Sentencia de Primera Instancia

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE URB. SANTA MARGARITA C-17 - ICA, Juez:C

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE URB. SANTA MARGARITA C-17 - ICA, Juez:CALMET CAYNERO Miriam Victoria (FAU20159981216) Fecha: 28/12/2015 15:15:22,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ICA / ICA,FIRMA DIGITAL

Corte Superior de Justicia de Ica Segundo Juzgado Especializado de Trabajo CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

URB. SANTA MARGARITA C-17 - ICA, Secretario:CRUCES VEGA Julia Amparo (FAU20159981216) Fecha: 28/12/2015 15:53:41,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ICA / ICA,FIRMA DIGITAL

EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE

: 00474-2015-0-1401-JR-LA-02 : PAGO DE BONO JURISDICCIONAL. : MIRIAM CALMET CAYNERO. : AMPARO CRUCES VEGA. : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL : ELIZABETH KAROL MURGA DURAN. SENTENCIA N°

RESOLUCIÓN Nº 04 Ica, veintiocho de Diciembre del dos mil quince. I. PARTE EXPOSITIVA.---------------------------------------------------------------------------------1.1. Demanda. Por escrito de folios 14 y siguientes ELIZABETH KAROL MURGA DURAN, se apersonó a la instancia e interpuso demanda contra la Corte Superior de Justicia de Ica, a efecto de que ordene a la demandada le pague la suma de S/.20 258.33 nuevos soles por concepto de devengados de la Bonificación por Función Jurisdiccional. Señala que ingresó a laborar el 30 de Abril del 2009 desempeñando el cargo de Técnico Judicial por contrato a plazo fijo hasta el 31 de Enero del 2011; siendo que del 01 de Marzo del 2011 hasta el 31 de Diciembre del 2011 se desempeñó como Apoyo en los Órganos Jurisdiccionales mediante de Contrato Administrativo de Servicios conforme a la Constancia que corre a folios 03; del 03 de Enero del 2012 al 31 de Octubre del 2012 desempeñó funciones de Técnico Judicial por Contrato bajo el régimen laboral del D. Leg. 728 –plazo fijo-; siendo que desde el 01 de Noviembre del 2012 fue contratada a plazo Indeterminado, para desempeñar el cargo de Asistente judicial. Refiere que le correspondía el pago por Reintegro de la bonificación por función jurisdiccional en la suma de S/.850.00 desde el 01 de Enero del 2011, al haber desempeñado el cargo de Especialista Judicial de Juzgado; sin embargo conforme se aprecia del cuadro comparativo que corre a folios 20 la demandada le adeuda la suma de S/.108.33 nuevos soles. Por otro lado, en lo que respecta al Pago del Bono, verificadas las Constancias de Pago que corren a folios 04 y siguientes señala que la demandada no le pagó este concepto desde Abril del 2009 hasta Enero del 2011, bajo el argumento de que no le correspondía, al tener la condición de trabajadora a plazo determinado y no reunir aún los 05 años como trabajador a plazo indeterminado; a pesar de ello cuando tuvo la condición de trabajadora a indeterminado, se le hizo un pago diminuto desde Enero del 2012; en

