Sociedad Por Acciones

Sociedad por Acciones Índice. 1) Introducción. 2) Origen. 3) Sociedad en general. 4) Sociedad por acciones. I. Origen

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Sociedad por Acciones

Índice. 1) Introducción. 2) Origen. 3) Sociedad en general. 4) Sociedad por acciones. I.

Origen.

II.

Marco legal.

III.

Características.

IV.

Constitución.

V.

Administración.

VI.

Razón social.

VII.

Cesibilidad de los derechos.

VIII.

Responsabilidad de los socios.

5) Conclusión. 6) Bibliografía.

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Introducción. Las sociedades, a lo largo de la historia han ido evolucionando constantemente, y perfeccionándose a llegar a ser lo que conocemos actualmente, esta evolución se ha dado por diversas necesidades, principalmente la de organizarse en conjunto para poder lograr un fin o interés común. Esto se logra a través de diversos tipos de sociedades, con características distintas entre sí para permitir ofrecer al/los constituyentes formar la que más se acerque a sus intereses, y así permitir enfocar sus esfuerzos en lograr las metas previstas al momento de la manifestación de la voluntad del socio, o del acuerdo de voluntades de estos.

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Origen Dentro de la compleja organización de la sociedad antigua, nace una forma de comercializar, o al menos de obtener recursos usando una “técnica” de mercadeo, llamado trueque, el cual, quizás no pueda ser denominado o calificado como mercantil, pero sí tiene una gran influencia e importancia en el comercio, debido a la solución que entregó a este intercambio de productos y así mirarlos como equivalentes. Este fenómeno resultaba ad hoc a la época, ya que la conformación de complejos tipos de sociedades mercantiles eran aún muy complejos para los conocimientos de aquél entonces.

Para hablar del origen de las sociedades tenemos que retroceder muy atrás en el tiempo, a grandes civilizaciones, esto es, a Grecia y Roma principalmente. En cuanto a Grecia, el comercio se efectuaba en los centros de mercadeo debidamente organizados y supervisados por las autoridades públicas. Donde cada ciudad griega contaba con un centro de mercadeo llamado Ágora. Este lugar concentraba las transacciones comerciales, y era el sitio donde las personas se reunían a celebrar actos cívicos, políticos, judiciales, etc. Habían dos clases de AGORA; una para las ventas al detal (detalle) y otra para las ventas al por mayor. Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y solido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas (Grecia) se determinó la existencia de lugares que fueros destinados para depósitos de mercancías establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como Demóstenes.

Ahora, en Roma también se pueden observar rastros de los inicios de estas sociedades.

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Los romanos se caracterizaron por sus conocimientos y organización del derecho, alcanzaron una legislación destacada en la rama del derecho mercantil, siendo los precursores de las instalaciones de ferias y mercados, sistema que ha perdurado hasta la época actual. En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos o normas que se refieren al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho mercantil. El sector mercantil se desarrolló en gran escala y el estado asumió el poder para lograr que

todas

las transacciones comerciales estuvieran

debidamente

reglamentadas. En Roma si se encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas instituciones mercantiles, tales como: la banca, las sociedades, etc. También existen diversas acciones, tales como: la ejercitoria, institutoria y recipticia. Sin embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se puede hablar del derecho comercial como tal. Tras la recesión que siguió la caída del imperio romano el comercio empezó a crecer paulatinamente en Europa durante la edad media especialmente a partir de los siglos XII y XIII. El comercio a larga distancia fue menos peligroso a medida que los comerciantes creaban asociaciones para protegerse durante los largos viajes. El derecho mercantil que nace en la edad media tuvo origen “consuetudinario”, por las formas o costumbres como se celebraban los actos de comercio, dentro de los fines de un sistema feudal de economía cerrada donde es poco propicio el intercambio comercial, así como su repetición dieron lugar a formación de leyes mercantiles. El derecho consuetudinario a pesar de estar codificado se basa en la tradición, en la costumbre de los comerciantes, permitían regular los contratos comerciales. El derecho mercantil medieval, encuentra el origen de muchas instituciones comerciales contemporáneas como las sociedades mercantiles. El feudalismo contribuyo muy poco al desarrollo del comercio y llega a su máxima etapa de desarrollo en el siglo XIII.

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Constituye la época en la cual se define el derecho mercantil como una ciencia jurídica autónoma su estructuración se inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con estas se conciben las universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran administradas por uno o más cónsules, asistido por un concejo de ancianos de reconocida trayectoria en el comercio. Los estatutarios eran encargados de compilar soluciones a los problemas por escrito, dictados mediante sentencias por los cónsules, para luego archivarlas en la sede de la corporación, dando origen a los estatutos. Las sentencias que dictaban los cónsules eran firmes y ejecutorias, pero podían ser apelables ante un tribunal, integrados por comerciantes elegidos por sorteo a quienes se les llamaban sobre cónsules. Las ferias también tuvieron lugar en esta época, donde los comerciantes de distintas regiones concurrían para exhibir sus mercancías, realizando las compras y ventas Se trató de la sociedad en comandita, en la cual cada socio se constituía en responsable solo en la proporción de su aporte de capital. Este tipo de sociedad venía a superar los límites del marco familiar y resultaba un instrumento flexible de asociación entre comerciantes de diversos países. Pero si las sociedades comanditarias vinculaban a capitales y personas, es decir, las facetas de inversión y gestión, las sociedades por acciones, que representan el modelo más complejo y acabado, eran solo sociedades de capital. Ello permitan la participación de multitud de inversores entre los cuales se repartían beneficios y pérdidas en proporción al volumen de su inversión. En la baja edad media se encuentran ya algunos ejemplos de este tipo de sociedad en los casos de propiedad compartida, los barcos y las minas cuyas partes eran vendibles. Sin embargo la “muscoby company” compañía inglesa fundada en 1553, suele ser citada como la primera sociedad por acciones moderna. Desde la edad media se difundió en el mundo mediterráneo un tipo de asociación corporativa de comerciantes de carácter urbano, fundada no ya con fines mercantiles sino de defensa de los intereses comunes

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Se trata de los consulados de origen italianos, que actuaron también como tribunales marítimos con jurisdicción especial. Las ordenanzas o leyes internas de los consulados regulaban no solo los aspectos organizativos concernientes a los mismos, sino también sus competencias en materia diversas de gran interés para sus integrantes, tales como la regulación de los seguros marítimos y del mercado de flete. En España contaron con consulado de mercaderes de gran tradición mercantil como Barcelona, valencia, Burgos, Bilbao y Sevilla.

Al final de la edad media, en el siglo XVI surgió una nueva forma de sociedad que solventaba los problemas de la responsabilidad limitada de los socios. A partir del código del comercio francés de 1807 se inició un cambio para tratar de fundar el derecho mercantil en los actos de comercio bajo un criterio objetivo con el descubrimiento de América, el comercio europeo tomo gran auge ya que los navegantes españoles, holandeses y portugueses abrían rutas marítimas de Europa hasta el continente americano siendo en Francia donde se redactó la primera legislación mercantil 1673 durante la monarquía de Luis XIV aunque estaba incorporada al derecho civil. La primera etapa de la sociedad mercantil en el orden económico estaba dedicada a la industria agrícola la segunda al desarrollo de la industria fabril. La aparición de las acciones rompió las barreras existentes entre distintas clases de comerciantes permitiendo que los individuos dividieran sus bienes entre los que tenían distintos destinos. En el siglo XVI el estado reglamento la industria y el comercio, estableció normas para la fabricación, creo manufacturas reales y organizo grades compañías de comercio, navegación y colonización subvencionadas y protegidas por el estado. En el siglo XVII aparecen en Holanda las compañías anónimas consideradas como las verdaderas antecesoras de las sociedades anónimas de hoy y estas dan origen a nuevas formas empresariales con las características siguientes: * El capital social estaba constituida por acciones.

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* Base eminentemente capitalista (se deja de lado la base personal de las empresas individuales y colectivas). Desde la reacción de las dos compañías anónimas, la sociedad anónima a sufrido ciertas mutaciones atreves del tiempo. Entre los siglos XVII y XVIII, eran creadas por el rey según las necesidades del comercio. Por tanto, comprendían tanto elementos comerciales como políticos. La clase mercantil debido a la envergadura de la aventura exigió el beneficio de la responsabilidad limitada, de tal forma que si la expedición fracasaba la responsabilidad no resultaba limitada, generando la bancarrota del comerciante que decidía aventurarse a la empresa. AMERICA Con el descubrimiento de América, el comercio europeo tomo gran auge ya que los navegantes españoles, holandeses y portugueses abrían rutas marítimas de Europa hasta el continente americano. En España se crea un organismo llamado la casa de contratación que estaba en Sevilla. Su misión era llevar la contabilización de todos los productos que salieran desde España hasta América o que llegaran de ahí. Todo comercio entre España y América tenía que pasar obligatoriamente por dicho organismo. En 1530 nacen las flotas de indias, era un conjunto de barcos que llevaban y traían las mercancías entre España y América estas grandes embarcaciones formaban las flotas y estaban rodeadas de barcos de guerra debido a que por el camino podían ser atacados por los piratas Ingleses y Holandeses.

Y así hasta llegar a la época contemporánea, donde todos estos hechos históricos han permitido formar legislaciones dentro de los países, que permitan regular a estas sociedades, entregándonos así una diversa gama de estas, permitiendo a las personas poder organizarse de mejor forma para lograr objetivos mercantiles.

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Sociedades en general. I.

Concepto.

La sociedad es un contrato entre dos o más personas que se juntan para hacer un negocio. La gracia de este contrato es que crea una persona jurídica distinta de los socios que constituyen la sociedad. Es más, esta persona jurídica tendrá un patrimonio propio, formado a partir de los aportes de los dueños, pero diferente al personal de cada uno de los socios individualmente considerados.

II.

Requisitos:

Requisitos relativos a todo contrato: a) Consentimiento (exenta de vicios). b) Capacidad (para contratar). c) Objeto. d) Causa Lícita.

Requisitos relativos a todo contrato de sociedades: a) Aportes. b) Beneficios. c) Affectio Societatis.

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III.

Clasificación:

Existen tres tipos de sociedades que son las más utilizadas en nuestro país: • Sociedad Anónima • Sociedad de Responsabilidad Limitada • Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

Sociedad Anónima (S.A).

Es una persona jurídica conformada por accionistas que reúnen un capital común. Cada socio accionista responde hasta el monto de dinero que aportó, lo que implica que la responsabilidad es limitada. Las sociedades anónimas son administradas por un directorio que debe tener como mínimo tres miembros, que a su vez deben elegir un gerente y un presidente. Se caracterizan además porque las decisiones se toman por mayoría, es decir a través de la votación de todos los socios que la conforman.

Existen dos tipos de sociedades anónimas:

Abiertas Corresponden a aquéllas donde se hace oferta pública de sus acciones y transan en la Bolsa. Deben inscribirse en el Registro Nacional de Valores y están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Deben tener 500 o más accionistas (el número de socios es ilimitado), lo cuales tienen una responsabilidad limitada al monto de sus acciones.

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Cerradas En este caso la responsabilidad de los socios también es limitada, pero no están reguladas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL).

Es una sociedad que se caracteriza porque los socios responden limitadamente por el monto de capital que aportan. Puede tener entre 2 y 50 socios, y en el caso de superar este máximo, pasa a convertirse en una sociedad colectiva con responsabilidad ilimitada. Teóricamente y a diferencia de la sociedad anónima, este tipo de sociedad es administrada por todos los socios de común acuerdo, lo que implica que todas las decisiones deben ser tomadas por unanimidad. Sin embargo, lo normal es que los socios designen a una persona para que administre la sociedad, que puede ser uno de los socios o un tercero, que será quien tome las decisiones.

Empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL).

Antes obligatoriamente para constituir una sociedad se requerían como mínimo dos personas, porque la sociedad es un contrato y en todo contrato deben haber dos partes. Sin embargo, actualmente existen las EIRL que permiten a una persona iniciar un negocio de manera individual, pero a través de una entidad o persona legal distinta. La EIRL es una persona jurídica con Rut y patrimonio propio, donde la responsabilidad es limitada, lo que permite al dueño resguardar su patrimonio personal y sólo responder hasta el capital aportado a la empresa.

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Sociedad por Acciones (SpA). (Hablaremos de esta sociedad en detalle más adelante)

Son sociedades de capital y fueron creadas mediante una reforma introducida a la ley del Mercado de Capitales, Ley 20.190, la cual modificó el Código de Comercio. Esta ley se publicó en el Diario Oficial de fecha 5/06/2007. Estas sociedades a diferencia de las demás pueden ser unipersonales, su nombre debe concluir con la expresión SpA, y su objeto es siempre mercantil. Su capital se divide en acciones y los accionistas responden hasta el monto de sus respectivos aportes. Su administración se puede establecer libremente en los estatutos, es decir, puede administrarla una persona natural, una sociedad, un directorio, la Junta de accionistas, etc. Estas sociedades se rigen supletoriamente, es decir se rigen por las normas de las sociedades anónimas cerradas, ya que éstas no tienen las propias.

También encontramos otras sociedades.

SOCIEDAD EN COMANDITA.

Es una sociedad poco utilizada actualmente, donde existen socios comanditarios, que en la práctica son quienes trabajan, y socios gestores, que aportan el capital. El ejemplo clásico de este tipo de sociedad son las boticas, donde el comanditario era el químico y el gestor el que aportaba los recursos.

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SOCIEDAD COLECTIVA.

Son poco comunes debido a que los socios deben responder ilimitadamente y poner en riesgo su patrimonio. Sin embargo, se caracterizan por la facilidad para constituirlas, por lo que se utilizan en casos excepcionales o urgencias. Su vigencia radica en que la legislación que las regula se utiliza además para normalizar todo aquello que no esté expresamente reglamentado para las sociedades de responsabilidad limitada. Además, el número de socios que la pueden conformar es infinito.

SOCIEDAD DE HECHO.

Corresponden a sociedades donde se cometió un error o hubo una falla en su constitución, por ejemplo, no se publicó el extracto en el Diario Oficial o no se inscribió en el Registro de Comercio. Por lo tanto no se logra crear una persona jurídica distinta a los socios, y simplemente se forma una comunidad. Sin embargo, para fines tributarios, se considera como un contribuyente ya que va a generar impuestos, pero no es una persona distinta con un rut propio.

