TEORIA DEL CASO CASO HIPOTETICO AREA PENAL. Segumda Parte

CASO HIPOTETICO EN EL AREA DE DERECHO PENAL Docente: Dr EDUARDO HOYOS VILLALBA. ESTUDIANTE: ROGER ANDRES RAMOS GALEANO I

Views 61 Downloads 0 File size 98KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

CASO HIPOTETICO EN EL AREA DE DERECHO PENAL Docente: Dr EDUARDO HOYOS VILLALBA. ESTUDIANTE: ROGER ANDRES RAMOS GALEANO IX SEMESTRE DE DERECHO AREA: CONSULTORIO JURIDICO III

HECHOS. El día 20 de enero de 2020, en la calle 120 con avenida 19 de la ciudad de Bogotá, siendo aproximadamente las 20:00 horas en un puente peatonal, el señor José Rojas, aparentemente es agredido por tres individuos, al parecer con fines de atracarlo. El señor Rojas ve que uno de los presuntos atacantes porta un arma de fuego y otro un puñal, el presunto agredido forcejea con los atacantes, desenfunda un arma de fuego y dispara contra los presuntos agresores, causándoles la muerte de forma inmediata. El señor Rojas abandona la escena de los hechos y se presenta voluntariamente a la policía y entrega el arma de fuego, la cual posee salvoconducto general para porte. Consideraciones normativas.

La Vida como derecho fundamental en la constitución frente a la justicia por mano propia. El artículo 11 de la Constitución Política, define el derecho a la vida como un derecho fundamental que es inviolable, por eso al cometerse linchamientos por parte de la comunidad, que tengan como consecuencia la muerte del presunto agresor, se está violentando de manera clara uno de los principios fundamentales del Estado. Además, el artículo señala: “No habrá pena de muerte”, expresión que evidencia que el Estado bajo ningún presupuesto podrá decidir sobre la vida de una persona en razón de ajusticiarla, entonces, sin perjuicio de que el imputado se hubiese encontrado culpable en juicio, jamás la pena debe recaer sobre este derecho fundamental, limitando al Estado a imponer únicamente penas que recaigan en la libertad de la persona. De acuerdo a la naturaleza inviolable que le otorga la Constitución a la vida, la sociedad debe asimilar que los actos de justicia por mano propia que finalicen en muerte, nunca serán catalogados como actos legales y no podrán ser amparados por la razón en el derecho. Es el Estado, en uso de su poder punitivo y de su legítima coacción, el que tiene la facultad para castigar a las personas luego de ser sometidas a un proceso a la luz de la ley y la Constitución. La legítima defensa tiene una característica necesaria para su configuración y para eximir la responsabilidad penal; la proporcionalidad, como se afirmó anteriormente. Ahora bien, si se elabora un juicio de proporcionalidad, se encuentra que, en las conductas punibles existe la agresión actual y se vulnera un bien jurídico,

La dignidad humana como el respeto a la integridad física e integridad moral de la persona en los actos de justicia por mano propia no compaginan con los principios rectores del Estado colombiano enunciados en la Constitución Política de 1991, salta a la vista la profunda brecha existente entre el deber ser y la realidad de la sociedad Colombiana; el artículo 1 contempla el respeto de la dignidad humana, entendida como el respeto a la integridad física e integridad moral de la persona, va en contravía de la opinión popular que supone que un delincuente puede ser retenido, golpeado, ajusticiado, puesto en ridículo, torturado y hasta asesinado por haber sido atrapado en flagrancia llevando a cabo el acto delictual. La Corte Constitucional le otorgo el carácter de derecho fundamental autónomo a la Dignidad Humana teniendo en cuenta que “en él se pueden verificar los elementos propios de todo derecho: titular, objeto de protección y mecanismo judicial para su protección; refiriéndose a la Dignidad en el ámbito de la intangibilidad de los bienes no patrimoniales,” tal como lo dispone la sentencia T-881 de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. Asimismo, la sentencia T879 de 2001 de la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández establece la integridad Física cómo componente de la Dignidad Humana es conexa al derecho fundamental a la salud, en este sentido, la corte aduce que: “el derecho a la integridad física es una prolongación del derecho a la vida, y por tal razón, cuando se trata de preservar la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe disponer de todos los medios a su alcance para lograr que el derecho sea efectivo” entonces, aunque un ciudadano haya transgredido el ordenamiento jurídico aun es titular de bienes jurídicos y las autoridades e instituciones estatales deben velar por su protección sin tener en cuenta los posibles antecedentes del sujeto; traduciendo ésta premisa en la obligación del Estado de proteger a los ciudadanos víctimas de violencia en nombre de la justicia por mano propia. La Constitución Política en el artículo 12 estipula además que nadie debe ser sujeto de torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto “la protección de la integridad moral se hace de manera conexa con el derecho fundamental que prohíbe tratos inhumanos o degradantes” (Velasco Gutiérrez, 2013, p. 39). En El caso particular que vincula a un médico y a tres asaltantes muertos en un intento de hurto en la localidad de Usaquén (Bogotá) obliga a revisar lo que ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre esta causal de ausencia de responsabilidad. A la luz de los numerales 6º y 7º del artículo 32 del Código Penal, que establece la ausencia de responsabilidad, se han precisado las características de la legítima defensa. Inicialmente, y frente al primer numeral, la corporación ha asegurado que la legítima defensa puede ser objetiva o subjetiva y depende el lugar donde se ubique, esto es, en el inciso primero o en el segundo del numeral 6º, así:  

