Liquidacion de Sociedad de Gananciales

EXPEDIENTE N° 153-2009 DEMANDANTE: CARMEN ROSA ALCATARA MÍO DEMANDADO : FERNANDO NORIEGA CRESPO MATERIA : LIQUIDACIÓN D

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EXPEDIENTE N° 153-2009 DEMANDANTE: CARMEN ROSA ALCATARA MÍO DEMANDADO : FERNANDO NORIEGA CRESPO MATERIA

: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Resolución Número: VEINTINUEVE Tumbes, siete de julio del dos mil nueve VISTOS El recurso de apelación interpuesto por la demandante Carmen Rosa Alcantara Mío contra la sentencia que declara improcedente la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Con fecha catorce de diciembre del dos mil seis, doña carmen Rosa Alcantara Mío interpone demanda contra Fernando Noriega Crespo sobre Liquidación de Sociedad de Sociedad de Gananciales y Reembolso de los Frutos Percibidos unilateralmente por el demandado, estimados estos en la suma de veintiún mil cuatrocientos nuevos soles. Como fundamento de su pretensión señala que ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad ha tramitado un proceso sobre divorcio que ha culminado con sentencia favorable, por lo que al haber fenecido la sociedad de gananciales corresponde ahora su liquidación, más aún si dentro del proceso ya se ha hecho el inventario del único bien consistente en un inmueble ubicado en calle Zarumilla número doscientos diecinueve del Barrio San José de esta ciudad; que así mismo, debe descontarse las cargas de la sociedad equivalente al monto de cuatro mil quinientos dieciocho con 06/100 nuevos soles, según detalle precisado en el escrito de demanda; que en cuanto al pago de frutos demandados, es porque su ex cónyuge Fernando Noriega Crespo viene alquilando el inmueble que perteneció a la sociedad de gananciales disfrutando unilateralmente de la renta; además, precisa que el terreno urbano de la ciudad de Chiclayo ha revertido al dominio de la Cooperativa Inmobiliaria quien lo ha venido a favor de terceros.

Se deja establecido que mediante resolución firme de fecha dieciséis de agosto del dos mil siete, se declaró improcedente la demanda respecto a la pretensión acumulada de Reembolso de Frutos. 2. El Juzgado Transitorio de Familia – Civil, mediante sentencia de fecha trece de noviembre del dos mil ocho ha declarado improcedente la demanda por considerar que la liquidación de la sociedad de gananciales no es un proceso independiente donde el órgano jurisdiccional deba pronunciarse, sino que debe realizarse en ejecución de sentencia dentro del mismo proceso que declaró el divorcio; además, la recurrente ha cumplido con presentar el inventario formalizado de los bienes que conformaron la sociedad de gananciales a liquidar. 3. La demandante Carmen Rosa Alcantara Mío ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia en mención, precisando como agravios que, tanto en primera como en segunda instancia ya se ha definido que la liquidación de la sociedad de gananciales debe realizarse en proceso independiente, además, obra en autos el inventario valorizado del inmueble ubicado en la calle Zarumilla número doscientos diecinueve del Barrio San José de esta ciudad; por todo lo cual considera que la juez de primera instancia no ha realizado un estudio detallado del proceso, debiendo el superior revocar la sentencia apelada.

II. FUNDAMENTOS: 1. Del expediente acompañado signado con el número 2001-0049-0-2601-JR-FA seguido entre las mismas partes, fluye que mediante sentencia ejecutoriada se declaró el divorcio fundado en la causal de conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, estimándose por tanto, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges Carmen Rosa Alcantara Mío y Fernando Noriega Crespo. De este modo quedó igualmente fenecida la sociedad de gananciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 318.3 del Código Civil. 2. Es importante destacar que, conforme al fundamento noveno de la sentencia de primera instancia, corriente de folios ciento dieciocho a ciento veintiuno del referido expediente acompañado, se precisó que durante la vigencia de la sociedad de gananciales se habían adquirido dos inmuebles, uno de ellos es el ubicado en la calla Zarumilla número doscientos diecinueve del Barrio San José en esta ciudad de Tumbes; y, el otro, ubicado en el Lote número diez de la

Manzana “B” de la Urbanización Ciudad del Chofer de la ciudad de Chiclayo; agregando que, la liquidación de la sociedad de gananciales debía hacerse en ejecución de sentencia, previo inventario de los mismos, correspondiéndole a cada uno de los ex cónyuges el cincuenta por ciento. Además, en ejecución de sentencia, se han emitido sendos pronunciamientos que han ratificado dicho criterio, mereciendo destacarse entre ellos la resolución de fecha dieciocho de noviembre del dos mil tres expedida por esta Superior Sala Civil, a la que se refiere la copia de folios cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos setenta y ocho, mediante la cual se dejó establecido que en la sentencia materia de ejecución, ya había quedado dirimida la controversia sobre los bienes que debía comprender el inventario valorizado y que por tanto, era responsabilidad del juzgado de origen ejecutar el fallo en sus propios términos, bajo la responsabilidad que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. En efecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala (…) No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”. 4. No obstante este claro mandato legal, mediante resolución de de fecha veinte de abril del dos mil cinco expedida en el expediente acompañado, la que corre de folios setecientos noventa y tres a setecientos noventa y cinco, el juez de de origen señaló que no era factible ni viable procesalmente proceder al remate de los bienes toda vez que la etapa de ejecución en dicho proceso concluía con el inventario y valorización de los bienes que conforman el patrimonio del régimen de sociedad de gananciales fenecido con el divorcio; por cuyos argumentos declaraba improcedente el remate del inmueble ubicado en esta ciudad de Tumbes y dejaba a salvo el derecho de las partes para que “lo hagan valer en el modo, forma y vía correspondiente”.

5. La resolución antes mencionada, evidentemente contraviene la sentencia ejecutoriada del proceso de divorcio y con ello se vulnera los efectos de la cosa juzgada, por cuanto, como se tiene precisado, la sentencia dispuso que la liquidación de los bienes y la adjudicación de gananciales a favor de los ex cónyuges debería realizarse dentro del mismo proceso de divorcio; de manera que, el inicio de una nueva demanda, la que a su vez ha dado origen al presente proceso que ha culminado con la sentencia que se revisa, deviene en contradictorio con el mandato imperativo contenido en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya citado; por lo que, corresponderá al juez competente para conocer del proceso de divorcio en estado de ejecución, expedir la resolución nulificante de los actos procesales contrarios al mandato imperativo de la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. 6. En el orden de conceptos expuestos, tenemos entonces que la demanda de Liquidación de Sociedad de Gananciales propuesta como proceso autónomo por la recurrente Carmen Rosa Alcantara Mío, carece de viabilidad, más aún si a través de él se pretende nuevamente controvertir el tema de los bienes que formaron parte de la sociedad de gananciales; controversia que como se tiene indicado, ya fue resuelta definitivamente en el proceso originario de divorcio, y por ende, no concurriría el requisito del interés para obrar en esta nueva relación procesal. En todo caso, debe entenderse categóricamente que corresponderá a dicho proceso originario de divorcio, observar todo el trámite de liquidación de la sociedad de gananciales fenecido y culminará con la adjudicación de las gananciales propiamente dichas a favor de cada uno de los ex cónyuges, en conformidad con el artículo 323 del Código Civil. 7. Así mismo, se deja anotado que la resolución expedida por este Colegiado en el presente proceso, su fecha dieciocho de abril del dos mil siete, en ningún momento ha determinado que era procedente tramitar la pretensión de Liquidación de la Sociedad de Gananciales en un proceso autónomo como lo entiende la recurrente Carmen Rosa Alcanzaría Mío, sino más bien la decisión se limitó en que, el rechazo in limine de la demanda por el Juzgado de Familia, no había fundamentado en lo absoluto la improcedencia respecto a la pretensión de Reembolso de Frutos que se había postulado acumulativamente; así mismo, se pidió que el juez de origen tuviera a la vista la resolución en que supuestamente se le había negado a la demandante el derecho de continuar

ejecutando la sentencia en el proceso de divorcio originario; y que con ello renovara el acto procesal de calificación de la demanda. Por tanto, no se está expidiendo resoluciones contradictorias por esta Sala Superior. Por estas consideraciones y en aplicación de lo señalado por la parte in fine del artículo del artículo 121 concordante con el artículo 128 del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia de folios ciento noventa y cuatro a doscientos, su fecha trece de noviembre del dos mil ocho, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por CARMEN ROSA ALCANTARA MÍO contra FERNANDO NORIEGA

CRESPO

sobre

LIQUIDACIÓN

DE

SOCIEDAD

DE

GANANCIALES, con lo demás que contiene, sin costas ni costos; y, los devolvieron. Intervino como Magistrado Ponente el doctor Pablo Díaz Piscoya.-NOTIFÍQUESE. Señores: Díaz Piscoya. Valencia Hilares. Maqui Vera.