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES).

El Ministerio de Economía clasifica las empresas de acuerdo al nivel de ventas. Considera que las Empresas Pequeñas son las que venden entre UF2.400 y UF25.000 al año y las Empresas Medianas venden más de UF25.000 al año pero menos que UF100.000. Esto implica que en términos de ventas anuales definimos como PYMES a las empresas que se encuentran en el rango.

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IV.

Naturaleza jurídica.

a) Teoría contractual clásica: la sociedad tienen su origen en un acuerdo entre los socios, que adopta la forma de un contrato.

b) Teoría del acto constitutivo de Von Gierke: c) La sociedad se constituye por un acto unilateral de los fundadores, mediante el cual se impone el estatuto que rige a esta corporación, lo que también implica adquirir la personalidad jurídica.

d) Teoría de la institución: la sociedad es una institución, un ente intermedio entre el individuo y el Estado. Esta institución es un sujeto de derecho con intereses distintos de los socios, que tiene su propia meta establecida por los estatutos.

e) Teoría del contrato de colaboración. Se trata de una variante de las nociones contractualistas acerca de la naturaleza jurídica de la sociedad. Esta doctrina admite que el acto fundacional de la sociedad es un contrato, pero esta convención está revestida de ciertos caracteres propios, ya que se trata de un contrato plurilateral y de un contrato de organización.

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Sociedad Por Acciones Existe justificación racional del legislador para establecer este tipo societario, la cual radica en la amplia libertad en cuanto a su elección y diseño, el cual va a depender de cada caso en particular.

La SpA recoge lo mejor de la SRL y S.A.

Es el tipo societario más reciente en nuestra legislación.

Destaca por ser el primer vehículo societario unipersonal, es decir, puede constituirse y sobrevivir con un único accionista. Lo cual no obsta que puedan existir más accionistas.

La EIRL jamás podrá adicionar personas en calidad de accionistas. La SpA es sinónimo de Capital de Riesgo, podemos señalar que el capital de riesgo es la actividad económica incipiente con proyección global que requiere en su base fuentes de inyecciones de Capital. En los hechos se trata de aquella industria tecnológica, innovadora o que entrega nuevas soluciones a procesos ya existentes.

No es excluyente ni exclusiva de la industria de capital de riesgo, por tanto Se puede constituir una SpA para los siguientes negocios: •

Capital de Riesgo.



Empresas familiares.



Emprendimiento pequeño a mediano.

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Las EIRL se constituyen solo para micro empresas que venden menos de 2000 UF.En cambio en las SpA existe gran autonomía privada, no existen mayores límites sustantivos.

I.

Origen:

En virtud de la Ley Nº 20.190, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2007, llamada Ley de Mercado de Capitales II, se estableció en nuestra normativa mercantil un nuevo tipo societario, denominado Sociedades por Acciones. La nueva figura jurídica se introdujo modificando el Libro II, Título VII, del Código de Comercio, fijando un nuevo texto al artículo 348, y al mismo tiempo, se incorporó un nuevo párrafo 8º, bajo el epígrafe “De las Sociedades por Acciones”, donde se las disciplina en los artículos 424 al 446. El texto actual del artículo 348, del Código de Comercio, fijado por la ley antes citada, es el siguiente: “Las disposiciones de este Título regulan tres especies de sociedad”: 1º. Sociedad colectiva; 2º. Sociedad por acciones, y 3º. Sociedad en comandita. Regulan también a la asociación o cuentas en participación”. El propósito con el cual se creó esta nueva sociedad es fomentar la industria del Capital de Riesgo, mediante la emisión de capital accionario que permita el financiamiento de nuevas inversiones. En doctrina, se entiende por “capital de riesgo” aquellas inversiones que se efectúan en empresas emergentes o pequeñas, que tienen una promesa de alto rendimiento, pero cuyo alto riesgo no les permite al acceso al crédito”. La estructura societaria que organiza jurídicamente empresas de capital de riesgo, debe facilitar tanto la entrada como la salida expedita del inversionista, mediante la adquisición y negociación de sus derechos

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sociales, representados en este caso por títulos valores esencialmente cesibles, como son las acciones. La normativa nacional de sociedades anónimas, reformada en la década de los años 1980, no ha evolucionado acorde con los requerimientos de la realidad económica del país, en los inicios del siglo XXI, manteniendo hasta ahora un régimen imperativo, donde la autonomía de la voluntad tiene un campo muy limitado. La única forma de flexibilizar la normativa de sociedades anónimas es mediante la celebración de pactos de complicada elaboración y dudosa legalidad, lo que justifica la creación de esta nueva estructura de organización empresarial. La nueva figura asociativa tiene además ciertas ventajas de orden fiscal o tributario, porque se considera ingreso y no renta la parte de la ganancia del capital accionario percibido y que corresponda al mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones de la misma.

II.

Marco Legal:

1.

Autonomía privada.

2.

Artículos 424 y siguientes del Código de comercio.

3.

Solo cuando no se oponga a la naturaleza de la Sociedad por

Acciones (de ahora en adelante SpA) se aplican las normas de la Ley de Sociedades Anónimas y su reglamento, en cuanto ellas regulen a las Sociedades Anónimas Cerradas (de ahora en adelante SAC). La autonomía privada jamás va a cubrir todas las realidades. En la Ley de Sociedades Anónimas y su reglamento se encuentra la solución al vacío del estatuto de la SpA específicamente en las SAC, ejemplo de ello: •

Periodicidad de las sesiones del directorio, si nada dice el estatuto se

entiende que debe sesionar una vez al mes. •

Definición de materias de JOA y JEA artículos 56 y 57 LSA.



Articulo 31 LSA.

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Solo en el caso que la SpA Emita bonos existe obligación de que la Superintendencia de Valores y Seguros la supervigile. Siempre debe existir junta de accionistas, la ventaja es que en el caso de las SpA se pueden restringir: •

Materias de las juntas de accionistas.



Periodicidad en las sesiones del directorio.



Otras.

La recomendación es que el estatuto sea simple. El pacto de accionistas debe ser regulado específicamente sobre todo en aquellos casos de conflictos de interés entre los accionistas.

III.

Características:

1.

Es una sociedad de capital.



Su capital se encuentra dividido en acciones.



Existe junta de accionistas.



Las acciones otorgan derechos.



Para la creación de series de acciones no existen límites.



Libre transferencia de las acciones salvo que un pacto de accionistas

la restringa. •

Rigen los acuerdos adoptados por la mayoría, salvo que el pacto de

accionistas o el estatuto lo restrinja.

2.

Capital dividido en acciones.



No existen límites para las acciones.



No se pueden aportar acciones de industria ni de organización.



Se puede aportar how know.

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Estimación del aporte no dinerario debe señalarse en el estatuto, si

nada dice se aplica lo relativo a la LSA.

3.

Accionistas gozan de responsabilidad limitada, al igual que en la

SRL, S.A y en la EIRL.

4.

Prima la autonomía privada con mínimas restricciones, artículos

424 y siguientes del Ccio. Ejemplos: •

Necesidad de que existan juntas de accionistas.



Existencia del registro de accionistas para efectos de traspasos y

gravamen de acciones. •

IV.

Capital dividido en acciones, etc.

Constitución:

Se puede constituir por: •

Escritura pública o



Escritura privada protocolizada ante notario.

El objetivo de esta última posibilidad era reducir los costos de constitución de las sociedades pequeñas. El extracto del instrumento en que conste su constitución debe ser inscrito en el registro de comercio competente y publicado en el Diario Oficial. Todo ello dentro del plazo de 30 días corridos desde el otorgamiento de la escritura de constitución. Durante el mes de julio entra en vigencia el nuevo régimen de constitución de las SpA, el cual es On line. Dicho régimen es aplicable en caso de

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constitución, modificación, disolución, fusión. Todo ello a través de un formulario en http://www.tuempresaenundia.cl/.

Continuando con el régimen tradicional de constitución, de acuerdo al artículo 425 Código de comercio, el Estatuto de la SpA debe contener:

1.

Nombre de la sociedad: no existen límites para ello. Al final debe

indicar SpA.

2.

Objeto en principio no existen límites. No pueden ser objeto de la SpA

aquellos que sean propios de las SAE. Recordar que el objeto de la SpA es siempre mercantil, aun cuando el negocio sea de carácter civil. 3.

Capital de la sociedad, número de acciones en que está dividido.

4.

Administración, existe plena libertad.

5.

Duración de la sociedad, si nada dice se entiende indefinida.

Menciones del extracto Artículo 426 del Código de comercio:

1.

El nombre de la sociedad;

2.

El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de

constitución; 3.

El objeto social;

4.

El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad,

y 5.

La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que

autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución

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que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento.

Modificación SpA.

Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto social serán modificadas por acuerdo de la junta de accionistas, del que se dejará constancia en un acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública.

Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación.

Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado en la misma forma establecida en el artículo precedente.

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El extracto deberá hacer referencia al contenido de la reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las materias señaladas en dicho artículo.

Operación entre partes relacionadas.

En este caso se aplica el artículo 44 de la LSA, recordar que puede dejarse sin efecto dicha disposición cuando fuere señalado en los estatutos.

En la hipótesis de que la SpA no tenga directorio, aplicamos los principios generales del artículo 44 LSA, ejemplo: Mercado de valores.

Al igual que en las S.A la SpA debe contener la institución de la junta de accionistas, el articulo 427 Ccio. Reconoce mecanismos de modificación directa del estatuto cuando el 100% de las acciones suscriba en la Escritura Pública de reforma.

Debemos remitirnos a las reglas de las SAC en materias de reformas del estatuto.

La SpA puede modificarse por la unanimidad de accionistas en la Escritura pública o de acuerdo a las normas de la SAC relativas a la modificación.

A las SpA también le es aplicable la ley 19499 sobre saneamiento de vicios formales.

La SpA puede aumentar directamente su capital por la administración de la sociedad, siempre que se haya facultado para ello temporalmente, cuyo fin sea financiar la gestión ordinaria de la compañía o para fines específicos.

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En las SpA no existe límite para el pago de las acciones a diferencia de lo que ocurre en la SAC. Si nada señala el estatuto, el plazo máximo es de 5 años desde la fecha de la escritura de constitución o desde el acuerdo del aumento de capital, en su caso.

A nivel estatuario las SpA permiten el establecimiento de mínimos y máximos legales de participación que uno o más accionistas puedan detentar en la empresa. Se denominan Cláusula de exclusión de los socios, aquellas que superen los límites pactados tiene como consecuencia la infracción que produce la obligación de forzar la compraventa entre la sociedad y los accionistas infractores. En este caso el valor de las acciones es el que establecieron en el estatuto, si nada se dice se aplican las normas de la SAC (valor libro).

En cuanto al derecho a retiro. Cuando el estatuto nada dice es aplicable el articulo 69 LSA.

Existe una institución aplicable solamente a las SpA, la cual se denomina Existencia de dividendo por unidad de negocio o activo específico, es una herramienta contractual que permite que uno o más accionistas retire las utilidades con cargo a esas unidades de negocio o activo determinado.

Ejemplo: SpA con 3 líneas de negocios: Exportación, transporte y venta de mercaderías.

El accionista

X pacta en el estatuto que solo retirará con cargo a los

beneficios de la línea de transporte.

Esta cláusula debe constar en el estatuto social.

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La contabilidad debe separarse para identificarla de la que determina los beneficios del accionista favorecido por este régimen.

V.

Administración:

Respecto a la administración, se presenta un problema, la ley no establece un órgano específico para dicha labor. Aunque respecto a esta problemática, hay diversas disposiciones legales donde se indica que esta tarea se verá encomendada a la denominada “junta de accionistas”, donde sus competencias y funciones (ante la inexistencia de disposiciones específicas) se verá entregada a la voluntad de los accionistas. Aunque como el Código de Comercio no contiene reglas expresas sobre la materia, se deben aplicar a este tipo de sociedades, supletoriamente, las reglas de la sociedad anónima cerrada, contenidas en la Ley Nº 18.046, que contemplan un régimen corporativo de funcionamiento, que se impone imperativamente.

VI.

Razón social, u objeto de la sociedad.

El artículo 425, Nº 2, del Código de Comercio le atribuye carácter mercantil a las sociedades por acciones, al exigir que su estatuto constitutivo enuncie el objeto, “que será siempre considerado mercantil”. A nuestro parecer se trata de una mercantilidad formal, establecida con prescindencia o neutralidad del objeto para el cual ellas hayan sido creadas, siendo suficiente que la compañía adopte la forma jurídica de sociedad por acciones.

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Por ser esto así, no es necesario probar la naturaleza del objeto, porque cualquiera que éste sea, siempre será considerado mercantil y por ende, la sociedad tendrá ese mismo carácter. Esto no implica que, al igual que todas las otras compañías, la sociedad por acciones no pueda ejecutar o celebrar toda clase de actos o contratos, civiles o comerciales. Recordemos que aúnen el caso de las sociedades colectivas, en comanditas y de responsabilidad limitada, el carácter comercial o civil de ellas no proviene de los actos o contratos que ejecutan o celebran, sino que está determinado por el artículo 2059 del Código Civil, teniendo en cuenta los negocios para los cuales ellas se han formado. La naturaleza mercantil de esta nueva sociedad produce consecuencias jurídicas para ella, particularmente para los efectos de lo previsto en los artículos 41,43 Nº 1 y 52 Nº 1, de la Ley Nº 18.175, sobre quiebras, en cuanto a que como deudor calificado por su actividad mercantil deberá solicitar su propia declaración en quiebra; en lo relativo a la aplicación de causa de quiebra que afecta al deudor calificado siempre que cese en el pago de obligaciones mercantiles con el solicitante de la quiebra y, en lo referente a que la sentencia de quiebra debe determinar si el deudor está o no comprendido en el artículo 41, teniendo en cuenta la actividad del fallido al tiempo de contraer la obligación. El carácter mercantil de la compañía incide también en la responsabilidad que incumbe a los accionistas y además respecto de la aplicación del régimen fiscal o tributario.

VII.

Cesibilidad de derechos.

El rasgo definitorio por excelencia de las sociedades de capitales consiste precisamente en que el capital social está dividido en partes alícuotas o de igual valor, llamadas “acciones”, que se caracterizan por ser libremente cesibles.

