Teoria Pura Del Derecho

“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU” UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUE

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“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU”

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO TEMA: TEORIA PURA DEL DERECHO DOCENTE: CESAR PAREDES GIL ESTUDIANTE: ANTHONY PUELL ZAPATA CICLO : III CURSO : INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS JURÍDICAS

Tumbes – Perú 2016

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INDICE INTRODUCCIÓN ……………………………………………………………………….03 INTERPRETACIÓN DE LA TEORIA PURA DEL DERCHO …………………….. 04 TEORIA PURA DEL DERECHO ……………………………………………………. 05 I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX.

DERECHO Y NATURALEZA …………………………..………………. DERECHO Y MORAL …………………………………………………… CONCEPTO DEL DERECHO Y LA TEORIA DE LA P.J. ………….. EL DUALISMO DE LA TEORÍA DEL DERECHO …………………… EL ORDEN JURÍDICO Y SU GRADACIÓN …………………………. LA INTERPRETACIÓN ………………………………………………… MÉTODOS DE LA PRODUCCIÓN DEL DERECHO ………………. EL DERECHO Y EL ESTADO ………………………………………… EL ESTADO Y EL DERECHO INTERNACIONAL …………………..

BIOGRAFÍA DE HANS KELSEN ………………………………………………….

05 06 07 09 10 11 12 13 14 15

PIRAMIDE DE KELSEN ……………………………………………………………. 17

INTRODUCCIÓN La Teoría pura del derecho, toca a los intereses más vitales de la sociedad, y los intereses profesionales del jurista. Dado que la Teoría pura del derecho, se

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mantiene libre de toda política, se alejaría de la vida palpitante, convirtiéndose en científicamente carente de valor. No hay orientación política alguna de la que la Teoría pura del derecho no haya sido sospechada; pero ello demuestra, su pureza. La diferencia que aparece, es en entre la ciencia natural y las ciencias sociales. Si la ciencia natural ha conseguido establecer casi enteramente su independencia de la política, ello proviene que en ese triunfo residía un interés social en el progreso de la técnica, que sólo podía garantizar una investigación libre. Con respecto a las ciencias sociales falta aún una fuerza social que pueda contrarrestar al interés que, los que cuentan con el poder y los que aspiran a él, tienen por una teoría que satisfaga sus deseos, por una ideología social. El ideal de una ciencia objetiva del derecho y el Estado sólo tiene perspectivas de un reconocimiento general en un período de equilibrio social. Kelsen, hace su teoría con la esperanza de los que valoran más el espíritu que el poder, sea mayor de lo que en ese tiempo parecía, y con el deseo de que una generación más joven no permanezca, en la batahola de sus días, sin fe en una ciencia jurídica libre.

INTERPRETACIÓN DE LA TEORIA PURA DEL DERECHO 3

La idea subyacente en la teoría pura del derecho es la automatización del Derecho de la Política, Sociología, Moral e Ideología. Esta autonomización busca otorgar al derecho unidad y carácter científico, lo consagra como una disciplina positivista. Kelsen en la teoría pura, opone el positivismo jurídico (o iuspositivismo) con el derecho natural. En la obra se identifica la predominancia absoluta del derecho positivo como orden normativo y las constante negaciones de supuestos dualismos como: el derecho natural/positivo, derecho público/privado, derecho/estado, etc. La obra extirpa del análisis científico toda noción ajena a la producción jurídica (metajurídica) creada mediante medios, procedimental y formalmente, establecidos como la ley y los actos administrativos. Los móviles de la teoría pura del derecho son: En primer lugar, la cientificación del estudio del derecho y la desideologización del derecho. Por otra parte, Kelsen sustenta un ordenamiento jurídico sobre la base de la jerarquía normativa (toda norma obtiene su vigencia de una norma superior). Esta jerarquía tiene su máxima representante en la Constitución; sin embargo, la Constitución tiene aún un sustento anterior conocido como Norma Fundante Básica. Analizando la estructura de los sistemas jurídicos concluyó que toda norma obtiene su vigencia de una norma superior, remitiendo su validez hasta una Norma hipotética básica, cuyo valor es pre-supuesto y no cuestionado. Establece además la validez de la norma en su modo de producción y no en el contenido de la misma: "Al descartar de este modo todo juicio de valor ético o político, la teoría del derecho se convierte en un análisis lo más exacto posible de la estructura del derecho positivo' "Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale porque su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundamental básica presupuesta, sino por haber sido producida de determinada manera, y en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta. Por ello, y sólo por ello, pertenece la norma al orden jurídico.

TEORIA PURA DEL DERECHO 4

I.

DERECHO Y NATURALEZA

La teoría pura del derecho es general del derecho na teoría del derecho positivo. Como teoría quiere conocer única y exclusivamente su objeto. ¿QUE ES Y COMO ES EL DERECHO? Como teoría PURA del derecho pretende eliminar de este conocimiento todo lo que no pertenece al objeto exacto es decir quiere librar a las ciencias jurídicas de todos los elementos extraños. Según Hans Kelsen el derecho es una ordenación normativa del comportamiento humano ¸ es un sistema de normas que regulan el comportamiento por lo tanto considera una norma como el sentido de un acto en el cual se ordena o permite y en especial se autoriza un comportamiento. De esta forma podemos establecer un juicio de valor pues cuando la conducta fáctica, hecho real existente en el tiempo y en el espacio, es tal como debe ser conforme a una norma objetivamente valida nos referimos al valor objetivo; pero cuando existe la relación de un objeto con voluntad dirigido hacia este estamos hablando de valor subjetivo. El derecho es un orden coactivo de la conducta humana; pues establece sanciones cuando la conducta del hombre se opone a lo que se establece las normas; estas sanciones estatuidas por el orden jurídico son socialmente inmanentes y socialmente organizadas. Como mencionamos el orden jurídico regula el comportamiento humano de manera positiva y negativa; cuando lo hace en sentido negativo es decir cuando no establece ningún acto coactivo a una determinada conducta y por lo tanto ni prohíbe esa conducta ni la conducta opuesta; se dice que el hombre es jurídicamente libre. Es por ello que a pesar de que el orden jurídico limita en más o menos la libertad humana a través de sus sanciones; siempre existe un mínimo de libertad; un espacio de la vida del hombre en el cual ningún orden o prohibición interviene. A pesar que el orden jurídico es coactivo; existen normas que no aparecen necesariamente como sanciones; como es el caso de las normas que facultan al órgano legislativo a producir normas.

II. 5

DERECHO Y MORAL

Puesto que la teoría pura del derecho deslinda al derecho respecto de la naturaleza; busca el límite que separa a la naturaleza del espíritu. Juntos a las normas jurídicas existen otras normas jurídicas existen otras normas que regulan el comportamiento del hombre llamadas normas sociales. Importa a aquí; ante todo; desligar al derecho aquel contacto en que se desde antiguo fue puesto con la moral. La relación que se establece entre el derecho y la moral es la relación del derecho y la justicia. Pues mientras que el derecho como orden coactivo puede establecer sanciones a la conducta opuesta de lo establecido a la norma; la moral como orden social reduce sus sanciones a la aprobación o desaprobación de la conducta del individuo. Solamente se rechaza la concepción de que le derecho sea; como tal; parte integrante de la moral; si con ello quiere decirse que el derecho tiene; como parte integrante de la moral; carácter positivamente moral; procurarse conferir al derecho aquel valor absoluto que reclama la moral. Como categoría moral; el derecho equivale a la justicia. Es esta la expresión para la orden social absolutamente justa; un orden que logra perfectamente su objetivo en cuanto satisface a todos. Pues la justicia; que ha de representarse como un orden superior; diverso y frente al derecho positivo. Kelsen separa el derecho de la moral; pues según este autor; la validez de un orden jurídico positivo es independientes de su correspondencia o su no correspondencia con cierto sistema moral. Además, el autor afirma que una justificación del derecho por parte de la moral es inaceptable porque no existe una única moral; una moral absoluta; sino numerosos sistemas morales que muchas veces son contradictorios; por lo tanto, la ciencia jurídica que solo tiene que conocer y describir el derecho no tiene porque la justificación ni con una moral absoluta ni con una moral relativa.

III.

EL CONCEPTO DEL DERECHO Y LA TEORÍA DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA

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El carácter ideológico de la doctrina jurídica tradicional combatida por la teoría pura del derecho; ya de manifiesto en la definición usual del concepto del derecho. es cierto que ya no supone más que el derecho sea una categoría eterna y absoluta; se reconoce que su contenido está sometido a mutación histórica y que, como derecho positivo; es un fenómeno condicionado por circunstancia de tiempo y de lugar. Pero el pensamiento de un valor absoluto del derecho no se ha perdido del todo; sobrevive en l idea de la ética de justicia. Para ser derecho; el derecho positivo ha de responder en alguna medida; por modesta que sea; a la idea del derecho. Y; en efecto; si se consideran como norma tanto el derecho como la moral; y si el sentido de la norma jurídica como el de la norma moral es expresado como un DEBER SER; ha de quedar adherido al concepto de norma jurídica y al deber ser jurídico; algo del valor absoluto que es propio de la moral. Y en sentido; la definición conceptual del derecho como norma y debe ser por la jurisprudencia positivista del siglo XIX; no carece; en efecto; de cierto elemento ideológico. Librar a dicha definición de ese elemento es el desempeño de la teoría pura del derecho; que desliga por completo el concepto de norma jurídica del de norma moral. La norma jurídica se convierte en proposición jurídica que acusa la forma fundamental de la ley. Precisamente porque la teoría pura del derecho extrae las consecuencias ultimas de la filosofía y la teoría jurídica del siglo XIX; originariamente antiecológicas y positivistas; incurre en las más enérgicas oposiciones con los epígonos que reniegan de la filosofía trascendental kantiana y del positivismo jurídico. Con la categoría formal del debe ser o de la norma. Lo antijurídico es la conducta; determinada en la proposición jurídica como condición; de aquel hombre contra quien se dirige el acto coactivo estatuido en la proposición jurídica como consecuencia. El fin del orden jurídico; por tanto; motivar a los hombres a una conducta por la representación de ese mal que les amenaza para el paso de determinada conducta contraria. La norma que estatuye la conducta que evita la coacción y que el orden jurídico tiene por finalidad; solamente importa una norma jurídica bajo condición de que con ella deba expresarse en forma abreviada. La antijurídica es una categoría totalmente diferente de la contradicción lógica. Es notorio que los conceptos tradicionales de antijurídica y de conformidad con el derecho; de conducta

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contradictoria al derecho y correspondiente al derecho; apunta hacia la norma secundaria en tanto expresión del fin del derecho. Desde el punto de vista de la teoría pura del derecho no importa cuál es ese estado; si en particular tiene; como lo afirma el socialismo; el carácter de un dominio explotador por una parte de clase. La disposición jurídica “DEBE” castigarse el robo; o no se “DEBE” robar; se resuelve en la comprobación del hecho de que unos tratan de inducir a otros a no robar o a castigar el robo. Que pueda admitirse al derecho como ideología en relación con la realidad nacional y no obstante exigirse una teoría pura; esto es; ideológicamente libre del derecho. Derecho se basa en el derecho positivo; en tanto orden normativo. La teoría pura del derecho de Hans Kelsen es la teoría del positivismo jurídico.

IV.

EL DUALISMO DE LA TEORÍA DEL DERECHO Y SU SUPERACIÓN

La teoría general del derecho tal como fue desenvuelta por la jurisprudencia positivista del siglo XIX; está caracterizada por un dualismo que denomina el

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sistema integro. Es la herencia de la teoría del derecho natural; cuyo puesto ha ocupado la teoría general del derecho. Cuando la teoría general de derecho afirma que su objeto; el derecho; no solo es dado por un sentido objetivo sino también en un sentido subjetivo; instala con ello la base de su sistema una contradicción fundamental: la de dualismo de derecho objetivo y subjetivo. El antagonismo entre el derecho (en sentido objetivo) y subjetividad jurídica; que es una contradicción lógica de la teoría. Se mantiene la orientación de esta ideología cuando se considera la relación del derecho y sociedad; y en particular; entre derecho y economía; como una relación de forma y contenido; cuando se interpreta la relación jurídica como relación jurídica como una relación que se encuentra dentro del material social. La relación jurídica real; la relación del derecho real por excelencia es la propiedad. La segunda forma del derecho subjetivo; el deber jurídico; es tratada por la teoría general del derecho en forma raramente desfavorable. La teoría pura del derecho da su criterio de la concepción dominante de mayor energía en el concepto de deber jurídico. Con esto se reconoce que le deber jurídico es la única esencial del derecho objetivo. La facultad es solo estructura posible y en manera alguna necesaria del contenido del derecho subjetivo. El derecho subjetivo no es un derecho distinto del objetivo; es el derecho objetivo mismo; en tanto que se dirige; con la consecuencia jurídica. La esencia del derecho subjetivo característico del derecho privado (en el sentido de facultad); en que se acoge la manifestación de voluntad del interesado dirigida a la consecuencia jurídica como parte constitutiva esencialmente en el procedimiento en que es producida por la norma individual de la sentencia judicial; entonces la concesión del derecho subjetivo importa otorgar participación en l producción del derecho.

V.

EL ORDEN JURÍDICO Y SU GRADACIÓN

El derecho como orden u orden jurídico; es un sistema de normas jurídicas. Unas pluralidades de normas forman una unidad; un sistema; un orden; cuando

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su validez puede ser atribuida a una norma única como fundamentos ultimo de tu validez. Las normas reciben esta calificación por el contenido; debido al hecho de ser referibles a una norma fundamental bajo cuyo contenido puede subsumirse el de las normas que integran el orden. La validez de esta norma no puede ser cuestionada porque su contenido no corresponda a un valor material tal vez a la moral. Una norma vale solamente como norma jurídica. La norma fundamental de un orden jurídico positivo; en cambio; no es otra que la regla fundamental de acuerdo con la cual son producidas las normas del orden jurídico. Si se refieren las diversas normas de un sistema jurídico a una norma fundamental; ponerse de manifiesto que la producción de la norma singular se efectúa con arreglo a la norma fundamental. La teoría pura del derecho opera con esta norma fundamental considerándola como fundamento hipotético. En la norma fundamental arraiga; un último término; la significación normativa de todas las situaciones de hecho constitutivas del orden jurídico. Es decir; como un sistema de normas jurídicas; el material empírico que se ofrece a la interpretación jurídico, Con la formulación de la norma fundamental la teoría pura del derecho no quiere en absoluto inaugurar un nuevo método científico de jurisprudencia. La significación de la norma fundamental se torna singularmente clara en caso de que un orden jurídico sea; no modificado por vis legal; así como la esencia del derecho y la comunidad por el constituida se revela también con la mayor cuando se cuestiona su existencia. La validez de un orden jurídico que regula la conducta de determinados hombres se encuentra; por tanto; en una cierta relación de dependencia respecto del hecho de que la conducta real de esos hombres corresponda al orden jurídico

VI.

LA INTERPRETACIÓN

Del conocimiento de la gradación del orden jurídico resultan consecuencias muy

importantes para el problema de la interpretación. Pero hay también una

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interpretación de la constitución; justamente en cuanto se trata de aplicar la constitución en el procedimiento legislativo. El acto jurídico de ejecución puede estar configurado de modo que responda a una u otra de las diversas significaciones verbales de la norma jurídica. En todos los casos; las normas a ejecutarse constituyen solo un marco dentro del cual se dan varias posibilidades de ejecución; por lo que es regula todo acto jurídico que se mantiene dentro de ese marco; llenándolo en sentido posible. Sin embargo; la jurisprudencia tradicional cree poder esperar de la interpretación; no solo la verificación del marco para el acto jurídico a dictarse; sino también el cumplimiento de una misión principal. La idea en que se basa la teoría tradicional de la interpretación; de que por algún modo del conocimiento del derecho ya existente pueda ser lograda esa determinación del acta jurídico a realizarse que la norma superior aplicable no ha efectuado; es una idea por completo contradictoria. La tarea de extraer de la ley sentencia justa a el acta administrativo justo; es esencialmente la misma que crear dentro de la constitución de las leyes justas La concepción según la cual la interpretación sería un conocimiento del derecho positivo y; como tal; un procedimiento para extraer nuevas normas de las ya vigentes; es el fundamento de la llamada “JURISPRUDENCIA conceptual”; que también rechaza la teoría pura del derecho. La aplicación de la ley; que en el caso dado es solo una inconveniencia político-jurídica a apreciarse por el arbitrio del ejecutor del derecho; es presentada como una imposibilidad lógico-jurídica

