Sociedad Colectiva

Sociedad Colectiva Es aquella que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiar

Views 182 Downloads 56 File size 284KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Sociedad Colectiva Es aquella que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. Código de Comercio artículos 10 y 59. 1. ASPECTOS LEGALES Es aquella que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. Código de Comercio artículos 10 y 59. Limitación de responsabilidades La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada, y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada. (Art. 60) Razón Social. La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda; y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y Cía S.C. (Art. 61). Se deberán de observar para la constitución de las sociedades colectivas los artículos 14 al 67 del Código de Comercio; Capitulo II: De Las Sociedades Mercantiles. Disposiciones Generales ARTICULO 14. PERSONALIDAD JURIDICA. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios. ARTICULO 15. LEGISLACION APLICABLE. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código. Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna. ARTICULO 16. SOLEMNIDAD DE LA SOCIEDAD. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública. Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad. ARTICULO 17. REGISTRO. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y

sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. ARTICULO 18. CONTRATO ANTES DE AUTORIZACION. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado. ARTICULO 19. SITUACIONES ESPECIALES. Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil. Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales. ARTICULO 20. TUTOR Y GUARDADOR. El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías. ARTICULO 21. DECLARADOS EN QUIEBRA. No pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados. ARTICULO 22. SOCIEDAD CON MENORES E INCAPACES. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. ARTICULO 23. ADQUISICION DE ACCIONES POR MENORES. Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos. ARTICULO 24. PLAZO. El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido. ARTICULO 25. PRORROGA. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración. Sin embargo, dicha prórroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreedora conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad. El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares. La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente. Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma,

siempre que su petición la haga antes de que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea. ARTICULO 26. DERECHO A LA RAZON SOCIAL. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera. ARTICULO 27. APORTACIONES NO DINERARIAS. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse. Si por culpa o dolo se fijaré un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando así mismo obligados a reponer el faltante. Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de pre factibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo. No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad. ARTICULO 28. APORTACION DE CREDITOS Y ACCIONES. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo. ARTICULO 29. EPOCA Y FORMA DE LAS APORTACIONES. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora. ARTICULO 30. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. En las sociedades las obligaciones sociales se garantizan con todos los bienes de la sociedad y únicamente los socios responden con sus propios bienes en los casos previstos especialmente en este Código. El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su ingreso, aun cuando se modifique la razón social o la denominación de la sociedad. El pacto en contrario no producirá efecto en cuanto a terceros. ARTICULO 31. RIESGO DE LAS APORTACIONES. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su

uso, frutos o productos, corresponde al socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas. ARTICULO 32. PERDIDA DE CAPITAL. Si hubiere pérdida de capital de una sociedad, éste deberá ser reintegrado o reducido cuando menos en el monto de las pérdidas, antes de hacerse repartición o distribución alguna de utilidades. ARTICULO 33. DISTRIBUCION DE UTILIDADES Y PERDIDAS. En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: 1º. La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que cada uno tenga aportado en la sociedad. 2º. Si en el contrato se estipuló la parte de las ganancias, sin mencionar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo que la expresión de las unas sirva para las otras. 3º. La participación del socio industrial en las utilidades se determinará promediando el capital de todas las aportaciones. Si es uno solo el socio capitalista, la parte del socio industrial será igual a la del otro socio. 4º. Si fueren varios los socios industriales se aplicará la regla anterior y el resultado se dividirá en partes iguales entre ellos. 5º. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que excedan del capital. 6º. El socio que reúna la doble calidad de capitalista e industrial, participará en las utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos que le corresponde, según las normas anteriores. ARTICULO 34. PACTO LEONINO Y PREFERENCIAS. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas de la escritura social en que se estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias; pero puede válidamente convenirse en preferencias entre los socios para el pago de sus capitales en caso de liquidación o de pago de utilidades o dividendos. La estipulación que exima a un socio capitalista de participar en las pérdidas no producirá efecto contra terceros. ARTICULO 35. UTILIDADES NO CAUSADAS. Queda prohibida la distribución de utilidades que no se hayan realmente obtenido conforme el balance general del ejercicio. Aparte de las utilidades del ejercicio social recién pasado, también se podrán distribuir las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores. Los administradores que autoricen pagos en contravención de lo anterior y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su reintegro a la sociedad, lo que podrá ser exigido por la propia sociedad, por sus acreedores y por los otros socios. ARTICULO 36. RESERVA LEGAL. De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. ARTICULO 37. LA RESERVA LEGAL PODRA CAPITALIZARSE. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la

sociedad. Sin embargo, podrá capitalizarse cuando exceda del quince por ciento (15%) del capital al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir capitalizando el cinco por ciento (5%) anual a que se refiere el artículo anterior. Cualquier convenio, o disposición contrarios al presente artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35. ARTICULO 38. DERECHOS DE LOS SOCIOS. Son derechos de los socios, además de los consignados en otros preceptos de este código, lo siguiente: 1º. Examinar por sí o por medio de los delegados que designen, la contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de la política económico-financiera de la misma en la época que fije el contrato y, por lo menos, dentro de los quince días anteriores a la fecha en que haya de celebrarse la junta general o asamblea general anual. Este derecho es irrenunciable. En las sociedades accionadas, este derecho se ejercerá de conformidad con el artículo 145 de este Código. 2º. Promover judicialmente ante el juez de Primera Instancia donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad, si pasada la época en que debe celebrarse según el contrato o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores. 3º. Exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurran por el desempeño de sus obligaciones para con la misma. 4o. Reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o asamblea general en que ella se hubiere acordado. Sin embargo, carecerá de ese derecho el socio que la hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a cumplirla. 5º. Adquirir por el tanto la parte de capital del consocio facultado para enajenarla. El término para hacer uso de tal derecho será de treinta días contados desde la fecha en que se concedió la autorización. Este derecho no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones. 6º. Los demás que determine la escritura social. ARTICULO 39. PROHIBICIONES A LOS SOCIOS. Se prohíbe a los socios: 1º. Usar del patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad. 2º. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto expreso en contrario. 3º. Ser socio de empresas análogas o competitivas o emprenderlas por su cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones. 4º. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas.

ARTICULO 40. SANCION A LOS SOCIOS. Los socios que violaren cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, pueden ser excluidos de la sociedad. ARTICULO 41. RESOLUCIONES. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría. Constituirá mayoría la que se haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones con derecho a votar en las sociedades por acciones. ARTICULO 42. ACREEDORES PARTICULARES. Los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dura la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades, cuya repartición se haya acordado y sobre la parte que le corresponda al ser liquidada la sociedad. Podrán, sin embargo, embargar esta porción, y en las sociedades accionadas, embargar y hacer vender las acciones del deudor. No puede prorrogarse la sociedad, sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la participación del socio deudor. ARTICULO 43. NUEVOS SOCIOS Y HEREDEROS. Salvo en el caso de las sociedades accionadas, no podrán admitirse nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás. Podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos Este aspecto no obliga a éstos a entrar en la sociedad, pero sí a los demás socios a recibirlos. ARTICULO 44. ADMINISTRACION. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial. Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario. ARTICULO 45. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Salvo pacto en contrario, el nombramiento y la remoción de los administradores de hará por resolución de los socios. ARTICULO 46. INAMOVILIDAD. En las sociedades no accionadas cuando el administrador sea socio y en el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones. ARTICULO 47. FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de su nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial. Tendrán además las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con él se relacionan, inclusive la emisión de títulos de crédito. Sin embargo, en la escritura social pueden limitarse tales facultades. Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato. ARTICULO 48. DELEGACION. A menos que la escritura social lo autorice, el

administrador no puede delegar en otro la administración o la representación, ni nombrar sustituto sin el previo consentimiento unánime de los socios. Podrán conferir poderes especiales y revocarlos si estuviere facultado. ARTICULO 49. ADMINISTRACION CONJUNTA. Cuando fueren dos administradores y en la escritura social no se especifiquen las facultades y atribuciones de cada uno, procederán conjuntamente y la oposición de uno de ellos impedirá la realización de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, decidirá el voto de la mayoría en caso de desacuerdo. ARTICULO 50. DAÑO GRAVE. Aunque la administración sea conjunta, podrá uno solo de los administradores proceder bajo su responsabilidad, si de no hacerlo así resultare daño grave o irreparable para la sociedad. El acto o contrato ejecutado en estas condiciones surtirá sus efectos respecto de terceros de buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se causaren. ARTICULO 51. USO DE LA RAZON SOCIAL. Sólo a los administradores o al mandatario facultado corresponde el uso de la razón o denominación social. ARTICULO 52. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El administrador es responsable ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por dolo o culpa. Si fueren varios los administradores y procedieren conjuntamente, su responsabilidad será solidaria. Es nula toda estipulación que tienda a eximir a los administradores de esta responsabilidad o bien a limitarla. Quedan exentos de responsabilidad los administradores que hubieren hecho constar su voto disidente. ARTICULO 53. LIBROS DE ACTAS. Las sociedades mercantiles llevarán un libro o registro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso. Cuando sean varios los administradores, es obligatorio llevar un libro de actas en el que se harán constar las decisiones que tomen con referencia a los negocios de la sociedad. ARTICULO 54. FALTA DE FACULTADES. En los casos en que el administrador no tenga facultades para determinado negocio, los socios resolverán. ARTICULO 55. RENDICION DE CUENTAS. Los administradores están obligados a dar cuenta a los socios, cuadro menos anualmente, de la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo un informe de sus actividades, el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias, así como un detalle de sus remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden. La falta de cumplimiento de esta obligación será causa de su remoción, independientemente de las responsabilidades en que hubieren incurrido. ARTICULO 56. RENDICION RECIPROCA DE CUENTAS. Si todos los socios fueren administradores, están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración y de sus resultados en cualquier tiempo. ARTICULO 57. ACTOS EXCEDIENDOSE DE FACULTADES. El socio que atribuyéndose la representación de la sociedad, ejecuta actos o celebra negocios en su nombre o el administrador que los autorice excediéndose de sus facultades, no obliga a la sociedad, a menos que tales actos o contratos fueren ratificados por los socios o que la sociedad se hubiere aprovechado de la operación.

En cuanto a los títulos de crédito se estará a lo que dispone el artículo 406 de este Código. ARTICULO 58. ADMINISTRADOR EXTRAÑO A LA SOCIEDAD. Todo socio tiene derecho a separarse de la sociedad, cuando a pesar de su voto, contra, el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad. Esta disposición no es aplicable a las sociedades por acciones. Capítulo III: De La Sociedad Colectiva. ARTICULO 59. SOCIEDAD COLECTIVA. Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. ARTICULO 60. LIMITACION DE RESPONSABILIDADES. La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada. ARTICULO 61. RAZON SOCIAL. La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda; y compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y Cía S.C. ARTICULO 62. NOMBRE DE LA RAZON SOCIAL. La persona que no siendo socio permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios. Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs. Del contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el primer párrafo de este artículo. ARTICULO 63. ADMINISTRACION A FALTA DE PACTO. En defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como administradores, lo serán todos. ARTICULO 64. VIGILANCIA. Los socios no administradores podrán nombrar un delegado para que a su costa vigile los actos de los administradores. ARTICULO 65. RESOLUCIONES EN JUNTA GENERAL. Las resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple citación personal escrita, hecha por los menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta. La convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que se haya de deliberar. ARTICULO 66. JUNTA TOTALITARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la junta general quedará válidamente constituida sin necesidad de previa convocatoria, si encontrándose reunidos o debidamente representados todos los socios, decidieran celebrarla, aprobando la agenda por unanimidad. ARTICULO 67. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS. Salvo disposición en contrario de la escritura social, todo socio podrá hacerse representar en la junta general por medio de

otra persona. La representación deberá conferirse por mandato o por carta poder. Y artículos 29 al 31 y el 46 del Código de Notariado: Un Profesional del Derecho (Asesor Legal –Abogado) debidamente colegiado deberá inicialmente: Elaborar la escritura de la sociedad; registrarla en su protocolo y posteriormente llevarla al Registro Mercantil para iniciar los trámites respectivos. Para nombrar al Representante Legal y/o Gerente General, el abogado deberá solicitar Cédula de Vecindad y Número de Identificación Tributaria (NIT) a las personas que han sido electas para estos cargos. Elaborar acta de nombramiento de Representante Legal y Gerente General, (puede ser la misma persona quien represente a la empresa) y llevar la misma a registrar en el Registro Mercantil. Limitación de responsabilidades. La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada, y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada. (Art. 60) PASOS INSCRIPCION SOCIEDADES MERCANTILES  Trámites Registro Mercantil  Trámites SAT  Trámites IGSS  Trámites IRTRA Sociedades Mercantiles Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, su clasificación es la siguiente:  Sociedad Colectiva  Sociedad en Comandita Simple  Sociedad de Responsabilidad Limitada  Sociedad anónima  Sociedad en Comandita por Acciones  Quién es un Representante Legal: Es la persona que legalmente puede y debe de representar a toda Sociedad Mercantil. También se le llama AUXILIAR DE COMERCIO. Es toda aquella persona que siendo o no comerciante tiene a su cargo la administración, dirección y/o representación legal de una empresa, establecimiento o sociedad mercantil. El Representante Legal deberá ser nombrado por medio de un ACTA DE NOMBRAMIENTO. El nombramiento es solicitado por medio de ACTA NOTARIAL por los miembros de la Junta Directiva al asesor legal (abogado). Se consideran AUXILIARES DE COMERCIO, los siguientes:  Administradores  Administradores suplentes

 Representantes Legales  Presidente del Consejo de Administración  Vicepresidente del Consejo de Administración  Gerentes  Liquidadores  Factores de Comercio  Agentes de comercio  Comisionistas  Corredores y martilleros jurados. Fuente: Código de Comercio Artículos 162,164,166,168, 181, 243, 263, 280 y 303. El representante legal deberá ser inscrito en el Registro Mercantil antes de UN (1) MES CALENDARIO a partir de la fecha en que se elaboró el ACTA DE NOMBRAMIENTO, para NO incurrir en ninguna multa.

Requisitos para inscribir a un auxiliar de comercio (representante legal): PASO 1 En la Agencia del Banco que se encuentra en el interior de las instalaciones del Registro Mercantil, deberá comprar el interesado un formulario de SOLICITUD DE AUXILIARES DE COMERCIO, su costo es de Q2.00 PASO 2 En la ventanilla de información solicitaré una ORDEN DE PAGO, la cual tengo que llenar y cancelar en la agencia del Banco. El pago que debe hacer es de Q75.00. Ahora bien si ya excedió el mes calendario del Acta de Nombramiento, deberá cancelar Q25.00 de multa por haber incurrido en una infracción. PASO 3 Al llenar el formulario se deberá anotar el plazo de acuerdo al cargo: Gerente: Puede ser indefinido Administrador Único o miembros del Consejo de Administración: TRES (3) años. PASO 4 Después de cancelar la orden de pago, el interesado deberá preparar un fólder tamaño oficio con pestaña. En el fólder archivar los documentos siguientes: 1. Formulario de inscripción 2. Acta Notarial de nombramiento con una fotocopia Y la orden de pago debidamente porteada por la máquina receptora del banco. 1. Comprar Q50.00 de timbres fiscales y adherírselo al acta de nombramiento. PASO 5 Todo lo anterior entregarlo en la ventanilla de servicio al cliente. En el departamento de Operaciones Registrales deben calificar los expedientes que sean presentados y proceden a inscribir como representante legal si se trata de una sociedad y en el caso de ser una Empresa Mercantil, se le llama FACTOR DE COMERCIO. PASO 6 En el acta de nombramiento el Registro Mercantil, razonará el acta de nombramiento, en donde consta que el solicitante quedó inscrito como representante legal o factor de comercio PASO 7 Todo expediente debe pasar al despacho del Registrador Mercantil, para que lo firme y selle el nombramiento. PASO 8 Al concluir de revisar, firmar y sellar el expediente, este regresa a la ventanilla de entrega de documentos en el primer nivel de las oficinas del Registro Mercantil, para que

devuelva el acta de nombramiento original con el razonamiento respectivo. PASO 9 El interesado deberá verificar antes de retirar el acta de nombramiento de la ventanilla de entrega de documentos, que el documento este correcto, luego le agregará un timbre de Q0.50 a la parte izquierda de la razón. En el caso específico de las Sociedades Mercantiles, a partir de Febrero/2003, se deberá cancelar en la caja del Banco que se encuentra en el Registro Mercantil (primer nivel), SEIS POR MILLAR 6/1000 y no como era anteriormente (4/1000). Pasos para inscribir la Empresa PASO 1 Comprar en la ventanilla un formulario de solicitud de inscripción de Sociedad Mercantil. Costo del formulario Q2.00 PASO 2 Llenar el formulario, adjuntar original y una fotocopia legalizada del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad. PASO 3 Solicitar en la ventanilla de Recepción de Documentos, una orden de pago y cancelarla en la caja del Banco que allí se indique, la cantidad de Q275.00 de base, más Q6.00 por cada millar de capital autorizado que tenga la sociedad. Además se deberá de cancelar Q15.00 en concepto de honorarios de edicto. Los edictos se cancelan en las cajas registradoras del Registro Mercantil. PASO 4 Con los pagos efectuados, se prepara un expediente en un fólder tamaño oficio con pestaña con los siguientes documentos: 1. Las órdenes de pago ya canceladas en el Banco, 2. La solicitud de inscripción de la empresa completamente llena, 3. Original y una fotocopia legalizada del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad. Se ingresan estos documentos en la ventanilla de Recepción, en donde le deberán de entregar una contraseña con el número de expediente. Deberán de devolverle el testimonio original con sello de recepción. PASO 5 El expediente será trasladado al departamento de Asesoría Jurídica para calificar los documentos presentados. Si los documentos son los correctos conforme a la ley, ordenará este departamento la inscripción provisional y la emisión del Edicto para su publicación en el Diario Oficial. Los edictos se cancelan en las cajas registradoras del Registro Mercantil. El costo del edicto es de Q15.00 PASO 6 Al concluir la revisión en el departamento de Asesoría Jurídica, el expediente pasa al departamento de Operaciones Registrales, en donde se inscribirá a la empresa provisionalmente, debiéndole asignar el número de registro, folio y libro de inscripción y emitirá el Edicto correspondiente. PASO 7 El Edicto regresa a la ventanilla de Entrega de Documentos para que le sea entregado, el interesado debe llevarlo al Diario Oficial para su publicación. PASO 8 Ocho días posteriores a la publicación del Edicto en el Diario Oficial, deberá presentar en el Registro Mercantil un Memorial, solicitando la inscripción definitiva de la Sociedad. Se le deberá adjuntar al memorial los documentos siguientes: 1. La página original donde aparece la publicación de la inscripción provisional en el Diario Oficial, 2. El testimonio original de la Escritura de Constitución de la Sociedad, y

3. Fotocopia del nombramiento del Representante Legal, previamente inscrito en el Registro Mercantil. PASO 9 Al recibir los documentos mencionados en numeral 8 los documentos son ingresados al Departamento de Operaciones Registrales para: 1. Inscribir definitivamente la Sociedad, 2. Se razone el testimonio original y 3. Se elabore la Patente de Sociedad. Al concluir este trámite los documentos son llevados para que los firme el Registrador Mercantil. PASO 10 Al concluir el paso No.9, el expediente completo regresa a la ventanilla de Entrega de Documentos, allí le deberá entregar lo siguiente: 1. Testimonio original ya razonado, 2. Patente de Sociedad, a la cual deberé de adherirle Q200.00 de timbres Fiscales. Con los dos documentos anteriores se acredita que la sociedad ha sido inscrita y goza de Personalidad Jurídica. PASO 11 Al momento de estar inscrita definitivamente la sociedad, deberá de iniciar el trámite para inscribir la Empresa como propiedad de la sociedad. Para ello deberé de seguir los pasos indicados para inscribir una Empresa Mercantil. PASO 12 En un plazo máximo de Un (1) año después de inscrita definitivamente la sociedad, debe también inscribir el Aviso de Emisión de Acciones (sólo para sociedades accionadas), tomando en cuenta los pasos respectivos para el aviso de emisión de acciones El orden en el que se deben de solicitar las patentes de comercio es el siguiente: Patente de Comercio de Sociedad ( Plazo de emisión es aproximadamente de 10 días hábiles) Patente de comercio de Empresa ( Plazo de emisión es aproximadamente de 2 días hábiles) PATENTE DE COMERCIO DE SOCIEDAD, SOCIEDAD MERCANTIL REQUISITOS: PASO 1 Compra de formulario en el Banco (oficinas del Registro Mercantil) costo del formulario Q2.00 PASO 2 Formulario debe ser autenticado por abogado. PASO 3 Certificación Contable o Certificación de Capital en Giro, extendida, firmada y sellada por Perito Contador PASO 4 Original y fotocopia de toda la cédula de vecindad del representante legal (Sociedad Mercantil.) PASO 5 Solicitar en la ventanilla de Recepción de documentos, una ORDEN DE PAGO, y PASO 6 Cancelar Q175.00 en la agencia del Banco (que presta sus servicios dentro de las oficinas del Registro Mercantil) del Derecho de Inscripción. PASO 7 Comprar CINCUENTA QUETZALES (Q50.00) de timbres, ara adherírselos a la patente en la parte SUPERIOR IZQUIERDA.

PASO 8 Fotocopia simple del nombramiento del Representante Legal, debidamente razonado por el Registro Mercantil. Los CINCUENTA QUETZALES (Q50.00) de timbres fiscales, se deben adherir en la parte SUPERIOR IZQUIERDA de la Patente. Los timbres pueden ser comprados en las oficinas del Registro Mercantil, exactamente en el Sótano 1 (Departamento de archivo- área destinada al Cómite Pro-Ciegos y Sordomudos) Operaciones Especiales  Para Constituir Sociedades Mercantiles  Compraventa o Cesión De Aportaciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada  Modificaciones al Capital, Inscripción aumento de Capital, Sociedad Anónima  Autorización Libros de Contabilidad Sociedades Mercantiles Para fines de inscripción en la Superintendencia de Administración Tributaria, las Personas Jurídicas, sea cual sea su clasificación, están obligadas a llenar los siguientes requisitos: 1. Solicitar y completar el formulario de Inscripción SAT-0014, valor Q.1.00. 2. Original o fotocopia legalizada y fotocopia simple de la cédula de vecindad o pasaporte del Representante Legal. 3. Original o fotocopia legalizada y fotocopia simple del testimonio de la Escritura de Constitución. 4. Original o fotocopia legalizada y fotocopia simple del Nombramiento del Representante Legal El Formulario SAT-0014 deberá acompañarse de los formularios siguientes: 1. Solicitud de Habilitación de Libros, formulario SAT-0052 Solicitud para autorización de Impresión y Uso de D ocumentos y Formularios, formulario SATT-0042 Personas Jurídicas: Sociedades Anónimas, Responsabilidad Limitada y Sociedad En Comandita Simple y por Acciones. Instituto Guatemalteco De Seguridad Social IGSS El 30 de Octubre de 1946, el Congreso de la República de Guatemala, emite el Decreto número 295, "LA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL". Se crea así "Una Institución autónoma, de derecho público de personería jurídica propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es aplicar en beneficio del pueblo de Guatemala, un Régimen Nacional, Unitario y Obligatorio de Seguridad Social, de conformidad con el sistema de protección mínima" (Cáp. 1°, Art. 1°). Se crea así un Régimen Nacional, Unitario y Obligatorio. Esto significa que debe cubrir todo el territorio de la República, debe ser único para evitar la duplicación de esfuerzos y de cargas tributarias; los patronos y trabajadores de acuerdo con la Ley, deben de estar inscritos como contribuyentes, no pueden evadir esta obligación, pues ello significaría incurrir en la falta de previsión social. La Constitución Política de la República de Guatemala, promulgada el 31 de Mayo de 1985, dice en el artículo 100: "Seguridad Social. El Estado reconoce y garantiza el derecho de la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación".

¿Dónde se puede inscribir un Patrono? El patrono o su representante, deberán acudir a la Sección de Inscripciones en la División de Registro de Patronos y Trabajadores, en el 2o nivel del Edificio Central en la Ciudad de Guatemala, o bien en las Cajas o Delegaciones Departamentales que les corresponda (Delegaciones). Se les entregará un formulario DRTP-001 el cual deberá ser debidamente lleno.  Pasos para Inscripción General al IGSS Comerciante Individual o Persona Individual Una persona como Patrono y/o Contrato de Negocios en participación: a. Fotocopia de Cédula de Vecindad (completa) si es guatemalteco y Fotocopia del pasaporte (completo) si es extranjero. b. Fotocopia de Constancia del Número de Número de Identificación Tributaria (NIT). Más de una persona como Patrono y/o Contrato de Negocios en participación:  Fotocopia de Cédula de Vecindad completa del Gestor.  Si es extranjero, fotocopia del pasaporte.  Fotocopia de Patente de Comercio (si es empresa)  Fotocopia de Cédula de Vecindad completa de Copropietarios.  Si son extranjeros, fotocopia de pasaporte.  Fotocopia de la constancia del Número de Identificación Tributaria – NIT. Sociedades Mercantiles o Personas Jurídicas Todas las Sociedades Mercantiles deberán presentar obligatoriamente para su inscripción una fotocopia de Patente de la Comercio de Empresa. Sociedades Mercantiles Empresas ubicadas en el Departamento de Guatemala: Al emplear los servicios de 3 trabajadores el patrono está obligado a inscribir su empresa en el Régimen de Seguridad Social, debiendo descontar la cuota laboral correspondiente a sus empleados posteriores a la inscripción. Únicamente las empresas de transporte terrestre, cuando ocupen 1 ó 2 trabajadores. Empresas ubicadas en el resto de Departamentos de la República de Guatemala: Al emplear los servicios de 5 trabajadores el patrono está obligado a inscribir su empresa en el Régimen de Seguridad Social, debiendo descontar la cuota laboral correspondiente a sus empleados posteriores a la inscripción. 3 trabajadores a partir del 15 de marzo 2005 Documentación relacionada con el patrono: 1. Fotocopia de la Patente de Comercio de Sociedad. 2. Fotocopia de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad, en caso de modificarse la escritura citada, en sus cláusulas relacionadas con la razón social o comercial, y del capital, cuando éste se amplíe con capital no dinerario, que constituya una empresa, adjuntarse fotocopia de la escritura pública respectiva. 3. Fotocopia del Acta Notarial de Nombramiento del Representante Legal, con anotación de inscripción en el Registro Mercantil. 4. Fotocopia De Cédula de Vecindad (completa) del Representante Legal. Si es extranjero deberá adjuntar fotocopia del pasaporte (completo). 5. Fotocopia de Constancia del NIT.

De acuerdo al tipo de Empresa, es necesaria la siguiente documentación:  Agrícolas (Fincas o Haciendas): Fotocopia de la Escritura Pública de propiedad y la Certificación de Inscripción del Inmueble en el Registro General de la Propiedad.  Arrendadas: Fotocopia del contrato de arrendamiento.  Construcción de Obras: Fotocopia del contrato cerrado de construcción, y de la Licencia Municipal cuando ésta proceda. Si la construcción es obra pública, presentar fotocopia del contrato suscrito con el Estado, sus entidades o municipalidades.  Transporte Terrestre: Fotocopia Legalizada de tarjetas de circulación de los vehículos, los cuales deben pertenecer al Patrono que solicita la inscripción.  Colegios: Fotocopia de la resolución del Ministerio de Educación autorizando su funcionamiento, en la cual conste la propiedad del mismo. Fotocopia de la Patente de Comercio.  Prestación de servicios de personal: Fotocopia del contrato respectivo.  Oficinas de Profesionales (Contables, bufetes de abogados, clínicas médicas, psicológicas, dentales, etc.): Fotocopia del documento que las identifique con un nombre determinado. Fundaciones, Asociaciones, Federaciones, Cooperativas, Gremiales, Coordinadoreas, Consorcios, etc.:  Fotocopia de Escritura Pública o documento equivalente que les da vida jurídica;  Fotocopia de los estatutos.  Fotocopia del nombramiento del Representante Legal, con anotación de su registro o reconocimiento.  Fotocopia de Cédula de Vecindad completa del Representante Legal. Pasaporte si es extranjero.  Fotocopia de la constancia del Número de Identificación Entidades Religiosas:  Fotocopia del documento por el cual el Gobierno de Guatemala le otorga su reconocimiento;  Fotocopia del nombramiento del Representante Legal;  Fotocopia de Cédula de Vecindad completa del Representante Legal. Pasaporte si es extranjero;  Fotocopia de la constancia del Número de Identificación Tributaria – NIT. Regímenes de Propiedad Horizontal (condominios):  Fotocopia de la Escritura Pública de Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal;  Fotocopia de los estatutos del edificio constituido en condominio;  Fotocopia del nombramiento del Administrador del condominio  Fotocopia de Cédula de Vecindad completa del Administrador. Pasaporte si es extranjero  Fotocopia de la constancia del Número de Identificación Tributaria – NIT. IRTRA Institución líder en Latinoamérica, dedicada a proveer recreación y diversión.

Con 6 Parques para recreación de la familia en distintas partes de la república:  Parque Recreativo Amatitlán, kilómetro 28 de la carretera de circunvalación al lago de Amatitlán  Parque Recreativo Agua Caliente, en el kilómetro 29 de la carretera al Atlántico.  Parque Recreativo Urbano Petapa, en la ciudad capital, Avenida Petapa y 43 calle de la zona 12.  Parque Acuático Xocomil, en Retalhuleu, Kilómetro 180.5 de la carretera que por la costa sur va hacia Quetzaltenango.  Parque Vacacional "Hostales del IRTRA" en Retalhuleu, Kilómetro 180.5 de la carretera que por la costa sur va hacia Quetzaltenango.  Parque de Diversiones Xetulul en Retalhuleu, Kilómetro 180.5 de la carretera que por la costa sur va hacia Quetzaltenango. El IRTRA fue creado por el Decreto No. 1528 del Congreso de la República para brindar recreación a los trabajadores de la empresa privada y sus familias; está organizada, operada y financiada en su totalidad por las empresas de la iniciativa privada de Guatemala. Horario de atención al público: Lunes a Viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Afiliaciones e Información General Cuando una empresa se afilia al IGSS debe pagar la contribución al IRTRA, segun la activida económica a la que se dedica, el impuesto a pagar es el 1% sobre el total de salarios ordinarios y extraordinarios mensuales, lo cual le permite obtener los carnés de afiliación para los trabajadores con los que puede ingresar sin costo, a todos los parques recreativos el afiliado y 5 miembros de su núcleo familiar: padres, conyugue e hijos para disfrutar de una recreación sana. Todos los trabajadores de las empresas privadas que estén afiliadas al IRTRA pueden utilizar los parques del IRTRA. Al pagar las cuotas del IGSS la empresa tiene derecho a afiliarse al IRTRA (ver actividades económicas en página web www.irtra.org.gt). El departamento de Recursos Humanos o la persona designada para el trámite por parte de la empresa deberá efectuar los trámites respectivos para solicitud del carnet de afiliación, dependiendo del tipo de carnet que proceda. Si algunos empleados ya cuentan con carnet puede solicitarse la renovación de la vigencia o en caso de pérdida de la tarjeta se deberá proceder con el trámite de reposición. (Verificar la duración del carnet). Los invitados de afiliados al IRTRA pueden disfrutar de todos los parques mediante el pago respectivo. 2. APERTURA CONTABLE DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA En la apertura de la contabilidad de la sociedad colectiva, pueden darse diferentes casos: Primer Caso: Cuando los socios aportan el capital prometido con dinero y en partes iguales.

Ejemplo: El 1 de Enero del presente año, los señores Juan Gramajo y Doroteo López formaron sociedad colectiva para instalar un negocio de compra y venta de muebles, aportando cada uno Q.75,000.00. La razón social será: Juan Gramajo y Cia. S.C.

Libro Diario Pda. 1 01-01-2012 Caja/Bancos Gramajo, Patrimonio Neto López, Patrimonio Neto Valores con que inicia sus operaciones mercantiles Juan Gramajo y Cia. S.C. según Balance de Situación General de Apertura de esta fecha. Q. 150,000.00

Q. 150,000.00 Q. 75,0000.00 Q. 75,0000.00

Q. 150,000.00

Segundo Caso: Cuando los socios aportan todo el capital prometido, pero además de dinero, también aportan otros bienes. Ejemplo: El 1 de Enero del presente años, los señores Delfino Paredes y Heneas Zepeda, formaron sociedad colectiva para instalar un negocio de compra y venta de camas, la razón social será: Delfino Paredes y Cia. S.C., cada socio aporto lo siguiente: Delfino Paredes: Efectivo Q. 40,000.00, Mercancías Q. 55,000.00, Mobiliario y equipo Q. 30,000.00.

Heneas Zepeda: Efectivo Q. 30,000.00, Mercaderías Q. 29,000.00, Equipo de Computación Q. 25,000.00. Los gastos de organización ascendieron a Q. 16,000.00 los cuales fueron pagados por el socio Heneas. Libro Diario Pda. 1 01-01-2012 Caja/Bancos Mercaderías Gastos de Organización Equipo de Computación Mobiliario y Equipo Paredes, Patrimonio Neto Zepeda, Patrimonio Neto Valores con que inicia sus operaciones mercantiles Delfino Paredes y Cia. S.C. según Balance de Situación General de Apertura de esta fecha. Q. 70,000.00 84,000.00 16,000.00 25,000.00 30,000.00

Q. 225,000.00

Q. 125,000.00 100,000.00

Q. 225,000.00 Tercer Caso: Cuando los socios aportan diferentes activos pero además aportan pasivos. Ejemplo:

El 1 de Enero del presente años, los señores Hermidio Flores, Victoriano Blanco y Luterio Moreno formaron sociedad colectiva para instalar un negocio de compra y venta de ropa en general, la razón social será: Flores Blanco y Cia. S.C., cada socio aporto lo siguiente: Herminio Flores: Efectivo 50,200.00, Mercaderías Q. 75,000.00, Vehículos Q. 80,000.00, Mobiliario y Equipo Q. 30,000.00, Papelería y Útiles Q. 4,800.00. De las mercaderías adeuda a Almacén la Económica Q. 20,000.00 y de los Vehículos adeuda a CIDEA 10 letras de Q. 2,000.00 cada una. Victoriano Blanco: Efectivo Q. 60,000.00, Mercaderías Q. 80,000.00, Equipo de Computación Q. 30,000.00. De las mercaderías adeuda a Distribuidora la Rana Q. 10,000.00 y del equipo de computación adeuda a Compushop, S.A. 10 letras de Q. 1,000.00 cada una. Luterio Moreno: Q. Efectivo 30,000.00, Vehículos Q. 71,000.00, Material de Empaque Q. 4,000.00. Los gastos de organización ascendieron a Q. 20,000.00 los cuales fueron pagados por el socio Luterio. Libro Mayor Pda. 1 01-01-2012 Caja/Bancos Mercaderías Vehículos Papelería y Útiles Material de Empaque Gastos de Organización Equipo de Computación Mobiliario y Equipo Proveedores Documentos por Pagar Patrimonio Neto Valores y Obligaciones con que inicia sus operaciones mercantiles Flores Blanco y Cia. S.C. según Balance de Situación General de Apertura de esta fecha. Q. 140,200.00 155,000.00 151,000.00 4,800.00 4,000.00 20,000.00 30,000.00 30,000.00

Q. 535,000.00

Q. 30,000.00 30,000.00 475,000.00

Q. 535,000.00 En esta partida no le abrimos una cuenta a cada socio, si no que utilizamos una cuenta (patrimonio neto) por los patrimonios netos de los tres socios. Se sugiere que cuando son res socios o mas, se abra una sola cuenta en el libro mayor, que se puede llamar Patrimonio Neto o Capital Social, y cuando son solo dos los socios si se les puede abrir una cuenta a cada uno en el libro mayor. Cuarto Caso: Cuando los socios aportan diferentes activos y prometen aportar mas en el futuro, pero además aportan pasivos. Ejemplo: El 1 de Enero del presente año, los señores Justiniano Mirón, Petronilo Beteta y Ruperto Guerra formaron sociedad colectiva para instalar un negocio de compra y venta de electrodomésticos, la razón social será: Mirón Beteta y Cia. S.C., cada socio aporto lo siguiente: Justiniano Mirón: Efectivo Q. 45,000.00; Mercaderías Q. 80,000.00; Inmuebles Q. 300,000.00. De las mercaderías adeuda Q. 25,000.00 y el inmueble esta hipotecado en Q. 140,000.00, de los cuales se pagaran Q. 45,000.00 en los próximos 12 meses y el resto después. Petronio Beteta: Efectivo Q. 34,000.00, Mercaderías Q. 70,000.00, Vehículos de Reparto Q. 85,000.00, Mobiliario y Equipo Q, 25,000.00, además promete aportar en 5 meses Q. 40,000.00 mas. De las mercaderías adeuda Q. 30,000.00 y de los vehículos adeuda 8 letras de Q 3,000.00 cada una. Ruperto Guerra: Efectivo Q, 40,00.00, Mercaderías Q. 50,000.00, Mobiliario y Equipo Q.

35,000.00, Papelería y Útiles Q. 5,000.00, 10 Bonos del Bando de Guatemala a Q. 4,000.00 cada uno, los cuales se cobraran en 3 años, además promete aportar en 6 meses Q. 30,000.00 mas. De las mercaderías adeuda Q. 25,000.00 y del Mobiliario y Equipo 5 letras de Q. 2,000.00 cada una. Los gastos de organización ascendieron a Q. 25,000.00, los cuales fueron pagados por el socio Guerra. Libro Diario Pda. 1 01-01-2012 Inmuebles Vehículos Mobiliario y Equipo Gastos de Organización Inversión en Valores Largo Plazo Mercaderías Papelería y Útiles Beteta, Cuenta Promesa Guerra, Cuenta Promesa Caja/Bancos Hipotecas a Largo Plazo Proveedores Hipotecas a Corto Plazo Documentos por Pagar Patrimonio Neto Valores y Obligaciones con que inicia sus operaciones mercantiles Mirón Beteta y Cia. S.C. según Balance de Situación General de Apertura de esta fecha. Q. 300,000.00 85,000.00 60,000.00 25,000.00 40,000.00 200,000.00 5,000.00 40,000.00 30,000.00 119,000.00

Q. 904,000.00

Q. 95,000.00 80,000.00 45,000.00 34,000.00 650,000.00

Q. 904,000.00 3. ADMISIÓN DE NUEVOS SOCIOS

Debido a su carácter esencialmente personalista, las decisiones en las sociedades colectivas deben ser tomadas de común acuerdo por todos los socios, el ingreso de otros, como también la cesión parcial o total del capital o el retiro de cualquier de ellos, significa la modificación del contrato social y deberá contar con el consentimiento unánime de todos, salvo estipulación en contrato. La responsabilidad de todos los socios retirados continuos vigentes hasta el momento en que su alejamiento de la sociedad sea inscrito en las oficinas de Registro de Comercio y solos después de este hecho se considerarán nulos los vínculos que los relacionaban a la sociedad. “Cuando en una sociedad colectiva es admitido un nuevo socio se crea de hecho y de derecho una sociedad nueva. La creación de una nueva sociedad disuelve automáticamente la anterior; por consiguiente las cláusulas antiguas del contrato de sociedad deben ser modificadas o sustituidas por otras nuevas. Por interés de la sociedad colectiva, ningún socio, por cuenta propia o ajena, sin la autorización del resto, podrá dedicarse a actividades similares o iguales a las que desarrolla la sociedad, o actuar de agente, comisionista o corredor en sociedades, concurrentes o competitivas, salvo que no tengan el mismo objeto social de la cual son

asociados. La admisión de nuevos socios, se aceptará previa aprobación de todos los socios, salvo pacto en contrario. Las resoluciones que tomen los socios, será por mayoría absoluta, salvo acuerdo en contrarío en la Escritura de Constitución. Pueden admitirse nuevos socios en una asociación de dos maneras: 1) comprar la participación de un socio existente, o 2) contribuir con activos al negocio. Cuando un socio adquiere una participación en el negocio, sólo cambian las cuentas de capital. Cuando un nuevo socio contribuye con activos, aumentan los activos y el patrimonio. Cuando un nuevo socio contribuye con activos, los socios actuales deberían asignar a dichos activos un valor de mercado razonable. En caso de que el activo se evaluase incorrectamente y se reevaluase en el futuro, los socios deben dividirse el aumento o reducción.

4.DISTRIBUCIÓN DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA CODIGO DE COMERCIO ARTICULO 32. PERDIDA DE CAPITAL. Si hubiere pérdida de capital de una sociedad, éste deberá ser reintegrado o reducido cuando menos en el monto de las pérdidas, antes de hacerse repartición o distribución alguna de utilidades. ARTICULO 33. DISTRIBUCION DE UTILIDADES Y PÉRDIDAS. En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: 1º. La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que cada uno tenga aportado en la sociedad. 2º. Si en el contrato se estipuló la parte de las ganancias, sin mencionar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo que la expresión de las unas sirva para las otras. 3º. La participación del socio industrial en las utilidades se determinará promediando el capital de todas las aportaciones. Si es uno solo el socio capitalista, la parte del socio industrial será igual a la del otro socio. 4º. Si fueren varios los socios industriales se aplicará la regla anterior y el resultado se dividirá en partes iguales entre ellos. 5º. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que excedan del capital. 6º. El socio que reúna la doble calidad de capitalista e industrial, participará en las utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos que le corresponde, según las normas anteriores. ARTICULO 34. PACTO LEONINO Y PREFERENCIAS. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas de la escritura social en que se estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias; pero puede válidamente convenirse en preferencias entre los socios para el pago de sus capitales en caso de liquidación o de pago de utilidades o

dividendos. La estipulación que exima a un socio capitalista de participar en las pérdidas no producirá efecto contra terceros. ARTICULO 35. UTILIDADES NO CAUSADAS. Queda prohibida la distribución de utilidades que no se hayan realmente obtenido conforme el balance general del ejercicio. Aparte de las utilidades del ejercicio social recién pasado, también se podrán distribuir las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores. Los administradores que autoricen pagos en contravención de lo anterior y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su reintegro a la sociedad, lo que podrá ser exigido por la propia sociedad, por sus acreedores y por los otros socios. ARTICULO 36. RESERVA LEGAL. De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. 5.RETIRO DE SOCIOS Debido a su carácter esencialmente personalista, las decisiones en las sociedades colectivas deben ser tomadas de común acuerdo por todos los socios, el ingreso de otros, como también la cesión parcial o total del capital y deberá contar con el consentimiento unánime de todos, salvo estipulación en contrato. La responsabilidad de todos los socios retirados continúa vigente hasta el momento de Registro de Comercio y solo después de este hecho se considerarán nulos los vínculos que los relacionaban a la sociedad. Cuando en una sociedad colectiva es admitido un nuevo socio se crea de hecho y de derecho una sociedad nueva. La creación de una nueva sociedad disuelve automáticamente la anterior; por consiguiente las cláusulas antiguas del contrato deben ser modificadas o sustituidas por otras nuevas. Por interés de la sociedad colectiva, ningún socio, por cuenta propia o ajena, sin la autorización del resto, podrá dedicarse a actividades similares iguales a las que desarrolla la sociedad, o actuar de agente, comisionista o corredor en sociedades, concurrentes o competitivas, salvo que no tengan el mismo objeto social de la cual son asociados. PROHIBICIONES Ninguno de los socios puede, por si, ni por interpuesta persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente a negocios que comprendan el objeto de la sociedad, o sea que no pueden realizar ningún acto competitivo. -En caso de comprobarse, se le separará de la sociedad y exigir el pago de los daños y perjuicios. -La admisión de nuevos socios, se aceptará previa aprobación de todos los socios, salvo pacto en contrario. -Las resoluciones que tornen los socios, será por mayoría absoluta, salvo acuerdo en contrario en la Escritura de Constitución. DISPOCIONES LEGALES En las disposiciones legales de la Sociedad Colectiva se encuentra en el código de Comercio del artículo 173 al 183 donde se encuentran sus disposiciones generales. ARTICULO 173. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. La responsabilidad de los administradores ante la sociedad y los accionistas queda extinguida: 1º. Por la aprobación de los informes y de los estados financieros rendidos en las

asambleas generales respecto de las operaciones explícitamente contenidas en ellos, salvo que: a).La aprobación de tales documentos se haya hecho en virtud de datos no verídicos; y b).Si hay acuerdo expreso de los accionistas de reservar o ejercer la acción de responsabilidad. 2º. Si hubiere procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales. 3º. Por la aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general. ARTICULO 174. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará previo acuerdo de la asamblea general, que puede ser adoptado aunque no conste en la agenda de la sesión. La propia asamblea designará a la persona que haya de ejercer la acción en nombre de la sociedad. Si ésta no entablaré la acción dentro de los dos meses siguientes al acuerdo, cualquier accionista podrá, en defecto del nombrado, entablar acción a nombre de la sociedad. Sólo podrá renunciarse al ejercicio de esa acción desistirse de ella o celebrarse transacción al efecto, mediante acuerdo de una asamblea general adoptado por una mayoría del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto. El acuerdo de promover acción de responsabilidad contra uno o varios de los administradores, causa de pleno derecho la remoción de los mismos, aunque posteriormente se disponga celebrar transacción con ellos. ARTICULO 175. MÍNIMO DE ACCIONISTAS QUE PUEDEN ENTABLAR ACCIÓN. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los accionistas que representen, por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital, podrán entablar conjuntamente, contra uno o varios administradores, la acción de responsabilidad, siempre que: 1º. La demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés de quienes promuevan acción. 2º. Que los actores hayan votado en contra de la resolución que extinguió la responsabilidad de los administradores. Los bienes que se obtengan como resultado de la acción serán percibidos por la sociedad, previa deducción de los gastos comprobados en que se haya incurrido para ejercitarla. ARTICULO 176. ACCIÓN DE INDEMNIZACION. No obstante lo establecido en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los accionistas o a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos. ARTICULO 177. ACCIÓN DE LOS ACREEDORES. Los acreedores de la sociedad sólo podrán dirigirse contra los administradores cuando la acción que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercida por la sociedad y se trate de un acuerdo que amenace gravemente la garantía de los créditos. Los acreedores podrán ejercer la acción de revocación, en cuanto al acuerdo de la asamblea general que disponga renunciar del ejercicio de la acción de responsabilidad, desistir del juicio respectivo o celebrar transacción con uno o varios administradores.

ARTICULO 178. REMOCIÓN. Los administradores pueden ser removidos, sin necesidad de expresión de causa, mediante acuerdo adoptado por una asamblea general. Al resolver la remoción de uno o varios administradores, la propia asamblea nombrará a quienes los sustituyan. ARTICULO 179. REMOCIÓN PARCIAL. Para la remoción parcial de los administradores, se hará una votación por cada uno que se quiera remover; para lograrlo se necesitará que los votos que se opongan a su remoción, sean menores que los requeridos para elegirlo. Si la escritura contemplare la elección de administradores por diversas clases de acciones, su remoción se hará por votación de los accionistas de la misma clase. En lo aplicable, se observará la acumulación de votos prescrita en el artículo 115. ARTICULO 180. REINSTALACION. Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en caso de que, en sentencia firme, se les absuelva de la acción intentada en su contra. ARTICULO 181. NOMBRAMIENTO DE GERENTES. La asamblea general o los administradores, según lo disponga la escritura social, podrán nombrar uno o más gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por la asamblea general o por los administradores, según sea el caso. El cargo de gerente es personal e indelegable. ARTICULO 182. FACULTADES DE LOS GERENTES. Los gerentes tendrán las facultades y atribuciones que establezca la escritura social, y además aquellas que les confiera el consejo de administración y, dentro de ellas, gozarán de las más amplias facultades de representación legal y de ejecución. Deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión al consejo de administración. Si las facultades y atribuciones de los gerentes no fueren delimitadas, tendrán las de un factor. El gerente responderá ante la sociedad por las mismas causas que los administradores. ARTICULO 183. SOLIDARIDAD DE ADMINISTRADORES Y GERENTE. Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea general, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión y responderán solidariamente con él de los daños que su actuación ocasione a la sociedad, si hubiere negligencia grave en el ejercicio de esas funciones. 6.DISOLUCIÓN Y VENTA DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA El Código de Comercio dice en su artículo 513 que las sociedades colectivas se disolverán (como causa especial) por muerte, la interdicción e inhabilitación del socio colectivo, el mismo precepto dispone que la disolución procederá por estas causas si no se hubiese pactado lo contrario. En consecuencia se puede establecer en el pacto social que en caso del fallecimiento de un socio, la sociedad ha de continuar con los socios sobrevivientes y los herederos del socio fallecido. Por otra parte procederá siempre la disolución de la sociedad de personas, cuando hubiere quebrado algún socio de responsabilidad ilimitada, sin que sea posible establecer pacto en contrario. Puede ocurrir también que se disuelva la sociedad por la exclusión de un socio, esta

puede darse por distintos motivos: Porque el socio no haga entrega de su aporte después de haber sido requerido para hacerlo Porque siendo administrador se hubiera servido de la firma social o del capital para negocios ajenos a esta Puede ser igualmente excluido de la sociedad el socio que realizara funciones administrativas sin estar autorizado para ello. También puede ser excluido de la sociedad el socio cuando pereciere la cosa cierta que se hubiese obligado a aportar antes de hacer entrega de ella. Causas normales y causas anormales de la disolución Causas normales: El cumplimiento del plazo por el cual la sociedad fue constituida o cualquier otro caso previsto en escritura social El acuerdo unánime de los socios, que estiman conveniente disolver la compañía y la realización de la empresa para la cual hubiera sido constituida la sociedad Causas anormales: La principal de esta causa es la sentencia judicial. Una sociedad puede disolverse por sentencia de los tribunales según el art. 524 del código de comercio, cuando sus fines o manera de funcionar sean ilícitos o contra la ley; y cuando uno o más socios lo demandaran fundados en legitima causa, pero dice el código que en este caso es mejor excluir al socio en vez de disolver la sociedad. Por lo que se refiere a la quiebra de la sociedad no entraña necesariamente su disolución, ya que se dice que la sociedad continuara su existencia para el efecto de la liquidación, lo que dice el código es que declarada la quiebra de una sociedad se iniciara el procedimiento correspondiente durante el cual la sociedad conserva su existencia legal y pudiera suceder que la sociedad quebrada llegara a celebrar convenio con sus acreedores o que dentro del procedimiento se lograra la satisfacción completa del pasivo pudiendo entonces reanudar la sociedad sus actividades comerciales normalmente. En cuanto a la fusión el CC señala que está lejos de disolver la sociedad y dar lugar a la liquidación lo que origina es el nacimiento de otra sociedad. La sociedad que se fusiona con otra u otras termina, ciertamente su existencia como tal; pero no se liquida, ya que tanto su activo como su pasivo pasan a la nueva compañía que surge del acuerdo. La quiebra de la sociedad podrá ser declarada aún después de su disolución, en tanto que la liquidación no estuviere terminada (porque una vez terminada, desde luego termina también la existencia jurídica de la sociedad). También se dispone que si en el curso de la liquidación, los liquidadores se persuadieren de la insuficiencia de los valores realizables de la sociedad para satisfacer totalmente las obligaciones de esta, deberán tomar medidas necesarias para la declaración de la quiebra. La disolución de la sociedad deberá inscribirse en el registro público y publicarse un aviso dentro de los 7 días siguientes expresando la causa y fecha de la disolución y el nombre y domicilio de los liquidadores. La liquidación de la sociedad disuelta Dice el art. 523 del CC que en cuanto ocurra la liquidación de una sociedad los administradores quedarán inhibidos del uso de la firma social, y no podrán emprender

nuevas operaciones, salvo aquellas que fueren indispensables para llevar término negocios comenzados, so pena de quedar personal y solidariamente obligados por las resultas de tales operaciones. Es decir que los administradores solamente pueden realizar nuevas operaciones por cuenta de la sociedad solamente para cumplir compromisos anteriormente adquiridos. Concepto de la liquidación y sus formas La liquidación consiste en la realización del activo social, en el pago de las obligaciones que la sociedad tenga pendientes, y en la distribución entre los socios de las sumas y bienes disponibles una vez que haya sido cancelado el pasivo de la compañía. Los liquidadores realizan este proceso de la manera que ellos convengan más ventajosa, la sociedad mantiene su personería jurídica aunque de modo más limitado. Los derechos de los socios se reducen a ser entregados en la proporción que les corresponda, una vez liquidadas y salvadas las obligaciones de la sociedad; es decir, que aún al término de la liquidación tiene ningún socio derecho a exigir que se le entregue un determinado bien que haya podido quedar en poder de la sociedad después de canceladas sus obligaciones. Los socios tienen derecho al tanto por ciento que les corresponda en la distribución del activo social neto; pero corresponderá a los liquidadores, y en su caso a todos los socios, determinar cuáles son los bienes que en lugar de sumas de dinero se puedan entregar a cada socio como reintegro de su participación. En cuanto a la forma de liquidación hay dos procedimientos: Los liquidadores procedan a la realización o ventas de los bienes sociales al mismo tiempo que van satisfaciendo las obligaciones de la compañía, y; Los liquidadores pueden traspasar a una sola persona o sociedad el activo bruto de la liquidación. En el primer caso terminada la liquidación los liquidadores harán entrega a los socios de las porciones que les correspondan en el activo neto restante para proceder entonces a la rendición de cuentas y a la aprobación correspondiente. Mientras que en el segundo caso consiste en traspasar al comprador por una suma determinada el activo y pasivo de la sociedad disuelta. Los liquidadores pueden tamboree conseguir un comprador que quiera los activos pero no quiere responsabilidad con los pasivos, los liquidadores recibirán una suma mayor en la venta del activo neto para poder satisfacer las necesidades de la compañía. Nombramiento y funciones de los liquidadores Nombramiento: Los liquidadores podrán ser designados en el pacto social en muy raros casos, o podrán ser nombrados por los socios y podrán ser removidos en las mismas circunstancias en que pueden removerse los administradores. Cabe destacar que en las sociedades colectivas y en comanditas los socios gestores pueden ejercer el cargo de liquidador según el art. 533 del CC. Los liquidadores también pueden ser nombrados cuando por justos motivos, a solicitud de cualquiera de los socios, de los acreedores o de oficio hubiere la declaratoria de estado de liquidación. Si en la escritura social no se hubiese determinado quien va a ser el liquidador, el juez puede nombrar a quien crea conveniente. Designados los liquidadores ya sea por el juez o por los socios no asuman automáticamente sus funciones, el nombramiento debe publicarse e inscribirse en el

registro. Los liquidadores podrán cesar funciones en caso de muerte, renuncia aceptada, interdicción o quiebra. Funciones de los liquidadores: Establecer el estado financiero de la compañía, según lo que resulte de la comprobación del balance elaborado por los administradores, y examen de contabilidad, para lo cual disponen de un plazo de 60 días contados desde la fecha del nombramiento. Deberán los liquidadores requerir por medio de anuncios publicados en la prensa a todos los acreedores y demás interesados en la liquidación para que en un término de 60 días se presenten a reclamar sus derechos. Transcurrido el plazo fijado por los liquidadores, estos podrán comenzar a cancelar las obligaciones de la compañía. Deben hacerse cargo de todas las existencias que constituyen el patrimonio social, así como de los libros de contabilidad, correspondencia, documentos y papeles de la compañía. Revisar el balance y las cuentas de los administradores (de no ser ellos los liquidadores) y poner en conocimiento de los socios el resultado de la investigación Ejecutar y terminar las operaciones mercantiles que tienden a la liquidación de la sociedad Llevar un diario en el que asentarán por orden de fechas todas las operaciones relativas a liquidación Comparecer ante los tribunales ejerciendo las acciones de la sociedad, o contestando las que contar ella se intentaren hacer Hacer transacciones y contraer compromisos, y enviar mensualmente a cada socio un informe sobre el curso de la liquidación y un balance parcial de las operaciones realizadas. Si los fondos de la sociedad no bastasen para vender los bienes sociales, cobrar los créditos de la sociedad y pagar a los acreedores, los liquidadores deberán requerir a los socios de responsabilidad limitada para que entreguen las cantidades necesarias en caso de que no hubieran hecho aun sus aportes; hubieren recibido de la sociedad como ganancias, mas de los que les correspondía; hubieran permitido que su nombre (en las sociedades en comandita) figurara en la razón social; que hubieran contratado en nombre de la sociedad sin estar debidamente autorizados para hacerlo, o que habiendo sido designado mandatario no hubiera expresado al contratar que lo hacía con tal carácter Si a pesar de ello, los liquidadores llegaran a la conclusión de que no es posible pagar a todos los acreedores, suspenderán inmediatamente los pagos y solicitaran al juez la quiebra de la sociedad. En principio, ningún socio puede percibir suma alguna de la sociedad, ni retirar bienes de la misma, hasta que no hayan sido satisfechas todas las obligaciones de la compañía. Una vez que se haya terminado el pago de las obligaciones de la compañía, los socios podrán repartirse entre ellos el fondo social, de acuerdo con sus respectivos derechos. En los casos en donde en una compañía haya intereses involucrados de personas incapaces, el padre, la madre o el tutor actuara en nombre de ellos y serán validos todos los actos que dichos representantes otorgasen o concedieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para que con estos por haber

obrado con dolo o negligencia La representación legal de la sociedad disuelta La representación de las mismas corresponde a los liquidadores, quienes estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los administradores, por el exacto cumplimiento del mandato y de las prescripciones de la ley. Es por su calidad de representantes legales de la sociedad por lo que los liquidadores pueden realizar todas las operaciones conducentes a la liquidación y realización de la compañía. Responsabilidad legal de los liquidadores En la segunda parte del art. 553 dice que los liquidadores serán responsables para con la quiebra de las sumas que hubieren pagado después de estar ciertos de la imposibilidad de la sociedad para cumplir sus obligaciones, así como de los perjuicios que se ocasionaran con su omisión en solicitar la declaratoria de quiebra. También el CC establece multas para los liquidadores que mintiesen en sus declaraciones en cuanto a los bienes de la compañía y por no cumplir sus obligaciones. La rendición de cuentas y la publicación de la disolución La aprobación de estas cuentas ha de ser hecha por todos los socios, pues si hubiese discrepancia no podría ser aprobada. Si la cuenta fuera aprobada por los socios, se inscribirá en el registro el acta final.

Conclusiones:  Podemos concluir que la Sociedad Colectiva es una sociedad Mercantil, que actúa y responde frente a terceros como una persona distinta a la de sus socios, que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social.  En la Sociedad Colectiva existen socios que no aportan capital, solo trabajo y se denomina socio industrial.  Tiene un rasgo principal a diferencia de la Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada en que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada, es decir en caso de que su propio patrimonio no sea bastante para cubrir todas las deudas los socios deberán responder con su propio patrimonio de pago de las deudas pendientes a los acreedores.  Es la Sociedad más parecida a la Sociedad Mercantil originario de la Edad Media, es la forma de Sociedad más antigua que existe.  En este tipo de Sociedad la ausencia de de limitación de responsabilidades para sus socios ha hecho que haya ido desapareciendo en forma gradual.

Glosario  Subsidiario: Que se da o se manda en socorro o subsidio de alguien. Los subsidios son aplicados para estimular artificialmente el consumo o la producción de un bien o servicio. Son los mecanismos contrarios a los impuestos. Generalmente la aplicación de subsidios específicos al consumo o a la producción de un producto cualquiera, tiene su origen en la intención de los Estados de alcanzar metas sociales, o bien favorecer, por distintas consideraciones, a determinadas personas, actividades o zonas de un país.  CLAUSULAS: Es una estipulación contenida en un contrato por la que las partes acuerdan someter a arbitraje las divergencias que surjan con ocasión del cumplimiento o la interpretación del contrato o un testamento, o cualquier otra cuestión controvertida que exista entre ellas. El término compromiso también se utiliza para referirse a cualquier tipo de acuerdo en el cual las partes asumen ciertas obligaciones, en lo que podría interpretarse como un contrato no escrito.  EDICTO: es el mandato o decreto publicado con autoridad del príncipe, magistrado, juez o autoridad administrativa que dispone la observancia de ciertas reglas en algún asunto. También se determina así a los anuncios fijados en lugares públicos de las ciudades, villas o edificios gubernamentales sobre algún asunto para que sea notorio y de conocimiento general.  PATENTE: es un conjunto de derechos exclusivos concedidos por un Estado a un inventor o a su cesionario, por un período limitado de tiempo a cambio de la divulgación de una invención.

Bibliografía

 http://www.infomipyme.com/Docs/GT/Offline/Registro/soCol.htm  CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA  Libro de Contabilidad de Sociedades Alfredo Enrique Ruiz Orellana ALENRO