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Últimas actualizaciones: Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Resoluciones judiciales y resoluciones del Secretario
‐ I ‐ LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES. CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES: CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES. Se denomina resolución al acto procesal del órgano judicial mediante el cual, el juez o tribunal, realiza el enjuiciamiento de los actos de las partes, admite o deniega sus peticiones y las proposiciones de prueba, etc. CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES Las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos. La misma denominación (acuerdos) se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional, es decir, las dictadas por los jueces y Tribunales durante el curso de los procedimientos, se denominarán providencias, autos y sentencias (arts. 245 LOPJ y 206 LEC). a) Providencias Según el art. 245 LOPJ, las resoluciones judiciales que tengan por objeto la ordenación material del proceso se denominarán providencias. Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 206 establece que, en los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. b) Autos El mismo art. 245 LOPJ señala que los tribunales dictarán autos cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 206, complementa lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dispone que, en los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones. También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
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c) Sentencias La LOPJ define a las sentencias como las resoluciones de carácter jurisdiccional que deciden definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes (art. 206 LEC). Resoluciones definitivas.‐ Son aquellas que ponen fin a la instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Resoluciones firmes.‐ Son aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Cosa juzgada formal.‐ Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Ejecutoria.‐ Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS A) PROVIDENCIAS La forma de las providencias es sencilla: se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente (art. 208.1 LEC). Las providencias serán firmadas o rubricadas por el Juez que la dicte o el Presidente de la Sala, y por el Secretario judicial (art. 248 LOPJ). No obstante, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, (art. 208.1) en las providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente. Modelo de providencia: ADMITIENDO PRUEBA ANTICIPADA PROVIDENCIA: JUEZ SR.______ En ………… a ………… de ………… de ……… Dada cuenta; solicitada por la parte apelante prueba anticipada consistente en ________ |, y en virtud de lo establecido en el artículo 295.2º L.E.C., se acuerda la práctica de la misma, procediéndose a su señalamiento y a la citación de las partes por el secretario judicial. Contra esta resolución cabe recurso de reposición, ante la sala, a interponer en el plazo de cinco días a contar de la notificación del presente proveído. Lo manda y firma S.Sª de lo que doy fe. Firma del Juez: Firma del Secretario
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B) AUTOS En cuanto a sus requisitos formales (art. 208.2 LEC), los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. En los autos habrá de indicarse el Tribunal que los dicta, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. Modelo de Auto: HOMOLOGANDO EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES AUTO En la Ciudad de ………… a………… ANTECEDENTES DE HECHO Primero.‐ Que en fecha ………… presentó demanda de ………… contra D/Dª ………………………, que fue admitida a trámite en fecha ………… Segundo.‐ Que convocadas las partes a la preceptiva audiencia, ambas partes llegaron al siguiente acuerdo transaccional: ………………, solicitando expresamente la homologación judicial del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.‐ Que según el artículo 415.1 LEC, comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas y si manifestasen haber llegado a un acuerdo, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. Segundo.‐ Que establece el artículo 415.2 LEC, que el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. PARTE DISPOSITIVA: Que reconociendo a ambas partes la capacidad suficiente para negociar válidamente, se decreta la homologación del acuerdo transaccional consistente en ………………; y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma, cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de cinco días. Lo manda y firma el Ilmo. Sr. Don …………………, Magistrado‐Juez del Jugado de 1ª Instancia nº ………………… de ………………… de lo que doy fe. Firma del Secretario Firma Juez o Magistrados
C) SENTENCIAS Respecto a su forma, las sentencias serán siempre motivadas y se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. En las sentencias habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado.
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Modelo de sentencia: SENTENCIA CONDENATORIA POR ALLANAMIENTO SENTENCIA Nº En la Ciudad de ………… a ……… de ………… de ………… VISTOS por mí, ……………………, Magistrado del Juzgado de Iª Instancia nº ……de …… los presentes autos de juicio …………… de la jurisdicción civil sobre…………… entre las siguientes partes: Como demandante, …………… Como demandada, …………… ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.‐ Correspondió a este Juzgado por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a ….. SEGUNDO.‐ Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró la audiencia previa en fecha….. TERCERO.‐ Que en fecha …………… la representación de la parte demandada presentó escrito en este Juzgado comunicando el allanamiento a la demanda. CUARTO.‐ En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.‐ Que según el artículo 21.1 de la LEC, «Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante». Segundo.‐ Que de conformidad con el artículo 395 de la LEC, si el demandado se allanare a la demanda tras la contestación a la demanda, le serán impuestas las costas. FALLO Que estimando la demanda interpuesta por Dª/D. ……………………… contra D. ………………… se condena al demandado a ………………………, imponiéndole expresamente las costas del presente juicio. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación. Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Firma del Juez o Magistrados
Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias (art. 209 LEC) 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4ª. El fallo contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que
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pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales. Las sentencias en el orden civil adoptarán siempre la forma escrita, ya que, como dispone el art. 210.3 LEC, en ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles. Publicación y archivo de las sentencias. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el Secretario judicial su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes. Se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas. Libro de sentencias. En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. DISPOSICIONES COMUNES A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. a) Lugar y fecha Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte b) Información de recurso Toda resolución también hará saber si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. c) Plazo Las resoluciones de Tribunales serán dictadas dentro del plazo que la ley establezca. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución. d) Firma Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad. e) Resoluciones orales. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal se pronunciarán
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oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. f) Invariabilidad de las resoluciones (art. 267 LOPJ, arts. 214 y 215 LEC) Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. ‐ Aclaración y corrección Las aclaraciones podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio. ‐ Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido para la aclaración. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.
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Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, y, en todo caso, comenzarán a computarse (continuando, dice el art. 215.5 LEC, contraviniendo a la LOPJ, no obstante ser la redacción de ambos preceptos de la misma fecha: prevalece la redacción de ésta última según ha establecido los ATS de la Sala 1ª de 4/10/2011 y de 2/10/2012) desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que
reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
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‐ II ‐ LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES COLEGIADOS Como particularidades o especialidades de las resoluciones judiciales cuando sean dictadas por órganos colegiados, se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 194 a 205. Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizará por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto, salvo excepciones. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar aquéllos en cualquier tiempo. Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados. En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley. Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre a puerta cerrada. El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o Sección los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación. Votación de las resoluciones. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable. Voto de Magistrados impedidos después de la vista. Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario del tribunal. El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el libro de sentencias. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban sustituir a los impedidos.
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Mayoría de votos. En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción. En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos conformes que desvirtúe la regla de la mayoría. Discordias. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. A esta nueva vista serán llamados: a) en primer lugar, el Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere ya asistido; b) en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; c) en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; d) finalmente, los Magistrados de las demás Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará el señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas. Cuando en la votación de una resolución por la nueva Sala así constituida no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente. Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados. En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección, si se conformare con lo acordado. Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo. Firma de las resoluciones. Ya hemos comentado que las resoluciones judiciales serán firmadas por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar. Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él. Las resoluciones judiciales, como también hemos visto, deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.
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Votos particulares. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el tribunal con los que estuviere conforme. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella. También podrá formularse voto particular respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.
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‐ III – LAS RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CLASES DE RESOLUCIONES Se atribuye a los Secretarios Judiciales1 la ordenación formal del proceso, en definitiva, dictar las resoluciones de impulso procesal. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán DILIGENCIAS y DECRETOS (art. 206.2 LEC). Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. 2ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. 3ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. Pueden ser: a) De constancia, que justifican por escrito un hecho. Entre estas están las diligencias de presentación que acreditan la fecha en que se presentó un escrito, las que acreditan que el confesante o un testigo no se presentaron a declarar, las que acreditan el transcurso de un plazo procesal, etc. b) Diligencias de comunicación, que se extienden para que quede plasmado en los autos por escrito cuando y como se hace una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento; como se hace una notificación por correo, etc. c) Diligencias de ejecución que son aquellas por las que el Secretario acredita por escrito que se ha cumplido lo ordenado por el Juez o Tribunal o por la Ley.
1
De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a partir de la entrada en vigor de la misma, todas las referencias que se contengan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales y Secretarios sustitutos, deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia y Letrados de la Administración de Justicia suplentes
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RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES
DILIGENCIAS
DE ORDENACIÓN
DECRETOS
Para dar a los autos el curso que la ley establezca
DE CONSTANCIA
Cuando haya de justificar por escrito un hecho
DE COMUNICACIÓN
Para acreditar la práctica de una notificación, citación, emplazamiento, etc
DE EJECUCIÓN
Cuando admita una demanda, tenga que razonar lo resuelto o ponga fin al proceso
Para acreditar haber cumplido lo ordenado por el tribunal
FORMA DE LAS RESOLUCIONES. En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. A) DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN Las diligencias de ordenación se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente. Modelo de Diligencia de Ordenación: DILIGENCIA DE ORDENACIÓN SECRETARIO D……………. En …….., a…………….. El anterior escrito presentado por el Sr. ………….. únase al procedimiento de su razón. Expídase y entréguese a la parte actora copia de la grabación de la audiencia previa. La presente diligencia es revisable de oficio 0 a instancia de parte, en el plazo de cinco días. Lo acuerdo y firmo.
B) DECRETOS Los decretos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Modelo de Decreto: ADMITIENDO DEMANDA DE JUICIO VERBAL
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DECRETO LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA D…………………. En la Ciudad de ………… a………… ANTECEDENTES DE HECHO Único. Por turnada la anterior demanda con los documentos que se acompañan, fórmense los oportunos autos que se registrarán en el libro de su clase con el correspondiente número de orden. Se tiene por comparecido y parte al Procurador D. ……… en nombre y representación de D. ………, representación que acredita mediante la primera copia de escritura de poder que bastanteada presenta, y como solicita, previo su testimonio literal en autos le será devuelta, entendiéndose con dicho Procurador y en tal concepto las sucesivas actuaciones en el modo y forma previsto en la Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Único. Que según el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario judicial, previo examen de la jurisdicción y competencia del tribunal, admitirá la demanda y con traslado de la misma al demandado, citará a las partes para la celebración de vista. VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación. PARTE DISPOSITIVA: Que por repartida a este Juzgado la precedente demanda, regístrese en el libro correspondiente y fórmese la oportuna pieza de autos; se admite la demanda, que se sustanciará por los trámites establecidos para el Juicio Verbal Civil. Dése traslado de la demanda al demandado, convocando a las partes para la celebración de la vista, que tendrá lugar el próximo día ………… DE ………… A LAS ………… HORAS, en la Sala de Audiencia de este Juzgado debiendo comparecer éstas con los medios de prueba de que intenten valerse, cítese a las partes para el día y hora señalados, haciéndoles las advertencias contenidas en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, librándose a tal efecto los despachos … Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma, y a la vista de lo previsto en los artículos 451.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe recurso de reposición a interponer en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en la que resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Así lo acuerdo y firmo.
Libro de decretos. En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente. SUBSANACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (arts. 214 y 215 LEC) Del mismo modo que lo establecido para la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de las resoluciones de los jueces y tribunales, se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar sus resoluciones o subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
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