Tema 5. sociedad de gananciales

LECCIÓN 5ª LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (arts. 1344 a 1410) 1.- CONCEPTO - CONCEPTO LEGAL: art. 1344 “Mediante la socie

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LECCIÓN 5ª LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (arts. 1344 a 1410) 1.-

CONCEPTO -

CONCEPTO LEGAL: art. 1344

“Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella” Las ganancias o beneficios que se obtengan durante la convivencia matrimonial se comparten por mitades por ambos cónyuges, pero no cabe reparto hasta el momento de disolución de la sociedad de gananciales. -

CONCEPTO DOCTRINAL:

“Es el REM mediante el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de ellos; los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes gananciales como los bienes privativos; y los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común; todos los cuales les serán atribuidos por mitad al disolverse la sociedad” CARACTERES -

SUPLETORIO DE PRIMER GRADO: art. 1316

“A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”

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PRESUNTIVO: no presunción de pacto estableciendo otro REM

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COMUNIDAD PARTICULAR: bienes muebles + inmuebles, futuros y adquiridos a TO (excepción: art. 1353)

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SOLIDARIDAD: protege cónyuge más débil (hogar ó menos salario)

NATURALEZA JURÍDICA (EO)

NACIMIENTO : En relación con el inicio de vigencia del régimen económico-matrimonial de gananciales, establece el art 1345: legal o pacto: “La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones” La coincidencia temporal entre la celebración del matrimonio y el nacimiento de la sociedad de gananciales presupone que los cónyuges no hayan otorgado capitulaciones matrimoniales en sentido distinto. Por tanto, resulta inconcebible para el sistema normativo que en cualquier matrimonio pueda celebrarse sin quedar sometido a un determinado régimen económico-matrimonial.

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La posibilidad de vigencia postmatrimonial se basa en el principio de mutabilidad del régimen económico-matrimonial implicando, el otorgamiento de capitulaciones matrimonial (modificando las anteriores que habían sido fijadas distintas al ganancial) ART. 1374: Voluntad unilateral: “Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales”

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PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD

La determinación de la naturaleza, privativa o ganancial se encuentra en el Código desde el art 1.346 hasta el 1.361. Cuenta con dos privativos y un patrimonio común o ganancial.

PRINCIPIOS - PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD: art. 1361 En caso de duda o de no poder demostrar si son de carácter privativo o ganancial existirá una regla general. En nuestro Código vis atractiva la desempeñan los bienes gananciales, ya que el art 1.361 dispone que “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.” Respecto de los bienes inmuebles, “bienes adquiridos a titulo oneroso por uno de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquiriente con carácter presuntivamente ganancial” La naturaleza reside en el art 1.361 es una presunción iuris tantum, ya que declara la ganancialidad mientras no se pruebe la pertenencia privativa. La eficacia es relativa, ya que en primer lugar subjetivamente tiene efectos erga omnes. A. Menos: entre partes (confesión privaticidad ↔art.1324) B. Mayor: terceros (legitimarios + acreedores) o fuera de él Esto será fácil de superar por el art 1.324 por la confesión de privaticidad de los bienes conyugales, ya que para probar que el bien es de un determinado cónyuge basta con la confesión:  

Intraconyugalmente, basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge Frente a terceros, la confesión de privatividad carece de efectos por si sola, para evitar fraudes. Por tanto, la confesión deberá apoyarse en otros medios probatorios para que tenga eficacia erga omnes.

El ámbito en juicio o fuera de el, si hay pleito se presumirá que es ganancial y habrá que probar por tanto, que esto no es así.

- NATURALEZA DE COMUNIDAD REDUCIDA (no universal): 

No bs presentes o futuros.

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Criterio comunidad : bs futuros (art. 1346,1º) + adquiridos a TO (art. 1347,3º ∞ 1346,2º)

Una vez vigente la sociedad de gananciales, es muy frecuente que cualquiera de los cónyuges por herencia o legado reciba bienes de sus familiares o allegados. Estos bienes incrementan el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado por la correspondiente disposición testamentaria ( art 1.346,2º ) .  Excepción: art. 1353 (remisión): porque la donación se hace conjuntamente, es una adquisición posterior a titulo gratuito, porque se hace a los dos, sin designación de partes. Más raro sería que ambos cónyuges fuesen beneficiados conjuntamente por disposiciones testamentarias, no siéndolo tanto por el contrario ambos donatarios conjuntos. En ambos casos caben dos opciones básicas:  Entender que los bienes atribuidos a titulo gratuito son gananciales  Entender que se encuentran en situación de proindiviso ordinario y que la cuota correspondiente a cada uno de los cónyuges incrementa su patrimonio privativo. El art 1.353 autoriza o legitima ambas opciones, pero si el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario, se pronuncia en favor del carácter ganancial de las donaciones o atribuciones sucesorias.

- SUBROGACIÓN REAL: 

Subrogación por adquisición: arts. 1346,3º y 6º (Bienes Privativos) y 1347,3º (Bienes Gananciales)



Subrogación por reempleo: venta bien, precio compra otro



Subrogación en adquisiciones mixtas: art. 1354 (surge comunidad)

“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas” Nace, una situación de comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial, que en general ha de entenderse sometida a las prescripciones. Recordaremos que este articulo se aplica a las empresas o establecimientos creados constante matrimonio cuando para su fundación o constitución se hayan empleado caudales comunes y privativos; asi como a la adquisición de la vivienda y ajuar familiares. 