ese

sentido inicialmente le correspondía la suma de S/.650.00, en estricta

observancia de lo que disponía la sentencia recaída en el Expediente N° 192-2008 AP, conforme a la cual se expide la R.A.N°305-2011-P/PJ de fecha 31 de Agosto del 2011, cuyos efectos tienen carácter retroactivo al 29 de Febrero del 2008, correspondiéndole por este período la suma de S/.13 650.00; finalmente solicita se considere el pago del bono como parte de su remuneración mensual, con incidencia en el pago de las gratificaciones y en el cálculo de la C.T.S.-----------------------------------------------------------1.2. Admisión de la demanda. Mediante resolución 01 de folios 29 se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso Ordinario Laboral, se citó a las partes a la Audiencia de Conciliación y se emplazó a la demandada para que concurra con el escrito de contestación, esto de conformidad con lo previsto por el Artículo 42° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.-----------------------------------------------------------------------1.3. Audiencia de Conciliación. Esta se llevó a cabo el 10 de Julio del 2015, conforme se verifica de folios 50, oportunidad en la que a tenor de lo prescrito por el inciso 2) del Artículo 43° de la ley 29497 el Juez invitó a las partes a conciliar sus posiciones a fin de que solucionen sus diferencias, total o parcialmentese, lo cual fue rechazado por ellas. A continuación se precisaron las pretensiones materia de juicio; se requirió a la demandada la presentación en el acto del escrito de contestación y sus anexos y se procedió a entregar una copia al demandante; finalmente se fijó día y hora para la Audiencia de Juzgamiento.---------------------------------------------------------------------1.4. Contestación. La Corte Superior de Justicia de Ica, a través de su Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, cumplió con presentar el escrito de contestación de demanda en la Audiencia de Conciliación el cual corre a folios 47 y siguientes, indicando que en lo que respecta al pago de Reintegro de Bono Jurisdiccional, no le corresponde, teniendo en cuenta que conforme a las Constancias de Pago alcanzadas por la propia actora se le ha cancelado la Bonificación en forma proporcional a los días trabajados, por lo que no se le adeuda suma alguna. En cuanto al pago de la Bonificación Jurisdiccional del 30 de Abril del 2009 al 31 de Enero del 2011, tampoco le corresponde pago alguno dado que no se encuentra dentro de los supuestos normativos para su otorgamiento; entre otros argumentos que allí expone.-1.5. Audiencia de Juzgamiento. Esta se llevó a cabo el 18 de Diciembre del 2015 conforme fluye del Acta que corre a folios 53 y siguientes; y tal como lo precisa el artículo 43° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo e n ésta se concentraron las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia (actuación diferida).-------------------------------------------------------------------------------------------------------II. PARTE CONSIDERATIVA.----------------------------------------------------------------------------

Siendo el estado del proceso el de pronunciar Sentencia y CONSIDERANDO: ----------PRIMERO. De la carga de la prueba. a. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 la carga de la prueba corresp onde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Se precisa que, en especial el trabajador deberá acreditar la prestación personal de servicios, y de modo paralelo empleador tiene la carga de probar el pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad, así como el estado del vínculo laboral y la causa del despido. b. Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 197º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión.----SEGUNDO. De la prestación de servicios. La demandante prestó servicios para la demandada, conforme se acredita con: a. La Constancia que corre a folios 02 y 03 expedida por la Unidad de Administración y Finanzas de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la que se aprecia la fecha de ingreso de la actora; los cargos desempeñados; el tiempo laborado para la emplazada; así como el régimen laboral bajo el cual fue contratada. b. Las Constancias de Pago que obran a folios 04 y siguientes, de las que fluye el monto que percibe la actora como trabajadora de la emplazada así como los conceptos que integran su remuneración mensual.-----------------------------------------------------------------------------------TERCERO. Tiempo de servicios, cargo y monto percibido. En mérito a la información que se desprende de los documentos antes señalados se tiene que: a. Fecha de ingreso. La accionante comenzó a prestar servicios para la demandada el 30 de Abril del 2009. b. Cargo desempeñado. El último cargo desempeñado es el de Asistente Judicial. c. Última remuneración. Percibió al momento de la interposición de la demanda un ingreso de S/.1 502.00. d. Fecha de cese en sus labores. La actora mantiene vigente el vínculo laboral con la emplazada; sin embargo, debe precisarse que a folios 03 obra una Constancia en la que se señala que fue contratada al amparo del Régimen CAS del 01 de Marzo hasta el 31 de Diciembre del 2011.-----------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO. De los trabajadores con derecho a percibir el Bono por Función Jurisdiccional. a. Mediante la Ley N° 26586, de fecha 11 de Abril de 19 96, se dictaron disposiciones referidas al régimen laboral de los trabajadores del Poder Judicial, dentro de las cuales se estableció que a partir de la vigencia de dicha Ley, el personal administrativo y de auxiliares jurisdiccionales que ingrese a laborar en el Poder Judicial, está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada (artículo 1°). b. De este modo se tiene que el régimen laboral de los servidores del Poder Judicial, con esta Ley, quedó claramente establecido, la misma que establece parámetros para el acceso, permanencia y extinción de la relación laboral, como así lo dispone el Decreto Supremo N° 003-97-TR. c. Corresponde recordar que este beneficio fue establecido por los Decretos de Urgencia N° 008-97 y 019-97 y a los efectos de su implementación se expidieron diversas resoluciones de carácter administrativo, como es la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 193-99-SE-TP-CME-PJ con la cual se aprobó el Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el Personal del Poder Judicial. Con esta resolución administrativa se dispuso otorgar la Bonificación por Función Jurisdiccional a favor de los Magistrados del Poder Judicial, así como a los Técnicos, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad de carácter permanente, cualquiera que sea el Régimen Legal que regule su situación Laboral, excluyéndose al personal contratado a plazo fijo. d. De otro lado mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 191-2006-P/PJ de fecha 27 de abri l de 2006, se adecuan los cargos contenidos en las Escalas de Bonificación por Función Jurisdiccional aprobados mediante Resolución Administrativa N° 193-99SE-TP-C ME-PJ y sus modificatorias. e. Finalmente, mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P/PJ de fecha 29 de febrero de 2008 se deja sin efecto el Reglamento aprobado a través de Resolución Administrativa del Titular del Pliego Del Poder Judicial N° 193-99-SE-TP-CME-PJ; sin embargo, no mo difica la Escala de Bonificación por Función Jurisdiccional. f. Ahora, el artículo 3° de este último Reglamento es tablece como alcance de este derecho a un grupo de servidores entre magistrados, titulares y suplentes y demás auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo del Poder Judicial, tanto del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276 como por el Decreto Legislativo N° 728, pero introduce una e xcepción para su no percepción a aquel personal que no haya cumplido los cinco años de labores ininterrumpidas en el Poder Judicial y que no se encuentre debidamente presupuestado con los Recursos Directamente recaudados. g. Al respecto, la Ley N° 26553 en su Décimo Primera Disposición Transitoria y Final estableció la distribución de los ingresos directamente

