Shindler Demanda Despido Arbitrario.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, PODER JUDICIAL DEL

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ,

PODER JUDICIAL DEL PERÚ Juez:REATEGUI MEZA Xuany Karim FAU 20159981216 soft Fecha: 29/09/2020 19:46:19,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO PERMANENTE DEL TRABAJO Esquina Av. Abancay S/N con Nicolás de Piérola - Edificio Javier Alzamora Valdez – Piso 17 - Teléfono: 4101818

EXPEDIENTE MATERIA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones JUEZ Electronicas SINOE ESPECIALISTA SEDE ALZAMORA VALDEZ, DEMANDANTE Secretario:ALTAMIRANO MARTINEZ CARLA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú DEMANDADO Fecha: 29/09/2020 22:27:48,Razón:

: 114-2019-00-1801-JR-LA-08 : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO : XUANY KARIM REATEGUI MEZA : LOPEZ SALCEDO, CECIBEL : CADENAS CORTEZ ELI SAUL : ASCENSORES SCHINDLER DEL PERU S.A.

RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 04 Lima, 29 de setiembre del 2020 AUTOS Y VISTOS: en Audiencia Pública virtual de Juzgamiento de fecha 10 de setiembre del 2019, realizada con la concurrencia de ambas partes, se fijó fecha para la notificación de la sentencia escrita conforme a los siguientes términos: I.- PARTES: a) El demandante ELI SAUL CÁRDENAS CORTEZ (en adelante el actor). b) La demandada ASCENSORES SCHINDLER DEL PERU S.A. (en adelante la demandada). DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: II.- DE LAS PRETENSIONES QUE SON MATERIA DEL JUICIO: La Jueza, conforme al artículo 43°, numeral 3) de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo - NLPT, al no lograr la conciliación fijó las pretensiones materia del juicio formuladas por la actora, mencionándose los siguientes: Primera pretensión: Determinar si corresponde ordenar el pago de una indemnización por despido arbitrario conforme al artículo 34 del TUO del Decreto Legislativo 728. Segunda pretensión: Determinar si corresponde ordenar el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual en el rubro de lucro cesante y daño moral. Pretensiones accesorias: El pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN III.- DE LA CONFRONTACIÓN DE LAS POSICIONES: 3.1.- FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA: La actora, en su demanda invocó los siguientes fundamentos de hecho: 1

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a)

Que, ingresó a laborar para la demandada el 15 de noviembre del año 2006, como asistente de almacén luego fue ascendido como supervisor de almacén, habiendo acumulado 12 años y 7 días, su última remuneración ascendió a S/4793.00 soles

b)

Señala que se le imputó falta como supervisor de almacén, que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral. a)El día 13 de agosto del 2018 se le entregó al contratista Daniel Sulca y ayudante dos cajas conteniendo ropa sucia en vez de entregar materiales OKR. b) Por el informe de inventario elaborado por Grant Thorton, se sustentó el incumplimiento de funciones y obligaciones laborales tales como haber encontrado el almacén en completo desorden, no existe adecuado control de las mercancías que ingresan y salen del almacén; que no existe supervisión ni control sobre las existencias y el inventario de almacén.

c)

Señala el actor que efectuó sus descargos, indicando que en 12 años de trabajo nunca fue sancionado, fue felicitado, el hecho ocurrido el 13 de agosto del 2018, fue un hecho aislado, no estuvo presente ese día, un practicante tomó dos cajas que se encontraban en la parihuela donde se encontraban todos los OKR y se los entregó al técnico.

d)

El desorden alegado así como la falta de seguridad, es por falta de espacio en el almacén, problema que siempre informó por correos electrónicos. Que no se le puede imputar cargos de incumplimiento de funciones cuando existe un problema logístico o estructural en la empresa, que lo ocurrido es solo una justificación para deshacerse de su persona.

e)

Que las conductas imputadas no son razonables ni proporcionales, las faltas no son graves, no son reiterativas, no existe daño material a la empresa. 3.2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA: La demandada, en su contestación y la confrontación de posiciones invocó los siguientes fundamentos de hecho: a) El demandante en su condición de supervisor de almacén no verificó el adecuado ingreso y salida de bienes y mercaderías del almacén; no verificó el orden, adecuada conservación del almacén y sus bienes que se guardan en este. b) Se hizo entrega de una caja con ropa sucia, cuando se debió entregar dos cajas que debían contener material OKR; lo que implicó que el contratista retorne al almacén y efectúe la devolución de la caja indebidamente entregada. c) Ante estos hechos se contrató a la empresa Grant Thorton, para que realice una auditoría encontrándose nivel inaceptable de desorden, se registraron faltantes, sobrantes, objetos indebidamente registrados e incluso bienes en malas condiciones de conservación. d) El demandante no levantó todas las imputaciones de la carta de pre aviso, los correos que envió no desvirtúan la falta grave cometida, y 3 de ellos son de 3 años de antigüedad a los hechos. e) Lo indicando por el demandante respecto a que no se hizo caso a sus solicitudes, es falso, pues se actuó para mejorar el almacén. 2

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f) No corresponde otorgar el daño moral requerido por el demandante, no se configuran los elementos de la responsabilidad. V.- ETAPA DE ADMISION Y ACTUACIÓN PROBATORIA 1. La Juez procedió a enunciar los hechos que NO son objeto de prueba. a) b) c) d) e)

El actor ingresó a la demandada el 15 de noviembre del 2006. Fecha de cese el 21 de noviembre del 2018. El actor inició la prestación como asistente de almacén. En el año 2011 el demandante fue ascendido a supervisor de almacén. Se realizó una auditoria por parte de la Empresa Grant Thornton porque el demandante entregó una caja con ropa sucia a un cliente.