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Esta característica aparece recogida en el artículo 425, Nº 3, que ordena dejar constancia en el instrumento fundacional del capital y número de acciones en que se divide; en el artículo 430, que establece su conversión en sociedad anónima abierta y en el artículo 434, todos del Código de Comercio, que dispone que el capital deberá ser fijado de una manera precisa en el estatuto y estará dividido en un número determinado de acciones.

Ahora bien, la creación de las sociedades cuyo capital está dividido en acciones, obedeció fundamentalmente a la idea de dividir los riesgos de una determinada empresa o de un cierto emprendimiento. Así ocurrió precisamente con el establecimiento de las Compañías de Indias, del siglo XVII, cuyo capital estaba fragmentado en una gran cantidad de pequeñas cuotas o acciones, con lo cual el riesgo de la aventura de colonización de los territorios de ultramar se dividía entre los partícipes que suscribían una mayor o menor cantidad de estos títulos, según les pareciera conveniente y no radicaba en las monarquías reinantes de la época.

VIII.

Responsabilidad de los socios:

Los accionistas no responden de las deudas sociales, sino tan sólo del pago de sus respectivas acciones, siendo el patrimonio de la sociedad el que responde frente a los terceros acreedores sociales. En este tipo de sociedades existe la autonomía patrimonial plena, que se traduce en la no comunicabilidad de las deudas sociales al patrimonio de los socios, lo que ha dado lugar al denominado abuso de personalidad jurídica, ante el cual la jurisprudencia ha reaccionado con la noción de “levantamiento del velo”, para descubrir quiénes se ocultan detrás de ella. En el caso de la sociedad por acciones, curiosamente, el artículo 429, del Código de Comercio, establece que los accionistas serán responsables hasta el monto de sus respectivos

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aportes en la sociedad.5 En virtud de esta disposición, los acreedores sociales, una vez ejercida la acción de cobro de su crédito en contra del patrimonio de la sociedad, ante el hecho de que la obligación no fuese pagada o no fuere totalmente solucionada, pueden dirigirse en contra de los accionistas, pero sólo hasta el monto de sus respectivas aportaciones. Al ser de esta manera, el tipo social recién creado comporta para el constituyente o para los accionistas un mecanismo de limitación de responsabilidad, como ocurre tratándose de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y en las sociedades de responsabilidad limitada, lo que se contradice con su condición de sociedad de capitales, porque en ellas los accionistas no responden de ningún monto de las deudas sociales. Desde esta perspectiva no se divisa la utilidad de haber creado este nuevo tipo societario, porque ya existían otras figuras jurídicas de limitación de responsabilidad, aunque su normativa no fuese la más apropiada, como en el caso concreto de la EIRL. Creemos que fue un error del legislador establecer en las sociedades por acciones que la responsabilidad de los accionistas está limitada al monto de sus respectivos aportes, porque debió haberse dispuesto que ellos sólo son responsables del pago del valor de sus acciones, y en consecuencia, los acreedores sociales carecerán de acciones legales en su contra. Cuando la sociedad de capitales cae en insolvencia, las acciones pierden todo su valor y ése es el riesgo asumido por los accionistas, pero ellos no pagan las deudas sociales.

IX.

Principios que informan las sociedades por acciones.

Como este tipo societario corresponde, a nuestro juicio, predominantemente a las sociedades de capitales, el legislador ha consagrado expresamente los principios de fijeza, de efectividad y de conservación del capital social, para dar confianza y seguridad a los terceros que contratan con ellas. El principio de fijeza o inmutabilidad consiste en que el capital debe estar establecido de

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una manera fija e invariable en los estatutos sociales y sólo puede aumentar o disminuir mediante una reforma de los mismos. Esta idea orientadora básica está contenida en el artículo 434, del Código de Comercio, que dispone precisamente eso, aunque no establece que sólo puede ser aumentado y disminuido por la reforma de los estatutos, como ocurre en el caso de las anónimas, que son el prototipo de las sociedades capitalistas y en que este principio está consagrado en el artículo 10, inciso 1º, de la Ley Nº 18.046.8.

En virtud del principio de efectividad o integración, el capital social debe ser real y efectivo y no ficticio, aparente o meramente contable. El artículo 434, inciso 3º, del Código de Comercio, recoge esta idea al disponer que el capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que se indique en los estatutos y, en silencio de éstos, en el término de cinco años, contados desde la fecha del instrumento constitutivo o de la fecha del acuerdo del aumento correspondiente. Si no se pagare el capital o el aumento del capital en el plazo correspondiente, quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. En materia de sociedades anónimas existen numerosas expresiones legales de este principio, en los artículos 11, 13 y 15, inciso 3º, de la Ley Nº 18.046. Gracias al principio de la conservación, como lo indica su nombre, el capital debe mantenerse o conservar su valor durante la vida de la sociedad. En el artículo 440 del Código de Comercio, encontramos una manifestación concreta de este principio, cuando se exige la mayoría establecida en el estatuto para acordarla reducción del capital social, y en silencio de éste, el acuerdo de disminución sólo puede adoptarse con el voto conforme de la unanimidad de los accionistas, aunque debió ser de la unanimidad de las acciones emitidas con derecho de voto. Contraviene el principio de conservación del capital el hecho de que, según el artículo 438, del Código

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de Comercio, permita que la sociedad pueda adquirir las acciones de su propia emisión, a menos que el estatuto lo prohíba expresamente. Asimismo, no se respeta esta misma idea orientadora cuando se permite que el estatuto de estas sociedades pueda establecer el pago de dividendos por monto fijo, determinado o determinable a una serie de acciones, si es que esos dividendos no provienen de utilidades líquidas del ejercicio o de utilidades retenidas de ejercicios anteriores, lo que no se señala expresamente por la normativa sobre la materia.

Por último, constituye también una idea orientadora básica el hecho de que las sociedades de capital y entre ellas la sociedad por acciones, tengan un régimen corporativo de funcionamiento a través de órganos sociales, cuyas atribuciones están fijadas por la ley mediante disposiciones imperativas, que no pueden ser derogadas por la voluntad de los asociados ni de los propios órganos sociales, como ocurre en nuestra normativa mercantil vigente con las sociedades anónimas. A decir verdad, en los artículos 424 al 446, incorporados en el Código de Comercio en virtud de la Ley Nº 20.190, no se consagra expresamente la exigencia de un régimen corporativo de funcionamiento, para las sociedades por acciones. Por el contrario, se adopta el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en la primera parte del inciso segundo del actual artículo 424, del Código de Comercio, que dispone: “La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los accionistas, el régimen de su administración y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en este párrafo, podrán ser establecidos libremente”. Sólo se admite la idea de organización corporativa en cuanto el citado artículo exige la existencia de un estatuto social en el cual necesariamente debe hacerse la descripción de los derechos y obligaciones de los accionistas e instituir el régimen de la administración, pero no se exige expresamente que

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este último se configure mediante la creación de determinados órganos sociales. Cumplidas las exigencias de establecer el estatuto social con el contenido ya indicado, en lo demás pareciera que las partes son libres para estipular los pactos que estimen convenientes, salvo en cuanto a lo previsto respecto del proceso de formación de la sociedad. Al ser de esta manera, el legislador le estaría dando amplia acogida al principio de autonomía de la voluntad, en la normativa aplicable a este nuevo tipo societario, lo que daría flexibilidad al funcionamiento de este tipo de sociedades. Consecuente con la recepción del principio de autonomía de la voluntad, tiene cabida también la idea de la libertad de forma, que se traduce en la facilidad para constituir este tipo societario y para sus posteriores modificaciones. La simplificación de las formalidades exigidas traerá aparejada una reducción en los costos de su proceso formativo o de la reforma estatutaria. Llama la atención el hecho de que se acepte expresamente la figura de la conversión, por el solo ministerio de la ley, de una sociedad por acciones en una sociedad anónima abierta, según lo dispuesto en el artículo 430, del Código de Comercio, lo que sin duda es una expresión más de la flexibilización de su estructura jurídica y del imperativo de permitir que ella adapte la forma bajo la cual se constituyó a su propia realidad, una vez que haya evolucionado. He aquí algunas de las principales ideas orientadoras de las sociedades por acciones, que deberán ser consideradas al momento de determinar el verdadero sentido y alcance de la normativa legal sobre la materia.

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Conclusión.

Habiendo visto de manera general diversos tipos de sociedades, podemos entender que a través de la historia, las personas han buscado las mejores formas para asociarse y así cumplir sus necesidades u objetivos, de la manera más eficiente en cuanto a la utilización de recursos (capital y tiempo), de otra manera que hubiese sido muy difícil de manera individual lograr estos fines mercantiles. Ahora en la sociedad por acciones que analizamos más profundamente, pudimos observar que se diferencian ciertas situaciones respecto de las anteriores, como por ejemplo la posibilidad de constituir éstas por un solo individuo a diferencias de las otras que requieren más voluntades, haciendo más dificultosas su conformación. Este tipo de sociedades permite abrir al mercado los intereses de esta o estas personas participantes de dicha sociedad, dando seguridad también, de que las acciones realizadas por la sociedad no van a afectar su patrimonio o capital más allá de la cuota reflejada en sus acciones. Consideramos que este tipo de sociedad es una ventaja dentro de la participación de los accionistas debido que, facilita el acceso a un negocio que esté llevando esta sociedad con la simple compra de acciones avaluada en dinero sin más trámites que aquello.

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Bibliografía:  Central de apuntes de la Universidad de Talca. (diversos apuntes)  Instrucciones de Derecho Comercial, Profesor Osvaldo Contreras Strauch.

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