Teoria Del Delito Maestria

TEORÍA DEL DELITO ÍNDICE INTRODUCCIÓN………………………………………………… 02 TEMA I CONCEPTO DE TEORÍA DEL DELITO 1 concepto de delito………

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TEORÍA DEL DELITO ÍNDICE INTRODUCCIÓN………………………………………………… 02 TEMA I CONCEPTO DE TEORÍA DEL DELITO 1 concepto de delito………………………………………………. 3 1.2 Tipos de delito………………………………………………. 3 1.3 Sujetos del Delito……………………………………………. 4

TEMA II ESTRUCTURA DEL DELITO ASPECTO POSITIVO 2.1 Conducta o Hecho ………………………………………….. 5 2.2 Tipicidad……………………………………………………....5 2.3 Antijuricidad………………………………………………….. 6 2.3.1 Elementos de la Antijurícidad……………………………..6 2.4 Culpabilidad………………………………………………….. 6 2.4.1 Elementos de la Culpabilidad……………………………. 6 2.5 Punibilidad…………………………………………………….7

TEMA III ASPECTO NEGATIVO 3.1 Ausencia de Conducta…………………………………….…8 3.2 Atipicidad……………………………………………………... 8 3.3 Causas de Justificación ………………………………… … 8 3.4 Inculpabilidad………………………………………………….8 3.5 Excusas Absolutorias…………………………………………9 3.5.1 Excluyentes de Responsabilidad………………………. 12

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN

En el siguiente tema de investigación analizaremos conocimientos estratégicos de la teoría del delito y la lógica para establecer la existencia o inexistencia del delito. La teoría del delito es el instrumento conceptual que permite aclarar todas las cuestiones referentes al hecho punible. Sirve de garantía al definir los presupuestos que permiten calificar un hecho como delito o falta. La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico penal y constituye la manifestación más característica y elaborada de la dogmática del Derecho penal. Esta tiene como objetivo teórico más elevado la búsqueda de los principios básicos del Derecho Penal positivo y su articulación en un sistema único.

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TEMA 1 CONCEPTO DE TEORÍA DEL DELITO Es una parte de la cognición del derecho penal, percibe el estudio de los mecanismos positivos y negativos del delito, así como sus formas de manifestarse, atiende al desempeño de un cometido consistente en la facilitación de la averiguación de la presencia o ausencia de la infracción de cada caso concreto, su función se encomienda de aprender las partes comunes de todo hecho delictivo con el fin de fijar si está o no el hecho señalado.

1.1 CONCEPTO DE DELITO El artículo 7º del Código Penal Federal, establece que el delito, es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. El delito es por lo tanto una acción antijurídica, típica, imputable, culpable, punible y en ciertos casos sujeta a las llamadas condiciones objetivas de punibilidad Ser instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos Ser permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y Ser continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal

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TIPOS DE DELITOS

Siguiendo con los preceptos del Código Penal Federal, el artículo 8 establece que las acciones omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. El artículo 9 del Código Penal Federal, establece que los delitos se cometen en dos formas: DELITOS DOLOSOS: obra dolosamente el que conoce los elementos del tipo penal o, anunciando como posible el resultado típico, quiere o admite la elaboración del hecho descrito por la ley.

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DELITOS CULPOSOS: obra culposamente el que causa el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado que debía y podía observar.

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SUJETOS DEL DELITO

Nuestro Código Penal Federal establece que son sujetos de activos del delito, las personas físicas y las personas morales, adoptándose como sanciones para la persona jurídica (persona moral) la suspensión y la disolución, dejándose a un lado algunas de gran transcendencia como las pecuniarias. Éstos lo son los bienes jurídicos tutelados por la propia ley: La vida y la integridad de la persona.  La libertad personal.  La familia, la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual.  El honor.  El patrimonio.  El erario y el servicio público.  La procuración y administración de justicia.  El equilibrio ecológico y la protección del ambiente.  La salud.  La protección del derecho de autor.  La propiedad.

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TEMA II ESTRUCTURA DEL DELÍTO ASPECTO POSITIVO Son los elementos son los que nos llevan al encuadramiento del delito al tipo penal.

2.1 CONDUCTA O HECHO Lo primero para que el delito exista es que se produzca una conducta este es el elemento básico del delito consiste en un hecho material exterior positivo o negativo producido por el hombre, consistirá en un movimiento corporal, voluntario, que producirá un resultado, mientras que el aspecto negativo u omisión es la ausencia voluntaria del movimiento corporal, es un no hacer voluntario, teniendo el deber legal y moral de hacerlo y esto también produce un resultado.

2.2 LA TIPICIDAD Es el elemento esencial para la configuración del delito, sin este elemento exterior de conducta subjetiva es imposible su existencia. Esta dentro del tipo penal toda conducta que mediante una acción u omisión se ajusta a los supuestos jurídicos establecidos como delito o falta dentro de un ordenamiento legal, para que una conducta sea típica, debe estar especificada detalladamente como delito o falta dentro de una norma penal. Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal. Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que prive de la vida a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.

CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO DELICTIVO.    

Elemento objetivo. Se refiere a los elementos corpóreos o materiales. Elemento subjetivo. Se refiere al dolo o a la culpa. Elementos subjetivo específico. Se refiere a los elementos diferentes del dolo o la culpa, ejemplo: con ánimo, dolosamente. Elemento normativo. Se refiere a aquellos que requieren a una explicación jurídica. 5

2.3 LA ANTIJURIDICIDAD Es uno de los elementos esenciales para la configuración del delito. Se le define como aquello contrario al derecho. Este elemento supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico.

2.3.1 ELEMENTOS DE LA ANTIJURICIDAD. La antijuridicidad requiere para su existencia de dos elementos, primero que se dé como consecuencia de la tipicidad y que ésta sólo existirá en los casos en que no se presente una causa de justificación.

2.4 LA CULPABILIDAD La Culpabilidad es la Situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta. La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es intención, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intención o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.

2.4.1 ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad: Elementos de la culpabilidad Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad: Imputabilidad, Dolo o culpa (formas de culpabilidad) y,

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La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o inoperatividad de la norma Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia está exento de responsabilidad criminal

2.5 PUNIBILIDAD Significa cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una sanción o pena jurídica. La Punibilidad significa la posibilidad de aplicar pena, atendiendo a esto no a cualquier delito se le puede aplicar pena.

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TEMA 3 ASPECTO NEGATIVO A cada uno de los aspectos positivos corresponde uno negativo, que es la negación de este mismo, es decir deja sin existencia al elemento y por tanto, al delito.

3.1 AUSENCIA DE CONDUCTA El aspecto negativo de la conducta o ausencia de conducta, significa que la conducta no existe y por lo tanto el delito no existe, si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este no se consumara, entonces si la conducta está ausente, no habrá delito.

3.2 ATIPICIDAD En el derecho penal aquellas acciones que no están descritas en la norma penal se les consideran atípicas por lo que la atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad.

3.3 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN El aspecto negativo de la antijuricidad son las denominadas causas de justificación, que son las razones yo circunstancias que el legislador considera pertinentes para anular la antijuricidad de la conducta típica realizada, al considerarla licita, jurídica o justificada.

3.4 INCULPABILIDAD El aspecto negativo de la culpabilidad es la inculpabilidad, y es la falta de irreprochabilidad ante el derecho penal, por falta de voluntad o el conocimiento del hecho. Estos pueden ser: Error esencial de hecho invencible. Eximentes putativas. No exigibilidad de otra conducta, temor fundado y caso fortuito.

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3.5 EXCUSAS ABSOLUTORIAS El aspecto negativo de la punibilidad son las excusas absolutorias y estas constituyen la razón o fundamento que el legislador considero para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de sanción. excusas absolutorias Las excusas absolutorias son causas que al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es decir, son aquellas en las que aun cuando se configure el delito, no permiten que se sancione al sujeto activo en casos específicos En el Código Penal han sido consideradas excusas absolutorias las contenidas en las siguientes previsiones legales: a) El artículo 16, que, en su párrafo 2, contempla el desistimiento en la tentativa, al disponer que «quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta». Con igual salvedad, establece el párrafo 3 del citado artículo 16 que, «cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación». b) El artículo 218.2, según el cual, quien, para perjudicar al otro contrayente, hubiese celebrado matrimonio inválido «quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado». c) El artículo 269, que, en una disposición «no aplicable a los extraños que participaren en el delito», recoge la tradicional excusa parental, si bien alterando tanto su ámbito subjetivo (posibles beneficiarios y condiciones para serlo) como el contenido material de la excusa, ampliándose el número de delitos sobre los que puede incidir. Prevé, en efecto, esta disposición que «están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y

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los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación».

