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Decisión 240 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontive

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Decisión 240 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontiveros. Fecha: 29 de febrero de 2000. Partes: Procter & Gamble de Venezuela, C.A. vs. Juan Simón Gandica Silva. Recurrente: Procter & Gamble de Venezuela, C.A. Resumen de los hechos: En el año 1995, en el diario 2001, fueron emitidos por el editor de este medio de comunicación comentarios en despectivos hacia la reputación de la demandante, al establecer de manera categórica el artículo de prensa publicado la crema dental ‘CREST’ “causa cáncer”. Esto motivó que la empresa dueña de la marca ‘CREST’ demandara por difamación al periodista autor del artículo en cuestión que consideró difamante y lesivo hacia el honor y reputación construido por la marca en su devenir comercial a lo largo de años en el mercado de las cremas dentales. En primera instancia, el juzgado quinto de reenvío en lo penal, cerró el caso presentado por la empresa demandante por el delito de difamación, al considerar este órgano jurisdiccional, que el delito de difamación, solo es posible cuando la víctima es una persona natural. De esta manera, no es posible hablar de difamación, en palabras del juzgado de instancia, cuando los hechos que pudieran ser tipificados como difamación son realizados en contra de una persona jurídica, como es el caso de una sociedad mercantil como la accionante, al hacer la instancia, una interpretación literal y muy restrictiva del artículo 444 del Código Penal venezolano, norma que establece el tipo penal de difamación. La decisión objeto de análisis, tuvo como contexto, la denuncia que hiciera el demandado, en su condición de editor del Diario 2001,

expresando en este periódico que la crema dental marca “Crest” es causante de cáncer. En una primera instancia, el juzgado quinto de reenvío en lo penal, decidió que estos hechos, no eran calificables como parte del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal, porque, consideró que el delito solo era tal, en virtud de que la víctima fuera una persona natural. Ante lo cual, la representación judicial de la empresa Procter & Gamble, propietaria de la marca “Crest”, interpuso recurso de casación, denunciando la errónea aplicación del juzgado decisor de los artículos 444 del Código Penal y 59 de la Constitución del 1961, y la indebida aplicación del artículo 206.1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todas estas normas aplicables al caso, dado que la sentencia de primera instancia fue dictada en el año 1997. Para establecer sus consideraciones con respecto al delito de difamación y la situación traída al proceso en este recurso de casación, la Sala Penal hizo comentarios pertinentes con respecto a este delito, empezando con definir el bien jurídico protegido por el artículo 444 del CPV. Para la sala, es un derecho atribuible a cada persona, el poseer tanto un honor como una reputación individualizable, siendo de esta manera, cualquier persona, incluso fallecida, pudiera ser víctima en el delito de difamación, y el victimario, podría ser cualquier persona, exceptuando las excepciones atribuibles a razón de la edad o de la capacidad mental previstas en el Derecho Penal General, entre otras. La Sala de Casación Penal consideró imposible que una persona jurídica en sentido estricto pueda tener derecho al honor, si entendemos honor como la valía que la persona tiene de sí misma, debido a que la persona jurídica, entendiendo a la misma como una ficción diseñada para crear asociaciones entre seres humanos, no es capaz de crearse una imagen y una autoestima; pero sí le es posible construir a la persona jurídica una reputación a través de sus acciones, a través de su participación en el mercado, a través de su percepción en los consumidores, quienes son al final, los que tienen la última palabra sobre lo buena o mala que puede

ser una marca en base a su experiencia con la misma, o con los productos y servicios ofrecidos por una empresa determinada; razones por las cuales se puede alcanzar la conclusión de que la persona jurídica efectivamente tiene derecho al honor, entendiendo que el Estado está obligado a proteger por vía del Derecho Penal, la reputación que la empresa ha sabido crear por vía de sus acciones y sus méritos. Aspecto este, en el que la Sala evolucionó su manera de pensar, abriéndose al criterio finalista, en el que importa más la acción de la persona que resulta connotada como delictiva, al encajar el hecho en el supuesto delimitado por la norma penal; interpretación que fundamenta la sala en interpretación de la Constitución. Dicho esto, se pasa a considerar sobre el delito de la difamación en sentido estricto, considerándolo como “la atribución de un hecho determinado y detallado que resulta ser falso y atenta contra el honor de la víctima”, el cual resulta más sancionado que el delito de Injuria al ser más específico y detallado, y atacante del honor que el delito de injuria. En este caso, la Sala consideró demostrado, por lo alegado y probado en autos, que el editor del diario 2001, al publicar su artículo de prensa, tuvo la clara intención de difamar, lo cual también quedó verificado con un comunicado público que hiciera el Colegio Nacional de Periodistas y que fue traído al Proceso, mediante el cual, este Colegio Profesional hizo condena de las prácticas sistemáticamente realizadas desde el diario 2001 y otros medios, con el fin de afectar el prestigio de la marca “Crest” propiedad de Procter & Gamble, y no respetó los deberes jurídicos derivados del derecho a la libertad de prensa y de la libertad de expresión, ambos derechos consagrados en nuestro texto Constitucional, con la debida acotación de que no pueden ser vistos como derechos sin límite alguno para el titular de los mismos; todo lo contrario, estos derechos, a fin de poder garantizar el ejercicio de los derechos de terceros, poseen limitaciones en su ejercicio. Por lo tanto, la Sala de Casación Penal declaró con lugar la denuncia de errónea aplicación del artículo 444 del Código Penal y 59 de la

Constitución de 1961 por parte del juzgado penal de reenvío. Pero, como la acción estaba prescrita, declaró la acción penal como extinguida en la Decisión que fue registrada con el número 240 del año 2000 por la Sala de Casación Penal.