I.

Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

II.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

Así mismo, y en relación con el numeral 7º, ha señalado que ocurre cuando se obra por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.  Y es que el reconocimiento del excluyente de responsabilidad requiere que esté probado, en grado de certeza, que quien llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de un motivo de justificación legalmente previsto. De este modo, se ha concebido a la legítima defensa como un derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica de otro (actual o inminente), no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión.  La Sala Penal ha afirmado que para la estructuración de la legítima defensa es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión.  Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa porque en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”.  En este mismo punto, un artículo de análisis de David Matiz Pinilla, especialista en Derecho Penal y Magíster en Criminología y Sociología Jurídico Penal, hace varias anotaciones sobre esta materia. “Veo en la fragmentación del delito en los tres elementos, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, el progreso dogmático más importante de las últimas dos o tres épocas humanas”, advirtió, hace ya varias décadas, uno de los más grandes dogmáticos de la tradición jurídica alemana: Hans Welzel. Esta misma tradición dogmática aparece reflejada en el artículo 9º del Código Penal (Ley 599/00), cuando prescribe que para que la conducta de un ser humano pueda considerarse punible (es decir, que merezca castigo) tiene que cumplir tres requisitos:  que sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad hace referencia a que la ley penal debe definir de manera previa, inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales de todo tipo penal. La antijuridicidad, por su parte, se refiere a que la conducta del sujeto activo del delito lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal: por ejemplo, la vida, la integridad personal o el patrimonio. La culpabilidad, como tercer y último requisito de la conducta punible, se refiere a que solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. La ley penal consagra, sin embargo, algunas excepciones a la punibilidad, cuando el sujeto activo comete un delito o conducta punible. La legítima defensa es un ejemplo de estas.

  Justificación de la acción. Frente a las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar planteadas en este caso de la presunta agresión recibida por el médico y su respuesta frente a los atacantes, la legítima defensa justifica la responsabilidad de quien con su conducta realiza la descripción típica de cualquier dispositivo penal, como, por ejemplo, matar a alguien para defender la propia vida como en este caso. Aquí claramente dos intereses colisionan entre ellos, de tal manera que solo uno de ellos puede imponerse. Para Kühl, “el fundamento de la legítima defensa está en la idea de autoprotección y en la legitimación que tiene cualquiera para poder defenderse a sí mismo y defender sus bienes jurídicos individuales”.  Las causales de justificación se encuentran representadas en la legítima defensa establecidas en el artículo 32 del Código Penal, el cual regula algunas de las hipótesis normativas de ausencia de responsabilidad penal. En términos puntuales, el numeral 6º del precepto normativo citado prescribe, utilizando términos genéricos, que “no habrá lugar a declarar responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. Peligro inminente

El caso típico que aquí se presenta, en el cual el medico que es víctima de un intento de atraco, con arma de fuego y arma blanca presuntamente, èl ante el inminente peligro de perder su vida, estando armado, dispara contra sus agresores y le causa la muerte. Para resolver este caso en particular tengo en cuenta la aplicación de las reglas generalesde Hart, para determinar si acuso o absuelvo al médico en mención. para ello, nuestra jurisprudencia tiene doctrinas que ilustran cuáles deben ser los requisitos estructurantes de la legítima defensa. Por medio de reiterados fallos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los ha delineado a través de los siguientes corolarios: (i) que exista una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; (ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o, sin duda alguna, vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; (iii) la defensa debe ser necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; (iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente respecto de la respuesta y los medios utilizados, y (v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.  Los elementos descritos pueden verse reflejados en casos de homicidio o lesiones personales en los cuales el sujeto activo realiza o despliega el comportamiento prohibido, para custodiar su vida o integridad personal ante un ataque inminente. Surge en estos eventos de manera evidente la colisión de intereses entre la vida del agredido y la de su agresor, y la elección de quien es agredido sin justa causa dependerá de aquello que haga u omita en caso de colisión de intereses.

No cabe duda, entonces, de que el medico que comete el triple homicidio actuando al amparo de una causal de justificación de responsabilidad, como la legítima defensa, no puede ser declarado culpable, ya que cumple con los presupuestos de los elementos estructurantes delineados por la doctrina y la jurisprudencia. Adicionalmente el medico difícilmente podía anticipar lo que hubiera ocurrido si no hubiera actuado como actuó ante el eminente peligro, trayendo a colación lo expresado por Hart, para la resolución de estos casos el cual preceptúa que “atinar sobre el futuro sería asegurar un grado de certeza o predictibilidad al precio de prejuzgar ciegamente lo que ha de hacerse en un campo de casos futuros, cuya composición se ignora”. Finalmente, en este casos, de acuerdo con la situación fáctica presentada y de acuerdo a lo manifestado por el médico, los videos de las cámaras de seguridad, en el que se puede observar inicialmente, cuando el medico Rojas es atacado por los presuntos atracadores, y además que uno de ellos portaba un arma de fuego y otro un puñal y en otro Registro video grafico en el que se puede observar a un cuarto individuo dentro de un vehículo encendido, aparentemente esperando a los agresores. Los cuales son presentados a través de las pruebas, además la concurrencia de los requisitos que componen la legítima defensa según la ley, la jurisprudencia y la doctrina; para determinar si el médico se sitúa como posible responsable ante su estrado debe ser o no declarado culpable. Y realizando un examen juicioso que de la evidencia y elementos materiales de prueba con método científico y actitud disciplinada. Teniendo en cuenta además el pasado judicial de los occisos, puesto en conocimiento a través de los medios probatorios, y la actitud del médico Rojas en la cual, abandona la escena de los hechos y se presenta voluntariamente a la policía y entrega el arma de fuego, la cual posee salvoconducto general para porte y finalmente el numeral 6º del precepto normativo citado el cual prescribe, que “no habrá lugar a declarar responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Absuelvo al médico rojas de cualquier responsabilidad jurídica ante los hechos que terminaron con el triple homicidio.  TEORIA DEL CASO CASO HIPOTETICO EN EL AREA DE DERECHO PENAL TEORIA DEL CASO. Docente: Dr. EDUARDO HOYOS VILLALBA. ESTUDIANTE: ROGER ANDRES RAMOS GALEANO IX SEMESTRE DE DERECHO AREA: CONSULTORIO JURIDICO III

PREGUNTAS DE LA TEORIA DEL CASO

1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10)

QUIEN AQUIEN QUE COMO CON QUE CUANDO DONDE CUANTO POR QUE PARA QUE

1.- Versión de los hechos. El 30 de enero, poco antes de las diez de la noche, el médico Rojas hizo a un lado los papeles en los que había estado trabajando y se levantó de su escritorio. apagó la luz y salió del consultorio ubicado en un séptimo piso, al norte de Bogotá. Luego tomó el ascensor hasta la primera planta del moderno edificio donde tienen sedes clínicas de alta complejidad. Sin más, alcanzó la calle y se marchó. . El médico recorrió a pie seis calles hasta el puente peatonal sobre la carrera 9 con calle 121, que conecta el sector empresarial de Usaquén con el barrio residencial de Santa Bárbara. Al doctor le bastaba cruzar el puente para estar a dos de calles de su casa. Pero, cuando empezó a recorrer la plataforma para subir a ese viaducto, observó que un vehículo blanco se acercaba con cautela. Apuró el paso. Una vez agotó el primer tramo de la plataforma giró para continuar y pudo ver que del vehículo se habían bajado tres hombres jóvenes, apurados y con apariencia intimidante. La zona estaba desolada y en penumbra. Los hombres –cubriéndose el rostro con pasamontañas– corrieron hasta alcanzar al doctor ya casi en el otro extremo del puente. Se abalanzaron sobre él y comenzó un forcejeo. Uno de los asaltantes tenía un cuchillo largo que blandía contra el médico. Este delincuente le robó su celular, mientras otro lo golpeaba en la cabeza con la cacha de un revólver y, al mismo tiempo, el tercero le hacía lances con una navaja. Trataron de reducirlo a golpes en el pecho y el estómago, pero el doctor seguía luchando en pie Los sujetos trataron de doblarle los brazos para moverlo a rastras en dirección al automóvil. El médico tuvo en ese instante un espacio que aprovechó. Consiguió hacer mayor fuerza y logró desprenderse ligeramente de los atacantes, parecía que estaba cayendo, pero al inclinarse sacó una pistola 9 milímetros que ocultaba en la pretina del lado derecho del pantalón. No hubo tiempo de nada más. Disparó en el mismo segundo que tuvo el arma empuñada contra los delincuentes. Primero impactó al asaltante que tenía el cuchillo, quien en ese momento estaba casi encima de él. Uno, dos, tres balazos. Con el mismo reflejo disparó contra el segundo atracador que cayó fulminado, pero, simultáneamente, el otro asaltante que tenía el revólver disparó contra el doctor a la altura del pecho desde el lado izquierdo. El galeno creyó que estaba herido, se agachó y, a la vez que se encogía, disparó contra el tercer atacante. De inmediato, este cayó al piso, Aturdido, el doctor se puso de pie. Ahora estaba desarmado y temía que un cuarto asaltante, el conductor del carro, viniera. No tuvo otra opción que correr despavorido. Sangraba por un navajazo en el pómulo derecho, tenía raspaduras y hematomas en todo el cuerpo. cuando el galeno empezó a bajar del puente, algunos residentes

