Fin de La Sociedad de Gananciales

Fin de la Sociedad de Gananciales Artículo 318º.-Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1.- Por invalidación d

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Fin de la Sociedad de Gananciales Artículo 318º.-Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1.- Por invalidación del matrimonio. 2.- Por separación de cuerpos. 3.- Por divorcio. 4.- Por declaración de ausencia. 5.- Por muerte de uno de los cónyuges. 6.- Por cambio de régimen patrimonial. Análisis El fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene un doble propósito: poner fin a la sociedad de gananciales y repartir sus ganancias si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales. En consecuencia, el régimen estará vigente, de ordinario, mientras dure el matrimonio, salvo que convencionalmente se cambie de régimen, o como consecuencia de una sentencia en un juicio de separación de patrimonios, o se produzca una separación legal. Por lo tanto, el fin de la sociedad de gananciales deberá ocurrir cuando ya no exista matrimonio, y no existirá por muerte de uno de los cónyuges, por divorcio o por invalidación del matrimonio. Algunos supuestos de término de la sociedad debemos considerarlos como ordinarios, tal es el caso de la muerte de uno de los cónyuges, o extraordinarios, como sería el caso de la ausencia de un cónyuge. Habiendo mencionado que la sociedad de gananciales se inicia con el matrimonio, lógico es entonces que cuando desaparezca el matrimonio termine la sociedad, y en efecto, esta fenece por muerte de uno de los cónyuges, divorcio o invalidación del matrimonio. Hay casos excepcionales en que estando aún vigente el matrimonio, termina la sociedad de gananciales. Ellos son: el cambio de este régimen patrimonial por el de separación de patrimonios; la separación legal, sea por causal o por separación convencional; y cuando estamos frente a la declaración judicial de ausencia de uno de los cónyuges, pues con la ausencia desaparece el fundamento de la comunidad de intereses en la sociedad conyugal. Ahora bien, los elementos que configuran la ausencia son: la desaparición; el transcurso de dos años desde las últimas noticias que se tuvo del desaparecido; y la resolución judicial que declara la ausencia. En lo que atañe a esto último, interesa la fecha de esta resolución, pues con ella se produce el fin de la sociedad de gananciales. Concluido el régimen, y tal como lo veremos, se procede a la liquidación de este patrimonio social. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Consiste en el inventario de todos los bienes, tanto de los propios de cada cónyuge, como de los sociales. El inventario fuese judicial; no preceptuaba, en cambio, que fuese valorizado; y excluía de el menaje ordinario de la casa, el cual había de entregarse al cónyuges obre viviente o a la mujer en los casos de invalidez del matrimonio. El inventario judicial es una diligencia onerosa y que si ambos cónyuges están de acuerdo en los bienes no hay razón para obligarlos a tal forma

de inventario, el código de 1984 permite que esta diligencia conste de documento privado confirmas legalizadas, si los cónyuges están de acuerdo; y solo en caso de no lo, dispone que el inventario sea judicial. La segunda innovación, se advierte la escasa o insuficiente utilidad del inventario se en él no se deja constancia del valor de cada bien. Cundo se debe a la muerte de uno de los cónyuges, se explica por una razón de equidad que pide no despojar de los muebles, enseres o utensilios qué forman el ámbito íntimo del hogar a quien uso ellos durante su matrimonio con el fallecimiento acaso por largos años. Precisar que bienes no integran el menaje, los cuales son en la formula enumerativa del código: los vestidos y objetos de uso personal; el dinero los títulos valores y otro documentos de carácter patrimonial. El menaje ordinario se atribuye al cónyuge presente cuando el fenecimiento del régimen de gananciales se produjo por la declaración de ausencia del otro La invalidación del matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio; el menaje integra en inventario y es por consecuencia, materia de partición, pues entonces no obran las razones en contra reseñada al tratar del caso de muerte o de ausencia. Una vez formalizado el inventario, se procede a pagar las deudas y obligaciones y cargas sociales; y solo entonces los cónyuges o ex cónyuges reciben en plenitud de derecho los bienes propios de cada uno; los bienes propios de ambos cónyuges o es cónyuges responden a prorrata, esto es la proporción al valor de sus respectivos bienes de las deudas y obligaciones de la sociedad si no alcanzasen los bienes de esta. 1. Por invalidación del matrimonio La invalidez del matrimonio deja insubsistente el vínculo matrimonial; consecuentemente, debe terminar la sociedad de gananciales al no subsistir la institución que le dio origen. Si la sentencia que declara la invalidez del matrimonio, sea por nulidad o por anulabilidad, señala que ha habido buena fe por parte de ambos cónyuges, éstos conservarán su derecho a los gananciales y se procederá a la liquidación del régimen como si se tratara de un matrimonio válido resuelto por divorcio. Sin embargo, en el supuesto de que solo uno de los cónyuges haya actuado de buena fe, quien actuó sin ella pierde su derecho a los gananciales. Sobre este particular, Alex Plácido expone que el Código Civil no ha sido muy explícito respecto al destino de los bienes del cónyuge que actuó de mala fe. Entendemos, de esta afirmación, que el cónyuge malicioso pierde su derecho a gananciales, pero no se ha precisado a quién serán entregados los bienes que le correspondía recibir. Expone, además, dicho autor, que bajo este supuesto "se afirma que los gananciales corresponden a cada uno de los cónyuges, alno existir en las reglas de liquidación de la sociedad de gananciales -artículos320 a 324 del Código Civil distinción alguna sobre la situación del cónyuge de buena fe de la del malicioso". En el supuesto de que ambos cónyuges hayan actuado de mala fe, el matrimonio será declarado nulo y no producirá efecto civil alguno, pues este matrimonio se entiende como nulo. En consecuencia, se tornará inexistente el régimen de sociedad de gananciales y, por ende, ninguno de los cónyuges tendrá derecho a gananciales. En estos supuestos, se procederá como en los casos de división y partición de comunidad de bienes, pero solamente si se probara que ha habido aportes de los cónyuges.

2. Por separación de cuerpos "La separación de cuerpos (...) pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales (...)" Artículo 332 Código Civil. Ésta se produce por las causales enunciadas en el artículo 333, incisos del 1 al13 del mencionado cuerpo legal; es decir, por: 1) Adulterio 2) Violencia física o psicológica 3) Atentado contrala vida del cónyuge 4) Injuria grave, que haga insoportable la vida en común 5) Abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo 6) Conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común 7) Uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía 8) La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio 9) Homosexualidad sobreviniente al matrimonio 10) Condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio 11) Imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial 12) Separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años, o de cuatro años si tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335(texto ampliado por el artículo 2 de la Ley NQ 27495 de 6 de julio de 2001) 13) Separación convencional después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio 1ra disposición modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 Y recogida en el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil). Basados en la comunidad de intereses entre los cónyuges, es evidente que la sociedad de gananciales no puede continuar al cesar la vida en común que lo fundamenta. En consecuencia, producida la separación de cuerpos, se dará por resultado inmediato el fin del régimen de la sociedad de gananciales, debiendo elaborarse el inventario de los bienes que formaron parte de la sociedad fenecida. En este caso, tanto el cónyuge inocente como el culpable conservan su derecho a gananciales; salvo que se acredite la causal de abandono injustificado del domicilio conyugal, en cuyo caso el culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación de hecho. 3. Por divorcio La extinción del vínculo matrimonial por divorcio determina el fenecimiento dela sociedad de gananciales al desaparecer la causa que originó el surgimiento del régimen. De acuerdo con el artículo 349 del Código Civil, el divorcio se produce por las causales señaladas en el artículo 333, incisos 1 al 12 del mencionado cuerpo legal, las mismas que hemos transcrito en el comentario al inciso anterior. En este caso, el cónyuge culpable pierde los gananciales que procedan de los bienes propios del inocente -vale decir, los frutos y productos de aquéllos- y, si bien se demostró la causal de abandono injustificado del domicilio conyugal, también perderá los gananciales proporcionalmente a la duración de la separación de hecho.

4. Por declaración de ausencia El Código Civil define las figuras de desaparición y ausencia. De acuerdo con este cuerpo legal, la desaparición se produce cuando una persona no se halla lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero. La ausencia, por su parte, se produce cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido dos años sin noticias sobre SU paradero. La ausencia afecta, en mayor grado que la desaparición, la vida común. La declaración judicial al respecto torna en permanente esa situación; en consecuencia, al desaparecer el fundamento de la comunidad de intereses en la sociedad de gananciales, este régimen ya no puede continuar. En este supuesto, la posesión de los bienes del ausente quedará bajo lacératela de sus herederos forzosos, quienes asumirán la posesión temporal de aquellos. Debemos remarcar que no se entrega la propiedad de los bienes, sino la posesión y administración de ellos, por lo tanto, quien hubiere obtenido la posesión no podrá enajenar ni gravar los bienes, salvo en casos de necesidad utilidad, previa autorización judicial. 5. Por muerte de uno de los cónyuges La muerte física provoca la disolución del vínculo matrimonial y, por tanto, concluye el régimen de sociedad de gananciales. En el supuesto de muerte presunta, es decir, si se dan los siguientes supuestos: 1) cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad; 2)cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte; o, 3) cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido (artículo 63 del Código Civil); los efectos son similares a los producidos por la muerte física, siendo solo necesaria la declaración de este hecho para disolver el matrimonio, y -consecuentemente- la sociedad de gananciales. En estos supuestos, la liquidación de la sociedad de gananciales será previa a la de la herencia el consorte muerto, pues solo así se podrá saber qué bienes integran la masa hereditaria. Tratándose de muerte presunta, en el caso de que luego se produzca el reconocimiento de la existencia del declarado muerto presunto, el matrimonio no se reconstituye, tampoco la sociedad de gananciales; solo es posible que la persona cuyo reconocimiento de existencia ha sido declarado, haga valer su derecho a reivindicar sus bienes, dirigiendo su acción contra los herederos entre los cuales se hubiese practicado la partición de herencia. 6. Por cambio de régimen patrimonial Sea que se sustituya convencional o judicialmente el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, y también cuando ello ocurre por ministerio de la ley, el primero de los regímenes mencionados fenece. Como se sabe, el régimen patrimonial adoptado por los cónyuges puede sustituirse por su libre decisión, y de hecho es una figura que se viene adoptando con mayor continuidad. En la vida contemporánea es común que el marido y la mujer laboren, percibiendo remuneraciones independientes entre sí. Los cónyuges se esmeran para obtener mayores ventajas económicas, por lloque no es extraño que los contrayentes tomen por opción la celebración de un matrimonio bajo el régimen de separación de patrimonios; asimismo, durante la vigencia 'del matrimonio, los cónyuges pueden optar por la modificación del régimen de sociedad de gananciales, sustituyendo el actual por el de separación de patrimonios. Al respecto, el artículo 296 del Código Civil señala que "Durante el matrimonio los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción

en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción”. Los cónyuges suelen optar por esta figura en los casos en que la naturaleza de sus ocupaciones laborales ponga en riesgo constante el patrimonio de la sociedad conyugal (por ejemplo grandes inversionistas). La sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios por orden del juez, se produce cuando uno de los cónyuges abusado las facultades que le corresponden respecto de los bienes de la sociedad, sea que éste actúe por dolo o culpa. Igualmente la sustitución judicial del régimen se solicita en el supuesto de declaración de insolvencia (ver Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal). Según sea el caso, puede ser solicitada la insolvencia de uno delos cónyuges o, en el supuesto de que se haya incumplido con los pagos de deudas sociales, se declarará la insolvencia de la sociedad conyugal. La solicitud de insolvencia es solicitada por uno o varios acreedores impagos cuyos créditos superen en total el equivalente a 50 Hits y por el propio deudor cuando más de las dos terceras partes del total de sus obligaciones reencuentren vencidas e impagas por un lapso mayor a 30 días. La insolvencia es declarada cuando: a) el deudor no tiene la capacidad de pago de sus créditos exigibles y vencidos, en los procesos iniciados a solicitud de uno o varios acreedores; b) cuando se compruebe que más de las dos terceras partes del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un tiempo mayor a treinta días, en los procesos iniciados a pedido del deudor; c)cuando el deudor sea requerido para señalar bienes libres de gravámenes, bajo apercibimiento de ser declarada su insolvencia; d) cuando, en un concurso preventivo, no se apruebe -por más del 50% de los acreedores reconocidos- el acuerdo global de refinanciamiento propuesto. La declaración de insolvencia produce la suspensión de la ejecución de embargos y demás medidas cautelares sobre bienes, dinero o derechos del insolvente; la suspensión de todos los procesos judiciales, arbitrales, coactivos de venta extrajudicial en trámite que se sigan contra el insolvente y que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos o cualquier otra medida ordenada sobre los bienes; la nulidad de los gravámenes, transferencias y demás actos Y contratos, ya sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad, que afecten el patrimonio del insolvente y que hayan sido celebrados por éste dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que presentó su declaración de insolvencia fue emplazado para acreditar su capacidad de pago. Si se declara la insolvencia de la sociedad conyugal, forman la masa concursarlos bienes sociales, y ante la falta o insuficiencia de ésta, ingresarán a la mázalos bienes propios de cada cónyuge para responder a prorrata por las obligaciones de la sociedad. Si se declara la insolvencia de un cónyuge, formarán la masa canal sus bienes propios y, de ser el caso, la parte de los de la sociedad conyugal que le corresponde. Artículo 319º.- Fin de la sociedad Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333º, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.

Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. ANÁLISIS El contenido de este artículo establece los momentos a partir de los cuales el fenecimiento de la sociedad de gananciales produce efect0s entre los cónyuges Y frente a terceros. Si bien la causa común que genera el fenecimiento de la sociedad de gananciales es la muerte de uno de los cónyuges, sin embargo, conforme a lo tratado en el comentario anterior, dicho fenecimiento se puede producir por otros supuestos, tales como la disolución del vínculo matrimonial; la interrupción de la vida en común, a pesar de mantenerse vigente el vínculo matrimonial; o por decisión de los cónyuges o imposición de liquidación de la sociedad de gananciales por cambio de régimen, siempre dentro de la mencionada hipótesis de conservarse el matrimonio. En el supuesto de la muerte de un cónyuge, la sociedad conyugal se dará por decida a partir del momento mismo de acontecido el hecho, mientras que en el supuesto de muerte presunta, en la fecha de su declaración judicial. Asimismo, se declarará fenecida la sociedad conyugal al notificar la demanda de invalidez de matrimonio, divorcio, separación de cuerpos o separación judicial de bienes, según sea el caso. En el supuesto de separación de patrimonios realizada de común acuerdo, es requisito para la validez del convenio y declarar por fenecida la sociedad de gananciales, el otorgamiento de escritura pública y su correspondiente inscripción en el Registro Personal. Para los cónyuges, se considera diluido el vínculo matrimonial y, en consecuencia, fenecido el régimen de sociedad de gananciales a partir de la fecha de la escritura pública que registre este hecho. En los supuestos de abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo; o en caso de que se haya producido una separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años, o de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad; la sociedad de gananciales se dará por fenecida -para los cónyugesdesde el momento en que se produce la separación de hecho. En general, para efectos de terceros, el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en el momento de la fecha de la inscripción del hecho pertinente en el Registro Personal. Entendemos que la norma realiza esta distinción, pues los terceros no tienen la obligación, ni la posibilidad de conocerlo ocurrido en el interior de las familias ajenas a la suya, y -por ende-desconoce que se haya producido o que se producirá el fenecimiento de la sociedad de gananciales. La disolución de la sociedad de gananciales solo surtirá efecto desde que supone en conocimiento público el hecho en el registro personal de la Oficina Registral correspondiente, en aplicación del artículo 2012 del Código Civil que expresa: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. Cabe señalar que el artículo bajo comentario estaría en una aparente contradicción con el artículo 296. Mientras que el artículo 319 del Código Civil expresa: “Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce (OO.) En la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo". Por su parte el artículo 296 del mencionado cuerpo legal establece que "Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción”. Consideramos pertinente anotar la distinción que efectúa el Código Civil respecto del nacimiento del

nuevo régimen patrimonial y los efectos de este acto. Si bien es cierto que el artículo 296 expresa de forma tajante que el nuevo régimen entra en vigencia desde la fecha de inscripción del mismo en el Registro Personal correspondiente, sin hacer distinción alguna si tal entrada en vigencia es respecto de los cónyuges, de los terceros, o de ambos; el artículo319 señala con claridad que la sociedad de gananciales, para efecto de las relaciones entre los cónyuges, se considera fenecida a partir de la fecha de la escritura pública en la que consta el acto en mención. Queda claro entonces que la norma busca producir mayor seguridad jurídica tanto a los cónyuges, respecto a sus futuras adquisiciones y obligaciones asumidas, entendiendo que éstas no beneficiarán ni perjudicarán al otro cónyuge; como también a los terceros, entendiendo que ellos conocerán de la separación de patrimonio solo cuando tal acto sea publicado explícitamente en un medio de acceso universal, como es la oficina de Registros Públicos en nuestro país. Como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales se crea un estado de indivisión pos comunitario que tiene el propósito de mantener inalterable el patrimonio hasta su liquidación. Desde entonces, deja de ser regido por las normas de la sociedad de gananciales, para quedar sujeto a las prescripciones de la copropiedad; aunque seguirán aplicándose los principios rectores para la calificación de los bienes, los cuales contribuirán también a mantener el estado del patrimonio. Así, por ejemplo, si se pretende disponer de un bien social durante el tiempo que va desde el fenecimiento de la sociedad de gananciales hasta su total liquidación, se requerirá el acuerdo unánime de los cónyuges. En cambio, si se compran bienes en esta etapa, el carácter propio o social de los mismos dependerá de los fondos empleados para su adquisición. Inventario valorizado de bienes sociales Artículo 320º.- Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del Artículo 318º, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente. ANÁLISIS Producido el fenecimiento de la sociedad de gananciales debe liquidarse el patrimonio. La primera operación es la realización de un inventario valorizado que comprenderá los bienes propios y sociales, como activo, y las obligaciones sociales, cargas y deudas comunes, como pasivo. Hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 302 del Código Civil, son considerados bienes propios: los que cada cónyuge aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales; los que adquiera durante la vigencia dedico régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido aquélla; los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito; la indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad; los derechos de autor e inventor; los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio; las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente ente los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio; la renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio; y los vestidos y objetos de uso personal, así

como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia por su parte, el artículo 310 del Código Civil enunciados como bienes sociales los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. Si los cónyuges están de acuerdo, el inventario puede realizarse extrajudicialmente, bastando solo un documento privado con las firmas legalizadas de ambos cónyuges. El inventario es una diligencia onerosa, y si ambos cónyuges están dispuestos a efectuar una liquidación seria y real respecto de los bienes, no hay razón para obligarlos a realizar el inventario por vía judicial. Sin embargo, de existir disconformidad respecto a la naturaleza de los bienes o el valor de los mismos, se realizará el inventario en la vía judicial; donde se podrá litigar sobre la calidad de los bienes y su valorización. En este caso, el inventario se lleva a cabo en la vía y por las normas del proceso no contencioso, ante el juez de paz letrado competente o ante el juez civil, de acuerdo con la estimación patrimonial de los bienes. Si esta estimación arroja una suma mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal, el proceso será ventilado por el juez civil; si la estimación es menor al monto indicado, el inventario se llevará a cabo ante el Juzgado de Paz Letrado. En el inventario se comprenderán además los bienes de uso doméstico, a fin de ser distribuidos entre los cónyuges o sus herederos forzosos. Sin embargo, en el supuesto de que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produzca por declaración de ausencia o por muerte de uno de los cónyuges, el menaje ordinario del hogar no se incluye en el inventario y será entregado directamente al cónyuge del ausente o al sobreviviente de ser el caso. En el primer supuesto la posibilidad de regreso del ausente sustenta que continúen en poder del cónyuge presente tales bienes, pues se facilitará la reconstrucción del hogar. En el segundo supuesto, la vinculación íntima por el uso personal durante una comunidad de vida explica que los bienes domésticos queden en poder del viudo. Bienes excluidos del menaje Artículo 321º.- El menaje ordinario del hogar no comprende: 1.- Los vestidos y objetos de uso personal. 2.- El dinero. 3.- Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial. 4.- Las joyas. 5.- Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones. 6.- Las armas. 7.- Los instrumentos de uso profesional u ocupacional. 8.- Las colecciones científicas o artísticas. 9.- Los bienes culturales-históricos. 10.- Los libros, archivos y sus contenedores. 11.- Los vehículos motorizados. 12.- En general, los objetos que no son de uso doméstico. ANÁLISIS El menaje ordinario del hogar comprende todos los bienes muebles de uso doméstico, destinados a satisfacer las necesidades inmediatas de la familia. De la lectura del artículo 321 puede observarse que el legislador del Código Civil ha optado por el sentido negativo, es decir por indicar qué bienes no integran el menaje ordinario del hogar, en

