Incidentes en Materia Laboral

INCIDENTES EN MATERIA LABORAL SIGNIFICADO ETIMOLOGÍCO DE INCIDENTE Iniciado un juicio suelen suelen proponerse cuestion

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INCIDENTES EN MATERIA LABORAL

SIGNIFICADO ETIMOLOGÍCO DE INCIDENTE Iniciado un juicio suelen suelen proponerse cuestiones que deben y necesitan ser resueltas antes del asunto objeto principal de aquel. Por tal motivo ocurren accesorias a la materia central del pleito, lo que hace darle la denominación de incidentes en el juicio. El termino incidente deriva de la palabra latina “incidere” en significado de ocurrir o sobrevenir se compone del “in” y “cadere” es decir “venir en” o “durante un asunto principal” en otras palabras es “lo que sobreviene accesoriamente en algún negocio o asunto fuera de lo principal”

CONCEPTO DE INCIDENTE La palabra incidente tiene una acción amplia y otra restringida. La primera de ellas significa todo lo que sobreviene en el curso o un asunto y tiene con el algún enlace. La segunda es propiamente jurídica. Se le conoce con nombre de incidente a todas aquellas eventualidades que sobrevienen accesoriamente a lo principal de en algún negocio. También se puede decir que “son todos los acontecimientos adicionales o imprevistos originados en algún negocio y que han de ser resueltos previa o simultáneamente según constituyan o no un obstáculo para la continuación del proceso”. Un elemento importante de señalar acerca del concepto de incidente es que los mismos siempre resuelven cuestiones de carácter únicamente procesal, sin caer en el error de que toda cuestión procesal se resuelve en incidente. Se puede decir que los incidentes son todas aquellas cuestiones distintas y accesorias del asunto principal de un juicio, que presentándose durante el curso de este puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual puede caer una resolución de la Junta.

ELEMENTOS PRINCIPALES DE LOS INCIDENTES

a) CUESTIONES DE CARÁCTER PROCESAL. No podemos hablar de cuestiones sustantivas en los incidentes, pues estas se substancian en el juicio principal y su fundamento lo encontramos en el Art. 761 LEY FEDERAL DEL TRABAJO “Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley”

b) SOBREVIENEN DENTRO DEL PROCESO. De su significado etimológico se vio que incidente significa sobrevenir ocurrir por lo que hace necesario que nazcan a partir del procedimiento y no antes de él. c) CON DEPENDENCIA DEL ASUNTO PRINCIPAL. Los incidentes nunca se refieren al fondo del asunto principal a pesar de que en ocasiones tengan una trascendencia de enorme magnitud en el fondo del mismo procedimiento. d) TRAMITACIÓN PROPIA. Los incidentes no siguen necesariamente las reglas del procedimiento principal, toda vez que tienen una regulación propia. e) RESOLUCIÓN PROPIA. Los incidentes se resuelven a través de resoluciones interlocutorias o autos incidentales tal como lo menciona el Art. 837 fracción segunda de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES Los incidentes pueden ser clasificados desde diferentes puntos de vista, las principales clasificaciones son las siguientes: 

INCIDENTES ORDINARIOS E INCIDENTES ESPECIALES. Desde el punto de vista de las reglas que determinan la tramitación que debe darse a los incidentes estos se clasifican en ordinarios y especiales. Los primeros son aquellos cuya substanciación está determinada por las leyes por aquellas normas o disposiciones que le son aplicables a todos los juicios salvo excepciones, es decir salvo que la ley señales una tramitación especial. Los incidentes especiales son aquellos que atendidas sus funciones específicas serán sometidos a tramitación determinada expresando claramente cuáles son, de tal manera que aquellos no contemplados especialmente por la ley han de ventilarse con sujeción a las normas de carácter general.



INCIDENTES ESPECIFICADOS Y NO ESPECIFICADOS. Dentro de los especificados encontramos: a) Los que modifican la estructura del proceso b) Los que definitivamente modifican el proceso c) Aquellos que interrumpen transitoriamente la estructura del proceso d) Los que suspenden definitivamente el proceso

Los no especificados son aquellos que sobrevienen concluido el proceso con laudo condenatorio, como el de liquidación; los laudo conforme a la ley deben liquidar la condena aunque la Junta no lo hagan y de ahí la necesidad del incidente de liquidación.



INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Esta división se hace atendiendo al efecto que producen en la tramitación del asunto principal. El principio de economía procesal tiende a evitar que el Tribunal y las Partes desarrollen una labor inútil, susceptible luego de ser anulada, es por eso que se obliga a los litigantes a promover las incidencias tan pronto como llegue a su conocimiento los hechos que las cusan. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento que paraliza la actividad procesal, son aquello que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, ya que se refieren a cuestiones o presupuestos legales sin los que el proceso no puede ser válido. Son contemplados en el siguiente: ART. 762 LEY FEDERAL DEL TRABAJO Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. I. II. III. IV. V.

Nulidad; Competencia; Personalidad; Acumulación; y Excusas

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO Los incidentes de liquidación surgen como consecuencia de los laudos condenatorios, que por su naturaleza hacen necesario dictar resoluciones tendientes a obtener su cumplimiento, por lo que en ellos no se pueden ofrecer pruebas para acreditar los hechos ajenos a la controversia, sino solo aquellos encaminados a cuantificar la condena o en la forma contemplada en el laudo. OBJETO. Por tanto el objeto del incidente de liquidación es cuantificar las prestaciones adeudadas y la Junta deberá apreciar las pruebas tendientes a acreditar el cumplimiento de la condena para evitar la realización de un doble pago. El ART 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO menciona: “En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación”.

Tal disposición no es absoluta pues admite excepción y por otra parte la misma tiende a impedir el retardo en el cumplimiento de laudos de ahí que cuando un laudo ordena la apertura de incidente de liquidación, el posible perjuicio que derive de esa circunstancia, recae sobre la parte que la obtuvo.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. LAS JUNTAS ESTÁN FACULTADAS PARA ABRIRLO COMO CASO DE EXCEPCIÓN, SIEMPRE QUE EN EL JUICIO NO SE HAYAN APORTADO DATOS PARA CUANTIFICAR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. De la interpretación del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que cuando se reclamen prestaciones económicas, la Junta al emitir el laudo debe cuantificar el importe de la condena por la que despachará ejecución, y solamente en caso de que omita hacerlo podrá promoverse el incidente de liquidación respectivo; de donde se concluye que si bien es cierto que las Juntas están facultadas para abrir el incidente de liquidación de laudo, también lo es que ello será únicamente como excepción a la regla general, y siempre que en el juicio no se hubieren aportado datos suficientes para cuantificar el importe de las prestaciones reclamadas, y así se precise en el propio laudo, sin que sea necesario que la Junta razone su imposibilidad para llevar a cabo la referida cuantificación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 618/2005. Gobierno del Estado de Baja California "Poder Ejecutivo", Secretaría de Seguridad Pública. 8 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.

INCIDENTE DE LIQUIDACION DEL LAUDO, SI SE OMITE SEÑALAR EL SALARIO QUE PERCIBIA ELTRABAJADOR O NO SE EXHIBE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN EL JUICIO LABORAL, LA NEGATIVA A ORDENAR ABRIR AQUEL, NO CONCULCA GARANTIAS INDIVIDUALES. Si el quejoso omite precisar la cantidad a la que ascendía el salario que percibía y además no exhibió el contrato colectivo de trabajo y con arreglo a éste se pudiera determinar el sueldo que recibía, es inconcuso que no se está en presencia del caso de excepción previsto en la parte final del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, para ordenar que se abriera el incidente de liquidación de laudo, ya que el contenido de la disposición citada, permite concluir que este incidente se abre siempre y cuando exista determinada base salarial, conforme a la cual sea factible la cuantificación de las prestaciones económicas reclamadas, porque al determinar la apertura de aquél, se daría al quejoso una nueva oportunidad de ampliar la controversia o introducir nuevos elementos como sería el precisar el salario que obtenía o aportar el contrato

colectivo de trabajo que no fueron exhibidos en el juicio generador, de ahí que sea correcto el proceder de la Junta responsable de tomar en cuenta como base para la cuantificación de la condena al pago de vacaciones y prima vacacional el salario mínimo general vigente de esta zona económica al momento en que se generaron estas prestaciones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXT CIRCUITO. Amparo directo 455/95. Cecilio de la Cruz Sotelo. 27 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Por otro lado el ART. 946 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO señala: “La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.” TRAMITACIÓN. El incidente de tramitación de laudo deberá interponerse y sustanciarse una vez dictado el laudo, cuando este no venga con cantidad determinada o liquida, con el objeto de que la parte a la cual beneficio el laudo y la contraparte sepan exactamente la cantidad a la que se condenó. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SÓLO PROCEDE SI SE ORDENA SU APERTURA EN EL LAUDO. La intelección del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la sustanciación del incidente de liquidación, debe ser en el sentido de que sólo es dable por excepción, siempre y cuando se disponga desde el laudo que se emita en el juicio natural, o bien, aun cuando no se establezca su apertura, las condenas no hayan sido cuantificadas en forma líquida; de tal suerte que resulta ilegal que la Junta dé trámite a dicho procedimiento a instancia de la parte interesada, al no haber sido ordenado en el laudo respectivo y encontrarse cuantificadas en cantidad líquida las condenas. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 493/2003. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

ANEXOS: