Tema 3 El Proceso Abreviado

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TEMA 3: EL PROCESO ABREVIADO BIENVENIDA Según la doctrina y nuestra normatividad, el proceso abreviado, es un proceso contencioso, de conocimiento, intermedio entre el proceso propiamente dicho de intereses intersubjetivos y cuya competencia se ha fijado expresamente en la Ley. En este proceso los actos procesales son restringidos y los plazos son menores en cuanto al proceso de conocimiento y mayores a los del proceso sumarísimo. Introducción al tema: En las leyes de Justiniano encontramos el antecedente histórico denominado como juicio suman. En Europa comúnmente se conocía el juicio ordinario, pero gracias a los Pontífices Romanos Alejandro III, Gregorio IX, Inocente IV y Clemente V, se dictaron varias normas mediante las cuales se simplificó el procedimiento principalmente para asuntos de menor cuantía. Los Estatutarios incorporaron durante los siglos XIII y XIV en las ciudades italianas el juicio sumario por razón de la pequeña cuantía y, diferenciaron con los Juicios ejecutivos, con la finalidad de proteger a las personas pobres y por la urgencia de resolver los pleitos Este juicio se caracterizó por la brevedad de los plazos, supresión de muchas formalidades y en donde el Juez dictaba la sentencia inmediatamente agotado trámite. En el Perú, el proceso abreviado tiene su antecedente legal en el juicio suman o de menor cuantía previsto en el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Es por ello que la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Civil vigente, señala que cuando se haga referencia al juicio suman o de menor cuantía, tiene su equivalente en el proceso abreviado. El artículo 935 del Código de Procedimientos Civiles establecía que se tramitaba en juicio de menor cuantía, cuando su valor pasaba de quinientos soles y no excedía de dos mil soles, sufriendo varias modificaciones en cuanto a su cuantía. Estos juicios se caracterizaban por la brevedad y abreviación de los términos en su trámite, así como una gran oralidad, las excepciones se tramitaban conjuntamente con la cuestión principal debatida, y a través de este procedimiento se tramitaban una serie de juicios, como el interdicto, desahucio, aviso de despedida, divorcio, etc.

Mapa conceptual referido al tema:

3.1. Flujograma del Proceso Abreviado

3.1.1. Concepto El proceso abreviado es aquel proceso en el que los plazos y formas son breves y simples, y que a diferencia con el proceso de conocimiento, en este proceso se concentran las actuaciones procesales en un número menor. En ese sentido, tanto el saneamiento procesal como la fijación de puntos controvertidos se realizan mediante un auto. En este caso, las cuestiones probatorias, medios de defensa (las excepciones y cuestiones previas), reconvención, y el ofrecimiento de medios probatorios al invocarse hechos no expuestos en la demanda o reconvención; son procedentes eventualmente. El Proceso Abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia entre el proceso sumarísimo y el proceso de conocimiento (respecto a los plazos).

3.1.2. Características a) Es un proceso de conocimiento o de cognición. Porque resuelve pretensiones a través del conocimiento que las partes presentan al juez, y que no se sustentan en títulos ejecutivos, sino en derechos que previamente se requieren demostrar la verdad. Este proceso tiene similitud con los procesos de conocimiento y sumarísimo, ya la función que cumplen está delimitadas por el tipo de pretensión que son de su conocimiento, ya sea por la complejidad del caso, la urgencia o la cuantía de sus pretensiones, pero todas son de conocimiento o cognición propiamente dichos. El profesor CHIRINOS SOTO, sostiene que «el proceso abreviado es también un proceso de conocimiento, pero abreviado. Precisamente, el calificativo de abreviado no es autónomo, sino

que se vincula al proceso más importante. La denominación cabal seria, entonces, proceso de conocimiento abreviado». b) Es un proceso contencioso. Porque resuelve conflictos de intereses intersubjetivos existentes entre dos partes o más. Estos procesos se caracterizan por el conflicto existente, denominado litis. Se diferencian de los procesos no contenciosos porque en ellos no hay conflicto y, únicamente se requiere a través del órgano jurisdiccional eliminar una incertidumbre jurídica. Al decir, más de dos partes, nos referimos cuando en un proceso intervienen litisconsortes y terceros legitimados, a quienes también se les denomina «parte procesal». c) Tiene una competencia determinada. La competencia del juez por razones de grado, territorio y materia están debidamente asignadas por el Código Procesal Civil y otras normas procesales y, la competencia por razón de la cuantía tiene un mínimo y un máximo. El Artículo 488 del citado corpus, fija la competencia del proceso abreviado, pero esta debe concordar con las reglas generales de la competencia previstas en el Cap. I del Título II del Código Procesal Civil. d) Se abrevian los actos procesales. Las etapas procesales se abrevian con relación al proceso de conocimiento, tal es así, la concentración en una sola audiencia el «saneamiento» y «la conciliación», mientras que en el proceso de conocimiento anteriormente se desarrollaban independientemente, ya que ahora con la ley 29057 no existe audiencia de Saneamiento pero si Saneamiento. Igualmente los plazos en relación a los del proceso de conocimiento son menores, pero mayores en relación al proceso sumarísimo; por ejemplo, el plazo para contestar la demanda en el proceso de conocimiento es de treinta días habites, mientras que en el proceso abreviad o es de diez días y en sumarísimo de cinco días. e) Es exclusiva para determinadas pretensiones. La ley señala determinadas pretensiones que se tramitan específicamente en proceso abreviado por razones que la propia naturaleza de éstas así lo exige, por ejemplo el derecho de retracto, títulos supletorios, etc; aunque la selección hecha por el legislador debe reformularse, porque hay pretensiones que han sido escogidas para tramitarse en esta vía procesal, cuando por calidad y sencillez deberían ubicarse en el proceso sumarísimo; por ejemplo, la rectificación de área o linderos. f) La reconvención es restringida. La reconvención viene a ser, la demanda que el demandado dirige contra el demandante en el mismo proceso y, la nueva pretensión propuesta debe estar íntimamente ligada a la pretensión principal del demandante. En el proceso de conocimiento la reconvención es ilimitada, bastando el cumplimiento de los requisitos generales para su admisión, mientras que en el proceso abreviado

se prohíbe reconvenir contra determinadas pretensiones planteadas, tales como, por ejemplo, en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio y su justificación se da por razones propias de la naturaleza de esta pretensión 3.1.3. Competencia Son competentes para conocer los procesos abreviados conforme dispone el art. 488 del C.P.C: a.-Los Jueces Civiles 

Cuando supera el monto de los jueces de paz letrados.

b.-Los Jueces de Paz Letrado 

Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la Cuantía de la Pretensión es mayor de cien (100) y hasta quinientas (500) Unidades de Referencia Procesal (Art. 488 CPC, MODIFICADO POR Ley N° 29057, 29 / 6/ 2007).



El monto de la URP (10% de la UIT) UIT-2015 = (S/.3850.00)

3.1.4. Pretensiones susceptibles de trámite 1. Retracto; 2. Título Supletorio 3. Prescripción Adquisitiva de Dominio 4. Rectificación de Áreas o Linderos 5. Responsabilidad civil de los jueces 6. Expropiación 7. Tercería de propiedad 8. Tercería de Derecho Preferente 9. Impugnación de acto o Resolución Administrativa 10. Cumplimiento de dar sumas de dinero 11. Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito 12. División y partición 13. Cesación de usurpación del nombre e indemnización 14. Impugnación judicial de cambio o adición de nombre 15. Impugnación judicial de acuerdos de asociación

16. Disolución de asociación por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres 17. Impugnación de acuerdos de los administradores de fundaciones 18. Requerimiento de presentación de cuentas y balances de fundación 19. Suspensión de administradores en fundación 20. Ampliación de los fines de la fundación 21. Modificación de los fines de la fundación 22. Disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional 23. Disolución de comité por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres. 24. Limitación de la representación de la sociedad conyugal 25. Sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios por abuso de facultades 26. Sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios por actuación dolosa 27. Sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios por actuación culposa 28. Autorización a los hijos para vivir separados de sus padres 29. Entrega en custodia a tercero de bien prendado en caso de abuso 30. Responsabilidad del depositario por abuso del bien prendado 31. Fijación del plazo para devolución de mutuo 32. Nulidad del pacto social 33. Nulidad de acuerdos societarios 34. Impugnación de acuerdos de junta general de accionistas 35. Impugnación de acuerdos de exclusión de accionistas en sociedad anónima cerrada 36. Oposición a prórroga de la sociedad colectiva 37. Oposición al acuerdo de exclusión de socio en sociedad colectiva 38. Exclusión de socio en sociedad colectiva 39. Oposición al acuerdo de exclusión de socio en sociedad como responsabilidad limitada

40. Impugnación de acuerdos de asamblea de obligacionistas 41. Nulidad de transformación de sociedad 42. Nulidad de fusión de sociedades 43. Nulidad de decisión de sociedades 44. Responsabilidad en sociedades irregulares 45. Pago de póliza de seguro por accidente de tránsito 46. Pago de remuneración es por servicios presta dos como consecuencia de vínculo no laboral 47. Fijación de la retribución del tutor 48. Justificación de la desheredación 49. Remoción judicial de albacea 50. Partición judicial de bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de indivisión 51. Partición judicial de herencia 52. Partición judicial obligatoria de la herencia 53. Oposición del acreedor de la herencia a la partición 54. La partición cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de veinte y hasta trescientas URP (unidades de referencia procesal). En lo que concierne a nuestro trabajo sólo nos limitaremos a tratar lo referente al retracto, título supletorio, que ampliamente desarrollaremos en los capítulos siguientes.

3.1.5. Normatividad supletoria Si infiere de los artículos 489 y 476 del Código Procesal Civil que es aplicable al proceso abreviado, en forma supletoria, la normatividad contemplada en la Sección Cuarta del indicado Código, la misma que se refiere a la POSTULACION DEL PROCESO, desarrollada en la primera semana. La mencionada Sección se divide de la siguiente manera: TÍTULO I DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO (Art. 424 al 441 del C.P.C) TÍTULO II CONTESTACION Y RECONVENCION (Art, 442 al 445 del C.P.C)

TÍTULO III EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS (Art. 446 al 457 del C.P.C) TÍTULO IV REBELDIA (ART. 458 AL 464 DEL C.P.C) TÍTULO V SANEAMIENTO DEL PROCESO (Art. 465 al 467 del C.P.C) TÍTULO VI AUDIENCIA CONCILATORIA, O DE FIJACION DE PUNTOS CONTROVETIDOS Y SANEAMIENTO PROCESAL PROBATORIO (Art. 468 al 472 del C.P.C) TÍTULO VII JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO 3.1.6. Plazos Los plazos para este tipo de procesos se encuentran contemplados en el artículo 491° del Código Procesal Civil, que a la letra dice: Art. 491: Los plazos máximos aplicables a este proceso son: 1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos. 2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones. 3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención. 4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. 5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir. 6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440. 7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención. 8. Diez días para expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471. 9. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso. 10. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211. 11. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.

3.1.7. En cuanto a la apelación Remitiéndonos a nuestro código adjetivo, en cuanto al recurso de apelación, establece que este proceso tendrá efecto suspensivo cuando la resolución declara improcedente la demanda, cuando se declara la declaración de la invalidez insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia. Por otro lado, las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferida, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada. 3.2. Algunas consideraciones sobre el Procedimiento Abreviado Reflexiona 

¿Qué caracteriza al procedimiento abreviado?



¿Qué es la expropiación?



¿Existen límites en la expropiación?

 Debes saber que la expropiación es un mecanismo excepcional a través del cual el Estado fuerza a un particular a transferir un bien de cual es propietario, conforme a un procedimiento y a causales determinadas por la norma constitucional y la Ley. Este mecanismo funciona activado por diversas razones de interés público y funciona como una potestad estatal, que como toda potestad, se encuentra regulada por la Ley, en este caso, por la Ley General de Expropiaciones. 3.3. El Proceso Abreviado El proceso abreviado es un proceso declarativo pero con un trámite breve, los lineamientos son iguales a los del proceso de conocimiento, pero los términos son más cortos y no existe recurso extraordinario de casación. A través de este enlace esclareceremos algunos puntos sobre el trámite del proceso abreviado. 3.4. Título supletorio 3.4.1. Concepto El título supletorio, es el título sustituye y que sólo cabe en lugar de los títulos originales. En consecuencia sólo cabe la formación de títulos supletorios o sustitutorios cuando no existen los originales. El propietario de un inmueble que no tiene documentos que comprueban su dominio, puede solicitar la formación de títulos supletorios. El fundamento de los títulos supletorios radica en los efectos de la posesión inmemorial. Es el título supletorio y que solo cabe en el lugar de los títulos originales, en consecuencia solo cabe la formación del título supletorio o sustitutorios cuando no existen los originales.

El vigente Código Procesal Civil lo considera entre los procesos contenciosos, disponiendo que el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho puede demandar a su inmediato transferente o a los anteriores a este, o sus respectivos sucesores, para obtener el título de propiedad correspondiente (art. 504 Inc. 1 del CPC). Como se aprecia existe sustancial diferencia entre ambos procesos, en el código derogado se justiciaba la denominación de títulos supletorios pero este no era otorgado por el transferente sino que se constituía por lo actuado en el proceso, por ello suplía el título de transferencia. Ahora en esta vía procesal se obtendrá el título en ejecución de sentencia otorgado por el transferente o en su rebeldía en ejecución de sentencia, por ello no debió usarse la denominación de título supletorio sino simplemente otorgamiento de título de propiedad. 3.4.2. Impulso del juez. El párrafo final del Art. 504 del CPC dispone que este proceso se impulsará a pedido de parte, es una de las excepciones del impulso de oficio que establece el Art. II del título preliminar del mismo Código.  3.4.3. Juez competente. - Competencia Territorial.- Es competente a elección del demandante, el juez del domicilio del demandado o el del lugar en el donde se encuentre el bien o bienes (Art. 24, Art. 1 del CPC). - Competencia por Razón de la Cuantía.- El Juez de Paz Letrado es competente si el valor del bien no excede de cincuenta unidades de referencia procesal (50 URP), el juez civil es competente si el valor del bien excede de cincuenta unidades de referencia procesal (Art. 488 CPC). La vía procedimental siempre será la del proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía. 3.4.5. Requisitos de la demanda La demanda debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 424 del CPC y los requisitos especiales que señala el Art. 505 del mismo código y adjuntarse los anexos que dispone el artículo 425 del mencionado código. La demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales: 

Se indicará en todo caso el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugares de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.



Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañará plano de ubicación y perímetros, y así como descripción de las edificaciones existentes, suscrito por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad

municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, cert9iifcacion municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien. El juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien. 

Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañara, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años (10), si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años (5), si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles; o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.



Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años (25) sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.



Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio (Art. 505 del CPC).

3.4.6. Emplazamiento mediante publicación Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda, el juez dispondrá que el extracto de la demanda se publique por tres veces, con intervalo de tres días en la forma prevista en los artículos 167 y 168 del CPC. Cuando la demanda se dirige contra personas inciertas o indeterminadas o con domicilio o residencia ignorados, y siempre que se trate de predios rústicos, la notificación se efectuará, además de la publicación por radiodifusión por cinco (5) días consecutivos como lo dispone el Art. 169 del CPC (Art. 506 del CPC). Tener en cuenta la modificaci El emplazamiento se efectúa por edictos, publicando se un extracto de la demanda aunque se conozca el domicilio de los colindantes. 3.4.7. Intervención del Ministerio Público Se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de sentencia cuando: 1. La demanda se dirija contra personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados. 2. Cuando se trate de predios rústicos 3. Cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía .El dictamen del Ministerio Público debe ser fundamentado y se emite después de actuados los medios probatorios. 3.4.8. Sentencia y efectos El efecto de la sentencia que ampara la pretensión del demandante, es conceder a quien lo pide título de propiedad, con cuya formación no se ha perjudicado a nadie. El título supletorio

reemplaza al título original, pues en el fallo no sólo se declara que lo actuado es título supletorio, sino que indirectamente declara la propiedad, comprobando la existencia de ese derecho. Jorge Avendaño precisa: “Los títulos supletorios pueden ser judicialmente impugnados. Esto no solamente durante su tramitación, sino una vez formados e incluso inscritos. Ellos pueden ser objetados de la misma manera y en idénticas condiciones que un título de dominio cualquiera .En lo sustantivo, la impugnación de los títulos supletorios dependen o de los títulos supletorios mismos, sino de la calidad del derecho de propiedad de que goza el titular. Si en la historia del dominio de quien formó títulos supletorios hay algún vicio, el derecho de propiedad del titular actual será deficiente…” 3.4.9. Consulta de la sentencia Cuando el dictamen del Ministerio Público fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampare la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo. 3.4.10. Procedimiento notarial de formación de títulos supletorios De acuerdo al Decreto Supremo N° 008-2000-MTC, es procedente solicitar notarialmente la formación de títulos supletorios. Artículo. 37ºD.S. 008-2000-MTC “Procede tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios de dominio, cuando el propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que la edificación objeto de regularización esté levantada sobre un terreno no inscrito. El solicitante debe acreditar, por lo menos cinco años de posesión. Procede también tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios cuando el título o títulos de propiedad del solicitante, no tienen la antigüedad exigida por el artículo 2018º del Código Civil. En este caso no será necesario que el solicitante acredite los cinco años de posesión a que se refiere el párrafo precedente”. El procedimiento se tramita como asunto no contencioso de competencia notarial. 3.5. Prescripción adquisitiva 3.5.1. Definición Díez-Picazo y Gullón expresan que la usucapión, como también se le conoce a esta figura jurídica, puede ser un efecto de la posesión, conduciendo ésta a aquélla. La usucapión es la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo, dicen los hermanos Mazeaud. La usucapión o prescripción adquisitiva es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. De modo, pues, que el usucapiente, durante ese tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa

o viene comportándose como titular del derecho de que se trata (si es del de propiedad, como dueño de la cosa que sea). Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese. Por la usucapión el estado de hecho que se prolonga en el tiempo, se convierte en estado de derecho, afirma Albaladejo. La prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad y un modo de prueba de la propiedad. En unos casos sirve para convertir en propietario al poseedor y en otros para que el propietario pruebe su derecho de propiedad. Esta segunda concepción de la prescripción es la que se utiliza con mayor frecuencia. Por ejemplo, si un inmueble ha sido transferido en propiedad varias veces durante el plazo de prescripción, el actual poseedor puede adicionar a su plazo posesorio al de aquel que le transmitió válidamente el bien (art. 898º del C.C). Si todas las transferencias son válidas, el derecho de propiedad del actual poseedor es inobjetable y para acreditarlo ya no tiene la necesidad de probar la validez de las transferencias hechas con anterioridad a la fecha de inicio del plazo de prescripción, porque allí se acaba la investigación retrospectiva. A modo de análisis, la prescripción vendría a ser el modo de adquirir el dominio, o alguno de los derechos reales, por la posesión, continua, a título de propietario y por el tiempo fijado por la ley. La prescripción Adquisitiva de Dominio, conocida en doctrina como USUCAPIÓN, es la adquisición de un derecho mediante la posesión continua, pacífica y pública y por un determinado tiempo. Del mismo modo debemos decir que la Prescripción Adquisitiva de Domino es un modo de adquirir la propiedad sobre cosas corporales y sobre el derecho real. La Usucapión o prescripción adquisitiva de dominio es una institución jurídica que consiste en reconocer como propietario de un inmueble a aquel que la tuvo, utilizándolo como real dueño durante el plazo que la misma ley indica .La prescripción adquisitiva es exclusivamente declarativo, es decir se limita a declarar el derecho del prescribiente, no lo constituye en propietario puesto que el prescribiente ya es propietario por el sólo transcurso del tiempo prescriptor. Tampoco le confiere ningún título supletorio, lo que hace es reconocerle su derecho en forma principal. 3.5.2. Elementos de la prescripción La prescripción adquisitiva o usucapión, exige el concurso de los siguientes elementos. a) La posesión del prescribiente, o sea que sólo se prescriba en tanto se posee. b) El transcurso del tiempo que la ley exige La prescripción es un modo de adquirir el dominio. Quien prescribe adquiere el derecho de propiedad. 3.5.3. Prescripción de bienes muebles y bienes inmuebles La prescripción opera sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles, siendo diversos los periodos de posesión que se exige para usucapir ambas clases de bienes. Así tenemos:

A)      PRESCRIPCIÓN DE BIENES INMUEBLES La doctrina y nuestro ordenamiento jurídico han establecido cuáles son los caracteres de la usucapión así como las clases de prescripción adquisitiva: la denominada prescripción adquisitiva corta u ordinaria y la larga o extraordinaria. Coherentemente nuestro Código Sustantivo prescribe en el artículo 950 lo siguiente: Siendo así son requisitos de la prescripción adquisitiva corta u ordinaria: a) La posesión continua y a título de propietario (possessio ad usucapionem) ejercitada sobre un bien: Se entiende por posesión continua aquella que se presenta en el tiempo sin intermitencias ni lagunas. No se necesita, empero, que el poseedor haya estado en permanente contacto con el bien y basta que se haya comportado como lo hace un dueño cuidadoso y diligente, que realiza sobre el bien los diversos actos de goce de acuerdo con su particular naturaleza. Como ejemplo de esta continuidad “los bosques sometidos a la tala hasta realizar de tiempo en tiempo los cortes naturales, dejando entre los mismos intervalos bastante largos, para que la posesión sea continua". b) La posesión debe ser pacífica: esto es, marginada de todo acto violento por parte del poseedor. Expone Alvarez Caperochipi  “que el título de la posesión puede alterarse. El poseedor en nombre de otro puede presentarse como poseedor a título de dueño y la posesión violenta, clandestina o precarista puede transformarse en pacífica, pública y a título de dueña. Se trata de una inversión posesoria. Pero la inversión no se presume, sino que, al contrario, se presume que se continúa detentando con el mismo título con el que se adquiere. La inversión posesoria debe resultar de un acto expreso y final. El tiempo para la usucapión empezará a contarse desde entonces" Aclara Albaladejo  que la posesión es pacífica “aunque se defienda por la fuerza. Lo que se trata es que la situación mantenida violentamente no tenga valor (mientras que la violencia dure) para quien ataca la posesión de otro, hay que afirmar que sí hay posesión pacífica para el que defiende por la fuerza la posesión que otro trata de arrebatarle”. c) Esta posesión tiene que ser pública, o sea a la vista de todos y no oculta. d) La posesión tiene que ser a título de propietario. Quedan consiguiente excluidos aquellos poseedores que gocen de la llamada posesión inmediata, como son los arrendatarios, usufructuarios, usuarios, comodatarios, anticresistas, retenedores y depositarios. e) Debe existir justo título, o sea un instrumento de orden legal destinado a la transmisión de la propiedad (la compraventa, permuta, partición, dación en pago, el aporte a la formación del capital de una sociedad, la herencia y el legado, entre otros). Este instrumento legal sería perfecto de no mediar circunstancias ajenas al adquirente y propias del enajenante, que impiden una transferencia efectiva. Planiol y Ripert  definen el justo título

diciendo que "es el acto que tiene como finalidad la transmisión de la propiedad y que la hubiera transmitido efectivamente si hubiera sido celebrado con el verdadero propietario”. En suma, el justo título debe tener los caracteres que siguen: * Ser un acto traslativo de dominio, como son la compraventa, la donación y otros análogos. * Debe tener existencia real, efectiva. No tienen el carácter de justos los llamados "títulos putativos", que son aquellos que sólo merecen existencia en opinión de quienes lo alegan. Al respecto un ejemplo de título putativo está en quien se considera propietario de un inmueble porque encargó comprarlo a su nombre a otro y éste no lo compró". * Debe probarse, pues no se presume. Sobre este particular Albaladejo  manifiesta que "si la prueba es del hecho de la usucapión en sí, corresponderá a "quien alegue que se ha producido. Y habrá de demostrarse que se dieron todos "los requisitos que la usucapión exija. * Por otro lado la adquisición de la propiedad por prescripción larga sólo exige los siguientes requisitos: a) La posesión continua y a título de propietario, ejercitada sobre un bien determinado. Son aplicables en consecuencia, las consideraciones vertidas respecto de la prescripción corta sobre este particular. b) El transcurso del tiempo o duración de dicha posesión. Como ya hemos visto el código sustantivo establece diez años para la prescripción adquisitiva larga. Así mismo para el tratadista Max Arias Schreiber lo único que le faltó al legislador es la buena fe. B)      PRESCRIPCIÓN DE BIENES MUEBLES Por otro lado nuestra legislación también prescribe en su artículo 951 acerca de la prescripción cuando se trata de la adquisición de la propiedad de un bien mueble, que a la letra dice: Estos diversos plazos hacen clasificar la prescripción en corta u ordinaria y larga o extraordinaria, al igual que para los bienes inmuebles. Es importante mencionar que la ley no hace referencia al justo título, porque tratándose de bienes muebles la posesión misma es el título. Transcurridos dos o cuatro años, la reivindicación de bienes muebles resulta imposible. 3.5.4. Prescripción de buena fe y mala fe. La buena fe es uno de los elementos indispensables para que funcione la prescripción extraordinaria. La buena fe se exige al tiempo de la adquisición de la posesión. Debe pues estar convencido de que está adquiriendo la posesión de una manera legítima, pero con posterioridad puede descubrir

los vicios de su posesión, entonces esta mala fe sobreviniente no perjudica al poseedor. Esto es, no se convierte en poseedor de mala fe. Es importante establecer que efectos produce la posesión de buena fe: siendo estos los siguientes: a) Si el poseedor es de buena fe y con justo título, puede adquirir la propiedad del inmueble poseído, en el término de cinco años (art. 950 del C.C.); y si se posee un bien mueble con buena fe, sin necesidad de justo título, se adquiere la propiedad después del transcurso de 2 años (art. 951 del C.C.). b) Aquel que de buena fe y como propietario recibe, aun cuando el enajenante de la posesión carezca de facultad de otro, la posesión de un bien mueble, adquiere el dominio para hacerlo (art. 948 del C.C.). c) La posesión de buena fe de bienes muebles hace adquirir la propiedad, salvo excepciones (art. 948 del C.C.) d) Los objetos que se hacen de buena fe con materia ajena pertenecen al artífice pagando el valor de la materia empleada. (Art. 937 del C.C.) 3.5.5. Declaración del propietario Al respecto el artículo del código sustantivo prescribe acerca de la declaración judicial de la usucapión, estableciendo así lo siguiente: Según esta disposición el prescribiente no utiliza la usucapión como excepción, sino que pide que el Poder Judicial la declare. Lo frecuente, lo que acontece siempre, es que, aquel que es demandado en la acción reivindicatoria invoque la prescripción corta o larga que lo ha hecho adquirir el dominio sobre el inmueble materia de la litis. Por el contrario, en este caso no existe demanda alguna, sino que aquel que considera haber ganado el inmueble por usucapión pide que así se declare por sentencia. Ahora bien, si alguno lo desconoce o niega o perturba la posesión, y para defenderlo, el usucapiente hubiese de demostrar que le pertenece, habrá de alegar y probar la usucapión, a menos que, por otra razón se presuma que le corresponde. De ahí que el artículo 952 del CC parte del supuesto que quien recurre a la jurisdicción para que se le declare propietario, es ya propietario. Textualmente dice: "quien adquiere un bien por prescripción" puede entablar juicio para que se le declare propietario, esto es, para que se le reconozca la situación jurídica de propietario, que ya la tiene con antelación. La sentencia no le va a convertir en propietario, porque el poseedor ya es propietario. Lo que se busca es obtener un medio de prueba que demuestre el derecho ya obtenido, de tal manera que aun sin reconocimiento judicial, el poseedor es propietario por prescripción adquisitiva. El derecho ya está ganado, solo se requiere de una sentencia firme para crear un título en Registros Públicos y oponer el derecho ganado frente a terceros. Como dice el artículo 952 del CC: "la sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño".

Por ello, no se debe sostener que "en tanto no exista sentencia firme que declare la prescripción adquisitiva, la acción reivindicatoria, entre otras, se encuentra expresado a favor del propietario". Esta afirmación tampoco es cierta, porque la acción reivindicatoria operara hasta antes que se hubiere materializado la prescripción adquisitiva; luego de ella, ya no cabe reivindicación, pues, el poseedor propietario del bien, y por tanto, como señala la segunda parte del artículo 927 del CC no procede reivindicación contra aquel que adquirió el bien por prescripción. Esto implica, que si el poseedor al momento de la demanda de reivindicación, había adquirido la propiedad por prescripción, podría oponer la excepción de legitimidad activa al anterior propietario, para la cual, la actividad procesal que se desarrolle contra el demandado, deberá tomarse como una carga para este (caso contrario, estaría dejando pasar una posición ventajosa o una oportunidad de hacer valer su propio derecho); situación distinta es si todavía no hubiere transcurrido el plazo legal de la prescripción, porque allí estaríamos ante un caso de interrupción del plazo prescriptorio, a que hace referencia el artículo 953 del CC y que trataremos más adelante. Así pues, la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, pues busca el reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante la sentencia, de tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes, limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, pues la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor. 3.5.6. Interrupción del pazo prescriptorio Hemos creído conveniente que para establecer la interrupción de la prescripción es de suma importante tener conocimiento de cuando comienza la prescripción. Para ello hemos tomado al jurista Augusto J. Balbín Guadalupe  quien expresa que se inicia la prescripción desde que comienza la posesión, siendo esta figura jurídica el elemento indispensable en la prescripción adquisitiva, a tal punto de que sólo se prescribe en tanto se posee. El mismo autor sigue diciendo: “tratándose de derechos condicionales o a plazo la prescripción se iniciará desde que la condición o el plazo se cumplen”. Es preciso tener en cuenta que tratándose de la posesión de un bien por violencia, la prescripción no comienza a correr desde la iniciación de la posesión sino desde la cesación en la violencia. A continuación daremos a conocer algunas casaciones que se pronuncian acerca de la interrupción de la prescripción, que nos permitirá dilucidar y aclarar dudas acerca de este acápite, antes de ello es preciso remitirnos al artículo 953 del Código Civil. -  La prescripción adquisitiva de dominio también es susceptible de interrupción civil mediante el ejercicio de una acción conducente a cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio. En ese sentido para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio no basta que la posesión sea continua, sino la indiferencia de aquel que se cree con mejor derecho al predio, de tal modo

que si se altera esta situación porque el propietario se hace presente, se interrumpe la posesión y ésta deja de ser pacífica. - Cuando se ejerce la posesión de un bien que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, se deben cumplir los requisitos de la posesión, por lo que al entablarse una acción reivindicatoria se interrumpe la posesión, sin que sea necesario esclarecer si quien la interpone es propietario del bien o no. 3.5.7. Tramitación y requisitos especiales que deben contener la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. El código adjetivo señala en el artículo 504, inc. 2 que es tramitable en vía proceso abreviado la prescripción adquisitiva de dominio. Así pues expresa lo siguiente: Es claro precisar que una diferencia sustancial en cuanto a la pretensión referido al título supletorio, referido en el inc. 1 del mismo artículo, así pues, mediante una demanda de título supletorio, el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, pretende contra su inmediato transferente, o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores, el otorgamiento del título de propiedad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el inc. 1º del art. 504º del Código procesal civil; mientras que la prescripción adquisitiva tiene como finalidad se declare propietario a quien ha ejercido posesión sobre un bien en forma continua, pacífica y pública en los plazos que se precisan en el art. 950º. Referido a los requisitos que debe contener una demanda cuya pretensión sea la de adquirir un bien bajo la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, establece que además de lo dispuesto por los artículos 424 y 425 de CPC, la demanda debe contener otros requisitos esenciales que permitan la admisibilidad de la demanda. El artículo prescribe lo siguiente: Cabe reafirmar que sin estos requisitos no se admitirá a trámite la demanda interpuesta. 3.5.8. Intervención del Ministerio Público Este acápite va dirigido en cuanto al emplazamiento que va dirigido ante personas indeterminadas o inciertas, como ya es sabido se tiene que agotar todas las vías para que exista el conocimiento de la demanda interpuesta. Así pues suscribe el artículo 507, la figura de la intervención del ministerio público, ya sea por el caso anteriormente mencionado o sea declarado rebelde la por parte. Donde necesariamente el ministerio público tiene que pronunciarse en un plazo de 10 días, bajo su responsabilidad. 3.5.9. Competencia jurisdiccional Como ya lo expresamos en el capítulo I este tipo de pretensión tiene como vía procedimental al proceso abreviado. Siendo competentes para este proceso los Jueces Civiles, Jueces de Paz Letrados u otro órgano jurisdiccional que la ley atribuya el conocimiento de dichas materias.

Nuestro código adjetivo establece que a la competencia de los Jueces de Paz Letrados estos lo son cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien hasta quinientas unidades de referencia procesal. Si superara dicha cuantía son competentes los Jueces Civiles. 3.5.10. Competencia notarial En la vía notarial, de acuerdo a la Ley 27157 y su Reglamento Dec. Sup. N° 008-2000-MTC, y la Ley 27333, procede la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, si durante el trámite de regularización de una edificación urbana, "construida o demolida antes del 21 de julio de 1999, sin contar con la respectiva licencia y/o conformidad de obra, o que carezca, en su caso, de declaratoria de fábrica, reglamento interno y/o la correspondiente independización..." (Artículo 3 del Reglamento), se advierte la necesidad de iniciar un proceso de saneamiento de la titulación del terreno donde se asienta la edificación. Además, la Ley 27333 permite en su inciso k), del artículo 5 que se trámite la prescripción adquisitiva de dominio de lotes de terrenos urbanos que no cuenten con edificaciones, en consecuencia estas normativas no son para regularizar predios rústicos. El requisito básico está establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley 27157 D.S. 0082000-MTC, el interesado deberá acreditar la posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de 10 años, esté o no registrado el predio urbano. Para indicar el trámite en la vía notarial, el interesado presentará solicitud escrita autorizada por Abogado la cual contendrá, además de los requisitos indicados en los artículos 424, 425, y 505 del Código Procesal Civil los establecidos en el artículo 39 de la Ley 27157 y 5 de la Ley 27333, siendo éstos los siguientes: a) Indicar en la solicitud el tiempo de posesión por el solicitante y la de sus causantes si fuera el caso; la fecha y la forma de adquisición del inmueble; la persona de ser el caso que tenga inscrito derechos sobre el bien; nombre y dirección de su inmediato transferente; los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes; finalmente se describirá el bien objeto del saneamiento con la mayor exactitud. b) Certificación municipal o administrativa sobre la persona que ocupa el bien como propietario o poseedor. c) Copia literal de los asientos respectivos de dominio de los últimos 10 años del predio urbano o certificación que no está inscrito. d) En la solicitud presentada por el interesado, los testigos (no menos de 3 ni más de 6 personas, mayores de 25 años), declararán que conocen al solicitante y señalarán el tiempo en que el solicitante viene poseyendo el inmueble. e) Comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien. f) Formulario Registral debidamente llenado.

g) Planos de ubicación y perimétricos suscritos por Ingeniero o Arquitecto Colegiados h) Descripción de las edificaciones existentes, autorizadas por Ingeniero o Arquitecto Colegiados i) Memoria descriptiva del plano perimétrico firmado por Ingeniero o Arquitecto Colegiado j) Informe técnico del verificador (Arquitecto o Ingeniero Civil Colegiado inscritos en el índice de verificadores de la SUNARP) k) Certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios emitido por el Municipio respectivo. El Notario notificará a la persona de quien el solicitante adquirió el bien, al titular registral del terreno y/o edificaciones y a los propietarios u ocupantes de los predios colindantes, las notificaciones se regirán supletoriamente por lo establecido en el Código Procesal Civil, además el Notario tendrá que fijar carteles en los lugares visibles de la edificación a regularizar y disponer que se efectúen publicaciones en el diario El Peruano y otro de mayor circulación, conteniendo un extracto de la solicitud por tres veces con intervalo de 3 días hábiles entre cada aviso. El notario se constituirá en el inmueble a sanear, extendiendo un acta de presencia en la cual precisará la descripción y características del inmueble, la posesión pacífica y pública del solicitante, la manifestación de los ocupantes de los predios colindantes, este último trámite se realizará mediante acta notarial de presencia. Transcurrido 25 días hábiles posteriores a la última publicación, si no se hubiera realizado ninguna oposición, el Notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud insertándose los avisos, el acta de presencia y demás documentos que considere el notario o solicite el interesado, se acompañará únicamente como parte notarial el formulario registral conjuntamente con las copias certificadas de los planos. Si durante el trámite se produjera alguna oposición de terceros el Notario culminará el trámite comunicando el hecho al Colegio de Notarios y a la Oficina Registral correspondiente, pudiendo el solicitante continuar el trámite en la vía judicial o la vía arbitral. 3.6. Tercería 3.6.1. Concepto La tercería de propiedad es aquella acción por la cual el propietario de un bien, afectado equivocadamente por una medida cautelar o de ejecución dictada en otro proceso para hacer efectiva una obligación ajena, y en el cual no es parte, recurre ante el órgano jurisdiccional alegando que tiene la propiedad de los bienes embargados a fin de lograr la desafectación del bien. Desde el punto de vista procesal

Pretensión jurídica que se tramita mediante proceso abreviado, por el cual una tercera persona, reclama ingresar en la relación jurídica procesal expresando un derecho incompatible con el remate o un derecho preferente de pago. Persona que ejecuta una acción ajena a un juicio, invocando a su favor un derecho de tercería. 3.6.2. Fundamento La tercería se entiende con el demandante y demandado y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, o el derecho preferente de ser pagado con el precio de tales bienes. Otorga una legitimación ad causam plenaria y da al interviniente el carácter de sujeto procesal primario. Se da cuando existe una relación de hecho provocado por un proceso suscitado entre otras personas y el derecho del tercerista. 3.6.3. Clases de tercería - La tercería de propiedad: es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena y tiene por finalidad la desafectación del bien. - Tercería de pago: La tercería de pago puede ser de mejor derecho o derecho preferente y de igual derecho, llamada también coadyuvante. 3.6.4. Oportunidad de tercería de derecho preferente Teniendo por objeto reclamar la preferencia para el pago, es natural que la tercería de derecho deba ser promovida necesariamente antes que el ejecutante haya cobrado su crédito. Se ha declarado que no concurre dicho requisito si la iniciación de la tercería es posterior a la subasta y a los derechos que la prueban y declaran extinguida la hipoteca, lo que indica tener compensado el precio de la compra con igual importe del crédito del acreedor hipotecario que resulto comprador y posterior igualmente a la toma de posesión por el comprador, aunque no se haya escriturado. 3.6.5. Efectos En el Art. 537 del C.P.C. se establece admitida la tercería de derecho preferente esta produce el siguiente efecto: Suspender el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantías suficiente criterio del Juez para responder por el capital, interés, costas, costos y multas. El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate de un bien.

3.6.6. Elementos - Que la oposición surja mérito de un embargo que se ha trabado. La tercería procede no solo en el juicio ejecutivo, sino en los ordinarios, y sumarios, siempre que se haya trabado el embargo. - Que sea un extraño al juicio quien lo promueva - En el proceso de tercería, el autor y demandado asumen en aquellos autos el carácter de demandados comunes frente al tercerista. 3.6.7. Finalidad La tercería de propiedad tiene por finalidad específica LA DESAFECTACION de aquel bien que ha sido afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena. En este sentido, a través de la tercería de propiedad el legislador faculta al verus dominus de un bien para que pueda desafectarlo y así evitar que su bien responda por una obligación de la cual él no es el titular, como consecuencia de un proceso del cual tampoco es parte. 3.6.8. Oportunidad Con arreglo al Art. 534 del C.P.C. la tercería de propiedad puede imponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, es decir, el verdadero propietario del bien puede interponer la demanda de tercería de propiedad aun cuando el bien afectado haya sido convocado a remate, pero adjudicado, logrando de esta forma la suspensión del remate y la correspondiente desafectación del bien. 3.7. Expropiación 3.7.1. Noción “Cuando para satisfacer necesidades del Estado, el particular deben desprenderse de su propiedad, ésta sale de su patrimonio. De ahí la etimología del término expropiación, que procede de dos palabras latinas: propietas (propiedad) y ex (salir, sacar afuera). Ex-propietas: salir de la propiedad privada (convirtiéndose en pública)” Costure enseña que: “…En su acepción literal, la expropiación es un acto de desposesión o desapoderamiento. El bien se halla en el patrimonio del expropiado y pasa al patrimonio del expropiante mediante la desposesión. Este vocablo consta de ex partícula privativa y propia: lo que ya no es propio, lo que ha dejado de serlo. Y es de toda evidencia que el bien deja de ser propio, es decir que expropia, en el momento en que el juez, previo depósito (…), priva de la posesión al propietario y se la entrega al órgano expropiante”

3.7.2. Concepto de expropiación La ley define a la expropiación en su artículo 2º, en los siguientes términos: “La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio" (Art. T de la Ley N° 27117). 3.7.3. Naturaleza jurídica de la expropiación Bielsa enseña que “la expropiación es institución de derecho público, pero hay en ella cierto aspecto patrimonial que le da un carácter de institución mixta: de derecho público en cuanto al fundamento de su ejercicio por parte de la Administración pública, que obra como poder público, lo cual determina la naturaleza del acto mismo; y de derecho privado en cuanto concierne al derecho de indemnización del expropiado, cuya defensa puede originar caso contencioso, que es de competencia del Poder judicial el juzgarlo; pero no se trata de la obligación de indemnizar, que es también principio de derecho público, sino y tan solo de la estimación o monto de la indemnización. Esto se explica, porque se trata del patrimonio del particular, cuya defensa integral, en caso de lesión, incumbe al Poder judicial y no al administrativo", en lo que atañe a la naturaleza jurídica de la expropiación, formula estas observaciones: “…Uno de los pretendidos supuestos de venta forzosa se presenta cuando se trata de la expropiación por utilidad pública. Nos hallamos ante un sujeto expropiante que actúa en nombre del Estado, y por causa de utilidad pública obtiene, con el debido proceso legal la mutación de un derecho patrimonial privado en un bien del dominio público estatal mediante una justa indemnización. La otra parte de ese proceso expropiatorio es el sujeto expropiado, que tiene que sufrir, pese a su voluntad, la expropiación (...)-No tiene voluntad de vender el sujeto expropiado, sino que padece la expropiación en virtud de que siempre hay que satisfacer el interés general (o interés social, o causa de utilidad pública), y el interés particular debe sacrificarse frente a este interés general. Por tanto, (la expropiación por utilidad pública no es compraventa. Es mutación coactiva del dominio. Hay un cambio de cosas por dinero. En eso se parece a la compraventa Pero una es compraventa porque no hay contrato, ya que no existe voluntad en el sujeto expropiado para efectuar ese cambio. A esto se agrega que la expropiación puede comprender todo derecho patrimonial, y no sólo cosas (...). Sólo conviene señalar que en sustancia, y con respecto a la expropiación, se debe expresar: a) Se trata de un instituto de derecho público y, por tanto, ajeno al derecho privado.

b) El objeto de la expropiación es más amplio que el de la compraventa ya que abarca toda propiedad' en sentido constitucionalista, es decir, cualquier derecho crediticio y aun el derecho intelectual en su aspecto patrimonial, y no sólo el dominio o el condominio (...). c) La expropiación se impone al sujeto expropiado y, por ello, falta el mutuo consentimiento...” La expropiación se diferencia de fa compraventa por lo siguiente. a) En la expropiación el poder público suple a la voluntad de las partes, cuyo acuerdo es indispensable en la compraventa. b) En tanto que en ésta se paga el precio que es el valor de la cosa -carácter permanente-, en la ex - propiación se indemniza, es decir, se resarce del daño -carácter accidental- causado como consecuencia directa de la misma, a más del precio objetivo - valor- del bien expropiado"  “La doctrina administrativa considera definitivamente superada la concepción que pretendía asimilar el procedimiento de la expropiación a un negocio de derecho privado como la venta. La doctrina moderna concibe la expropiación como un acto público al cual se le reconoce efectos de derecho privado... Lo que caracteriza a los negocios privados es la autonomía de la voluntad, las partes se acuerdan sobre el objeto y su precio. En cambio en la expropiación el Estado ejerce sus poderes de imperio, es decir, que el individuo se coloca en una relación de subordinación; su voluntad no juega ningún papel decisivo en la determinación del precio de la cosa, ya que aun de llegar a un arreglo amistoso, el avalúo del bien queda sometido a las normas previstas en la ley. Por estas razones, la generalidad de las legislaciones usa la expresión indemnización en vez de precio. La indemnización que se le da al propietario de un bien expropiado no es el precio de la cosa, sino una compensación por el sacrificio sufrido en su patrimonio' 3.7.4. Expropiación y ocupación temporánea: diferencias La ocupación temporánea es el acto por el cual el Estado, con fines de utilidad pública, priva al propietario de un bien del uso y goce de éste por tiempo limitado. De lo dicho se sigue, en primer lugar, que entre la expropiación y la ocupación temporánea median dos diferencias fundamentales. Por un lado, mientras la expropiación tiene el efecto de cancelar la titularidad del dominio respecto del bien que es objeto de ella, la ocupación temporánea sólo afecta el uso y goce del bien ocupado, el cual permanece en el patrimonio de su propietario. Por otro lado la afectación del bien a una finalidad de utilidad pública tiene en la expropiación carácter definitivo, al paso que en la ocupación temporánea dicha afectación es por esencia transitoria. Lo mismo que la expropiación, la ocupación temporánea puede tener por objeto cualquier clase de bienes, cualquiera sea su naturaleza, sean cosas o no. Por consiguiente es susceptible de comprender todas las cosas, con prescindencia de su carácter mueble o inmueble, y todos los derechos"

3.7.5. Elementos Beneficio de la Expropiación: El único beneficio de una expropiación es el Estado (Art. 3º de la Ley Nº 27117) El estado está autorizado para otorgar en concesión los bienes expropiados para la realización de obras de infraestructura de servicios públicos (Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27117) a) Sujeto Activo Es sujeto de la expropiación la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la tramitación del proceso de expropiación. El propio. El propio beneficio puede ser sujeto activo, siempre y cuando sea una dependencia del Estado (Art. 10º de la Ley Nº 27117) b) Sujeto Pasivo El sujeto pasivo es la expropiación es el propietario del bien a expropiarse (Art. 11º de la Ley Nº 27117). Esta norma considera que también es sujeto pasivo de la expropiación el poseedor con más de diez (10) años de antigüedad que tanga título inscrito o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o que haya sido calificado como tal por las autoridades competentes, según las leyes especializadas. También considera el caso de duplicidad registral, en los cuales el sujeto pasivo será el que tenga inscrito su dominio con anterioridad. Cuando exista proceso judicial o arbitral respecto a la propiedad del bien a expropiarse y que conste en el respectivo registro, el sujeto pasivo será el que tiene inscrito su dominio con anterioridad, pero la indemnización justipreciada no se pagará sino hasta cuando termine el proceso. Finalmente, la norma considera el supuesto de que el bien no esté inscrito y para determinar quién es el sujeto pasivo establece el siguiente procedimiento. Cuando el bien no esté inscrito, el sujeto activo de la expropiación publicará un aviso una vez en un diario de circulación nacional y dos veces en un diario de mayor circulación del lugar en donde se encuentra ubicado el pedio objeto de expropiación, con un intervalo de (03) días. El referido aviso debe contener: a) El sujeto activo de la expropiación y su domicilio legal. b) La ubicación exacta del inmueble. c) El plazo que tendrá el afectado para presentarse, que será de diez (10) días contados a partir de la última publicación (Art. 11º, inciso 11.4 de la Ley Nº 27117).

El afectado o su representante legal deberá presentar documentos público o privado de fecha cierta que pruebe su titularidad. En caso de presentarse dos o más afectados el proceso se entenderá con aquel que presente documento público de fecha más antigua (Art. 11º, inciso 11.4 de la Ley Nº 27117). Cuando no se presente ningún afectado se indemnizará a los poseedores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 912º del Código Civil (Art. 11º, inciso 11.6 de la Ley Nº 271117). El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor inmediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito (Art. 912º de CC). Cuando no exista poseedor se presume que el bien es del Esta-, do, sin perjuicio del derecho de reivindicación al justiprecio que podrá ejercer el propietario (Art. 11°, inciso 11.7 de la Ley N° 27117). Como se advertirá, el sujeto pasivo siempre es el propietario, porque en cualquiera de los supuestos que establece el artículo 11°, la expropiación se entenderá con quien resulte siendo propietario; y, cuando no existe propietario, se establece la presunción de que los bienes son del Estado. Por consiguiente, no habrá proceso de expropiación, pero se concede a quien acredite ser propietario con posterioridad, la acción reivindicatoria sobre el monto del justiprecio. 3.7.6. Caracteres de la expropiación Alejandro Nieto refiere que son caracteres esenciales de la expropiación denominada clásica los que enuncia a continuación: 1. Ha de hacerse por medio de un acto administrativo. 2. Se refiere a propiedades inmuebles. 3. Supone la transmisión de la propiedad. 4. En beneficio de un ente o empresa pública concreta" El indicado jurista subraya que en la expropiación en sentido moderno: 1. Ya no es imprescindible el acto administrativo; la intervención puede ser realizada directamente mediante una Ley. 2. Tampoco es necesario que se refiera a propiedades inmuebles, sino que su objeto puede ser cualquier derecho patrimonial. 3. Sin llegar a la transmisión de la propiedad, basta con que se trate de una mutilación de la misma que no sea simple delimitación del dominio. 4. También se suprime la afectación al beneficio de empresas públicas e incluso terceros determinados...” Son principios jurídicos fundamentales de la expropiación los que describe seguidamente:

1º La expropiación importa la pérdida de un derecho de propiedad sobre un bien, corporal o no, y a la vez la adquisición de un derecho de crédito que compensa pecuniariamente a aquél; de ahí que no se afecte la integridad del patrimonio. Por virtud de la reparación integral, no hay lesión patrimonial ni daño jurídico. 2º No implicando lesión patrimonial injusta, la expropiación sólo determina la transformación del derecho del expropiado; es decir, un derecho real (si es propiedad sobre cosa) que se transforma en un derecho personal (derecho a ser indemnizado) 3.7.7. Fines de la expropiación La expropiación se hace en función de fines que reúnen ciertas características fundamentales como son las siguientes: Relevancia causal.- Es preciso que se trate de fines considerados por la Ley como de entidad suficiente para poder legitimar la expropiación. (...) Esos no pueden ser otros que los de utilidad pública e interés social (...). Previos.- Es necesario que esos fines se hayan manifestado con toda su relevancia y exigencia, con anterioridad a la expropiación, que de esta manera viene a ser un instrumento para servirlos y satisfacerlos. (...) En definitiva, lo que se quiere destacar es la imposibilidad de expropiar con vista a finalidades futuras, es decir, no se pueden adquirir bienes forzosamente, ni convertir derechos sin la existencia actual, de una finalidad relevante que actúe como prius ineludible. Previstos.- No basta que la finalidad sea relevante causalmente y previa, sino que es preciso que esto se constate, con el aparato formal adecuado: la Ley en el umbral mismo de la expropiación a realizar. La delimitación en esta fase de la finalidad del negocio expropiatorio es la pauta fundamental para apreciar la congruencia de la afectación que por él va a producirse, y a la larga, para constatar el cumplimiento o incumplimiento del mismo, su legitimidad. Inmodificables.- Es una lógica consecuencia de todo lo anterior. Se expropia para la finalidad previa y prevista, no para otra diferente. La afectación del objeto expropiado es el nexo básico que lo une al fin; por eso, cuando éste desaparece, aquélla pierde su sentido, y el objeto queda 'libre' para volver a su titularidad privada...” 3.7.8. Requisitos de la expropiación Diez-Picazo y Gullón aseveran que los requisitos de la expropiación forzosa son los que se enuncian a continuación: 1. ° La previa declaración de utilidad pública o de interés social del fin al que haya da $ afectarse el objeto expropiado. 2. º La declaración de la necesidad concreta de ocupar los bienes o derechos que % sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. 3. ° La determinación del justo precio.

4. ° El pago de justo precio y la toma de posesión" A nuestro modo de ver, los principales requisitos de la expropiación (que serán explicados más adelante) son los siguientes: - La ley expropiatoria. - Las razones o causales justificantes de utilidad o necesidad pública o de seguridad nacional. - La indemnización. A. La ley expropiatoria En relación a la naturaleza de toda ley de expropiación, anota que deben tenerse en cuenta estos principios: 1. La ley que declara de utilidad pública un bien no es acto de legislación, ni crea derechos ni obligaciones, sino que califica un bien; la determinación precisa del bien (individualización) puede resultar de la ley misma, o del acto del Poder ad-ministrador (...). 2. La ley de expropiación no crea derechos para el Estado expropiador, porque él obra en virtud de un poder que ya tiene y de una función propia. Tampoco los crea para el expropiado, sino cuando la expropiación se actualiza o realiza. 3. Los derechos u obligaciones del propietario o de los terceros respecto del bien expropiado, como las obligaciones del Estado, se determinan ya sea en la ley general de expropiación, ya en otra ley especial que establezca una norma De acuerdo a lo normado en el artículo 4 de la Ley General de Expropiaciones (Ley Nro. 27117), en la ley (autoritativa de la expropiación) que se expida en cada caso deberá señalarse: La razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación. El uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse. B. Ejecución de la expropiación Lo relativo a la ejecución de la expropiación (que, como podrá apreciarse inmediata-mente, no es lo mismo que ejecución de la sentencia de expropiación) podemos encontrarlo en los artículos 6 y 8 de la Ley Nro. 27117, los mismos que preceptúan lo siguiente: “Artículo 6.- De la ejecución de la expropiación 6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el Congreso de la República, se efectúa mediante la norma legal correspondiente, la misma que deberá ser publicada en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de la expropiación. 6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente será, en el caso el Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos

Regionales la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo”. “Artículo 8º.- De las Resoluciones Las Resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 6o precedente, deberá precisar: a) El sujeto activo de la expropiación. b) El sujeto pasivo, de acuerdo al informe expedido por el Registro que corresponda conteniendo el nombre del propietario de los bienes a expropiar y las posibles duplicidades de inscripción que puedan existir, así como las cargas, gravámenes y demás anotaciones existentes. c) La identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal y al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo. d) El valor de tasación comercial actualizado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16° de la presente Ley”. El artículo 16 de la Ley Nro. 27117, a que se alude en el último párrafo del artículo 8 de dicha Ley, dispone que el valor del bien se determinará mediante tasación comercial actualizada que será realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA. C. Las razones o causales justificantes de utilidad o necesidad pública o de seguridad nacional Se desprende de los artículos 70 de la Constitución Política de 1993 y 4 de la Ley Nro. 27117, que las razones o causales justificantes de la expropiación son las siguientes: - Necesidad pública - Segundad nacional. La última de tales razones o causales justificantes es lo suficientemente clara por lo I que no merece mayor estudio. No sucede lo propio con la causal de necesidad pública, la misma que amerita que nos detengamos a pasar revista de algunas opiniones doctrinales referidas a ella o a la utilidad pública, que, dejamos constancia, no representan conceptos equivalentes (como se verá a continuación), aunque, en la práctica, aquéllas son confundidas con frecuencia debido, principalmente, a que su determinación dependerá de un juicio de valor sobre si algo es necesario (indispensable) o, simplemente, útil (conveniente pera prescindible), juicio que se hará más difícil cuanto más importante sea la obra o el servicio público que se desea emprender o ampliar. 3.7.9. Improcedencia de la expropiación Según se infiere del artículo 5 de la Ley Nro. 27117, la expropiación es improcedente: Cuando se funda en causales distinta a las previstas en la Ley Nro. 27117 (que son las de necesidad pública o seguridad nacional, conforme se indica en el art. 4 de la Ley Nro. 27117, concordante con el art. 70 de la Constitución Política de 1993).

- Cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas. - Cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien. 3.7.10. Objeto de la expropiación y objeto expropiado OBJETO DE EXPROPIACIÓN Lo concerniente at objeto de la expropiación se encuentra regulado en el Título II (“Del objeto de las expropiaciones”) de la Ley Nro. 27117, en los arts. 12, 13 y 14, numerales que citamos seguidamente: “Artículo 12°.- Del objeto 12.1 Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto de expropiación. 12.2 Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, de la cual la República del Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo”. “Artículo 13°.- Del subsuelo y del sobresuelo Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo, independientemente del suelo. Salvo que por el hecho de la expropiación del subsuelo o del sobresuelo la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá optar entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie”. “Artículo 14”.- De la expropiación total El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la expropiación total, cuando la fracción del bien que no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalorización o resultare inútil para [os fines a que estaba destinado con anterioridad a la expropiación parcial”. 3.7.11. Competencia 1. Juez Competente a) Competencia Territorial. Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito. Tratándose de bienes no inscritos es competente el juez del lugar donde está situado el bien (Art. 20º de CPC). Parecería que solamente en el caso de bienes no inscritos el demandante puede elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de ubicación del bien. Por mi parte, entiendo que la referencia del artículo 20° al inciso 1 del artículo 24° del Código Procesal Civil es al último párrafo y no a la competencia facultativa, es decir, si la demanda versa

sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos. b) Competencia por la cuantía. Por razón de la cuantía será competente el Juez de Paz Letrado, si el valor del bien expropiado no excede de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal; y, el Juez Civil, cuando el valor del bien expropiado supera las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal. c) Competencia por materia. Todas las pretensiones derivadas o conexas, con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en el Sub-Capítulo Cuarto del Título II, Sección Quinta del Decreto Legislativo N° 768 (Art. 519° del CPC, modificado por Ley N° 27117. 3.7.12. Partes en el proceso Es demandante el sujeto activo de la expropiación; es demandado el sujeto pasivo de la expropiación. 3.7.13. Demanda En la demanda de expropiación debe concretarse claramente el bien objeto de la expropiación, las personas contra la cual se dirige mención de la norma legal que declaró la necesidad o utilidad pública de la expropiación, de decreto designado al bien a ser expropiado, los puntos objeto del litigio para que la sentencia pueda pronunciarse sobre ellos, excluyendo todo aquello que es extraño al objeto especial del juicio”  Además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, la demanda deberá estar acompañada de[1]: 1) Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativas o dispositiva y ejecutora de la expropiación. 2) Copia certificada de loa asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso. 3) Documentos conforme al destino prevista cuando se trata de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia. 4) Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16° de la Ley General de Expropiaciones. 5) La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada. 6) Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del artículo 9° de la Ley

General de Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del artículo 9° de la referida ley. 7) Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones (Art. 520", inciso 1 a 7 del CPC, modificado por Ley N° 27117). A. Inadmisibilidad de la demanda: Además de las causales generales que pueden determinar que el Juez declare inadmisible la demanda, el último párrafo del artículo 520° del Código Procesal Civil, texto modificado por la Ley N° 27117, dispone que se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones (Art. 520°, último párrafo del CPC, modificado por Ley N° 27117). B. Emplazamiento de tercero al proceso: Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado. C. Contestación de la demanda: La contestación debe cumplir con los requisitos del artículo 442° del Código Procesal Civil y bolo puede sustentarse en: 1) Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de seis (6) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que auto rice o disponga la expropiación. 2) Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación (Art. 522° del CPC, modificado por Ley N° 27117). El tercero puede intervenir en el proceso, con sujeción a lo que dispone el Código sobre la intervención de terceros. Pág. 266 D. Reconvención: La reconvención se propone en el mismo escrito en el que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para la demanda. La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 445° del Código Procesal Civil y sólo podrá sustentarse en: 1) La pretensión de la expropiación total del bien o complementaria con otros. Está sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.

2) La pretensión de expropiación del suelo., conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la pro piedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente (Art. 523° del CPC, modificado por Ley N° 27117). E. Efectos de la declaración de rebeldía: La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada acompañada a la demanda (Art. 524° del CPC, modificado por Ley N° 27117). F. Medios probatorios: La ley no restringe los medios probatorios, pero regula en forma expresa la pericia, en los términos siguientes: De ofrecerse pericia, la aceptación de] cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de ríos (2) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza (Art. 525° de] CPC, modificado por Ley N° 27117). G. Audiencia de Conciliación: La conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención (Art. 526°, primer párrafo del CPC, modificado por hoy N° 27117). H. Audiencia de pruebas En defecto de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de diez (10) ni después de veinte (20) días contados desde la audiencia anterior (Art. 526°, segundo párrafo del CPC, modificado por Ley N°_27117). La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 202° (73) y siguientes del Código Procesal Civil. Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de dos (2) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de siete (7) ni mayor de quince (15) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez. La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones deja misma (Art. 527° del CPC, modificado por Ley N° 27117).

I. Pago de la indemnización justipreciada y compensación. En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria. El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia. El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia (Art. 523°-A del CPC, modificado por Ley N° 27117). Cuando exista duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago se efectuará en ejecución de sentencia (Art. 20°, inciso 20.2 de la Ley N° 27117). J. Ejecución de sentencia La sentencia se ejecuta conforme a las normas del Código Procesal Civil, sobre ejecución de sentencia; y, teniendo en cuenta las siguientes particularidades: a) Reintegros de pagos en exceso. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día de notificado, se ejecutará la garantía 2 que se refiere el artículo 523°-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y reversión (Art. 528C, inciso i del CPC, modificado por Ley N° 27117). Pago de indemnización y justiprecio en ejecución de sentencia. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de diez (10; días útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición del" Juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley General de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía. En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el artículo 530°, la consignación establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria (Art. 528°, incido 2 del CPC, modificado por Ley N° 27117).

b) Transferencia de la propiedad y entrega de la posesión. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de cinco (5) días de haber sido requerido, con suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes. Para estos efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documentos respectivos. En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6 del artículo 528° del CPC, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos {Art. 528°, inciso 3 del CPC, modificado por Ley N°27117). Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de noventa (90) ni mayor de ciento ochenta (180) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha. Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días contados a partir del requerimiento. Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) días de efectuado el requerimiento (Art. 528°, inciso 6 del CPC, modificado por Ley N° 27117). La adquisición de propiedad realizada dentro del marco de la presente Ley extingue todos aquellos derechos reales y personales que resulten incompatibles con los fines de la expropiación, sin perjuicio de la correspondiente aplicación del importe de la indemnización justipreciada (Primera Disposición Final de la Ley N° 27117). El pago efectuado dentro de los alcances de la presente Ley surtirá plenos efectos respecto del sujeto activo, sin perjuicio del derecho que tengan terceros afectados para accionar contra quien hubiera recibido el pago indebidamente (Segunda Disposición Final de la Ley N° 27117). Las enajenaciones por causa de expropiación quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de todos los tributos que graven transferencias (Tercera Disposición Final de la Ley N° 27117). c) Oposición del sujeto pasivo El sujeto pasivo puede oponerse en forma debidamente fundamentada, sobre: a. El monto de la indemnización justipreciada; b. Forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada;

c. Sobre el texto de los documentos de transferencia (Art. 52S°, inciso 4 del CPC, modificado por Ley N° 27117). La oposición será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo (Art. 528°, inciso 4, in fine, del CPC, modificado por Lay N° 27117). Concebida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada (Art. 528°, inciso 5 del CPC, modificado por Ley Nº 27117) K. Pretensión de tercero Salvo los casos indicados en el artículo 521° del Código Procesal Civil no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso. El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso expropiatorio (Art. 529° del CPC, modificado por Ley N° 27117). L. Medida cautelar posesión provisoria La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 24° de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después de la Audiencia de Conciliación, y se tramita como medida cautelar. La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que  la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del artículo 520°, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 627° del Código Procesal Civil, el veinticinco por ciento (25%) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria. La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación (Art. 530° del CPC, modificado por Ley N° 27117). M. Caducidad de la expropiación El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo, caduca en los siguientes casos:

Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación. Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los cinco (5) años contados desde la publicación o notificación de la Resolución Suprema correspondiente. La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de cinco (5) años de dicho vencimiento (Art. 531° CPC, modificado por Ley N° 27961 de 8 de mayo del 2003). Mediante Ley N° 28155, publicada el 07 de enero de 2004, se precisa que el artículo 4o de la Ley N° 24513, es de plena aplicación a aquellos procesos judiciales sobre expropiación de terrenos declarados por razón de utilidad pública y/o interés social, que hubieren sido iniciados con anterioridad a la dación de la Ley N° 27117, y al amparo de la vigencia de la Constitución Política de 1979, no siendo de aplicación el artículo 531° del Código Procesal Civil. 3.7.14. Reversión o retrocesión de la expropiación Significado La mera expropiación no da lugar a la modificación de la propiedad privada en pública, en tanto no se construya o instale en dicha propiedad la obra afectada al interés público, la obra pública propiamente dicha, de ordinario. De ahí que si ésta no se realiza, el propietario anterior conserva un derecho de retrocesión o reversión. Como la expropiación pública no se trata de una compraventa, ni siquiera forzosa, sino de una institución de exclusivo interés público, de interés de la colectividad, la no afectación o destino posterior al fin de utilidad pública a que ha sido destinado por la ley, produce lo que se denomina la ‘retrocesión’ del bien expropiado a su anterior propietario, mediante la correspondiente acción judicial y previa devolución del monto en dinero percibido por dicha expropiación. Ello demuestra, en sí, que el expropiado mantiene un derecho sobre la propiedad para exigir que se cumpla el fin de utilidad pública. Sustancialmente, la retrocesión es el derecho del expropiado al reintegro del bien del que ha sido privado por causa de utilidad pública, restituyendo, a su vez, el importe de la indemnización recibida, cuando dentro del plazo fijado no se cumple el destino que determinó la expropiación. En cuanto a sus efectos importa volverlas cosas al estado anterior al acto que originó el desapoderamiento, toda vez que constituye una garantía para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho de propiedad, cuando es menoscabado por una desposesión carente de causa legal expropiatoria. Tal 'acción' opera como un 'derecho patrimonial transmisible', que puede ser ejercido tanto por su titular (el expropiado) como por sus sucesores a título universal o singular.

El expropiado no está legitimado para exigir al expropiante el cumplimiento de la ley que calificó al bien de utilidad pública. El reconocer el efecto o condición resolutorios para el caso de incumplimiento del destino de utilidad pública (cargo expropiatorio), limita al expropiado el derecho para accionar por resolución expropiatoria, pero no para exigir su cumplimiento. Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, no puede resolverse la retrocesión en una acción de daños y perjuicios. Para hacer efectivo ese derecho, ante la expropiación pendiente de destino, se requiere la declaración judicial de la resolución, ya que ella no tiene lugar de pleno derecho. Se necesita la sentencia judicial que así lo declare. El Código Procesal Civil, en su artículo 532, contempla la reversión de la expropiación y dispone lo siguiente: “Si dentro del plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación ¿proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado. Dentro de 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara ' fundada la pretensión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos. El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo”. A. Justificación Cuando la cosa no se destina a la utilidad pública, esto es, cuando la condición que funda la expropiación no se cumple, cesa el derecho que la causa expropiadora atribuye al sujeto activo (expropiador), al paso que renace el derecho del sujeto pasivo (expropiado) y éste puede, entonces, incorporar el objeto en su patrimonio devolviendo lo que recibió en pago de él. Al no destinarse el objeto expropiado al fin que justificó la expropiación, no hay causa, por lo que cesa la razón legal para mantener la propiedad, pues cessante causa legis, cessat lex. Pendiente el cumplimiento del destino, el derecho que adquiere el expropiador es un dominio menos pleno o imperfecto y, por tanto, revocable, por haber posibilidad de su privación por una causa proveniente de su título, tal como es la no afectación del bien a utilidad pública. En suma, el acto expropiatorio, válidamente formado, pero sin haberse afectado el bien a utilidad pública, está subordinado a un cargo, con efecto o condición resolutorios en caso de incumplimiento. Consecuentemente, hasta la realización del destino, el derecho de propiedad del expropiado no se extingue de una manera absoluta, ya que existe la posibilidad de retrotraerlo en caso de incumplimiento. El dominio, mientras tanto, sólo se ha transmitido interinamente y la afectación

está pendiente, por lo que el bien todavía no se encuentra fuera del comercio" (DROMI, 1987, Tomo 2: 94-95). B. Objeto Acerca del objeto de la reversión de la expropiación, hace estas acotaciones: El objeto del derecho de reversión ha de ser, en principio, un objeto expropiado por alguna de las causas que legitiman la potestad de la Administración mediante el adecuado proceso: cuando la transmisión de los bienes del particular a favor de la Administración o entidad beneficiaría tiene lugar en virtud de una cesión amistosa que hace innecesaria la incoación del expediente expropiatorio, tales bienes no podrán ser objeto del derecho de reversión, por cuanto su transferencia no fue coactiva y no estuvo fundada ni sostenida por la causalidad expropiatoria. Ha de tratarse, pues, de una verdadera expropiación y es preciso que dentro de ella se hayan producido los efectos traslativos del dominio. En consecuencia, los derechos arrendaticios y los derechos reales que tengan por objeto los bienes expropiados no pueden ser objeto de reversión, porque tanto unos como otros no son derechos expropiables en sentido estricto, ya que los efectos que la expropiación produce sobre ellos son meramente extintivos. C. Requisitos Del artículo 532 del Código Procesal Civil se desprende que son requisitos para que opere la reversión de la expropiación los que se describen a continuación: El transcurso del plazo de doce meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, sin que se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o sin que se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, lo que se conoce en doctrina como “cambio de destino de la expropiación” y “destino frustrado de la expropiación”. El reembolso de la suma de dinero percibida como indemnización justipreciada. El ejercicio del derecho de reversión dentro de los tres meses, contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo señalado en el primer acápite, bajo sanción de caducidad. D. Sujeto activo del derecho de reversión En términos generales, el régimen jurídico de la reversión y su propia naturaleza están concebidos en función de la causa expropiatoria, y se desarrollan como una vía regresiva de la expropiación. La derogación y privación de los derechos dominicales y cualesquiera otros se realizan en nombre de la utilidad pública y no son sino un efecto de esta causa. Por ello parecería lógico concluir que, cesando esta causa, cesen sus efectos, incluso aun cuando los bienes expropiados se encuentren legítimamente en manos de terceros. Según esto, la reversión implicaría no sólo fa recuperación

de los bienes expropiados, sino la reconstitución de todos los derechos o intereses patrimoniales legítimos que existían sobre ellos, restableciéndolos a su primitiva situación jurídica. En estas hipótesis cabe adoptar la solución simplista de entender la reversión como un derecho exclusivo del primitivo dueño, siguiendo una interpretación por la que se considere que los demás titulares posibles de derechos o intereses sobre la finca expropiada sólo adquieren su legitimación en el proceso expropiatorio, por derivación del primitivo dueño. Siguiendo esta vía interpretativa, los problemas planteados quedan resueltos en su misma raíz, en cuanto al sujeto legitimado para ejercitar el derecho de reversión. Este sujeto no es otro que el primitivo dueño, único que en su caso podrá pedir la reversión. La retroversión (o reversión) de la expropiación es una facultad conferida al antiguo dueño, que puede no ejercitarla, no siendo lícito al expropiante imponerle esta solución. Con ello puede producirse un estado de cosas perjudicial a los intereses colectivos, dejando en la incertidumbre el dominio sobre dicho objeto” Del primer párrafo del artículo 532 del Código Procesal Civil se infiere que son sujetos activos del derecho de reversión de la expropiación el anterior propietario o sus herederos. E. Sujeto pasivo del derecho de reversión El sujeto pasivo del derecho de reversión de la expropiación lo será el sujeto expropiante, que no es otro sino el Estado, según se desprende del artículo 3 de la Ley Nro. 27117, conforme al cual el único beneficiario de una expropiación es el Estado. F. Contenido y efectos de la sentencia de reversión Al resolver, el Juez deberá pronunciarse acerca de la fundabilidad o no de la pretensión de reversión de la expropiación, y en caso de ser estimatorio el fallo, sobre el reembolso de la suma de dinero percibida como indemnización justipreciada y la devolución del bien en cuestión, así como también deberá declarar la procedencia o improcedencia del eventual reclamo por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado con la expropiación. G. Expropiación para obras de gran envergadura La Ley Nro. 27117 norma en su artículo 7 lo relacionado con la expropiación para obras de gran envergadura en estos términos: 7.1 Excepcionalmente y sólo en razón de la envergadura de la obra de Ínfraestnjct3 de servicios públicos a la que esté destinado et bien a expropiar se podrá hacer usos siguiente procedimiento: a) La ley de expropiación emitida por el Congreso de la República autorizará al sujeto activo para que, mediante la dación de múltiples resoluciones, realice la ejecución de la expropiación del bien, de tal modo que en un plazo de 2 (dos) años, contadosd2N de la promulgación de dicha ley, se hayan iniciado todos los procesos de expropiación necesarios.

b) A fin de determinar el bien materia de la expropiación, el sujeto activo emitirá, en el plazo de 30 (treinta) días contados desde la promulgación de la ley una resolución provisional señalando la identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal. c) En los casos a los que se refiere el presente artículo, el sujeto activo debe indemnizar al sujeto pasivo de la expropiación con un monto adicional al justiprecio, equivalente a los intereses correspondientes a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos) años a que se refiere el inciso a) precedente, se retrase la expedición de la resolución para la ejecución de la expropiación. La tasa de interés será la Tasa Activa en Moneda Nacional ( d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto activo no dicta las resoluciones correspondientes a alguno de los inmuebles comprendidos en el área señalada en la resolución provisional, su propietario puede exigir, adicionalmente a lo establecido en el inciso c), el pago de un monto equivalente al 10 % (diez por ciento) del valor comercial del inmueble. 7.2 Todos los procesos de expropiación que se dispongan, al amparo de lo dispuesto en el presente artículo deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley”. 3.7.15. Procedimiento expropiatorio basado en el trato directo El procedimiento expropiatorio basado en el trato directo se halla contemplado en el artículo 9 de la Ley Nro. 27117, numeral que establece lo siguiente: “9.1 Procede el trato directo sólo cuando, de acuerdo al informe registral correspondiente, no existan duplicidades regístrales o proceso judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. En estos casos, en un plazo de 5 (cinco) días útiles, contados a partir de la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente [esto es, la resolución -o disposición legal ejecutora de la expropiación, prevista en el art. 8 de la Ley Nro. 27117, el cual, a su vez, hace la remisión al art. 6 de dicha Ley], el sujeto activo de la expropiación formulará al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un porcentaje equivalente al 5 % (cinco por ciento) de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada. 9.2 El sujeto pasivo, podrá, en un plazo de 15 (quince) días útiles de recibida la comunicación de la oferta, presentar al sujeto activo una aceptación a la oferta, sin plazo ni condición. En este caso, con el pago del monto aceptado por el sujeto pasivo, culmina el proceso expropiatorio sin que éste pueda interponer acción alguna por concepto de la expropiación. El plazo para que el sujeto activo de la expropiación cancele el íntegro de su oferta es de 45 (cuarenta y cinco  días contados a partir de la fecha de recibida la carta notarial que contiene la aceptación de la oferta. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado. Si el sujeto activo incumple con el pago de su oferta procederá únicamente la vía judicial o arbitral, de acuerdo a la presente Ley. Si el sujeto

pasivo incumple con la suscripción de la escritura pública correspondiente ésta será otorgada por el Poder Judicial, consignándose el pago. 9.3 Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato directo el sujeto pasivo deberá presentar al sujeto activo una justificación debidamente documentada de la compensación de los perjuicios que hubiere, de acuerdo al Artículo 70° de la Constitución, en el plazo de 20 (veinte) días contados desde la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente [cual es, como se señalara, la resolución -o disposición legal- ejecutora de la expropiación, prevista en el art. 8 de la Ley Nro. 27117, el que, a su vez, hace la remisión al art. 6 de la Ley indicada]. 9.4 En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá comunicar al sujeto activo su decisión de acudir a la vía arbitral; de no hacerlo, el sujeto activo acude a la vía judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley [Ley Nro. 27117]. 9.5. Si en el plazo a que se refiere el presente artículo el sujeto pasivo de la expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación de la compensación debidamente documentada, el sujeto activo únicamente deberá consignar el valor comercial actualizado, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar dicha compensación en la etapa procesal judicial o arbitral correspondiente. 9.6 El sujeto activo de la expropiación podrá oponerse o cuestionar el monto da compensación dentro del proceso expropiatorio. El sujeto pasivo de la expropiación también podrá oponerse a la tasación comercial actualizada presentada por el sujeto activo dentro de dicho proceso”. 3.7.16. Procedimiento arbitral regulado en la ley general de expropiaciones Lo concerniente al procedimiento arbitral regulado en el Título VI ("De la vía arbitral") de la Ley General de Expropiaciones (Ley Nro. 27117). 3.7.17. Jurisprudencia casatoria relacionada con la expropiación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la expropiación, ha establecido lo siguiente: “... Establece (el art. 70 de la Constitución Política de 1993) que a nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley; que este dispositivo modifica el Artículo ciento veinticinco de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve al suprimir la causa de interés social como causal de la privación del derecho de propiedad: que en consecuencia se ha de considerar modificado el Artículo novecientos veintitrés del Código Civil en cuanto a que el concepto de usar de la propiedad en armonía con el interés social no implica privar de dicho derecho al propietario...”  “... La suma depositada como monto indemnizatorio ha estado a disposición del expropiado desde la fecha que la sentencia quedó consentida, [...] no pudiendo ordenarse la actualización de ese importe [...]; [...] la petición de actualización, entendida como la realización de una nueva tasación con valor actual del predio, es improcedente...".

“... En el presente caso, no se ha acreditado que el sujeto activo de la expropiación haya iniciado el procedimiento respectivo [proceso de expropiación], por So que teniendo en cuenta los artículos dos mil seis y dos mil siete del Código Civil, la caducidad puede declararse de oficio o a petición de parte y se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil; por lo que se ha producido la caducidad del derecho a la expropiación...” “... Al no haber concluido el proceso de afectación del predio rústico materia de la controversia, ni haberse iniciado la expropiación del mismo, el título de beneficiario resulta incompleto, por cuanto le otorgaba un derecho expectaticio a su adjudicación, que sólo podía concretarse cuando el Estado adquiera la propiedad del bien” “... Sólo mediante resolución judicial se puede declarar la nulidad o cancelación de los Títulos de Propiedad extendidas como consecuencia de la expropiación así como de la inscripción registral de las mismas, si la hubiera” “... La acción de reversión [de la expropiación] es una acción real de derecho público, la que tiene por objeto obtener la devolución del bien expropiado, por habérsele dado destino distinto, respecto [a] aquel para el que fue expropiado” “... Siendo la finalidad de los procesos de expropiación la afectación de bienes» favor del Estado por razones de interés social sustentadas en causas de necesidad y utilidad pública, procede la reversión de los inmuebles objeto de la litis al no habérseles dado la finalidad [...], en beneficio de la población, para los que fueron expropiados...” “... Tratándose la demanda [...] de una pretensión de reversión [de la expropiación] por el supuesto no inicio de las obras lo cual ha sido negado por la demandada aduciendo que sí se iniciaron éstas hasta su culminación, el superior colegiado debió limitarse, en vía de revisión, a pronunciarse sobre la caducidad o no de [a demanda o la prescripción o no de la acción de reversión deducida como excepción, y no pasar a resolver la propia pretensión declarando que la demandada no cumplió con iniciar la obra dentro del plazo de Ley y que por ende ya operó de pleno derecho la reversión, cuando ello estaba reservado para la expedición de la sentencia previo desarrollo de los citados actos procesales [saneamiento del proceso, fase conciliatoria y debate probatorio dentro de audiencia de pruebas]; violando el artículo trescientos setenta, in fine, del Código Procesal Civil que establece que cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación...”. Conclusiones 

El proceso abreviado es aquel proceso en el que los plazos y formas son breves y simples, y que a diferencia con el proceso de conocimiento, en este proceso se concentran las actuaciones procesales en un número menor. En ese sentido, tanto el saneamiento procesal como la fijación de puntos controvertidos se realizan mediante un auto.



Las cuestiones probatorias, medios de defensa (las excepciones y cuestiones previas), reconvención, y el ofrecimiento de medios probatorios al invocarse hechos no expuestos en la demanda o reconvención; son procedentes eventualmente.



El Proceso Abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia entre el proceso sumarísimo y el proceso de conocimiento (respecto a los plazos).