Sociedad Colectiva Final

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MARCO TEORICO CAPITULO I SOCIEDAD COLECTIVA. 1.- ANTECEDENTES E HISTORIA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. 2.- DEFINICION. 3.- CONCEPTO. 4.-REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCION. 5.- CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. 6.- VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA SOCIEDAD COLECTIVA 7.- RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. 8.- RAZON SOCIAL. 9.- DURACION. 10.- FORMACION DE LA VOLUNTAD SOCIAL. 11.- PACTO SOCIAL. 11.1.- ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCION. 11.2.- ESTIPULACIONES A SER INCLUIDAS EN EL PACTO SOCIAL. 11.3.- MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL. 11.4.- ESTATUTO DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA. CAPITULO II 12.- ADMINISTRACION. 12.1.- FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES. 12.2.- LIMITACIÓN A LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN 12.3.-OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES. 12.4.-REVOCACION DEL ADMINISTRACIÓN. 13.- RELACIONES JURIDICAS.

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13.1.- INTERNAS. 13.1.1.- DERECHOS DE LOS SOCIOS. 13.1.2.- OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS. 13.1.3.- ACUERDOS SOCIALES. 13.2.- CON TERCEROS. 14.- FORMAS DE APORTACION. 14.1.- CAPITAL 14.1.1.-CAPITAL DECLARADO. 14.1.2.- CAPITAL PAGADO. 15.- TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES. 16.- NEGOCIOS PRIVADOS. 17.- BENEFICIOS DE EXCUSION. CAPITULO III 18.- DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE UN SOCIO. 19.- PRORROGA DE LA DURACION DE LA SOCIEDAD. 20.- SEPARACION, EXCLUSION O MUERTE DEL SOCIO. CAPITULO IV 21.- APERTURA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. 21.1.- CONCEPTO. 21.2.- APERTURA DE LOS LIBROS. CAPITULO V 22.- TRANSFORMACION DE EMPRESAS INDIVIDUALES A SOCIEDADES COLECTIVAS, ABSORCION DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA A UNA EMPRESA INDIVIDUAL Y FUSION DE DOS O MAS SOCIEDADES COLECTIVAS. 22.1.TRANSFORMACION SOCIEDADES COLECTIVAS.

DE

EMPRESAS

INDIVIDUALES

A

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22.2.- ABSORCION DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA A UNA EMPRESA INDIVIDUAL. 22.3.- FUSION DE DOS O MAS SOCIEDADES COLECTIVAS. CAPITULO VI 23.- LEGISLACION COMPARADA DEL PERU CON OTROS PAISES. 23.1.- ESPAÑA. 23.2.- COLOMBIA. 23.3.- FRANCIA. 23.4.- CHILE. 23.5.- ARGENTINA. CONCLUSIONES. RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS. BIBLIOGRAFIA. ANEXO.

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CAPITULO I SOCIEDAD COLECTIVA

1.- ANTECEDENTES E HISTORIA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. 1.1.- ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. La Sociedad Colectiva nació en plena Edad Media, como forma evolutiva de las comunidades HEREDITARIAS FAMILIARES, que continuaban la explotación del comercio paterno y, por eso en principio unió exclusivamente a personas ligadas por vínculos de sangre. Quienes convivían familiarmente acordaban dedicarse a las actividades mercantiles en común, continuando el ejercicio de estas actividades con los herederos del comerciante fallecido. De allí el nombre de "Compañía" y de allí la incorporación del nombre del socio (apellido. en la razón social). Posteriormente, esta sociedad es utilizada por personas extrañas, se extiende fuera del vínculo familiar, con el objeto de desarrollar un negocio común. Estas personas se encuentran unidas por vínculos de amistad y recíproca confianza, permaneciendo las notas características de la Sociedad en su origen, esto es, comunidad de trabajo, responsabilidad ilimitada de sus miembros, propósito de lucro. 1.2.- HISTORIA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. La Sociedad se basa, ante todo, en la confianza recíproca de sus miembros, los cuales asumen el riesgo en común y, por lo tanto, establecen un sistema de responsabilidad compartida. Esta sociedad tiene sus antecedentes en la Edad Medieval y no en el Derecho Romano, como la mayoría, esto se refleja en que muchas figuras de la sociedad colectiva, como razón social, patrimonio propio, responsabilidad ilimitada y solidaria, no pertenecen a la primitiva societas romana. Todos sus componentes no han surgido desde los inicios, se han ido evolucionando, fueron naciendo sus elementos, como la formación de sociedad, la comunidad de firmas, los poderes recíprocos, el patrimonio social y la responsabilidad solidaria e ilimitada. 4

Su lugar de origen ha sido motivo de mucha controversia, algunos dicen que fue en Italia, otros, incluso italianos afirman que nació en comunidades europeas tanto de Italia como de Francia, España, Inglaterra y Alemania. Según Antonio Brunetti, dice que la sociedad colectiva nació en Italia en plena Edad Media, con estructura y función distintas de la societas romana. En su origen se componía de los miembros de la misma familia que se sentaban alrededor de una misma mesa y comían del mismo pan. Pero a los que su forma más primitiva fue en las comunidades familiares medievales, y en la continuación de los hijos en los negocios del padre fallecido, constituyéndose entre ellos una especie de comunidad familiar que más tarde se convierte en una comunidad de trabajo. Su desenvolvimiento en la Edad Media se dio cuando los comerciantes se asociaron y quienes entraban en una sociedad para ejercer el comercio, eran considerados ligados por la solidaridad. Se consideraban los aportes constituían un patrimonio distinto y para señalar ésta separación de patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad era un corpus, es decir una persona moral. En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las primeras normas francesas se empleó los de “sociedad general”, “sociedad ordinaria” o “sociedad libre”. Luego se unifico en “Sociedad en nombre Colectivo”, para simplificarse con “Sociedad Colectiva”. En el derecho inglés, la institución más cercana a la sociedad colectiva es el parthnership, aunque con caracteres esenciales muy distintos. En cuanto a su codificación, recién en el siglo XIV en Italia se encontraba normada con la Ordenanza 1673, en Francia con las Ordenanzas de Bilbao de 1737, y por los principales Códigos europeos del siglo XIX. En el Perú se encuentra en nuestro Código de Comercio de 1902 y en la Ley de Sociedades de 1966. A finales del s XVII, la sociedad colectiva fue reconocida como tal, en las ORDENANZAS DE COMERCIO DE BILBAO, por influencia del Código francés y su sociedad general. El primer código de comercio español, de 1829, recoge esta figura como la “compañía por la cual dos o más personas se unen poniendo en común sus bienes e industria o alguno de ellos un objeto de hacer, con el fin de realizar toda clase de operaciones de comercio, bajo disposición del derecho común con las modificaciones y restricciones del Código del comercio”.

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2.- DEFINICION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. Es una sociedad de personas, en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad. En este tipo de sociedad, los socios se seleccionan y son conocidos por las calidades personales para realizar operaciones de comercio durante el tiempo que consideren oportuno. Predomina la confianza, por eso la actividad personal del socio prevalece sobre el elemento capital. Según el Dr. Ulises Montoya Manfredi en el Libro "Comentarios a la Ley de Sociedades mercantiles", la Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en la que bajo una razón social, todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la Sociedad. Este concepto destaca los elementos que caracterizan este tipo de sociedad como son el atribuirle el carácter personalista; donde la persona del socio adquiere gran significación ya que no es indiferente a la sociedad misma, existe pues una identificación y relación total entre la figura del socio y la sociedad, derivando de ello la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las obligaciones de la sociedad. 2.1.- DEFINICION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA SEGÚN LA DOCTRINA PERUANA. La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.

3.- CONCEPTO DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en las que, bajo una razón social, todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad. Los pactos que se celebren para modificar esa responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de ellos, carecen de eficacia frente a terceros. En las relaciones internas los socios pueden modificar los alcances de esa responsabilidad. Los socios responden de las deudas sociales con todos sus bienes actuales y no sólo con el capital aportado a la sociedad, en forma solidaria y sin beneficio de división entre ellos, en relación de los terceros.

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4.- REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCION. 4.1.- REQUISITOS LEGALES PARA LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. Los requisitos legales para la constitución de una sociedad colectiva, son los siguientes. 1) Elaborar la Minuta de Constitución.

La Minuta es un documento previo en el cual los miembros de sociedad manifiestan su voluntad de constituir la empresa, y en donde se señalan todos los acuerdos respectivos. La Minuta consta del pacto social y los estatutos, además de los insertos que se puedan adjuntar a ésta. Los elementos fundamentales de una MINUTA son: •

Los generales de ley de cada socio: sus datos personales, nombres, edad, documentos de identificación, etc.



Giro de la sociedad.



Tipo de sociedad: por ejemplo, S.R.L, S.A, etc.



Tiempo de duración de la sociedad: si es plazo fijo o indeterminado.



Cuándo se van a empezar las actividades comerciales.



Dónde va a funcionar la sociedad (domicilio comercial).



Cuál es la denominación o razón social de la sociedad.



Dónde van a funcionar las agencias o sucursales, si es que las hubieran.



Quién va a administrar o representar a la sociedad.



Los aportes de cada socio. Los cuales pueden ser: o Bienes dinerarios: dinero y sus medios sustitutos tales

como cheques, pagarés, letras de cambios, etc.

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o Bienes no dinerarios: inmuebles o muebles tales como

escritorios, sillas, etc. •

Otros acuerdos que establezcan los socios.



El capital social o patrimonio social (aporte de los socios).

2) Escritura Pública.

La Escritura Pública es un documento legal elaborado por un notario público para la inscripción de la empresa en Registros Públicos. El notario da fe del contenido y la envía a Registros Públicos para su inscripción. Deberás presentar en la Notaría: •

Una copia de la minuta redactada, adjuntando la boleta de búsqueda mercantil y copia simple del DNI de los titulares, de los cónyuges en caso de aporte de bienes muebles como capital social para elevarla a Escritura Pública.



Pagar los derechos notariales.

3) Inscripción en los Registros Públicos.

Otorgada la Escritura Pública de Constitución, el titular de la empresa o el notario, lo envía a los Registros Públicos para su debida inscripción. Existen dos tipos de registros: •

Registros de Sociedades



Registros de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

Documentos: •

Formato de solicitud de inscripción



Copia del documento de identidad del representante legal



Escritura Pública con el Pacto Social y el Estatuto



Comprobante de pago por los derechos registrales

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4) Tramitar el REGISTRO UNICO DEL CONTRIBUYENTES (RUC) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), es el órgano administrador de tributos en el Perú. Tiene, entre otras funciones, la de registrar a los contribuyentes, otorgándoles el certificado que acredite su inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES. Para su obtención se deberá presentar lo siguiente: De ser persona natural solo será necesario presentar: •

Su documento de identidad.



Recibo de algún servicio público.

En el caso de las empresas de personería jurídica se deberá entregar: •

Copia de la escritura pública de constitución, inscrita en Registros Públicos.



Recibo de agua, luz o teléfono del domicilio fiscal.



Formato de inscripción de RUC de la SUNAT, según el tipo de régimen tributario al que se ha acogido.



Documento de identidad en original del representante legal. Si el trámite lo realiza una tercera persona deberá presentar una carta poder simple otorgada por el representante legal con firma legalizada notarialmente, y el documento de identidad en original de la tercera persona.

5) Inscribir a los trabajadores en ESSALUD. Igualmente debemos registrar a los trabajadores en las oficinas de ESSALUD para que puedan acceder a sus servicios. Los trámites se realizan en las oficinas de ESSALUD correspondiente a la jurisdicción. Por lo general, los documentos a presentar son:

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Fotocopia del RUC.



Planillas en blanco legalizadas.



Fotocopia del DNI del representante.



Formulario llenado en la oficina del ESSALUD para la inscripción de los trabajadores.

6) Solicitar permisos especiales en caso requiera su actividad económica. En cumplimiento a los estipulado en la Ley Nº 26935 - Ley sobre simplificación de procedimientos para obtener los registros administrativos y las autorizaciones sectoriales para el inicio de actividades de las empresas. Estos trámites corresponde a aquellas empresas cuyas actividades a realizar requieran solicitar autorización previa del sector competente entre las principales están:  Ministerio de Agricultura.  Ministerio de Energía y Minas.  Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR  Ministerio del Interior.  Ministerio de Salud.  Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.  Ministerio de Transportes y Comunicaciones.  Dirección General de Correos.  Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE  Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI  Organismo Supervisor de la Inversión de Energía - OSINERG,  Servicio de Taxi Metropolitano - SETAME 7) Obtener la autorización del Libro de Planillas del MINTRA

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Según la ley, todos los trabajadores de una empresa, no importa las horas que trabajen, deben estar en planilla (lo que implica recibir beneficios tales como gratificaciones, compensación por tiempo de servicio, etc.). Para este paso, debemos acudir al ministerio de Trabajo, en donde se legalizarán las planillas. 8) Tramitar la licencia municipal de funcionamiento. Consiste en acudir a la municipalidad del distrito en donde va a estar ubicado el negocio, y tramitar la obtención de la licencia de funcionamiento. Por lo general, los documentos a presentar son: •

Fotocopia del RUC.



Certificado de Zonificación (zona industrial, zona comercial, zona residencial, etc.).



Croquis de la ubicación de la empresa.



Copia de contrato de alquiler o título de propiedad.



Fotocopia de la escritura pública.



Recibos de pago por derecho por licencia.



Formulario de solicitud.

9) Legalizar los libros contables ante notario público. Los libros contables deberán ser legalizados previamente por un Notario Público o Juez de Paz Letrado.

10.- FORMACION DE LA VOLUNTAD SOCIAL. La formación de la voluntad social abarcada según la ley general de sociedades ARTº 269 establece que está, se dará salvo convenio verbal diferente. Así también queda establecido para toda sociedad colectiva que los acuerdos se tomaran cuando se cuente con la mayoría de votos, computados por personas.

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En el caso de que quede acordado que la mayoría se computara es decir se contara por capitales, el pacto el pacto social debe establecer el voto que corresponde al o a los socios industriales. Si se diera el caso de que uno de los socios tuviera más de la mitad de los votos, se necesitara el voto de otro socio. 11.- PACTO SOCIAL. 11.1.- ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCION. La constitución de la sociedad se formaliza a través de la escritura pública, que será inscrita en el Registro Mercantil, en el momento en el que esta adquiere su personalidad jurídica. En la escritura pública de la sociedad colectiva se deberá expresar •

El nombre, apellidos y domicilio de los socios.



La razón social.



El nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.



El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de hacerse su valoración.



La duración de la sociedad.



Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor para sus gastos particulares.



Los demás pactos lícitos que los socios estimen convenientes.



En la primera inscripción de las sociedades colectivas en el registro Mercantil deberán constar también:



El domicilio de la sociedad



El objeto social



La fecha de comienzo de las operaciones



Las disposiciones relativas a los socios industriales

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Las reglas pactadas para la liquidación



El régimen de participación en beneficios

11.2.- ESTIPULACIONES A SER INCLUIDAS EN EL PACTO SOCIAL. Dichas estipulaciones están incluidas en el ARTº 277 de la Ley, este articulo contiene una relación de materias que deben incluirse en el pacto social. Esta norma no distingue entre pacto social y el estatuto, ya que el ARTº 5 de la Ley establece que el pacto social incluye al estatuto; es se refiere a ambos en su conjunto. Ahora analicemos cada uno de estos incisos: A.- El primer inciso nos habla expresamente de la administración de la sociedad y debe presumirse por naturaleza de la sociedad, que los socios colectivos se han conferido el recíprocamente el poder como administradores o gerentes, y si se diese el caso de que uno de ellos no esté de acuerdo, prevalecerá la mayoría; salvo que se establezca otra cosa. Ya que no se limita la facultad del administrador, este debe desenvolverse dentro del os parámetros del objeto social así mismo los administradores son responsable dentro de ella sociedad por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a ellas por la ley y por el contrato social. Uno de los problemas que se suscitan y sé que deben ser tratados con detalle en el pacto social se refiere a que el administrador solo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de ellos. Salvo cuando dicha transferencia constituya el objeto social. B.- Se abarca la importancia de que los administradores presenten las cuentas sociales cuando así lo acuerden los socios, anualmente deberán también presentar la memoria y el balance: la cuenta de las ganancias y pérdidas y las propuestas de aplicación. C.- Este inciso antiguamente bien explicado, en el artículo 39 de la Ley ya derogada, establece que el socio que cause daño a la sociedad por dolo, abuso de facultades o culpa inexcusable está obligado a indemnizarla; salvo que la sociedad hubiese aprobado expresa o virtualmente el hecho que originó el daño.

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D.- En este inciso se da libertad, para la integración de las demás estipulaciones que la sociedad considere conveniente para el mejor desarrollo de la sociedad, siempre que estos actos sean lícitos no colisionen con los aspectos sustantivos de la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva, que es estrictamente sociedad de personas, donde prima el elemento "confianza" y la responsabilidad solidaria e ilimitada. E.- El quinto inciso nos habla de la determinación de las remuneraciones que corresponden a los socios colectivos por administrar el negocio, dicha cantidad será tomada en acuerdo o por la autoridad judicial. Así se considera también la remuneración que percibirán los socios industriales, es decir a aquellos que no aportan dinero, sino su mano de obra. F.- En este inciso se habla sobre la determinación del reparto de utilidades, si estas no fueron es acordadas expresamente en el contrato social entonces se puede tomar en cuenta las siguientes reglas: -Entere los socios capitalistas, proporcionalmente a sus aportes.

la

distribución

se

hará

- Al socio industrial le corresponderán la mitad de las utilidades. G.- El inciso 7 nos dice todo socio puede separarse de la sociedad colectiva en los casos que establece la ley y el pacto social; o cuando existe justa causa. La sociedad colectiva puede excluir al socio que contravenga las normas del contrato social; incurra en sanción de exclusión porque así lo manda la ley; o cometa actos dolosos -mala intención- contra la sociedad; sea declarado insolvente, quebrado o se le inhabilite para el ejercicio de actividades comerciales y empresariales. H.- Este inciso establece que para la liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido se hará sobre la base de la situación patrimonial de la sociedad en el día en que se verifique la disolución parcial. Si existen negocios u operaciones en trámite, el socio afectado participará en las utilidades o pérdidas correspondientes. El pago de la cuota del socio se hará dentro del plazo que se acuerde o que fije la ley. I.- Otras estipulaciones. La nueva ley dispone que en el pacto social puedan incluirse las demás reglas y procedimientos que sean convenientes y necesarios para la organización y funcionamiento de la sociedad colectiva, a criterio de los socios; y en general todo pacto lícito que deseen incorporar los socios, entre ellos

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El único límite que existe al respecto es que no se pueden adoptar determinaciones extrañas a la naturaleza personal y de confianza que tiene la sociedad colectiva

11.3.- MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL. Regulado por el ARTº 268 de la LGS, trata con mandato imperativo el caso de la modificación del pacto social, que debe estar incluido en pacto social conforme al ARTº5, toda modificación debe adoptarse con el voto unánime de los socios e inscribirse en el Registro. Entonces se debe entender que para poder modificar el pacto social, el estatuto, el primer requisito esencial que se necesita es la mayoría de votos. Es de observación que otras leyes permiten el “pacto en contrario”, sistema que nuestra ley no autoriza. La disposición que establece el ARTº 269 no es aplicable a la modificación del pacto social o del estatuto. El segundo requisito es la inscripción en el Registro convertido por la nueva ley en una condición objetiva y no sujeta a discusión. En la ALGS en su ARTº 27 establecía que la modificación no inscrita en el registro no era oponible por terceros a menos que se pruebe que estos tenían conocimiento de ella, al suprimir esta posibilidad, la nueva Ley determina que es indispensable e insustituible.

12.- LA ADMINISTRACIÓN. El artículo 270 de la Ley establece como regla general la que normalmente se utiliza en esta clase de sociedades: la administración corresponde a cada uno de los socios, en forma individual, separada y, luego, indistinta. En otras palabras, cada uno de los socios colectivos tiene plenos poderes de administración, separadamente. Aquellas personas que están indicadas en la escritura pública están autorizadas a representar a la sociedad., o las que posteriormente sean designadas por la mayoría de socios. En caso de que no se hubiese hecho la designación la sociedad corresponde, separadamente e individualmente, a cada uno de los socios.

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La designación de administradores no impide que se otorgue mandatos limitados a otras personas para determinados actos. El pacto social, debe incluir reglas relativas al régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores respecto de la administración y la forma y procedimiento como ejercen los socios el derecho de información respecto a la marcha social. Si la administración de la sociedad colectiva no se hubiese limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad. Es lógico que en la institución todos los socios concurran a la administración social, porque los socios ejercen dicha representación por un derecho que podríamos llamar primario. En caso de silencio del contrato, todos los socios podrán concurrir a la gestión de la sociedad y los "presentes" se pondrán de acuerdo para todo contrato en operación que interese a la sociedad, lo que supone que cualquier socio podrá actuar, aunque no podrá ir contra la voluntad de los demás coadministradores. La doctrina entiende que cualquiera de los socios está facultado para realizar individual y separadamente actos de "dirección y manejo de los negocios comunes", sin perjuicio de que si concurren varios socios a la decisión de alguno de estos actos deban ponerse, los presentes, de acuerdo sobre los mismos. Administración conferida a varios socios con carácter solidario. Está forma de administración, exige que los socios administradores comuniquen a los demás sus decisiones para que los otros socios puedan manifestar su derecho de oposición. Se establece una forma plural de administración, al encargarse ésta, con plenos poderes, a dos, varios o todos los socios, pero con facultades para que cada uno de ellos se encuentre investido con la totalidad de la representación, en forma separada e indistinta. Administración conferida a varios socios con carácter mancomunado. Llamada también Administración conjunta, Esta fórmula exige unanimidad en la adopción de decisiones salvo en los casos de peligro grave, cuando una parte o la totalidad de los poderes deben ser ejercitados por dos, varios o todos los socios mediante firma conjunta; sistema peligroso, que puede

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originar la parálisis social cuando todos los poderes están a cargo de varios en conjunto. Administración diversificada. Cuando se encargan distintas materias a uno, dos, varios o todos los socios, ya sea individual o conjuntamente.

Administración conferida a un solo socio. En este caso los demás socios no deben entorpecer sus gestiones ni impedir sus efectos. La administración es individual, pues se encarga aun solo socio; al ser uno sólo, debe tener, cuando menos, los poderes necesarios para realizar las actividades propias del objeto social Administración conferida a una o más personas extrañas a la sociedad. Este supuesto, aunque es posible según los principios de libertad de pactos y primacía de contrato, no es frecuente en la práctica. No existe inconveniente legal para que la administración de la sociedad colectiva sea encargada a personas que no son socios, pudiendo ser, tal como en el caso de los socios de la sociedad colectiva, tanto personas naturales como jurídicas. 12.1.- FACULTADES. Gestión. Están relacionadas con los aspectos internos de la sociedad y tienden a establecer los límites de lo que el administrados puede realizar sin incurrir en responsabilidad frente a los demás socios. Representación. Es la que se orienta hacia el exterior en orden a las relaciones con terceros, a efecto de establecer frente a estos las consecuencias jurídicas de los actos de la administración social. Por su contenido, la gestión es una facultad flexible susceptible de limitaciones, mientras que la representación tiene su contenido mínimo invariable, con caracteres típicos. 12.2.- LIMITACIÓN A LAS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN.

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Las limitaciones a las facultades de administración se establecen en el pacto social y para ser opuestas a terceros deben haber sido objeto de inscripción en el registro mercantil. Los administradores podrán realizar todos aquellos actos para los que estén expresamente autorizados. Si no hubieran limitado sus facultades, pueden realizar todos los actos propios de una administración normal de acuerdo al objeto social.

Si el administrador hubiera obrado excediéndose de las facultades conferidas que los terceros están en condiciones de conocer por medio del registro mercantil es evidente que la sociedad no asume obligación de responder, porque los terceros han contado con el medio idóneo de informarse respecto a la extensión de sus facultades. Para tal efecto quienes no estén autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos. Aunque lo celebren en nombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores. Finalmente, los administradores son solidariamente responsables frente a la sociedad por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y por el pacto social, quedando exentos de esta responsabilidad aquellos que demuestren que no han incurrido en culpa. 12.3.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES. a)

Activar la inscripción de la sociedad en los Registros Públicos.

b)

Exigir en su caso, la entrega del aporte por el socio moroso.

c)

Inscribir la representación en los Registros Públicos.

d) Ordenar se lleve los libros de contabilidad y los demás que sean obligatorios conforme a ley. e) Abstenerse de repartir utilidades entre los socios, salvo por beneficios realmente obtenidos. f) Disponer la publicación de avisos respecto a los acuerdos de reducción del capital.

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g) Presentar los balances y la menoría correspondiente a cada ejercicio anual h) Ordenar lo conveniente para que en la correspondencia de la sociedad figuren la razón social, la sede u los datos relativos a la inscripción de la sociedad. i) Prestar su concurso a los liquidadores cuando se produce la liquidación de la sociedad j) Facilitar los elementos necesarios para que los socios puedan examinar el estado de la administración, la contabilidad y los documentos de la sociedad k)

Las otras obligaciones que les imponga el estatuto social

12.4.- REVOCACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. En aquí observamos dos casos: Cuando el administrador haya sido nombrado en la escritura de constitución de la sociedad, como condición esencial del contrato. En este caso la administración no es revocable por voluntad de los asociados, solo puede ser removido si hubiera incurrido en dolo o culpa o hubiese devenido inhábil para el ejercicio del cargo. Cuando el administrador ha sido nombrado por acto posterior. En este caso el administrador es simplemente un mandatario de la sociedad, y siendo así ese mandato pude ser revocado en cualquier momento por los socios, cuando lo crean por conveniente. Los administradores que son nombrados en la escritura de constitución de la sociedad, pueden tal vez abusar de la firma social. Se dice que un administrador abusa de la firma social cuando hace uso de ella en provecho particular, o cuando realiza actos o contratos que se encuentran prohibidos para la ley o por el contrato social, o si realiza operaciones extrañas al objeto de la sociedad, o le imprime a los negocios rumbos equivocados. 12.5.- RENUNCIA. a) La renuncia de mala fe.

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Cuando se hiciere con la intención de obtener para sí algún provecho o ventaja que hubiere de pertenecer a la sociedad. b) Intempestiva. Es la producida sin estar consumado el negocio que constituye su objeto, en cuyo caso el socio deberá satisfacer los perjuicios causados.” Si el administrador ha sido designado como tal por el contrato social la dimisión no puede ocurrir sino en caso de mediar motivos graves, porque entre el socio administrador y sus asociados existe un compromiso reciproco. Si la designación ha sido posterior a la constitución de la sociedad, el socio administrador puede como todo mandatario renunciar a su mandato, salvo la responsabilidad que le incurriera si su renuncia es hecha en forma imperativa o inoportuna y causara perjuicio a la sociedad.

13.- RELACIONES JURÍDICA INTERNAS. En las relaciones jurídicas internas denla sociedad cabe distinguir los aspectos referentes a los derechos y las obligaciones de los socios, así como lo relacionado con los acuerdos sociales. 13.1.- DERECHO DE LOS SOCIOS. La ley respeta el acuerdo de los socios para distribuir las utilidades, pero debe tenerse presente la regla del art.40LGS, en el sentido que la distribución de utilidades solo puede hacerse en merito de los estados financieros preparado al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no puede exceder del monto de las utilidade4s que se obtengan. De conformidad con el art.277 LGS debe precisarse en el pacto social la forma como se repartan las utilidades Así como las perdidas . si no se ha previsto en la escritura loa parte de las utilidades que a cada socio corresponde ellas se distribuirán entre los socios capitalistas en proporción a sus aportes . En cuanto al socio industrial como el aporte de su actividad no es objeto de valorización al constituirse la sociedad la anterior ley reconocían la equidad

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de sus utilidades, pero la nueva ley no otorga ningún factor de presunción a favor del socio industrial. En cambio los socios capitalistas hacen aportes de capital, que es lo les da derecho a obtener beneficios, pero en caso de que estos prestasen servicios de administración a la compañía estos deberán percibir remuneraciones , la nueva ley reconoce este régimen de remuneraciones de los socios . Los socios tienen derecho al resarcimiento de los gastos que realicen o los daños y perjuicios que sufran con ocasión inmediata o directa de las negociaciones de los socios que la sociedad les hubiera encomendado En las relaciones internas entre los socios y de estos con la sociedad, tiene que considerarse el derecho del socio que paga con sus bienes una deuda de aquella. Si bien el socio responde frente a terceros en forma solidaria e ilimitada por las deudas sociales cuando el patrimonio de la sociedad no es suficiente, ningún de los socios tiene porque asumir el solo las deudas de la compañía. Los socios en determinados casos realizan negociaciones en nombre propio por su cuenta y riesgo . 13.2.- OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS. La obligación fundamental de los socios es la de efectuar el aporte a que se obligo y que debe indicarse en la escritura de constitución social en la forma señalada en la ley. Otra obligación es la de pagar las deudas, si el patrimonio de la sociedad resulta insuficiente, puesto que se trata de una sociedad de responsabilidad ilimitada. La defensa del capital impone que ningún socio podrá separa o distraer del acervo común más cantidad que la señalada bajo una sanción. La exclusión del socio se acuerda por la mayoría de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute . dentro de los 15 días desde que la exclusión se comunico al socio excluido puede este formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. Igualmente debe precisarse la prohibición a los socios industriales de no ocuparse en negocios extraños a la sociedad salvo que se les hubiera autorizado expresamente.

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Los socios están obligados a indemnizar a la sociedad por los daños por los daños que causen, abuso de facultades o culpa excusable salvo que los actos originales del daño hubieran sido aprobados, expresa o virtualmente. 13.3.- ACUERDOS DE LOS SOCIOS. Las decisiones deben adoptarse por mayoría de votos en razón de la persona es decir por cabeza y no en consideración al monto de los aportes. Empero puede pactarse que la mayoría se compute en razón de sus aportes con la exención encaminada a impedir el dominio de la sociedad por un solo socio lo que ocurriría si uno de ellos representase más de la mitad de capital. En este supuesto la ley establece que para adoptar decisión se necesitara además el voto de otro socio. Encaso si se pacta que la mayoría se computa por capitales el pacto debe establecer el voto que corresponde a o a los socios industriales. 13.4.- RELACIONES CON TERCEROS. De la existencia de la sociedad como persona jurídica y del hecho de contar con un patrimonio separado, deriva el carácter especial de responsabilidad solidaria, que vincula a los socios con la sociedad y frente a terceros. Los acreedores de un socio tienen respeto de la sociedad ni aun en el caso de la quiebra de aquel, otro respeto de la sociedad que el de embargar y percibe lo que por beneficio o liquidación le corresponde según sea el caso al socio deudor. Tampoco pueden solicitar la liquidación de la participación en la sociedad que le corresponde al socio deudor, la responsabilidad es solidaria pero el socio requerido puede oponer la previa excusión del patrimonio de la sociedad aun cuando este se encuentre en liquidación indicando los bienes con los que el acreedor puede obtener el pago. Como en la sociedad colectiva el derecho del acreedor particular de socio puede hacerse valer únicamente sobre las utilidades y sobre la cuota de la liquidación la prórroga de la duración de la sociedad afecta el derecho del acreedor por lo que se le faculta a oponerse a la prorroga .

14.- FORMAS DE APORTACION. En una sociedad colectiva las aportaciones pueden ser de varias maneras: por partes iguales o desiguales, en dinero, en bienes materiales así como en especies valoradas tale como mercaderías, bienes muebles e inmuebles, también puede aportarse en bienes inmateriales tale como trabajos, ideas, y conocimientos

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personales. Este último caso corresponde a los socios industriales a diferencia de los primeros que vienen a ser aportaciones de los socios capitalistas. 14.1.- EL CAPITAL SOCIAL. El concepto de capital social como las diversas denominaciones que se le da, es variado depende mucho del criterio del técnico contable así como el concepto jurídico mercantil. Entre tanto algunos llamaran capital real de la sociedad o capital social simplemente, otros llamaran patrimonio social pero en suma todo esto representa. a) El valor de las aportaciones de todo clase que los socios han efectuado a favor de la sociedad. b) Al aumento de la valorización de todo el patrimonio representado por las utilidades que no fueron distribuidas. c) A la reducción del valor patrimonial en su conjunto por las pérdidas que no fueron respuestas por los socios. El capital de una sociedad puede ser de dos clases: 15.1.1.- CAPITAL DECLARADO. El capital declarado es invariable, es decir que no puede aumentar ni disminuir figura en el balance a través de los diversos periodos con la misma cantidad. Toda la variación implica una modificación de la escritura de constitución 15.1.2.- CAPITAL PAGADO. El capital declarado es invariable, es decir que no puede aumentar ni disminuir figura en el balance a través de los diversos periodos con la misma cantidad. Toda la variación implica una modificación de la escritura de constitución Ambos figuran en la escritura de constitución.