alarmados le gritaron desde las ventanas de los edificios vecinos. Le preguntaron si estaba bien, si necesitaba auxilio o si llamaban a la policía. El médico, herido y aturdido, dijo que sí y les agradeció. Pero no se fio y decidió seguir corriendo hasta su casa. Una vez a salvo trató de recobrar la calma, se hizo curaciones y esperó a que amaneciera. A las tres de la tarde acudió a Medicina Legal, allí le hicieron un chequeo y quedó constancia de cada una de sus lesiones luego se presentó voluntariamente ante un fiscal de la Unidad de Vida en el complejo judicial de Paloquemao. Este fue el relato que hizo mi cliente el doctor Rojas sobre lo ocurrido, además presentó su arma y los documentos de la misma. Estos dan fe de que el galeno tenía permiso legal tanto para poseer la pistola nueve milímetros como para portarla. 2.- Teoría Jurídica. Sujeto Activo.: Sujeto pasivo: Verbo rector: Bien jurídico protegido. Elemento a valorar. Fuerza en las cosas o violencia en las personas.

Estructura para plantear una ficha de teoría del caso De manera general, podemos guiarnos a través de la siguiente ficha para plantearnos una teoría del caso. Dependiendo de cada proceso judicial se deberá agregar ítems considerados necesarios para la defensa.  1.- Versión de los hechos Cuando asumimos la defensa de una causa, lo primero es preguntarse cuál es el asunto central que se encuentra en discusión. Para esto debemos contestar las siguientes preguntas: 1 – ¿Quién? La persona x 2- ¿Cuándo? El día, mes, año y hora de los hechos.  3- ¿Dónde? En las calles ABC  4- ¿Cómo? Con violencia   5- ¿Por qué? Había suscitado el robo  Estas cuestiones, escritas en un párrafo de dos líneas, nos dan la posibilidad de realizar cinco preguntas de interrogatorio, las mismas que se pueden modificar según la necesidad del caso. La idea, es no llevar las preguntas escritas en un cuaderno, este ejercicio es para buscar los principales objetivos que vamos a discutir en la respectiva audiencia de juicio. 

2.- Teoría Jurídica La teoría jurídica se centra en la discusión de la norma jurídica y de los elementos que tiene ésta. Se compone del verbo rector, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el bien jurídico protegido y los elementos valorativos de la norma. Por ejemplo, no es lo mismo que a una persona se le acuse de robo, que de hurto, ya que los elementos de la norma no son los mismos, aunque el bien jurídico protegido sí. Si el abogado encuentra una falencia, como es la ausencia de violencia en las persona o en la cosa, sabrá que no podrán imputarle un robo a su defendido.  – Sujeto Activo.- Quien ejerce la acción (Persona X)  – Sujeto Pasivo.- Quien recibe la acción (Persona Y)  – Verbo rector.- Sustraer (bien, cosa)  – Bien jurídico protegido.- La propiedad   – Elemento a valorar.- Fuerza en las cosas o violencia en las personas.  Con este segundo objetivo planteado en esta herramienta, el abogado tendrá más elementos para poner a discusión el momento de interrogar, ya que la norma es un punto fundamental que se discute ante un juez.  3.- Posiciones fácticas Son los hechos a ser demostrados a través de la prueba que se aportará en la audiencia y no meras suposiciones. X indica que no lo hizo, el medio de prueba es su testimonio o declaración.  No existió violencia en el sujeto pasivo Y, el medio de prueba es el testimonio del perito médico legista que valoró a la víctima.  No se ha justificado la pre existencia de lo supuestamente sustraído, el medio de prueba es la cadena de custodia que indica que no había evidencia en el lugar de los hechos. 

El señor Rojas abandona la escena de los hechos y se presenta voluntariamente a la policía y entrega el arma de fuego, la cual posee salvoconducto general para porte.

Buenos días. Siguiendo los lineamientos del Consultorio Jurídico en particular y la Universidad en general, les suministro el presente material, a efectos de elaborar la teoría del caso, paso siguiente en el cronograma de actividades programadas para resolver el caso hipotético planteado desde inicio de semestre para el área de Derecho Penal del Consultorio Jurídico. Este documento es un ejemplo, ustedes podrán consultar otras fuentes para realizar la actividad. Recuerden que la teoría del caso debe ser realizada teniendo en cuenta solo los elementos probatorios que se enlistaron en el caso, cada estudiante puede escoger el rol a desempeñar en la audiencia (Fiscal o Defensor). La teoría del caso deberá ser entregada a más tardar el 18 de abril 2020, al siguiente correo electrónico: [email protected] Estaré presto a cualquier inquietud o pregunta con referencia al tema, por este medio, dadas las circunstancias en que nos encontramos por razones de la pandemia del CORONAVIRUS. La presentación de la teoría del caso configura el segundo componente de la nota definitiva de caso hipotético. Trabajaos enviados con posterioridad a la fecha indicada no serán objeto de revisión ni de evaluación.

Concepto de la teoría del caso. Debemos identificar que dentro de esta figura existen dos corrientes conceptuales, en la primera podemos observar la forma narrativa o explicativa de la teoría del caso, y por el otro lado nos encontramos con su carácter sistemático. Partiendo de la primera corriente observamos que para McCullugh (2010), la teoría del caso “es la historia que el abogado quiere que acepte el juzgador. Plantea sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la responsabilidad o no del acusado (…) Es el “trama” para su obra que es el juicio. Como cualquier buena trama, normalmente incluirá ciertos elementos típicamente necesarios para narrar una historia: a) b) c) d) e)

personaje escenarios elementos temporales acción sentimientos. Benavente (2011) indica que la teoría del caso “es el planteamiento metodológico que cada una de las partes debe realizar desde el primer momento que ha tomado conocimiento de los hechos, con la finalidad de dotar de un solo sentido, significado u orientación a los hechos, normas jurídicas -sustantivas y procesales-, así como el material probatorio –también como evidencias”. Para Torrico Salinas (2011) es una “explicación jurídica”. Así, “para el Ministerio Público es una explicación jurídica de por qué ciertos hechos ocurridos deben dar una sanción penal en contra de su autor. Igualmente, para la defensa es la explicación jurídica de por qué no

debe sancionarse al ser humano a quien se atribuye una conducta o en su caso, sancionarlo con una determinada penalidad”. Analizando este conjunto de definiciones podemos observar que el elemento imperante es el narrativo, por tanto, debemos inferir que la teoría detona la explicación, observada desde el prisma del acusador y la defensa que forman los hechos dentro del proceso. Pero no hay que dar lugar a la equívoca idea de estar frente a una historia o explicación narrada, porque esta idea errónea generará en el litigante una mala praxis durante el juicio oral de la fase de alegatos, donde la argumentación tiene que ser sustentada. En suma, y hablando desde una perspectiva práctica, no se puede afrontar un litigio sin una estrategia, así que el litigante debe contar con una teoría del caso. En palabras de Baytelman y Duce (2008): “una buena teoría del caso debe poder explicar de una manera cómoda y consistente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluyendo aquellos que aporte la contraparte. La teoría del caso es nuestra simple, lógica y persuasiva narración de lo ocurrido”. Revista Conexión de Derecho y Ciencias Sociales 7 Podemos decir que la teoría del caso se construye desde el primer momento en el que se tiene conocimiento de los hechos que son la materia del proceso, lo que implica la articulación de varios elementos como lo fáctico, jurídico y probatorio. Por ende, al ver estos aspectos de la articulación y la construcción de los elementos, tenemos el indicio de la segunda corriente conceptual de la teoría del caso, la cual nos sitúa más allá de la historia persuasiva y nos enfoca hacia la “teoría”. Para Benavente Chorres (2011): “esta es una herramienta metodológica por excelencia que tienen las partes para poder construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica frente a los hechos materia de proceso; y por otro lado, es un sistema o aparato conceptual que permite la articulación de tres niveles de análisis: fáctico, jurídico y probatorio, los cuales, no sólo benefician a las partes, sino también al juez, dado que, se le brindará una carga informativa tal que le permitirá contar con los elementos de juicio o decisión para resolver el conflicto de interés jurídico”. Como podemos apreciar, la teoría del caso va más allá de narrar una simple historia, desde el foco del expositor, esta complejidad se escapa del mero alegato o exposición, dado que, si falta alguno de los tres niveles mencionados, nos encontraríamos frente a un simple relato o historia, pero no frente a un caso penal. Con lo cual debemos analizar estos niveles que son parte medular de la teoría. DESARROLLO. Niveles de análisis de la teoría del caso. Una vez conceptuada la teoría del caso, si las partes pretenden realizar un análisis estratégico de los hechos en el proceso penal, hay que precisar los niveles que la comprenden, a fin de construir adecuada y útilmente la narración. Nivel de análisis fáctico Retomando a Baytelman y Duce (2008): “es la definición de los hechos relevantes o conducentes que deben ser reconstruidos durante el debate oral, a través de las pruebas.

Los hechos contienen la acción o circunstancias de tiempo, modo o lugar, los instrumentos utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas”. Esto nos permite conocer el suceso materia de la imputación penal e identificar los hechos relevantes que permitirán establecer o no la responsabilidad del imputado. Debemos embocarnos también en la investigación para poder recabar la información, llevando acabo la búsqueda, la interpretación y el análisis de los hechos conocidos. Con esto podremos determinar si configuran satisfactoriamente o no un delito. Posteriormente se construyen las proposiciones. Una proposición fáctica es una afirmación de hecho la cual satisface un elemento legal. Es un elemento legal el cual reformularemos en un lenguaje corriente. Por ejemplo: 8 Revista Conexión de Derecho y Ciencias Sociales 8 Si bien la carga probatoria recae en el MP y debe destruir la presunción de inocencia, no prepararse adecuadamente con la elaboración de una teoría del caso y una hipótesis argumentativa sería un error. Dado que, si sólo dejamos que la información se proporcione de manera unilateral, el juez no tendrá una perspectiva diferente, más que la del MP, para poder concluir y cerrar el caso. Nivel de análisis jurídico León Parada (2005) dice que: “son componentes básicos de la constitución de una norma penal la cual se soporta en estas en la tipicidad, la culpabilidad y antijurídica. Es este el punto de partida el inicio de la investigación penal. Se fundamenta en la conducta, los hechos y el marco reglado sancionador de los hechos dentro de la norma penal aplicable”. Es decir, se divide en dos fases. La primera consiste en determinar la ley y la teoría jurídica aplicables al caso. La segunda fase consiste en el estudio de todos los elementos punibles, esto es, ir de lo particular de cada hecho a sus generalidades que conforman la teoría jurídica seleccionada. Retomando la primera fase que nos señala la determinación de la ley aplicable y la teoría jurídica que aplicaremos en el caso. En cuanto hablamos de la norma penal debemos considerar dentro de la misma: la observancia del principio de legalidad y sus garantías, las reglas de aplicación espacial de la ley penal, las reglas de aplicación temporal de ley penal y las reglas de aplicación personal de la ley penal. Donde el MP usaría esta aseveración en un caso de homicidio: • Que el imputado se encontraba en el lugar y la hora de los hechos acontecidos. • Que el imputado fue el accionante de un arma de fuego, la cual detonó en un disparo sobre la víctima. • La víctima, a consecuencia del disparo, perdió la vida. También observamos estas proposiciones desde la perspectiva del defensor, al tratar de deslindar responsabilidades sobre el imputado: • Que el imputado no se encontraba en el lugar y hora de los hechos acontecidos. • Que el imputado estaba en otro lugar en el momento en el que aconteció el suceso (se encontraba en su casa, cine, fuera de la ciudad). • Que no tenía motivo alguno para actuar en contra de la víctima y privarlo de la vida. Cuando aludimos a la teoría jurídica, hablamos de la teoría del delito, la cual nos ayudará a dotar de sentido penal los hechos que son materia de proceso. Esta es la herramienta que nos proporcionará una forma de analizar estructuradamente los diferentes contenidos normativos y jurídicos que se aplican en una conducta, para poder elegir la teoría que debemos aplicar. Revista Conexión de Derecho y Ciencias Sociales 9 Por el otro lado, en la segunda fase nos encontramos frente al proceso de subsunción lógico normativo, donde podremos realizar las promociones fácticas que nos ayudarán a configurar cada uno de los elementos de la