2. La Juez procedió a enunciar los hechos que SI son objeto de prueba. a) Verificar si se configura el despido arbitrario. b) Verificar si corresponde ordenar el pago de una indemnización por daños y perjuicios en los rubros de lucro cesante y daño moral. c) Verificar si se configura el daño y si es el hecho generador de la responsabilidad civil. d) Verificar si existe un nexo causal entre los hechos acontecidos. e) Verificar si la demandada incurrió en dolo, culpa inexcusable, culpa leve en el incumplimiento de sus funciones. 3. A continuación, se procedió a enunciar las PRUEBAS ADMITIDAS respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria en su orden. De la parte demandante: Pruebas documentales de su escrito de demanda. • • •

A los puntos 1 al 31 – Documentales ( se admiten) A los puntos 32 al 34 – Exhibición Al punto 35 – Declaración de Parte De la parte demandada: Pruebas documentales de su escrito de contestación.



A los puntos 1 y 2 – Documentales ( se admiten) CUESTIONES PROBATORIAS La parte demandada formula OPOSICION contra el medio probatorio punto 33 sustentando oralmente, corriéndose traslado a la parte demandante, quien absuelve conveniente a su derecho. Acto seguido la señora Juez declara INFUNDADA conforme queda registrado en audio y video. 3

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ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS Documentales. Exhibición: La parte demandada no cumplió con las exhibiciones solicitadas. Declaración de Parte: La abogada de la parte demandante formula preguntas al actor. La señora Juez requirió a los Abogados de las partes, para que precisen qué hechos o qué pretensiones acreditan los medios probatorios que le fueron admitidos, lo cual fue cumplido por los letrados. (conforme queda registrado en audio y video) V.- ALEGATOS FINALES: a) La jueza requirió a los Abogados de las partes formulen sus alegatos finales, los que fueron expresados oralmente y constan en el audio y video. b) Luego se reservó la emisión del fallo oral y se fijó fecha para la notificación de la sentencia escrita, la que se procede a emitir a continuación. VI.- DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA: DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA 1.

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso y las garantías y principios propios del derecho laboral; empero observando que el proceso laboral se inspira entre otros, en los principios de celeridad, economía procesal y veracidad (artículo I T.P. NLPT), y los jueces de la jurisdicción laboral, asumen el rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso, privilegiando el fondo sobre la forma y observar el debido proceso, la tutela judicial y el principio de razonabilidad (artículo II del T.P. NLPT); y teniendo presente que las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas, sobre la base de los cuales el Juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia (artículo 12° NLPT).

2.

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y la contestación; y que la inasistencia de los testigos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al Juez, pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados (artículo 21° NLPT); debiendo tener presente la regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos

3.

El artículo 23.1 NLPT; así como las reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales (artículo 23.1 NLPT); que precisan que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. (artículo 23.2); es decir que la acreditación de la ausencia del vínculo laboral alegado o la autonomía o independencia en la prestación del servicio (sin subordinación), 4

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corresponde exclusivamente al demandado; en tanto que cuando el demandante invoca la calidad de trabajador le corresponde acreditar la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. (artículo 23.3.a); y de modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de haber cumplido con el pago o con sus obligaciones derivadas de las normas legales, o con sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad (artículo 23.4.a). ANÁLISIS DEL PRIMER HECHO REQUERIDO DE PRUEBA: 4.

Respecto a si el despido del actor se sustenta en causas objetivas y fehacientemente comprobadas cabe señalar que la protección adecuada contra el despido, es la protección que brinda la Constitución Política del Perú, contra cualquier posibilidad de terminar la relación laboral sin causa justificada prevista en la ley, después de haber superado el período de prueba; en tal sentido el ordenamiento jurídico nacional, contenido en la LPCL, en sus artículos 16°, 22°, 24°, 25°; regulan las causas de extinción del contrato de trabajo y entre ellos la causal de despido; correspondiendo en consecuencia evaluar la concurrencia de los requisitos sustanciales para establecer la validez o no del despido, es decir: i) verificar la acreditación del hecho del despido; ii) que el despido, se haya ajustado al procedimiento formal previsto; y iii) verificar la concurrencia y la acreditación de la causa justa de despido de modo objetivo sea en el procedimiento de despido o en el proceso judicial de impugnación del despido.

5.

En el caso de autos, se tiene que el actor fue despedido por la comisión de faltas graves previstas en los incisos a) del artículo 25° de la LPCL; cumpliéndose el procedimiento formal del despido, traducido en la comunicación de la carta de pre aviso de despido y la carta de despido, así como la formulación de su descargo; correspondiendo en consecuencia ingresar al análisis de si las faltas graves imputadas, han sido objetivamente comprobadas, debiendo a dicho efecto invocarse la base jurídica de dichas infracciones.

6.

En principio debe entenderse como falta grave a toda infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral; lo que permite afirmar que para la configuración de una falta grave se requiere la concurrencia de tres elementos: i) La infracción de los deberes esenciales del trabajador, establecidos en el contrato de trabajo, el cual así como concede derechos, también impone obligaciones y deberes que deben ser cumplidos por el trabajador durante la relación laboral; ii) La gravedad de la falta del trabajador; la cual desprenderse de sus consecuencias; así una falta puede ser grave por su trascendencia, y por ende puede ser suficiente para afectar la relación laboral de modo sustancial e irreversible (p. ej. : la apropiación de bienes o servicios del empleador, el uso o entrega a terceros de información reservada, la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa, los actos de violencia, etc.) o puede derivarse de su continuidad o prolongada reiteración en el tiempo, motivando el deterioro progresivo de la relación laboral, hasta el momento en que su continuación se torna insoportable (p.ej. la “reiterada” resistencia a las órdenes relativas a las labores, la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores, la inasistencias e impuntualidad reiteradas, etc.); y iii) La culpabilidad del trabajador, que puede ser atribuida a título de dolo (disminución “deliberada” del rendimiento proporcionar “intencionalmente” 5

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información falsa, causar “intencionalmente” graves daños), o negligencia inexcusable del trabajador (incumplimiento “injustificado” de sus labores, inobservancia del reglamento de seguridad industrial, descuido o dejadez imperdonable en el cumplimiento de sus labores). 7.

Los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyen garantías del debido proceso sustantivo; que obligan a que las decisiones sancionatorias, aun cuando ellas provengan de los particulares deben estar exentas de arbitrariedad, lo que supone la necesidad de una adecuada correspondencia entre los hechos imputados como falta grave y la sanción a imponerse; de manera que al ser el despido la máxima y más grave sanción; deberá requerir necesariamente que el hecho cometido sea realmente grave y de tal magnitud que haga irrazonable la subsistencia del vínculo laboral.

8.

La “buena fe laboral”, no debe confundirse con el supuesto deber de “fidelidad” del trabajador hacia el empleador; pues al provenir su exigencia de la ley, reviste un contenido netamente jurídico que comprende tanto el incumplimiento de las prestaciones específicas del trabajador, así como la violación del deber de secreto, dar información falsa (o no dar la información) o la competencia desleal; por ende toda conducta del trabajador renuente a cumplir cabalmente sus obligaciones o a no realizar las prestaciones a su cargo, vulnera la buena fe laboral y cuando adquiere ribetes de gravedad merece ser sancionada de modo irremediable con el despido. El deber de buena fe laboral, constituye uno de los deberes más trascedentes y relevantes que deben ser observados en el marco de una relación laboral, dado que este le impone especialmente al trabajador la observancia del adecuado esfuerzo volitivo y técnico para realizar o ejecutar el interés del empleador y para no lesionar derechos ajenos; como así lo definió la Corte Suprema de Justicia en la CASACION LABORAL N° 9483-2012-CUSCO1.

9.

El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, prevista en el inciso a) del artículo 25° de 1

Casación Laboral N° 9483-2012-CUSCO.

SEGUNDO: Respecto de la infracción normativa del artículo 25° literal a) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, invocada por la parte demandante. (…) 2.7 En ese sentido, si bien la principal obligación de los trabajadores en el marco de una relación laboral, se circunscribe a la prestación personal del servicio, en la normatividad laboral se establecen exigencias mínimas que dicha prestación de servicio debe satisfacer, a efectos de un desenvolvimiento regular del vínculo laboral. (…). Dichos deberes están presentes en nuestra legislación laboral y por tanto son exigibles en el desenvolvimiento de la relación de trabajo, (…). Por su parte, el deber de buena fe, encontramos que su acepción objetiva (La acepción objetiva de la buena fe, referido a que la conducta del sujeto deba desarrollarse acorde con determinados valores como la honradez, la lealtad, la fidelidad y el respeto a la confianza que la relación laboral hace surgir entre el trabajador y el empleador, ostenta especial sentido en el ámbito laboral) es la que adquiere mayor relevancia es la que adquiere mayor relevancia en la ejecución del contrato de trabajo al tratarse de una relación jurídica personal y de duración continuada que exige de los sujetos intervinientes (empleador y trabajador), un comportamiento adecuado para el cumplimiento de los deberes de cada uno posee. En función de este principio, se impone la observancia del adecuado esfuerzo volitivo y técnico para realizar el interés del acreedor del trabajo (empleador), así como para no lesionar derechos ajenos, pues como señala el extinto profesor Plá Rodríguez: “El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada, en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un período prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones, resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fe”. Manifestándose la importancia de dicho principio en las faltas graves contenidas en el artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

6

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la LPCL, si bien puede ser conceptuada como una de carácter genérico (pues englobaría a todas las demás); sin embargo en su verdadero alcance, se refiere a la forma concreta en que el trabajador debe cumplir su prestación, o dicho de otro modo, al cumplimiento de las obligaciones específicas de la función, puesto, categoría o calificación profesional del trabajador; por ende bajo dicha perspectiva la tipificación del incumplimiento de obligaciones como falta grave en stricto sensu debe ser entendida como aquellos incumplimientos vinculados a las labores específicas o concretas que le corresponde ejecutar al trabajador, excluyéndose por tanto al conjunto de aquellas otras obligaciones que impone la relación de trabajo, las cuales quedaran subsumidas en las demás infracciones o faltas previstas normativamente; requiriéndose por ende que dichas obligaciones específicas estén preestablecidas de modo fehacientemente y documentado; conforme así también lo ha señalado el Supremo Tribunal Constitucional en numeras sentencias constitucionales, imponiendo la exigencia de que la falta debe ser precisa y concreta y no genérica, es decir, debe indicarse específicamente cual ha sido la obligación laboral incumplida; en forma compatible con las labores y funciones desarrolladas por el trabajador conforme al contrato de trabajo u otras disposiciones normativas o reglamentarias; de lo que se infiere que dichas obligaciones concretas pueden ser establecidas por el empleador ya sea a través de un reglamento interno de trabajo, en el manual de organización y funciones, en el contrato de trabajo, en el convenio colectivo o en cualquier disposición escrita que emita directamente, en cuyo caso; sólo una vez que individualice la obligación concreta incumplida, podrá ser posible verificar si tal incumplimiento supone o no el quebrantamiento de la buena fe laboral. 10.

Los hechos que sustentaron la imputación de las faltas graves referidas en la carta de pre aviso de despido, consisten en: a.- Los hechos del día 13 de agosto del 2018, en la cual se le entregó al contratista Daniel Sulca y ayudante dos cajas conteniendo ropas sucias en vez de entregar materiales OKR y b.- Por informe de inventario de almacén elaborado por Grant Thornton, se sustenta en incumplimiento de funciones y obligaciones laborales tales como haber encontrado el Almacén en completo desorden, no existe adecuado control de las mercancías que ingresan y salen del almacén, que no existe supervisión ni control sobre las existencias y el inventario de almacén.

11.

En lo referente a la primera imputación debe precisarse que en primer orden el respeto a la dignidad de la persona humana está garantizada en la Constitución que en su artículo 1º; que señala - La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, uno de los elementos por los cuales se garantiza y se hace efectiva la dignidad de la persona humana, es la posibilidad de tener una fuente de trabajo para obtener los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades; en ese contexto el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución, señala que Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

12.

En ese contexto la aplicación de los Principios de Continuidad, Razonabilidad, Proporcionalidad, deben considerarse preferentemente a fin de preservar en la mayor medida posible el vínculo laboral, en salvaguarda del puesto de los trabajadores. En efecto, el despido debe ser aplicado en forma restrictiva, por ser 7

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excepcional y ante situaciones que amerite por la gravedad de sus consecuencias, siendo una medida de última ratio. 13.

En este contexto se advierte que en efecto existió la falta cometida por el demandante, al no haber supervisado la entrega de materiales en forma adecuada a los contratistas o clientes, habiendo recibido estos cajas con ropa sucia; sin embargo respecto a la falta, correspondía aplicar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, cuya consecuencia ameritaría una sanción de suspensión, descuento o las que se establezcan en el Reglamento Interno de Trabajo de menor impacto que el despido.

14.

En el caso concreto se advierte que el accionante ha demostrado haber sido felicitado por su gestión en años anteriores, conforme consta en los correos de fecha 25 de noviembre del año 2011,(anexo 1-E) remitido por el Jefe de Logística, donde indica que el resultado es reflejo de la correcta administración del almacén como supervisor. Correo de fecha 11 de diciembre del 2013,(anexo 1-F) donde se le extiende agradecimiento de KG BOG, por el trabajo en equipo de almacén; Correo electrónico de fecha 10 de diciembre del 2013, (anexo 1-G) donde se felicita a todo el personal de almacén; el correo electrónico de fecha 11 de setiembre del año 2018, (Anexo 1-Q) dirigido a todos los trabajadores donde se ubica el nombre del actor, con el que les felicita por la calificación verde en todos los tacks; mail de fecha 2 de noviembre del 2018,(anexo 1- R) donde el Jefe de Procesos de la Región Latinoamericana señala buenos resultados obtenidos por el equipo de Lima, del cual forma parte el accionante; documentos de evaluación de liderazgo de los años 2017, 2018 (anexos 1-T 1-U), donde se indica la aprobación de evaluación.

15.

Si bien se trata de documentos que no son contemporáneos con los cuestionados, no se advierte que haya existido sanción, memorándum que insten al actor a mejorar, enmendar, corregir algún proceso de su gestión. Lo expuesto son razones suficientes para determinar que la falta imputada al actor, no constituye una falta grave que amerite su despido.

16.

De otro lado en lo referente a la segunda falta, que se detalla a continuación: ¨Al haberse desempeñado el actor como Supervisor de almacén, se encuentra dentro de sus obligaciones el verificar el adecuado ingreso y salida de bienes y mercaderías del almacén de la empresa, teniendo la obligación de verificar el almacenaje, orden y adecuada conservación del almacén y los bienes y mercancías que ahí se guarda. (El punto referido al evento del 13 de agosto del 2018, consistente en la entrega de cajas de ropa a un cliente, ya fue objeto de análisis, por lo que se procede a analizar las siguientes faltas asignadas al demandante.) 3) Ante la situación presentada por el manejo del almacén, se procedió a contratar a una empresa especializada para que lleve a cabo una revisión de los productos y mercancías que tienen mayor rotación a efectos que se emita un Informe de Inventario del Almacén. 4) Los resultados de la revisión del almacén son absolutamente alarmantes dado que no solo se han encontrado un nivel inaceptable de desorden e inseguridad en las instalaciones, sino que también se registran faltantes, sobrantes, objetos indebidamente registrados e incluso en malas condiciones de conservación. 8

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El Informe antes referido, pone en absoluta y clara evidencia lo siguiente: -El almacén se encuentra en un completo desorden -No existe un adecuado control de las mercancías que ingresan y salen del almacén, . - No existe supervisión ni control sobre las existencias y el inventario del almacén. Todas son las cuestiones anteriormente mencionadas forman parte de sus responsabilidades como Supervisor de Almacén, por lo que el contenido del referido informe acredita un claro incumplimiento de sus obligaciones laborales. 5) Solo como muestra, reproducimos una de las conclusiones del informe de inventario del almacén: ¨De acuerdo a los resultados del inventario, de un total de 61 ítems se tienen 12 con diferencias (faltantes más sobrantes) más 4 ítems que tienen productos en malas condiciones, hacen un total del 16 ítems con problemas. 16% de productos con problemas sobrepasa el estándar del 1 al 2% esta cantidad de productos con problemas en relación al total es muy importante (...)¨ 6) A efectos de salvaguardar su derecho a la defensa, se adjunta copia del Informe de Inventario de Almacén elaborado por la empresa Grant Thornton (Demichello, Sarrio & Asociados S.C) el cual sustenta el incumplimiento de sus funciones y obligaciones laborales.¨

17. Al respecto se advierte de la demanda que se ofreció como medios probatorios la exhibición que debiera hacer la demandada del Reglamento Interno de Trabajo con el cargo de recepción por el actor, así como la exhibición del documento interno que especifique las funciones a desarrollar. Medios probatorios que la demandada no cumplió con presentar en la audiencia de juzgamiento, indicando que formula oposición al respecto, sin embargo se advierte que dicha cuestión probatoria sustentada y absuelta en la citada audiencia, fue declarada infundada, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes, por tanto al no haberse cumplido con las exhibiciones, es factible extraer conclusiones contra la emplazada. 18.

En efecto al haber omitido presentar el Reglamento Interno de Trabajo y el documento donde conste la descripción del puesto de Supervisor de Almacén (Job description en el que se describen las tareas generales, funciones, responsabilidades del puesto; entre otros elementos de no menos importancia) No es factible determinar hasta donde alcanzan las responsabilidades del actor acerca del funcionamiento del área de almacén de la demandada. 9

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19.

Debe precisarse que el cargo de supervisor de almacén es un puesto de mando medio, que depende de la jefatura de logística, de una gerencia o sub gerencia, lo que no es factible determinar con claridad por la omisión probatoria de la emplazada. Sin embargo cabe precisar que no consta documentación o medios probatorios que acrediten que la demandada haya asignado funciones, capacitado al actor sobre los alcances de sus funciones, sus responsabilidades, su posición jerárquica en la empresa; la descripción del puesto, sin perjuicio de admitir el actor que conoce de sus responsabilidades, niega haber actuado de la manera que se le atribuye. 20.

Tampoco constan pruebas que acrediten que la empresa haya solucionado los problemas notificados por el actor en los correos de fecha 3 de setiembre del año 2014, anexo 1- j; donde hace referencia que el poco espacio disponible; correo de fecha 5 de enero del 2015, de la demandada al actor, respecto a observaciones efectuadas por el actor sobre los bienes de almacén sin ingreso, que necesita de parte de la Oficina de Logística solución; correo del 30 de setiembre del 2015, donde se da cuenta de la instalación de racks, dificultades de instalación, cotizaciones para anaqueles de bodega; correo de fecha 28 de diciembre del 2017 Anexo 1-L; donde el Sr Manuel Rocha, señala que las zonas de evacuación deben estar libres de cualquier eventualidad: De otro lado, de las fotografías se advierte una zona congestionada donde no es factible incluso garantizar la evacuación en caso de algún siniestro. Asimismo, como Anexo 1- S, donde el actor solicita información sobre la habilitación del almacén, asimismo a folios 73, 74 se advierte correos donde se informa al accionante sobre los almacenes que existen en zonas de Surquillo y alrededores; el correo donde se informa que la empresa Real State Binswanger, presenta evaluación sobre la compra o renta de oficinas y almacén. 21. Además de lo indicado no se ha probado que estaba dentro de las posibilidades del demandante solucionar problemas referidos a la falta de espacio en el almacén, no se ha indicado si contaba facultades suficientes o con presupuesto o que podía tomar decisiones que impliquen prevenir los problemas de su área, así como la existencia de un plan de trabajo, de un sistema informático que permita efectuar el control de bienes en forma exhaustiva y adecuada. 22. En lo que atañe a los faltantes y sobrantes de bienes detectados en la auditoría, la demandada pretende responsabilizar únicamente al demandante, sin considerar que sobre su puesto existen personal que debe tomar decisiones referidas a elementos de seguridad como cámaras que fueron solicitadas por el accionante conforme consta en el correo de fecha 11 de enero del 2018, donde pide a su empleador acceder a la memoria de las cámaras del almacén por el incremento de las diferencias en el inventario. Así como la existencia de personal de seguridad que vigile las operaciones referidas al control de seguridad del almacén, inventarios cíclicos, entre otras acciones propias de una empresa y que evidentemente se trata de funciones que no corresponden únicamente al supervisor de almacén sino también a sus superiores o personal de dirección y confianza; quienes vigilan el óptimo 10

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desempeño de la emplazada; ello se ve reflejado en las conclusiones de auditoría realizado por la empresa Grant Thornton al considerar lo siguiente: ¨(...) 1) De acuerdo a lo mencionado en las observaciones descritas en el Anexo II, concluimos que es necesario realizar un proceso de mejoramiento general del Almacén de manera inmediata. las

12

2) Es importante que este mejoramiento abarque no solo Almacén sino todas áreas y jefaturas de SCHINDLER debido a que Almacén se relaciona con Ventas, Compras, Operaciones, etc. 3) De acuerdo a los resultados del inventario, de un total de 61items se tienen con diferencias (faltantes más sobrantes) más 4 ítems que tienen productos en malas condiciones; hacen un total 16 ítems con problemas. 26% de productos con problemas sobrepasa el estándar del 1 al 2%, esta cantidad de productos con problemas en relación al total es muy importante y se debe tomar acción inmediata al respecto.

4) Finalmente, luego de que la gerencia encargada de SCHINDLER reciba el informe explicando las diferencias y problemas con los productos, de persistir las diferencias y problemas con los productos a nivel general, sugerimos que se realicen los ajustes contables correspondientes (con los debidos sustentos). Así también, en base a lo observado, implementar los inventarios aleatorios periódicos, el mismo que debe ser realizados por personal independiente del almacén como medida sana de control interno. Es muy importante implementar procedimientos, no solamente realizar los ajustes.(...)¨ 23. Al respecto cabe agregar que no resulta razonable, que la propia empresa no haya establecido una estructura organizacional adecuada, con personal idóneo para el cumplimiento de las funciones específicas que le correspondía y que negligentemente haya pretendido asignarle mayores responsabilidades al accionante, al no haber demostrado haber solucionado los problemas del almacén en forma integral; pretendiendo imputarle incumplimiento de obligaciones solo a dicho personal, como ocurre en este caso. Considerándose además que en la Carta de pre aviso de despido punto 3, solo se transcribe una de las conclusiones del Informe de Auditoría y no las conclusiones 1 y 2, donde el resultado del informe involucra también al personal de dirección de la empresa en cuanto a responsabilidades que la gestión del negocio requiere. 24. Por tanto no habiéndose acreditado que las faltas imputadas al accionante hayan estado previstas expresamente dentro de las funciones laborales para las que fue contratado como supervisor de almacén, que no existen elementos de convicción suficientes que acrediten que el mal funcionamiento del almacén haya sido una responsabilidad únicamente del supervisor de almacén y no del personal a quien rendía cuenta o el personal a cargo de la dirección y gerencia de la empresa, más aun cuando el área de almacén es un área neurálgica de toda empresa; por tanto no se evidencia la configuración de la falta de incumplimiento de obligaciones laborales; por lo que a criterio de esta judicatura el supuesto de la falta contenida en el inciso a) del artículo 11

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25° del D.S. N° 003-97-TR, no ha sido comprobada objetivamente en el presente caso. 25. Respecto a que si se configura el despido arbitrario; cabe señalar que el actor gozaba del derecho a la protección contra el despido arbitrario, fijado por el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, por haber superado el período de prueba, en virtud al cual la extinción del vínculo laboral, solo podía ser ejecutado con sujeción a la normatividad sustantiva laboral que prevé como causas de extinción entre otras el despido en los casos y forma permitidos por ley (artículo 16° inciso g); siempre que se sustente en una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada por el empleador (artículo 22°) y que esté relacionada con la capacidad o conducta del trabajador y en éste último caso, cuando esté referido a la comisión de cualquiera de las faltas graves descritas en el artículo 25° de la LPCL. 26. La acreditación del hecho del despido, conforme a los numerales 23.1), 23.3) y 23.4) del artículo 23° de la NLPT, concordante con el artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL; constituye una carga probatoria exclusiva impuesta al trabajador; en tanto que la carga para la acreditación de la causa justa del despido y el cumplimiento del procedimiento formal del despido, le corresponde exclusivamente al empleador; lo que supone que la imputación de cargos, debe ser concreta y precisa y garantizándose adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa del trabajador. 27. Conforme a las razones expuestas es factible concluir que el despido del accionante es uno arbitrario, al haber vulnerado el Derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Estado, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo ordenarse el pago de la respectiva indemnización. 28. Conforme al artículo 38° de la LPCL, indicado, el despido arbitrario de un trabajador le otorga el derecho a percibir la indemnización por dicho concepto, cuyo importe equivale a una remuneración y media por cada año de servicios con un tope máximo de doce remuneraciones ordinarias; en tal sentido se corresponde liquidar la indemnización, la cual se realiza considerando los ingresos que se describen en los siguientes cuadros: REMUNERACIONES PERCIBIDAS EN LOS ULTIMOS 6 MESES Haber Basico

Asig, Familiar

may-18 4,700.00

93.00

4,793.00

jun-18 4,700.00

93.00

4,793.00

jul-18 4,700.00

93.00

4,793.00

Meses Años

Total

12

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ago-18 4,700.00

93.00

4,793.00

sep-18 4,700.00

93.00

4,793.00

oct-18 4,700.00

93.00

4,793.00

PLAME:

Meses / AÑOS

Monto Basico

Asignación Otros Gratificaciones Bonificación CTS. Familiar Extraordinara

ene-17 4,000.00

85.00

feb-17 4,000.00

85.00

mar-17 4,000.00

85.00

abr-17 4,000.00

85.00

may-17 4,000.00

85.00

jun-17 4,509.00

85.00

jul-17 4,537.53

85.00

ago-17 4,509.00

85.00

sep-17 4,509.00

85.00

oct-17 4,509.00

85.00

nov-17 4,509.00 dic-17

85.00 85.00

4,585.00

412.65

4,585.00

412.65

11.04

13

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4,509.00 ene-18 4,509.00

85.00

feb-18 4,509.00

85.00

mar-18 4,557.17

85.00

abr-18 4,509.00

93.00

may-18 4,891.00

93.00

jun-18 4,700.00

93.00

jul-18 4,700.00

93.00

ago-18 4,750.00

93.00

sep-18 4,700.00

93.00

oct-18 4,700.00

93.00

nov-18 4,700.00

93.00

4,793.00

431.37

26. En base a los ingresos descritos, se liquida la indemnización por despido arbitrario, conforme se detalla a continuación: Fecha de Ingreso

: 15/11/2006 21/11/2018

Fecha de Despido. Tiempo de Servicios :

12 años y 06 días

Sueldo Básico

4,700.00

Asignación Familiar

93.00 Total 4,793.00

TOPE 12 REMUNERACIONES (art. 38- D.S. 003-97-TR) Rem. Comptutable S/

4,700.00

*

Total S/ 57, 516.00 14

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Entonces corresponde que la parte demandada abone a favor del actor en el rubro de despido arbitrario el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON 00/100 SOLES (S/57,516.00) ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN REFERIDA A LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL: 25. Respecto a si el hecho del despido del actor, se configura como el hecho generador de la responsabilidad civil o conducta antijurídica, la existencia del nexo causal entre el daño invocado y el despido, el factor de atribución de la responsabilidad civil y si le asiste el derecho a la indemnización por lucro cesante y daño moral, determinando de ser el caso su importe; cabe señalar que el daño -elemento sustancial de la responsabilidad civil-, en sentido amplio se entiende como toda lesión o menoscabo del derecho subjetivo de un individuo y en sentido específico como todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el derecho u ordenamiento jurídico ha considerado merecedor de la tutela legal. 26. Según la doctrina, estos daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. El primero comprende al daño emergente (la pérdida patrimonial efectivamente sufrida) y el lucro cesante (la ganancia dejada de percibir). El segundo comprende al daño moral (la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima) y al daño a la persona (la lesión a la integridad física del sujeto, perdida de un brazo, lesión severa, etc.) o la psicológica y la frustración del proyecto de vida. 27.Respecto de la antijuricidad, el Jurista Lizardo Taboada Córdova2, ha señalado que ésta, desde la óptica legal supone que, “una conducta es antijurídica, no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, es decir, afecta los valores o principios sobre los cuales se ha construido el sistema jurídico”; y desde la óptica contractual; la antijuricidad es siempre típica y no típica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso o del cumplimiento tardío o moroso”. 2

Lizardo Taboada Córdova. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Editorial Jurídica Grijley E.I.R.L. 2da. Edición. 2003. Pág. 28.

