Sentencia en Materia Laboral

ORDINARIO LABORAL NUMERO OFICIAL TERCERO. JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. GUATEMALA. Dieciocho de enero del

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ORDINARIO LABORAL NUMERO OFICIAL TERCERO. JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. GUATEMALA. Dieciocho de enero del año dos mil trece I. En virtud del estado que guardan los autos se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, dentro del JUICIO ORDINARIO LABORAL arriba identificado, promovido por MELVIN FERNANDO CHINTA POP, en contra de LA ENTIDAD COLGATE PALMOLIVE (CENTROAMERICA) SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal. La parte actora actuó sin auxilio profesional. La parte demandada compareció representada por el Abogado y Notario LIONEL FRANCISCO AGUILAR SALGUERO, quien compareció bajo su propio auxilio y dirección OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO. La naturaleza del presente proceso es ordinario y tiene por objeto determinar si al señor MELVIN FERNANDO CHINTA POP: 1. Sostuvo relación de trabajo con la demandada; 2. Si existió un despido directo e injustificado y 3. Si al demandante le asiste el derecho a recibir la indemnización por tiempo servido y los daños y perjuicios reclamados RESUMEN DE LA DEMANDA: Expone el actor en su memorial de demanda de que inició la presente acción por haber sido despedido en forma directa e injustificada, sin que se le hicieran efectivo el pago de la indemnización correspondiente, con los de más hechos que constan en el memorial inicial DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada en la audiencia respectiva contesto la demanda en sentido negativo, así mismo interpuso las excepción perentoria de prescripción, con los argumentos que constan en la contestación de la demanda DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Estuvieron sujetos a prueba, a. Si existió relación laboral entre las partes; b. si existió despido injustificado; c. Sí al actor le asiste el derecho de pago de indemnización por despido directo e injustificado, así como el pago de los daños y perjuicios DE LAS PRUEBAS APORTADAS: por la parte actora se recibieron los siguientes medios de convicción: A. DOCUMENTOS: a. los acompañados a la demanda; B. EXHIBICION DE DOCUMENTOS, prestada por la demandada; C. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que de los hechos probados se deriven. Por la parte demandada se recibieron los siguientes medios de prueba: A. CONFESION JUDICIAL FICTA DEL ACTOR; B. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS; C. DOCUMENTOS: a. los acompañados a la contestación de la demanda; D. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUE DE LOS HECHOS PROBADOS SE DERIVEN CONSIDERANDO: Que las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, por lo tanto la demanda, como la contestación deben de contener los hechos fundantes de las pretensiones CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el actor MELVIN FERNANDO CHINTA POP, plantea demanda ordinaria laboral en contra de la entidad COLGATE PALMOLIVE (CENTROAMÉRICA) SOCIEDAD ANÓNIMA, con el objeto de obtener el pago de INDEMNIZACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS, al estimar que fue despedido en forma directa e injustificada. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, planteando la excepción de PRESCRIPCIÓN, con base en el argumento que en el documento consistente en el acta de adjudicación se fijó un plazo de treinta días para poder reclamar el pago de la indemnización y se evidencia que la prescripción dejó de interrumpirse; al no indicarse si la indemnización que se reclama es por despido directo o injustificado, por un despido indirecto, por costumbre empresarial o por cualquier otro tipo impide al juez pronunciarse porque habría arbitrariedad, por lo que asume que la indemnización que pide es de conformidad con el artículo 84 del Código de Trabajo. Por otro lado argumenta que se trata de desnaturalizar la gestión que conforme al Diccionario de la Real Academia Española sería cualquier acto encaminado a lograr el reclamo y que hay documentos que detallan que no se gestionó por más de treinta días. La judicatura al análisis de la prescripción que alega la hoy demandada y tomando en consideración lo que para el efecto regulan los artículos 258 y 260 del Código de Trabajo, estima que la excepción que se analiza debe ser declarada CON LUGAR, con base en lo siguiente: Haciéndose los cálculos respectivos de los plazos, tomándose en consideración los días que son inhábiles de conformidad con las leyes laborales y en consideración igualmente con lo que para el efecto regula la Ley del Organismo Judicial en relación a los plazos, el juzgador encuentra que en efecto,

en el folio diez, obra el oficio de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, recibido en el Ministerio de Trabajo y Previsión con esa misma fecha en el cual solicita el actor, interrupción de prescripción por las razones que en dicho oficio se detallan. Es criterio del que juzga que era a partir de ese momento en que se contaba nuevamente con treinta días hábiles para plantear la demanda conforme lo regulado en los artículos 260 y 266 del Código de Trabajo, al ser esta una gestión ante autoridad competente de Trabajo; sin embargo computado el plazo, se obtiene el resultado que esos treinta días hábiles vencieron el quince de junio de dos mil nueve, no encontrándose gestión alguna en esa fecha o en fecha anterior que pudiera haber interrumpido la prescripción que operaba en contra del actor ya que únicamente aparece un oficio de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, documento este que no alcanza a desvirtuar la prescripción que alega la parte demandada. Por otro lado, es evidente también que al actor en el presente caso se le confirió audiencia para que se pronunciara en torno a la excepción que se analiza, no habiéndose pronunciado ni ofrecido y aportado prueba que contradiga lo argumentado por la demandada, por lo que como ya se indicó, al no haber demanda o gestión ante autoridad competente a partir del cuatro de mayo de dos mil nueve dentro del plazo legal y por la naturaleza de las prestaciones que se reclaman que evidentemente devienen de un despido (sin entrar a analizar el juzgador la naturaleza de éste, es decir si es justificado o no), la prescripción operó a partir del dieciséis de junio de dos mil nueve, por lo que la excepción planteada y analizada debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia SIN LUGAR la demanda entablada y así debe resolverse. FUNDAMENTO LEGAL: Artículos: 1, 2, 3, 18, 30,78, 80, 82, 130 al 139, 321 al 329 al 349, 353 del Código de Trabajo; l, al 10 del Decreto del Congreso de la República de Guatemala, l4l al l43 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I).-CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, planteada pro la entidad COLGATE PALMOLIVE, (CENTROAMERICA), SOCIEDAD ANONIMA; II) CON LUGAR LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO, PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA; III.) EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PROMOVIDA POR MELVIN FERNANDO CHINTA POP, EN CONTRA DE LA ENTIDAD COLGATE PALMOLIVE (CENTROAMERICA), SOCIEDAD ANONIMA; IV. Se absuelve a la entidad demandada de las reclamaciones que le formula el actor a través de la presente demanda. NOTIFIQUESE. LIC. LUIS ALBERTO CIFUENTES PANTELAON JUEZ SEXTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL LILIAN LISSETH MEDINA AGUILAR SECRETARIA