Sentencia Primera Instancia Caso Laboral

CORTE SUPERIOR DE LIMA Juez: VALVERDE BERNALES, JHONATAN Fecha: 08/04/2015 15:35:18 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicia

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CORTE SUPERIOR DE LIMA Juez: VALVERDE BERNALES, JHONATAN Fecha: 08/04/2015 15:35:18 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL

Digitally signed by SIJ SINOE Date: 2015.04.08 15:41:50 -05:00 Reason: Resolución Judicial Location: LIMA / LIMA

CORTE SUPERIOR DE LIMA Secretario: LOPEZ LOAIZA, AUGUSTO Fecha: 08/04/2015 15:41:46 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL

Corte Superior de Justicia de Lima Sexto Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima ---------------------------------------------------------------------------------------------SENTENCIA EXPEDIENTE N° 03808-2014-0-1801-JP-LA-06 MATERIA DEMANDANTE DEMANDADO JUEZ

: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES : SENDY MERCEDES CANSINOS VEGA : HAMANN DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. : DR. JHONATAN VALVERDE BERNALES

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Lima, ocho de abril Del año dos mil quince.-

VISTOS; el Sr. Juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima emite la siguiente sentencia.I.

PARTE EXPOSITIVA

1.

Mediantes escrito de demandada de fojas 18 a 22, doña SENDY MERCEDES CANSINOS VEGA interpone demanda contra la HAMANN DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., sobre Pago de Beneficios Sociales, siendo el monto del petitorio la suma ascendente a S/.3,296.45, más intereses legales y financieros, costas y costos.

2.

El demandante expone como fundamentos de hecho de la demanda (en resumen), lo siguiente: 2.1. Ingreso a laborar el 31 de enero del 2011 hasta el 09 de diciembre del 2011, para desempeñar el cargo de RECEPCIONISTA, percibiendo como remuneración mensual la suma de de S/.750.00 Nuevos Soles. 2.2. Afirma que el empleador no ha cumplido con pagar los siguientes beneficios sociales: o Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).- Del período del 31.01.2011 al 09.12.2011, por la suma de S/.717.29, o Vacaciones Truncas.- Del período 2011-2012 por S/.1,291.66 o Gratificaciones.- Gratificación de julio y diciembre del 2011, por la suma de S/.1,287.50.

3.

Por Resolución Número Uno, de fecha 10 de noviembre del 2014, obrante de folios 23 a 25, se admitió la demanda en la vía del proceso abreviado laboral y se confirió traslado a la parte demandada a fin de que cumpla con contestar la demanda dentro del plazo legalmente establecido. De folios 25 (vuelta), obran los cargos de notificación de

1

Corte Superior de Justicia de Lima Sexto Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima ---------------------------------------------------------------------------------------------ambas partes procesales de lo que aprecia que fueron válidamente notificadas. 4.

Mediante Resolución Número Tres, de fecha 09 de enero del 2015, obrante a folios 38, se fijo como fecha para Audiencia Única para el día 07 de abril del 2015. De folios 38 (vuelta) y folio 39, obran los cargos de notificación de ambas partes procesales de lo que aprecia que fueron válidamente notificadas.

5.

Del Acta de Audiencia Única de fecha 07 de abril del 2015, obrante a folios 40 a 42, se aprecia que la parte demandada no contestó la demanda dentro del plazo de ley, ni tampoco concurrió a la audiencia incurriendo en rebeldía automática, conforme el artículo 43° de la Ley N°29497, diligencia que se llevó a cabo únicamente con la asistencia de la parte demandante, se actuaron las etapas respectivas, precisándose las pretensiones materia de juicio, los hechos que requieren de actuación probatoria, así como las pruebas admitidas. Finalmente, oídos los alegatos finales de la parte demandante, se difirió el dictado de la sentencia para ser notificada conforme al plazo establecido por el artículo 47° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

II.

PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: Finalidad del Proceso: Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, mientras que la finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, ello conforme a lo previsto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil -aplicable en vía supletoria para el presente proceso. SEGUNDO: Protección constitucional del Derecho del Trabajo.El artículo 22° de la Constitución Política del Estado establece que "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona", asimismo, el tercer párrafo del artículo 23° de la Carta Magna precisa que "Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador", de esta forma la protección constitucional del derecho al trabajo se constituye como objeto de atención fundamental para el Estado.

2

Corte Superior de Justicia de Lima Sexto Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima ---------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Respecto a la rebeldía automática de la parte demandada 3.1

3.2

Del artículo 43° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo se aprecian tres supuestos en los que el demandado incurre en rebeldía automática: i) Por no asistir a la audiencia de conciliación, ii) por no contestar la demanda, y iii) si el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. Asimismo, el Juzgador en caso de rebeldía se encuentra facultado para aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 29° de la Ley N° 29497; Nueva Ley Procesal del Trabajo, que señala que: "El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso (...)".

3.3

En ese sentido, las normas antes referidas deben de ser interpretadas de forma sistemática con las consecuencias jurídicas aplicables para a la rebeldía, que se recogen en el artículo 461ª del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al proceso laboral, el cual señala "La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda (...)".

3.4

En consecuencia, advirtiéndose de autos y del Acta de Audiencia Única obrante de folios 40 a 42, que en la presente causa la empresa demandada ha incurrido en rebeldía automática, por no haber contestado la demanda, ni haber asistido a la audiencia única programada, tal situación de rebeldía se tendrá en consideración a efectos de resolver el fondo de la presente controversia, por lo que, el Juzgador en el presente caso aplicará la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda.

CUARTO: Objeto de la controversia: En Audiencia Única se precisó las pretensiones materia de Juicio, que en el caso concreto son: 1) Determinar la existencia de un vinculo laboran entre las partes, por desnaturalización de contrato de locación de servicios, y si corresponde a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado 2) Determinar si a la actora le corresponde el pago de Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo del 31 de enero de 2011 al 09 de diciembre de 2011, e importe demandado S/.717.29 3) Determinar si a la actora le corresponde el pago por Vacaciones Truncas por el periodo del 31 de enero de 2011 al 09 de diciembre de 2011, e importe demandado S/.1,291.66 4) Determinar si a la actora el corresponde el pago por Gratificaciones truncas por el periodo julio y diciembre de 2011, e importe demandado S/. 1,287.50

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Corte Superior de Justicia de Lima Sexto Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima ---------------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: Respecto a la incompetencia material del Juzgado para conocer pretensiones no cuantificables: 5.1

Corresponde señalar que el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral ha establecido expresamente en el Tema N°05 COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS, ESPECIALIZADOS Y TRIBUNAL UNIPERSONAL, lo siguiente: "...5.2. ¿Son competentes los juzgados de paz letrados para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificada que sí es de su competencia por la cuantía? Los juzgados de paz letrados para el caso de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, únicamente pueden conocer la s materias expresamente señaladas en el artículo 1 de la Ley N° 29497, que hemos citado en la respuesta a la pregunta anterior. Dentro de dichas materias no se encuentran las pretensiones no cuantificables, razón por la cual no es posible conocerlas como pretensiones individuales ni acumuladas a una pretensión cuantificable. Debe tenerse presente, a este respecto, que las pretensiones cuantificables (p.e. pago de beneficios sociales) que tuvieran una causa pretendi que implique el análisis de cuestiones como, por ejemplo, la desnaturalización de un contrato modal o la desnaturalización de una relación de prestación de servicios, no pueden entenderse como acumulación de pretensiones cuantificables y no cuantificables, porque la causa petendi no es una pretensión sino solo el fundamento de aquélla...".1

5.2

Que, de lo expuesto se advierte claramente que el presente Juzgado no es competente para conocer pretensiones no cuantificables aunque las mismas estuvieran acumuladas con una pretensión cuantificable, en tal sentido, no resulta posible que este Juzgado se pronuncie -a través del extremo resolutivo- de la sentencia sobre las pretensiones contenidas en el numeral 1) del petitorio, consistente en que "...se declare la existencia de un Contrato de Trabajo a plazo indeterminado entre la demandada y la recurrente, desde el 31ENE2011 hasta el 09DIC2011 por DESNATURALIZACIÓN de un Contrato de Locación de Servicios...", extremo que se encuentra fuera de la competencia material del presente Juzgado, conforme el artículo 1° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

5.3

Asimismo, cabe señalar también que el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral ha señalado que las pretensiones cuantificables que tuvieran una "causa pretendi" que implique el análisis de cuestiones como la desnaturalización de contrato modal o el encubrimiento de una relación de trabajo a través de prestaciones de servicios de carácter civil, no pueden entenderse como acumulación de

1

Ver el Texto del Informe del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, página 71.

4

Corte Superior de Justicia de Lima Sexto Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima ---------------------------------------------------------------------------------------------pretensiones cuantificables y no cuantificables, porque la "causa petendi" no es una pretensión sino solo el fundamento de aquélla, por lo que, corresponde declarar improcedente la demandada en el extremo que pretende desnaturalización y reconocimiento de contrato a tiempo indeterminado y precisar que la prestación de servicios de carácter personal será analizada no como pretensión de fondo sino únicamente como fundamento de hecho de la demanda, y a través de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 23.2° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

SEXTO: Sobre la relación sustancial entre las partes 6.1

En el presente caso, el actor en su escrito de demanda, de fojas 18 a 22, alega que ingresó a laborar el 31 de enero del 2011 hasta el 09 de diciembre del 2011, desempeñando labores de RECEPCIONISTA, y percibiendo como remuneración básica mensual la suma de S/.750.00 Nuevos Soles.

6.2

Que, el artículo 23° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado.

6.3

Sobre la referida presunción de laboralidad, el tratadista PRIORI POSADA señala: "...Como se puede apreciar, el legislador otorga al trabajador la ventaja de simplemente acreditar que existió una prestación personal de servicios con cierta entidad. Esta presunción se realiza porque en muchas ocasiones, el trabajador sólo está en la posibilidad de probar la prestación personal de servicios, ya que es el empleador quien tiene la prueba de que existió un vínculo laboral y que éste fue a plazo indeterminado. Por tal razón, si el empleador no prueba que no existió un vínculo laboral y que éste no fue a plazo determinado, se tendrá por cierto el hecho de que la prestación de servicios fue a plazo indeterminado..."2.

6.4

En ese sentido, también VINATEA RECOBA y TOYAMA MIYAGUSUKU, indican que "...si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios, consecuentemente, el juzgador debe presumir que los otros elementos para la configuración de una relación laboral también se encuentran presentes, siendo estos: la subordinación y la remuneración; debiendo calificar la relación existente entre demandante y demandado como una de índole laboral y sujeta a plazo indefinido..:"3

2

PRIORI POSADA, Giovanni F. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ara Editores. Lima, 2011. Pág. 161. 3 VINATEA RECOBA, Luis y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Análisis y Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Gaceta Jurídica. Lima, 2012. Pág. 149.

5

Corte Superior de Justicia de Lima Sexto Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima ---------------------------------------------------------------------------------------------6.5

Respecto a la prestación personal de servicios y lso elementos constitutivos de una relación laboral.- Al respecto, este Juzgado no puede soslayar que, a fojas 03, obra la Constancia de Trabajo expedida por el Administrador de la empresa demandada, a través de la cual se reconoce la existencia de la prestación personal de servicios de carácter laboral, la fecha de ingreso y cese, así como el cargo desempeñado. Por otro lado, con los correos electrónicos de fojas 15 a 16 se acredita la existencia de subordinación en la labores de la demandante y con los recibos por honorarios de fojas 04 a 13, se verifica la existencia de una remuneración constante y periódica como contraprestación a la fuerza de trabajo brindada por la actora a su ex-empleadora.

6.6

A mayor abundamiento, cabe señalar que estando en rebeldía la parte demandada como consta en el acta de audiencia única obrante a folios 40 a 42, y al no existir contradicción manifiesta respecto a la fecha de ingreso, fecha de cese, cargo desempeñado y modalidad de contratación, lo alegado en el escrito de demanda referente a éstos extremos genera presunción de certeza, en virtud del artículo 461° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos.

6.7

Por lo que, habiéndose establecido que el recurrente se vinculo con la emplazada desde el 31 de enero del 2011 hasta el 09 de diciembre del 2011, de tal forma, ha obtenido un RECORD LABORAL de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, percibiendo como última remuneración básica mensual la suma de S/.750.00 Nuevos Soles, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

6.8

Por lo tanto, corresponde verificar si el demandado ha cumplido con el pago de los beneficios sociales peticionados.

SÉTIMO: Del pago de la compensación por tiempo de servicios: 7.1

Para efectos de la liquidación por compensación por tiempo de servicios, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el cual establece "Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20" Asimismo, se debe tener en

consideración que toda fracción de dicho beneficio social se computa por treintavos.

6

Corte Superior de Justicia de Lima Sexto Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima ---------------------------------------------------------------------------------------------7.2

El artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR establece que este beneficio social se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, lo que determina que la actor es titular de este derecho.

7.3

En el presente caso, el actor demanda el pago de compensación por tiempo de servicios por el periodo del 31 de enero del 2011 al 09 de diciembre del 2011, (véase fojas 18 a 22), y estando a que la emplazada no ha probado haber abonado dicho beneficio social en su integridad, conforme al texto del artículo 23°, numeral 23.4, literal a) de la Ley Procesal de Trabajo N°29497: "De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.(...)"; agregado a

la condición de rebelde incurrida por la demandada, dicha situación jurídica tiene como consecuencia la presunción legal relativa de verdad de los hechos expuestos en la demanda y dan verosimilitud a la pretensión del demandante, por lo que, este Juzgado se pronuncia por considerar insoluto dicho beneficio social demandado. 7.4.

Por tanto, este beneficio social demandado debe ordenarse su pago por el periodo del 31 de enero del 2011 al 09 de diciembre del 2011, por lo que, se procede a efectuar el cálculo correspondiente: Depósito

Periodo

Tiempo Efectivo Básico Gratificación Remuneración Computable Deposito CTS

abr-11 31/01/11 30/04/11 03M 01D 750.00 0.00 oct-11 01/05/11 31/10/11 06M 750.00 104.16 abr-12 01/11/11 09/12/11 01M 09D 750.00 104.42 TOTAL COMPENSACION POR TIEMPOR DE SERVICIOS

7.5

750.00 854.17 854.42

189.58 427.08 92.56 709.22

De lo expuesto, se advierte un adeudo ascendente a la suma de S/.709.22 (SETECIENTOS NUEVE CON 22/100 NUEVOS SOLES), por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios.

OCTAVO: Del pago de las vacaciones demandadas: 8.1

En principio debe tenerse presente que, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 4 , "El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.(...) " negrita y subrayado nuestro. Asimismo el artículo 11 del citado Decreto establece que "El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente."

4

Decreto Legislativo N° 713 de fecha 08/11/1991 Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

7

Corte Superior de Justicia de Lima Sexto Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima ---------------------------------------------------------------------------------------------8.2

Por otro lado, la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiere percibido habitualmente en caso de continuar laborando y se aplica analógicamente los criterios establecidos computable para la compensación por tiempo de servicios; en casos de trabajo discontinuo cuya duración sea inferior a un año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un doceavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de trabajo efectivo y toda fracción se considerará por treintavos.

8.3

En nuestro caso, el accionante ha demandado el pago de Vacaciones Truncas por el periodo del 31 de enero de 2011 al 09 de diciembre de 2011, e importe demandado S/.1,291.66 (ver fojas 18 a 22); por otro lado, el demandado no ha probado haber abonado este beneficio social demandado de conformidad al artículo 23°, numeral 23.4, literal a) de la Ley Procesal de Trabajo -Ley N°29497; en consecuencia este extremo peticionado por el actor merece ampararse.

8.4

Por tanto, habiendo quedado acreditado el pago pendiente por concepto de vacaciones solicitadas, se procede al detalle de la liquidación que corresponde por tal concepto: Vacaciones Truncas

8.5

Tiempo Efectivo 10M 10D TOTAL VACACIONES

Básico 750.00

Remuneración Computable 750.00

Vacaciones 645.83 645.83

En tal sentido, existe un adeudo por vacaciones, ascendente a la suma de S/.645.83 (SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 83/100 NUEVOS SOLES), conforme a la normatividad laboral vigente.

NOVENO: Por concepto de gratificaciones demandadas: 9.1

Se debe tener presente que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27735 5 , los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada tienen derecho a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Asimismo el monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar tal beneficio, conforme a lo previsto por el artículo 2° de la citada Ley.

9.2

El artículo 6° de la Ley N° 27735 dirigida a la gratificación proporcional, señala que si en caso que el trabajador cuente con menos de seis mes, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses

5

Ley N° 27735 de fecha 28/05/2002, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad".

8

Corte Superior de Justicia de Lima Sexto Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima ---------------------------------------------------------------------------------------------efectivamente laborados, debiendo abonarse en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso; asimismo, el artículo 7° de la acotada norma indica que corresponde percibir la gratificación haber laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente. 9.3

En caso sublitis, se ha demandado el pago de Gratificación trunca por el periodo julio y diciembre de 2011, e importe demandado S/. 1,287.50 (ver fojas 18 a 22); al respecto, cabe señalar que de conformidad con el literal a) del artículo 23.4 de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la entidad demandada no ha cumplido con acreditar el cumplimiento del beneficio social demandado, tal situación jurídica, faculta al Juzgador a extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes y a aplicar la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme el artículo 29° de la Ley N° 29497; Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 461° del Código Procesal Civil.

9.4

En consecuencia, se procede a ordenar el pago del referido beneficio social, conforme las normas legales antes referidas, conforme el siguiente detalle: Gratificación

Tiempo Efectivo

jul-11 05M dic-11 05M

750.00 750.00 TOTAL GRATIFICACION

9.5

Básico

Remuneración Computable 750.00 750.00

Gratificación 625.00 625.00 1250.00

De lo señalado, se advierte un pago pendiente por gratificaciones, ascendente a la suma de S/.1,250.00 (UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES), conforme a la normatividad laboral vigente.

DÉCIMO: Sobre el pago de intereses, costas y costos demandados: 10.1

En cuanto a los intereses, serán determinados en ejecución de sentencia conforme dispone el Artículo 1° y 3° del Decreto Ley 25920, que dispone que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del siguiente día de aquel en se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial y extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño, y la misma corresponde al interés legal laboral fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

10.2 Respecto a los intereses respecto a la Compensación por Tiempo de Servicios y que las mismas deben ser depositados a empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depósito son las Bancarias,

9

Corte Superior de Justicia de Lima Sexto Sexto Juzgado de Paz Letrado con Especialidad Laboral de Lima ---------------------------------------------------------------------------------------------Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, así como Cooperativas de Ahorro y Crédito, conforme dispone el Artículo 32° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que, los intereses, respecto a dicho beneficio social debe ser la bancaria o financiera. 10.3

De otro lado, respecto al pago de costas, estas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso, conforme al artículo 410° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; sin embargo, en el presente caso por la cuantía del proceso, la demandante se encuentra exonerada del pago de aranceles judiciales, no correspondiendo la condena del pago de costas.

10.4

En lo referido al pago de costos, estas están constituidas por el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial, respectivamente conforme al artículo 411° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; al respecto, de autos se advierte que el demandante ha recibido la asesoría proveniente de patrocinio privado, por lo que, corresponde la condena de costos procesales.

Por estos fundamentos; y, de conformidad con los artículos 1°, 26°, 138° y 139° de la Constitución Política del Perú, y los artículos 31° y 47° de la Ley N° 29497Nueva Ley Procesal del Trabajo, Administrando Justicia a nombre de la Nación: III.

FALLO:

1)

Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por doña SENDY MERCEDES CANSINOS VEGA contra HAMANN DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES; en consecuencia, ORDENO que la demandada cumpla con pagar a la actora la suma de S/.2,605.06 (DOS MIL SEISCIENTOS CINCO CON 06/100 NUEVOS SOLES), por los conceptos dilucidados en la presente resolución, más intereses legales laborales y financieros respecto a la CTS que se liquidarán en ejecución de sentencia, sin costas y con costos procesales.

2)

IMPROCEDENTE LA DEMANDA en el extremo que pretende se declare la desnaturalización de contrato de locación de servicios y reconocimiento de contrato a tiempo indeterminado.

Notifíquese conforme a ley.-

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