo la investigación y represión de los delitos. Principios Procesales. Constituyen el origen y la naturaleza jurídica de todo sistema procesal, a la vez que actúan como directrices que orientan a las normas jurídicas para que logren la finalidad que medió su creación. Prueba. Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. Sistema Acusatorio. El carácter acusatorio del proceso penal consiste en que éste sólo puede iniciarse a instancias (imputación-acusación) de un titular público o privado, absolutamente distinto a los jueces.

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CAPITULO III

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

El derecho penal actualmente se caracteriza por excluir como fuentes la doctrina, derecho comparado, costumbre jurídica, jurisprudencia, y cualquier otra fuente que no sea la ley, pues es una forma de contravenir el fin único de este derecho que es regular la potestad punitiva del Estado respecto a hechos o delitos que contravengan la seguridad jurídica, social y de derecho que le pertenecen a cada individuo por naturaleza. En virtud de los planteamientos anteriores, se concluye, que: En cuanto al primer objetivo, el cual se refiere a comparar la proporcionalidad de la pena en relación al delito de femicidio y homicidio con respecto al Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se puede señalar que el Código Penal, enuncia varias sanciones para los casos de homicidio, los cuales su proporción correspondería a la forma de haber cometido el homicidio, así como a la gravedad del mismo, destacando para la muerte de la mujer una pena de veinte a treinta años de presidio cuando sea cometido por su cónyuge. Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, señala primeramente una pena de veinte a veinticinco años de prisión cuando el femicidio se considera por odio o desprecio de la condición de mujer, dándose según un determinado contexto de relación de dominio y subordinación basadas en el género, no obstante, la sanción puede elevarse a veintiocho a treinta años de prisión, en casos agravados de femicidio, cuando haya existido una relación conyugal o unión estable de afectividad o convivencia, cuando haya habido una relación laboral, académica, profesional que implique confianza, subordinación o superioridad,

cuando se haya cometido menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales, cuando se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada. Por consiguiente, la proporcionalidad de la pena tanto para el delito de homicidio como de femicidio, se puede considerar que las sanciones son pequeñas, aunque la gravedad del hecho sea muy agravante, por cuanto el Código Penal ofrece beneficios procesales o medidas alternativas de cumplimento de la pena. Con respecto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, está no ofrece gozo de beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser un delito contra los derechos humanos. En cuanto al segundo objetivo referido a explicar la estructura normativa sancionatoria del femicidio en relación al homicidio, se rigen por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo concerniente a los derechos humanos y al derecho a la vida, en el caso del femicidio se debe comprobar que el delito cumple con los dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en cuanto al homicidio de una mujer el delito se regula por lo señalado en el artículo 408, numeral 3, literal a; es importante, señalar que si la víctima no tiene relación alguna con el victimario el Código Penal lo trata como un delito común, por ello, los califica como homicidio intencional (artículo 405), homicidio calificado (artículo 406), homicidio agravado (artículo 407), homicidio con causal (artículo 408), homicidio culposo (artículo 409). Con respecto a la Interpretar las tendencias jurisprudenciales en la legislación Venezolana en relación a la proporcionalidad de la pena frente al delito de femicidio, se observa que este delito establece una pena fija de reclusión o prisión de veintiocho a treinta años, pudiendo aplicarse una condena más severa como la prisión perpetua. Por ello, se considera que este tipo de situación no cambiará en un futuro temprano, por cuanto no se ha superado o no se ha tenido en cuenta lo relativo a aquellas opiniones

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doctrinales, así como jurisprudenciales que sostienen la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, y en otros la inconstitucionalidad de la pena de reclusión por tiempo indeterminado, circunstancia que implica un serio inconveniente para quienes consideran que los delitos de género en especial, el femicidio, deben ser pasibles de estas clases de penas fijas, las que estarían justificadas, precisamente, en la perspectiva de género que les sirve de fundamento, subordinación, relación desigual de poder entre el hombre y la mujer, entre otros.

Recomendaciones

En virtud de los objetivos planteados y de las conclusiones anteriores, se recomienda: Que, el Estado Venezolano como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales. Realizar una interpretación precisa del delito de homicidio y femicidio respecto a los elementos que debe cumplir para que se calificado e imputado, pues es necesario diferenciar

cuando es un homicidio y un femicidio,

considerando que es un hecho social recurrente. Reformar el Código Penal Venezolano, pues es necesario frente al homicidio y al femicidio establecer desde el punto de vista normativo la noción de los elementos que configuran ambos delitos, toda vez que esto facilitaría su aplicación y comprensión por parte de los operadores del sistema penal, en virtud de que se contaría con una noción aportada por el propio legislador que ayudaría en gran medida a su correcta interpretación y por consiguiente justa aplicación.

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Abordar desde el punto de vista científico lo relativo a la denominación que se le ha dado a esta categoría del femicidio respecto a los homicidio, toda vez que un verdadero análisis de su esencia permite descubrir que la eventualidad que lo califica en su denominación no corresponde realmente a la expresión del comportamiento delictivo, sino a la aparición o no del resultado antijurídico que lo caracteriza y diferencia.

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