lugar de señalar cuáles lo conforman. La precisión de carácter negativo supone la determinación de los bienes que no están dirigidos a la finalidad antes indicada -que es la de servir de medio directo o indirecto para satisfacer las necesidades inmediatas y ordinarias de la familia-, no obstante que muchos de los bienes contenidos en la relación del artículo 321 suelen encontrarse dentro del hogar, y algunos de ellos son utilizados por los miembros de la familia en su vida cotidiana. Sobre el particular, cabe señalar que ninguna otra norma del ordenamiento nacional precisa qué bienes son los que integran el menaje ordinario del hogar. Por el contrario, al igual de lo que ocurre con el artículo 321, el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo N° 59-95-EF de 4 de abril de 1995, siguiendo el mismo criterio negativo del Código Civil, señala que en ningún caso será considerado como equipaje o menaje de casa lo siguiente (artículo 2): a) Los vehículos, automóviles, casas rodantes, remolques, embarcaciones, aeroplanos y armas, incluso si son para la práctica de algún deporte b) Las semillas, plantas y sus subproductos o derivados, los cuales deberán someterse previamente a su ingreso al país a las regulaciones desanidad vegetal. c) Los bienes de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la Nación, los cuales podrán salir del país previa autorización expresa del organismo competente y de acuerdo con los dispositivos legales vigentes. d) Las plantas y animales de nuestra flora y fauna silvestre, así como sus subproductos y derivados, los cuales requerirán para su salida del país dela autorización de la Dirección General Forestal y de Fauna del Ministerio de Agricultura. A pesar de que el mencionado reglamento se refiere específicamente al equipaje y menaje de casa que porten los viajeros con pasaporte o documento oficial a su entrada o salida del país (artículo 1), dicha norma contiene la siguiente definición de menaje de casa: "Menaje de casa: conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del viajero o del viajero y su familia, en caso de unidad familiar" (artículo 34, Glosario de Términos).Por otro lado, puede afirmarse que el artículo 321 del Código Civil ha sido redactado con la finalidad de defender a los herederos del cónyuge fallecido ausente. En efecto, es un supuesto muy común en nuestro medio que durante la vigencia de la sociedad de gananciales los cónyuges solo adquieran bienes de uso común, los mismos que de ser considerados como parte del menaje ordinario del hogar, podrían quedarse en propiedad del cónyuge sobreviviente, afectándose de este modo los derechos de los demás herederos. De esta manera, resulta conveniente la enumeración de los bienes que se excluyen del menaje ordinario, pues así quedarán como parte de él solo los bienes que sirven a las necesidades básicas de la familia, tales como electrodomésticos, utensilios de cocina, lecho conyugal, etc. Asimismo, sería impensable hacer un listado de los bienes que conforman el menaje ordinario, tomando en consideración la enorme cantidad de objetos domésticos que suelen emplearse cotidianamente en el hogar; no solo sería anti técnico, sino que de hecho podrían obviarse muchos bienes. Sin embargo, el hecho de enumerar -como lo hace el artículo 321-los bienes que no forman parte del menaje ordinario, también produce el mismo efecto; es decir, dejar denunciar algunos bienes que a pesar de haber sido adquiridos para el uso y disfrute de todos los miembros del hogar, no deben ser incluidos en el menaje ordinario. Entre los dos sistemas, de todos modos resulta más conveniente el adoptado por el artículo 321 del Código, el mismo que, por lo demás, contiene una regla genérica en el inciso 12, según la cual "el menaje ordinario del hogar no comprende (...)

en general, los objetos que no son de uso doméstico”, estableciendo así una pauta para la interpretación de la norma. Es pertinente agregar que entre los bienes excluidos del menaje ordinario del hogar, a que se contrae el artículo bajo comentario, se hallan bienes propios década cónyuge Y bienes sociales, los mismos que al formar parte del inventario deberán considerarse cada cual de acuerdo con su naturaleza. Así, por ejemplo, los vestidos y objetos de uso personal, las medallas, condecoraciones, dimas, los instrumentos de uso profesional u ocupacional, entre otros, suelen ser bienes propios de cada cónyuge; mientras que el dinero, joyas, vehículos motorizados, entre otros, suelen ser bienes sociales, salvo queso demuestre lo contrario. Por último, cabe mencionar que lo más conveniente con relación a la calificación de los bienes como pertenecientes o no al menaje ordinario del hogar, sería que el juez evalúe la situación en cada caso concreto, a fin de determinar -de acuerdo a las circunstancias- si para efectos de la liquidación de una sociedad de gananciales en particular, los bienes sociales deben o no ser excluidos del inventario valorizado. Liquidación de la sociedad de gananciales Artículo 322º.- Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren. ANÁLISIS El régimen de sociedad de gananciales está conformado tanto por el activo como por el pasivo; dentro del pasivo ubicamos las obligaciones y las cargas sociales. Además es menester diferenciar las deudas asumidas por la sociedad conyugal de aquéllas propias de cada cónyuge. La formación del inventario permitirá conocer las obligaciones sociales y las personales de cada cónyuge. De las primeras responden los bienes sociales y, subsidiariamente, los propios de cada cónyuge, a prorrata. Las segundas serán pagadas por cada consorte directamente; en tal sentido, el presente dispositivo establece la regla que aquéllas serán preferentemente atendidas respecto de éstas. De otro lado y a pesar de la fórmula textual, las cargas sociales serán pagadas antes de las deudas comunes por la finalidad que aquéllas persiguen: se tratado obligaciones contraídas para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia y proveer a la conservación de su patrimonio. Son cargas de la sociedad, de conformidad con el Código Civil: 1) El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes; 2) Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas; 3) El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges; 4) Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten; 5) Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste; 6) Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten; 7) Los atrasos créditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan; 8) Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto delos bienes propios de cada cónyuge; y, 9) Los gastos que cause la administración de la sociedad.

Son obligaciones sociales todas aquellas deudas asumidas por los cónyuges frente a terceros con el fin de obtener un bienestar a favor de la sociedad conyugal. Por tal motivo, al haberse asumido obligaciones con el consecuente beneficio obtenido a favor de ambos cónyuges, este pago se hace efectivo con los bienes que conforman la misma sociedad conyugal. En el supuesto que las deudas asumidas por la sociedad conyugal, no alcancen a ser canceladas con los bienes sociales, los cónyuges deberán cumplir con las obligaciones asumidas, con sus correspondientes bienes propios. Al momento de realizar el inventario y hacer una descripción de las cargas y obligaciones de la sociedad, los cónyuges deberán considerar un orden estricto de prioridades, colocando en primer rango las obligaciones o cargas de-mayor importancia. Solo luego de haber cancelado todas las deudas sociales, se podrá establecer el convenio de repartición de los bienes sobrantes, produciéndose así una transferencia de propiedad. No se trata de una mutua transferencia de derechos, sino de una transferencia de propiedad que realiza la sociedad de gananciales, que se está liquidando, a favor de uno de los cónyuges (PLÁCIDO). De esta manera, los bienes propios de cada cónyuge que quedaran serán entregados a sus propietarios para que éstos cumplan con sus obligaciones personales. Gananciales Artículo 323º.- Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el Artículo 322º. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera. ANÁLISIS 1. Distribución de los Gananciales Este dispositivo determina la condición que corresponde al remanente de losbienes sociales que queda después de efectuada la liquidación del régimen: losgananciales son el saldo patrimonial que, debido a la comunidad de esfuerzo yde vida de los cónyuges, se dividen por mitad entre ambos o sus respectivosherederos.Se comprueba que no gobierna nuestro sistema un principio rector de ordeneconómico basado en la proporcionalidad de los aportes de los cónyuges pararecibir los gananciales. Por el contrario, se subordina esa relación patrimonial aun igual trato y a un mismo derecho para uno y otro cónyuge, atribuyéndolesidéntica participación.De otro lado y con el propósito de reducir al máximo los desajustes, muchasveces dramáticos, que la muerte o la ausencia de uno de los cónyugesocasiona en la vida del otro, en la parte final del artículo 323 del Código Civil sereconoce el derecho del cónyuge del ausente o del sobreviviente a serpreferido para la adjudicación de la casa en que habita la familia y delestablecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar;con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.La adjudicación se realizará con cargo a los gananciales que le corresponderánde la liquidación y, en caso de muerte de uno de los cónyuges, respecto a susderechos por concepto de legítima; de tal manera que el reintegro del excesode valor se realizará con bienes propios del beneficiado.