recaudados, sin hacer distinción para su otorgamiento -en función al tiempo de labores- entre los Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo del Poder Judicial. h. Por estas consideraciones, en atención a que la norma de mayor rango que las resoluciones administrativas que excluyen del pago de este bono a trabajadores con contrato determinado, carece de eficacia, en tanto que la Ley N° 26553 no hace distinción alguna.------------------------------------------------------------------QUINTO. Del Bono por Función Jurisdiccional. a. La Bonificación por Función Jurisdiccional fue creada mediante Ley N° 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1996, que en su Décima Primera Disposición Transitoria y Final señaló que se exceptuaba al Poder Judicial de lo dispuesto en su artículo 24° (destinar recursos del Tesoro Público a financiar las actividades, planes y programas del Estado a cargo de los pliegos presupuestarios ejecutores y recaudadores del antes citado recurso, así como la prohibición de administrar cursos propios en forma extrapresupuestaria); agregando que la distribución de los Ingresos arriba mencionados, se haría de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo, precisando que dicha bonificación no tiene carácter pensionable. b. Con el objeto de viabilizar y cumplir con lo dispuesto en la referida norma, se han emitido diversas Resoluciones Administrativas del Titular del Pliego del Poder Judicial reglamentando el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, siendo estas, las siguientes: Resoluciones Administrativas: N° 049-96-SE-TP-CME-PJ , N° 209-96-SE-TP-CME-PJ; N° 381-96-SE-TP-CME-PJ, N°431- 96-SE-TP-CME-PJ, N° 099-97-SE-TP-CME-PJ, N° 113-97- SE-TP-CME-PJ, N° 13 8-97-SE-TP-CME-PJ; N° 217-97-SE-TP-CME-PJ,

N° 369-97-SE-TP-CME-PJ,

N° 297 -98-SE-TP-CME-PJ,

N°193-99-SE-TP-CME-PJ, N° 055-2001-P-CT-PJ, N° 029- 2001-P-CE/PJ, N° 1912006-P/PJ, N° 006-2008-P/PJ, N° 056-2008-P/PJ, N° 1 96-2011-P/Poder Judicial, N° 174-2011-GG/PJ y N° 305-2011-P/PJ vigente a la fech a. c. La importancia y trascendencia de esta normatividad fue la siguiente: 1. Primer Reglamento del bono (Resolución Administrativa Nº 209-96-SE-TP-CME-PJ del 31 de Mayo de 1996). Con este Reglamento, se otorgó el Bono por Función Jurisdiccional a los Magistrados activos del Poder Judicial desde el nivel de Juez de Paz Letrado, hasta el de Vocal Superior, así como a los auxiliares jurisdiccionales. 2. Segundo Reglamento del bono (Resolución Administrativa Nº 381-96-SE-TP-CMEPJ del 15 de Noviembre de 1996). Con este Reglamento, se dieron mayores pautas para la percepción del Bono, incrementándose el importe a percibir. De igual modo, se

otorgó el Bono al personal administrativo, como a los Magistrados y servidores por circunstancias

diferenciales

(Tráfico

Ilícito

de

Drogas,

Terrorismo,

Proyecto

Anticorrupción, entre otras). 3. Tercer Reglamento del bono (Resolución Administrativa Nº 431-96-SE-TP-CME-PJ del 27 de Diciembre de 1996). En este Reglamento, se mantienen pautas establecidas en el Reglamento anterior, modificándose y/o precisándose algunos artículos para su aplicación. 4. Cuarto Reglamento del bono (Resolución Administrativa Nº 099-97-SE-TP-CME-PJ del 21 de Marzo de 1997). Modificado por las Resoluciones Administrativas N°s. 227 y 369-97-SE-CME-TP-PJ del 14 de Agosto de 1997 y 10 de Diciembre de 1997, respectivamente, Resoluciones Administrativas Nºs. 121 y 297-98-SE-TP-CME-PJ del 24 de Marzo de 1998 y 10 de Julio de 1998, respectivamente. En este Reglamento, se incluyó por primera vez la posibilidad de otorgar el Bono por Función Jurisdiccional a los Magistrados Supremos, en tanto que mediante Resolución Administrativa Nº 09897-SE-TP-CME-PJ, se autorizó dicho pago. 5. Quinto Reglamento del bono (Resolución Administrativa N° N°193-99-SE-TP-CMEPJ, del 01 de mayo de 2008); en este Reglamento se establece que el Bono por Función Jurisdiccional se otorga a todos los magistrados del Poder Judicial sin excepción, precisando que también debe otorgarse a favor de los técnicos, auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo en actividad de carácter permanente cualquiera que sea el régimen legal que regule su situación laboral. 6. Un nuevo Reglamento del bono (Resolución Administrativa N°056-2008-P/PJ del 29 de Febrero del 2008); en este Reglamento se deja sin efecto la R.A. N° 193-99-SE-TPCME-PJ y se regula el otorgamiento del mismo a favor de los magistrados, de los auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo. 7. El último Reglamento del bono (Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ de fecha 31 de Agosto del 2011, vigente a la fecha); en este Reglamento se deja sin efecto la R.A.N° 056-2008-P/PJ del 29 de Febrero de l 2008 y se regula el otorgamiento del mismo a favor de los magistrados; de los auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo, conforme a los montos que allí se detallan.-------------------------SEXTO. Del carácter remunerativo del Bono Jurisdiccional. a. La Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, del 14 de Diciembre de 1995, se estableció: “Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nºs. 002-92- CE/PJ y 015-95CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo Nº 003-80-TR y

toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. […], Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. b. Del texto de la norma no se aprecia que esta disposición presupuestaria haya señalado que el bono no tiene carácter remunerativo, lo que establece es que no es pensionable. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha determinado que:1 5.

6.

De la misma manera, mediante Decreto de Urgencia 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprobó otorgar el bono por función jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos (STC 4384-2007-AC/TC). En conclusión, conforme a los fundamentos precedentes, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa 041-2001-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que la sustenta, fueron expedidas vulnerándose las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional.

c. Así el Tribunal Constitucional ha señalado: “El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Administrativa 041-2001-CEPJ, de fecha 30 de Mayo de 2001, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en la que se dispone que la Supervisión de Personal de la Gerencia General nivele las pensiones de los cesantes del Poder Judicial, incluyendo como parte integrante de ellas el Bono por Función Jurisdiccional y la asignación por movilidad que perciben los magistrados de sus categorías en actividad, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 19 de abril de 2001, en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes 23495, 23632 y 25048. Asimismo, la Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, del 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial a usar los ingresos propios para el Bono por Función Jurisdiccional,

1

EXP. N.° 00847-2012-PC/TC. CAJAMARCA. EMILIO ABSALÓ N ARMAS MEJÍA.

estableciendo que el Bono no tenía carácter pensionable; por otro lado, la Resolución Administración del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999-SE-TPCME- PJ, del 9 mayo de 1999, que aprueba el nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, precisó que el bono no es pensionable y que afectará a la fuente de recursos directamente recaudados por el Poder Judicial. Debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia 114-2001, de fecha 28 de septiembre de 2001, se aprueba el otorgamiento de los gastos operativos y se establece implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el Bono por Función Fiscal y el Bono por Función Jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De las normas citadas y de los pronunciamientos emitidos por este Colegiado, se desprende que ni el Bono por Función Fiscal ni el Bono por Función Jurisdiccional son de naturaleza remunerativa; por lo tanto, no son computables para efectos pensionarios y, por ende, solo se otorgan a los magistrados que se encuentren en actividad. Conforme a los fundamentos precedentes, el Bono por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAFGGPJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa 041-2001-CE –PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001 que la sustenta, vulneran las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional”2. d. De igual forma, en otro proceso el referido Tribunal ha señalado “En la STC 00222004-AI (fundamentos 22 y 26), este Tribunal ha señalado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y que están sujetos a las mismas obligaciones. En ese sentido, en la STC 01676-2004-AC (fundamentos 4 y 6), recogiendo lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 038-2000, se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y tampoco remunerativo; y, además, que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía del proceso de cumplimiento. De una lectura integral de las normas precitadas y de los pronunciamientos que este Tribunal ha expedido con relación a la naturaleza de los bonos por función fiscal y por función jurisdiccional, se concluye que dichos rubros no tienen naturaleza remunerativa; por consiguiente, no son computables para efectos pensionarios, ni para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios. Conforme a los fundamentos precedentes, el

2

STC. Expediente N° 03624-2009-PC/TC del 11 de marz o de 2010.

bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia mediante los recursos ordinarios del Poder Judicial. […] En consecuencia, la referida Resolución Administrativa, que ha tomado como fundamento la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE PJ, ha sido emitida contraviniendo la normativa vigente para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional, conforme ha sido expresado en las SSTC 0642-2007-PC y 4525-2008-PC”3. Similar criterio ha sido expuesto en las sentencias en el Expediente N° 0471 0-2009-PC/TC de 7 de mayo de 2010, el Expediente N° 02086-2009-PC/Tribunal Const itucional y, el Expediente N° 02807-2010-PC/TC. e. De esta manera el Alto Tribunal ha mantenido tal criterio jurisprudencial, el mismo que ha sido determinado últimamente al señalar que “Mediante Decreto de Urgencia N° 114-2001, del 28 de setiembre del 2001, se aprob ó otorgar el bono por función jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni con computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, sólo son entregados a los magistrados activos (STC 4384-2007AC/TC). En conclusión, conforme a los fundamentos precedentes, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos propios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal 823-201-SPGAAF- GG-PJ de 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa 041-2001-CE-PJ DEL Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que la sustenta, fueron expedidas vulnerándose las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional”4. f. Puede verse entonces que el Tribunal Constitucional efectúa una interpretación integral del Decreto de Urgencia N° 114-2001, lo cu al es concordante con lo dispuesto por la Resolución Administrativa N°099-97-SE-CME-PJ , la misma que en su artículo segundo señala que la bonificación por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable y se financia a través de los recursos ordinarios del poder judicial. g. Ahora bien, resulta cierto que el Decreto Legislativo N°650 aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR en su artículo 9 establece :Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. No obstante, tal como se ha explicado en los considerandos precedentes, el Decreto de Urgencia N° 3 4

STC. Expediente N° 04710-2009-PC/TC del 27 de mayo de 2010. STC. Expediente N° 0847-2012- PC/TC de 23 de octub re de 2012.

114-2001, cuyos alcances han sido delimitados por el Supremo Intérprete de la Constitución, ha dejado establecido que el BONO no tiene carácter remunerativo; por lo tanto resulta excluida la naturaleza de computable que hace referencia el indicado Decreto Legislativo N° 650. h. En esta misma línea, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 28237 que aprueba el Código Procesal Constitucional, señala que los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Así también la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301 en su artículo 1° señala que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. En ese entender, al haber determinado el Tribunal Constitucional que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter de remuneración, entonces, éste no puede integrar la composición del haber computable para el cálculo de beneficios sociales, superándose de este modo cualquier conflicto que pudiera presentarse con las disposiciones del Decreto Legislativo N° 650 en cuanto a su interpretación y a sus alcances; en relación al caso concreto dilucidado en este proceso.