VII. LOS MÉTODOS DE LA PRODUCCIÓN DEL DERECHO 11

La teoría de la gradación del orden jurídico concibe el derecho en su movimiento; en el proceso constantemente renovado de su producción. Es una teoría dinámica; a diferencia de la concepción estática del derecho; que trata de concebido sin consideración a su producción; y solo como orden producido; en su validez. Con concepto de forma del estado se señala el método de producción de normas generales regulado por la constitución. La identificación de la forma estatal con la constitución corresponde por completo al perjuicio de que el derecho se agota en la ley. El mayor valor jurídico que conviene al estado; es decir; a su órgano; con relación a los súbditos; consiste en que el orden jurídico concede a los hombres calificados de órganos del estado. Se reconoce que los llamados actos públicos del estado son tan actos jurídicos como los negocios jurídicos privados. La teoría pura del derecho; desde el punto de partida universalidad dirigido siempre a la totalidad del orden jurídico en tanto es la llamada voluntad del estado; es decir; una situación fáctica de producción jurídica imputable a la unidad del orden jurídico. Es por esto que; en el mejor de los casos; ella podría hablar de dos regiones jurídicas diversamente configuradas en punto de técnica; pero no de una absoluta; oposición de esencia de estado y derecho.

VIII. EL DERECHO Y ESTADO 12

La antítesis de derecho público y privado que acepta la doctrina tradicional del derecho; destacase ya con toda claridad el violento dualismo que domina a la moderna ciencia jurídica. El estado es un ser jurídico; lleva esto a cabo porque considera al estado como sujeto de deberes jurídicos y facultades; es decir; como persona; y le atribuye al mismo tiempo una existencia independiente del orden jurídico. La doctrina del derecho político acepta que el estado; como unidad colectiva que se presenta como sujeto de un querer y de un obrar; existe independientemente y aun antes del derecho. Es el estado supuesto del derecho; y a la vez; un sujeto jurídico que supone al derecho en tanto a este sometido y por este obligado y facultado La doctrina tradicional del estado y del derecho no puede renunciar a esa teoría; no puede renunciar al dualismo que en ella se manifiesta. El derecho se convierte pues en potestad; en estado de derecho; que se justifica porque elabora el derecho. Esta teoría convierte al estado; en tanto lo afirma como persona jurídica; en objeto del conocimiento jurídico; en objeto de la doctrina del derecho político, siendo el estado; como poder; algo esencialmente diferente del derecho. En tanto que sobre el orden jurídico estatal no hay otro superior; es el estado mismo orden o la comunidad jurídica suprema; soberana. Disuélvase el dualismo de estado y derecho como una de aquellas reduplicaciones que surgen porque el conocimiento de la unidad del objeto por el constituidas. La ideología política del derecho estatal aparece solo como un derivado y sustituto de la ideología religioso-teológica que concuerda. El derecho positivo que no ha de identificarse con la justicia; es precisamente el mismo orden coactivo que aparece como estado.

IX. 13

EL ESTADO Y EL DERECHO INTERNACIONAL

El derecho internacional se compone de normas que fueron producidas en su origen por vía de la costumbre y para la regulación de las relaciones interestatales; por actos de los estados; es decir; por los órganos competentes para ello de acuerdo con los órdenes jurídicos; tales son las normas del derecho internacional general en cuanto obliga y facultad a todos los estados. El proceso consiste en que; por medio del acuerdo declarado de voluntades de los órganos competentes de dos o más estado; se producen normas por las que son obligados y facultados lo estados que concluyen el parto. El hecho que el derecho internacional consuetudinario general sea por su nacimiento más moderno que los órdenes jurídicos estatales singulares. El derecho internacional ostenta el mismo carácter que el derecho de un estado. El derecho internacional obliga y facultad a los estados. Puesto que el jurista considera lo mismo internacional que el orden jurídico-estatal singular como complexo de normas validas; es decir; de normas obligatorias. Si el derecho internacional y el derecho estatal constituyen un sistema unitario; su relación reciproca que tiene que configurarse entonces en una de las dos formas a aquí desenvueltas. La teoría del primado del orden jurídico-estatal propio retorna; en su consecuencia ultima; a su punto de partida original: solo se admite como derecho al orden jurídico- estatal propio. El estado; cuyo concepto puede ser adelante determinado por el orden jurídico internacional, es pues un orden jurídico parcial inmediato al derecho de gentes.