15.- TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES. Según el Artículo 271º nos dice:

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Ningún socio puede transmitir su participación en la sociedad sin el consentimiento de los demás. Las participaciones de los socios constan en la escritura pública de constitución social. Igual formalidad es necesaria para la transmisión de las participaciones, en este caso como se trata de sociedades de personas, no es posible transmitir la participación del socio sin que exista acuerdo unánime de los restantes socios.

16.- NEGOCIOS PRIVADOS. Según el Artículo 272º nos dice: Los negocios que los socios hagan en nombre propio, por su cuenta y riesgo y con sus fondos particulares, no obligan ni aprovechan a la sociedad, salvo que el pacto social disponga de manera distinta, es decir los negocios que los socios hagan lícitamente, en nombre propio, por su cuenta y riesgo, y con sus fondos particulares, no aprovechan ni obligan a la sociedad.

17.-BENEFICIO DE EXCUSION. Según el Artículo 273º nos dice: Que, el socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad este en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. El socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de reclamar a esta el reembolso total o exigirlo a los otros socios a prorrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de manera diversa. Es decir la solidaridad mercantil, es distinta a la solidaridad civil; aquella permite hacer uso del beneficio de excusión, esta justamente lo contrapone. Cuando se trata de responsabilidad solidaria, el art 1883 del Código Civil, excluye el beneficio de excusión, en cambio la Ley General de Sociedades mantiene a favor de los socios de la sociedad colectiva, quienes solo pueden ser compelidos al pago luego de haber iniciado la gestión de cobranza y ejecutado los bienes de la sociedad, que aquellos señalen al acreedor. En suma, la responsabilidad del socio en la sociedad colectiva, es además de ilimitada y solidaria, de carácter subsidiario pues cuenta con beneficio de excusión.

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18.-DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE UN SOCIO. Según el Artículo 274º nos dice: Los acreedores de un socio no tienen respecto de la sociedad, ni aun en el caso de quiebra de aquel, otro derecho que el embargar y percibir lo que por beneficio o liquidación le corresponde, según sea el caso, al socio deudor. Tampoco pueden solicitar la liquidación de la participación en la sociedad que le corresponda al socio deudor. Sin embargo, el acreedor de un socio con crédito vencido, puede oponerse aquel se prorrogue la sociedad respecto del socio deudor. En este Articulo nos quiere decir que solo permite a los acreedores de un socio embargar y percibir los beneficios a que pudiera tener derecho este, que no son otros que los de percibir la participación de utilidades que le corresponda, si la sociedad permanece en actividad; o el remanente del haber social en la hipótesis de la disolución y liquidación de ella.

19.-PRORROGA DE LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD. Según el Artículo 275º nos dice: El acuerdo de prórroga de la sociedad se publica por tres veces. La oposición a que se refiere el Artículo anterior se formula dentro de treinta días del último aviso o de la inscripción en el registro y se tramita por el proceso abreviado. Declarada fundamentalmente la oposición, la sociedad debe liquidar la participación del socio deudor en un lapso no mayor a tres meses.

20.-SEPARACIÓN, EXCLUSION O MUERTE DE UN SOCIO. Según el Artículo 276º nos dice: En el caso de separación o exclusión, el socio continua siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día que concluye su relación con la sociedad. La exclusión del socio se acuerda por la mayoría de ello, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute. Dentro de los quince días que la exclusión se comunicó al socio excluido, puede este formular oposición mediante demanda en proceso abreviado.

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Si la sociedad solo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos, solo puede ser resuelta por el juez, mediante un proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del artículo 4º. Los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales contraídas hasta el día del fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad está limitada a la masa hereditaria del causante. Según la última parte de este numeral, resulta que los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales contraídas hasta el día del fallecimiento de su causante.

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LA SOCIEDAD COLECTIVA EN ARGENTINA Doctrina Argentina: Alberto Víctor Verón nos dice: “Sociedad Colectiva es aquella en la cual dos o más personas contrayendo responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las operaciones sociales. Y apoyándose en el elemento intuitu personae (en atención a la persona) como sustento de su calidad personalista y de trabajo (es decir, escaso número de socios, partes de interés no cesible sin el consentimiento de los demás socios, cualidades personales y patrimoniales de éstos y ejercicio de la administración por todos ellos), se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.” LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES N° 19.550 CAPITULO II DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION I ARTÍCULO 125.- Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. ARTÍCULO 126.- La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios. Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad. La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas. ARTÍCULO 127.- El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente. ARTÍCULO 128.- Si se encargara la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.

