Tercer Parcial

EVALUACIÓN PARCIAL Nº 3 Pregunta Nº 1 ACTIVIDADES 1. Retomemos la hipótesis inicial esbozada en la primera actividad de

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EVALUACIÓN PARCIAL Nº 3

Pregunta Nº 1 ACTIVIDADES 1. Retomemos la hipótesis inicial esbozada en la primera actividad del módulo 1, donde usted es abogado de la Sección Asuntos Legales del Banco Social de la Provincia de Córdoba. Luego de recibido un informe elevado por el Contador Julio Franchetti, del cual se desprende la constatación de irregularidades en torno al otorgamiento de un número indeterminado de préstamos crediticios, (que se habrían concedido durante la gerencia anterior, a cargo del Sr. Pedro Arco, sin los requisitos previstos por las circulares internas del banco, y principalmente a parientes cercanos del Arco) le sugiere a Briones (gerente de la entidad) la formulación de una denuncia ante el órgano público correspondiente, para lograr la consiguiente iniciación de un proceso penal. a) Redacte un informe para la gerencia del Banco en donde explique ante que órgano deberá realizar la denuncia, y describa brevemente las actividades que se desarrollaran en la Investigación Penal Preparatoria b) Redacte la denuncia correspondiente, a la que hizo referencia.

Respuesta 1. a) Redacte un informe para la gerencia del Banco en donde explique ante que órgano deberá realizar la denuncia, y describa brevemente las actividades que se desarrollaran

en

la

Investigación

INFORME

Preparatoria



Sr.

Gerente

de

la

Juan

Penal

del

1/13 Banco

Provincia

Social de

Córdoba

Briones:

En mi carácter de Asesor Legal de la entidad que gerencia, me dirijo a Ud. a fin remitirle el presente, el que luego de recibido un informe elevado por el Contador

Julio Franchetti y analizado el mismo, se desprende la constatación de irregularidades en torno al otorgamiento de un número indeterminado de préstamos crediticios, (que se habrían concedido durante la gerencia anterior, a cargo del Sr. Pedro Arco, sin los requisitos previstos por las circulares internas del banco, y principalmente a parientes cercanos del Arco), respecto de operaciones que ascenderían la suma de pesos quinientos mil ($500.000), por lo que le sugiero a Ud. la formulación de una denuncia ante la Fiscalía en lo Penal Económico de la ciudad de Córdoba, para lograr la consiguiente iniciación de un proceso penal, órgano encargado de la investigación penal económica, atento que conforme la ley N° 9122 (B.O.: 08/08/2003), modificada por la Ley 9181 (B.O. 27.10.2004) se asigna la competencia material en lo Penal Económico y Anticorrupción Administrativa, prevista en el Artículo 54 de la Ley N° 8835, en forma exclusiva y excluyente, para el Centro Judicial Capital de la Primera Circunscripción Judicial, a la Fiscalía de Instrucción del Distrito I (Primer Turno), al Juzgado de Control Número Uno (1), con asiento en la ciudad de Córdoba, los que pasan a denominarse FISCALÍA DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL ECONÓMICO, JUZGADO DE CONTROL EN LO PENAL ECONÓMICO, respectivamente. Asimismo, el Artículo 2º de la Ley 9122, modificado por el art. 2 de la Ley 9181, por el art. 2 de la Ley 9191 (BO 04/02/2005) modifica el Artículo 54 de la Ley Nº 8835, por el siguiente texto: “Artículo 54.- La competencia en lo penal económico y anticorrupción administrativa comprenderá los delitos previstos por los siguientes artículos del Libro II del Código Penal: dentro de ellos, los del Titulo VI (Delitos contra la Propiedad)- Capítulo 4: Relativo a estafas y otras defraudaciones. Artículo 173 (Incisos 7°, etc.)- defraudación por administración fraudulenta, cuando su autor, partícipe primario o secundario, y/o instigador, sea un funcionario o empleado público, o, miembro o funcionario de una sociedad comercial, bancaria o financiera, regular o irregular, lo que sucedería en este caso, al ser el gerente de una entidad bancaria.-

la formulación de una denuncia ante la Fiscalía de Instrucción que por turno corresponda de la ciudad de Córdoba, para lograr la consiguiente iniciación de un proceso

penal.

Teniendo en cuenta que el Banco Social de la Provincia de Córdoba es una entidad privada y que el delito de administración fraudulenta (art. 173 inciso 7 del Código Penal) corresponde al tipo de delitos comunes, resulta competente la justicia provincial para entender en el caso, y no el Fuero Penal Económico. En

consecuencia, la presentación de la denuncia debe ser presentada por ante la Fiscalía de Instrucción que por turno corresponda porque según lo que dice el art. 314 del Código Procesal Penal de Córdoba, toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial.

De acuerdo al art. 315, la denuncia podrá presentarse en forma verbal o escrita. Si es por escrito, la denuncia será firmada ante el funcionario que la reciba. Si es verbal, se extenderá un acta. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal

(conf.

art.

316)

Si bien ante la noticia de un delito perseguible de oficio toda persona PODRÁ denunciarlo ante el Fiscal de Instrucción o la Policía Judicial, es decir que como regla se establece la “facultad de denunciar", existen excepciones contempladas en el 317 C.P.P.C. que dispone que tendrán la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: - Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. - Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto

profesional.

La denuncia es el medio que sirve para iniciar la investigación penal preparatoria o instrucción, pero no significa el ejercicio de la acción penal, sino que da lugar a que se

inicie

la

actividad

de

la

investigación.

La presentación de la denuncia da inicio a la Investigación Penal Preparatoria, que es la etapa preliminar del proceso penal, cuya finalidad es reunir las pruebas necesarias para fundamentar una acusación o, caso contrario, determinar el sobreseimiento del imputado. De acuerdo al art. 301, la investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción (conf. 328 y ss.) y sólo en el caso previsto en el artículo 340 estará a cargo del Juez de Instrucción. En el art. 303 se establece el objetivo de la instrucción: a) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; b) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad; c) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores; d)

Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria. Cuando el fiscal tome conocimiento de que se cometió un delito de acción pública, éste deberá iniciar la investigación preparatoria de oficio, siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas por la ley, y en virtud del principio de legalidad. El fiscal dispondrá si lleva a cabo la instrucción directamente o la delega en la policía judicial, bajo su dirección y control. La investigación fiscal deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la declaración del imputado. Si resultase insuficiente, el Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Instrucción, quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación (conf. art. 337). Sin otro particular y quedando a su disposición a los fines de formularle cualquier tipo de aclaración y/o ampliación del presente informe, aprovecho la ocasión para saludarlo

b)

Redacte

atentamente.-

la

denuncia

correspondiente,

a

la

que

hizo

referencia.

SEÑOR FISCAL DE INSTRUCCIÓN: Cavello Estéfano, Natalia Claudia, en mi carácter de abogada apoderada del Banco Social de la Provincia de Córdoba, con domicilio en la calle San Martin 676 de la ciudad de Córdoba, en cumplimiento del mandato que emana del poder especial que en original adjunto, constituyendo domicilio legal en calle San Luis 367 de esta ciudad, ante el Sr. Fiscal me presento y digo: OBJETO Que vengo en el carácter invocado a formular formalmente denuncia penal contra el Sr. Pedro Arco, DNI 16980678, con domicilio en calle Mendoza 789 de esta ciudad, el cual desempeñara el cargo de Gerente de la sección de Créditos en el Banco Social de la provincia de Córdoba, con domicilio en la calle San Luis 348 de la ciudad de Córdoba, durante el período que va del 20 de Abril de 1985 y el 15 de mayo de 1998. HECHOS Que posteriormente a que Arco presentara su renuncia ante mi representada el día 15 de mayo de 1998, y que asumiere un nuevo gerente en su reemplazo, Juan

Briones, se detectaron que durante la gestión de Arco se otorgaron préstamos que no contaban con la pertinente documentación que acredite los avales correspondientes. Que según los informes que presentaron los distintos departamentos de la entidad bancaria, se desprende la constatación de irregularidades en torno al otorgamiento de un número indeterminado de préstamos crediticios, al menos unos 25, que se habrían concedido durante la gerencia anterior, a cargo del Sr. Pedro Arco, sin los requisitos previstos por las circulares internas del banco, y principalmente a parientes cercanos del Arco), respecto de operaciones que ascenderían la suma de pesos

quinientos

mil

($500.000).

Que al no tener estos préstamos ningún respaldo, le causan a mi representada un gravamen económico de gran dimensión, habiendo defraudado a la entidad en una suma que a la fecha puede estimarse en quinientos mil pesos ($500.000). ENCUADRAMIENTO

LEGAL

Que los hechos que fueran denunciados anteriormente encuadrarían en lo establecido en el art. 173, inciso 7 del Código Penal, ya que Arco ha realizado de forma dolosa las

acciones

que

configuran

la

administración

fraudulenta.

PRUEBA Que

a

los

fines

de

acreditar

lo

expuesto:

Acompaño las copias originales de los documentos obrantes en la entidad firmados por

Arco:

Solicito se le recepte declaración testimonial al Sr. Juan Briones, domiciliado en calle Juan B. Justo 89, actual gerente del Banco y el Sr. Julio Franchetti, contador de la entidad, domiciliado en calle Carlos H. Rodriguez 200, cuyo testimonios pueden aportar

datos

reveladores

a

la

investigación.

PETITORIO: Por

todo

lo

expuesto

al

Sr.

Fiscal

de

Instrucción

pido:

1) Que me tenga por presentada en el carácter invocado y por constituido el domicilio. 2)

Que

PROVEER SERÁ JUSTICIA Pregunta Nº 2

tenga

por

realizada DE

la

presente

denuncia

penal.

CONFORMIDAD

2. Elevada la causa a juicio, el cual que se desarrollará ante la Cámara 4º del Crimen de la Ciudad de Córdoba, usted es consultado por la Gerencia del banco sobre las características del diseño constitucional del juicio y sus caracteres. a) Elabore un informe detallado explicando las características del “juicio” y el fundamento de esas características. Respuesta INFORME



Sr.

02/13

Juan

Gerente

del

de

la

Briones

Banco Provincia

Social de

Córdoba:

Como Asesor Legal de la entidad que gerencia, me dirijo a Ud. a fin de informe sobre las características del diseño constitucional del juicio y sus caracteres del mismo.El juicio es la etapa principal y jurisdiccional del proceso penal que tiene por fin establecer si puede acreditarse con certeza, fundada en la prueba recibida, que el acusado en este caso Arco es penalmente responsable del delito que se le atribuye, lo que determinará una sentencia de condena y la imposición de una pena, o si tal grado

de

convencimiento

Tiene

no

se

alcanza,

tres

una

absolución.

fases:

a) La fase preliminar: Incluye el control de la corrección formal de la acusación (no de su fundamento probatorio), tanto en los requisitos internos establecidos por las leyes establecen cuidadosamente, como en la correcta realización de actos procesales que son sus antecedentes necesarios (conf. art. 361). Una vez terminado esto, se desarrollarán una sucesión de actos preparatorios del debate, que tienen como finalidad principal el impedirlo definitivamente (por sobreseimiento), provisionalmente (suspensión por fuga del acusado), o a posibilitar su realización (ofrecimiento de pruebas para receptar en el debate), o a facilitar su desarrollo ordenado (aceptación o rechazo de pruebas, unión o separación de juicios, fijación de

fecha

del

debate,

entre

otros).

b) El debate: es la parte central del juicio, y en donde se hacen presentes conjunta y permanentemente los integrantes del tribunal, el fiscal, el imputado, su defensor y las demás partes. Su fin es conocer la acusación, se dé oportunidad al acusado para que ejercite su defensa material, se proceda a la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas y se produzcan los alegatos del fiscal, de los defensores del imputado, de

las partes civiles y del querellante para demostrar el fundamento de la pretensión que han ejercido o la falta de fundamentos, total o parcial, de la pretensión contraria, según las pruebas colectadas en el mismo y los argumentos jurídicos pertinentes. Las características del debate son: la oralidad, el ser público y la continuidad. Las dos primeras están contenidas en el art. 372. El mismo establece que el debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se realice total o parcialmente a puerta cerrada, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. La oralidad asegura eficacia en el ejercicio del poder de acusar, efectiva posibilidad de contradicción y control de las actividades de la contraparte, la razonable y adecuada defensa de los respectivos intereses y la decisión final por parte de quienes asistieron al debate. La publicidad, en tanto, asegura un fallo justo, evitando arbitrariedades judiciales, pues los presentes en el debate o en el conocimiento y difusión de lo ocurrido en el mismo a través de la prensa, ponen a salvo a los jueces de eventuales presiones de los otros poderes del estado o de grupos políticos o sociales, contribuyendo a la transparencia de la función

judicial

y

a

la

confianza

en

quienes

la

cumplen.

c) La sentencia propiamente dicha: normal el proceso: la sentencia definitiva. Ésta consiste en una resolución del Tribunal por la cual se declara del derecho aplicable al asunto de fondo y por la cual se le pone fin al proceso. De acuerdo al art. 405, inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los Jueces y Jurados que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los Jueces o Jurados se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando. Los requisitos de la sentencia están contenidos en el art.

408:

- La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los Jueces, Jurados, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto

de

la

acusación.

- El voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término. Los Jurados podrán

adherir

al

voto

de

cualquiera

de

los

Jueces.

- La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado. - La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas. - La firma de los Jueces y Jurados; pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación. Esto se hará

constar

y

aquélla

valdrá

sin

esa

firma.

Una vez redactada la sentencia, ésta será protocolizada bajo pena de nulidad y se agregará copia al expediente. Acto seguido, el Presidente se constituirá en la sala de audiencias, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores y ordenará por Secretaría la lectura del documento, bajo la misma sanción,

ante

los

que

comparezcan.

Si por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá sólo su parte dispositiva, fijándose

audiencia

para

la

lectura

integral

(conf.

art.

409)

El fin del juicio es la: a) Defensa material del imputado, ya que no podrá ser condenado por un hecho distinto al contenido en la acusación; b) La incorporación de los elementos de prueba que sean pertinentes y útiles a los fines de acreditar los hechos contenidos en la acusación; c) La plena discusión entre el Fiscal y las partes, lo que garantiza el contradictorio, que en un mismo pie de igualdad puedan cuestionar

y

discutir.

El juicio es la fase esencial del proceso, que se realiza a base de una acusación, en forma

contradictoria

y

prevalentemente

oral,

pública

y

continua.

Es esencial: así se denomina en la doctrina pero es posible que una causa pueda ser definida a través del dictado de una sentencia condenatoria, sin llegar al juicio, a través

del

Juicio

Abreviado

inicial

356

CPP.

La base del juicio es la acusación: el proceso es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, existen distintos tipos de actos procesales y entre ellos algunos se destacan más: imputación, declaración del imputado, acusación y sentencia. La base del juicio es la acusación, el juicio se va a focalizar sobre el hecho contenido

en

la

acusación,

en

este

caso

Administración

fraudulenta.

Excepcionalmente, puede ser ampliada o modificada en las audiencias de debate en los supuestos del 388-389 CPP. La acusación es una exigencia de nuestro sistema constitucional: ya que la CN y tratados establece la secuencia: acusación-juiciocastigo. La acusación es la base del juicio, y es la que da fin a la investigación penal preparatoria. Ésta consiste en la atribución fundada por parte del órgano acusador a

una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal. Si lo logra, el tribunal le impondrá la sanción prevista por la ley. Será la que determine el ámbito fáctico en el que podrá ejercer su jurisdicción el tribunal de juicio, precisando la materia

sobre

la

que

deberá

versar

la

defensa

del

acusado.

Prevalentemente contradictorio: las partes se encuentran en pie de igualdad y pueden producir toda aquella prueba que consideren pertinente y útil a los fines de la

defensa

en

juicio.

Oral: Tiene como excepciones los arts. 397/398 CPP, ante la propuesta de las partes y su consentimiento, está la posibilidad de incorporar por lectura la prueba testimonial o documental (testigo que no pudo comparecer o si el testigo falleció o necesario

para

ayudar

a

la

memoria

del

testigo).

Público: es así por regla: es la forma democrática de administrar justicia, ya que así se permite que la sociedad controle el actuar de los jueces. Excepciones: delitos de acción pública dependiente de instancia privada o cuando hay menores que están como

coimputados

en

un

juicio

con

mayores.

Continuo: debe realizarse en tantas audiencias consecutivas cuanto fueren necesarias para su culminación pero podrá suspenderse por un término máximo de quince días en

los

siguientes

casos:

- Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse

inmediatamente.

- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda

cumplirse

en

el

intervalo

entre

una

y

otra

sesión.

- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por

la

fuerza

pública

o

declare

conforme

al

artículo

365.

- Si algún Juez, Jurado, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. En estos supuestos, el Presidente les informará lo ocurrido en la audiencia. - Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que

se

ordene

la

separación

de

juicios

(conf.

art.

368).

- Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales

en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria, que se practicará

con

arreglo

a

lo

dispuesto

por

el

art.

365.

En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse antes de los sesenta días. Durante el tiempo de suspensión,

los

Jueces

y

Fiscales

podrán

intervenir

en

otros

juicios.

Pregunta Nº 3 3. Como consecuencia del proceso penal iniciado en contra de Pedro Arco, el imputado ha realizado ante diversos medios de comunicación masiva manifestaciones injuriantes en contra del Sr. Juan Briones (Gerente del Banco Provincia de Córdoba). Ante esta situación, usted es consultado por Briones acerca de la acción penal que tiene en contra de Arco por estas manifestaciones deshonrantes en contra de sus persona. Ante la consulta, Ud. decide explicarle el procedimiento penal que se sigue en este tipo de delitos, comparando y marcando las principales diferencias con el proceso penal común.

Respuesta El Sr. Briones puede iniciar un juicio por un delito de acción privada (conf. art. 73, inciso 1 del Código Penal). El art. 424 del Código Procesal Penal de Córdoba, por su parte, establece que toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de juicio competente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Como se trata de un delito de acción privada, la persona ofendida es el titular de la acción, por lo que quedará ligada a la jurisdicción del tribunal en todo lo referido al proceso promovido y a sus consecuencias legales. Esto marca una divergencia con los delitos de instancia pública, en donde también es parte el Ministerio Público. En estos procesos, a diferencia de los delitos de acción pública, no hay etapa de instrucción porque es el querellante el que debe aportar todos los elementos de prueba e impulsar constantemente el proceso presentando pruebas y realizando

acusaciones. Si el particular deja de impulsar el proceso, el juez podrá tener por desistida la acción privada. Esto lo diferencia de los procesos por delitos de acción pública, en donde

la

acción

continúa

aunque

el

actor

no

impulse

el

proceso.

El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento (conf. art. 439).

Pregunta Nº 4

4. Luego de concluido el debate oral, la Cámara 4º del Crimen de la ciudad de Córdoba declara a Pedro Arco autor responsable del delito de administración fraudulenta (art. 173 inc. 7º del C.P.) y le impone en consecuencia la pena máxima para el tipo penal juzgado, es decir, 6 años de prisión de cumplimiento efectivo. Luego de transcurridos 6 meses desde que la sentencia quedó firme, el Congreso de la Nación modificó la pena establecida para el delito de administración estableciendo un máximo de 5 años de prisión. En esta ocasión, como prestigioso jurista, Ud. es consultado por familiares de Pedro Arco, sobre la posibilidad que existe para que el condenado sea beneficiado por esta nueva norma. a) Elabore en un escrito en donde de responda la consulta y explique el procedimiento que debe seguirse para que la propuesta prospere.

Respuesta Según el art. 514 del Código Procesal Penal de Córdoba, en los casos en que entre en vigencia una ley más benigna, el Tribunal deberá aplicar dicha ley de oficio, a solicitud

del

interesado

o

del

Ministerio

Público.

El procedimiento que debe seguirse es el mismo que se utiliza para los incidentes de ejecución, y se tramitará conforme al artículo 502 CPP aunque la cuestión fuere provocada de oficio. Si la resolución denegara la retroactividad de la nueva norma, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal que dictó la resolución en un plazo de 15 días, por escrito y con firma del abogado. Deberán citarse las normas que

no son aplicadas debidamente y la aplicación que se procura. El tribunal proveerá lo que

corresponda,

dentro

de

los

3

días

(conf.

art.

455).

Se aplicarán las normas relativas a la apelación: los arts. 455 (segunda parte) 464, 465 (primera parte) y 466. El término fijado por el último será de diez días (conf. art. 476 CPP).

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