d) Los artículos 305, 307 y 308, que incorporan unas generosas excusas absolutorias introducidas, por la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, en relación a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. En cuanto al fraude fiscal, establece el artículo 305.4 que «quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria [...] antes de que se le haya notificado [...] la iniciación de actuaciones de comprobación tendientes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias». En términos prácticamente idénticos se configura la exención de pena para el que regularice su situación con la Seguridad Social (art. 307.4) y para aquél que, habiendo obtenido, mediante fraude, subvenciones, desgravaciones o ayudas públicas, «reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió» (art. 308.4). Respecto a estas excusas, cabe destacar que su contenido excede del ámbito material de los propios delitos a los que directamente se conectan, pues, en todos estos supuestos, añade la norma que la exención de responsabilidad penal alcanzará igualmente al infractor por las posibles irregularidades contables o falsedades instrumentales «que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación».

e) El artículo 354.2, conforme al cual, «la conducta prevista en el párrafo anterior [prender fuego a montes o masas forestales] quedará exenta de pena si

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el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor».

f) El artículo 427, al establecer que «quedará exento de pena el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a

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la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos». g) El artículo 454, que regula el encubrimiento entre parientes, conforme a la nueva sistemática de la autonomía conferida al acto en sí, reproduce, prácticamente, el contenido del derogado artículo 18. Dice, en efecto, el nuevo precepto que «están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del núm. 1 del artículo 451», esto es, quienes hubiesen auxiliado, sin ánimo de lucro propio, a los ejecutores para que se beneficien del producto, provecho o precio de un delito. Debe advertirse, al respecto, que, aunque, para la mayoría de nuestros autores, el encubrimiento entre parientes es una causa de exclusión de la culpabilidad y, más concretamente, un reconocimiento del principio de no exigibilidad, un destacado sector doctrinal sostiene que este supuesto constituye una genuina excusa absolutoria. h) El artículo 462, que contempla la retractación del falso testigo como excusa absolutoria o atenuante específica. Confiere la norma el primer efecto al establecer que «quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate». Naturaleza bien distinta tiene el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no es más que una norma procesal con fundamento en

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el principio acusatorio adoptado como sistema, para el juicio oral, por nuestra ley procedimental y que configura una específica condición objetiva de procedibilidad o, lo que es lo mismo, un requisito previo sin el que no puede abrirse el proceso y que impide, en consecuencia, la imposición de la pena.

3.6 EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD En tanto que las excluyentes de responsabilidad se caracterizan por impedir que ésta surja. En otras palabras, en las citadas excluyentes la conducta tipificada en la ley no es incriminable desde el inicio Las excluyentes conciernen, en cambio, a la esencia misma del hecho punible e impiden su aparición

Artículo 15 El delito se excluye cuando:   



El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate; Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:  Que el bien jurídico sea disponible;  Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y  Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo; Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de

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cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma Obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, Siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; 



La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro; Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.



Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;  Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o.  Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;





Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o . El resultado típico se produce por caso fortuito.

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CONCLUSIONES La teoría del delito se entiende primero, elementos típicos, los elementos que contiene el tipo penal. Estos elementos, básicamente son los sujetos (activo y pasivo). Los sujetos del delito De acuerdo al derecho penal, estos son los protagonistas del mismo (el sujeto activo y el sujeto pasivo). Sujeto activo entendemos que es la persona física que comete el delito, o también puede llamársele también delincuente, o agente criminal. El sujeto activo siempre será una persona física, sim importar edad o sexo. El sujeto pasivo, entendemos que es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta del delincuente, o también se le denomina victima u ofendido. El sujeto pasivo puede ser en: impersonal y personal. Sujeto pasivo impersonal: es ocurre cuando el delito recae el delito en una persona jurídica o moral. Sujeto pasivo personal: esto ocurre cuando el delito recae en una persona física. La acción u omisión del delito. La acción la entendemos en la de actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva acabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si misma o por medio de instrumentos, o mediante personas. La omisión es el hecho de dejar hacer algo, ejemplo cuando una persona pide socorro, porque está en peligro su vida y no acudimos dejamos de hacer algo, hacemos omisión. A lo cual nos lleva a cometer un delito inactiva lo contrario de la acción

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BIBLIOGRAFÍA

1.- CALDERÓN MARTÍNEZ Alfredo T “Teoría del Delito y Juicio Oral” Editorial UNAM Primera Edición, Septiembre 2015 85 Paginas 2.- MALO CAMACHO, Gustavo. “DERECHO PENAL MEXICANO” Editorial Porrúa. S.A. México. 1998. 3.- VIDAURRI ARECHIGA, Manuel “TEORIA GENERAL DEL DELITO “Editorial Oxford Primera Edición 2013 260 páginas 4.- ÓDIGO PENAL FEDERAL, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios.

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