SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SALA LABORAL TRANSITORIA EXPEDIENTE : 00982-2017-0-2501-JR-LA-06 MATERIA : DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO RELATOR :

Views 135 Downloads 10 File size 106KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

SALA LABORAL TRANSITORIA EXPEDIENTE

: 00982-2017-0-2501-JR-LA-06

MATERIA

: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

RELATOR

: DURAN RODRIGUEZ KARINA INDHIRA

DEMANDADO

: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NVO CHIMBOTE ,

DEMANDANTE

: CORDOVA RIOS, JUAN JOSE

SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA LABORAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS Chimbote, treinta de noviembre Del año dos mil diecisiete.I. ANTECEDENTES La Sala Laboral Transitoria del Santa, decide el recurso de apelación de sentencia que interpuso la demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, según recurso de apelación de folios 108 a 118, contra la sentencia contenida en la resolución número dos, en el proceso que se sigue por Juan José Córdova Ríos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior del Santa, a través de la resolución de fecha 11 de setiembre del año 2017, declaró fundada la demanda interpuesta por Juan José Córdova Ríos contra la demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos CAS, a contrato de naturaleza indeterminada, por el periodo comprendido desde el 01 de marzo del 2015 hasta la actualidad, así como la inclusión en las planillas de obreros municipales de naturaleza permanente Decreto Legislativo N° 728, a partir del 01 de marzo del 2015 hasta la actualidad como Recolector en el Área de Limpieza Pública. Fíjese como honorarios profesionales la suma de mil

setecientos soles del capital ordenado a pagar en autos, más el 5% por ciento para el Colegio de Abogados respectivo. III. RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el juzgado, se procede a resolver. IV. ALCANCES DE LA IMPUGNACIÓN De la demandada: Con su escrito de folios ciento ocho a ciento dieciocho de autos, apela la sentencia, indicando: i).- En cuanto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que, se debe tener en cuenta la Sentencia N° 03282-2012-HC/TC la cual en su fundamento 10 indica: "De esta manera, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y por otro lado que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa", de lo cual se tiene que la motivación judicial, es la obligación que tienen los jueces de justificar argumentativamente la decisión adoptada. ii).- En cuanto a los contratos de locación de servicios, precia que es erróneo la aplicación del artículo 4° del D.S N° 003-97-TR, por cuanto, no se ha acreditado la subordinación con algún medio probatorio, y si bien el A quo erróneamente ha indicado que su representada no cumplió con la carga de la prueba referida a acreditar la autonomía en la prestación de los servicios del actor, sin embargo, se debe tener en cuenta que son 3 los elementos que debe presentarse simultáneamente para que se materialice la relación laboral. Por otro lado, precisa que los contratos CAS, no se han visto desnaturalizados, por lo que la A quo no ha tenido en cuenta que la validez de los contratos administrativos de servicios han sido reconocidos constitucionalmente mediante sentencia de fecha 07 de setiembre del 2010, recaída en el Expediente N° 0002-2010-PI/TC. iii).- En cuanto a los costos procesales, refiere que, debió tenerse en cuenta que el artículo 414 del Código Procesal Civil señala que el Juez regula los alcances de la condena de costas y costos, tanto respecto al monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso,

fundamentando su decisión, sin embargo, de la revisión de los actuados en este proceso, se tiene que el mismo no resultó ser complejo, y no ha tenido una larga duración, por ende, el monto fijado como honorario es excesivamente oneroso. V. CONSIDERACIONES 1. En principio y conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Procesal Civil, se debe señalar que el juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior, sin embargo la extensión de los poderes de la instancia de alzada, está presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido por el aforismo tantum appellatum quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectas al impugnante. En tal sentido, el presente pronunciamiento versará sobre los errores de hecho o de derecho que según la apelante se haya incurrido en la resolución impugnada. 2. Motivación de las resoluciones judiciales: Al respecto, es de tener en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido hasta tres tipos de vicios vinculados a la motivación, a saber: la motivación aparente, la cual se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se

presenta cuando vulnera el

principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa, la cual se da cuando el

razonamiento del

juez

viola

los

principios

lógicos y las

reglas

de la

experiencia.1 En este mismo sentido el Tribunal Constitucional, ha señalado en su sentencia del Exp. Nº 0006-2010-PHC/TC, en los fundamentos 2 y 3 que: [2 El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 3 En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, 1

El razonamiento Judicial, Academia de la Magistratura, Capítulo Sexto, los errores in cogitando, Primera Edición; Lima, Perú; mil novecientos noventa y siete, citado en la Cas No. 493-2001-LIMA, publicado en El Peruano 3 de enero del 2005, Pág. 13320-13321

por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa], lo cual aplicándolo a la sentencia materia del grado, se tiene que la resolución expedida por la señora Juez de primera instancia, se ha dado tomando en cuenta los hechos en el caso de autos, analizando cada argumento vertido por las partes, así como de cada medio probatorio incorporado al proceso, advirtiéndose con ello, una debida motivación de la resolución, y no conforme lo ha referido la parte demandada, más aun cuando, del escrito de apelación, no se advierte algún otro argumento que pueda rebatir lo antes señalado. 3. Desnaturalización

de

los

Contratos

de

Locación

de

Servicios: Entrando al análisis de los agravios de la parte apelante, se tiene que cuestiona la decisión de la A' quo en el extremo en que se concluye señalando la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, señalando que el marco contractual de su representada con el demandante se reguló en los términos de una relación autónoma de naturaleza civil. Al respecto, en virtud del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, la existencia de una relación de trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia contractual, ni de las relaciones jurídicas subjetivas, sino, por el contrario, de la situación real en que se halla el trabajador respecto del empleador, de la realidad de los hechos a que aquél se encuentra vinculado y de las situaciones objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir la relación. Este alcance del principio rescata la existencia del contrato de trabajo aún sobre la voluntad evidenciada por las partes y ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo2. En el contexto anterior, de los medios probatorios obrantes en el proceso, como las Recibos por Honorarios (fs. 03 a 05) así como de las alegaciones vertidas por ambas partes, se tiene que, las labores realizadas por el demandante siempre fueron de manera personal, acreditándose con ello la prestación personal de servicios [Artículo 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, “los servicios para ser naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural]. Asimismo, de dichas documentales, así como del Reporte de Órdenes 2

Exp. N.° 03146-2012-pa/tc

de Servicios (fs. 62) se advierte que el demandante percibía como pago por sus servicios la suma de S/. 800.00 Soles, teniéndose con ello, la acreditación de un segundo elemento como es la remuneración [Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie]. Por otro lado, en el Reporte de Órdenes de Servicio (fs. 62), se indica que se contrata al demandante por locación de servicios, para que preste servicios como personal de Limpieza Pública bajo la denominación "Apoyo en la Sub Gerencia de Ecología y Saneamiento", entendiéndose de ello, que el actor ha prestado servicios bajo subordinación, más aun si consideramos también que, si bien en autos no obran informes que hayan sido emitidos por el demandante a su empleador, acreditándose de manera fehaciente la subordinación, como es de conocimiento público y notorio, en toda prestación de servicios bajo contratos de locación de servicios el trabajador siempre se compromete a emitir informes respecto a las labores que viene realizando durante el periodo de su contratación, por lo que la demandada no puede cuestionar este tercer elemento, cuando éste se ha dado [Artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador], máxime, si de acuerdo al artículo 23.4 c) de la Ley Nro. 29497, el demandado debe acreditar el estado del vínculo laboral, en este caso, que el trabajador haya laborado en forma autónoma e independiente, lo cual no está demostrado en el presente proceso. En tal sentido, ha quedado plenamente

acreditada

la

condición

laboral

del

demandante

a

tiempo

indeterminado al haberse desnaturalizado sus contratos de locación de servicios, en tanto los mismos encubrían una auténtica relación laboral entre el periodo del 01 de marzo al 31 de mayo del 2015, sin que la contratación CAS posterior enerve tal situación, conforme así también ha concluido la A' quo, encontrando respaldo lo señalado además en el Segundo Pleno Supremo Laboral, Tema N° 02 sobre desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS), en su punto 2.1.3, que estableció que los contratos CAS son inválidos "Cuando se verifica que previa a la suscripción

del contrato CAS, el locador de servicios

tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta". 4. Costos procesales: Al respecto, se debe tener en cuenta que artículo 414° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, señala que las costas y costos se regulan en atención a las incidencias

del proceso, lo cual aplicándolo al caso de autos, se considera que el establecer los costos del proceso en la suma de S/. 1,700.00 Soles, tal como se ha fijado en primera instancia, deviene en excesivo, por lo que atendiendo al despliegue profesional efectuado, por el abogado del demandante, la complejidad del proceso, (no es un proceso complejo) su tiempo de duración, así como de acuerdo al principio de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde como costos la suma de S/. 1,200.00 Soles, más el 5% que corresponde al Colegio de Abogados. Por estas consideraciones, el Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de esta Corte Superior de Justicia del Santa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo "a" del inciso 4.2 del artículo 4° de la Ley Nro. 29497 y del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nro. 01793-JUS, impartiendo justicia a Nombre de la Nación: RESUELVEN: 1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número dos, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por Juan José Córdova Ríos contra la demandada Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos CAS, a contrato de naturaleza indeterminada, por el periodo comprendido desde el 01 de marzo del 2015 hasta la actualidad, así como la inclusión en las planillas

de

obreros

municipales

de

naturaleza

permanente

Decreto

Legislativo N° 728, a partir del 01 de marzo del 2015 hasta la actualidad como Recolector en el Área de Limpieza Pública. 2. MODIFICAR en cuanto a los costos procesales en la suma de S/. 1,200.00 Soles, más el 5% que corresponde al Colegio de Abogados. 3. DEVÚELVASE los actuados a su Juzgado de procedencia. Juez Superior Provisional

ponente Paul Quezada Apián que interviene por nueva

conformación de la Sala Laboral Transitoria S.S: Maya Espinoza Rodríguez Soto Quezada Apián