BIOGRAFIA HANS KELSEN 14

(Praga, 1881 - Berkeley, California, 1973) Pensador jurídico y político austriaco. Al desmembrarse el antiguo imperio Austro-húngaro al final de la Primera Guerra Mundial, Hans Kelsen tomó parte activa en la organización institucional de Austria como uno de los principales redactores de la constitución sancionada en 1920. En 1929 abandonó su cátedra en la Universidad de Viena para profesar en la de Colonia, pero el acceso del nazismo al poder lo indujo a trasladarse en 1933 a Ginebra y tres años más tarde a Praga, donde permaneció hasta 1940, cuando se trasladó a EE.UU. Allí enseñó derecho en las universidades de Harvard y Berkeley. Kelsen, perteneciente a la corriente del formalismo jurídico, sostuvo la teoría del normativizo, según la cual el derecho es un fenómeno autónomo de cualquier hecho o ley positiva. La doctrina de Kelsen, que él llamó «teoría pura del Derecho», tuvo continuidad en la escuela de Viena e influyó en la orientación jurídica de muchos países europeos. Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Viena (desde 1917), Hans Kelsen fue uno de los principales autores de la Constitución republicana y democrática que se dio Austria en 1920, tras su derrota en la Primera Guerra Mundial (1914-18) y la consiguiente disgregación del Imperio Austro-húngaro. En 1929 pasó a la Universidad de Colonia, pero la ascensión de Hitler al poder le llevó a dejar Alemania (1933). Tras unos años enseñando en la Universidad de Ginebra, pasó a la de Praga (1936). Finalmente, el estallido de la Segunda Guerra Mundial (1939-45) le decidió a abandonar Europa, refugiándose en los Estados Unidos (1940). Allí ejerció la docencia en la Universidad de Harvard, de donde pasó a enseñar Ciencia Política en la de Berkeley (1942). Kelsen defendió una visión positivista que él llamó «teoría pura del Derecho»: un análisis formalista del Derecho como un fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de «derecho natural». Analizando la estructura de los sistemas jurídicos llegó a la conclusión de que toda norma emana de una legalidad anterior, remitiendo su origen último a una «norma hipotética fundamental» que situó en el Derecho internacional; de ahí que defendiera la primacía del Derecho internacional sobre los ordenamientos nacionales.

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Su concepción del Derecho como técnica para resolver los conflictos sociales le convierte en uno de los principales teóricos de la democracia del siglo XX. Entre sus obras destacan De la esencia y valor de la democracia (1920), Teoría general del Estado (1925) y Teoría pura del Derecho (1935).

PIRÁMIDE DE KELSEN 16

DEFINICIÓN: Es un sistema jurídico graficado en forma de pirámide, el cual es usado para representar la jerarquía de las leyes, unas sobre otras y está dividida en tres niveles, el nivel fundamental en el que se encuentra la constitución, como la suprema norma de un estado y de la cual se deriva el fundamento de validez de todas las demás normas que se ubican por debajo de la misma, el siguiente nivel es el legal y se encuentran las leyes orgánicas y especiales, seguido de las leyes ordinarias y decretos de ley, para luego seguir con el nivel sub legal en donde encontramos los reglamentos, debajo de estos las ordenanzas y finalmente al final de la pirámide tenemos a las sentencias, y a medida que nos vamos acercando a la base de la pirámide, se va haciendo más ancha lo que quiere decir que hay un mayor número de normas jurídicas. Hans Kelsen creador de la pirámide de Kelsen, jurista, político y profesor de filosofía en la Universidad de Viena, definió este sistema como la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas y la principal forma de relación entre estas dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarquía. Esto quiere decir que las normas o leyes que componen un sistema jurídico, se relacionan unas con otras según el principio de jerarquía, por lo que una ley que se encuentra por debajo no puede contradecirse con otra que esté por encima ya que la misma no tendría efecto jurídico o no debería tenerlos. En la aplicación de la pirámide de Kelsen en el ordenamiento jurídico venezolano se pueden apreciar los tres niveles. En el nivel fundamental tenemos a la constitución, en la cual se podría mencionar el preámbulo, la dogmática y la orgánica, tres partes fundamentales de la constitución. Luego seguimos con el nivel legal, donde están contenidas las leyes orgánicas que según el artículo 203 de la constitución de ese país, son las que se dictan órdenes para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo para otras leyes. Luego tenemos a los decretos de ley que son normas con rango de ley dictadas por el poder ejecutivo sin intervención de ningún congreso o parlamento, en este nivel se encuentran también las leyes ordinarias y especiales. En el último nivel el sub legal tenemos a los

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reglamentos, ordenanzas y sentencias y se encuentran englobados en este nivel ya que no tienen el rango de una ley formal.

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