SENTENCIA HOMICIDIO CALIFICADO

UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CURSO:

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UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO: DERECHO PROCESAL PENAL II DOCENTE: CHAVEZ SANCHEZ JAIME ELIDER INTEGRANTE:



ESCOBAR QUISPE, RICARDO ENRIQUE

TURNO: NC

HORARIO: MARTES. (8:30-11:00)

Lima-Perú 2020

SENTENCIA HOMICIDIO CALIFICADO

Resolución N° 9 Los recursos de apelación interpuestos tanto por la defensa técnica del imputado Alejandro García Rodríguez, como por el representante del Ministerio Público y la defensa técnica de la parte civil, en contra de la sentencia contenida en la Resolución N° 4, que resuelve condenar al acusado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio simple, a seis años de pena privativa de la libertad más el pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. PARTE EXPOSITIVA Antecedentes Procesales: En la acusación fiscal, se le atribuye al procesado Alejandro García Rodríguez, ser el autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado, previsto y sancionado en el Art. 108, inciso 3 del Código Penal en agravio de Hitler Ananías Rojas Gonzáles, quienes habrían tenido una discusión y a causa de esto el procesado realizó hasta ocho disparos con arma de fuego en contra del agraviado, para luego huir del lugar de los hechos, dejando el arma de fuego utilizada cerca de la mano derecha del agraviado, quién posteriormente perdió la vida en el centro de salud del lugar. Realizada la audiencia de juicio oral, se emite la sentencia contenida en la Resolución N° 4, que resuelve condenar al acusado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio simple, a seis años de pena privativa de la libertad más el pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. Luego, se recepciona el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución N° 4, en mérito a los siguientes fundamentos: a. No se ha tenido en consideración que existen los elementos que encuadran el hecho punible en el delito de Homicidio Calificado por crueldad y/o alevosía, ya que la víctima se encontraba en un estado de indefensión, producto de haberse encontrado ebrio.

b. En el recurso de Nulidad N° 999-2004-TACNA y en nel recurso de nulidad N° 23-2004-LAMBAYEQUE, han considerado que el estado de ebriedad si es un supuesto para poder considerarlo como indefensión de la víctima. c. No se tuvo en consideración que el imputado utilizó un arma de fuego que fue demostrado en juicio oral. Asimismo, se recepciona el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado, en contra de la sentencia condenatoria detallada en el segundo considerando de la presente resolución, bajo los siguientes fundamentos: a. No se ha analizado ni sustanciado las pruebas actuadas en el proceso y sobre todo lo expuesto por la defensa del procesado, en el sentido que de acuerdo a los hechos fácticos es que apareció Hitler Ananías acompañado de otra persona, en estado de ebriedad y provocando una discusión, el agraviado se resbala y deja caer el arma de fuego, lo que fuera aprovechado por el recurrente para hacerse de la misma y en defensa propia proceder a realizar los disparos que finalmente le quitaron la vida al agraviado. b. Tampoco se ha considerado el hecho de que el recurrente por voluntad propia se puso a derecho antes las autoridades, aceptando y confesando su responsabilidad de realizar el acto de defensa propia. c. La sentencia carece de motivación, ya que los fundamentos de hecho y derecho no se encuentran suficientemente sustentados y acreditados. Se recepciona el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la defensa técnica de la parte civil en contra de la sentencia condenatoria, en el extremo de la reparación civil impuesta, solicitando se revoque y se imponga al sentenciado por concepto de reparación doscientos mil soles por los siguientes fundamentos: a. La impugnada adolece de una debida motivación sin otorgarle debida valoración a las circunstancias o fundamentos que se ha hecho saber producto de la afectación a los familiares de la víctima. b. En primera instancia se establece que la reparación civil deber ser proporcional al daño, pero erróneamente señala deberá atender posibilidades económicas del agente. c. No se tuvo en cuenta que la víctima era el soporte su familia por lo que se deberá tener en cuenta el daño de los dependientes de la víctima.

