Incidentes en Materia Laboral

INCIDENTES EN MATERIA DE TRABAJO. 1.DEFINICIÓNES. DOCTRINAL: “Los incidentes son cuestiones controvertidas, de carácter

Views 82 Downloads 4 File size 345KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

INCIDENTES EN MATERIA DE TRABAJO.

1.DEFINICIÓNES. DOCTRINAL: “Los incidentes son cuestiones controvertidas, de carácter adjetivo o procesal, que surgen durante la tramitación del juicio y que son accesorias al fondo del amparo, es decir, distintas al asunto principal, pero inmediatamente relacionadas con él.” DE NESTOR DE BUEN: “Son una cuestión anormal: la alteración procesal que consiste en la originacion de cuestiones que no pertenecen al tema lógico normalmente establecido.” 2. INCIDENTES NOMINADOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. TRAMITACIÓN. Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley. Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. Nulidad; Competencia; Personalidad; Acumulación; y Excusas. Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá. Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano. Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.

3. TIEMPO PARA SU PROMOCIÓN. Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

PRESENTACIÓN.

ACUERDO DE ADMISIÓN. SEÑALA DIA Y HORA PARA AUDIENCIA INCIDENTAL.

SI LA JUNTA: ADMITE.

ORDENA NOTIFICACIÓN PERSONAL POR ACTUARIO.

SI ESTAN NOTIFICADAS LAS PARTES EN TERMINOS DE 873 LFT. SE REALIZA LA AUDIENCIA INCIDENTAL.

G EN AUDIENCIA LAS PARTES: AMPARO INDIRECTO.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA.

MANIFIESTAN LA CAUSA DE PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA. PRUEBAS Y OBJECIONES. ALEGATOS.

4. TIPOS DE INCIDENTES. Nulidad. Competencia. Personalidad. Acumulación Excusas. Caducidad. Liquidación. Insumisión al arbitraje. Negativa de acatamiento de laudo. Tachas de testigos. Sustitución procesal. Reposición de autos.

4.1Nulidad, de actuaciones y de notificaciones. ART. 762 Ley Federal del Trabajo. De notificaciones. Acorde con el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas no pueden revocar sus determinaciones; sin embargo, debe entenderse que la forma en que se ordena hacer una notificación (personalmente, por lista o por edictos), así sea en el texto de un proveído, puede impugnarse en términos del artículo 752 de la citada ley, conforme al cual son nulas las notificaciones que no se practiquen en términos de ley. Dicha contravención puede encontrarse tanto en el proveído que ordena notificar de una u otra forma, como en el procedimiento seguido por el notificador, ya que el referido artículo 752 no hace distinción, por lo que la orden dada por la Junta de notificar en cierta forma un proveído, puede impugnarse a través del incidente de nulidad previsto en el diverso numeral 762, fracción I, de la propia ley. Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.

De actuaciones. En la emisión de un acto procesal puede haber defectos o vicios de fondo, o bien, de forma. El primero de tales defectos se refiere al contenido intrínseco de las actuaciones, es decir, al fondo de éstas. Los vicios de contenido surgen, generalmente, cuando se trae a colación

una ley inaplicable o cuando se aplica mal la ley que sí rige el caso concreto o cuando no se aplica la ley que debía invocarse, o bien, cuando la determinación de la autoridad no coincide con las consecuencias de derecho previstas en la ley invocada. El segundo de los defectos o vicios está relacionado con la manera en que se expresan, se manifiestan, se hacen visibles o se exteriorizan los actos procesales. La forma constituye un elemento de validez de los actos procesales y la inobservancia de las disposiciones que la rigen se sanciona con la nulidad. 4.2 Competencia. ART. 762 Ley Federal del Trabajo. Por rama industrial, empresas de participación estatal y concesionarios. Artículo 698. Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta Ley. Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: I. Ramas Industriales: 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera; 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y, 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco. II. Empresas: 1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y, 3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad

Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo. Por los sujetos procesales por la naturaleza del conflicto. Obrero y patrón. Obreros y sindicatos. Obreros y Entidades de Seguridad Social. IMSS, INFONAVIT, SIEFORES, AFORES. Entre sindicatos. Entre patrones. 4.3 Personalidad. ART.692 Ley Federal del Trabajo. Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Artículo 693.- Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma. Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada. Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo. 4.4 Acumulación. ART. 766 Ley Federal del Trabajo. Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes: I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones; II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo; III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias. Artículo 767.- Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo. 4.5 Excusas. Art. 707 Ley Federal del Trabajo. Artículo 707. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando: I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes; II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes; III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente; V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo; VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes; VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes. (Artículo reformado y reubicado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980) Artículo 708. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley. (Artículo reformado y reubicado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980) Artículo 709. Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes: I. Las instruirán y decidirán: a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones. b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local. II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen; III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con

los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido. Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto. Si

se

comprueba

el

impedimento

se

le

substituirá

en

la

siguiente

forma:

a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad; b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario; c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes. Independientemente de la substitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley. Artículo 711. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento. 4.6 Caducidad (art. 772 Ley Federal del Trabajo). Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las

consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera. Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento. Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución. 4.7 Liquidación (art. 843 LFT). El incidente relativo a la liquidación del laudo, este tiene por objeto determinar las cantidades precisas que serán cubiertas con motivo de una condena. Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalará las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. 4.8 Insumisión al arbitraje y Negativa de acatamiento de laudo. Art.927 Ley Federal del Trabajo. Al encontrar una excepción al principio de estabilidad en el empleo, prevista por el artículo 123 Constitucional en la práctica y solo cuando se considera que no hay otra posibilidad sin que tenga que haber un allanamiento, se ha recurrido a la interposición de un incidente que se ha denominado Insumisión al arbitraje aun cuando en ocasiones algunos tribunales como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Han considerado que no puede operar cuando se pretende el cumplimiento forzoso del contrato como se advierte de la tesis: “ARBITRAJE. INSUMISION AL. NO PROCEDE TRATANDOSE DE DESPIDO”, criterio que estableció en forma similar el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis: INSUMISIÓN AL ARBITRAJE, LAS JUNTAS DEBEN ATENDER A LA LIMITANTE PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123 APARTADO A, FRACCIÓN XXII DE LA CONSTITUCIÓN. Finalmente los criterios dieron un giro y se admitió su tramitación precisamente cuando se trata de despido puesto que es ese el caso en que el patrón se libera de la obligación de reinstalar, siempre y cuando se demuestren los elementos de su procedencia que son los detallados en el artículo 49 de la LFT que señala que: “El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la

Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.” Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta: I. Dará por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162. Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado "A" de la Constitución Artículo 948. Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley. 4.9 Tachas de testigos. (art. 778 LFT). Artículo 818. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta. Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley. Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos. Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas. Artículo 884.- La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas: I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio; III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos: a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos; IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito. 4.10 Sustitución procesal. ART. 774 Ley Federal del Trabajo. Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley. Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte: I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio concubinato.

en las dos su cónyuge la que tuvo durante el

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social. 4.11 Reposición de autos. ART. 725 Ley Federal del Trabajo. Artículo 725. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental. Artículo 726. En el caso del artículo anterior, la Junta señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley.