tarea 8 derecho romano

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS

UAPA

Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas CARRERA DERECHO

ASIGNTURA DERECHO ROMANO

SUSTENTADO POR CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA Privado de libertad

MATRÍCULA: 201902042

FACILITADORA: Martha Toribio, M.A. ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL PINITO LA VEGA (C-C-R16) República Dominicana 21 de Agosto del (2019)

Introducción

La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación.

Ante muerte de persona lo primero que había que establecer es si tenía testamento.

La libertad de disponer de los bienes nace del derecho de la propiedad que junto con los derechos de usar y disfrutar de la cosa, lo integran. La libre disposición de bienes es la manifestación de ambos derechos fundamentales: la libertad y la propiedad.

Esta tenía lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederle en un acto jurídico llamado testamento. Desde las XII Tablas, esta forma supera a la sucesión intestada. Ya que el testamento es un acto solemne de última voluntad que contiene la institución de un heredero y está destinado a producir efectos después de la muerte del testador. En él podían ordenarse además otras disposiciones desheredación, nombramiento de tutor, manumisión de esclavos. El testamento era el acto de voluntad más importante del ciudadano, al punto que en Roma era un deshonor morir sin testamento.

Elabora un cuadro sinóptico sobre los siguientes tópicos: DERECHO SUCESORIO. HERENCIA. SUCESIÓN. OBJETO DE LA SUCESIÓN. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA SUCESIÓN. TIPOS DE SUCESIONES.

SUJETOS:

CONSECUENCIAS:

SUPUESTOS:

‐ Autor de la herencia

‐ Muerte del autor de la herencia

‐ Inexistencia

‐ Heredero(s)

‐ Testamento

‐ Nulidad

‐ Posibles Copropietarios de la herencia

‐ Parentesco, matrimonio y concubinato

‐ Rescisión

‐ Legatarios

‐ Capacidad de goce de los herederos y legatarios

‐ Caducidad

‐ Acreedores

‐ Aceptación de herederos y legatarios

‐ Incapacidad de goce

‐ Deudores

‐ No repudiación de la herencia o de los legados

‐ Albacea(s)

‐ Toma de posesión de los bienes objeto de la herencia o de los legados

‐ Todas aquellas que produzcan la ineficacia de los actos o

‐ Partición y adjudicación de los bienes hereditarios

OBJETOS: ‐ DIRECTOS Comprenden tanto los derechos subjetivos como los deberes jurídicos y las sanciones, es decir, tienen que ser necesariamente formas de conducta humana en su interferencia intersubjetiva que se manifiestan en facultades, deberes y sanciones. ‐ INDIRECTOS Pueden ser por su naturaleza universalidades jurídicas, partes alícuotas de las mismas, universalidades de hecho, bienes corporales e incorporales, servicios y prestaciones que constituyen la materia patrimonial, tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria.

RELACIONES JURÍDICAS: ‐ Relaciones de los herederos entre sí y con los legatarios, el o los albaceas, los acreedores hereditarios, los deudores de la herencia y los acreedores y deudores personales de los herederos. ‐ Relaciones de los legatarios entre sí y con los acreedores y deudores de la herencia, el o los albaceas y sus acreedores y deudores personales. ‐ Relaciones de los albaceas entre sí y con los interventores de la herencia, los acreedores y deudores hereditarios.

EVOLUCIÓN DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA SEGÚN LAS ETAPAS DEL DERECHO ROMANO.

Se reconocieron tres formas de sucesión testamentaria:

Testamento CALATIS COMITIIS. Este testamento lo hacia el paterfamilias ante el pueblo reunido en Comicios, sólo se reunían dos veces al año, el 24 de marzo y el 24 de mayo, la asamblea era presidida por el MÀXIMO Pontífice.

Testamento PROCINCTU. Equivalente testamento militar. realizaba en época guerra, delante ejército

in al Se de del

Testamento MANCIPATORIO (per aes et LIBRAM), este consistía en que si un paterfamilias no había podido testar, CALATIS COMITIIS, que ya estaba próximo a su muerte, realizaba una venta ficticia ante un LIBRIPENS y cinco testigos, a la persona que le transmitía los bienes se le denominaba FAMILIAE EMPTOR, y ésta tenía que repartir la herencia de acuerdo con las indicaciones.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN EL DERECHO ANTIGUO.

En esta sucesión, el difunto dejaba testamento. Llámese testamento, en el Derecho Romano, al acto unilateral, personalísimo, solemne, y revocable en el que se contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos y pueden ordenarse, además, otras disposiciones para que todas tengan efecto después de la muerte del testador.

El testamento se considera como un acto personal, unilateral y solemne que contiene la institución de uno o de varios herederos y destinado a producir su efecto solamente después de la muerte de su autor. Lo que caracteriza al testamento es la institución del heredero, por él son posibles las demás disposiciones tales como:

Desheredaciones,

Legados

Fideicomisos. (Si falta esta institución por cualquier causa, las demás disposiciones se desvanecen).

CAPACIDAD PARA TESTAR.

A la capacidad para testar y para ser digno heredero, se le denominaba TESTAMENTI FACTI, la cual era activa o pasiva

Era la capacidad que tenían los herederos para reclamar la herencia. Se podía dejar a un solo heredero, al cual se le denominaba heredero universal, y si concurrían dos o más herederos se consideraba que recibían una parte proporcional de la herencia. TESTAMENTI FACTIO PASSIVA:

activa: Era la capacidad jurídica que tenían los sujetos para hacer su testamento y era exclusiva para los ciudadanos romanos, sui iuris. TESTAMENTI FACTIO

Cosas que no son Objeto de Transmisión.

-El trabajo, como los cargos públicos desempeñados.

Los vínculos o relaciones jurídicopatrimoniales, por ejemplo: la MANUS.

- El usufructo, el uso, la habitación, las obligaciones exDELICTO.

NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS. Un testamento hecho legalmente es válido hasta que se rompe o se hace inútil. Todo testamento que no se ajusta a las formas prescritas, que emana de un testamento incapaz, que instituye a herederos incapaces, que no satisface las reglas referentes a la institución del heredero o a la desheredación, es definitivamente nulo según el derecho civil. Cuando es contrario a la ley se le llama INIUSTUM o non IURE FACTUM (contra derecho o no hecho conforme a derecho); cuando está condenado a permanecer sin efecto se le llama inútil o NULLIUS MOMENTI (vano o de ningún efecto).

a) TESTAMENTUM RUPTUM. El Testamento roto, el testamento es RUPTUM por dos causas:

2. El testamento se rompe también por la confección posterior de otro testamento. 1. Por la agnación de un heredero suyo que no ha sido ni instituido, ni desheredado legalmente como cuando le nace al testador un hijo o una hija, o cuando por adopción o adrogación entra una persona a la DOMUS (casa) del paterfamilias

En los dos casos la ruptura del testamento es el resultado de una interpretación de la voluntad probable del difunto. Al ser declarado RUPTUM el testamento por la agnación de un póstumo (RUPTUM ADGNATIONE POSTUMI) se llamaba al heredero suyo como heredero ab intestato, reparándose en esta forma la omisión del padre. En cuanto a la ruptura por la confección de un testamento posterior, está fundada sobre una presunción de revocación que su generalización y carácter absoluto la vuelve criticable, pues es posible que las disposiciones de los dos testamentos no sean incompatibles y no se ve por qué el testador que las reúne válidamente en un acto no

b) TESTAMENTUM IRRITUM. El testamento se vuelve IRRITUM (inútil) cuando después de su confección el testador sufre una CAPITIS DIMINUTIO; como ésta cambia el status del testador, impide la confirmación o perpetuación de su voluntad y se reputa que el testamento no ha sido obra del difunto. Resulta írrito un testamento siempre que sucede algo al testador.

TESTAMENTUM DESTITUTUM. El testamento cesa igualmente de ser eficaz cuando es DESTITUTUM (desierto), es decir, cuando

los herederos instituidos o los substitutos no han querido aceptar la sucesión, o no han podido, como cuando se realiza la condición bajo la cual se instituía al heredero.

d) Testamento inoficioso. Se llama testamento inoficioso al que se hace en perjuicio de los hijos desheredados y no por el deber de piedad o afecto familiar. El testamento inoficioso es aquel que, regular en su forma, despoja sin causa seria a un descendiente, o a un ascendiente, a veces a un colateral, llamados a la sucesión legítima; este testamento denota que su autor ha olvidado los efectos más naturales y los correspondientes deberes del afecto (OFFICIUM PIETATIS) y peca menos contra las reglas del derecho que contra los preceptos de la moral.

FORMAS DE ADQUIRIR PATRIMONIO.

En Roma la adquisición del patrimonio no era la finalidad principal de la sucesión, y el heredero recibía, en primer lugar, la soberanía doméstica que el PATER tenía en vida, y sólo como una consecuencia lógica y natural de ella, recibía también el conjunto de bienes materiales, excluyéndose los bienes incorporales o derechos.

Gracias a los grandes progresos sociales y a la profunda transformación de las costumbres, ya a principios de la época clásica, el concepto de herencia adquiere un matiz económico decisivo, comenzando a identificarse la noción de herencia con pecunia, dinero, bienes de cambio en definitiva, y lográndose al mismo tiempo distinguir claramente entre conceptos tales como derecho hereditario, sucesión y herencia.

Al desaparecer la sacra PRIVATA, el heredero sucede al difunto sólo en relación a sus derechos y obligaciones patrimoniales. Mientras no se recogía la sucesión, ésta sostenía y continuaba por sí misma la persona del difunto, formaba una especie de persona legal (HEREDITAS PERSONAE VICE FUNGITUR) considerada como propietaria de las cosas hereditarias.

LA SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA

a) Al HERES (heredero) no pasan solamente los derechos del difunto, sino también las obligaciones y cargas, el pasivo del patrimonio de éste.

d) Cualquiera que sea la diversa naturaleza de las propiedades, créditos, derechos reales, obligaciones, estados de posesión, etc., que integraban el patrimonio del difunto y la variedad de los modos ordinariamente adecuados para su adquisición, su traspaso al heredero pasa en bloque, derivada de un único acto igualmente eficaz para todos.

b) El cumplimiento de las obligaciones del difunto pesa sobre el HERES (heredero) no sólo en cuanto el activo del patrimonio heredado alcance para pagarlas, sino que el heredero responde incluso con su patrimonio propio: ultra vires HEREDITATIS, más allá de las posibilidades de la herencia.

e) El fenómeno de la sucesión está ligado al título de HERES (heredero) La designación del cual se verifica o por la voluntad del causante (sucesión testamentaria) o, en su defecto, por la ley (sucesión abintestato).

c) Las relaciones jurídicas de las que era titular el difunto pasan al HERES (heredero) con las mismas características que en aquél presentaban. Así, a los efectos de la usucapión, las calificaciones de buena o mala fe, vi CLAM, o precario. Prior causa TRANSIT IN OMNEM SUCCESSOREM.

f) Ambas formas de designación del heredero son incompatibles. Los heredes NECESSARII lo son, o por testamento, o por la ley, pero no parte por testamento y parte por la ley. Según Gayo (2, 153) son los esclavos instituidos herederos cum LIBERTATE por su dueño. Se llamaban así porque a la muerte del testador, quieran o no, se convierten en libres y herederos. De donde, si alguien era designado HERES (heredero) por una parte solamente del patrimonio del testador, no iba la otra a los herederos legítimos, sino que asumía la totalidad de la herencia el heredero testamentario.

g) Había herederos a los que, una vez designados, pasaba el patrimonio del causante en cuanto éste moría, sin necesidad de un acto especial de aceptación, estos eran los Heredes Sui (llamados también sui et NECCESSARII). Estos eran los hijos que se encuentran bajo la patria potestad del difunto en el momento de su muerte.

h) Otros que necesitaban aceptar la herencia -heredes EXTRANEI. Eran todos los demás herederos, legítimos o testamentarios, que no están sujetos a la patria potestad del testador. Obviamente se les llamaba VOLUNTARII, pues una vez que han sido llamados a la herencia, tienen la posibilidad de aceptar o renunciar a la misma.

LA SUCESIÓN AB INTESTATO.

Muere intestado aquel que no ha hecho ningún testamento, o lo hizo, pero fue invalidado, roto, inútil, o no ha producido ningún heredero. El hecho de que alguno muera intestado puede ocurrir de hecho o de derecho; de hecho, si muere sin dejar testamento; de derecho, si ha dejado uno que no ha sido admitido por el derecho.

Cuando el difunto era incapaz de testar.

2) Cuando siendo capaz no había usado su prerrogativa .

3) Cuando el testamento era nulo desde el principio, o bien; hecho válidamente, después se volvía nulo ipso iure o era rescindido por inoficioso.

4) Cuando a pesar de la validez originaria y la subsistencia del testamento, la adición se vuelve imposible tanto por una circunstancia personal del instituido, como la muerte, la pérdida de la TESTAMENTI FACTIO o del IUS CAPIENDI (capacidad testamentaria o del derecho de recibir por testamento), como por una causa que les es extraña.

5) Cuando, finalmente, el instituido se excluye voluntariamente por una repudiación. En todos estos casos el difunto se considera como intestado y la sucesión que deja se llama indiferentemente sucesión ab intestato o sucesión legítima, porque la ley misma la atribuye directamente a la persona que señala.

LOS PARIENTES EXCLUIDOS La herencia de los que morían intestados se entregaba de acuerdo a lo establecido por la Ley de las XII Tablas en primer término a los herederos suyos, después a los agnados y a veces también a los gentiles, de modo que el que no era heredero suyo, agnado o gentil, se encontraba excluido de la sucesión ab intestato. En estas condiciones no eran llamados:

a) los hijos emancipados o salidos por alguna otra causa de la familia civil del difunto;

b) los nietos nacidos de una hija, porque esta dejaba de pertenecer a su familia natural, para pasar a formar parte de la familia de su marido;

c) Los hijos no suceden a la madre y viceversa, por no existir entre ellos la potestad paterna, base de la familia civil; sólo la manu modificaba esta situación, porque entonces si entraba la madre en la familia civil, haciéndose la agnada de sus hijos pero en segundo grado y a título de hermana (LOCO SORORIS).

LOS LEGADOS. CONDICIONES DEL LEGATARIO. DIFERENCIAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO. CLASES DE LEGADO. Los Legados

El legado es una liberalidad de última voluntad, dejada en forma imperativa por testamento o por codicilo confirmado, a cargo de uno o varios herederos. Es una DELIBATIO HEREDITATIS, una segregación de algo de la herencia por la cual el testador quiere que se atribuya a alguien algo de lo que en su conjunto va a ser del heredero.

DIFERENCIAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO

Al suceder el heredero a título universal, tanto en los bienes como en las deudas, responde de las deudas del causante ilimitadamente e incluso con sus propios bienes (a no ser que acepte a beneficio de inventario);

Objetivamente: frente a la fuerza expansiva de la herencia respecto al heredero (que adquirirá incluso bienes cuya existencia se ignora), el legatario adquirirá exclusivamente los bienes y derechos que le sean expresamente atribuidos

Clases de legados

• Legado per VINDICATIONEM

• Legado per DAMNATIONEM

• Legado SINENDI modo

• Legado per RAECEPTIONEM

Conclusión El reemplazo o sustitución de una persona en los derechos de otra que falleció, sucesión que puede ser universal o particular, la primera es la sustitución o reemplazo de la persona en todos los derechos y obligaciones del testador, que pueden ser transmisibles, tanto activos como pasivos; y la segunda (o sea la sucesión particular) es la sustitución o reemplazo de la persona en alguno de los derechos del testador.

En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.

Desde el punto de vista histórico, se considera preferente al a sucesión testamentaria sobre la intestada.

Como anteriormente vimos, en Roma el testamento era un acto que tenía por finalidad esencial la institución del heredero, por el hecho de que la falta de éste traía como consecuencia la extinción de la sacra privada y la mancha de la dignidad, para la memoria del causante; entonces para los romanos siempre fue una preocupación constante el tener un sucesor, y el testamento fue el medio más sencillo de procurárselo.

Históricamente la sucesión legítima ha precedido a la testamentaria, porque en las organizaciones sociales primitivas la propiedad era familiar y del jefe de la familia, puesto que la muerte de éste no debía trastornar el sustento económico del grupo familiar.