PARTE CONSIDERATIVA Premisas Normativas: • Se da análisis del artículo 108° del código penal sobre Homicidio calificado y sus circunstancias, por otro lado, también la reparación civil en el artículo 92° “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena” y el artículo 93°en cuanto a lo que comprende. • La facultad del tribunal revisor encontradas artículo 409 de código procesal penal y lo previsto en el artículo 425°. Fundamentos Fácticos: El delito de homicidio se configura cuando el agente mata a otro, por esto podemos establecer como elemento de tipicidad objetivo: La extinción de la vida humana, por causa imputable penalmente al sujeto agente del delito. En su forma agravada, requiere los elementos típicos y los referido en el artículo 108°. La doctrina atendiendo a los modos, situaciones o instrumentos utilizados por el homicida, distingue tres grupos de casos de asesinato alevoso i) El asesinato proditorio, que es precedido por una emboscada, acecho que implica elaborar un plan delictivo ii) El asesinato por sorpresa, por ser un ataque súbito e inesperado con falta de prevención por parte del agraviado iii) El asesinato con aprovechamiento del desvalimiento o indefensión del ofendido no provocada por el sujeto activo. Existen dos posiciones al respecto, la primera es que basta que el sujeto activo aproveche o encuentre a la víctima indefensa para que se configure la agravante y la segunda que entiende en estos casos el aseguramiento de la ejecución y la ausencia del riesgo personal deben proceder de los medios, modos o formas de ejecución dispuesto por el homicida. Asimismo, se precisa que la tipicidad subjetiva del tipo penal está en la presencia del dolo del agente por su actuar consciente y voluntaria, resultando el extinguir la vida humana. Sobre los argumentos normativos mencionados, corresponde analizar si los fundamentos de la resolución son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, teniendo un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y de a entender el porqué de lo resuelto, verificando este dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad. El órgano superior considera que hay suficientes medios probatorios acreditados para la realización del hecho punible del delito de Homicidio contra Hitler Ananías Rojas

Gonzales ya que en el acta de levantamiento de cadáver encontrado en el centro poblado de Yagen,presentaba los signos de violencia de arma de fuego en total fueron 10 impactos de proyectil en las diferentes partes del cuerpo, en el acta de necropsia realizada al agraviado se concluye que la muerte fue el resultado de una herida perforante en la cavidad torácica que lesiona la vena cava superior, es decir, la muerte se debió a un shock hipovolémico. Otro punto importante es la declaración Testimonial de Silvia Maria Yolita Huamán Julca, quien en el juicio oral manifestó ser quien encontró al agraviado mal herido cuando iba por el camino de la herradura junto a su menor hijo, al ver tal situación se quedo con el señor Hitler y envió a su hijo por ayuda, el agraviado solo le señalaba con los dedos y volteaba la cabeza hacia su derecha (dirección a la casa de Alejandro Rodríguez Garcia) con ayuda de los otros pobladores lo trasladaron al centro médico del lugar. Respecto a la vinculación del procesado al delito imputado se tiene la declaración en donde esté en presencia del ministerio publico y su abogado indico que se encontraba detenido por haberle disparado con su propia arma al señor Hitler, pero en defensa propia. La declaración de Paulino Rojas Diaz quien en el juicio oral dijo haber sido testigo presencial ya que esté habría estado bebiendo con el agraviado y que se encontraban camino al domicilio del agraviado a tomar desayuno por lo que en medio de esto, el agraviado al encontrarse con Alejandro Rodríguez se entablo una gresca verbal, una tercera persona jala a Paulino y esté rueda por la quebrada, instante donde escucho los disparos. Continuando con el análisis de la sentencia, vemos que el testigo en este caso también indicando a través del juicio oral que la persona que disparo al agraviado seria la persona conocida como Henry quien según la declarante seria hijo del procesado, y de quien no habría mencionado su nombre al momento de brindar su declaración ante el representante del ministerio público, indicando que ello se debió a las amenazas que le infundieron temor. En la medida que cuando este cayó al piso donde rodo por la quebrada y escucho los disparos de arma de fuego, pudo ver a dicha persona apuntando con un arma de fuego al agraviado, para luego el declarante, salir corriendo hasta su domicilio. Sin embargo, no exime de responsabilidad penal al procesado pues este ha reconocido ser el autor de los disparos que terminaron con la vida del agraviado, autoría que fue materia de convención probatoria. De tal forma, que se corrobora el hecho de que fue el procesado quien disparó el arma de fuego en contra del agraviado, conforme éste mismo lo ha reconocido.