teoría del delito al que nos avoquemos, en esta fase, tanto la fiscalía como la defensa, son los responsables de agotar la presencia de estos elementos configuradores del delito, atenuantes, agravantes o eximentes. Nivel de análisis probatorio Una vez que edificamos la teoría del delito, la tenemos que sustentar por lo que el siguiente paso será apoyar nuestra teoría organizando las pruebas. Por lo que los medios de prueba tienen la finalidad de establecer que tenemos una historia. Según Baytelman y Duce (2008): “sustenta lo factico; permite establecer cuáles son las pruebas convenientes que soporten la conducta punible y de responsabilidad del acusado, o la ausencia o falla de estos requisitos en el caso de la defensa. Esta teoría es el modo de comprar ante el juez los planteamientos formulados”. Para nosotros esto será lo que denominamos prueba del caso, todo lo derivado de las fuentes personales, documentales o materiales con que contamos; deberán someterse a un exhaustivo examen sobre su licitud para poder comprobar si respaldan nuestra hipótesis fáctica y jurídica. Para lo anterior tenemos que diferenciar los tipos de evidencia con los que contamos, hay de dos grupos: las de naturaleza física (tres clases): En primer lugar, encontraremos la evidencia personal o testimonial, la cual consiste en que se presenten tanto de testigos como los peritos. En esta se llevarán a cabo los interrogatorios y el contrainterrogatorio, por ambas partes. En segundo lugar, tenemos la documental. Son los documentos, toda superficie que soporte un mensaje comunicante: pictografías, planos, fórmulas comerciales, fotografías, fórmulas legales y cualquier otra del estilo. Y finalmente la evidencia real (“real”, proviene de “res” que significa “cosa”), constituida por los objetos. La segunda por su fuerza demostrativa se clasifica en dos tipos: Evidencia directa. La cual nos permite que un hecho se establezca de forma directa, al relacionar el acto y al autor que lo realiza, haciendo válida la afirmación de inocencia o culpabilidad. Evidencia circunstancial o indirecta. La cual contrapone el punto anterior y sitúa al testigo en un momento posterior a la acción típica, por tal motivo no los puede relacionar de forma directa habiendo más de una explicación. Una vez divisado lo anterior es menester la necesidad de robustecer cada proposición fáctica con dos o más evidencias que las demuestren o nieguen. Lo cual evitará correr riesgos de que estas proposiciones no puedan demostrarse. 10 Revista Conexión de Derecho y Ciencias Sociales 10 Características de la teoría del caso Inicialmente nace del planteamiento de la hipótesis de los hechos que pudieron ocurrir, la que posteriormente se convierte en teoría al finalizar y tiene la característica de poder modificarse y ajustarse antes de llegar al juicio oral o durante la sustentación del mismo. Bardales Lozcano (2009) señala que para que la teoría del caso sea verdaderamente útil debe cumplir con las siguientes condiciones: “Sencillez. Los elementos que lo integran deben contar con claridad y sencillez en los hechos, sin necesidad de recurrir a rebuscados razonamientos. Lógica. Porque debe guardar armonía y debe permitir deducir o inferir las consecuencias jurídicas de los hechos que lo soportan. Credibilidad. Para poder explicarse por sí misma, como un acontecimiento real humano, que sea concordante con la experiencia y el sentido común. Suficiencia Jurídica. Porque todo razonamiento jurídico se soporta en el principio de legalidad y por tanto debe poder llenar, desde el punto de vista del acusador, todos los elementos de la conducta punible y de la culpabilidad. Desde el punto de vista del defensor, debe determinar la falta de un elemento de la conducta o de la responsabilidad, o de los antecedentes jurisprudenciales que fijan el alcance de la norma o la violación o

admisibilidad de los medios de prueba. Flexibilidad. La teoría del caso debe ser lo suficientemente flexible para adaptarse y comprender los posibles desarrollos del proceso sin llegar a cambiar radicalmente, porque el cambio de la teoría del caso provocaría incertidumbre e incredibilidad” (Bardales Lozcano, 2009). Fase constructiva de la teoría del caso En esta fase y con el conocimiento de la notitia criminis, toca el momento de formular nuestras primeras hipótesis para dotar de sentido los hechos materia de proceso que sean favorables a nuestros intereses. Al ser flexible podrá variar mientras se desarrolla el proceso penal, hasta llegar a un fin definitivo que se postulará y demostrará en el juicio oral. Entendemos por hipótesis inicial la construcción del caso, por lo que referiremos al análisis fáctico, jurídico y probatorio que hemos desarrollado previamente; debemos desmenuzar los hechos, seleccionar una teoría jurídica que encuadre el caso, subsumir los hechos en cada uno de los elementos que la integran e identificar las evidencias que sustenten esos hechos. Una herramienta fundamental para la construcción de una teoría del caso son las diligencias de investigación preliminar, ya que son los primeros actos de investigación urgentes o inaplazables destinados a determinar cómo tuvieron lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, de igual manera se deben asegurar los elementos Beytelman y Duce (2008) consideran que: “una adecuada teoría del caso permite saber qué evidencia buscar, dónde, así como, permite una funcional división de trabajos, ya sea fiscalía o en la defensa. Asimismo, durante el desarrollo del juicio oral permite establecer los parámetros del examen y contra examen de testigos y peritos, así como, el análisis de las demás pruebas”. Revista Conexión de Derecho y Ciencias Sociales 11 materiales de su comisión, individualizar a los involucrados en el acto delictuoso y asegurarlos debidamente dentro de los límites de la ley. Si se quiere llegar al logro de estas exigencias, las partes deberán ser conscientes de tener una estrategia, tanto operativa como cognitiva. Operativa, porque, se contará con un esquema de diligencias que enfoquen las evidencias básicas y fortalezcan las posiciones y/o las debiliten (en la parte contraria). Cognitiva, en el sentido de conocer lo que pretendemos demostrar y averiguar llegado el momento de un juicio. Función de la teoría del caso La teoría del caso nos sirve para monitorear cada etapa del juicio oral y pensar organizadamente en el caso. Permite construir una historia persuasiva con significado penal relevante sobre los hechos, dentro del proceso de juicio oral. Espinoza Bonifaz y Moreno (1992) señalan que nos ayudará si realizamos un análisis detallado y estratégico del caso, y seguidamente organizamos y clasificamos la información que sustraemos. Al tener esto se adecuan los hechos al tipo penal, al ser la herramienta para defender la postura de nuestra tesis. Ahora tendremos también una expectativa de lo que esperaremos encontrar dentro de la investigación, aprenderemos a seleccionar la evidencia relevante y detectar la que pueda debilitar nuestra teoría, sin perder en ello la oportunidad de detectar las debilidades de la parte contraria en el proceso. Por su parte, Salas Beteta indica que la teoría del caso nos ayudará a concretar un objetivo específico que facilitará tener una planeación y ejecutar las actividades de indagación, investigación y las propias del juicio. Nos dotará de la información para planear, organizarnos y preparar nuestro alegato de apertura. Con ella podremos identificar el tipo de materia o el tópico del asunto y de los hechos que son parte de ella, con una perspectiva jurídica. De igual forma nos permitirá determinar los hechos relevantes y las pruebas conducentes para organizar las pruebas a presentar. No

debemos olvidar que con nuestra teoría estructurada habrá un mejor orden de testigos y peritos, e interrogatorios pertinentes, lo que enriquecerá nuestra teoría o desvirtuará la de la parte contraria. También nos facilitará articular el alegato de conclusión. Y nos permite adaptarnos y desechar estrategias de defensa por las facilidades que brinda para construir una adecuada defensa. Dentro de la investigación preliminar, observamos las exigencias que se establecen al MP y a la defensa. En el primero, porque, como director de la investigación, debe contar con un plan de investigación eficaz o averiguación para lograr una buena dirección. Para la defensa la labor es la de flanquear la posibilidad de intervenir en las diligencias de investigación, haciendo y proponiendo, por cuenta propia sus averiguaciones. 12 Revista Conexión de Derecho y Ciencias Sociales 12 CONCLUSIONES A manera de conclusión, la teoría del caso no es simplemente la narración de una historia con la cual buscamos persuadir, es un método que permite establecer una estrategia frente al proceso penal que libraremos. Al mismo tiempo es un sistema analítico que permite establecer un plan de investigación o de defensa en la búsqueda del fortalecimiento de la base probatoria que dotará al juicio oral de credibilidad, así como de los fundamentos jurídicos y fácticos que se plantean en la teoría. La teoría del caso, debido al carácter adversarial del proceso penal y por las características del Sistema Penal Acusatorio, deberá configurarse desde el primer momento que se tiene conocimiento de los hechos. Originalmente como una hipótesis de lo que pudo ocurrir (sujeta a comprobación o verificación dentro de las diligencias de la investigación). Y una vez concluidas las investigaciones, se convierte en una teoría, la cual se modifica y ajusta hasta el momento de iniciar el juicio. Con lo que observamos que la teoría del caso se va a desarrollar desde la misma investigación, de ahí su trascendencia en el nuevo sistema de justicia.