Sentencia de Primera Instancia

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco 2° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00809-

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco 2° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00809-2013-0-1201-JM-CA-02 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO JUEZ : CERCEDO FALCON, JUANA SILVIA ESPECIALISTA : TANIA M. TRUJILLO LUCIANO TERCERO : FISCAL SUPERIOR EN LO CIVIL , DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL , GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO DEL GOBIERNO REGIONAL DE HCO, DEMANDANTE : MOYA HUERTO, MIGUEL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANUCO Lal Señora Juez del Segundo Juzgado Civil de Huánuco ejerciendo la potestad de Administrar Justicia ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N°

-2014

Resolución N° 13 Huánuco, veintisiete de agosto del año dos mil catorce.VISTOS: El expediente número ochocientos nueve guión dos mil trece, seguido por MIGUEL MOYA HUERTO contra la GERENCIA REGIONAL

DE

DESARROLLO

SOCIAL

DEL GOBIERNO

REGIONAL

DE

HUANUCO, sobre Proceso Contencioso Administrativo - Impugnación de Resolución Administrativa. I.

PETITORIO: Mediante escrito de fojas veinticuatro al treinta y cuatro, Miguel Moya Huerto interpone demanda contencioso administrativo contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, a efectos de que se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Regional N° 1613-2013-GRH/GRDS de fecha cuatro de junio del dos mil trece; consecuentemente, se ordene el reconocimiento del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como, la bonificación adicional por el desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión en base a su remuneración total, con retroactividad al mes de febrero de 1991 hasta la actualidad, más los intereses

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco devengados conforme al Decreto Ley N° 25920 y el pago continuado equivalente al treinta y el cinco por ciento de su remuneración total. 1.1. Hechos en que se sustenta la pretensión: a) Que, la recurrente es Director de la Institución Educativa Publica Integrado “Señor de la Unidad” de la Unión, Distrito de la Unión, Provincia de Dos de Mayo, Región Huánuco. Desde el mes de mayo de 1992 hasta la fecha, ha venido percibiendo mensualmente por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluaciones, equivalente al treinta por ciento de su remuneración total permanente y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión equivalente a 5% de su remuneración total permanente. b) Mediante Resolución Directoral UGEL-DM N° 00870, de fecha dos de diciembre del dos mil diez, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Dos de Mayo, resolvió desestimar su petición sobre reintegro y pago mensual de bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total o integra, así como la bonificación adicional por el desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión equivalente a 5% de su remuneración total permanente; la misma que fue adoptada contrario a la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED; por lo que la recurrente apelo, y fue resuelta mediante Resolución Gerencial Regional N° 1613- 2013-GRH/GRDS, declarándola infundada en merito al artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, norma que no es aplicable al caso. c) Que, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y por el artículo 210° de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, es decir efectuando el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total o integrada, y no en base a la remuneración total permanente que señala el Decreto Supremo N° 051-91-PCM; por lo que debe declararse nula la Resolución puesto que 2

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco incurrieron en vicios que causan su nulidad de pleno derecho, previstos en el artículo 10°, numerales 1° y 2° de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. 1.2. Fundamentación jurídica de la pretensión: Su escrito de demanda se encuentra amparada en los artículos 1°, 24°, 26°,inciso 3, 139°, inciso 3 y 6 y 148° de la Constitución Política del Estado; el Texto Único de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; la Ley del profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED; la Ley N° 27444,Ley de Procedimiento Administrativo General; los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil. II. ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA: 2.1. Pretensión Contradictoria del Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco: Que, mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro al cuarenta y seis el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Huánuco, contesta la demanda solicitando se declare infundada argumentando: a) Que, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 275212 y el articulo 201° y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, se otorga a los profesores equivalente al 30% de su remuneración total permanente. En el presente caso al demandante se le viene abonando este beneficio equivalente al 30% de su remuneración total permanente conforme al inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. b) Que, siendo así tenemos que la Resolución Gerencial Regional, cuya nulidad solicita la demandante, ha sido emitida como corresponde, no encontrándose inmersa en causal de nulidad, señalado en el artículo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444, por cuanto no contraviene el ordenamiento legal vigente, ni vulnera los derechos de la parte accionante.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco 2.2. Fundamentación jurídica de la pretensión contradictoria: La presente contestación de demanda se encuentra amparada en los artículos 103° y 109° de la Constitución Política del Estado; los artículos 25,2 y 28.2 inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27548; el artículo 6° de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013 aprobado por Ley N° 29951; y el artículos 9° de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. III. TRAMITE DEL PROCESO: Mediante resolución número uno de fojas treinta y cinco al treinta y seis, se resuelve admitir a trámite la demanda contenciosa administrativa instaurada por Miguel Moya Huerto contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, en la vía del proceso especial, disponiéndose la notificación del Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco a efectos de que ejerza la representación y defensa de la entidad administrativa demandada conforme a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, así como, oficiar a la citada demandada para que cumpla con remitir el expediente administrativo; por escrito de fojas cuarenta y cuatro al cuarenta y seis, el Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco contesta la demanda, la cual a través de la resolución número dos de fojas cuarenta y siete al cuarenta y ocho, se tuvo por absuelta en los términos que expone, de fojas cincuenta y tres al noventa y uno, obra el Expediente Administrativo remitido por la Secretaría General del Gobierno Regional de Huánuco, el mismo que mediante resolución número tres de fojas noventa y tres se tiene por agregado en autos el respectivo expediente administrativo, para así por resolución número cuatro de fojas noventa y siete al noventa y nueve, declarar saneado el proceso ante la existencia de una relación jurídica procesal válida, fijándose los puntos controvertidos, para así admitirse los medios probatorios ofrecidos por las partes, y atendiendo que los mismos son de carácter documental y no existiendo medios probatorios que actuar, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, declarándose el juzgamiento anticipado del proceso, disponiéndose así la remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial Civil y Familia a fin de que emita su dictamen correspondiente, a fojas ciento cuatro al ciento ocho, el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia emite su dictamen, para así a través de 4

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco la resolución número cinco de fojas ciento nueve, ordenarse poner los autos a despacho para emitir la sentencia correspondiente; por lo que, conforme a su estado se procede a expedir la misma, la cual fue expedida mediante resolución número seis de fojas ciento trece al ciento veinticuatro, acto procesal que fue materia de apelación a través del escrito de fojas ciento cuarenta al ciento cuarenta y cuatro, siendo concedida con efecto suspensivo a través de la resolución número ocho de fojas ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y seis, para así la Sala Superior Civil mediante resolución número once de folios ciento sesenta y cinco al ciento sesenta y nueve, declarar nula la sentencia contenida en la resolución seis que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativo, disponiéndose mediante resolución número doce de fojas ciento setenta y seis poner los autos a despacho para expedir sentencia. IV. FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA: 4.1. CONSIDERANDO: Primero.- El Supremo interprete de la Constitución en iuris dictum contenido en el Precedente Vinculante del Expediente Nº 3361-2004-AA/TC, en el fundamento 11) precisó que “El derecho a la tutela procesal efectiva

no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten.(…) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (...) 1. Segundo.- Que, el Proceso Contencioso Administrativo constituye un mecanismo ordinario, previsto por el ordenamiento constitucional para el control jurisdiccional de las actuaciones efectuadas por las Entidades Administrativas, para que en sede judicial sean analizadas y examinadas su legalidad y cuyo objeto es de que el actor según sea el caso obtenga la nulidad, 1

total

o

parcial

o

ineficacia

de

actos

administrativos,

el

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03361-2004-AA.html.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios, declaración contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo o se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme, conforme lo disponen los artículos 148° de la Constitución Política del Estado y 5° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS-Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584-Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por Decreto Legislativo N° 1067, aplicable al caso de autos. Tercero.- Conforme a las previsiones de la presente ley, procede la demanda contra las siguientes actuaciones administrativas: a) Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa; b) El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública; c) La actuación material que no se sustenta en acto administrativo; d) La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgredan principios o normas de ordenamiento jurídico; e) Las actuaciones u omisiones de la Administración Pública respecto de la validez, eficacia, ejecución, o interpretación de los contratos de la administración Pública, con excepción en los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia; y, f) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública. Cuarto.- Que, el artículo 24° de la Constitución Política del Estado, establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equivalente y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier obligación del empleador; es así que se reconoce la categoría de derecho constitucional y, por ende la condición prioritaria de la remuneración del trabajador y, que su determinación deberá ser suficiente para procurar el bienestar material y espiritual de él y de su familia, encontrándose considerados también

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco beneficios sociales; por lo que en el caso de autos se trata de tutelar un derecho de origen constitucional como lo reclama el actor. Quinto.- Es de verse de la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y cinco al ciento sesenta y nueve, la Superior Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia ha declarado nula la sentencia sustentando dicha decisión en lo siguiente: “7.- Sin embargo, en la sentencia venida en grado, el A quo emite un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoya su decisión respecto a la declaratoria de Nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 1613-2013GRH/GRDS, de fecha cuatro de junio del dos mil trece, y el reconocimiento de pago de la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o integra; más respecto el pago de los intereses legales; empero, sustenta su decisión conforme al artículo 48° del Decreto supremo 013-2008-JUS- Texto único Ordenado de la Ley 27584 respecto al pago de los intereses en la demora de la ejecución de la sentencia, y no a los intereses en materia laboral que regula el Decreto Ley 25920, como se demandó y se estableció como punto controvertido en la acotada resolución número cuatro, es decir se otorgó una pretensión distinta a la demandada, omitiéndose además de ello fundamentar porque no procedía el pago de los intereses desde la fecha que lo solicita, como si la estimación de una conllevara a la desestimación de la otra, sin considerara que se trata de pretensiones distintas; lo que en buena cuenta significa que omitió motivar la sentencia venida en grado respecto a todos los puntos controvertidos que constituyen la cuestión materia de la presente causa”.

Sexto.- El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Regional N° 1613-2013-GRH/GRDS de fecha cuatro de junio del dos mil trece, asimismo, se ordene el reconocimiento del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional por el desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión en base a su remuneración total, con retroactividad al mes de febrero de 1991 hasta la actualidad; mas intereses devengados conforme al Decreto Ley N° 25920; así como el pago continuado equivalente al treinta y el cinco por ciento de su remuneración total; por lo que, atendiendo a la demanda y contestación de demanda se fijó los puntos controvertidos consistentes en: a) Determinar si la Resolución Gerencial Regional número 1613-2013-GRH/GRDS de fecha cuatro de junio del dos mil trece, se encuentra expedida con arreglo a ley o si dicha resolución, adolece de causal de nulidad establecida en el artículo 10° inciso 1) de la Ley número 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco b) Determinar

si

corresponde

amparar

el

presente

Proceso

Contencioso

Administrativo y de ser el caso, si corresponde ordenar a la entidad demandada que emita nueva resolución administrativa, otorgando a favor del demandante Miguel Moya Huerto el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión en base a su remuneración total, con retroactividad al mes de febrero de 1991 hasta la actualidad, mas intereses devengados y por devengarse conforme al Decreto Ley N° 25920; así como el pago continuado equivalente al treinta y el cinco por ciento de su remuneración total.

Séptimo.- En este proceso el punto de controversia radica en la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento y cinco por ciento por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión de la remuneración integra, considerando que conforme se indica en la resolución administrativa impugnada –octavo párrafo– se le viene abonando por este beneficio

equivalente al 30% o 35% de su remuneración total permanente ; por lo que, debe determinarse en todo caso si el concepto que se le viene abonando a la demandante debe ser en base de la remuneración total o en su defecto en el monto equivalente y calculado en base a la remuneración total permanente como sostiene la demandada. Octavo.- Que, mediante Resolución Gerencial Regional N° 1613-2013GRH/GRDS de fecha cuatro de junio del dos mil trece, de fojas siete, se resuelve “Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso administrativo de apelación, interpuesto por don Miguel Moya Huerto , contra la Resolución Directoral UGEL-DM N° 00870 Huánuco, de fecha 02 de diciembre del 2010, emitida por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Dos de Mayo”, por las razones expuestas en la parte

considerativa de la resolución materia de impugnación. Dicha resolución tiene como sustento que, el artículo 10º del Decreto Supremo N° 051-91PCM precisa que lo dispuesto en el artículo 48° de la anterior Ley del Profesorado N° 24029, modificado por Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto Supremo, por su parte el artículo 8° de la misma norma legal acotada, establece que la remuneración total permanente es “Aquella cuya percepción 8

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco es regular en su monto, permanente en el tiempo, se otorga con carácter general a todo los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para homologación y Bonificación por Refrigerio y Movilidad”.

Noveno.- Del análisis y de la valoración de los medios probatorios aportadas al proceso se tiene: i)

A fojas tres al cinco, obra la Resolución Directoral UGELDM N° 00870, de fecha dos de diciembre del dos mil diez, el cual resuelve en el numeral dos declarar improcedente las peticiones de reintegro de pago por concepto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y documentos de gestión equivalente al 30% y al 5% de sus remuneraciones totales o integras, de evaluación equivalente al treinta por ciento de la remuneración integra, de las personas, entre ellos Miguel Moya Huerto, Director de la Institución Educativa Pública Integrado “Señor de la Unidad” – La Unión, Provincia de Dos de Mayo y Región de Huánuco.

ii)

A fojas siete, se tiene la Resolución Gerencial Regional N° 1613-2013-GRH/GRDS de fecha cuatro de junio del dos mil trece, el cual declara infundado el recurso administrativo de apelación, interpuesto por don Miguel Moya Huerto, contra la Resolución Directoral UGEL-DM N° 00870 de fecha 02 de diciembre del 2010, emitida por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Dos de Mayo.

iii)

A fojas ocho se advierte la Resolución Directoral USE N° 00141, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual se resuelve nombrar a partir del veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, a don Miguel Moya Huerto, en el cargo de Director Interino de la Escuela Primaria N° 32319 – Dos de Mayo.

iv)

A fojas nueve al catorce, obran las boletas de pago del demandante, del cual se desprende que tiene el cargo de docente nombrado y que viene percibiendo la bonificación especial bajo la denominación de “bonesp”.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco Décimo.- Ahora bien, cabe precisar que la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212 – Ley del Profesorado, actualmente se encuentra derogada por la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial –publicada el veinticinco de noviembre del dos mil doce-, la cual no contempla en su articulado la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, así como, la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el respectivo derecho constituye uno adquirido a favor de la demandante, por lo que, en el presente caso debe aplicarse el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por Ley N° 25212, el cual establece que, el

profesor tiene derecho a percibir una Bonificación especial mensual por Preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del

cargo y por la Preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una Bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres; por otro lado, el Decreto Supremo N° 019-90-ED señala a través de su artículo 210° que el

profesor tiene derecho a percibir una Bonificación especial mensual por Preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El personal Directivo o Jerárquico, así como el personal docente de la Administración de la Educación, y el personal docente de Educación Superior, perciben además una

Bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la Preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. Décimo Primero.- Que, del análisis de la Resolución Gerencial Regional N° 1613-2013-GRH/GRDS de fecha cuatro de junio del dos mil trece, de fojas

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco siete, emitida por la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, que declara infundado el recurso administrativo de apelación, interpuesto por don Miguel Moya Huerto, contra la Resolución Directoral UGEL-DM N° 00870 Huánuco N° 002018, de fecha 02 de diciembre del 2010, emitida por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Dos de Mayo, se concluye que ésta no se encuentra arreglada a ley, ya que el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación del treinta por ciento y cinco por ciento por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión de sus remuneraciones reclamadas por el demandante, debe efectuarse sobre la base de la remuneración total o íntegra conforme lo establecía expresamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado 24029 y el artículo 210° del Decreto Supremo 019-90-ED - Reglamento de la Ley del Profesorado, y no sobre la base de la remuneración total permanente como se efectúo en el presente caso conforme se aprecia de la copia de la boleta de pago que obra en autos; lo que significa que la Resolución Gerencial Regional N° 1613-2013-GRH/GRDS de fecha cuatro de junio del dos mil trece, se encuentra inmersa dentro de la causal de nulidad establecida en el artículo 10° inciso 1) de la Ley N° 27444; por lo que, debe ampararse la demanda, debiendo otorgarse al demandante, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total, así como, además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total, más los reintegros devengados, desde la fecha en que se otorgó el pago por este concepto, con deducción de lo pagado en base a la remuneración total permanente. Décimo Segundo.- En el extremo de los intereses legales solicitado por la parte demandante, la Sala Superior Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia ha manifestado en la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta y cinco al ciento sesenta y nueve, contenida en la resolución número once, que se ha obviado pronunciarse respecto a los intereses legales conforme a lo solicitado por el accionante en su escrito de demanda, esto conforme al Decreto Ley N° 25920, de fecha veintisiete de noviembre

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco de mil novecientos noventa y dos, por el cual se dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, ahora bien, la citada norma en su artículo 3° establece que “El interés legal sobre los montos adeudados por el

empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño”; por lo que, siendo así debe ordenarse el pago de los intereses legales por concepto de preparación de clases y evaluación en base de la remuneración total o integra, de acuerdo a lo establecido por la norma legal antes descrita, desde el momento mismo del incumplimiento de la obligación por parte de la entidad demandada, lo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia. Décimo Tercero.- Respecto a los costos y costas, no procede ordenarse su pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50º del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por Decreto Legislativo N° 1067 dispone: “Las partes del Proceso Contencioso

Administrativo no podrán ser condenadas al pago de costas y costos ”, consecuentemente, la demanda se ampara sin condena de costas ni costos. V.

NORMATIVIDAD APLICABLE: 5.1. Ley número 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado mediante D.S. N° 013-2008-JUS. 5.2. Ley número 24029 Ley del Profesorado, modificado por Ley número 25212, artículo 48°. 5.3. Decreto Supremo número 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, artículo 210°. 5.4. Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo 10° inciso 1). 5.5. Ley 25920.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco

VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la Nación FALLO: 1) Declarando FUNDADA la demanda de fojas veinticuatro al treinta y cuatro, interpuesta por MIGUEL MOYA HUERTO contra la GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO, sobre Proceso Contencioso Administrativo – Impugnación de Resolución Administrativa. 2) Declaro NULA la Resolución Gerencial Regional N° 1613-2013-GRH/GRDS, de fecha cuatro de junio del dos mil trece. 3) En consecuencia ORDENO que la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, emita nueva resolución otorgando a favor del demandante MIGUEL MOYA HUERTO el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total así como además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total, más el reintegro de devengados desde la fecha en que se otorgó el pago por este concepto, con deducción de lo pagado en base a la remuneración total permanente; teniendo presente los considerandos expuestos, dentro del plazo de TRES días de consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia. 4) ORDENO el pago de intereses legales laborales desde el momento efectivo en que se debió pagar dicha bonificación en su integridad, el mismo que deberá ser liquidado en ejecución de sentencia, conforme a lo expresado en el décimo segundo considerando. 5) SIN COSTAS NI COSTOS del proceso. Así lo pronuncio, mando y firmo en el Despacho del Segundo Juzgado Civil de Huánuco. NOTIFIQUESE con las formalidades de ley.-

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO Segundo Juzgado Civil de Huánuco

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