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PARCIAL 4. TSS ¿ Es necesario que integre en mi situación de revista previsional, diez años de servicios con aportes pre

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PARCIAL 4. TSS ¿ Es necesario que integre en mi situación de revista previsional, diez años de servicios con aportes prestados en España, mi país de origen ..es factible hacerlo? (Tenga presente lo desarrollado en el módulo referido a las normas internacionales de Seguridad Social, en particular los convenios de reciprocidad.) -

En la Argentina los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los ciudadanos nativos, lo que es también aplicable a los derechos laborales. En los contratos ejecutados dentro del territorio argentino-aunque se hubiesen celebrado fuera del país-es aplicable la ley Argentina. Este principio tiene dos excepciones: siempre se aplica el derecho público nacional, mientras que el derecho extranjero se aplica sólo dentro de los límites que prescribe el art. 14 del código civil, en tanto no conculque el orden público interno. En consecuencia, se excluyen las leyes extranjeras que se contrapongan a los principios de la legislación nacional, prevaleciendo estos principios y las normas del derecho positivo en caso de lagunas del derecho internacional.Si la ley establece expresamente efecto retroactivo, nunca puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. En nuestro ordenamiento se ha incorporado la seguridad social Argentino Española a través de la ley 17218 por lo que sí es factible que se le computen los diez años de servicios prestados a España. A tal deberá realizar un trámite de"Solicitud de Prestación Internacional", el que se realiza por duplicado, ante la Conserjería de trabajos y asuntos sociales de la Embajada de España en nuestro país, y acompañar dicho trámite con los formularios OP.2.16 y OP 2. 17 (Convenio de Seguridad Social. Hispano Argentino Formulario de Correlación), que se tramitaran en ANSES. Este diligenciamiento surge como consecuencias de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social de España, durante los años que ha prestado servicios en ese país, y que se contemplan a raíz de los Tratados Internacionales celebrados entre España y Argentina, que posibilitan la reciprocidad de servicios en materia previsional.

¿ Qué monto de haber jubilatorio percibiré?.. Recuerde la legislación que establece, el sostenimiento y las prestaciones del S I J P .(Ley Nro.: 24.241) -

Artículo 9º -- A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE). Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre

el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04. Artículo 10.-- Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes. a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema; b) Contribución a cargo de los empleadores; c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema. El monto de haber jubilatorio que habrá de percibir, será el equivalente a 2.5 MOPRES, lo que significa el haber mensual de la prestación básica universal. MO. PRE = Modulo Previsional, que según el art. 15 del Decreto 1694 de fecha 05 de septiembre de 2009, previo un importe equivalente al 33% del monto del haber mínimo garantizado. A través de la Resolución 34/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se estableció el valor vigente del Módulo Previsional (MOPRE)Allí se define en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON 78/100 ($ 2.671,78) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del articulo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 28-E de fecha 16 de febrero de 2018. Que por Resolución de la A.N.S.E.S. N° 28 de fecha 16 de febrero de 2018 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2018, dejándolo en la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA ,CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS($ 7.660,42). Se deduce: $ $ 7.660,42*33/100 = $ 2671,78 valor de UN MO.PRE= 2.5 (MO.PRE)* $2527,94== Haber jubilatorio a percibir: $ 7.660,42 No sería factible la liquidación de la prestación por edad avanzada, por no cumplir el requisito de (70 años). El día de mañana...dado que tengo un hijo incapacitado a mi cargo de veinte años, además de mi esposa ...si se diese el caso de mi fallecimiento, tendrían derecho a beneficio derivado de mi jubilación?...con los mismos montos... Recuerde la legislación que establece, el sostenimiento y las prestaciones del S I J P .(Ley Nro.: 24.241) - Artículo 53.-- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. ¿Continuaré percibiendo como jubilado la asignación familiar que me liquidan actualmente ... y por mi mujer...? Consulte la normativa vigente respecto del régimen de asignaciones familiares reglamentada por la ley N° 24 714. -ARTICULO 15.- Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones: a) Asignación por cónyuge. b) Asignación por hijo. c) Asignación por hijo con discapacidad. d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal. ARTICULO 16.- La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonara al beneficiario por su cónyuge. Cuál es el Órgano Administrativo que controla la tramitación, y liquidación de estos beneficios?....y las A.F.J.P., son controladas por alguna entidad?... Recuerde la legislación que establece, el sostenimiento y las prestaciones del S I J P .(Ley Nro.: 24.241) -

Art 36 LEY 24241. El órgano Administrativo que controla la tramitación, y liquidación de estos beneficios será la ANSES, lo establece el Art. 36 de la Ley 24.241. Tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del régimen de reparto (párrafo observado por el art. 2 del decreto n°2091/93) así como la recaudación de la contribución única de la seguridad social, la que además de los conceptos que constituyen recursos del régimen incluirá el aporte

personal de los trabajadores que se orientará al régimen de capitalización Las AFJP eran controladas por la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, SAFJP, según el Art 117 Ley 24241. Posteriormente, al ser sancionada la ley 26.425 el 20/11/2008 y promulgada el 4/12/2008, se produjo una profunda reforma en el sistema de la seguridad social, al disponer la unificación del SIJ y Pen un único régimen (régimen previsional público). En su art. 1º dispone la unificación del SIJyP en un único régimen previsional público denominado SIPA, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta esa fecha idéntica cobertura y tratamiento que los brindados por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis, CN. Elimina el régimen de capitalización, que queda absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones establecidas por la ley, garantizando el Estado nacional a todos los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de la entrada en vigencia de la ley (art. 2º). La entrada en vigencia se dispuso a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial (art. 21)Una vez que perciba mi beneficio, ¿podré prestar servicios en relación de dependencia, bajo órdenes de otro empleador...Los aportes de ese período de servicios incrementarían mi haber jubilatorio...? Consultar los artículos 252 y 253 de la LCT, le será útil para la resolución de los interrogantes planteados. -Sí, podrá prestar servicios en relación de dependencia, bajo órdenes de otro empleador. Así lo determina el Art. 253 LCT. Podrá seguir prestando servicios en relación de dependencia, sin que ello implique una violación a la legislación vigente. La ley 24.241 en su artículo 34 establece que los beneficiarios de prestaciones del régimen previsional podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomo. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso corresponden, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo, no dando los nuevos aportes derecho a reajuste ni mejoras en las prestaciones originarias. Cuando el empleador disponga la extinción del contrato de trabajo invocando como causal el carácter de trabajador titular de un beneficio previsional que volvió a prestar servicios en relación de dependencia de acuerdo con la normativa vigente, tendrá la obligación de preavisarlo y abonarle la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT o en el 247, de encuadrar en la situación de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. Art. 252. LCT. Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido

dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 21.659 B.O. 12/10/1977)Art. 253.LCT.Trabajador jubilado. En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el articulo247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.