Tema 6 Derecho Internacional Privado

Tema 6 derecho internacional privado Sistema de la personalidad y la territorialidad del derecho El sistema de la person

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Tema 6 derecho internacional privado Sistema de la personalidad y la territorialidad del derecho El sistema de la personalidad del derecho ha dado origen a corrientes legislativas internacionales y el sistema de la territorialidad de la ley a corrientes legislativas nacionales Sistema de la personalidad del derecho Luego de la caída del imperio romano, se da la invasión bárbara que al tomar el poder dicta normas jurídicas para dirimir las controversias jurídicas existentes entre los pueblos. El pueblo bárbaro opto por establecer la ley personal como principio rector para resolver los casos. De modo que el pueblo bárbaro permitió al pueblo romano la aplicación de su derecho, el cual se fue nutriendo con las costumbres y las leyes locales. Esta permisividad dio origen al sistema de la personalidad del derecho, el cual aplicaba a través de la institución de la professio luris, que consistía en la manifestación de voluntad pública y notoria de expresar la pertenencia a un pueblo a fin de que este fuera el derecho que regulase la actividad de la persona. Por otro lado, Savigny establece en su tratado de derecho romano que este sistema nace para resolver los problemas suscitados entre pueblos que coexistían en un mismo territorio Sistema de la territorialidad del derecho Se antepuso al sistema de la personalidad del derecho a consecuencia del principio de la absoluta territorialidad de la ley. Este sistema sostenía un esquema feudal en el cual las leyes del príncipe recaían sobre toda persona súbdita o no que se encontrara en el territorio: cada estado legislaba en forma separada. Este sistema se impuso como un reflejo del sistema político de la época, el sistema feudal, según el cual las leyes regían para todas las personas que se encontrasen en el territorio. Los estatutarios A partir del siglo XIII comienza a desarrollarse una nueva teoría sobre el problema de la personalidad y territorialidad de las leyes, es decir, una teoría que trata de darle solución a los problemas que se suscitan entre la aplicación del derecho romano y los estatutos o costumbre locales, por la otra. A través de esta nueva concepción del derecho, la escuela jurídica subsiguiente (los pos Glosadores), tara de resolver los conflictos que se dan entre los dos estatutos, el territorial, que imponía el señor feudal, y el personal que reclamaba el individuo como aplicable de acuerdo con la costumbre ya establecidas de la ley personal que le correspondiese, bien fuese por pertenecer notoriamente a un grupo o nacionalidad determinada o bien por simple elección del interesado.

Dumoulin demostró que en materia de contrato debía privar la libre voluntad de los contratantes, en cuyo caso la ley obraba en su carácter supletorio así como en materia de comunidad de bienes entre los esposos, que era un régimen convencional tácito, y por lo tanto sometido al principio de la autonomía de la voluntad, de la voluntad, en este principio de Dumoulin va a abrirse paso posteriormente y a regir contemporáneamente toda la materia contractual en la esfera del derecho actual. La teoría de los estatutos no fue, como pudiera creerse una sola doctrina, sino más bien un conjunto de ellas, que lo juristas de distintos países elaboraron a partir de la primera mitad del siglo XIII hasta fines del siglo XVIII, para resolver los conflictos entre las costumbres de un mismo país, o entre las leyes nacionales de distintos países. Cabe hacer notar que la doctrina de los autores de derecho internacional privado considera la teoría de los estatutos como un conjunto de reglas propuestas por diversos autores que quisieron resolver primero conflictos inter locales y más tarde conflictos internacionales Además como veremos más adelante, autores de una misa escuela sentaron principios de solución diferentes, como lo revelan D`Argentré y Dumoulin en la escuela francesa del siglo XVI nacida la doctrina o teorías estatutaria en Italia, luego a Holanda y finalmente a suelo francés mediante distintas escuelas en las que hubo disidencias Glosadores y Post glosadores La escuela italiana en ausencia de normas legales que le permitiera solucionar los conflictos de leyes, dirigió su pensamiento en busca de principios destinados a ese propósito, para ese efecto comentando o glosando los textos romanos, por ellos los primeros juristas pertenecientes esta escuela recibieron el nombre de “Glosadores” Las glosas más importantes fueron las de Magister Aldricus y la Glosa de Accursio. Posteriormente, en el siglo XIV surgieron otros juristas denominados “post Glosadores”, quienes fueron los verdaderos expositores de la “escuela estatutaria Italia” entre ellos, los más notables fueron: Bartolo de Sasso Ferrato (1314-1357), y cuyos escritos, podemos afirmar constituyen el verdadero asiento científico del derecho internacional privado.

Las escuelas estatuarias Escuela francesa del siglo XVI Esta época se caracteriza por el surgimiento de los estados modernos, como luchas internas contra el régimen feudal y externas contra las fuerza del imperio y la ideología unificadora de la iglesia católica, lo más característico de la escuela es la lucha entre Dumoulin, que trata de extender a toda Francia el estatuto de parís, y Bertrand D`Argentre, noble de Bretaña que combatía la absorción de esta provincias (Bretaña por Francia), proclamando para ello, la estricta territorialidad del derecho y sus costumbres. De acuerdo con lo enseñado por D`Argentre, los estatutos se dividían en reales o personales, siendo reales cuando se referían a una cosa y lo eran personales cuando tenían relación con las persona. Además de esta clasificación, el segundo principio de esta escuela fue la prevalencia de los estatutos territoriales sobre los personales, pues ellos eran en principio, territoriale y excepcionalmente personales. Escuela francesa del siglo XVIII En este siglo se encargaron de dar a conocer las ideas D`Argentre, la base de sus discusiones fueron las ideas de este pero llegando a conclusiones distintas, pues se sostuvieron en forma casi general el principio de la personalidad de los estatutos, en contradicción con el de la territorialidad que predominaba en la escuela anterior, lo que los llevo a formar una escuela distinta; por esta circuntancias y la independencia de criterios con que examinaron diversos puntos planteados, fueron considerados juristas progresistas de la escuela francesa del siglo XVIII. Dentro de sus exponentes se tiene a Frolan, que sostenía que “la persona era más noble y debía imperar sobre los bienes, que no estaban hechos más que para ella”; por su parte Boullenois, dividió a los estatutos en reales y personales, subdividiendo a los personales en universales y particulares y estos últimos en puros y reales, ya que para este autor eran estatutos personales universales aquellas normas como las referentes a la mayoría de edad y a la emancipación que tenía efecto extraterritorial por el carácter universal que poseían; no así ciertas normas como la de testar, a la que consideraba territorial por el carácter particular con que estaba revestida, e igualmente no le concedía validez a la existencia del estatuto mixto Bouhier, por último, fue la figura más representativa, realizo observaciones brillantes al estudio del conflicto de leyes y se pronunció por la supremacía del estatuto personal en caso de que existirán dudas sobre el real, pues estimo al hombre superior a los bienes; de igual modo con el propósito de asegurar el efecto extraterritorial del estatuto mixto, es decir, el relativo a la forma externa de los actos, lo considero como personal.

Escuela flamenco holandesa Lleva el chauvinismo jurídico a su máxima expresión, debido al vehemente deseo de independencia política nacida a causa de la larga ocupación extranjera, esta escuela se caracteriza por una arraigada propensión a la territorialidad de la ley, muy de acuerdo con las tendencias medievales del pueblo holandés. Hasta el punto de defender y hacer descansar la aplicación del estatuto personal en consideraciones extrajurídicas. En este sentido Burgundus proclama la territorialidad de las leyes excepto las referentes a estado y capacidad, aplicándose la extraterritorialidad de la ley en cuanto estado y capacidad como una necesidad de hecho y como cortesía o conveniencia internacional, por su parte Rodenburg explica la extraterritorialidad de las leyes sobre estado y capacidad como una necesidad de hecho y Voet las explica mediante la comitas Gentium (cortesía o conveniencia internacional), marcando una verdadera época dentro de la escuela, estableciendo definitivamente el concepto de estatuto mixto, el cual hacia radicar en las formas extrínsecas y en las solemnidades que tuvieran los actos jurídicos; de acuerdo con dicho autor, mixtos se llaman los estatutos que se refieren a las cosas o a las personas y que no disponen principalmente de unas u otras, sino de las maneras y solemnidades que deben observarse en los negocios judiciales y extrajudiciales. Huber reduce los principios de la escuela a tres axiomas; A) las leyes del estado reinan en los límites del mismo, mas allá no tiene fuerza alguna; y para todo los súbditos B) son súbditos, todos los que permanezcan en el territorio o definitivamente C) los jefes de estado por cortesía obran de suerte que una ley de otro estado, luego de producir sus efectos en su pueblo, los conserve en los demás estados. Todos ellos siempre y cuando no resulte perjudicial para su poder y derechos o para sus súbditos Escuela alemana Esta teoría surge en el mundo sacudido por tres grandes hechos:   

En 1517 Europa se divide en el aspecto religioso con la publicación de la tesis de Lutero; En 1789 se produce la revolución francesa en el ámbito político En 1848 se agrieta el mundo económico y político con el manifiesto comunista de Marx. Savigny considera que los países conviven en una comunidad internacional, que la aplicación del derecho extranjero no es

una regla de cortesía sino como una obligación, la cual surge de la existencia de un mínimo de equivalencia entre las diversas instituciones jurídicas de los estados, cuando ese mínimo peligra por instituciones desconocidas o violatorias, surgen las leyes positivas rigurosamente obligatorias, con lo que se bautiza el orden público. Escuela norteamericana Esta escuela esta caracterizada por el territorialismo de las leyes y por la aplicación de disposiciones extranjeras en razón de la cortesía internacional. La obra de Story, estudia con sentido crítico las opiniones doctrinales de las escuelas antecesoras, pero no deja de sufrir la influencia de algunos representantes de ellas y sostiene que todas las leyes son territoriales sin que puedan tener aplicación más allá de las fronteras en donde han sido dictadas, de manera que si alguna vez tiene aplicación fuera de ellas, se deberá a consideraciones de reciprocidad, mutua conveniencia o cortesía internacional; por su parte Lorenzen, de la escuela de Yale, se opone a los postulados sostenidos por la escuela de Harvard de que los derechos adquiridos son también fundamentos jurídicos; y sostiene que el juez hace el derecho, descartando, por tanto, cualquier consideración principista apriorística. En realidad es el juicio, la relación jurídica, la que exige la aplicación de un derecho que no puede ser propio, por último, crítica a los Vested Rights por la condición subjetiva con que está revestido el concepto del Duly.