Subrogación por ejercicio de un derecho adquisición preferente: art. 1346,4º (BP) y 1347,4º (BG) y 1352.

Art 1.352: “Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.” 3

-CRÉDITOS ENTRE PATRIMONIOS: Pasa a ser privativo con la edificación, pero seguirá habiendo un crédito. Esto es según la accesión, por tanto, en el 1359 se aplicaría este principio. Lo que planta alguien en mi terreno sigue siendo mío. Y esto da un crédito entre patrimonio. Art 1358: va a ser privativo, y eso hay que reembolsarlo. Ese reintegro se realizará cuando se liquide la sociedad de gananciales.

- AUTONOMÍA PRIVADA: art. 1358“Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.” Va a ser privativo, y eso hay que reembolsarlo. Ese reintegro se realizará cuando se liquide la sociedad de gananciales.

- VOLUNTARIEDAD RELATIVA Es una adquisición a favor de la ganancialidad y no de la privatividad (art 1.324) Se realiza durante el matrimonio y a titulo oneroso. Hay diferentes clases: - Atribución voluntad expresa art 1.355, 1º “podrán los cónyuges de común acuerdo” - Atribución voluntad presunta: art 1.355,2 “si se hiciere en forma conjunta y sin atribución se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial” El bien se califica distinguiendo de donde venga el dinero del fondo empleada: por acuerdo y adquisición titulo oneroso.

BIENES PRIVATIVOS (examen distinguir entre privativo o ganancial) No serán bienes gananciales sino privativos de cada uno de los cónyuges según los enumera el art 1.346: 1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Siendo el régimen de gananciales una comunidad de ganancias, los bienes obtenidos antes de este régimen serán privativos, con independencia de que la sociedad de gananciales comience en el propio momento de la celebración del matrimonio o cualquier otro momento posterior. Este precepto lo complementaremos con el art 1.357, 1º: si compras algo a plazo antes de los gananciales tendrá carácter privativo aunque se satisfaga con el dinero ganancial. Hay una excepción, un supuesto especial en el art 1.348: si tengo un crédito antes de la sociedad de gananciales y me pagan mensualmente una cantidad, las cantidades que se paguen después para satisfacer ese crédito serán privativos.

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2.º Los que adquiera después por título gratuito. Después significa cualquier momento posterior a la constitución de la sociedad de gananciales. Cuando exista el matrimonio, cualquier bien que adquieran los cónyuges a título gratuito serán considerados privativos, ya que el titulo de adquisición no puede comportar carga alguna para la sociedad de gananciales. Ej: todo lo adquirido por donación, herencia… es privativo. Se incluyen los bienes por donación o a título hereditario. Hay una excepción como el art 1.353: donación conjunta. 3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Alteraciones patrimoniales a las que resulta aplicable el principio de subrogación real, que será tenido en cuenta por el legislador para decretar la condición (ganancial) o privativa de aquellos bienes o derechos adquiridos a titulo oneroso sea por:  Un bien sale del patrimonio privativo del cónyuge titular y se convierte en dinero  Se adquiere un bien con dinero privativo Si yo con dinero privativo compro una casa, esa casa será privativa. 4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Es una nueva aplicación del principio de subrogación real, el legislador considera que la adquisición de un bien encuentra cusa en la titularidad exclusiva del derecho de retracto por parte de uno de los cónyuges que, por ser copropietario, arrendatario, goza de la facultad preferente de adquisición respecto de un bien determinado. El titular del retracto será el titular exclusivo del bien adquirido, aunque se haya comprado con los bienes gananciales. Cualquier derecho de adquisición preferente, ejercito ese derecho y lo que yo adquiera por el ejercicio de ese derecho será privativo. 5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a las personas y los no transmisibles inter vivos. Derechos personalísimos, por ser intrasmisibles o por su conexión con la persona del titular en el caso que tenga contenido patrimonial. Como el honor, la imagen, los derechos de autor. Los no transmisibles inter vivos, un derecho de uso y habitación ya que es inherente a la persona. Art 1.349: el derecho de usufructo, la pensión forma parte del patrimonio particular de cada individuo, pero las rentas serán gananciales ya que es lo que obtengo. Si tengo un crédito contra una persona que me debe devolver el préstamo, eso es privativo. Pero cuando son derechos personalísimos y dan lugar a frutos, rentas eso será ganancial. 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

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Indemnización= resarcimiento. Se mantiene la privatividad debido al principio de subrogación. Carácter privativo de las indemnizaciones generadas por daños, físicos o morales, a la persona de unos de los cónyuges. Una pelea, y existe delito de lesiones, se pide la responsabilidad civil, esa indemnización que se percibe es privativa. 7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. Son privativos por destino, aunque hayan sido adquiridos a causa del dinero común, dado a que el sostenimiento de la familia es una carga de la sociedad de gananciales. Extraordinario valor, por ejemplo, un cuadro. 8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Privativos de destino dada la necesaria adscripción a la actividad profesional, aunque hayan sido adquiridos con caudal ganancial. A diferencia de lo anterior, procede el reintegro de su valor a la sociedad. Lo que tenga para ejercer mi trabajo como máquinas, mobiliario, etc… APARTADO 2.

BIENES GANANCIALES Existe una especificación legal de los diversos bienes gananciales. El art 1.347 dispone que: