Suspension Coactiva

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EL ERROR QUE FAVORECE Y LA SUSPENSIÓN EN EL PROCESO DE REVISIÓN JUDICIAL Carlos E. Polanco Gutiérrez * Resumen El presente artículo cuestiona que la sola presentación de la demanda de revisión judicial, aun cuando no cumpla los requisitos de ley, pueda suspender un procedimiento de ejecución coactiva, lo que significa otorgar derechos presumiendo actuaciones ilegales de la Administración. No se cuestiona la necesaria revisión judicial de actuaciones administrativas de ejecución fiscal, sino que para fines prácticos, el error o el acierto otorgan derechos similares. Palabras claves Ejecución Coactiva, Revisión Judicial, Cobranza coactiva, Suspensión del proceso, Sumario 1. Introducción; 2.- El proceso de ejecución coactiva; 3.- El proceso de Revisión Judicial; 4.- El error y el acierto; 5.- Algunas soluciones; 6.- Conclusiones I.

INTRODUCCION

El título del presente artículo tiene como base una publicación aparecida en la web de América Economía, en la que el Ph. D. Germán Retama, distinguido profesor de INCAE Business School, explica la oportunidad de aprender sobre nuestros yerros sobre la base de cuatro preguntas muy simples, pero realmente eficaces: ¿Qué hicimos? ¿Cómo lo hicimos? ¿Qué aprendimos de nuestro desempeño, de los aciertos y errores? Y ¿Cómo aplicaremos lo aprendido? Aprender de los errores propios es una virtud, que solamente puede ser superada por el aprendizaje de los errores ajenos. En las líneas que siguen, el acierto de equivocarse no lleva a algún aprendizaje, mucho menos busca corrección de conducta alguna, al contrario en algunos casos fomenta la mala praxis judicial, lo cual es gravísimo, pues veremos que el error otorga no menos beneficios que la corrección profesional y es sabido que un sistema que privilegia al error sobre el acierto, solamente puede involucionar, lo que deslegitima al Poder Judicial (muchas veces injustamente señalado como culpable de cada desgracia pública que se inicia en ese lugar llamado Congreso) ante la ciudadanía, y hace más precaria la

(*) Juez del 7mo. Juzgado Especializado en lo Civil Arequipa

institucionalidad, necesaria para que nuestro país cada cinco años no esté pendiente de una ruleta electoral que es feliz con el mal menor. Es noticia corriente que ante la decisión de clausurar un local que no cuenta con los permisos municipales correspondientes, el ejecutor coactivo no pueda llevar a cabo su diligencia porque se encuentra con un abogado y su patrocinado que exhiben un cargo de una demanda que tiene como pretensión la revisión judicial del proceso de ejecución coactiva y ¡zas!, continúan funcionando solamente con el permiso de un sello, y de ser posible como lo afirma el simpático personaje de Toy story, Buzz Lightyear, “hasta el infinito y más allá”. Pero, porqué se afirma que el error no importa, pues pueden existir abusos de autoridades locales que en ejecución coactiva vulneren derechos de los accionantes y que el Poder Judicial tiene obligación de remediar o evitar que ocasionen daños irreparables o no a los ciudadanos. Cuando uno acude a un proceso de revisión judicial es justamente por sentirse vulnerado en su derechos ¿cómo es posible afirmar que el error es parte de la defensa profesional?..., sobre ello es el presente artículo. II.

EL PROCESO DE EJECUCION COACTIVA

Existen dos modelos en el derecho para la ejecución de una resolución del Estado que haya quedado firme. Un modelo privilegia la vía administrativa y el otro, la vía judicial. En el caso peruano el Decreto Ley 17355 (31 de diciembre de 1968), reguló el cobro de las acreencias del Estado, por una entidad administrativa que no fuera la propia Administración Tributaria (en este caso la cobranza fue encargada al Banco de la Nación); es decir, que existía la figura de un “Juez Coactivo”, que no tenía relación alguna con el Poder Judicial y en la vía administrativa se encargaba del cobro de las acreencias a favor del estado. Dicho Juez Coactivo, que en realidad no lo era, hoy de manera más precisa recibe el nombre de Ejecutor Coactivo. Un año y meses antes, específicamente el 17 de abril del año 1967, se presentó en sociedad el Proyecto de Modelo de Código Tributario para América Latina que era un proyecto de la OEA/BID (1966), que ante la necesidad de mejorar las administraciones tributarias de la región se propuso crean un Código Modelo que contenga las mejores concepciones tributarias y permitan ordenar la tributación interna en cada país. SE encargó dicha labor a los más prestigiados especialistas en tributación de la región, bajo la dirección de los “maestros del derecho tributario” Drs. Carlos Giuliani Fonrouge, 2

Rubens Gomes de Sousa y Ramón Valdés Costa. Representó al Perú y de manera muy digna uno de los padres del derecho tributario peruano el Dr. Enrique Vidal. En dicho documento se propuso en el Art. 185 que el Fisco tendría que acudir al órgano jurisdiccional en la vía del Juicio Ejecutivo para el cobro de los créditos por concepto de tributos e intereses que resultaran de sus resoluciones o de las sentencias dictadas en las acciones y recursos pertinentes. Este modelo es el que rige en Uruguay, Argentina, Brasil y otros. El modelo peruano se apartó de dicha propuesta y adoptó el modelo del cobro directo en la vía administrativa. El argentino Villegas1, que a la usanza del derecho argentino denomina a la ejecución coactiva como “Ejecución Fiscal”, sustenta la pertinencia de una vía procesal rápida, sobre la base de la necesidad apremiante que tiene el Estado de los fondos públicos, aun cuando disminuyan las posibilidades defensivas de los contribuyentes2; sin embargo, reconociendo la existencia de los dos modelos descritos y, coincidiendo con Valdés Costa y Giuliani Fonrouge, Villegas, señala la importancia que dicho cobro sea ejecutado a través del Poder Judicial, pues un procedimiento administrativo carece de la garantía de la independencia. Giuliani Fonrouge siendo más consistente en su cuestionamiento a la administración pública señala que es indispensable la actuación jurisdiccional “… conociendo el criterio predominante entre los funcionarios administrativos, por lo común autoritario y despótico, proclive a la arbitrariedad...”3, por tanto la actuación del Poder Judicial garantiza el Estado de Derecho. En los 70 hasta fines del siglo pasado se apreció que la carga procesal no permitía una cobranza expeditiva del Estado Argentino, por lo que mediante Ley 25239, se introdujeron algunas modificaciones, que conllevan la existencia de un modelo mixto que pese a ser judicial, los funcionarios de cobranza arman el expediente con la intimación de pago bajo apercibimiento de embargo, que el Juez avala y solamente emite pronunciamiento sobre las defensas opuestas por vía de excepción y la discusión que puede suscitarse con motivo de la liquidación acompañada de la deuda. El otro modelo, es decir de la ejecución coactiva administrativa, parte del reconocimiento de las limitaciones que tiene el Poder Judicial, por lo que actualmente, el Centro Interamericano de Administración Tributaria (CIAT), recomienda que la ejecución sea por la vía administrativa con posterior control por parte del Poder Judicial, lo que justamente ocurre en el derecho peruano4 y de otros países de la región y del mundo

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(Chile, Colombia, Estados Unidos, Francia, Alemania, Inglaterra entre otros). En el derecho español no se ha hecho cuestionamiento al procedimiento administrativo y aun más, justifican que la administración ejecute por sí misma sus actos administrativos sin necesidad de pasar en momento alguno por los tribunales. La actual ejecución forzosa en el derecho peruano Si bien es cierto que la atribución de la ejecución es de la autoridad administrativa, ésta se encuentra sujeta a un juicio de razonabilidad que busca la menor afectación de la libertad personal del administrado5, lo que según afirma José Tirado, es un principio General6, que rige el proceso de ejecución, el mismo que se da sobre la base de: a) la existencia de un acto administrativo que provenga de una relación de derecho público, b) que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer determinada, precisa y previamente notificada; c) negativa del administrado a cumplir voluntariamente con lo ordenado; y d) que el acto administrativo no haya perdido ejecutoriedad (vigente y no sujeto a condición).

Con relación a las obligaciones de dar, existen dos tipos de

obligaciones, las derivadas de deudas tributarias y las que no son deudas tributarias. El Decreto Ley 17355, reguló la cobranza del Estado en general hasta la reforma tributaria que se emprendió la última década del año pasado, específicamente en el año 1992, en el que se dicta el Decreto Ley 25859, que aprobó el Código Tributario de ese entonces y precisó de manera clara cómo se efectuaba la cobranza de la deuda tributaria que dejó de estar en manos de un funcionario ajeno a la institución y recayó tal atribución en personal propio de la Administración Tributaria. El actual Código Tributario cuyo último Texto Unico Administrativo se aprobó mediante Decreto Supremo 135-99-EF, y ha seguido siendo modificado por normas posteriores, se establecen las normas actuales de la cobranza coactiva que ejecuta la Administración Tributaria, lo que incluye el reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nro. 216/SUNAT. Tal como lo señala Camus Graham7, para que la SUNAT proceda al inicio de un proceso de ejecución coactiva, es necesario la existencia de una deuda exigible, no pagada por el contribuyente y/o responsable tributario, con lo que se inicia el procedimiento, que inclusive faculta a la administración tributaria a dictar y ejecutar medidas cautelares previas, suspender el proceso, resolver tercerías de propiedad, rematar bienes, entre otras acciones. Una vez concluido el procedimiento coactivo y notificado el contribuyente de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, el contribuyente

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ejecutado, recién puede apelar (término poco feliz, pues dicho recurso inicia el procedimiento de revisión judicial) ante la Corte Superior de Justicia que hace una revisión de la legalidad, pues “… examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a Ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o procedencia de la cobranza”8. Queda una interrogante, si el procedimiento coactivo se rige por el principio de razonabilidad, en qué momento la Corte Superior analiza ello si es que no se pronuncia sobre el fondo del asunto; considero que al verificar la posibilidad de ejercitar el limitado derecho de defensa conforme a ley, y sobre todo al revisar legalidad de las medidas cautelares dictadas, calificará ello a través del principio de menor injerencia (medida cautelar, que asegurando lo pretendido sea la menos gravosa). Para el resto de la Administración Pública, incluyendo los gobiernos locales y regionales, se dictó la Ley 26979 (1998), que derogando al antiguo Decreto Ley 17355, es la actual Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y regula la acción coactiva del Estado para el pago de una acreencia tributaria (distinta a las que corresponden a la SUNAT) o no, o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, solo a aquéllas entidades de la administración pública que cuenten con esa facultad expresamente otorgada por ley. La Ley 26979 fue modificada por la Ley 28165 (2003), cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS, siendo reglamentada por los Decretos Supremos 036-2001-EF y 069-2003-EF y en el fondo, se concede menos facultades que las contenidas en el Código Tributario a favor de la SUNAT9. Bajo la Ley de Ejecución Coactiva, la conclusión del proceso de ejecución, sobre la base de un principio de razonabilidad, permite a los gobiernos locales recuperar deudas tributarias y hacer cumplir las disposiciones administrativas que emanen de la propia municipalidad. En esta etapa el administrado tiene la posibilidad de iniciar un proceso de revisión judicial. III.

LA REVISION JUDICIAL DE LA EJECUCION COACTIVA

Conforme se ha señalado a lo largo de este artículo, si bien es cierto la Administración requiere ejecutar de manera expeditiva sus acreencias y/o hacer cumplir sus disposiciones, dichas facultades requieren un juicio de razonabilidad, que como se señaló líneas arriba pueden ser en la vía administrativa, mientras dure el procedimiento a través

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de recurso de queja, y una vez concluido, solicitando una posterior revisión por parte del Poder Judicial a través del procedimiento de revisión judicial. En principio es innegable que cuando se acude a un proceso de revisión judicial no se pueden cuestionar los actos administrativos firmes que originaron el procedimiento, solamente se discutirá si la ejecución fue realizada con arreglo a la ley. El Art. 23 del Texto Unico Ordenado de la Ley 2697910, señala la posibilidad de iniciar un proceso de revisión judicial que se tramitará conforme al proceso especial11 de la vía contenciosa administrativa, teniendo presente que únicamente corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley. Si es que forma convicción de que existió irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, deja sin efecto las medidas cautelares dictadas y establece la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y su auxiliar, determinando el monto de los daños que deberán indemnizar. Ahora bien, el gran cuestionamiento a dicha norma se encuentra en los incisos 3 y 4 del artículo en mención que dicen: “23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16º, numeral 16.5 de la presente Ley. El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento”. 23.4 La Corte Superior deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2. Si la Corte Superior no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el 6

demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de Justicia. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados solo procederá cuando medie orden judicial expresa”. Conforme lo señala Pedreschi Garcés12, si bien es cierto a la norma no lo precisa, dentro del concepto de terceros se comprende a la Entidad Ejecutante y al Ejecutor Coactivo, no existiendo formalidad alguna a ser cumplida, debiendo tenerse presente la responsabilidad por la conducta del Ejecutor Coactivo establecida por el Art. 392 del Código Penal, criterio que no se comparte plenamente, pero que ejemplifica la fuerza que tiene el cargo de presentación del proceso de revisión. Pues bien, si alguien presenta una demanda de revisión judicial, el proceso de ejecución se suspende y se aplican las reglas del Art. 16 de la norma indicada que señala el levantamiento de medidas cautelares (Art. 16.5). La suspensión continúa, hasta que se expida sentencia o resolución en primera instancia dictada por la Corte Superior13, que si es contraria al contribuyente lo obliga a éste a afianzar (u otorgar otra garantía) la obligación puesta a cobro y se procede de la misma manera, si por el contrario le es favorable la suspensión continúa. Imaginemos que la demanda fue declarada inadmisible y posteriormente rechazada, ¿hasta cuándo queda el procedimiento coactivo suspendido?, dentro del trámite normal (admisión de demanda), la suspensión dura 60 días hábiles. En el caso de las obligaciones de dar, no hay problema pues la resolución que rechaza la demanda obligará al afianzamiento de la deuda para que la suspensión continúe. En el caso de las obligaciones de hacer o no hacer, creo que existe problema, pues la suspensión continúa ya que no existe una fianza o garantía que se tenga que otorgar para garantizar algo. IV.

EL ERROR COMO INDIFERENCIA

En el expediente seguido ante el Tribunal Fiscal con el Nro. 11713-2009, seguido por don Marcos Eduardo Lozano Mencia, sobre queja contra la Municipalidad de San Isidro en Lima, se indica que se presentó la demanda de revisión judicial, por error ante el Cuarto Juzgado especializado en lo contencioso administrativo, pues como se ha

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señalado en el título anterior, corresponde que sea presentado ante la Sala Superior correspondiente (contenciosa administrativa, en su defecto la civil, en su defecto la que haga sus veces). El Art. 12 de la Ley del proceso contencioso administrativo, impone la obligación al juez incompetente de remitir al órgano jurisdiccional correspondiente la demanda, por lo que no existe problema para el contribuyente, amparado en que para él es suficiente el “solo cargo de presentación de la demanda”. El Tribunal Fiscal, que como ya se ha señalado es la instancia que resuelve las quejas en procedimientos de ejecución coactiva, dictó la RTF 01455-3-2010, con fecha 9 de febrero del 2010, y la declaró fundada en parte y en aplicación del Art. 154 del Código Tributario, precisó como precedente administrativo de observancia obligatoria que “La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento.” No afirmo que hubiera mala o buena intención del contribuyente en el caso aludido, mucho menos que el criterio del Tribunal estuviese errado, por el contrario creo en su corrección, pero ello evidencia los defectos del sistema, pues más allá de la obligación de remisión o no de la demanda ante el juez competente evidencia la fuerza del “cargo de presentación de la demanda”, sin importar la vulneración o no de alguno de los derechos del administrado, y como éste criterio se aplicará a las prestaciones que tengan obligaciones de hacer o no hacer, se evidencia una ventaja a quien presenta su demanda de manera errónea sea porque no cumplió con presentarla ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o sea porque le faltó un requisito de admisibilidad, pues consiguió el objetivo de paralizar la ejecución coactiva. Si uno presenta una demanda de revisión en forma cumpliendo los requisitos legales suspende la ejecución coactiva (si los incumple, también suspende la ejecución), la Corte Superior admite a trámite el pedido y resuelve en contra, con lo que concluye la suspensión de la ejecución de la obligación de dar, pues para que esta continúe mientras dura la apelación requiere fianza del justiciable, es decir que en menos de un año se resolvería la corrección o no del procedimiento coactivo y si se respeto la legalidad del

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proceso, se continua con la ejecución; pero si se trata de una demanda presentada contra la ejecución coactiva de una prestación de hacer o no hacer (clausura de local), ante Órgano Jurisdiccional incompetente o sin cumplir los requisitos establecidos por ley y la demanda es declarada improcedente al momento de ser calificada, el contribuyente puede apelar dicho fallo y la sola tramitación de la apelación ha demostrado que expedientes de provincias pueden demorar hasta dos años para que la Corte Suprema emita pronunciamiento; por lo que si presento mal mi demanda que será rechazada he ganado tiempo de manera inmerecida. Un sistema que otorga mayores privilegios a quien yerra que a quien acierta, se perjudica y se desacredita. Sabemos que en nuestra ciudad uno de los grandes problemas que enfrentan las Municipalidades es que existen negocios que sin licencia válida, es decir empresarios que solicitaron licencia para restaurantes, pero cuyos locales funcionan como bares de expendio de bebidas alcohólicas (sin permiso), y que son detectados luego de quejas de los ciudadanos por problemas contra la seguridad pública y contaminación sonora, son intervenidos en la vía administrativa sancionadora y concluyen con una resolución de clausura del ilegal negocio. Esta resolución de clausura que toma más de un año en sus dos instancias internas, puede ser impugnada por el administrado vía nulidad de acto administrativo en la vía del contencioso administrativo, que va acompañado de una medida cautelar de no innovar, para que luego de una larga batalla judicial que incluye hasta la intervención de la Corte Suprema y de los Fiscales del Ministerio Público, se desestime la demanda (optimistamente más entre un año y dos años). Una vez concluido este proceso se inicia la ejecución coactiva, y se dispone la clausura del establecimiento, lo que queda suspendido con la sola presentación de una demanda mal formulada y dos años más de litigio, luego de lo cual como no se genera cosa juzgada, presento una adecuada demanda de revisión judicial y nuevamente a girar la rueda (claro que el plazo para presentar es de 15 días de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de ejecución coactiva y previo pase a la situación de hecho, pero se puede argumentar la imposibilidad de presentar nueva demanda mientras no se concluya el proceso erróneo iniciado). En este segundo giro, el negocio sin licencia formal, exhibe el cargo de presentación de cualquier demanda y vive tranquilo por un tiempo más. Ello no es un problema judicial solamente, es un problema social, económico e institucional, pues los negocios formalmente constituidos que cumplen formas y pagos tributarios y no

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tributarios, compiten contra un informal que no se preocupa por tener formalizarse y tener licencia, sino en conseguir “un cargo de demanda”. V.

ALGUNAS SOLUCIONES

Se aprecia que no existe mayor problema en el caso de ejecuciones coactivas con prestaciones de dar, pues allí es importante la diligencia del abogado patrocinante, lo que no sucede en el de las ejecuciones coactivas que contienen pretensiones de hacer o no hacer, como es la clausura de un local. Para solucionar dicho problema, existen varias propuestas de las que comentamos las siguientes. La primera es que al presentarse la demanda se otorgue una caución por los daños futuros que puedan ocasionarse, lo que sería un requisito de admisibilidad, propuesta que no se comparte en virtud del libre acceso que ha establecido el Art. 8 del pacto de San José, que proscribe toda práctica que atente contra el derecho de acceso a la jurisdicción. El antiguo Art. 158 del Código Tributario señalaba que se tenía que pagar la deuda o afianzarla, como requisito de admisibilidad de una demanda contenciosa, lo que generó resoluciones adversas del Tribunal Constitucional quienes señalaron que ello atentaba contra los derechos de los contribuyentes.

El texto actual del Art. 158,

modificado por el Art. 77 del Decreto Legislativo 953, ya no hace dicha exigencia. La segunda alternativa es que se precise que el Art. 23.4 se refiere solamente a procedimientos coactivos con prestaciones de dar y que será necesaria la admisibilidad de la demanda en el caso de prestaciones diferentes (dar y hacer), planteamiento que tiene la virtud de diferenciar lo que debe ser diferenciado, pues no es lo mismo el cobro de una acreencia por una obligación que se estima exigible, que el impedir actividades que se consideren ilegales.

La tercera alternativa consiste en que el requisito de

admisibilidad se extienda tanto a las obligaciones con prestaciones de dar, así como hacer y no hacer, planteamiento que tiene la virtud de exigir mayor profesionalismo en el ejercicio del derecho, premisa necesaria para una mejora en el sistema de justicia. La admisibilidad de la demanda permitirá considerar que se trata de una demanda que amerita pronunciamiento en sentencia. Al seno de la Comisión de Iniciativas Legislativas de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que preside la Dra. Columba del Carpio, se postula la tercera posición con una alternativa adicional, considerar que carecen de legitimidad para obrar los titulares de negocios que no cuenten con licencias municipales de funcionamiento, haciendo eco para 10

ello del precedente vinculante que limita el ejercicio del proceso de amparo a aquellos administrado que carecen de licencia de funcionamiento (Caso Benavides García, expediente 2802-2005-PA/TC). VI.

CONCLUSIONES

La suspensión automática de los procesos de ejecución coactiva a través de la sola presentación de una demanda, convierte al cargo de un escrito en derecho y no al fundamento de lo que se sostiene, por lo que es aconsejable que reconociendo el principio de legalidad del acto administrativo, para la suspensión de un proceso de ejecución coactiva, se solicite que la demanda sea admitida a trámite, pues ello es garantía de que el juzgador considera posible emitir una sentencia sobre el fondo de la litis. Si se mantiene al cargo de presentación como documento que paraliza un procedimiento de ejecución coactiva, más allá del contenido que pueda tener, se puede permitir situaciones de abuso de quienes careciendo de derecho perjudiquen las actividades de quienes sí cumplen las formalidades. Un sistema judicial que permite ello se desacredita y no contribuye a institucionalizar al país; por lo que la reforma del Art. 23.3 de la Ley 29679, es necesaria.

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Villegas H. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Pág. 479 y ss. 8va. Ed. Buenos Aires: Astrea, 2002. 2 Téngase en cuenta que es una de las características de todo proceso de ejecución, que sobre la base de un título que cumpla las exigencias de ley, prescinde de la cognición 3 Giuliani Fonrouge C. Derecho Financiero (Vol. II). Pág. 880. 6ta. Ed. Buenos Aires: Depalma, 1997. 4 A lo que se añade el Recurso de Queja en la vía administrativa, antes que el proceso concluya, conforme al Art. 155 del Código Tributario, que señala la presentación del recurso de queja es contra las actuaciones que afecten indirectamente o infrinjan lo establecido por el Código Tributario; lo que también se aplica a ejecuciones coactivas establecidas en la Ley 26979, que en el artículo 38.1 señala que la queja procede contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar coactivo que afecte la Ley. En ambos casos la autoridad que resuelve es el Tribunal Fiscal. 5 Art. 196.2 de la Ley 27444, que al precisar los medios de ejecución forzosa señala “Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad personal”. 6 Tirado Barrera J. La Ejecución Forzosa de los Actos Administrativos. Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público – Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller. (719-801). Lima: Palestra, 2006. 7 Camus Graham, D. El Procedimiento de Cobranza Coactiva. Manual de los Procedimientos y Procesos Tributarios (353-420). Lima: Ara Editores, 2007. 8 Art. 122 del Código Tributario. 9 La disminución de atribuciones, se deriva del ejercicio abusivo que pretendieron hacer en la década del 90 del siglo pasado, varias municipalidades, utilizando las normas del Código Tributario al momento de ejecutar sus acreencias tributos municipales. Independientemente del gusto o no por la actuación de la SUNAT, debe reconocerse que en la mayoría de sus casos hacen ejercicio responsable de sus atribuciones, lo que no se puede afirmar sobre muchos gobiernos locales, que no se caracterizan por la profesionalización de sus servicios. 10 Se hace presente que dicho artículo fue materia de un proceso de inconstitucionalidad promovido por la Municipalidad de Cañete, seguido en el expediente 26-2004-AA/TC, que en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se dejó sentada su constitucionalidad sobre la base de lo señalado en el Art. 148 de la Constitución del Estado. 11 El texto de la norma está referido al proceso sumarísimo, hoy inexistente en el contencioso administrativo. El Texto Unico Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo 0132008-JUS, regula en el Art. 26 el Proceso Urgente y en el Art. 28 el Proceso Especial. La regla no puede ser puede ser el proceso urgente, pues el proceso de ejecución se inicia con una Resolución de Ejecución Coactiva (salvo casos de evidente abuso de autoridad, que habilita a dicho proceso), por lo que se discrepa en este extremo de la interpretación que hace la analizada Resolución del Tribunal Fiscal. 12 Pedreschi Garcés W. Mecanismos de impugnación o cuestionamiento en el caso de irregularidades en los procedimientos de ejecución coactiva de las obligaciones tributarias de competencia de los gobiernos locales. Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público – Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller. (803-819). Lima: Palestra, 2006. 13 Sobre el particular recomiendo una lectura del Blog de Yesenia Figueroa Mendoza que propone acertadamente que teniendo presente las modificaciones introducidas por la Ley 23964 sobre competencia en el procedimiento contencioso administrativo, se incluya dentro de la competencia de los jueces contencioso o quienes hagan sus veces el proceso de revisión judicial, propuesta que comentaremos luego. La dirección es http://blog.pucp.edu.pe/item/60073/el-proceso-de-revision-judicial-y-las-medidas-adoptadas-por-la-ley-29364. 1