SÉTIMO. Del pago del bono por función jurisdiccional en aplicación de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ. a. De conformidad con lo previsto por la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ, se aprobó un nuevo reglamento para el otorgamiento de la bonificación por Función jurisdiccional dejando sin efecto el Reglamento que había sido aprobado por Resolución Administrativa N° 193-99-SE-TP-CME-PJ, m odificado por el anexo autorizado por Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial, disponiendo dejar sin efecto esta última. Es el caso que con dicha resolución administrativa se le otorgó al personal administrativo, un bono jurisdiccional mayor que al personal jurisdiccional. En mérito a ello el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial interpuso una demanda de Acción Popular ante la Primera Sala Laboral de Lima, la misma que fue tramitada en el Expediente N° 192-2008, a fin que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución en referencia por ser arbitraria y discriminadora. b. La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de vista de 20 de octubre del 2009 declaró fundada la referida Acción Popular. Habiendo interpuesto el Poder Judicial el recurso impugnatorio respectivo se elevó la demanda ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República, la misma que fue tramitada con el Expediente N° 1601-2010 LIMA y, mediante resolución de 07 de octubre de 2010 confirma la sentencia apelada. A instancias del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – Lima, se interpuso un recurso de corrección y aclaración de la sentencia de vista, lo que motivó la expedición del Auto N° SCSP de fecha 29 de marzo de 2011 que declara infundado dicho recurso. c. En este orden, la Resolución emitida por la Primera Sala Laboral Permanente expedida con fecha 20 de octubre del 2009 en su Décimo Tercer considerando precisa lo siguiente: Que el nuevo reglamento del bono por función jurisdiccional y su anexo a expedirse por la demandada conforme a lo dispuesto en la presente resolución tendrá efecto retroactivo desde el 29 de febrero del 2008, fecha que tuvo la resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P/PJ que aprobaba el derogado reglamento y su anexo y que modificaba desde ese momento lo establecido en la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 191-2006P/PJ, ello conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional. d. De esta manera, resulta clara y expresa la decisión jurisdiccional expedida por la referida Sala Laboral de ordenar la expedición de un nuevo reglamento con efectos retroactivos al 29 de agosto de 2008. Ahora bien, en la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Superior de Justicia de la República, integrando la apelada, determina que carece de objeto ordenar se expida un nuevo reglamento, en atención a la aprobación por la Corte Suprema de Justicia de la República de una nueva escala remunerativa. e. Con ocasión de la interposición por parte del Sindicato demandante de un recurso de corrección y aclaración de la sentencia expedida por la Sala Laboral, en lo que respecta a los efectos retroactivos del nuevo reglamento, en el cuarto considerando de dicho auto la referida Sala Suprema señala lo siguiente: Al respecto, de la omisión de declarar la nulidad con efectos retroactivos del Reglamento y el Anexo de Escala, cabe precisar que esta Suprema Sala en el fundamento duodécimo de la sentencia de vista de fecha siete de octubre de dos mil diez señaló expresamente que ‘la demanda debe ser estimada al no haberse acreditado de autos que la citada norma y anexo haya sustentado de manera objetiva, razonable, racional y proporcionalmente el trato diferencial en el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional al personal administrativo y a los auxiliares jurisdiccionales’; siendo que el efecto de esta sentencia, acorde con lo previsto en el artículo 81 del Primer Párrafo del Código Procesal Constitucional, aplicable a este proceso por compartir la misma naturaleza de control normativo; establece necesariamente ‘dejar sin efecto las normas sobre las

cuales se pronuncian’, esto es, la declaración de nulidad de la norma impugnada, por lo que dada la previsión legal expresa antes referida deviene en innecesaria la integración solicitada por el recurrente en este extremo. f. Al respecto, si bien resulta cierta la previsión legal a que hace referencia la indicada decisión de la Corte Suprema de Justicia, dado que considera innecesaria la aclaración planteada, en los términos de la sentencia de 07 de octubre de 2010, su decisión es expresa en los siguientes términos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos veintisiete, su fecha veinte de octubre de dos mil nueve, que declara FUNDADA la demanda de Acción Popular; y la INTEGRARON declarando inconstitucional e ilegal el “Reglamento para el Otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” y el “Anexo Escala de Bonificación por Función Jurisdiccional”(…). g. Resulta entonces que en el caso de autos ninguna de las pretensiones de la demanda fueron desestimadas por la Sala Laboral; contrariamente en revisión, fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos en la decisión de la Sala Laboral, en tanto al tratamiento discriminatorio implementado en favor del personal administrativo de este Poder del Estado en perjuicio de los Auxiliares Jurisdiccionales, se ha mantenido por el periodo en que no se ha Reglamentado el pago del bono con los referidos alcances; corresponde por consiguiente que tales diferencias arbitrarias sean corregidas, conforme a lo previsto en el artículo 26° de la Constitución que reconoce el Principio de Igualdad de Oportunidades sin discriminación.----------------------------------------------------------------------OCTAVO. De los conceptos demandados. Antes de entrar al tema de fondo respecto a si le corresponde a la actora los conceptos demandados, es importante precisar que, la Ley N° 26553 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, dispone que un porcentaje de los ingresos propios se distribuyan como Bonificación por Función Jurisdiccional a favor de los magistrados, auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo del Poder Judicial; en ese entender se tiene que desde la dación de la Ley en mención se establece quiénes son los beneficiarios; consignándose montos, los cuales han ido variando en el tiempo. Resultando cierto que mediante Resolución Administrativa N° 193-99-SE-TP-CME-PJ, se aprobó el Reglamento para el otorgamiento de la Bonificación Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial desde el nivel de Juez de Paz hasta el Magistrado Supremo en actividad, incluyendo a los magistrados provisionales y suplentes. De igual forma, dicho beneficio se otorga a favor de

técnicos, Auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo en actividad de carácter permanente, cualquiera que sea el régimen legal que regule su situación laboral, excluyéndose de sus alcances al personal contratado a plazo fijo. El Reglamento en mención otorgaba una bonificación por Función Jurisdiccional para el personal con cargo de Auxiliar Judicial y Administrativo de S/.80.00; mientras que para el personal administrativo que desempeñaba el cargo de Asistente fijó la suma de S/.600.00.-------La demandante solicita el pago de: a. Bonificación por Función Jurisdiccional del 30 de Abril del 2009 al 31 de Enero del 2011; verificada la Constancia que corre a folios 02, se observa que la fecha de ingreso de la actora fue el 30 de Abril del 2009; de la misma forma analizadas las Constancias de Pago que corren en autos a folios 04 y siguientes, se tiene que la demandada no cumplió con abonar este concepto durante el período demandado; acota la demandante que no se canceló dicho concepto en razón a que durante ese período tenía la condición de trabajadora a plazo determinado y no contaba con cinco años de antigüedad; tal argumento carece de fundamento alguno, pues conforme se ha señalado, no se pude introducir distinciones vía Reglamento, donde la Ley no las introdujo; por tanto, cualquier limitación debe considerarse por no puesta. A folios 22 corre un cuadro en el que la actora detalla lo que a su entender se le adeuda, no habiendo acreditado su cancelación, debe declarase fundado dicho extremo y ordenar el pago correspondiente; siendo que este juzgado ha elaborado el ANEXO A el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución, en el cual se ha considerado cada una de las Resoluciones vigentes en cada época, así como los cargos asumidos por la demandante, verificándose que existe un monto por pagar.----------------------------b. Reintegro de la Bonificación por Función Jurisdiccional del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2012; refiere que durante ese período ha recibido pagos parciales por este concepto, siendo que le correspondía el pago de la bonificación por función jurisdiccional en la suma de S/.850.00 desde el 01 de Enero del 2012, al haber desempeñado el cargo de Especialista Judicial de Juzgado; a folios 20 obra un Cuadro elaborado por la actora con el monto que a su entender se le adeuda (S/.108.33).Así las cosas, en necesario precisar que, este Despacho a través del ANEXO A ha cumplido con liquidar este concepto, considerando las Resoluciones Administrativas, vigentes en cada época, así como los cargos desempeñados y los montos pagados, advirtiéndose que no se ha encontrado deuda alguna pasible de reintegro; por tanto, este extremo deviene en INFUNDADO.---------------------------------------------------------------

c. Reconocimiento del Bono Jurisdiccional como parte de su Remuneración mensual por la incidencia en las gratificaciones; y d. Declarar la Incidencia del Bono Jurisdiccional en el cálculo de la Compensación por tiempo de servicios. Finalmente, respecto a éstas dos últimas pretensiones, debe precisarse que, el Tribunal Constitucional ha señalado en abundante jurisprudencia que el referido beneficio no tiene naturaleza remunerativa; por lo tanto, no puede formar parte de la remuneración computable para el cálculo de los beneficios antes referidos; consecuentemente este extremo de la demanda debe ser desestimado por infundado.-

NOVENO. De la Liquidación de los conceptos demandados y amparados. Para el cálculo de este beneficio se ha tomado en consideración las Resoluciones Administrativas que lo regularon. Efectuada la liquidación correspondiente tenemos que por el Pago de Bono por Función Jurisdiccional del 30 de Abril del 2009 al 31 de Enero del 2011 se adeuda a la actora la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTIÚN SOLES CON SESENTISIETE CÉNTIMOS (S/.13 671.67); tal como se aprecia del cuadro que corre como ANEXO “A” y forma parte de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DECIMO. Intereses. Conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Le y 25920 corresponde el pago de intereses legales por el monto adeudado, a cargo del empleador demandado.-----------UNDECIMO.Costas y Costos. Conforme a lo establecido en el artículo 14° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, la condena en costas y costos se regula c onforme a la norma procesal civil. 32. No obstante, la Sétima Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que en los procesos laborales, el Estado puede ser condenado al pago de costos. En este orden, si bien el artículo 47° de la Constitución Política del Estado señala que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales, a la luz de la normatividad procesal vigente, se entiende que tal exoneración está referida a sus propios gastos y no a la que se genera al colitigante. Por tanto, esta Judicatura condena a la demandada al pago de costos del proceso; sin costas.------------------------III. PARTE RESOLUTIVA. ----------------------------------------------------------------------------Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre de la Nación, FALLO:

1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ELIZABETH KAROL MURGA DURAN contra la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, sobre pago de devengados por concepto de Bono Jurisdiccional. DISPONGO que la demandada le pague la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTIÚN SOLES CON SESENTISIETE CÉNTIMOS (S/.13 671.67); por el concepto de Pago de Bono por Función Jurisdiccional del 30 de Abril del 2009 al 31 de Enero del 2011, cantidad que al ser abonada deberá incluir los intereses legales aplicables, cuyo cálculo se realizará en ejecución de sentencia. 2. INFUNDADA respecto al Pago de Reintegro de la Bonificación Jurisdiccional, así como los demás conceptos demandados. Con intereses, costos y sin costas. Así lo pronuncio en el Despacho del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica.------

ANEXO "A" EXPEDIENTE N° 474-2015-0-1401-JR-LA-02 Demandante MURGA DURAN ELIZABETH KAROL Demandado CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA Materia PAGO DE DEVENGADOS POR BONIFICACION POR FUNCION JURISDICCIONAL F. Ingreso 30/04/2009 F. Cese Con vínculo vigente

1.- Pago de la Bonificación por Función Juridiccional Periodo abr-09 may-09 jun-09 jul-09 ago-09 sep-09 oct-09 nov-09 dic-09 ene-10 feb-10 mar-10 abr-10 may-10 jun-10 jul-10 ago-10 sep-10 oct-10 nov-10 dic-10 ene-11

Periodo 30/04/09 31/01/11

Percibido Cargo Bono (**) Saldo Desempeñado (*) Fs. Monto R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 21.67 4 0.00 21.67 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 4 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 4 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 4 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 4 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 4 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 4 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 4 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 4 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 5 0.00 650.00 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 6 0.00 650.00 13,671.67 Total Pago de la Bonificación por Función Jurisdiccional Base Legal

2.- Reintegro de la Bonificación por Función Jurisdiccional Periodo

Base Legal

ene-12 feb-12 mar-12 abr-12 may-12 jun-12 jul-12 ago-12

R.A. N° 305-2011-P/PJ R.A. N° 305-2011-P/PJ R.A. N° 305-2011-P/PJ R.A. N° 305-2011-P/PJ R.A. N° 305-2011-P/PJ R.A. N° 305-2011-P/PJ R.A. N° 305-2011-P/PJ R.A. N° 305-2011-P/PJ

Periodo 03/01/12 31/12/12

Percibido Cargo Bono (**) Desempeñado (*) Fs. Monto Técnico Judicial 606.67 7 606.67 Técnico Judicial 650.00 7 650.00 Técnico Judicial 650.00 7 650.00 Técnico Judicial 585.00 7 585.00 Técnico Judicial 650.00 7 650.00 Técnico Judicial 650.00 7 650.00 Técnico Judicial 650.00 7 650.00 Técnico Judicial 650.00 7 650.00

Saldo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

sep-12 oct-12 nov-12 dic-12 Notas: (*) (**)

R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 7 R.A. N° 305-2011-P/PJ Técnico Judicial 650.00 7 R.A. N° 305-2011-P/PJ Asistente Judicial 650.00 7 R.A. N° 305-2011-P/PJ Asistente Judicial 650.00 7 Total Reintegro de la Bonificación por Función Jurisdiccional

650.00 650.00 650.00 650.00

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Se ha considerado los cargos que indica la Constancia de Fs. 3. Se considera los días laborados y remunerados, según Constancia de Fs. 4 a 30.

3.- Reconocimiento del Bono Jurisdiccional en las Gratificaciones

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4.- Bono Jurisdiccional en el Cálculo de la CTS

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RESUMEN Pago de la Bonificación por Función Juridiccional Reintegro de la Bonificación por Función Jurisdiccional Reconocimiento del Bono Jurisdiccional en las Gratificaciones Bono Jurisdiccional en el Cálculo de la CTS Total Beneficios Demandados

13,671.67 0.00 0.00 0.00 13,671.66