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28. Ahora bien; en torno al elemento del nexo causal entre los daños que alega el actor sufrió y el hecho del despido; debe entenderse dicho nexo, en sentido abstracto como la relación de causa-efecto o de antecedente-consecuencia, entre la conducta típica antijurídica del autor y el daño causado a la víctima; es decir, como lo señalaba Lizardo Taboada Córdova (Elementos de la Responsabilidad Civil; Pág. 76), “el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor”. 29. El artículo 1321º del C.C., consagra la teoría de la causa inmediata y directa (“in iure non remota causa, sed próxima spectatur”), por el cual, para que el daño pueda ser imputado causalmente al agente, lo único que se exige es que el nexo causal no haya sido roto por la interferencia de otra serie causal ajena a la anterior. A su vez, el Jurista nacional Juan Espinoza Espinoza (3), al referirse a la Teoría de la causa próxima, señala que: “según esta teoría, se llama causa solamente a “aquella de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a éste; las otras son simplemente “condiciones”. Para una autorizada doctrina del análisis económico del Derecho, la causa próxima “comprenderá, por lo general (si bien no siempre), aquellas causas sine qua non, presumiblemente vinculadas causalmente, a las que, en ausencia de ciertas defensas específicas, un sistema legal desea asignar, al menos, responsabilidad parcial por un accidente”. 30.Conforme a lo anterior el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (no cumplir con sus obligaciones legales – que exista causa justa para el despido) y el daño sufrido por el trabajador (despido arbitrario) y que éste sea consecuencia además de dicho incumplimiento. 31. En este caso, al haberse establecido que el despido del actor no tuvo causa justa que justifique el despido, por cuya razón judicialmente se ordenó el pago de la indemnización por despido arbitrario, supuesto que ya ha sido ordenado, en ese contexto no se ampara el resarcimiento por lucro cesante, en razón que con la indemnización por despido arbitrario, se indemniza el daño causado al actor, en el ámbito reclamado, por lo que no es factible ordenar doble pago por el mismo concepto. 32. Respecto al daño moral, determinando sus montos de ser el caso; cabe en principio referirnos al factor de atribución de la responsabilidad civil; es decir si la demandada incurrió en responsabilidad por dolo culpa inexcusable o culpa leve en el caño ocasionado a la actora, cabe señalar que el artículo 1319º del Código Civil establece que: “Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave, no ejecuta la obligación”. Juan Espinoza Espinoza4 señala: “… debemos distinguir la Culpa Objetiva y Culpa Subjetiva. La primera se denomina también culpa in abstracto, es la culpa por violación de las leyes, es decir el ordenamiento determina el parámetro del comportamiento y si el agente no lo cumple, éste es responsable. Esta culpa objetiva se basa en parámetros determinados por la ley (es por ello que recibe dicha calificación), en efecto, “una cosa es exigir la responsabilidad del autor de un daño negando todo examen de su conducta (teoría del riesgo), y otra cosa es no declararlo responsable, sino en los casos en que otra persona habría obrado de manera distinta 3

Juan Espinoza Espinoza. DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. 2005. Páginas 146-147.

4

Ob.cit. Idem. Página 108.

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(apreciación de la culpa in abstracto)”. La segunda denominada también culpa in concreto, es aquella que se basa en las “características personales del agente”. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia y la negligencia”. El mismo autor agrega que: “Igualmente debe tenerse presente que la culpa tiene diversos grados: Culpa grave, que es el no uso de la diligencia que es propia de la absoluta mayoría de los hombres, es decir, quien ha tenido una conducta tal no ha hecho lo que todos los hombres hacen comúnmente y Culpa Leve, es el no uso de la diligencia propia de las personas de capacidad media”. 33.Así, debemos entender que la culpa es toda violación de un deber jurídico, derivado de la falta de diligencia (negligencia) en el cumplimiento de las obligaciones provenientes de la ley o un convenio. A su vez la negligencia, puede derivar de: una falta de previsión del resultado (in omittiendo) o una previsión errónea (in faciendo). En el primer caso el responsable no previó las consecuencias, pudiendo y debiendo hacerlo; y en esto está su falta. En el segundo caso sí previó las consecuencias; pero confió con imprudencia o ligereza en que no se producirían. En ambos casos la culpa debe ser perjudicial al acreedor, para que por ella se responsabilice al deudor, pues no hay acción sin interés. 35. Específicamente el daño moral, debe entenderse como la lesión a los sentimientos y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima, pues la pérdida abrupta del trabajo y sin la concurrencia de una causa justa de despido y más aún como resultado de un despido arbitrario; genera incontrovertiblemente un sentimiento profundo de aflicción, que impone la necesidad de la tutela legal y resarcimiento a la víctima, el cual no puede ser desconocido por el simple hecho de haber efectivizado la tutela restitutoria a través de su reposición en el centro de trabajo. Al respecto el artículo 1322º del Código Civil establece que: “El daño moral, cuando él se hubiere irrogado, también es susceptible de resarcimiento”, y considerando que dicho dispositivo, no hace ninguna referencia específica al significado del daño moral, conceptuamos que para su valuación resulta aplicable el mismo significado del daño moral previsto en el régimen de la responsabilidad extracontractual por el artículo 1984º del Código Civil que señala: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. 36. La doctrina y la jurisprudencia plantearon dos grandes problemas respecto al daño moral: i) su acreditación, y ii) su cuantificación. En el primer caso, señalan que existe enorme dificultad para establecer si existe daño moral o no, pues no todas las personas expresan sus sentimientos o emociones por igual; en otros casos puede haber una simulación de sufrimientos; y en otros los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto, por tal razón la jurisprudencia ha optado por presumir que aquellos casos de pérdida abrupta del trabajo que pone en riesgo la propia subsistencia del trabajador y la de su familia, la persona padece un sufrimiento o tristeza por estar impedido de participar en actividades recreativas, celebraciones familiares y festividades tradicionales o colectivas, que se extiende a sus, hijos y parientes, resultando por tanto evidente la causación del daño moral que impone su reconocimiento y una indemnización. En el segundo caso igualmente resulta difícil cuantificar el monto de la indemnización, pues los sentimientos morales resultan inapreciables económicamente, por lo que se estima que a la probable concurrencia de las situaciones emocionales antes referidas, deben agregarse circunstancias directas como son el prestigio personal y profesional 17

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del trabajador afectado por el despido arbitrario; la frustración de su desarrollo profesional; las privaciones que sufrió tanto él trabajador como sus familiares directos tanto en alimentación, salud, educación, recreación, etc., los que deben ser considerados como elementos objetivos en función a los cuales debe cuantificarse un monto razonable y prudencial, empero condicionados a la actividad probatoria que despliegue el actor para demostrar dichas circunstancias o elementos objetivos. 37. Esta judicatura, considera en primer término que al formar este parte de la esfera extrapatrimonial de la responsabilidad civil y considerando que todo cese causa sufrimiento, aflicción dado que constituye una privación intempestiva de los ingresos o los únicos ingresos que tiene una persona como consecuencia de su trabajo. La propia Constitución señala que la base de la realización personal está constituida por la ejecución de un trabajo y por la percepción de una contraprestación respectiva como parte de la dignidad de toda persona. Entonces evidentemente nadie podría sostener que un despido arbitrario no pueda irrogar este tipo de daño; en tal sentido la cuantificación de la indemnización en éste caso concreto debe ser fijado en base a dos parámetros objetivos: i) la concurrencia de circunstancias directas; que permitan establecer una relación entre el hecho del cese y el sufrimiento que se presume padeció la actora, según los montos de las retribuciones que viene percibiendo actualmente a partir de su reincorporación en el centro de trabajo y el tiempo que duró el cese en el trabajo, sus expectativas de crecimiento profesional y personal proyectadas en base a su condición de trabajador; con las innegables perspectivas y aspiraciones de crecimiento económico, que fueron de plano cortadas abruptamente; con su cese irregular, hecho que generó de inmediato la ausencia de ingresos económicos y la consiguiente depresión psicológica sufrida; y ii) la concurrencia de circunstancias indirectas; como son el hecho de tener una carga familiar constituida por sus padres; a lo que se suman los problemas naturales que devinieron como consecuencia de ello, al no poder cumplir con sus obligaciones económicas, por no tener los ingresos remunerativos que le brindaba la demandada. 38. Así la cuantificación de la indemnización a fijarse, debe ser estrictamente equitativa; pues ella nunca podrá constituir un real o justo resarcimiento en su dimensión integral del daño moral causado, sin embargo por lo menos contribuirá a aliviar el sufrimiento del actor; en tal sentido, en este caso se fija una indemnización prudencial mínimo, considerando que está acreditado en autos con las pruebas documentales que fueron consecuencias directas del despido arbitrario del actor, conforme se ha señalado en líneas precedentes, y si bien ha sido indemnizado por dicho acto con el resarcimiento establecido por ley; debe precisarse que existen daños concomitantes que se califica como dañosos, y que además constituyen el hecho generador de la responsabilidad civil o la conducta antijurídica. Como las obligaciones contraídas por el actor en cuanto a los gastos referidos a sus menores hijos, como son el pago de colegio, alimentos, entre otros, pago de créditos del Scotiabank, la adquisición de vehículo; gastos de servicios, conforme consta en los anexos 1-Z, 1-AA, 1-BB, 1-CC; 1-DD, 1-EE. En aplicación del principio de congruencia procesal, solo debe reconocérsele al actor como indemnización por daño moral el importe de TREINTA MIL CON 00/100 SOLES (S/ 30,000.00). 18

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DE LOS INTERESES LEGALES, COSTAS Y COSTOS: 39.Los importes que se paguen por devengados de remuneraciones y gratificaciones, devengan intereses legales, conforme al Decreto Ley 25920, desde el momento en que resultan exigibles hasta la fecha de su pago efectivo. 40. Los importes que se paguen por compensación por tiempo de servicios, devengan intereses bancarios o financieros desde la fecha en que debieron realizarse los depósitos semestrales, conforme al artículo 56° del Decreto Supremo N° 01-97-TR; hasta la fecha de su pago efectivo o depósito, los que deben ser calculados en ejecución de sentencia. 41. Considerando que el reconocimiento de las obligaciones dinerarias precedentes ha requerido en éste caso la previa declaración judicial, de conformidad con lo previsto por el artículo 1344° del código civil, los intereses legales laborales, deben ser calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo. 42. Las costas y costos procesales en ejecución de sentencia, en tal sentido, si bien conforme al artículo 31° de la NLPT, dichos conceptos no requieren ser demandados; sin embargo sí deben ser objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia, precisándose su cuantía o modo de liquidación; en concordancia con lo previsto en el artículo 14° de la misma ley que señala que la condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. 43.En este caso, la demandada tiene la condición de parte vencida en el presente caso, se admitió las pretensiones demandadas y considerando además que se comprobó la comisión de un despido arbitrario, lo que motivo que se viera obligado a contratar los servicios profesionales de su abogada; quien tuvo que incoar la demanda, concurrir a las dos audiencias celebradas en este proceso; la complejidad del caso materia de decisión; circunstancias que conllevan a esta judicatura a imponerle a la demandada la condena en los costos procesales, los cuales se estiman en el importe equivalente al veinte por ciento (20%); de todos los importes que se ordene pagar a favor del demandado que incluyen las obligaciones principales y los intereses respectivos y deberá ser calculado en ejecución de sentencia. VII.- DECISIÓN: Por las razones expuestas la Jueza del Octavo Juzgado Laboral Permanente de Lima, impartiendo justicia a nombre de la Nación: RESUELVE: 1)

Declarar FUNDADA en parte la demandada, interpuesta por ELI SAÚL CARDENAS CORTEZ , contra ASCENSORES SCHINDLER DEL PERÚ, sobre indemnización por despido arbitrario e Indemnización por daño moral.

2)

ORDENAR, que la demandada PAGUE al demandante la indemnización de despido arbitrario por el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON 00/100 SOLES (S/57,516.00)

3)

ORDENAR, que la demandada PAGUE al demandante la indemnización por daño moral en el monto de TREINTA MIL SOLES CON 00/100 SOLES.

4)

SE DECLARA INFUNDADA la pretensión adicional de indemnización referido al lucro cesante. 19

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5)

ORDENAR el pago de intereses legales, costas y costos del proceso en el importe equivalente al veinte por ciento (20%); de todos los importes que se ordene pagar a favor del demandado que incluyen las obligaciones principales y los intereses respectivos y deberá ser calculado en ejecución de sentencia, que se liquidaran en ejecución de sentencia. Tómese Razón y Hágase Saber.-

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