Primera Instancia

PRIMERA INSTANCIA Memorial de incidente de Remoción de albacea Constitución Política de La Republica De Guatemala  Art

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PRIMERA INSTANCIA Memorial de incidente de Remoción de albacea Constitución Política de La Republica De Guatemala 

Art. Artículo 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.



Artículo 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.

Código Procesal Civil y Mercantil Artículo 25. (Facultades del juzgador). Los jueces tendrán las obligaciones y atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial 3 y el Reglamento General de Tribunales. Artículo 29. (Atribuciones). El secretario tendrá a su cargo la expedición de certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos y actuaciones que pendan ante el Tribunal, así como la conservación y formación de los expedientes por riguroso orden. Recibirá los escritos y

documentos que se le presenten, dará en el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere. Rechazará los escritos cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley. 

Artículo 31. (Notificadores). Los notificadores son los encargados de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene. Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de Tribunales.



Artículo 66. (Clases de notificaciones). Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso: lo. Personalmente; 2o. Por los estrados del Tribunal; 3o. Por el libro de copias; y 4o. Por el Boletín Judicial.



Artículo 69. (Copia de actuaciones). De toda resolución se dejará copia al carbón, íntegra y legible, la cual firmará y sellará el secretario, consignando la fecha en que la suscriba e identificando el respectivo expediente. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las distintas clases de asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones de carácter precautorio, las coleccionará en forma reservada y bajo su propia responsabilidad el secretario del Tribunal. El secretario deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de cinco quetzales por la primera vez que Incumpla; de diez quetzales, por la segunda, y de destitución por la tercera. Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para reposición de cualquier expediente que se extraviare.



Artículo 72. (Cédula de notificación). La cédula debe contener la identificación del proceso, la fecha y la hora en que se hace la notificación, el nombre y apellido de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito, en su caso; la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, la firma del notificador y el sello del Tribunal y del notario, en su caso



Artículo 79. (Lugar para notificar). Los litigantes tienen la obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro. En la capital deberán fijar tal lugar dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, para el efecto. No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por e! interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del Tribunal. sin necesidad de apercibimiento alguno.



Artículo 450. (Objeto del proceso sucesorio). Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante, o de su muerte presunta, el proceso sucesorio determinará, cuando menos: 1o. El fallecimiento del causante o su muerte presunta; 2o. Los bienes relictos; 3o. las deudas que gravan la herencia; 4o. Los nombres de los herederos; 5o. El pago del impuesto hereditario; y 6o. La partición de la herencia



Artículo 453. (Formas del proceso sucesorio). El proceso sucesorio puede tramitarse en dos formas: 1o. Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo; y 2o. Judicialmente, radicándolo ante juez competente.



Artículo 455. (Radicación del proceso sucesorio). Pueden promover el proceso sucesorio los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, el Ministerio Público, los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar. Con el memorial de radicación se acompañarán el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere. Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgarlos por el causante



Artículo 460. (Procedencia de la sucesión testamentaria). Corresponde el proceso sucesorio testamentario cuando media testamento válido, abierto o cerrado, otorgado de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley.80 El Registro General de la República establecerá la forma de llevar el Registro de Testamentos



Artículo 461. (Requerimiento y entrega del testamento). El que tenga en su poder un testamento tiene el deber de presentarloal juez competente, tan pronto conozca la muerte del testador. A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supérsiste o del presunto albacea, puede el juez apercibir al tenedor de un testamento de persona fallecida, la entrega del documento. En caso de renuencia, ordenará el secuestro.

Si se tratare de testamento abierto y hubiere acuerdo de todos los herederos, podrá entregarse al notario por ellos designado, a los efectos de la formación del proceso sucesorio extrajudicial. CÓDIGO CIVIL DE GUATEMALA ARTICULO 1041. Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes ARTICULO 1042. Puede haber también albacea Judicial, por nombramiento de juez ARTICULO 1043. Se nombrará albacea judicial sólo en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos. ARTICULO 1045. Incumbe a los herederos cumplir la voluntad del testador cuando éste no hubiere nombrado albacea. ARTICULO 1048. Para ser albacea se necesita haber cumplido dieciocho años de edad, poder legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a título de herencia, y no estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público, aunque se halle con licencia temporal, salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus parientes. ARTICULO 1050. Las facultades y atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes: 1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades de la herencia;

2. Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes; 3. Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de los interesados en los bienes; 4. Pagar las deudas y legados; y 5. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos. ARTICULO 1058. Plazo del albaceazgo. El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. ARTICULO 1061. Rendición de cuentas. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y rendir cuentas. El albacea dará a los interesados cuenta documentada del albaceazgo, inmediatamente después de haberlo ejercido. ARTICULO 1066. Remoción del albacea. Por causa de negligencia, abuso o malversación pueden ser removidos los albaceas, sean cuales fueren su clase, y extensión de sus facultades, a petición de los interesados en los bienes. ARTICULO 1067. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el vencimiento del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Artículo 135. Incidentes. Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento. deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente

ajenas al negocio principal. Los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón. salvo. evidente buena fe. Artículo 143. Requisitos. Toda resolución judicial llevará. necesariamente. el nombre del tribunal que la dicte, el lugar. la fecha. Su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso. y del secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite.

Análisis Se inicio un proceso sucesorio testamentario en el cual dentro del procedimiento se nombro al albacea que resguardo los bines pero resulta que el albacea nombrado para ello estaba bajo investigación por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y retención indebida por esos hechos anteriores pues se define que no es la persona correcta e idónea para la administración de los bienes toda vez que con esos actos se pone en duda su capacidad, honorabilidad, en cuanto a toma de decisiones y especialmente en la de tener en su poder esos bienes.

Se solicita que se remueva al albacea indicado en el testamento Fundamento Por negligencia abuso o malversación toda vez que existe antecedentes de lo antes mencionado. Art. 1066 Código Civil CONTRAPARTE 1. Aduce que las denuncias presentadas fuera de tiempo, indican también quien lo presento y si ya fueron resueltos.

2. No se indica con precisión y claridad los actos por los cuales se le demandan y que legalmente el no ha sido condenado ante tribunal competente y la rendición de cuentas no se ha realizado por los llamados a heredar no ponen a la vista las acciones de la sociedad. RESOLUCIÓN DEL JUEZ Sin lugar el incidente de Remoción de Albacea Testamentario. Por las razones consideradas. Por no haber identificado claramente lo que se solicita y porque no le puede llamar condenado a una persona sin antes haber una sentencia firme y ejecutoriada que figure eso. SEGUNDA INSTANCIA Inconformidad Agravio que existe una mala administración de la corporación y por ende del tur centro y se puede dar cuanta que existe un abuso o malversación de bienes de la masa hereditaria del causante indicado, este extremo tampoco fue acreditado en el presente incidente pues no basta con afirmar la existencia de hechos, siendo necesario que el actor cumpla con la carga de demostrarlos con los medios de prueba idóneos, lo cual en el presente caso no se cumplió. ARGUMENTACIONES SOBRE LAS CUALES RESUELVE EL JUEZ En conclusión a juicio de esta Sala no se acreditan los supuestos contenidos en el artículo 1066 del Código Civil para decretar la remoción del albacea, razón por la que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y consecuentemente el auto apelado debe ser confirmado.