Tercer Parcial de TSS

Tercer Parcial TSS Situación problemática A: 1. La Ley 23.551 titulada de Asociaciones Sindicales donde establece un amp

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Tercer Parcial TSS Situación problemática A: 1. La Ley 23.551 titulada de Asociaciones Sindicales donde establece un amparo sindical, un mecanismo protectorio a quienes ocupan cargos electivos o representativos en las asociaciones sindicales a fin de evitar modificaciones en las condiciones de trabajo, suspensiones, despidos o abusos. Tiene sustento también en el Art. 14 de la Constitución Nacional que garantiza a los representantes gremiales el cumplimiento de su gestión sindical y la estabilidad en el empleo. Lucas Nieto, quien era delegado gremial desde el 01/02/02, que estaba disfrutando del amparo de dicha ley y de la garantía del Art. 14 bis de la CN que garantiza a los representantes gremiales el cumplimiento de su gestión y la estabilidad de su empleo pero como dice el Art. 51 de la Ley 23.551 y aquí justo se trata de un despido masivo de empleados de la Fábrica de productos de limpieza “Limpio Valle S.R.L.”. El Art. 51 establece que “La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley”. En este caso la fábrica tuvo un cierre intempestivo con el consecuente despido masivo de sus trabajadores y estamos en presencia de un caso de justa causa por lo tanto no tiene derecho a recibir indemnización agravada. RUBRO

TOTAL

a) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD $ 17.220,00 b) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO $ 2.460,00 c) SAC S/ PREAVISO $ 205 d) SAC PROPORCIONAL SEGUNDO SEMESTRE $ 307,50 e) VACACIONES PROPORCIONALES $ 1.026,80 f) SAC VACACIONES PROPORCIONALES $ 1.112,37 g) INDEMNIZACION AGRAVADA $ 34.440 h) INDEMNIZACION ART.16 LEY 25561 (DEC.823/04) $ 20.706,80 TOTAL INDEMNIZACION Sr. Lucas NIETO $ 77.478,47 Aplicando el Art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo que vendría a ser un “despido fue dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada”, poseerá derecho a

percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el Art. 245 de la misma ley; hay que agregar que el Art. 245 precisa la indemnización cuando ese despido es decidido “por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menos..” 2. Tenemos que decir que la Extra-actividad importa el mantenimiento o sobrevivencia de las cláusulas insertas en los convenios colectivos, aún después de su caducidad o extinción, cualquiera fuera la causa. En nuestra legislación en el Art. 13 de la Ley 25.877 establece que: “Sustitúyese el art. 6 de la Ley 14.250 y su modificatoria, por el siguiente: Art. 6: una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario. Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales”. En este caso debe incluirse el adicional $150 pese a que concluyó el convenio que regulaba tal actividad porque mientras no se haya suscripto un nuevo convenio colectivo por más viejo que sea es el que continúa vigente en virtud de lo que jurídicamente se llama ultra actividad. La doctrina al respecto opina que “elementales razones de seguridad jurídica justifican que el acuerdo surta efectos más allá del plazo originariamente fijado, a fin de evitar que se presente una situación que en ciertas circunstancias, puede asimilarse a la de un caos: que no haya norma que regule la relación, o la misma resulta absurda” (Vázquez Vialard). 3. El Art.52 de la Ley 23.551 otorga una protección especial a los dirigentes sindicales por lo que el empleador en situaciones similares, donde se justifiquen el despido del dirigente sindical por parte del empleador, deberá solicitar que mediante una resolución judicial previa, se le excluya la garantía, de acuerdo con el procedimientos sumarísimo del Art.498 del C.P.C. y C.N. (Art.47°).El procedimiento a seguir por el empleador para solicitar la exclusión de la tutela sindical es presentarse por vía sumarísima ante el juzgado que entiende en materia laboral, a fin de requerir la exclusión de la tutela sindical del empleador en cuestión, acreditando las causas que motivan la medida a

adoptar a fin de que el juez determine en un plazo no mayor a tres días si corresponde hacer lugar o no a lo solicitado.Si existe peligro real para la seguridad de las personas o bienes de la empresa, el empleador puede solicitar una medida cautelar mientras dura el proceso de exclusión de la tutela sindical al trabajador a fin de que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad (por aplicación del Art. 52 Párr. 1ro de la ley 23.551 y Art.30 de su Decreto reglamentario). El empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías previstas en los arts. 40, 48, y 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral; así como el de aquéllos que le impone el Art. 44 de la ley de modo directo y los Arts. 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función. Se deberá promover dentro de los quince días, ante juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el Art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, o requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.Situación problemática B:

1. En este caso, mientras la incapacidad parcial permanente sea provisoria, la ART deberá abonar al trabajador una suma mensual equivalente al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, más el salario familiar.

El accidente laboral ocasionó una incapacidad parcial permanente (menor al 66%) la que puede ser provisoria o definitiva. La incapacidad será provisoria durante un periodo de treinta y seis meses, prorrogables por veinticuatro meses más.

La incapacidad laboral se convierte, si transcurrido el plazo mencionado, no hubiese recuperación del trabajador afectado. En tal caso, la ART deberá abonar al señor Zenón Nieto como pago único al cesar la incapacidad temporaria una suma equivalente al valor que resulta de multiplicar 53 veces el I.B. por el porcentaje de la incapacidad y por el coeficiente de edad que surge de dividir 65 por la edad del trabajador damnificado a la fecha de la invalidez. 2. Por aplicación del Art.10 de la Ley 23.660, al extinguirse el contrato de trabajo, el trabajador mantiene su calidad de beneficiario por el plazo de tres meses, contados a partir del distracto, sin obligación de efectuar aportes si se desempeñó de manera continuada durante más de tres meses.Por lo tanto, el señor Zenón Nieto y su grupo familiar continuaran percibiendo prestaciones médicas de la obra social durante el periodo previsto. Las obras sociales se sostienen por los aportes y contribuciones que realizan el empleador y el empleado, el primero, deberá ingresar el 5% de la remuneración de los trabajadores que presten servicio en relación de dependencia (Inc. 16 a de la Ley 23.660) y el segundo, que preste servicios en relación de dependencia, que tiene a cargo el 3% de su remuneración y por cada beneficiario a cargo del titular, el 1,5% de su remuneración.