La Sociedad Comandita Por Acciones

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LA SOCIEDAD COMANDITA POR ACCIONES CONCEPTO El código de Comercio regula a la Sociedad en Comandita por Acciones inmediatamente después de la sociedad anónima la somete a un régimen jurídico integrado por las normas relativas a esta última, salvo las disposiciones específicas destinadas a ella (Artículo 196 del Código de Comercio). Esta ubicación y éste régimen se complementan con el concepto de la sociedad por acciones contenido en la ley: “Es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima “, a lo cual agrega, “las aportaciones deben estar representadas por acciones” (Artículo 195 del Código de Comercio). Con base en lo anterior y tomando en cuenta las características de la sociedad en comandita por acciones, podemos definirla diciendo que es la sociedad mercantil que actúa bajo una razón social, de capital dividido en acciones a cuyo monto limitan los socios su responsabilidad, salvo uno o más que la administran responden solidaria, o subsidiaria e ilimitadamente por las deudas sociales. NOTICIA HISTÓRICA El origen de la comandita por acciones se sitúa en el siglo XVII en Francia, debiéndose su difusión al Código de Comercio francés de 1807. Logró difusión este tipo de sociedad al someterse la anónima a la previa autorización gubernativa y quedar en cambio libre la constitución de comanditas por acciones. A partir del Código Francés se introdujo la comandita opr acciones en el Código español de 1829, el Alemán de 1861, el Italiano de 1861 (Como una consecuencia de lo que se llamó “fiebre de las comanditas” y de los abusos que se cometieron, se produjo una reacción que llevó también a las comanditas por acciones a la previa autorización gubernativa y con esto dio principio su decadencia. En Guatemala la comandita por acciones aparece legislada en el Código de Comercio de 1877 como una especie de la sociedad en comandita. Constituye su régimen jurídico las disposiciones relativas a la sociedad en comandita en general, las propias de la comandita simple “en cuanto no estén en contradicción con las disposiciones especiales” y, finalmente, die y seis artículos específicos. Conforme a éste Código, la comandita por acciones era de libre constitución a diferencia de la sociedad anónima que estaba sujeta a autorización gubernativa (Artículo 303 a 307). En 1942 se modificó el régimen anterior: se perfiló en mejor forma el

concepto, se siguió considerando a la comandita por acciones como una especie de la sociedad en comandita cuyas disposiciones generales le eran aplicables, fue sometida a autorización gubernativa en igual forma que la sociedad anónima ( Artículos 386, 387, 388, 390 y 436) y se integró su “complejo normativo, además con las disposiciones de la sociedad anónima que resultaran “compatibles con la naturaleza” de la comandita por acciones. Finalmente, en el código de 1970, la sociedad en comandita por acciones ya no se regula como una especie de la comandita, sino a continuación de la sociedad anónima y se dispone que “se regirá por las reglas de la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”, que son específicos para ella (Artículo 196 del Código de Comercio). Se introduce también como novedad un nuevo concepto, se atribuye la administración socios comanditados pero la posibilidad de ser removidos y de consiguiente con cese de responsabilidad. NOTAS CARACTERÍSTICAS Las notas características de la sociedad en comandita por acciones son: a) Concurrencia de dos clases de socios: unos responsables en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales que administran y representan a la sociedad y otros que tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito (Artículo 195 del Código de Comercio); b) División del capital en acciones, ya que “las aportaciones deber estar representadas por acciones” (Artículo 195 párrafo final del Código de Comercio);

c) Administración y representación de la sociedad, por socios removibles cuya responsabilidad está en función del hecho de tener el carácter de administradores (Artículo 198 del Código de Comercio). NATURALEZA JURÍDICA De acuerdo con el régimen jurídico a que el Código de Comercio sujeta a la sociedad en comandita por acciones, puede decirse que ésta es “substancialmente una sociedad por acciones modificada por la presencia de socios colectivos; que responden sin limitaciones y solidariamente de las obligaciones sociales y a los que corresponde la facultad de administrar la sociedad” (2). Esta posición resulta clara en nuestro derecho: la sociedad anónima, que es nuestra sociedad por acciones, proporciona la gran mayoría de

las reglas aplicables a la sociedad en comandita por acciones y es en consecuencia el régimen de la anónima el que se ve modificado por los pocos preceptos específicos de la comandita por acciones. Las reglas de la comandita simple no contribuyen a integrar en lo absoluto el régimen jurídico de la comandita por acciones y no hay disposiciones generales para las comanditas. De consiguiente, bien podría decirse que “la sociedad en comandita por acciones es una sociedad anónima modificada por la participación de uno o más socios, responsables ilimitadamente por las obligaciones sociales” (3). Puede, finalmente, aceptarse que, al igual que en otras legislaciones modernas, “cualquier reminiscencia de la comandita simple se debe abandonar, considerando a la sociedad en comandita por acciones como una sociedad anónima modificada por la presencia de socios colectivos” (4). Lo dicho no significa que se trate de una simple variedad de otras formas sociales pues sus notas características le dan una fisonomía particular (5). RAZÓN SOCIAL La sociedad en comandita por acciones funciona bajo una “razón social”, esto es, bajo el nombre de uno o más socios. A este efecto, la ley establece que “la razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: “y Compañía sociedad Comandita por Acciones”, la cual podrá abreviarse: “y Cía. S.C.A.” (Artículo 197 del Código de Comercio). EL CAPITAL Y LAS ACCIONES La ley no establece reglas particulares para el capital de la sociedad en comandita por acciones, por lo cual le son aplicables las disposiciones que rigen al capital de la sociedad anónima y en consecuencia: puede tener capital autorizado, capital suscrito y capital pagado; el mínimo de capital pagado es de cinco mil quetzales y la proporción mínima cuyo pago es obligatorio con respecto del capital suscrito, es del veinticinco por ciento. La cifra-capital será de consiguiente: para la escritura constitutiva, el capital autorizado; para el régimen de responsabilidad de la sociedad y su equilibrio con el patrimonio, el capital suscrito; y para el principio de realidad del capital, el capital pagado que debe coincidir con el capital suscrito durante el mayor tiempo de vida de la sociedad. Las acciones de la sociedad en comandita por acciones están sometidas a la misma disciplina que las de la sociedad anónima. Por lo mismo, les es aplicable lo que oportunamente se dijo de la acción como parte del capital, como derecho y como título.

LOS SOCIOS Por definición, en la sociedad en comandita por acciones concurren dos clases de socios: a) Socios comanditados, que son los que tienen a su cargo la administración y representación de la sociedad y están sujetos a responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y tienen un régimen similar a los administradores de la sociedad anónima (Artículo 198 del Código de Comercio). Los socios comanditados pueden ser removidos por la Asamblea General, en cuyo caso cesa su responsabilidad con respecto de las obligaciones que la sociedad adquiera con posterioridad a la inscripción en el Registro mercantil de la referida remoción y el sustituto asume la posición del socio comanditado, con las responsabilidades consiguientes desde el momento en que acepte el cargo (Artículo 200 y 201 del Código de Comercio). Los socios comanditados no tienen derecho a voto por las acciones que les corresponden, en las deliberaciones de la Asamblea General en que se trate de su remoción o nombramiento, del órgano de fiscalización, del ejercicio de la acción de responsabilidad y de la aprobación de los actos de administración (Artículo 202 del Código de Comercio).

b) Socios comanditarios, que son los que tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en igual forma que los accionistas de la sociedad anónima (Artículo 195 del Código de Comercio). Si el socio comanditario participa de la administración, lo cual sólo puede hacer por nombramiento de la Asamblea General, cambia su responsabilidad en subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad (Artículo 200 ya citado). La posibilidad de remoción de los socios comanditados y de nombramiento de un socio comanditario como administrador, permite a la sociedad en comandita por acciones adaptarse más fácilmente a las necesidades de algunas empresas y posiblemente sea esta característica la que la haga en el futuro una forma social de mayor difusión.

FUNDACIÓN Las operaciones necesarias para que la sociedad en comandita por acciones pueda funcionar y actuar como persona jurídica, son las mismas de la sociedad anónima: A. Otorgamiento de la escritura social, cuyos requisitos especiales establece el artículo 48 del Código de Notariado y que son: 1º. La comparecencia, como otorgantes, de los socios gestores o comanditados y de los comanditarios fundadores; 2º

El capital y las acciones en que se divide con indicación de su número, serie y valor, parte que esté suscrita;



La parte de capital efectivamente pagada y la forma y plazo en que deberá enterarse el resto;



Las fechas en que deben celebrarse las Asambleas Generales. Además de lo anterior y fuera de los requisitos generales de la escritura de sociedad, la escritura constitutiva de la sociedad en comandita por acciones debe contener todo lo relativo a la organización, funcionamiento y disolución, ya que juntamente con la ley, integrará el complejo normativo de la sociedad.

B. Aportación del Capital. Por lo que hace a la aportación del capital no hay disposición alguna que modifique las reglas de la sociedad anónima. Debe haber en consecuencia: un mínimo pagado de cinco mil quetzales, cabe suscribir acciones pero pagando un veinticinco por ciento de su valor y al momento de otorgar la escritura constitutiva se comprobará la realidad de lo pagado. C. Inscripción en el Registro Mercantil. Dentro del mes siguiente de otorgada la escritura constitutiva debe presentarse al Registro Mercantil a efecto de obtener: la inscripción provisional, la publicación de los avisos y la inscripción definitiva (Artículos 17, 337, 341, 342, y 343 del Código de Comercio).

La sociedad adquiere personalidad jurídica y puede actuar luego de haber sido inscrita en forma definitiva, pero con efecto retroactivo desde la fecha de la inscripción provisional. (Artículo 14 y 343 del Código de Comercio).

FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD La sociedad en comandita por acciones funciona a través de los siguientes órganos: A) La Asamblea General que se rige en todo por las reglas de la sociedad anónima, ya que no hay disposición modificativa (Artículo 196 del Código de Comercio). B) Los administradores que son los socios comanditados. Estos tienen a su cargo además de la administración, la representación de la sociedad y pueden ser removidos y sustituidos (Artículos 198, 200 y 201 del Código de Comercio). La responsabilidad de los administradores es subsidiaria, ilimitada y solidaria, se adquiere por la aceptación del cargo y cesa por la inscripción de la remoción en el Registro Mercantil (Artículos 200 y 201 citados). Podría decirse que hay dos formas de asumir la administración: originaria, si en la escritura constitutiva se asume el carácter de socio comanditado; y derivativa, si se es nombrado por la Asamblea General.

C) El Órgano de fiscalización. En primer término, en forma expresa, la ley dispone que en las sociedades en comandita por acciones es obligatorio establecer en la escritura constitutiva un órgano de fiscalización (Artículo 199 del Código de Comercio). El órgano de fiscalización debe integrarse por uno o varios contadores, auditores o comisarios, cuyo nombramiento es de la exclusiva competencia de los socios comanditarios, es decir, de los que no tienen a su cargo la administración ni la representación. El funcionamiento y atribuciones del órgano de fiscalización se rige por las disposiciones establecidas para la fiscalización de las sociedades anónimas.

La característica de la sociedad comanditaria consiste en que el capital social se divide y representa por título llamados acciones; por lo tanto, el régimen jurídico de la sociedad anónima en lo que fuere compatible, norma a esta sociedad. Por lo demás, todo lo dicho con anterioridad es aplicable a la comanditaria accionada, con las características propias siguientes: CAPITAL El capital fundacional puede ser parcial, al igual que en la anónima, el que debe pagarse en una cantidad no menor de Q.5,000.00; y lo aportan los socios comanditarios o los comanditados y los comanditarios a la vez. Este capital, como ya se dijo, se representa y se divide en acciones. ÓRGANO DE SOBERANÍA En esta sociedad el órgano deliberante se llamaría “Asamblea General” y su forma de operar se rige por las normas de la asamblea en la sociedad anónima. ÓRGANO ADMINISTRATIVO La administración de la sociedad está siempre a cargo del socio comanditado, quien ejerce su función conforme al régimen jurídico de los administradores de la sociedad anónima. Estos administradores pueden ser removidos por la asamblea general de socios, la que también tiene facultades para sustituir a los que por cualquier causa hayan cesado en sus cargos. La ley dice que el socio comanditado que hubiese sido removido o sustituido de la administración, mantendrá sus derechos y obligaciones como comanditado, salvo lo relativo a la administración. ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN Una peculiaridad de la sociedad en comandita por acciones es la obligatoriedad de constituir el órgano de fiscalización, el que deberá integrarse por uno o varios contadores, auditores o comisarios, personas que son nombradas exclusivamente por los socios comanditarios y cuya función se rige por las disposiciones de la sociedad anónima en materia de fiscalización. LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO Como el derecho al voto es uno de los que se conceden a los socios en general, en esta sociedad la ley prevé una limitación al ejercicio del mismo en cuanto al socio comanditado. Este socio, conforme al artículo 202 del Código de Comercio, no puede votar cuando se trate del nombramiento o remoción de los fiscalizadores, para el caso de que se les deduzcan acciones de responsabilidad y

cuando se trate de aprobar los actos de la administración. Esto es su intervención desvirtuaría cualquier imparcialidad en el esclarecimiento de su actuación al frente de la sociedad.