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Administración conjunta. Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58. ARTÍCULO 129.- El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquella, salvo su separación provisional por aplicación de la Sección XIV de Capítulo I. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso. ARTÍCULO 130.- El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva. ARTICULO 131.- Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones sociales se adoptaran por mayoría En la Ley de Sociedades Comerciales de Argentina, Nº 19.550, su primer artículo, define a la sociedad colectiva bajo los mismos criterios que nuestra Ley, como subsidiaria, ilimitada y solidaria. Una diferencia substancial con nuestra ley es en cuanto a la razón social, la ley argentina, considera dos tipos; la denominación social que se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura y la razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, al igual que en nuestra Ley con la diferencia que contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios. En cuanto a la administración se regula de manera muy similar, más en la Ley Argentina, este punto se encuentra más profundizado. Otra diferencia que en Argentina, no mencionan asuntos tales como: disolución, liquidación, participaciones, acreedores sociales, excusión, es decir, estos temas los trata de manera general para las sociedades

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ESPAÑA CÓDIGO DE COMERCIO SECCIÓN II. DE LAS COMPAÑÍAS COLECTIVAS. ARTÍCULO 125. La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar: 1. El nombre, apellido y domicilio de los socios. 2. La razón social. 3. El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social. 4. El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. 5. La duración de la compañía. 6. Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares. Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer. ARTÍCULO 126. La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno sólo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras y Compañía. Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía. Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

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ARTÍCULO 127. Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. ARTÍCULO 131. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos. ARTÍCULO 133. En las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la Sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común. ARTÍCULO 134. Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares no se comunicarán a la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo. ARTÍCULO 138. El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición. ARTÍCULO 139. En las compañías colectivas o en comandita, ningún socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiere completado la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad.

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ARTÍCULO 140. No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación. ARTÍCULO 141. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas. ARTÍCULO 142. La compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos. ARTÍCULO 143. Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios. ARTÍCULO 144. El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación. COMENTARIO: En el caso de España, en su Código de Comercio, no habla de Sociedad Colectiva, más bien habla de Compañía Colectiva, y al igual que los dos casos anteriores, si no posee la razón social el nombre de todos los socios, sino el de uno o un grupo, deberá ir acompañado de las palabras y Compañía.

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En el caso de España, señala que la responsabilidad de los socios es personal y solidaria. No subsidiaria o ilimitada, pero esto se presume. En el resto, es muy similar en muchos aspectos con nuestra ley, sobre todo en lo referente a la administración y a los acreedores.

COLOMBIA. CODIGO DE COMERCIO. SOCIEDAD COLECTIVA DE COLOMBIA. Los socios. Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Cualquier sociedad mercantil podrá formar parte de sociedades colectivas cuando lo decida la asamblea o la junta de socios con el voto unánime de los asociados. Será nulo el ingreso a la sociedad cuando se infrinja esta disposición. Las reuniones de la junta de socios y las decisiones de la misma se sujetarán a lo previsto en el contrato social a falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte, y podrán adoptarse las decisiones con el voto de no menos de la misma mayoría salvo las reformas del contrato, que requerirán el voto unánime de los socios La razón social. La razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos", "e hijos", u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. La muerte de un socio cuyo nombre o apellido integre la razón social no impedirá a la sociedad seguir utilizándolo cuando continúe con los herederos o cuando éstos siendo capaces consientan expresamente en tales casos se agregará la palabra "sucesores". ADMINISTRACION Y REPRESENTACIONDE LA SOCIEDAD: La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores

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por la ley o por los estatutos salvo las limitaciones que expresamente se les impongan. Cuando el nombramiento de un administrador en una persona determinada sea condición para la subsistencia de la sociedad, y dicha persona abuse de sus facultades o sea negligentes, la junta de socios podrá designar por mayoría un coadministrador con el fin de que obren de consuno. Cada socio tendrá derecho a un voto, los socios podrán oponerse a cualquier operación propuesta salvo que se refiera a la mera conservación de los bienes sociales la oposición suspenderá el negocio mientras se decide por mayoría de votos si ésta no se obtiene se desistirá del acto proyectado. REGLAS ESPECIALES SOBRE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD COLECRIVA: La sociedad colectiva se disolverá por las siguientes causales: 1. Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites; 2. Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante; 3. Por (declaración de quiebra) de alguno de los socios si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un extraño una vez requeridos por el (síndico de la quiebra) dentro de los treinta días siguientes; 4. Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios en favor de un extraño si los demás asociados no se avienen dentro de los treinta días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente. 5. Por renuncia o retiro justificado de alguno de los socios si los demás no adquieren su interés en la sociedad o no aceptan su cesión a un tercero. LIQUIDADOR. El pacto de continuar la sociedad con los herederos de un socio fallecido, sólo podrá cumplirse cuando tales herederos tengan la capacidad requerida para ejercer el comercio. Habiendo entre los herederos del socio fallecido alguno o algunos que reúnan las condiciones indicadas en este artículo podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las partes de interés del difunto pero si éstas se adjudican en todo 33

o en parte a personas que carezcan de capacidad para ejercer el comercio o que no puedan obtener la habilitación respectiva la sociedad se disolverá desde la fecha del registro de la correspondiente partición En los casos de renuncia o retiro de un socio se aplicarán las disposiciones que al respecto consagra el Código Civil.

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BIBLIOGRAFIA: CÓDIGO DE COMERCIO de 1885 (España), SECCIÓN II. DE LAS COMPAÑÍAS COLECTIVAS. (Arts. 125- 144) CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA, DECRETO 410, 1971 (Arts. 294 - 322) Montoya Manfredi, Ulises, (1984) Derecho Comercial. Ed. Cusco. Eugenio Salvador Claudio, (1989) Contabilidad de sociedades mercantiles. Ed. Lima Andrés León Montalban, Derecho Comercial. INFORMATOGRAFIA Páginas Web. http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2308 http://www.gestiopolis.com/otro/sociedades-colectivas-y-suconformacion.htm http://www.sunarp.gob.pe/Aten24h/pdf/Anexo02.pdf http://www.elportalperu.com/2010/06/pasos-para-constituir-unaempresa.html http://www.crecenegocios.com/pasos-para-constituir-una-empresa/ http://www.scribd.com/doc/38303315/Pasos-para-crear-una-empresa-en-elPeru

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