EL PROCESO ABREVIADO

“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD” UNIVERSIDAD PRIVADA SAN CARLOS FILIAL - ILAVE CARRERA PROFESIONAL

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“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD”

UNIVERSIDAD PRIVADA SAN CARLOS FILIAL - ILAVE CARRERA PROFESIONAL: DERECHO

ASIGNATURA:

DERECHO PROCESAL CIVIL

TEMA: SEMESTRE:

V

EL PROCESO ABREVIADO

ELABORADO POR: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.

DOCENTE:

ADUVIRI QUISPE, Yesilda Yaneth. ALANIA CASTILLO, Jhonatan Enrique. ALVAREZ CCAJA, Albert. ARCATA MAMANI, franklin. CABRERA LAIME, Rocío Carla. QUISPE MENDOZA, Edgar Daniel. SOSA CONDORI, Jhony. VIZCARRA JULI, Katy Yesenia. YANA PEÑALOZA, José Luis. ZAPANA NUÑES, Mery Melania.

Mg. VELASQUEZ PEREZ, Edith.

ILAVE - PUNO – PERU

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DEDICATORIA Tenemos el honor de dedicar este trabajo primeramente a Dios Todo Poderoso que ha estado con nosotros en todo el mundo y en todo momento, el que nos ha dotado de sabiduría, el que nos ha dado la fuerza para poder continuar. También dedicamos este trabajo a

nuestros Padres por

apoyarnos moralmente y económicamente y así impulsarnos a poder culminar nuestra carrera profesional De DERECHO.

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AGRADECIMIENTO

Agradecemos a la Mg. VELASQUEZ PEREZ, Edith; por designarnos el presente trabajo, para así poder enriquecer nuestro conociendo y fortalecer

nuestra

formación

académica profesional y, a esta prestigiosa

¨UNIVERSIDAD

PRIVADA SAN CARLOS SUB SEDE -

ILAVE¨

por

brindarnos

esta

oportunidad de avanzar nuestros estudios universitarios.

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INTRODUCCION EL PROCESO ABREVIADO es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que establece el Código. EL PROCESO ABREVIADO se caracteriza, principalmente por la improcedencia de la reconvención en determinados asuntos contenciosos que se ventilan en dicha vía (señalados en el art. 490 del C.P.C.); la concentración de actos procesales, al realizarse el saneamiento procesal y la conciliación es una sola audiencia (art. 493 del C.P.C.); y la posibilidad de ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias (en los casos contemplados en el art. 374 del C.P.C.)

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EL PROCESO ABREVIADO1 CONCEPTO. El Código Procesal Civil vigente no lo define, pero por sus características se puede construir un concepto: WILBELDER ZAVALETA, expone «Es el proceso que se tramita ante el Juez de Paz Letrado o Juez Civil Especializado, según la cuantía, para conflictos de intereses específicamente determinados por la ley y para aquellos que oscilan entre 100 a 1000 unidades de referencia procesal, con el mismo trámite del proceso de conocimiento, pero con reducción de plazos y concentración de actos procesales». El tratadista colombiano MONROY conceptúa «El proceso abreviado es un proceso declarativo pero con un trámite breve, los lineamientos son iguales a los del proceso ordinario, pero los términos son más cortos y no existe recurso extraordinario de casación» Recapitulando, según la doctrina y nuestra normatividad,

el proceso

abreviado, es un proceso

contencioso, de

conocimiento, intermedio entre el proceso propiamente dicho de conocimiento y el proceso sumarísimo, que sirve para resolver conflictos de intereses intersubjetivos y cuya competencia se ha fijado expresamente en la Ley. En este proceso los actos procesales son restringidos y los plazos son menores en cuanto al proceso de conocimiento y mayores a los del proceso sumarísimo.

CARACTERISTICAS: a) Es un proceso de conocimiento o de cognición Porque resuelve pretensiones a través del conocimiento que las partes presentan al juez, y que no se sustentan en títulos ejecutivos, sino en derechos 1

https://www.academia.edu/28134413/DERECHO_PROCESAL_CIVIL_I_PROCESO_ABREVIADO

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que previamente se requieren demostrar la verdad. Este proceso tiene similitud con los procesos de conocimiento y sumarísimo, ya la función que cumplen están delimitadas por el tipo de pretensión que son de su conocimiento, ya sea por la complejidad del caso, la urgencia o la cuantía de sus pretensiones, pero todas son de conocimiento o cognición propiamente dichas. El profesor CHIRINOS SOTO, sostiene que «el proceso abreviado es también un proceso de conocimiento, pero abreviado. Precisamente, el calificativo de abreviado no es autónomo, sino que se vincula al proceso más importante. La denominación cabal seria, entonces, proceso de conocimiento abreviado». b) Es un proceso contencioso Porque resuelve conflictos de intereses intersubjetivos existentes entre dos partes o más. Estos procesos se caracterizan por el conflicto existente, denominado Litis. Se diferencian de los procesos no contenciosos porque en ellos no hay conflicto y, únicamente se requiere a través del órgano jurisdiccional eliminar una incertidumbre jurídica. Al decir, más de dos partes, nos referimos cuando en un proceso intervienen litisconsortes y terceros legitimados, a quienes también se les denomina «parte procesal».

c) Tiene una competencia determinada La competencia del juez por razones de grado, territorio y materia están debidamente asignadas por el Código Procesal Civil y otras normas procesales y, la competencia por razón de la cuantía tiene un mínimo y un máximo. El Articulo 488 del citado corpus, fija la competencia del proceso abreviado, pero esta debe concordar con las reglas generales de la competencia previstas en el Cap. I del Título II del Código Procesal Civil. d) Se abrevian los actos procesales. Las etapas procesales se abrevian con relación al proceso de conocimiento, tal es así, la concentración en una sola audiencia el «saneamiento» y «la conciliación», mientras que en el proceso de conocimiento anteriormente se desarrollaban independientemente, ya que ahora con la ley 29057 no existe audiencia de Saneamiento, pero si Saneamiento. Igualmente, TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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los plazos en relación a los del proceso de conocimiento son menores, pero mayores en relación al proceso sumarísimo; por ejemplo, el plazo para contestar la demanda en el proceso de conocimiento es de treinta días habites, mientras que en el proceso abreviado es de diez días y en sumarísimo de cinco días. e) Es exclusiva para determinadas pretensiones La ley señala determinadas pretensiones que se tramitan específicamente en proceso abreviado por razones que la propia naturaleza de éstas así lo exige, por ejemplo el derecho de retracto, títulos supletorios, etc ; aunque la selección hecha por el legislador debe reformularse, porque hay pretensiones que han sido escogidas para tramitarse en esta vía procesal, cuando por calidad y sencillez deberían ubicarse en el proceso sumarísimo; por ejemplo, la rectificación de área o linderos. f) La reconvención es restringida La reconvención viene a ser, la demanda que el demandado dirige contra el demandante en el mismo proceso y, la nueva pretensión propuesta debe estar íntimamente ligada a la pretensión principal del demandante. En el proceso de conocimiento la reconvención es ilimitada, bastando el cumplimiento de los requisitos generales para su admisión, mientras que en el proceso abreviado se prohíbe reconvenir contra determinadas pretensiones planteadas, tales como, por ejemplo, en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio y su justificación se da por razones propias de la naturaleza de esta pretensión.

GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO ABREVIADO El proceso abreviado equivale al llamado juicio, procedimiento o proceso sumario o de menor cuantía, pues así lo determina la Tercera Disposición final, inciso 2, del Código Procesa' Civil. Es un proceso contencioso cuya duración es de carácter intermedio si lo comparamos con el proceso contencioso mayor duración (proceso de conocimiento) y con el proceso contencioso de mayor duración (proceso sumarísimo). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del. Código Procesal civil se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: 1. Retracto. TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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2. Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de áreas o linderos. 3. Responsabilidad civil de los Jueces. 4. 4.Expropiación. 5. Tercería. 6. Impugnación de acto o resolución administrativa 7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal. 8. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo. En este caso, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable (art. 487 del C.P.C.). 9. Los que la ley señale. Entre los asuntos contenciosos que se tramitan en vía de proceso abreviado por disponerlo así la ley de manera taxativa se cuentan los siguientes: 

Pago

de

remuneraciones

por

servidos

prestados

como

consecuencia de vínculo no laboral (Cuarta D.F., primer párrafo, del C.P.C.). 

Autorización de divulgación de correspondencia, comunicaciones y grabaciones (art. 16 del C.C. y Cuarta D.F., inciso C.P.C.).



Cesación de la contestación y usurpación del nombre (arts., 28 del C.C. y D.F., inciso 1, del C.P.C.).



impugnación del cambio de nombre (art. 3-1 C.C. y cuarta D.F., inciso 1, del C.P.C.).



impugnación de acuerdos de asociación (art. 92 del C.C,).



Disolución de asociación por actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres (art, 96 del C.C,).



impugnación de acuerdos de los administradores de fundaciones (art. 104, inciso 9, del C.C.).



Modificación de los fines de fundación (art. 108 del C.C.).



Disolución de fundación por imposibilidad de su finalidad 109 del C.C.).

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 Disolución de comité por actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres (arts. 

96 y120 del C C.).

Limitación de la representación de la sociedad conyugal (art 292 del C.C.).



Sustitución de régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios (arts. 297 y 329 del C.C. y Cuarta inciso 1, del C.P.C.).



Privación de la patria potestad (art. 463 del C.C. y Cuarta inciso 1, del C.P.C,).



Autorización a los hijos a vivir separados de sus padres (art 465 del C.C. y Cuarta D.F., inciso 1, del C.P.C.).



Restitución de la patria potestad (art. 471 del C.C. y Cuarta inciso 1, del C.P.C.).



Fijación de retribución del tutor (art. 539 del C.C. y Cuarta inciso 1, del C.P.C.).



Justificación de desheredación (art. 751 del C.C.).



Remoción de albacea (art. 796, inciso 5, del C.C. y Cuarta inciso 4, del C, P.C.).



Partición de bienes hereditarios antes de que venza el plazo de indivisión (art. 850 del C.C. y Cuarta D.F., inciso 1, del C.P. C.)



Partición de la herencia (art. 854 y 855 del C.C. y Cuarta inciso 1, del C.P.C.).



Oposición del acreedor de la herencia a la partición y al pago de legados (art. 875 del C, C.).



Partición de bien objeto de copropiedad (art. 984 del C.C. y Cuarta D.F., inciso 1, del C.P.C.).



Fijación de plazo para la devolución del mutuo (art. 1657 del C.C. y Tercera D.F., inciso 2, del C.P.C.).



Nulidad del pacto social (art. 35 de la L.G.S.).



Nulidad de acuerdo societario (arts. 35 y 38 de la L.G.S.).



Comprobación de valorización de aportes no dinerarios en la sociedad anónima (art.76 de la L.G.S.).

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 Iimpugnación de acuerdo de junta general de accionistas (art, 143 de la L.G.S.). 

Oposición a prórroga de la sociedad colectiva (arts. 274 y 275 de la L.G.S.).



Oposición a acuerdo de exclusión de socio en la sociedad colectiva (art. 276 de la L.G.S.).



Exclusión de socio en la sociedad colectiva (art. 276 de la L.G.S.).



Oposición a acuerdo de exclusión de socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada (art. 293 de la L.G.S.).



Exclusión de socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada (art. 293 de la L.G.S.).



Impugnación de acuerdos de asamblea de obligacionistas (arts. 143 y 323 de la L.G.S.).



Nulidad de transformación de sociedades (art. 343 de la L.G.S.).



Nulidad de fusión de sociedades (art. 365 de la L.G.S.).



Nulidad de escisión de sociedades (arts. 365 y 390 de la L.G.S.).



Responsabilidad en las sociedades irregulares (art. 424 de la L.G.S.).

2.- COMPETENCIA PARA CONOCER LOS PROCESOS ABREVIADOS De acuerdo a lo normado en el artículo 488 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados: 

Los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales.



Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto serán competentes los Jueces Civiles.



Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal. Por consiguiente, Si la cuantía es mayor de cincuenta unidades de referencia procesal hasta trescientas unidades del, referencia procesal

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será competente el juez Civil respectivo para conocer del proceso abreviado de que se trate.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA POSTULACION EN EL PROCESO ABREVIADO Conforme se desprende de los artículos 489 y 476 del Código Procesal Civil, es de aplicación supletoria al proceso abreviado, las normas previstas en la Sección Cuarta del citado cuerpo de leyes, Sección que regula postulación del proceso.

4. LA RECONVENCION EN LOS PROCESOS ABREVIADOS Se colige del texto del artículo 490 del Código Procesal Civil que resulta improcedente la reconvención en los siguientes procesos abreviados: A. Retracto. B. Título supletorio. C. Prescripción adquisitiva. D. Rectificación o delimitación de áreas o linderos. E. Responsabilidad civil de los Jueces. F. Tercería.

5. PLAZOS MAXIMOS APLICABLES AL PROCESO ABREVIADO Los plazos máximos aplicables a este proceso son (según el art. 491 del C.P C. 1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tiene por ofrecidos. 2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.

3. Cinco días para interponer excepciones (de incompetencia, incapacidad del demandante o de su representante, representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de agotamiento , de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva y convenio arbitral: art 44, del C.P,C.) o defensas previas (como las de beneficio de inventario, TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

beneficio de excusión, DERECHO PROCESAL CIVIL

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beneficio de división, etc.), contados desde la

notificación de la

demanda o de la reconvención.' 4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. 5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir. 6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al artículo 440 del Código Procesal Civil, que señala textualmente que cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios proba-torios referentes a tal hecho. 7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención. 8. Quince más para la realización de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación y conciliación referida en el artículo 493 del código procesal civil, contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir y la conciliación (que trata acerca del saneamiento del proceso) si realizaran en una sola audiencia de las siguientes:

1. inicialmente el Juez actuará los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Procesal Civil (que trata acerca del saneamiento del proceso); si considera que la relación es inválida pero subsanable, concederá para ello un plazo de cinco días, sin alterar el curso de la audiencia; 2. a continuación, procederá a propiciar la conciliación entre las partes, salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo; y 3. si la conciliación no se produjera, procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Procesal Civil, según el cual:

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A. de no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba; B. a continuación, decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran; C. luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas; y D. al final de la audiencia (de conciliación o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio), el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria. 9.- Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del artículo 471 del Código Procesal Civil, que, reiteramos, señala textualmente que al final de la audiencia (de conciliación o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio), el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria. 10.- Cinco días para la realización de las audiencias especial y Complementarias, de ser el caso. 11.- Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al artículo 211 del Código Procesal Civil, según el cual antes de dar por concluida la audiencia (de pruebas), el juez comunicará las partes del proceso esta expedido para ser sentencia, precisando el plazo en que lo hará. 12.- Cinco días para apelar la sentencia, conforme al artículo 373 del código Procesal Civil, según el cual: A, la apelación contra las sentencia se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental contado desde el día siguiente a su notificación; B. concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de vente días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta del Código Procesal Civil, siendo esta actividad de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional; C. en los procesos de conocimiento y abreviado, el superior

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conferirá traslado del escrito de apelad() por un plazo de diez días; D. al Contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días; E. con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa ; y F. el desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.

A. Treinta días, si el demandado se encuentra en el país. B. cuatrocientos días, si el demandado estuviese fuera del país trata de persona indeterminada o incierta.

7. ABREVIACION DEL PROCEDIMIENTO En los procesos abreviados, el saneamiento procesal y la conciliación realizarán en una sola audiencia de la siguiente manera (prevista en el artículo del C.P.C.):

1. Inicialmente el juez actuará los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 465 de Código Procesal Civil, conforme al cual: A. Tramitando el proceso conforme a la sección cuarta del Código Procesal Civil (referida a la postulación del proceso) y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1 la existencia de una relación jurídica procesal valida; o, la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o 3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental; B. Subsanados los defectos, el juez declarará saneado el proceso el proceso por existir una relación procesal válida, en caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido; y TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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C. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo. Si considera que la relación es invalida, pero subsanable, concederá para ello un plazo de cinco días, sin alterar el curso de la audiencia. 2. A continuación, procederá a propiciar la conciliación entre las partes, salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo. 3. Si la conciliación no se produjera, procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Procesal Civil, según el cual: A. De no haber conciliado, el juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba; B. a continuación, decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran; C. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas; D. al final de la audiencia, el juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la relación de la audiencia de pruebas, que será un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria.

8. LA IMPUGNACIÓN EN LOS PROCESOS ABREVIADOS Con arreglo a lo previsto en el artículo 494 del Código Procesal Civil, en el proceso abreviado tendrá efecto suspensivo la apelación de: A. La relación que declara improcedente la demanda. B. La resolución que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable. C. La resolución que declara fundada una excepción. D. La resolución que declara fundada una defensa previa. E. La sentencia. Es de destacar que la apelación concedida con efecto suspensivo, provoca que la eficacia de la resolución recurrida quede suspendida hasta la TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior, sin embargo, sin perjuicio de la suspensión, el juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno

aparte, asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión

debidamente motivada disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable (artículo 368, 1, del C.P.C.). Las

apelaciones

contra

resoluciones

distintas

de

las

señaladas

precedentemente se concederán sin suspensivo (por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de esta: artículo 368, inciso 2, del C.P.C.) y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada (artículo 494, parte final, del C.P.C). Sobre el particular, el articulo 396 del Código Procesal regula la denominada apelación diferida y establece que: A. además de los casos en el Código Procesal Civil lo disponga, fe oficio o a pedido de parte, el juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con, la sentencia y otra resolución que el juez señale, siendo la decisión motivada del juez impugnable; y B. La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el juez determina la ineficacia de la apelación diferida

9. PROCESO ABREVIADO DE RETRACTO 9.1 Generalidades El retracto a un asunto contencioso que se tramita como proceso abreviado (artículo 486, inciso 1, del C.P.C.), y se encuentra normado en el subcapítulo 1(“retracto") del capítulo II (“disposiciones especiales") del título II (“proceso abreviado”) de la sección Quinta (proceso Contencioso Civil. El retracto está contemplado además en el capítulo Décimo Primero (“Derecho de retrato”) del título (“compraventa”) de la Sección Segunda (“contratos Nominados “) del libro VII (“fuentes de las obligaciones") del Código Civil.

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Según el artículo 1592, primer párrafo, del Código Civil, el derecho de retrato es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar de comprador y en toda la estipulación del contrato de compraventa. En el artículo 1593 del Código Civil establece al respecto que el derecho de retracto también procede la dación de pago. Acerca de los bienes materia de retracto, puntualizamos que el artículo 1594 del prescribe que el derecho de retracto procede respecto de: A. Bienes muebles inscritos. B. Bienes inmuebles. En opinión de Martín Pérez, el retracto es “……el derecho por ministerio de la ley tiene ciertas personas en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en lugar del comprador. (……) no solo se da en las enajenaciones a título de venta, sino en las que se hagan por causa distinta, pero a título oneroso análoga a la misma…….” (MARTIN PEREZ, 1983, volumen II: 248). Para Sánchez Medal el derecho de retracto es aquel “…que faculta a su titular o perseguir la cosa en manos de los terceros adquirentes inmediatos o mediatos para recuperar la cosa a cambio del precio que hubiera pagado el tercer adquiriente……” (SANCHEZ MEDAL, 1980: 152). Borrell y Soler señala al respecto que: “…El efecto fundamental del retracto consiste en que el retrayente se subroga en el lugar del comprador de la cosa en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta entre el vendedor y el comprador. (…) Este (retracto legal) nace de una venta que no se resuelve por voluntad del vendedor, sino por la interposición de una tercera persona que elimina al comprador, ocupando su lugar en el contrato, o sea subrogándose en el lugar del comprador. El retrayente, por tanto, adquiere la cosa tal como la había adquirido el comprador: con el derecho que sobre la misma le había transmitido el vendedor, con las cargar a que estaba afectada la cosa vendida y más tarde retraída (..). TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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(…) Como consecuencia de esta subrogación, el retrayente esta obligada a los pagos (…) (de) el precio de la venta, los gastos del contrato y cualquier otro pago legitimo hecho para la venta; y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida" (BORRELL Y SOLER ,1952: 297-398). 9.2 los requisitos y anexos especiales de la demanda de retracto En principio, la demanda de retracto debe cumplir con los requisitos y anexos contemplados para la demanda en general en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. El artículo 424 del Código Procesal Civil versa, pues, sobre los requisitos de la demanda y señala que ésta se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del juez ante quien se interpone. 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante. 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. 7. La fundamentación jurídica del petitorio. 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecer. 9. La indicación de la vía procedimental que corresponda a la demanda. 10. Los medios probatorios 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimento. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.

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Por su parte, el artículo 425 del código Procesal Civil trata acerca de los anexos de la demanda y prescribe que a la demanda debe acompañarse. 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado. 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas. 4. La prueba de calidad de heredero, cónyuge curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que la calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso. 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y los demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso. 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisiones el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 7. Copia certificada de acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo. Ahora bien, además de cumplir con los artículos 424 y 425 de Código Procesal Civil (numerales citados precedente), la demanda de retracto debe estar anexada con: A. El certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante. B. Los tributos y los gastos pagados por el adquiriente y.

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C. Los intereses debidos por el adquiriente y que se hubieran devengado, de ser el caso. Si la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgara garantía suficiente, a criterio del juez, dentro de segundo día (artículo 498 del C.P.C. Es de resaltar que son requisitos para ejercitar el derecho de retracto los siguientes. 1. La observancia del plazo de retracto, cual es, por disposición del artículo 497 de Código Procesal Civil, de treinta días naturales computados a partir de conocimiento de la transferencia del bien. 2. Reembolso o consignación del precio del bien objeto de retracto. 3. Título en que se basa el retracto (lo cual significa que el retrayente sea alguna de las personas a que alude el artículo del C.C., numeral que tratar acerca de los titulares del derecho de retracto.

9.3 legitimación en el proceso de retracto El artículo 1599 del Código Civil prevé quienes son los titulares del derecho de retracto (legitimidad activar), a saber. A. El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas. B. El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente. C. El propietario, en la venta de usufructo y a la inversa. D. El propietario del sueldo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos. E. Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no pueden ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor. F. El propietario de la tierra colindante, cuando se trata de la venta de una finca rústica cuta cabida no exceda de la unidad agrícola o TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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ganadera mínima respectiva, o cuando aquella y ésta reunidas no excedan de dicha unidad. Advertimos que, si hubiera diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será el indicado en el artículo 1599 del Código Civil (numeral citado precedentemente). Así lo determina el artículo 1600 del código civil.

La legitimidad pasiva se halla normada en el artículo 496 del Código Procesal Civil, que prescribe que la demanda de retracto debe estar dirigida contra el enajenante y el adquirente del bien que se intenta retraer.

9.4 Casos especiales de improcedencia de la demanda de retracto En principio, y como lo prescribe el artículo 427 del Código Procesal Civil, referido a la improcedencia de la demanda en general: A. El juez declarara improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3.- advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5 no exista conexión lógica entre los hechos Y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de presentaciones;

B. Si el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos; C. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el juez podrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto; y

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D. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. Ahora bien, el artículo 497 de Código Procesal Civil contempla un caso especial de improcedencia de la demanda de retrato al establecer que la demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento de la transferencia. Sobre el particular, el Código Procesal Civil prescribe lo siguiente: A. El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho. Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor

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circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco rifas entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación (art. 1596 riel. C.C.). B. Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1596 (del C.C., numeral citado precedentemente), del plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia (art. 1597 del C.C.). El artículo 2012 del Código Civil trata acerca del principio de publicidad registral e indica que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Además, de acuerdo a lo normado en el artículo 500 del Código Procesal civil además de los supuestos de improcedencia de la demanda del artículo 427 de tal cuerpo de leyes (numeral este último citado anteriormente), la demanda será rechazada si el retrayente no cumple con alguno cíe los requisitos previstos en el artículo 495 del Código Procesal Civil o con el señalado en el artículo 498 de dicho Código, dentro del plazo allí establecido. El referido artículo 495 del

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Código Procesal Civil trata acerca de los requisitos y anexos especiales de la demanda de retracto y establece que: A. además de cumplir con los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (numerales que tratan, respectivamente, sobre los requisitos y anexos de toda demanda), la demanda de retracto debe estar anexada con el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gas-tos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado; y B. si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente, a criterio del Juez, dentro de segundo día. Por su parte, el artículo 498 del Código Procesal Civil, a que hace referencia el artículo 500 del mencionado cuerpo de leyes, indica que, si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponda, según el caso, dentro de segundo día de su conocimiento.

9.5 REQUISITO ESPECIAL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL PROCESO DE RETRACTO A tenor del artículo 499 del Código Procesal Civil, si en la demanda (de retracto) se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la contestación (de la demanda) se deberá indicar expresamente esta circunstancia (el precio exacto o cierto de la contraprestación pagada o debida por el bien objeto de retracto).

9.6 CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN A RETRAER La carga de la prueba del conocimiento de la transferencia del bien a retraer corresponde a los demandados (enajenante y adquirente del bien a retraer: (art 496 del C.P.C.). ELIO Se colige del texto del artículo 496 del código Procesal Civil.

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9.7 CONCLUSIÓN ESPECIAL DEL PROCESO DE RETRACTO En cualquier estado del proceso el juez puede declarar su conclusión si habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de conocerla. En la misma resolución el Juez le impondrá una multa no menor de veinte ni de mayor de cuarenta Unidades de Referentica Procesal, sin perjuicio de las costas y costos del proceso. La resolución es apelable con efecto suspensivo (art. 502 del CPC.), por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior, sin embargo, sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable (art. 368, inciso 1, del C.P.C.).

9.8 ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PROCESOS DE RETRACTO DE ACUERDO De acuerdo a lo normado en el artículo 503 del Código Procesal Civil en el caso del artículo 1600 del Código Civil, procede la acumulación sucesiva de procesos (de retracto). El citado artículo 1600 del Código Civil (que trata acerca del orden de prelación de los retrayentes) prescribe que, si hay diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será indicado en el artículo 1599 del Código Civil, numeral este último que determina las personas que son titulares del derecho de retracto, cuales son, como se indicara con anterioridad, las siguientes: 1. El copropietario en la venta a tercero de las porciones indivisas. 2. El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que sé este discutiendo judicialmente. 3. El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa. 4. El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.

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5. Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor. 6. EI propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rustica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no excedan de dicha unidad.

En lo que concierne. a la acumulación sucesiva de procesos (sobre la que versa el art. 503 del C.P.C.), debe tenerse en consideración las normas que integran el Capítulo V («Acumulación») del Título II («Comparecencia al Proceso») de la Sección Segunda («Sujetos del Proceso») del Código Procesal Civil, sobre todo los siguientes artículos: 

En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pue-den ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente (art. 83 del C.P.C.).



Se pueden acumular (objetivamente) pretensiones en un proceso siempre que éstas: 1. sean de competencia del mismo Juez; 2. no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en el Código Procesal Civil (art. 85 del C.P.C.).



Esta acumulación (subjetiva de pretensiones) es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además,

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se cumplan los requisitos del artículo 85 del Código Procesal Civil (citado precedentemente). Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pre-tensiones de varios demandantes o contra varios demandados (art. 86 del C.P.C.). 

Se presenta (la acumulación objetiva sucesiva) en los siguientes casos: 1. cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; 2. cuando el demandado reconviene; y 3. cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos (art. 88 del C.P.C.).



La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuan-do la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas. La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos: 1. cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o 2. cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único. En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su des acumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia (art. 89 del C.P.C.).



La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación. La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que primer emplazamiento. De la solicitud de acumulación se confiere el traslado Por tres días. Con la contestación o sin ella, el juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo. Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado (art. 90 del C.P.C.).

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Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía Procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humanitario, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales (art. 91 del C.P.C.).

9.9 TRÁMITE DEL PROCESO DE RETRACTO El proceso de retracto se sustancia en vía de proceso abreviado (art. 486, inciso 1, del C.P.C.) cuyo trámite es el siguiente. 

Interpuesta la demanda tienen los demandados: A. tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos B. cinco días para interponer excepciones y defensas previas, contados desde la notificación de la demanda; C. cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas planteadas contra la reconvención; y D. diez días para contestar la demanda y reconvenir art. 491, incisos 1, 3, 4 y 5, del C.P.C.).



El demandante tendrá: A. tres días para absolver las tachas u oposiciones; B. cinco días para interponer excepciones o defensas previas contra la reconvención; C. cinco días para absolver el traslado de la excepciones o defensas previas; D. cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda; y E. diez días para absolver el traslado de la reconvención. (art. 491, incisos 2, 3, 4, 6 y 7, del C.P.C.).



El saneamiento procesal y la conciliación se realizarán en una audiencia, la misma que acontece dentro de los quince días de vencimiento el plazo para contestar la demanda o reconvenir (arts, 491, in0,1 8, y 493, primer párrafo, del C.V.G.).



En la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, el Juez actuara los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el

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saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o defensas previas. Luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, declarando: A. la existencia de una relación jurídica procesal válida; o B. la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o C. la concesión de un plazo de cinco días, sin que se altere el curso de la audiencia, si los defectos de la relación fuesen subsanables. Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir tina relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido (arts. 493, inciso 1, y 465, incisos 1, 2 y 3 y penúltimo párrafo, del C.P.C.). 

En la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, declarada la existencia de una relación procesal válida, el Juez procederá a propi-ciar la conciliación entre las partes, salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo (art. 493, inciso 2, del. C.P.C.).



Si no hubiera conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación, decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la 'actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas. Al final de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas (arts. 493, inciso 3, y 471 del C.P.C.).



La audiencia de pruebas se desarrollará dentro de los veinte días siguientes a la realización de la audiencia de saneamiento y conciliación (art. 491; inciso 9, del C.P.C.



Las audiencias especial y complementaria, si fuera el caso, se realizarán dentro de los cinco días de efectuada la audiencia de pruebas (art. 491, inciso 10, del C.P.C.).



Se emite sentencia dentro de los veinticinco días de culminada la audiencia de pruebas o las audiencias especial y complementaria, si éstas se hubieren realizado (art. 491, inciso 11, del C.P.C.).

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 Las partes podrán apelar la sentencia dentro de los cinco días de notificadas, apelación que. tiene efecto suspensivo. Así lo establecen los arts. 491, inciso 12, y 494 del Código Procesal Civil, dispositivo este último que señala con exactitud que: a) en el proceso abreviado tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia; y b) las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.

10.- procesos abreviados de título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitacio areas o linderos 10.1 proceso abreviado de título supletorio El artículo 504, inciso 1, del Código Procesal Civil contempla la definición del proceso de título supletorio, y señala que se tramita corno proceso abreviado la demanda que formula el propietario de un bien que carece, de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento título de propiedad correspondiente. Según Chirinos Soto, «el texto del inciso 1 del artículo 504E (...), qué parece referirse al pedido de título supletorio, tiene la hipótesis que corresponde al caso de un comprador a quien su 'transferente no le ha formalizado la cesión de dominio y, entonces, lo demanda para que lo haga el o lo hagan-§ü sucesores. Esa demanda es un otorgamiento de escritura común y corriente pero no un título supletorio. En la petición de título supletorio, el solicitante puede contar con un documento -inclusive una escritura pública- de transferencia del bien, pero como no hay partida registral, no puede inscribir su propiedad. Para eso pide al juez que forme el titulo supletorio» (CHIRINOS S 1997, Fascículo 11; 7-8). Chirinos Soto añade que inciso I contempla, el proceso para la formación de título supletorio (...). No se trata del propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su dominio. Se trata propietario cuyo bien carece de inscripción TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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registral. Hay enorme diferencia entre una y otra situaciones, Un propietario puede tener uno o más documentos tos que lo acrediten como tal y sin embargo no poder inscribir ese dominio porque la finca carece de partida en el Registro. Entonces, pues, la formación de título supletorio debemos entenderla como el procedimiento destinado a posibilitar la primera de dominio en los Registros Públicos». (CHIRI SOTO, 1997, Fascículo 11: 9). Es de destacar que en la Ley Nro. 27157 («Ley de Regularización de, edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Comal' y en su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 008-2000-MTC), se regulan los casos en que el procedimiento de títulos supletorios se tramita en sede notarial como un asunto no contencioso. La Ley Nro. 27157 contempla el proceso de formación de títulos supletorios en su artículo 22, que establece que la primera inscripción de dominio a que se refiere el artículo 2018E del Código Civil se declara notarialmente y para ello se debe seguir el mismo proceso que se refiere el artículo 504E y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5E de la presente Ley el artículo 2018 del Código Civil, a que se hace referencia en el art. 22 de la ley Nro. 27157, trata acerca de la primera inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble (Registro de Predios en 14 actualidad), y establece Que, para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios. Por su arte, el artículo 5 de la Ley Nro. 27157 regula la función notarial, desprendeos de su inciso 5.1 que el Notario, además de lo estipulado en el artículo-de la Ley Nro. 27157 (numeral que versa sobre el formulario registra' para regularización de edificaciones y conforme al cual dicho funcionario se encarga de legalizar las firmes de los interesados y del verificador), para los de la legalización, certifica y verifica la documentación que se adjunta la formulación Registral, bajo responsabilidad; y tramita los procedimientos que se refiere la Ley Nro. 27157. Además, advertimos que el artículo 5 de la y 27157, inciso 5.2, prescribe que, en caso de oposición de terceros, el proceso debe de seguirse ante el Fuero Judicial o Arbitral.

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El artículo 37 del Decreto Supremo Nro. 008-2000-MTC regula el procedimiento notarial de formación de títulos supletorio, y establece que: Procede tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios de dominio, cuando el propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que la edificación objeto de regularización esté levantada sobre un terreno no inscrito. El solicitante debe acreditar, por lo menos, cinco (5) años de posesión. Procede también tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios, cuando el título o títulos de propiedad del solicitante, no la antigüedad exigida por el Art. 2018E del Código Civil. En este caso, no será necesario que el solicitante acredite los cinco años de posesión a que se refiere el párrafo presente. Finalmente, se colige del artículo 38 del D.S. Nro. 008-2000-MTC que la prescripción adquisitiva de dominio o la formación de títulos supletorios a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley Nro. 27157, se tramitan por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme al procedimiento previsto en los arts. 39 al 43 del D.S. Nro. 008-2000-MTC, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil. Por otro lado, con-, me a la Segunda Disposición Final del D.S. Nro. 008-2000-MTC, para el trámite de saneamiento de titulación previsto en dicho Decreto Supremo (que influye la formación de títulos supletorios), se aplica supletoriamente la Ley Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662). También será de aplicación las reglas previstas en la Ley Nro. 27333 (Ley Com-1 colonia a la Ley Nro. 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones), en especial los artículos 5 y 6 de dicha Ley.

10.2 Proceso abreviado de prescripción adquisitiva La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio sobre cosas corporales y sobre derechos reales de goce por medio de La posesión en concepto de dueño continuada durante el tiempo que señala la ley (SANTOS BRIZ, 1973, Tomo 11: 235). Para Puig Brutal', la prescripción adquisitiva o usucapión es La Adquisición del derecho de propiedad (o de otro derecho real susceptible de posesión) mediante el uso de la cosa como si fuese propia. Es el modo de adquirir el dominio y los TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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derechos reales susceptibles de posesión por la: continuación de ésta durante el plazo de tiempo y los demás requisitos que exige la ley (PUIG BRUTA.U, 1978, tomo III, Volumen 1: 360). El Código Civil norma lo concerniente a la prescripción adquisitiva e Subcapítulo V (Prescripción Adquisitiva) del Capítulo Segundo (Adquisición de la Propiedad) del Título II (Propiedad) de la Sección Tercera derechos Reales Principales) del Libro v (Derechos Reales). De acuerdo a lo normado en el artículo 952, primer párrafo, del Código Civil, quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio paraqué le declare propietario. El Código Civil contempla las siguientes clases de prescripción adquisitiva: 1. Prescripción adquisitiva de bien inmueble (art. 950 del Código Civil). tenemos así: a. Prescripción adquisitiva corta (a través de la cual se adquiere a los cinco años la propiedad inmueble con la posesión continua pacífica y pública como propietario, con justo título y buena fe. b. Prescripción adquisitiva larga (a través de la cual se adquiere los diez años la propiedad inmueble con la posesión. continua pacífica y pública como propietario.

2.Prescripción adquisitiva de bien mueble (art. 951 del Código civil). Así tenemos la: A. Prescripción adquisitiva corta (a través de la cual se adquiere los dos años la propiedad de un bien mueble con la posesión, continua, pacífica y pública como propietario, con buena fe. B. Prescripción adquisitiva larga (a través de la cual se adquiere los cuatro años la propiedad de un bien mueble con la posesión continua, pacífica y publica como propietario. Conforme al Código Procesal Civil, la prescripción adquisitiva es un asunto contencioso que se tramita como proceso abreviado (art. 486, inciso2 C.P.C.), y TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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se halla normado en el Subcapítulo 2 (Título Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectificación o Delimitación de Áreas o Linderos. Capitulo II (Disposiciones Especiales) del Título 11 (Proceso Abreviado, de la Sección Quinta (Procesos Contenciosos) del referido Código adjetivo Con arreglo a lo previsto en el artículo 504, inciso 2, del Código Procesal, Civil, que trata sobre la definición del proceso de prescripción adquisitiva, tramita como proceso abreviado la demanda que formula el poseedor, para que se le declare propietario por prescripción. En la Ley Nro. 27157 y en su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 008-2000 MTC, se regula el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio tramitado en sede notarial como un asunto no contencioso. Lo Ley 25157, en su artículo 21, contempla el proceso de prescripción adquisitiva de dominio y señala que. -La prescripción adquisitiva a la que se refiere el presente Título (de la Ley 27157, denominado. (Procedimiento para la Regulaciones) es declarada notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504 E y siguientes del Código Procesal Civil (proceso de prescripción adquisitiva en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5E de la presente la Ley. El artículo 5 de la ley 27157 versa sobre la función notarial , desprendiéndose de su inciso 5.1 que el Notario, además de lo estipulado el artículo 4 de la Ley Nro. 27157 (numeral que trata acerca del formularlo registral para la regularización de edificaciones y que señala que tal funcionario se encarga de legalizar las firmas de los interesados y del verificador), para los fines de la legalización, certifica y verifica la documentación que se adjunta al Formulario Registra, bajo responsabilidad; y tramita los procedimientos a que se refiere la Ley Nro. 27157. Por otro lado, advertimos que el artículo 5, inciso 5.2, de la Ley Nro. 27157 prescribe que en caso de oposición ge terceros, el proceso debe seguirse ante el Fuero Judicial o Arbitral. El Decreto Supremo Nro. 008-2000-MTC regula el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio en su artículo 36, conforme al cual:

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A. procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de diez años, esté o no registrado el predio; y B. el notario solicitará al registro respectivo, la anotación preventiva de la petición de prescripción adquisitiva, si el predio está registrado. Se colige del artículo 38 D.S.NRO. Nro. 008-2000-MTC que la prescripción adquisitiva de dominio o la Formación de títulos supletorios a que se refieren los artículos 21 y 22 de la y Nro. 27157, se tramitan por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme al procedimiento previsto en los artículos 39 al 43 el DS Nro. 008-2000-MTC y, supletoriamente, por las normas contenidas en Código Procesal Civil. Por otro lado, conforme a la Segunda Disposición final del DS Nro. 0082000-MTC, para el trámite de saneamiento de titulación contemplado en tal Decreto Supremo (que incluye la prescripción adquisitiva) se aplica supletoriamente la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos. Además, es aplicable las reglas de la Ley Nro. 27333, en especial el artículo 5 de dicha Ley.

10.3 proceso abreviado de rectificación o delimitación de áreas o linderos Se entiende por deslinde el arlo judicial en virtud del cual se fija la línea que divide o sirve de límite entre dos o más predios contiguos o colindantes de diferentes dueños. Es, por tanto, un acto esencialmente decisorio (AZULA CAMACHO, 1995, Tomo lll: 319). Según Valencia Zea, la acción de deslinde consiste en. señalar los linderos y poner mojones en los lugares en que ello sea necesario para marcar ostensiblemente la línea divisoria. Puestos los mojones que sirven de limites las propiedades colindantes, nadie los puede retirar...» (VALENCIA. ZEA, Tomo II: 196).

La rectificación o delimitación de áreas o linderos es un asunto contencioso que se tramita como proceso abreviado (art. 486, inciso 2, C.P. que está previsto

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en el Subcapítulo 2 del Capítulo II del Título II de la sección quinta del Código Procesal Civil. El artículo 504, inciso 3, del Código Procesal Civil prevé la definición; proceso de rectificación o delimitación de áreas o linderos, y prescribe que se tramita como proceso abreviado la demanda que formula el propietario: poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde. De acuerdo a lo normado en el artículo 13 de la Ley Nro. 27333, numeral que trata acerca del saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas del terreno: «13.1 Cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas del terreno, o cuando existan discrepancias

entre el área

real del terreno sus medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuren, en la partida registral del predio, éstas podrán determinarse o rectificarse de acuerdo con los siguientes procedimientos a) por mutuo acuerdo: Mediante escritura pública suscrita por el propietario del predio y los propietarios de todos los predios colindantes, en la que estos últimos manifiesten su conformidad con el área medidas perimétricas y /o linderos, según corresponda. b) Procedimiento Notarial: Se podrá tramitar con un asunto no contencioso de competencias notarial, según los procedimientos a los que se refieren los Artículos 504 E y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, siempre y cuando el área real del predio sea igual o inferior a la registrada en la partida. Cuando el área real es superior a la registrada procederá este trámite siempre y cuando exista una certificación registral de que la mayor área no se superpone a otra registrada. Este procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley NE 27157 (en los art. 39 al 43 del D.S. Nro. O08 2000-MTC). c) Procedimiento Judicial: Se tramita por el procedimiento judicial previsto en los Artículos 504E y Siguientes del Código Procesal Civil, toda rectificación que TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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suponga superposición de Áreas o linderos, o cuando surja oposición de terceros. 13.2 Si, durante la tramitación de cualquiera de los procesos indicador; en los incisos b) y c) precedentes, se produjese acuerdo entre los propietarios podrá otorgarse la escritura pública a la que se refiere el inciso a), dándose por concluido el proceso iniciado". 10.4 Requisitos de la demanda de título supletorio, prescripción adquisitiva o de rectificación o delimitación de áreas o linderos En principio, la demanda de título supletorio, prescripción adquisitiva o de rectificación o delimitación de áreas o linderos debe cumplir con los requisitos y anexos contemplados para la demanda en general en los artículos 424 y425 del Código Procesal Civil. El artículo 424 del Código Procesal Civil trata, pues, sobre los requisitos de la demanda y señala que ésta se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del juez ante quien se interpone. 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante. 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos e numeradamente en forma precisa, con orden y claridad. 7. La fundamentación jurídica del petitorio. 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. 9. la indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. 10. Los medios probatorios, 11. La firma del demandante o de su representante o el su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El

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Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. Por su parte, e en el artículo 425 del Código procesal civil trata sobre los anexos de la demanda y establece que a la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y. caso. del representante. 2. Documento que contiene el poder para iniciar el proceso cuando se actué por apoderado. 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante. trata de personas jurídicas y naturales que pueden comparecer por sí mismas. 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actué el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto intereses y en el caso del procurador oficioso. 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A. este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de las testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará. el dictamen pericial, de ser el caso. 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos se describirá su contenido indicándose con precisión el lugar en que se encuentra solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo. Ahora bien, además de lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (numerales citados precedentemente), la demanda de título supletorio, prescripción adquisitiva o de rectificación de áreas o linderos debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales (previstos en el art 505 del C.P.C.):

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1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación, de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. 2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o Poseedora del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien. 3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. 4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime Pertinentes. 5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio. 10.5 El emplazamiento en los procesos de título supletorio, prescripción adquisitiva de rectificación o delimitación de áreas o linderos. En los procesos de título supletorio, prescripción adquisitiva o de rectificación o delimitación de áreas o linderos, y conforme se desprende del (artículo 506, primer párrafo, del Código Procesal. Civil, aunque se conozcan nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, la forma prevista en los artículos 167 y 168 de dicho cuerpo de leyes. El artículo 167 del Código Procesal Civil versa sobre la publicación de los edictos y señala que: TEMA: EL PROCESO ABREVIADO

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A. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. B. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación. C. A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. D. En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión. El artículo 168 del Código Procesal Civil norma la forma de los edictos y prescribe que: A. los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución; B. La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que el Código Procesal Civil establezca número distinto; C. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario; y D. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto, uniforme para la redacción de edictos. En los casos del artículo 435 del Código Procesal Civil y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el artículo 169 del referido Código adjetivo (art. 506, parte final, del C.P.C.). El artículo 435 del Código Procesal Civil establece que: A. cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165, 166, 167 y 168 del Código Procesal Civil (que regulan notificación edictal ), bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

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B. cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrar curador procesal. C. el plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta. Finalmente, el artículo 169 del Código Procesal civil norma lo relativo a la notificación por radiodifusión y señala que: A. En todos los casos en que el Código Procesal Civil autoriza la publicación edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión. B. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. C. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. D. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. E. La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica. F. los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas. 10.6 Intervención del Ministerio Público en los procesos de título supletorio, prescripción adquisitiva o de rectificación o delimitación de áreas o linderos Lo concerniente a la intervención del Ministerio Público en los procesos, de título supletorio, prescripción adquisitiva o de rectificación o delimitación de áreas o linderos es materia de regulación legal en el artículo 507 del Código Procesal Civil, conforme al cual en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 506 de dicho Código (o sea, cuando la demanda se dirija contra personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados o cuando se trate de predios rústicos), o cuando el emplazado haya sido declarada

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en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad. 10.7 Trámite de los procesos de título supletorio, prescripción adquisitiva o de rectificación o delimitación de áreas o linderos. Los procesos de título supletorio, prescripción adquisitiva o de rectificación o delimitación de áreas o linderos se sustancian en vía de proceso abreviado (art. 486, inciso 2, y 504, primer párrafo, del C.P.C.) cuyo trámite es el siguiente: -

Interpuesta la demanda tienen los demandados: A. tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que tienen por ofrecidos; B. cinco días para interponer excepciones y defensas previas, contados desde la notificación de la demanda; C. cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas planteadas contra la reconvención; y D. diez días para contestar la demanda y reconvenir (art. 491, incisos 1, 3, 4 y 5, del C.P C ).

-

El demandante tendrá: A. tres días para absolver las tachas u oposiciones; B. cinco días para interponer excepciones o defensas previas contra la reconvención; C. cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas; D. cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda; y E. diez días para absolver el traslado de la reconvención (art. 491, incisos 2, 3, 4, 6 y 7, del C.P.C.).

-

El saneamiento procesal y la conciliación se realizarán en una sola audiencia, la misma que acontece dentro de los quince días de vencido el plazo para contestar la demanda o reconvenir (arts. 491, inciso 8, y 493, primer párrafo, del C.P.C.).

-

En la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, el Juez actuará los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o defensas previas. Luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, declarando: A. la existencia de una relación jurídica

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procesal válida; o B. la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o C. la concesión de un plazo de cinco días, sin que se altere el curso de la audiencia, si los defectos de la relación fuesen subsanables. Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido (arts. 493, inciso 1, y 465, incisos 1, 2 y 3 y penúltimo párrafo, del C.P.C,). -

En la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, declarada la existencia de una relación procesal válida, el. Juez procederá a propiciar la conciliación entre las partes, salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo (art. 493, inciso 2, del C.P.C.).

-

Si no hubiera conciliación, el Juez, con 10 expuesto por las partes procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial los que van a ser materia de prueba, A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas. Al final de la d audiencia de saneamiento procesal y conciliación, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas (aras. 493 inciso 3, y 471 del C.P. C.).

-

La audiencia de pruebas se desarrollará dentro de los veinte días siguientes a la realización de la audiencia de saneamiento y conciliación (art. 491, inciso 9, del C.P.C.).

-

Las audiencias especial y complementaria, si fuera el caso, se realizarán dentro de los cinco días de efectuada la audiencia de pruebas (art. 491, inciso 1O, del C.P.C.).

-

Se emite sentencia dentro de los veinticinco días de culmina la audiencia de pruebas o las audiencias especial y complementaria éstas se hubieren realizado (art. 491, inciso 11, del C.P.C.).

-

Las partes podrán apelar la sentencia dentro de los cinco días de notificadas, apelación que tiene efecto suspensivo. Así lo establecen los arts. 491, inciso 12, y 494 del Código Procesal Civil, dispositivo este

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último que señala con exactitud que: a) en el proceso abreviado tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia; y b) las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.

10.8 La consulta en los procesos de título supletorio, prescripción adquisitiva o de rectificación o delimitación de áreas o linderos En los procesos de título supletorio, prescripción adquisitiva o de rectificación delimitación de áreas o linderos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del artículo 507 de dicho cuerpo de leyes (numeral del cual se desprende la intervención del Ministerio Público en los casos en que la demanda se dirija contra personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados, o cuando se trate de predios rústicos o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía), fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior. Acerca del trámite de la consulta, puntualizamos que, según el artículo 409 del Código Procesal Civil: -

Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.

-

El auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad.

-

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

-

No procede el pedido de informe Oral.

-

Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.

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11. PROCESO ABREVIADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES 11.1Generalidades «... La acción de responsabilidad civil contra los funcionarios del orden judicial constituye una acción autónoma, que tiene por contenido la declaración de certeza de la responsabilidad a título de dolo o a título de culpa del juez, con la consiguiente condena al resarcimiento del daño» (ROCCO, 1970, Volumen II: 35) El proceso de responsabilidad civil de los Jueces se encuentra regulados en el Sub capítulo 3 («Responsabilidad Civil de los Jueces») del Capítulo II