Sociedad Colectiva

SOCIEDAD COLECTIVA INTRODUCCIÓN El Código de Comercio es uno de los pilares para entender la configuración de empresas

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SOCIEDAD COLECTIVA

INTRODUCCIÓN El Código de Comercio es uno de los pilares para entender la configuración de empresas en Bolivia y sus principales actividades. Por eso está íntimamente relacionada a la Ley 843 (Impuestos Nacionales) y Ley 2492 (Código Tributario). El Código de comercio de Bolivia es un Decreto Ley Nº 14379 de 25 de Febrero de 1977. Promulgada por Hugo Banzer Suarez, el presidente de entonces. Abroga el Código Mercantil de 13 de noviembre de 1834. Tiene 1693 artículos. El código de comercio es la normativa legal seguida por las empresas que sirve para regular sus actividades en el seguimiento de sus operaciones y relaciones mercantiles. Éste Código, hace mención a las diferentes sociedades que se pueden establecer de manera legal y en este caso específico hablaremos de la sociedad colectiva. La sociedad colectiva tiene su origen en Italia en la segunda mitad de la edad media, época en la que el comercio alcanzo un alto nivel de expansión. Este tipo de sociedad estaban constituidas por personas físicas con trato de familiaridad o amistad constante, con alto grado de confianza. Surge, por tanto, como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre, aunque, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza. Es este elemento de confianza lo que determina el carácter personalista de la sociedad colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad capitalista en la que la condición de los socios es, en principio, un elemento irrelevante. En el código mercantil de Francia de 1807, que entro en vigencia un año después, se conocía con el nombre de “societe en nom colletif” de ahí que se derivó a lo que actualmente conocemos como sociedad colectiva.

Las sociedades colectivas han diluido su importancia y han entrado en decadencia debido a los constantes cambios y exigencias del comercio estos inconvenientes se han manifestado con el transcurrir del tiempo, principalmente la responsabilidad ilimitada de

sus miembros, lo que determino que se buscarán otras formas de sociedad que cumplieran objetivos más amplios y facilitaran la concentración de capitales. y sobre todo por el atractivo que poseen otras formas de sociedad mercantil, particularmente en cuanto a la responsabilidad limitada se refiere. En la Sociedad Colectiva, los socios responden en forma "solidaria e ilimitada" por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros. Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria. DESARROLLO Definición En la Doctrina hay varias definiciones que se relacionan con diversos países: a) Doctrina italiana, según Antonio Brunetti: “Es aquella sociedad de personas que ejerce una actividad comercial bajo una razón social, en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad” b) Doctrina Francesa, según Jean Guyenot: “La Sociedad Colectiva es la que se forma entre varias personas que se conocen bien, para realizar juntas, bajo una razón social, operaciones de comercio bajo todo el tiempo de duración que consideren oportuno” c) Doctrina Chilena, según Ricardo Sandoval López: “Aquella en que los socios administran por sí o por mandatarios elegidos de común acuerdo y responden en forma indefinida y solidaria de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad” d) Según la doctrina Peruana, recogida de la Ley: “La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y

bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad. e) El Dr. Víctor Camargo Marín cita lo siguiente: 

La sociedad colectiva es aquella reunión de dos o más personas que aportan capitales en numerario especies o industrias, dedicando su actividad al comercio siendo la responsabilidad de los socios en forma solidaria e ilimitada.

Características 

La sociedad colectiva debe ser constituida por instrumento público cumpliendo con los requisitos que dispone el artículo 127 de Código de Comercio luego se procederá a su inscripción en el SENAREC (Servicio Nacional de Registro de Comercio) y se efectuara la publicidad conforme disponen los artículos 129 (INSCRIPCION, TRAMITE Y RECURSOS) y 132 (PUBLICIDAD) de indicado cuerpo legal.



En la sociedad colectiva todos los socios responden de obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.



Al ser una sociedad de personas, los socios responden de las obligaciones contraídas con todo su capital y no solo con el monto de sus aportes. Para que ocurra esta situación deben concurrir elementos de subsidiariedad y solidaridad, el primero implica que se deberá atacar al patrimonio de los socios mientras que la solidaridad supone que la obligación se puede exigir a cualquiera de los socios, como todos están obligados, el acreedor elige a quien demandara y si este cancelare tiene el derecho de exigir a los demás el reintegro de la suma pagada.



Los socios no pueden ejecutar directa o indirectamente negocios relativos al objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto de competencia, excepto si mediara el consentimiento de los demás socios. Si se incumpliere aquello el socio será excluido de la sociedad y se le exigirá el pago de daños y perjuicios.

Denominación Este tipo de sociedad puede funcionar de manera indistinta bajo una razón social o con una denominación. En el primer caso, se formara con el nombre patronímico de

alguno o varios socios. Si no figuraren todos se añadirá el termino y compañía o su abreviatura en cualquier caso deberá estar seguida de las palabras sociedad colectiva o su abreviatura (S.C.) por ejemplo: Antelo, Suarez &Compañía S.C., o lo que es lo mismo Antelo, Suarez & Cía. S.C. Si a partir de la extinción de una anterior sociedad se hubieren transmitido derechos a la nueva, se añadirá a la razón social el término “sucesores de”. Por ejemplo Gómez, Terceros & Compañía S.C., sucesores de Antelo, Suarez & Compañía. Cuando una persona ajena a la sociedad permitiera que su nombre se incluya en la razón social, responderá de las obligaciones sociales como si fuera parte de ella, de manera solidaria e ilimitada. Para el caso de funcionar bajo denominación de fantasía esta será cualquiera, pero que tenga relación con el objeto social, seguido de la expresión sociedad colectiva o su abreviatura. Por ejemplo: “Construcciones” S.C. Código de comercio de Bolivia CAPITULO II SOCIEDAD COLECTIVA Art. 173.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad Colectiva todos los socios responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada. Art., 174.- (DENOMINACION). La denominación debe contener las palabras sociedad colectiva o su abreviatura. (Arts. 134, 136, 17, 146 y 161 Código de Comercio). Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras y "compañía" o su abreviatura. La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego de los vocablos "sucesores de". (Arts. 650, 675, -73 Código de Comercio).

La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio, responde de las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente. (Art. 399 Código de Comercio). Art.175.- (ADMINISTRACION). El contrato señalará el régimen de administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios. Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163. Art. 176.- (REMOCION DE ADMINISTRADORES). El administrador, sea socio o no, puede ser removido en cualquier tiempo, sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario. Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional ordenada por el juez competente. (Arts. 1521, 1535 Código de Comercio). Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando justa causa. Constituye justa causa para la REMOCION de administradores: la realización de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibición para ejercer el comercio. Art. 177.- (REVOCATORIA DE PODERES). Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público. Art.

178.

(RENUNCIA

Y

RESPONSABILIDAD

DE

ADMINISTRADORES)

El

administrador, socio o no, podrá renunciar en cualquier tiempo, salvo compromiso contractual sujeto a plazo. Si la renuncia fuese dolosa o intempestiva, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

Art. 179.- (CONTROL DE LOS SOCIOS) Los socios no administradores pueden supervigilar los actos de los administradores y examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo. 

La palabra socio viene del latín "socius", que significa compañero. Podemos decir que socio es la persona que se une a otra para desarrollar algo en conjunto. Son socios, compañeros o asociados.



El Artículo consagra el derecho de información de los socios no administradores, que tienen la facultad de examinar el estado de la administración, de la contabilidad y los papeles de la compañía. Rebolledo, en el comentario al Art. 242 precedente

del que

aquí se

examina,

observa

que

siendo

los

administradores en ejercicio, además de socios, mandatarios de los socios no administradores que han delegado en ellos sus poderes o sea el ejercicio del derecho de administrar la sociedad, es una consecuencia lógica su derecho de información y control como potestad inobjetable e inalienable. 

La labor fiscalizadora prevista en este Art. procede en cualquier momento, aunque ha de advertirse que, en caso alguno, supone que el socio no administrador se inmiscuya en la dirección de los negocios sociales, porque para eso se ha constituido una administración con facultades regladas por el acto constitutivo o por la ley.

Art. 180.- (OTORGAMIENTO DE PODERES). Los administradores, bajo su responsabilidad, no pueden delegar, total ni parcialmente su mandato, salvo autorización expresa del mandante. Los administradores pueden delegar sus facultades, mediante poderes y bajo su Responsabilidad, para la gestión de ciertos y determinados negocios sociales o sus emergencias, 

El apoderamiento para cuestiones judiciales o administrativas (Art. 58). Esta delegación precisa que este autorizada expresamente en el acto constitutivo o en los poderes respectivos si estos han sido otorgados posteriormente, (Art. 180).

Art. 181.- (ADMISION Y RETIRO DE SOCIOS). La admisión de nuevos socios o la transmisión de parte de interés en la sociedad requieren el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario, e implican la modificación del Contrato social. Los efectos del retiro de un socio son oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro de Comercio. 

El carácter personalista por excelencia de la sociedad colectiva, no permite cesión parcial o total de la participación, a menos que lo consientan todos los socios, si el acto constitutivo no dispone cierta mayoría para autorizar la cesión o para admitir un nuevo socio. Esta regla es de tal manera estricta que no se acepta ni la trasmisión mortis causa de la calidad del socio, salvo que se haya estipulado en el contrato social que la sociedad continuara con los herederos del socio fallecido, siempre que tengan capacidad para ejercer el comercio (Art. 373). En otras legislaciones, la mexicana, la característica del intuitus personas en estas sociedades, tiene tal fuerza que, para evitar el ingreso de alguien considerado extraño a la sociedad, permite a los socios el derecho de comprar para si la parte social que algún socio trata de ceder a un extraño por el importe que este se propone pagar (derecho de tanto, cit. de Rodríguez) y que el Código permite para las sociedades de responsabilidad limitada (Art. 215). En todo caso, implicando modificación del acto constitutivo, tanto en caso de cesión como en el de retiro de socio, debe hacerse la modificación en instrumento público e inscribirse en el registro de comercio (arts. 128 y 29).



JURISPRUDENCIA 1.- "A, socio administrador de la sociedad formada con B, se asoció con C dándole participación en una parte de sus intereses y en la gerencia de su cargo, lo que importa haberlo asociado a la sociedad principal sin el expreso consentimiento de esta exigido por los arts. 1224 (772, II) del c.c.

Art. 182. (RESOLUCIONES). Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un régimen distinto. 

Es una regla supletoria de la voluntad de los socios, que el voto se emita en proporción a la participación de capital y no por cabeza y que las resoluciones se adopten por mayoría. Por lo regular, estas cuestiones se definen en el acto constitutivo y en la práctica, no estando prohibido ni siendo contrario a los

principios que reglan la materia, exigir para la adopción de ciertos acuerdos, mayorías especiales o calificadas o bien dobles mayorías de personas (por cabeza) y de capital (proporcional a la participación). También hay materias que exigen la unanimidad, que pueden señalarse en el contrato social o estar señaladas en la ley, como es el caso de la admisión o retiro de socios (Art. 181 por ejemplo), cuando el contrato no dispone otra cosa o guardar silencio al respecto. El elemento intuitus personae, que hace predominar la confianza entre los socios, exige en esta clase de sociedades lo que algunos autores (Rodríguez) llaman el derecho a la estabilidad y la rigidez del acto constitutivo es una valla a las modificaciones expeditas, por lo que el contrato social sólo puede modificarse por el consentimiento unánime de todos los socios y si se permite las decisiones mayoritarias, la minoría inconforme siempre queda protegida contra los acuerdos mayoritarios de modificación, por el derecho de separación que la y le concede (Art. 372). Art. 183.- (ACTOS DE COMPETENCIA). Los socios, no pueden, por sí ni por interpósita persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente a negocios que comprendan el objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto competitivo, salvo la existencia de consentimiento expreso de todos los demás socios. En caso de contravención la sociedad podrá separar al socio y exigir el pago de los daños y perjuicios. 

No puede el socio, sin el asentimiento de los otros, ejercitar por cuenta propia o ajena, una actividad concurrente con la de la sociedad. La incompatibilidad establecida por el Art. no sólo comprende la actividad personal del socio, sino la de su participación, como socio ilimitadamente responsable, en otra sociedad competitiva. Esta prohibición, es efecto directo del derecho de información y control que la ley acuerda al socio (Art. 179) y se explica obviamente habida cuenta el hecho de que el socio, mediante el ejercicio de ese derecho de información, está siempre perfectamente enterado de la marcha de los negocios sociales, conocimiento que puede utilizar en beneficio propio haciendo competencia desleal a la sociedad o en beneficio de tercero o de otra sociedad (colectiva o en comandita de la que sea socio colectivo). La prohibición de la concurrencia por cuenta de terceros o cuenta ajena, comprende la de actuar

como comisionista, agente o corredor en los negocios que comprendan el objeto de la sociedad. Tiene interés privado, únicamente destinado a proteger los intereses de los socios, razón que explica la posibilidad de autorización expresa de estos, sea que conste en el acto constitutivo o en documento posterior separado, en general o para casos concretos y determinados. Messineo, con apoyo del Art. 23()1 del c.c. italiano, señala otra consecuencia conformada a los principios generales: el asentimiento de los otros socios se presume, juris tantum, si el ejercicio de la actividad o la participación en otra sociedad preexistía a la constitución de la sociedad y los otros socios estaban en conocimiento de ella. Sin embargo, dada la exigencia del Art. para un consentimiento expreso, dicha consecuencia parece no tener aplicación posible dentro del ordenamiento patrio, a pesar de su conformidad con los principios generales. Otra consecuencia que emana de la disposición del Art. es la de que, a contrario, el socio puede ejercer actividad comercial, por cuenta propia o ajena, o participar en otra sociedad de responsabilidad ilimitada, si esa actividad o el objeto de esa otra sociedad no es concurrente, competitiva o no está comprendida en el objeto de la sociedad interesada (Messineo). La infracción de la prohibición es causa de exclusión de la sociedad (Art. 374, 1) y da lugar al resarcimiento de los daños causados, conforme a las reglas generales del derecho común. La prescripción de las acciones que competen a la sociedad, se produce de acuerdo también a esas reglas del derecho común. Conclusión 

Las sociedades colectivas surgen como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos cercanos, posteriormente pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza. Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria. Es sociedad de responsabilidad ilimitada.



La sociedad colectiva es una sociedad de personas que realiza actividad económica, dotada de personalidad jurídica que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.



Para poder constituir una Sociedad Colectiva adecuada, se debe cumplir con el establecimiento del Código de Comercio de Bolivia.



Al momento de formar una sociedad colectiva, se debe tener una confianza absoluta entre los socios, para asegurar el buen funcionamiento de la sociedad, dada la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios en las deudas sociales frente a terceros.