Teoria Del Caso Simulado

TEORIA DEL CASO: Esta defensa sostiene vehementemente que la imputación de la fiscalía carece de elementos probatorios,

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TEORIA DEL CASO: Esta defensa sostiene vehementemente que la imputación de la fiscalía carece de elementos probatorios, así como de razones más allá de toda duda razonable para demostrar los delitos imputados a los acusados, motivos suficientes por las cuales la imputación no debe prosperar y se debe dictar sentencia absolutoria para jesy laura y carlos, nuestros defendidos. A continuación la defensa establecerá las razones de hecho y de derecho por las cuales este honorable tribunal debe desistir en declarar culpable a jesi laura y carlos, respecto de los delitos de falso testimonio, encubrimiento de homicidio y homicidio. Ahora bien, para establecer los elementos que determinan si una conducta es punible o no es necesario establecer según los artículos 10, 11, 12 del código penal colombiano, que tal debe ser, típico, antijurídico y culpable respectivamente. Así mismo, no ir contrario de los principios generales del derecho y la normatividad estrictamente establecida por el legislador. Según lo argumentado de forma anterior, esta defensa desglosara cada uno de los elementos del tipo necesarios para la concurrencia del delito y así mismo demostrara por que no se da tal concurrencia y por esto debe exonerarse de responsabilidad a los acusados. En relación a: 1. Falso testimonio : El falso testimonio se encuentra tipificado en el art. 442 del código penal colombiano, en el cual se establece que „‟El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años‟‟. En tenor a la descripción anterior, esta defensa argumentara por qué no se pueden atribuir los elementos punibles, de acuerdo al actuar de mis defendidos. Esta defensa argumentara por que el imputar tal delito afecta de forma directa los derechos constitucionales que el legislador ha conferido a todas las personas, así se encuentren ellas inmersas en cualquier tipo de proceso jurídico. La fiscalía al imputar tal delito sin el respaldo probatorio necesario, afecta directamente el derecho a la honra establecido en el artículo 21 de la constitución política. Según la Real Academia De La Lengua Española, por la cual se rige en este país la terminología aplicable a cualquier situación, debe tenerse en cuenta que la „‟buena opinión y fama‟‟ hace parte de tal definición, por ende si las acusadas aseguran en sus declaraciones cualquier hecho este debe entenderse creíble por que su opinión como la de cualquier otro es válida.

La fiscalía al imputar tal delito incurre en la violación de derechos constitucionales tales como la presunción de inocencia establecido en el artículo 29, la buena fe de las personas establecido en el artículo 83, donde las actuaciones o gestiones realizadas por los civiles se presumirán de buena fe. De esta manera, se hace obvio la escases probatoria de la fiscalía para imputar e delito de falso testimonio.

1.1 Elemento De Tipicidad: Para que se verifique la tipicidad completa del comportamiento, acto u omisión de mis defendidos, se hace de extremo necesario que el tipo penal deba integrarse al elemento antijuridicidad previsto en el artículo 11 del Código Penal, pues la tipicidad no se cumple si se examina la idoneidad per se del medio probatorio falso. Según Proceso No 23483, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; SALA DE CASACIÓN PENAL. MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN; „‟La idoneidad no es sino una –agrega- y está referida a la aptitud de la prueba para exponer a peligro el bien jurídico de la administración de justicia‟‟. Este peligro, a términos de la consagración normativa del principio de antijuridicidad en el nuevo código, aplicable al caso, no puede ser presunto o imaginado, sino efectivo, que es tanto como decir con verificación de la clase y grado de peligro a que queda expuesto el bien jurídico. De acuerdo a los argumentos expuestos y dado que el comportamiento de las señoritas laura y jessy quienes fueron acusadas de falso testimonio, consiste únicamente sobre el relato de lo sucedido el día … Mas nunca en hacer que su testimonio sirviera como fuente, o medio probatorio, para llegar a una sentencia favorable, su actuación se ve ceñida a lo exigido en el código de procedimiento penal, al establecer que las personas involucradas rindan la versión de lo que consideran sucedió en el momento de acontecer los hechos. Es decir, su comportamiento es una declaración en la que no se ha mutado u ocultado la verdad. Al momento de relacionar el aspecto típico con la antijuricidad, en sentencia del caso nombrado, la Honorable Corte supuso que si los testimonios no fueron considerados en esas sentencias, apoyadas en la confesión ficta y en otras pruebas, el peligro no podía presentarse y menos con la efectividad que exige la norma, por tal razón es improcedente que la fiscalía impute un delito, que primitivamente exige que tal actuar haya tenido una consecuencia, lo cual aun no sucede. Para terminar es necesario señalar que la antijuridicidad no se puede suponer o entender como un implícito, sino que debe ser objeto de un juicio en el que se establezca la capacidad del medio y la puesta en peligro del bien jurídico. Contrario a ello, la fiscalía suplió el análisis del relato de unos hechos por declarar la falsedad de los medios.

1.2 Elemento De Antijuricidad:

Como segundo elemento a analizar, esta defensa demostrara el por qué no se da de pleno la antijuricidad en la actuación imputada. Al respecto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en un caso similar al que hoy considera esta Corporación, en aras de desarrollar la jurisprudencia al respecto de la antijuridicidad en el delito de falso testimonio, se pronunció en los siguientes términos: ”El interrogatorio de parte rendido por el acusado, seria potencialmente idóneo para causar el daño, es decir, llevar a error al Juez. Y lo era, por cuanto nada menos que se trataba de la confesión de su conducta endilgada para la comisión del hecho dañoso que se trata. ¿Qué hubiera pasado si esa fuera la única prueba de la que pudiera valerse la decisión? Aquí está la potencialidad de afectación a la administración de justicia” Y como se verá a continuación, existe una multiplicidad de testigos que puede dar testimonio de lo acaecido el día de los hechos, por tal razón, considerar como único e imprescindible el relato de Laura y Yessi para dar solución al problema que se espera dirimir, es ilógico y arbitrario por lo que la acusación carece de sentido a la luz de los hechos y la actuación procesal que se vive en esta audiencia. A esto último se refiere expresamente la sentencia en el Proceso No 18025. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL; Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, ya que estima como erróneamente interpretado el artículo 11 del Código Penal, de acuerdo con el cual “[p]ara que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. Por los elementos jurídicos anteriormente expuestos se evidencia que al existir una multiplicidad de testigos y testimonios, que de luces a la decisión que pueda tomar el tribunal, No se presenta el supuesto lógico para la imputación del delito de falso testimonio.

1.3 Elemento De Culpabilidad: Según el artículo 9 del código penal colombiano se establece la conjunción de los elementos de la conducta punible, es decir que deben concurrir la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y que al no existir uno de estos fallaría la imputación. Por tal razón, al haber desestimado los dos primeros elementos esta defensa considera que no hay necesidad de desestimar el tercer argumento, dado que si la tipicidad y/o antijuricidad son imposibles de demostrar en razón probatoria, se hace inoficioso desgastar y dilatar el proceso en cuestiones ya analizadas y probadas.

2. Homicidio: El homicidio se encuentra tipificado en el art. 104 del código penal colombiano, en el cual se establece que „‟El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses‟‟. Al imputarse tal delito es necesario señalar la afectación directa que esta produce en el bienestar y la integridad del imputado el sr. Carlos Cárdenas, tales como el derecho a la honra establecido en el artículo 21 de la constitución política. Según la Real Academia De La Lengua Española, por la cual se rige en este país la terminología aplicable a cualquier situación, debe tenerse en cuenta „‟el reconocimiento a la virtud de tal persona‟‟ hace parte de tal definición, por lo que al imputar dicho delito se ve afectado su derecho fundamental. la fiscalía al imputar tal delito incurre en la violación de derechos constitucionales tales como la presunción de inocencia establecido en el artículo 29, la buena fe de las personas establecido en el artículo 83, donde las actuaciones o gestiones realizadas por los civiles se presumirán de buena fe. De esta manera, se hace obvio la escases probatoria de la fiscalía para imputar e delito de falso testimonio. Ahora bien para entrar a analizar la concurrencia de los elementos que determinen tal conducta como punible, es más que necesario señalar que la fiscalía en la imputación de cargos señalo al señor Carlos Cárdenas como coautor material, imputación que la defensa desestimara a continuación: Según sentencia en el Proceso No 18439. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL; Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez bastidas, es inherente a la figura de coautoría la concurrencia de por lo menos dos elementos: uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento. De la lectura del artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte. Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. División quiere decir separación, repartición. Aportar, derivado de “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común. Por tales razones al no situar a el sr. Carlos Cárdenas en la escena del crimen no puede atribuírsele ninguno de estos elementos constitutivos, así mismo no existe prueba que establezca el acuerdo previo, respecto al acuerdo común, como ya lo estableció esta defensa, no existe ningún grupo asociación o secta a la cual pertenezca mi defendido, y

como en relación al supuesto homicidio se hace necesario la confluencia de un grupo que divida el trabajo y reparta así las cargas de las labores a cometer. Nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre la Coautoría, dijo, el 9 de septiembre de 1980: “(...) Serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya‟‟. En razón a esto ni siquiera la división del trabajo se presenta en el presente caso, la cual per se desestima la teoría de la fiscalía, pues si no existen demás acusados con los que se pueda compartir el papel de coautoría, carece de fundamentos básicos inferir que mi defendido acordó con alguien más la comisión de tal delito. Al desestimar los anteriores elementos se hace inoficioso demeritar el supuesto aporte, que en tenor a lo anteriormente expuesto nunca existió. Respecto a este delito la defensa desestimara la imputación realizada por la fiscalía en base a la falta de concurrencia de los elementos necesarios para determinar si alguna conducta es culpable. 2.1 elemento de tipicidad: Dado el escaso valor probatorio de las pruebas presentadas por la fiscalía y dado que en la presentación de la plataforma fáctica en ningún momento se presenta la concurrencia del acusado en la escena del crimen, elemento fundamental para poder establecer la tipicidad según CONCEPTO DOGMATICO DE HOMICIDIO SEGÚN FRANSISCO CARRARAPrograma de Derecho Criminal tomo III ni en el momento en que según la hora determinada por los peritos ocurrió el homicidio, es imposible determinar si cualquier conducta del acusado se acopla a la comisión del crimen, por tal razón imputar sin ninguna base jurídica, ni probatoria, un delito de tal magnitud resulta irrisorio e incoherente. Por tal razón la defensa considera que según JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO. Referencia: 1100131040, la anterior conducta se enuncia a partir del verbo matar, que puntualiza la anulación del derecho a la vida de un ser humano como consecuencia del actuar de otro, por acción u omisión de otro, en este caso por acción, pues las lesiones se produjeron por múltiples heridas causadas por proyectiles de arma de fuego, las cuales le ocasionaron la muerte a LEONIDAS MORENO; con lo que queda plenamente demostrada la materialidad del ilícito y permite adecuarla a la conducta por la cual fue calificada, esto es el Homicidio; 2.2 elemento de antijuricidad y culpabilidad:

Ya que la imputación de la fiscalía referente a la participación del sr. Carlos Cárdenas ya fue desestimada y que el elemento de tipicidad necesario para establecer tal conducta es erróneo y en un segundo aspecto inexistente, esta defensa considera que el desestimar más elementos lo único que haría es dilatar el proceso, sin obviar la importancia de tales elementos, y mucho menos su peso respecto a la inocencia de mis defendidos.

3. Favorecimiento: El favorecimiento se encuentra tipificado en el art. 446 del código penal colombiano, en el cual se establece que „‟El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses’’.

En tenor a la descripción anterior, esta defensa argumentara por qué no se pueden atribuir los elementos punibles, de acuerdo al actuar de mis defendidos. Esta defensa argumentara por que el imputar tal delito afecta de forma directa los derechos constitucionales que el legislador ha conferido a todas las personas, así se encuentren ellas inmersas en cualquier tipo de proceso jurídico. La fiscalía al imputar tal delito sin el respaldo probatorio necesario, afecta directamente el derecho a la honra establecido en el artículo 21 de la constitución política. Según la Real Academia De La Lengua Española, por la cual se rige en este país la terminología aplicable a cualquier situación, debe tenerse en cuenta que la „‟buena opinión y fama‟‟ hace parte de tal definición, por ende si la acusada asegura en sus declaraciones cualquier hecho, este debe entenderse creíble porque su opinión como la de cualquier otro es válida y valiosa. La fiscalía al imputar tal delito incurre en la violación de derechos constitucionales tales como la presunción de inocencia establecido en el artículo 29, la buena fe de las personas establecido en el artículo 83, donde las actuaciones o gestiones realizadas por los civiles se presumirán de buena fe. De esta manera, se hace obvio la escases probatoria de la fiscalía para imputar el delito de favorecimiento. Esta defensa antes de establecer la no concurrencia de los elemento del tipo, centrara su atención en el error que comete la fiscalía al imputar tal delito, teniendo en cuenta que la señorita Yessi Mercedes quintero nunca estuvo presente en la escena del crimen según la plataforma fáctica que la misma fiscalía estableció. 3.1 Elemento De Tipicidad: En tenor a esto tal acusación según el Proceso No 26617. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL; Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ; debe primero basarse en el conocimiento de la clase del hecho al cual coopera, saber que es un hecho injusto y la voluntad de prestar la colaboración;

Que los actos posteriores a la ejecución del delito tendientes a ayudar a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente o el ocultamiento, si se ha obrado conociendo que se ha consumado la conducta punible; y que, no obstante, cuando la ayuda posterior a la consumación ha sido concertada de antemano y considerada por el autor, se trata de actos de complicidad, pues ellos de alguna manera refuerzan la voluntad del autor o el plan criminal. Es menester establecer que no se da la tipicidad de tal delito dado que como esta defensa lo argumento de forma anterior, ni siquiera se comete el delito de homicidio, por tal razón hace imposible que mi defendida tenga conocimiento de un suceso que nunca ocurrió. Cosa que nunca sucedió pues de la plataforma fáctica se desprende que se brindó todo tipo de colaboración, tanto así como llamar a los bomberos dada la creciente preocupación por la actitud del joven colmenares y el hecho de desaparecer en el caño en un estado de ebriedad. Las jóvenes actuando así, de conformidad con el artículo de la constitución política de Colombia, el cual establece y hace referencia al actuar y finalidad de las involucradas en encontrar la verdad, sobre el paradero de él joven colmenares.

Petitorio: Esta defensa solicita que: 1. Se declare inocente a Laura milena moreno Ramírez, dada la imputación hecha por la fiscalía respecto al delito de falso testimonio. 2. Se declare inocente a Yessi mercedes quintero moreno, dada la imputación hecha por la fiscalía respecto al delito de falso testimonio y encubrimiento. 3. Se declare inocente a Carlos Cárdenas, dada la imputación hecha por la fiscalía respecto al delito de homicidio.