Por un lado, la defensa del sentenciado Alejandro García Rodríguez ha señalado a lo largo del proceso que el accionar de éste, se ha perfeccionado en el marco de una legítima defensa, pues éste durante las primeras diligencias, al brindar su declaración indagatoria señaló que los hechos se habrían producido, cuando este se encontraba trasladando su pollino, e hicieron su aparición las personas de los otros involucrados. De esta manera, al no haberse acreditado en modo alguno, la concurrencia de una agresión ilegitima en contra del procesado por parte del agraviado u otra persona, al momento en que se produjeron los hechos, no puede considerarse la realización de la conducta ilícita perpetrada por el procesado, como una causa de justificación, que lo exime de responsabilidad penal; además, no se ha acreditado con medio probatorio alguno, y tampoco se verifica la concurrencia de las otras dos circunstancias que configurarían la legitima defensa. Habiéndose determinado la responsabilidad penal del procesado Alejandro Rodríguez García, en la comisión de los hechos imputados, corresponde determinar la pena a imponerse, para tal efecto debe señalarse que la garantía material específica del principio de legalidad, en materia sancionadora, impide que se pueda atribuir la comisión de un delito si éste no está previamente determinado en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar la sanción si esta no está también determinada por la ley. El delito de Homicidio calificado por Alevosía, que esta prescrita en el artículo 108° inciso 3 del Código Penal, que establece como sanción una pena privativa e la libertad no menor de quince años. Por consiguiente, la pena privativa de la libertad conminada para el delito en el caso concreto. Se extiende de los 15 años hasta los 35 años de pena privativa de l libertad plazo máximo de la pena privativa de la libertad prescrito por el articulo 29°del CP, cabe señalar que se trata de una norma incompleta o en blanco. Como segundo punto, al marco punitivo establecido en el ítem anterior se le debe dividir en tres partes (sistema de tercios): a. tercio inferior de quince años a veintiún años y ocho meses de pena privativa de libertad; b. tercio medio de veintiocho años, ocho meses y un día a veintiocho años, cuatro meses de pena privativa de la libertad y, c. tercio superior de veintiocho años, cuatro meses y un día a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. Como siguiente paso se debe proceder a determinar la nueva pena básica, atendiendo a las circunstancias atenuantes, agravantes, atenuantes privilegiadas y agravantes cualificadas, presente en los casos concreto. Es así que se ha podido verificar la

existencia de una circunstancia atenuante genérica como es la carencia de antecedentes penales. Razón por la cual, esta prescrito en el artículo 46°, inciso 2. Además, está establecido que la pena en veintiún años de pena privativa de la libertad en el artículo 397° inciso 3 del Código Procesal Penal. En el caso concreto el representante del Ministerio Publico, solicito en su requerimiento acusatorio se imponga al procesado como sanción veintiún años de pena privativa de la libertad. Y con respecto a la reparación civil se debe determinar sobre la base de sus propios criterios, no siguiendo los presupuestos: es decir, se requiere la existencia de un daño antijuridico. En este presente caso se presente, considera que existe un daño jurídico, que se materializa en la agresión sufrida contra la vida del agraviado Hitler Ananías Rojas Gonzales, se debe proceder a determinar el monto correspondiente a la reparación civil conforme a lo establecido en el artículo 93° del código penal, comprende la restitución del bien, que es la obligación de reestablecer el patrimonio afectado. Cabe recalcar que la reparación

comprende

el

resarcimiento

de

daños

patrimoniales

y

daños

extrapatrimoniales. Además, el monto a la reparación al daño que afectan derechos no patrimoniales de la persona será adecuada a la magnitud de lo que esta representa de los daños ocasiones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, en el caso que el daño no pudiera ser probado en su monto, el juez fijara la valoración equitativa que debe ser justificada y debidamente motivada, En cuanto al daño emergente se ha generado una perdida patrimonial efectiva en los familiares del agraviado, generando una gran aflicción como consecuencia de su deceso, la misma que se produjo de forme violenta y trágica, que realizo el procesado Alejandro Rodriguez García en contra de la persona de Hitler Ananías Gonzales. Sobre el daño emergente es evidente una pérdida de carácter patrimonial en los familiares de agraviado, en consecuencia, un empobrecimiento a su patrimonio, por asumir los gastos del sepelio de la persona agraviada. Asimismo, se debe considerar el daño moral a los familiares a razón del deceso del agraviado dado el sufrimiento y perturbación espiritual que acarrea la perdida ser querido. El daño a la persona referido al accionar de Alejandro Rodríguez García significo la eliminación mismo de la existencia misma del agraviado. Según la corte superior de justicia es el daño más grave que se puede causar a la persona, por afectar el bien jurídico de la vida, ya que su extinción es irreversible

La corte superior considera que la sentencia de primera instancia resulta ser exigua y irrazonable debido a que el daño moral afecta la vida sentimental del ser humano, en consecuencia, es también una modalidad de daño a la persona. Por ello se debe reparar con una suma suciamente de dinero. Hay existencia de daño, moral y a la persona por ellos se establece el monto de la reparación civil en setenta mil soles. El grupo está de acuerdo con la decisión de la corte superior al DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Alejandro García Rodríguez contra la sentencia de resolución número cuatro. Asimismo, DECLARA FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el fiscal. DECLARA FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por la defesa de la actora civil sobre la sentencia número cuatro en el extremo que fija el monto de la reparación civil en treinta mil soles. Por último, REVOCAR la sentencia condenatoria en la resolución número cuatro, REFORMAR y CONDENAR a Alejandro Rodríguez García a 21 años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio calificado (alevosía). Además de del pago de setenta mil por concepto de reparación civil a favor de la sucesión intestada Hitler Ananías Rojas Gonzales.