Sentencia de 1ra Instancia Cuninico

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LORETO Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE NAUTA I-CALLE TARAPACA N° 617, Juez:

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LORETO Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE NAUTA I-CALLE TARAPACA N° 617, Juez:VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 14/09/2017 15:09:35,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LORETO / LORETO,FIRMA DIGITAL

JUZGADO MIXTO-Nauta I CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LORETO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE NAUTA I-CALLE TARAPACA N° 617, Secretario:ZAMORA RAMIREZ JUDITH /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 14/09/2017 15:29:21,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LORETO / LORETO,FIRMA DIGITAL

EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA LITIS CONSORTE

: 00001-2015-0-1901-JM-CI-01 : ACCION DE CUMPLIMIENTO : BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI : JUDITH ZAMORA RAMIREZ : INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE PERU PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO DEMANDADO : MINISTERIO DE SALUD, DIRECCION GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA DEL MINISTERIO SALUD : PETROPERU : ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA : GOBIERNO REGIONAL DE LORETO : ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL : INSTITUTO DE DEFENSA CIVIL : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL CONCEJO DE MINISTROS Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO : DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL : MINISTERIO DEL AMBIENTE DEMANDANTE : GALO VASQUEZ SILVA : ARMANDO ARCE DEL AGUILA : PABLO SILVA SALINAS : JULIO ARIRUA NASHNATO

SENTENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, este juzgado es competente para emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de cumplimiento, pues conforme lo señala el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder, en los lugares donde no exista un juzgado especializado en la Materia, en este caso Constitucional, será competente para resolver dichos procesos los Juzgados Civiles o Mixto, como es el presente caso; y encontrándose en despacho la presente causa pendiente de resolver, se procede a emitir la presente SENTENCIA, que se estructura en el siguiente orden.

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Contenido I.

ASUNTO ............................................................................................................................. 4

II. ANTECEDENTES ............................................................................................................ 5 2.1. De la demanda ........................................................................................................... 5 2.1.1. Petitorio ................................................................................................................ 8 2.1.2. Fundamentos facticos .................................................................................... 9 2.1.3. Fundamentos jurídicos ................................................................................ 15 2.1.4. Derechos constitucionales vulnerados ................................................. 17 2.1.5. Medios probatorios ........................................................................................ 17 2.2. Contestación de la demanda ............................................................................. 18 2.2.1. Del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) .................................................................................................................. 18 2.2.1.1. Argumentos de la contestación................................................... 19 2.2.2. Del Procurador Público del Ministerio del Ambiente ..................... 20 2.2.2.1. Argumentos de la contestación................................................... 21 2.2.3. Del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) ................................................................................ 23 2.2.3.1. Argumentos de la contestación................................................... 23 2.2.4. De Petróleos del Perú (PETROPERÚ SA)............................................... 25 2.2.4.1. De la nulidad del auto admisorio................................................ 25 2.2.4.2. De las excepciones propuestas .................................................... 26 2.2.4.3. Argumentos de la contestación................................................... 26 2.2.5. De la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, Dirección General de Salud y la Dirección General de Epidemiologia .................................................................................................. 29 2.2.5.1. Argumentos de la contestación................................................... 29 2.2.6. Del Procurador Público del Estado, Instituto Nacional de Defensa Civil..................................................................................................... 31 2.2.6.1. De las excepciones propuestas .................................................... 32 2.2.6.2. Argumentos de la contestación................................................... 32 2.2.7. Del Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto ............ 32 2.2.7.1. Argumentos de la contestación................................................... 32 2.3. Del Litisconsorte .................................................................................................... 34 2.3.1. Argumentos del Litisconsorte Instituto de Defensa Legal del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible ..................................... 34 2.4. Actividad jurisdiccional ...................................................................................... 35 III. CONSIDERANDO .......................................................................................................... 38 3.1 De la tutela jurisdiccional efectiva ................................................................ 38 2

3.2 Legitimidad para obrar de los demandantes .............................................. 38 3.3 Delimitación del petitorio .................................................................................. 40 3.4 Derechos fundamentales vulnerados............................................................. 41 3.5 Requisito especial de procedencia de la demanda .................................. 42 3.6 Sobre el proceso de cumplimiento ................................................................. 43 3.7 El cumplimiento de la Ley 26842 y del Decreto Supremo 074-2001-PCM, y la protección de la salud. ............................................. 44 a) Elementos básicos del Estado Democrático y Social de Derecho .... 44 b) La exigibilidad de derechos sociales como el derecho a la salud ..... 47 c) El proceso de cumplimiento, la inacción administrativa y la protección “indirecta” del derecho a la salud ................................... 48 3.8 El cumplimiento de la Ley 26842 y la protección del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida ......................................................................................................................... 51 3.9 Análisis sobre el fondo de la controversia .................................................. 55 3.9.1 Del Ministerio del Ambiente, Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Loreto ................................................................ 57 3.9.2 Del Ministerio de Salud. .............................................................................. 64 3.9.3 De la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) ................. 72 3.9.4 De la Dirección General de Epidemiologia. ........................................ 75 3.9.5 De PETROPERU............................................................................................... 76 3.9.6 Del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) ................................................................................ 80 3.9.7 Del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA ................................................................................................................. 82 3.9.8 Gobierno Regional De Loreto .................................................................... 85 3.9.9 Del Instituto Nacional de Defensa Civil ............................................... 92 3.9.10 Del Ministerio del Ambiente ................................................................... 95 3.10 De la medida cautelar. ...................................................................................... 96 3.11 De las Costas y Costos: ................................................................................... 977 IV DECISIÓN .......................................................................................................................... 97

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RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y CINCO Nauta, Trece de Setiembre Del Dos Mil Diecisiete. I. ASUNTO Se tiene a la vista el Expediente Cautelar dentro del Proceso de Cumplimiento N° 00001-2015-86-1901-JM-CI-01, denominado medida cautelar, seguido por las mismas partes, a fojas 1105. Es materia de pronunciamiento, la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO presentada mediante escrito de fecha 12 de febrero del año dos mil quince por: GALO VASQUEZ SILVA, Jefe de la Comunidad Nativa de Cuninico. ARMANDO ARCE DEL AGUILA, Jefe de la Comunidad Nativa Nueva Esperanza. PABLO SILVA SALINAS, Jefe de la Comunidad Nativa Nueva Santa Rosa. JULIO ARIRUA NASHNATO, Jefe de la Comunidad Nativa San Francisco. Quienes interponen la presente acción contra: El Ministerio del Ambiente. Ministerio de Salud, Gobierno Regional de Loreto. Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA). Dirección General de Epidemiologia. Petroperú. Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Instituto Nacional de Defensa Civil. (Véase folios 380 a 458).

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II. ANTECEDENTES. 2.1. De la demanda. De acuerdo con el artículo 67° de la Ley N° 28237 - Código Procesal Constitucional, las comunidades nativas afectadas por el derrame del petróleo ocurrido en la Quebrada de Cuninico, en junio del año dos mil catorce, las mismas que se encuentran ubicadas en el distrito de Urarinas, en la provincia y región de Loreto demandan a los siguientes órganos del Estado: A. Contra el Ministerio del Ambiente, Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Loreto por: Incumplir con declarar en Emergencia Ambiental la zona afectada por el derrame de petróleo en junio y en noviembre del dos mil catorce en la quebrada de Cuninico, en la provincia y región de Loreto, en cumplimiento de los artículos 2° y 3° de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental (Ley N° 28804) y su reglamento aprobado por Decreto N° 0024-2008-PCM. B. Contra el Ministerio de Salud por: No haber implementado un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por el derrame de Petróleo en la Comunidad de Cuninico y demás Comunidades vecinas afectadas, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 103°, 105°, 106° y 123° de la Ley General de Salud - Ley N° 26842. No cumplir con el artículo 5°, inciso 7) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud - Ley N° 27657. No dar cumplimiento al artículo 55° inciso d) y artículo 57° inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 0232005-S.A. No dar cumplimiento al artículo 5°, 6° y 7° del Decreto Legislativo N° 1156 y su Reglamento aprobado por D.S. 0012014-SA.

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C. Contra la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) por: No haber dado cumplimiento al punto 2 del Anexo 4 del “Procedimiento para control de emergencias”, contenido en el “Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que establece la obligación de realizar monitoreo de agua en forma diaria en los cuerpos de agua contaminados por el derrame de Cuninico. No haber cumplido con el punto 3 de este Anexo 4, cuando establece la obligación de proporcionar agua potable a todas las comunidades afectadas y se entiende alimentos hasta que no exista peligro de ingerir agua de los ríos, y, No cumplir con elaborar un Programa de atención y vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria, durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia ambiental, dando cumplimiento al artículo 6° de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental (Ley N° 28804) y en la “Norma técnica de salud para la vigilancia epidemiológica con posterioridad a desastres (naturales/antropicas) y otras emergencias sanitarias (EPIDES) en el Perú” (NTS N° 053MINSA/DGE-V.01) aprobada por Resolución Ministerial N° 1019-2006-MINSA, de fecha 26 de octubre del 2006. D. Contra la Dirección General de Epidemiologia por: Incumplir las diferentes medidas de atención y vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria, a favor de la Comunidad Nativa de Cuninico, y demás comunidades nativas afectadas por el derrame de petróleo ocurrido en junio pasado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental (Ley N° 28804) y en la norma “Norma Técnica de Salud para la vigilancia epidemiológica con posterioridad a desastres (naturales/antropicas) y otras emergencias sanitarias (EPIDES) en el Perú”, (NTS N° 053-MINSA/DGE-V.01), aprobada por Resolución Ministerial N° 1019-2006-Minsa, de fecha 26 de octubre del 2006, de manera especial el VII Componentes titulado “Componentes de organización para la Vigilancia epidemiológica con posterioridad a desastres (naturales/antropicas) y otros emergencias sanitarias”.

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E. Contra Petroperú por: No dar cumplimiento al punto 4 del Anexo 4 del Procedimiento para control de Emergencias”, contenido en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que establece la obligación de compensar de forma integral todos los daños ocasionados a todas las Comunidades Nativas afectadas como consecuencia del derrame de petróleo en Cuninico, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental de Petroperú del Oleoducto Norperuano, donde se establece como se tiene que hacer el procedimiento de compensación, e, Incumplir el punto 3.2 del Anexo 4 del “Procedimiento para control de emergencias”, contenido en el “Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos”, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que establece la obligación de dar agua potable y se entiende alimentos a todas las comunidades afectadas, pues hasta la fecha solo le da agua a la Comunidad Nativa de Cuninico, y no a las otras comunidades afectadas. F. Contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) por: No haber cumplido con sus facultades de supervisión y fiscalización del Oleoducto Norperuano, contenidas en el artículo 70° del Reglamento de Transporte de hidrocarburos por ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, toda vez que el oleoducto todavía no se ha adecuado al referido reglamento. G. Contra Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) por: No haber cumplido con establecer medidas cautelares contra la Empresa Petroperú, a favor de las Comunidades Nativas afectadas por el derrame de Petróleo en la Quebrada de Cuninico, y demandantes de este proceso de cumplimiento, en cumplimiento del artículo 21° de la Ley N° 29352 del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental. H. Contra el Gobierno Regional de Loreto por: No haber cumplido con el artículo 14° de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y de los artículos 11°, 31°, 32°, 33° y 34° del Reglamento de la Ley N° 29664, aprobado mediante D.S. N° 7

048-2011-PCM, que establece una serie de obligaciones de los Gobiernos Regionales en caso de Emergencias; Incumplir con el artículo 49° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867 que establece que la salud pública es una competencia compartida entre el gobierno nacional y el gobierno regional, en consecuencia, establece obligaciones del Estado de prevenir violaciones al derecho a la salud a nivel regional. I. Contra el Instituto Nacional de Defensa Civil por: No cumplir con las obligaciones en casos de desastres, establecidas en el artículo 13° y 14° de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y de los artículos 11°, 31° y 31 del Reglamento de la Ley N° 29664, aprobado mediante D.S. N° 048-2011-PCM. J. Contra el Ministerio del Ambiente por: No haber cumplido con desarrollar legislativa y reglamentariamente, una norma que regule de forma efectiva el Estándar de Calidad Ambiental para Agua, toda vez que los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para el agua, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM y las “Disposiciones para la implementación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para agua” aprobada por Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM, tal como lo ha reconocido la propia Autoridad Nacional del Agua, no son efectivas para la fiscalización de acuíferos. 2.1.1. Petitorio. Los accionantes solicitan: i. Se declare en Emergencia Ambiental la zona afectada por el derrame de petróleo en junio y en noviembre del dos mil catorce en la quebrada de Cuninico, en la provincia y región de Loreto. ii. Se implemente un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por el derrame de Petróleo en la Comunidad de Cuninico y demás Comunidades vecinas afectadas, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación.

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iii. Se establezca la obligación de realizar monitoreo de agua en forma diaria en los cuerpos de agua contaminados por el derrame de Cuninico. iv. Se establezca la obligación de proporcionar agua potable a todas las comunidades afectadas y se entiende alimentos hasta que no exista peligro de ingerir agua de los ríos. v. Se elabore un Programa de atención y vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria, durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia ambiental. establezcan medidas de atención y vigilancia vi. Se epidemiológica ambiental y sanitaria, a favor de la Comunidad Nativa de Cuninico, y demás comunidades nativas afectadas por el derrame de petróleo ocurrido en junio pasado. vii. Se ordene la compensación de forma integral todos los daños ocasionados a todas las Comunidades Nativas afectadas como consecuencia del derrame de petróleo en Cuninico, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental de Petroperú del Oleoducto Norperuano. viii. Se establezca la obligación de dar agua potable y se entiende alimentos a todas las comunidades afectadas, pues hasta la fecha solo le da agua a la Comunidad Nativa de Cuninico, y no a las otras comunidades afectadas. ix. Se disponga la adecuación del Oleoducto Norperuano al reglamento de Transporte de hidrocarburos por ductos. x. Se establezca las medidas cautelares contra la Empresa Petroperú, a favor de las Comunidades Nativas afectadas por el derrame de Petróleo en la Quebrada de Cuninico, y demandantes de este proceso de cumplimiento. xi. Se desarrolle legislativa y reglamentariamente, una norma que regule de forma efectiva el Estándar de Calidad Ambiental para Agua. 2.1.2. Fundamentos facticos. Fundan su demanda principalmente en los siguientes hechos: El 15 de mayo del año 2014, se aprobó la Resolución Ministerial N° 136-2014-MINAM, que declaró en emergencia ambiental la parte baja del Rio Marañón, en el cual desemboca el rio Cuninico, dicha norma aprobó el Plan de Acción Inmediato y de corto plazo para la atención de la Emergencia Ambiental en la parte baja de la cuenca del rio Marañón, con fecha 06 de mayo del 2014, mediante decreto 9

supremos N° 006-2014-SA, se declaró emergencia sanitaria en las localidades de las cuencas de los ríos Marañón, Pastaza, Tigre y Corrientes, por el plazo de 180 días hábiles, estableciéndose como medida, la dotación de agua potable a la población afectada. Un derrame que pasó desapercibido fue el ocurrido en la Comunidad Nativa de San José de Saramuro en días anteriores al ocurrido en Cuninico, en la misma jurisdicción y fuera comunicado por OEFA el 04 de julio del 2014. Acerca del derrame de petróleo en Cuninico, se tiene que con fecha 01 de julio del 2014, Petroperú S.A. empresa operadora del Oleoducto Norperuano, informó al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) sobre un derrame de crudo de petróleo ocurrido a 2.8 Kilómetros del rio Cuninico, en el distrito de Urarinas, en la provincia y región de Loreto, muy presumiblemente el día 30 de junio del 2014. Con fecha 03 de julio, Petróleos del Perú - Petroperú S.A. informa, a través de su portal web que el día 30 de junio tomo conocimiento sobre el derrame de crudo de petróleo a través de un poblador de la comunidad de Cuninico y que se iniciaron las actividades previstas en el Plan de Contingencia de la empresa. Con fecha 7 de julio del 2014, el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) emitió el reporte de situación N° 477-07/07/2014/COENINDECI sobre el derrame de crudo de petróleo ocurrido y nota que el día 2 de julio, personal de Petroperú S.A. se trasladó a la Comunidad de Cuninico y en la zona del derrame observo “paños absorbentes, peces muertos flotando sobre la superficie del agua y bolsas de polietileno conteniendo peces en estado de descomposición”. Con fecha 24 de julio, los APUS de las comunidades de Cuninico, San Francisco y San Antonio, acompañados del monseñor Miguel Olaortua, Obispo del Vicariato Apostólico de Iquitos, y Alfonso López Tejada, presidente de la Organización indígena, Asociación Cocama de Desarrollo y Conservación San Pablo de Tipishca (Acodecospat) realizaron conferencia de prensa, informando que hay pobladores de sus comunidades que han mostrado síntomas de afectaciones a su salud relacionadas a la contaminación ambiental con crudo de petróleo. Con fecha 25 de julio del 2014, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) divulgo dos informes públicos en su página web, en los que se detalló información preliminar sobre las actividades de supervisión realizadas durante tres visitas de campo (del 2 al 5, del 10 al 13 y del 22 al 23 de julio del 2014). Dichos informes revelan que OEFA considera que el derrame de crudo de 10

petróleo constituye una emergencia ambiental, por lo que se procedió a tomar muestras de suelo y agua en diversos puntos; no obstante, los resultados de dichos análisis no han sido publicados. Con fecha 16 de noviembre del 2014, Petroperú emitió un comunicado informando textualmente que “a las 08.00 horas del día de hoy, 16 de noviembre de 2014, personal de patrullaje del Oleoducto Norperuano observó la presencia de petróleo contenido en su “Canal Artificial de Contención”, el cual se encuentra dentro del Derecho de Vía del Tramo I del Oleoducto Norperuano, aproximadamente a 20 km, de la Estación N° 1- zona agreste y de difícil acceso en el distrito de Urarinas, provincia y región Loreto. Cabe resaltar que, por razones operativas, y como medida preventiva, el bombeo del Oleoducto Norperuano se encontraba suspendido desde las 11:00 horas del 13 de noviembre, habiéndose activado el Plan de Contingencia desde esa fecha. Petroperú dispuso la inmediata movilización de personal y equipos especializados hacia la referida zona a fin de evaluar la situación y definir las acciones correspondientes, las cuales serán informadas oportunamente a las autoridades competentes y a la opinión pública”. Con fecha 25 de julio, INDECI emitió reporte de situación N° 49325/07/2014/COEN-INDECI/16.00 Horas (Reporte N° 05). En el que da cuenta que el 26 de junio del 2014, a las 13.00 horas aproximadamente, se produjo el derrame de petróleo en la estación 1 (Oleoducto Norperuano) a la altura de la válvula 58 de bombeo Petroperú, ubicado en el distrito de Urarinas, provincia de Loreto. Con fecha 5 de agosto del 2014 la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) emitió informe N° 4318-2014/DEPA/DIGESA, en el que se indica que el día 5 de julio del 2014 se tomaron muestras de agua en dos puntos y que los resultados de análisis de dichas muestras comprueban que el factor de hidrocarburos totales de petróleo (THP) encontrado sobrepasa los estándares de calidad ambiental (ECA) establecidos para el agua. En el mismo informe, DIGESA recomienda que la DIRESA Loreto deberá tomar acciones pertinentes de prevención para las poblaciones que se encuentran en las riberas de la quebrada de Cuninico y el rio Marañón debido a que los recursos hídricos materia de evaluación, son utilizados como fuente para consumo humano y que según composición, la exposición a los TPH (hidrocarburos totales de petróleo) sobre los 100 ppm durante horas, comprobar informe con DIGESA - 0,109 y 0,079 mg/L, puede causar fatiga, dolor de cabeza, náuseas y dejar daño permanente al sistema nervioso. El n-hexano ingerido del aire a niveles entre 500 y 2,500 ppm durante varias horas, puede causar neuropatía periférica 11

caracterizada en su evolución más severa por parálisis. Algunos componentes de los TPH pueden afectar la sangre, el sistema inmunológico, hígado, vaso, riñones, pulmones y al feto en madres gestantes. Los testimonios de pobladores de Cuninico que han consumido agua y pescado de la quebrada después del 30 de junio y de pobladores que han participado en las actividades de limpieza del crudo de petróleo, indican que habría casos de personas que podrían estar expuestos a los efectos nocivos antes mencionados de los TPH. Con fecha 06 de agosto del 2014, el OEFA informo, mediante un comunicado en su página web, que ha iniciado un procedimiento administrativo sancionador a la empresa Petroperú S.A., operadora del Oleoducto Norperuano, tras el derrame ocurrido el 30 de junio del 2014 en el Tramo I de dicho ducto. Entre las posibles infracciones, menciona el presunto incumplimiento del instrumento de gestión ambiental debido a que no se habría detectado y por ende controlado a tiempo el derrame ocurrido. Y que respecto a la Comunidad Nativa de Cuninico la misma que cuenta con 486 habitantes y 130 familias, actualmente la población cuenta con aproximadamente 300 habitantes adicionales, que han llegado desde Nauta para participar en los trabajos de limpieza del derrame, la quebrada de Cuninico es pequeña, en sus aguas saltan los peces, los niños juegan y nadan y que la pesca en la zona no solo es parte del consumo en la dieta diaria, sino además es una actividad principal para el comercio de subsistencia. Actualmente en la zona nadie quiere comprar el pescado de Cuninico, debido al temor a ingerir pescado contaminado por el derrame. Hay actividades económicas de subsistencia con probabilidad de ser afectadas, específicamente los cultivos de Camu Camu y la preparación de fariña y que hasta los meses de octubre en el rio es temporada de vaciante (merma de agua), sin embargo, con la temporada de lluvias el agua sube de nivel, esto es alto riesgo para la dispersión de la contaminación. El 22 de junio, Petroperú identifico que el bombeo en el ducto perdió presión. El 24 de junio, una comisión de Petroperú se acercó a Cuninico y a Nuevo Santa Rosa a preguntar si habían visto petróleo. No se atendió el problema. El 30 de junio, pescados muertos bajan por la quebrada Cuninico hacia el rio Marañón. Los vieron cuando estaban a pocos metros de la comunidad, a casi una hora y media de viaje desde el punto de derrame. Y el 1 de julio, ACODECOSPAT presenta queja ante Comisión Multisectorial en Iquitos. Además, que los menores de edad que trabajaron en la descontaminación del derrame de petróleo en la Comunidad Nativa 12

de Cuninico, están enfermos, como consecuencia de la exposición al petróleo. Si bien la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) sanciono a la empresa Petroperú por hacer trabajar a menores de edad. Pero no solo menores de edad han sido afectados en su salud, también personas adultas que trabajaron en la descontaminación tienen serios problemas de salud, como nauseas, mareos, dolores de cabeza y cuerpo. etc. Y que de los testimonios de menores de edad y de adultos que trabajaron en la descontaminación tomados el 30 de setiembre del año 2014 y el 18 de noviembre del año 2014 manifestaron haber laborado sin protección adecuada, cascos mascarilla, guantes y que posteriormente hayan adquirido dolencias en el brazo, en la rodilla, mareos, y problemas de salud en los niños por tener diarreas y que de algunas madres se les cae el pelo los mismos que son efectos del derrame. Los impactos del derrame en las Comunidades Nativas afectadas son: la contaminación de la Quebrada de Cuninico y de zonas aledañas, fruto del derrame de 3,000 barriles de crudo de petróleo del Oleoducto Norperuano ocurrido presumiblemente el 30 de junio del 2014, la imposibilidad de las comunidades nativas afectadas de tomar el agua de sus ríos y de comer el pescado de los mismos, debido al riesgo grave de afectar su salud y su integridad física derivado de la Contaminación, la insuficiente prestación de agua y alimentos de Petroperú a las comunidades nativas afectadas, la imposibilidad de las comunidades nativas afectadas de dedicarse a la actividad económica de pesca en sus ríos, fundamental para acceder a diferentes productos, indispensable para el desarrollo de sus actividades y para garantizar su subsistencia digna. La afectación a la salud de la población de las Comunidades Nativas afectadas por el derrame, y de manera especial de las personas que trabajaron en la descontaminación, tal como lo reflejan las denuncias de enfermedades y malestares ocurridos después del derrame. La inexistencia de Puestos de Salud y la ausencia de atención medica de la salud a los miembros de la Comunidad de Cuninico y demás comunidades afectadas. Solo hay un tópico a cargo de Petroperú, que brinda un servicio insuficiente. Y la no conclusión de la descontaminación y restauración del medio ambiente en la zona afectada por el derrame, lo que incluye el agua, los suelos y las plantas y por tanto continúa poniendo en riesgo a la población. Recomendaciones preliminares de E-TECH luego de la visita de campo. Respecto a la hidrología y la Contaminación recomienda: a) Se debe de vigilar la operación de limpieza para asegurar que 13

ningún material contaminado este siendo enterrado, bolsas enterradas pueden constituir causa de una fuente de contaminación para el suelo y el agua subterránea por mucho tiempo y sería difícil encontrar los huecos para remediar en el futuro. b) Se debe asegurar que no se está utilizando dispersante o detergente para hundir el petróleo visible. Esto hace que la superficie del agua aparezca limpia, pero concentra la contaminación en los sedimentos. El resultado es una afectación grave en los organismos que viven en los sedimentos y en los peces que dependen de esos organismos para su alimentación. c) Los trabajadores en la zona están siendo expuestos a vapores tóxicos de petróleo que pueden causar cáncer y esterilidad. Ellos deben tener mascaras diseñadas específicamente para gases de este tipo y no deben tener su piel en contacto directo con el petróleo como está ocurriendo ahora. Este contacto puede ser reducido aún más si se estuviera colectando el petróleo con bombas en vez de manualmente en baldes. En relación con la salud de peces y humanos E-tech recomienda: a) Si existe otra fuente de alimentación como comida de latas, pollo, o pescado de otras zonas, esta alimentación debe ser priorizada para mujeres con embarazo o niños pequeños para que no sean expuestos a los peces contaminados por el derrame. b) En el caso de que se necesite comer peces de la zona, se debe de evitar comer la piel, ya que la contaminación se acumula en esta parte del pez. c) Se debe evitar también cocinar los órganos o las cabezas de los peces, y la grasa, ya que se acumulan los metales, e hidrocarburos en estas partes del pez. Básicamente, cuando se tenga que comer pez de la zona a corto plazo, se debe utilizar solo el filete sin piel. d) Se debe seleccionar unos tipos de peces sobre otros, con el fin de que sirvan de alimento. Los que pueden estar menos afectados, a corto plazo, son aquellos que no viven al fondo del rio en los sedimentos y aquellos que no son más grandes y se alimentan solo de otros peces. Y e) Se debe monitorear la salud de los peces con observaciones de los órganos y evidencias fotográficas para que podamos apoyar en el análisis visual una vez tengamos las fotos. Este monitoreo fotográfico debe continuar por un año para asegurar que los peces se puedan comer y vender sin preocupación. El MINSA y DIRESA solo han ido una sola vez a la Comunidad de Cuninico para realizar atención medica los días 5,6 y 7 de julio del año 2014, reconociendo la situación de riesgo en su momento, pero no se declaró la emergencia sanitaria, sin embargo, señaló la necesidad de realizar una “súper vigilancia”.

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2.1.3. Fundamentos jurídicos Los demandantes fundamentan la demanda en el control Constitucional de la inacción administrativa: las normas incumplidas son las siguientes: A. Por parte del Ministerio del Ambiente, Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Loreto, los artículos 2° y 3° de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental (Ley N° 28804) y su reglamento aprobado por Decreto N° 0024-2008-PCM. B. Por parte del Ministerio de Salud, los artículos 103°, 105°, 106° y 123° de la Ley General de Salud (Ley N° 26842); el artículo 5°, inciso 7) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 27657; el artículo 55° inciso d) y artículo 57° inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2005-S. A, y, el artículo 5°,6° y 7° del Decreto Legislativo N° 1156 y su Reglamento aprobado por D.S. 001-2014-SA. C. Por parte de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), el punto 2 y 3 del Anexo 4 del “Procedimiento para control de emergencias”, contenido en el “Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos”, aprobado Decreto Supremo N° 0812007-EM; el artículo 6° de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental (Ley N° 28804) y en la “Norma técnica de salud para la Vigilancia epidemiológica con posterioridad a desastres (naturales/antropicas) y otras emergencias sanitarias (EPIDES) en el Perú” (NTS N° 053-MINSA/DGE-V.01) aprobada por Resolución Ministerial N° 1019-2006-MINSA, de fecha 26 de Octubre del 2006. D. Por parte de la Dirección General de Epidemiologia, el artículo 6° de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental (Ley N° 28804) y en la “Norma Técnica de Salud para la vigilancia epidemiológica con posterioridad a desastres (naturales/antropicas) y otras emergencias sanitarias (EPIDES) en el Perú”, (NTS N° 053-MINSA/DGE-V.01), aprobada por Resolución Ministerial N° 1019-2006-Minsa. E. Por parte de Petroperú, el punto 3.2 y 4 del Anexo 4 del Procedimiento para control de Emergencias”, contenido en el

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Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM. F. Por parte del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), el artículo 70° del Reglamento de Transporte de hidrocarburos por ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM. G. Por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), el artículo 21° de la Ley N° 29352 del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental. H. Por parte del Gobierno Regional de Loreto, el artículo 14° de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y de los artículos 11°, 31°, 32°, 33° y 34° del Reglamento de la Ley N° 29664, aprobado mediante D.S. N° 0482011-PCM; el artículo 49° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867. I. Por parte del Instituto Nacional de Defensa Civil, el artículo 13° y 14° de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y de los artículos 11°, 31° y 31 del Reglamento de la Ley N° 29664, aprobado mediante D.S. N° 0482011-PCM. J. Por parte del Ministerio del Ambiente, el Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM y las “Disposiciones para la implementación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para agua” aprobada por Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM, así como el Decreto Supremo N° 081-2001-MINEM.

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2.1.4. Derechos constitucionales vulnerados. Los demandantes sostienen que se les está vulnerando los siguientes derechos constitucionales: El derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, artículo 2.22 de la Constitución y artículo 7.4 del Convenio 169 de la OIT. El derecho a los recursos naturales que garantizan la subsistencia de los pueblos indígenas, artículo 115.1 del Convenio 169 de la OIT. El derecho a la propiedad y el territorio, artículo 88 de la Constitución y artículo 13, 14 del Convenio 169 de la OIT, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Comunidad Mayagna (sumo)Awastingni VS Nicaragua, párrafo 153. La obligación del Estado de proteger las actividades tradicionales de subsistencia de los pueblos indígenas, artículo 23.1 del Convenio 169 de la OIT. El derecho a la alimentación y al agua potable luego de la contaminación de sus ríos, como concreción del derecho a la igualdad y a la no discriminación, y de la cláusula del Estado Social de Derecho, artículo 2.2, 43 de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional N° 06534-2006-AA, fundamento jurídico 17. El derecho al propio modelo de desarrollo y al proyecto de vida colectivo, artículo 7 del Convenio 169 de la OIT, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Comunidad Indigena Yakye Axa Vs Paraguay, párrafo 163. El derecho a la autonomía y a la autodeterminación, artículo 89 de la Constitución. El derecho a la intimidad, artículo 2.7 de la Constitución. El derecho a la vida, artículo 2.1 de la Constitución. El derecho a la integridad física, artículo 2.2 de la Constitución. El derecho a la salud, artículo 7 de la Constitución. 2.1.5. Medios probatorios Los accionantes presentan los siguientes medios de prueba, a fin de acreditar sus pretensiones: Solicitud de Requerimiento de cumplimiento a los demandados de fecha 13 y 19 de enero de 2015, obrante de fojas 03/27 de autos. 17

El informe de OSINERGMIN sobre las acciones realizadas respecto a los derrames, obrante de fojas 2352/2372 El reporte de INDECI situación N° 493.25/07/2014/COENINDECI/16:00 HORAS (Reporte N° 05) de fecha 25 de julio de 2014, obrante de fojas 322/326 de autos. Comunicado de OEFA de fecha 6 de agosto de 2014, informando que ha iniciado un procedimiento administrativo sancionador a la empresa PETROPERU SA., operadora del Oleoducto Norperuano, tras el derrame ocurrido el 30 de junio de 2014 en el Tramo I de dicho ducto, obrante de fojas 327 de autos. Testimonios de Pauner Mozombite de 17 años; Jhon Aitin Guerrero de 16 años; Keneth Aspajo Oblitas de 15 años; Romel Alvarado de la Comunidad de Cuninico; Rutilio Pérez Reátegui de la Comunidad Nativa de Cuninico;, Galo Vásquez, APU de la comunidad de Cuninico; Sara Vásquez Silva; Marcial Saboya Macedo; Pablo Silva Salinas, Presidente de la Comunidad Nativa Nueva Santa Rosa; julio Arirua Nasnar de la Comunidad de San Francisco; Nemesio Salinas Silva, contenidos en un CD-R obrante de fojas 328 de autos. El pedido de información del Presidente de ACODECOSPAT al Presidente del Directorio de OSINERGMIN Jesús Tamayo Pacheco, obrante de fojas 359/362 de autos. El pedido de información del presidente de ACODECOSPAT al Presidente del Consejo Directivo de OEFA, Hugo Gómez Apac, obrante de fojas 363/364 de autos. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. Del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) Mediante escrito de fecha catorce de abril del dos mil quince, OEFA, debidamente representado por su Procuradora Publica, se apersona al presente proceso, absolviendo la demanda y solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente en su oportunidad. (Véase folios 554 a 578).

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2.2.1.1. Argumentos de la contestación Manifiesta que efectivamente mediante correo electrónico de fecha 01 de julio del 2014, Petroperú remitió a la Dirección de Supervisión del OEFA el reporte preliminar de Emergencias Ambientales en el que comunico la ocurrencia de un derrame de petróleo crudo, de acuerdo a lo comunicado por la empresa, el derrame habría ocurrido el 30 de junio del 2014 en la progresiva Km 39+584 del Tramo I del Oleoducto en la localidad de Cuninico, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto. Frente a la comunicación de los hechos, el OEFA a través de su Dirección de Supervisión dispuso la realización de actividades de Supervisión Especial en el lugar del incidente ambiental, con diversos ingresos a la zona del derrame con el objeto de conducir una supervisión continua a los trabajos desplegados por Petroperú. Como consecuencia de la información recabada en las supervisiones, la Dirección de Supervisión formulo acusación contra Petroperú, mediante el Informe Técnico Acusatorio N° 284-2014-OEFA-DS de fecha 5 de agosto del 2014, el mismo que dio origen al informe N° 1380-2014-OEFA/DFSAI-SDI mediante la cual la Subdirección de Instrucción de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de incentivos del OEFA decidió iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Petroperú. Procedimiento Administrativo Sancionador con número de expediente 1306-2014-OEFA/DFSAI/PAS, y su inicio fue puesto en conocimiento de Petroperú mediante Resolución Sub Directoral N° 1380-2014-OEFA-DFSAI/SDI, encontrándose el procedimiento administrativo pendiente de emitir pronunciamiento final y tiene el carácter de reservado. Así mismo manifiestan que la Dirección de Supervisión realizo acciones de supervisión elaborando seis (06) reportes públicos de los cuales no se han calificado como emergencia ambiental el derrame de petróleo ocurrido el 30 de junio del 2014. Así mismo indican que respecto a los reales alcances de la aplicación del criterio de Emergencia Ambiental se tiene que el “Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA” aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD, establece que los titulares de las actividades fiscalizadas por este organismo se encuentran obligados a reportar las 19

emergencias ambientales que ocurran en sus instalaciones o áreas de operación. Y que “emergencia ambiental” según el Reglamento antes citado son aquellos sucesos súbitos e imprevisibles, generados por causas naturales, humanas o tecnológicas, que indican en la actividad del administrado y que generen o puedan generar deterioro al ambiente, y que el referido reglamento excluye de manera expresa la emergencia ambiental para aquellas situaciones descritas en la Ley N° 28804- Ley que regula la declaratoria de Emergencia Ambiental, su reglamento y modificatorias. Y que en consecuencia de los hechos ocurridos en Cuninico, solo tiene alcances respecto a la verificación del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Reglamento con que OEFA ha regulado la comunicación y acciones de sus administrados ante estos sucesos. De otro lado indica que respecto al Procedimiento Administrativo iniciado y de la medida cautelar solicitada se tiene que el 06 de agosto del 2014 se inició procedimiento administrativo sancionador contra Petroperú por la supuesta comisión de infracciones ambientales referidas al derrame de petróleo en el Kilómetro 42 del Tramo I del Oleoducto Norperuano dentro del cual Petroperú presento sus descargos y solicito uso de la palabra y que los demandantes así como el Instituto de Defensa Legal del Ambiente se incorporaron a este procedimiento administrativo sancionador, en el cual los representantes de las comunidades nativas solicitan se establezcan medidas cautelares que los amparen ante los hechos ocurridos el 30 de junio del 2014, no especificando que tipo de medida cautelar pretende se establezca, no han adjuntado medios probatorios que acrediten su pretensión cautelar y sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 611° del Código Procesal Civil y el artículo 146° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.2.2. Del Procurador Público del Ministerio del Ambiente Mediante escrito de fecha quince de abril del dos mil quince, esta parte se apersona al presente proceso, negando y contradiciendo la demanda (Véase folios 614 al 623).

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2.2.2.1. Argumentos de la contestación También afirman haberse producido un derrame de petróleo en la progresiva del Km 41+083 del Oleoducto Norperuano, el cual fue atendido inmediatamente por Petroperú aplicando su plan de contingencia, comunicando a las instituciones del Estado para las acciones pertinentes. Mediante carta S/N del 19 de enero de 2015, los APUS de las CCNN de Cuninico y San Francisco solicitan al MINAN, se declare en emergencia ambiental la zona afectada por el derrame de petróleo en el Canal de Flotación del Oleoducto Norperuano, CCNN Cuninico, Distrito de Urarinas, Provincia y Departamento de Loreto. Luego de tres reuniones multisectoriales y una visita de campo realizada a la zona del evento se elaboró el Informe Técnico N° 122-2015-MINAM/VMGA/DGCA del 10 de marzo del 2015, el cual evalúa las acciones realizadas por las instituciones del Estado en atención al derrame producido el 26 de junio del 2014, y en atención a la solicitud presentada por el APU de Cuninico el cual solicita se declare en Emergencia Ambiental y que luego de las reuniones multisectoriales entre los representantes de las instituciones del Estado y luego de analizar todos los criterios establecidos en la Ley N° 28804 “Ley que regula la declaratoria de Emergencia Ambiental” se concluyó que la solicitud no procedía, toda vez que las acciones de remediación realizadas por el administrado Petroperú había dejado la zona sin presencia de hidrocarburos, según se describe en el Informe Técnico N° 0122-2015MINAM/VMGAA/DGCA, del 10 de marzo del 2015 que adjunta el cual concluye la no procedencia de la solicitud por las razones que se indican en el precitado informe Anexo 1. Respecto al supuesto incumplimiento de declarar legislativa y reglamentariamente una norma que regula en forma efectiva el estándar de calidad ambiental que en julio del 2008 se aprobaron los ECA (Estándares de Calidad Ambiental) para agua, con el objetivo de establecer el nivel de concentración o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el agua, en su condición de cuerpo receptor y componente básico de los ecosistemas acuáticos, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni para el ambiente. Y que los ECA son aplicables a los cuerpos de agua del territorio nacional en su estado natural asimismo los ECA para agua son referentes obligatorios. Posteriormente 21

el MINAN ha dictado las normas para la implementación de los ECA para agua, señalando que se deberán tener en consideración las siguientes precisiones sobre sus categorías: a) Categoría 1.- Población y recreacional o Aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable Aguas que pueden ser potabilizadas con desinfección Aguas que pueden ser potabilizadas con tratamiento convencional Agua que pueden ser potabilizadas con tratamiento avanzado o Aguas superficiales destinadas para recreación. Contacto Directo: aguas superficiales uso recreativo ejemplo natación. Contacto Secundario: uso recreativo de contacto secundario utilizados por La autoridad de Salud botes, lanchas o similares. b) Categoría 2 Actividades Marino-costeras o Sub categoría C1 Extracción y cultivo de moluscos bivalvos. o Sub categoría C2 Extracción y cultivo de otras especies hidrobiológicos. o Su categoría C3 Otras actividades; aguas de tránsito comercial marítimo. c) Categoría 3 Riego de Vegetables y bebida de animales. o Vegetales de tallo bajo o Vegetales de tallo alto o Bebida de animales: aguas utilizadas para ganado vacuno, ovino etc. d) Categoría 4. Conservación del ambiente acuático. o Lagunas y lagos aguas en estado lentico, incluido humedales. o Ríos: todos los ríos de la costa, sierra y de la selva o Ecosistemas marino costeros Estuarios que son zonas de agua marina que ingresa a los valles o cauces de ríos y Marinos. Asimismo, indica que para la implementación del ECA para agua deberá considerarse lo siguiente: a) En aquellos cuerpos de agua considerados como zona intangible para vertimientos de efluentes, la ANA deberá adoptar las medidas de control y vigilancia necesarias para preservar o recuperar la calidad ambiental del agua, para lo cual deberá considerar el ECA para agua correspondiente a la categoría asignada el cuerpo de agua 22

respectivo. b) En aquellos cuerpos de agua utilizados para recibir vertimientos de efluentes, la ANA deberá verificar el cumplimiento de los ECA para agua fuera de la zona de mezcla, considerando como referente la categoría asignada para el cuerpo de agua. La metodología y los aspectos para la definición de la zona de mezcla serán establecidos por el ANA en coordinación con el MINAM y con la participación de la autoridad ambiental del sector correspondiente. Y que para la revisión de los estándares nacionales de calidad ambiental para agua el MINAN establecerá los procesos, metodologías, lineamientos y planes necesarios, según corresponda, considerando las evidencias técnicas, los resultados de vigilancia control y monitoreo de la calidad ambiental del agua, entre otros, Dicha acción se realizará de manera permanente y cuando el caso lo amerite. 2.2.3. Del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). Mediante escrito de fecha 15 de abril del 2015, OSINERGMIN representado por su apoderado contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que oportunamente se declare improcedente o en su caso infundada la demanda. (Véase folios 637 a 651). 2.2.3.1. Argumentos de la contestación. A través del numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1031 que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado el 14 de mayo del 2008, se creó el Organismo de Evaluación y Fiscalización AmbientalOEFA-, como organismo público técnico especializado, adscrito al citado Ministerio, encargándosele las funciones de fiscalización, supervisión control y sanción en materia ambiental, que hasta ese momento había sido parte de las funciones de OSINERGMIN. El 21 de enero del 2010 mediante D.S. N° 001-2010-MINAM se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental así como el cronograma del proceso de transferencia de OSINERGMIN al OEFS, proceso que se prorrogo con el D.S. N° 002-2011-MINAM; asimismo con la Resolución de Consejo 23

Directivo N° 001-2011-OEFS/CF se aprobaron los aspectos objeto de la transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de hidrocarburos en general y electricidad. Y que por tanto la función de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental corresponde ser ejercida por el OEFA y dicha entidad era la competente para tomar las acciones de supervisión de la zona afectada por el derrame ocurrido en el Oleoducto Norperuano y así mismo le correspondía fiscalizar los trabajos de remediación que estaba efectuando Petróleos del Perú S.A, Y que respecto al incumplimiento de sus facultades de supervisión y fiscalización del Oleoducto Norperuano contenido en el artículo 70° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, toda vez que el Oleoducto todavía no se ha adecuado al referido reglamento afirmación que es completamente equivocada porque sobre proceso de Adecuación del Oleoducto Nor Peruano al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante D.S. N° 081-2007-EM, OSINERGMIN ha realizado su labor de supervisión a Petroperú S.A. por ello previamente mediante oficio N° 3515-2009-OS-GFHL/UPPD, de fecha 05.03.09, se aprobó el Programa y Cronograma de Adecuación al Reglamento aprobado por D.S. N° 081-2007-EM, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria de la citada norma, estableciendo que los plazos de ejecución de trabajos se iniciarían a partir de marzo de 2009 y que Petroperú S.A. informo que las actividades del Programa y Cronograma se había paralizado circunstancialmente por razones de fuerza mayor ajenas a ella, hasta recuperar la condición de operatividad, así mismo remitió en Junio del 2010 sobre la situación económica de operaciones Oleoducto OSINERGMIN respondió a dicha empresa, precisando que podía presentar una reestructuración de las actividades del Cronograma de Adecuación, siempre que su cumplimiento se circunscribiera al periodo 2009, 2014; al no haber cumplido la empresa con dicha adecuación en el plazo establecido por Ley, el 02 de febrero del 2015, se le inicio el procedimiento administrativo sancionador por no haber cumplido con las actividades de adecuación del oleoducto Norperuano a las disposiciones de seguridad para el transporte de hidrocarburos por ductos del anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. N° 081-2007-EM dentro del plazo otorgado. 24

OSINERGMIN requirió a Petroperú para que informe sobre las medidas de mitigación y control que implementaron para prevenir nuevas fallas del Oleoducto Norperuano y poder operar sin incidencias, para garantizar la seguridad de las personas, instalaciones y el medio ambiente; sobre las medidas de contingencia adicionales que implementaron para actuar en caso se produzca un nuevo evento de derrame de crudo por el Oleoducto Norperuano; asimismo que presente programa y cronograma de acciones para cumplir con el mantenimiento y reparación general del Oleoducto Norperuano, detallando los trabajos de revisión y evaluación del sistema de detección de fugas de dicho Oleoducto; presentación de un cronograma detallado para realizar la inspección ILI (raspatubo inteligente) que es utilizado para la inspección interna de la tubería. Así como se hizo visitas de supervisión en los meses de setiembre, noviembre y diciembre del 2014 verificando que la empresa venia cumpliendo con reducir la presión de operación del tramo I del Oleoducto Norperuano, pero que los trabajos previos a la realización de la inspección ILI se encuentran en proceso desde el mes de noviembre de 2014; así mismo la implementación de diversas actividades ofrecidas por Petróleos del Perú no se han cumplido en el tiempo previsto se le notifico que se le había iniciado el procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento a la normativa vigente y en especial a las establecidas en el D.S. 081-2007-EM. 2.2.4. De Petróleos del Perú (PETROPERÚ SA). Mediante escrito de fecha 13 de abril del 2015, el apoderado de dicha empresa contesta la demanda solicitando sea declarada infundada o improcedente en todos sus extremos. (Véase folios 1220 a 1246). 2.2.4.1. De la nulidad del auto admisorio. Señalando que en el presente caso el Juzgado incumple un requisito procesal, esto es, que al momento de admitir no se entiende contra el funcionario renuente sino contra una Institución. Es de señalar que este remedio procesal fue resuelto mediante resolución numero treinta y tres de fecha siete de octubre del año dos mil dieciséis, el cual obra de fojas 2287, resolviéndose declarar infundada la nulidad de auto - admisorio deducida por Petróleos del Perú; resolución que fue impugnada por el nulidificante, siendo 25

proveído dicho medio impugnativo por resolución número Treinta y siete de fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete [fs. 2569/2570], declarada nula dicha resolución por el Superior en Grado mediante resolución de Vista número cuatro de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, conforme obra en autos a fojas 2742/2747, renovando el acto procesal se ha proveído el medio impugnativo mediante resolución número cuarenta y cuatro de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete conforme obra en autos a fojas 2748/2750. 2.2.4.2. De las excepciones propuestas. Excepción de representación defectuosa del demandante y excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Al respecto es de precisar que dichas excepciones fueron resueltas mediante resolución numero treinta y tres de fecha siete de octubre del año dos mil dieciséis, el cual obra de fojas 2287 en autos, no habiendo sido impugnado por el excepcionante, de lo que se infiere que la misma ha quedado consentida. 2.2.4.3. Argumentos de la contestación. Mediante Decreto Ley N° 19435 de fecha 06 de junio del año 1973, se declaró la necesidad y utilidad pública con la más alta prioridad nacional la construcción del Oleoducto Norperuano encargando al Ministerio de Energía y Minas para que por intermedio de Petróleos del Perú realice estudios y celebre los contratos necesarios para el diseño, construcción, equipamiento y financiamiento del Oleoducto. Mediante Decreto Supremo N° 38-94-EM de fecha 28 de setiembre de 1994, se autorizó al Ministerio de Energía y Minas a suscribir con Petroperú el Contrato de Concesión Definitiva del Oleoducto para el Transporte de Hidrocarburos líquidos. En ese contexto, corresponde señalar el Oleoducto se encuentra conformado por dos tramos. El tramo I con una longitud de 306 Km e inicia en la estación 1(Urarinas, Loreto) y culmina en la Estación 5 (Manseriche, Loreto) y el Tramo II comprende las estaciones de bombeo 5 Manseriche, Loreto), 6 (Imaza, Amazonas), 7 (El Milagro, Amazonas), 8 (Pucara, Cajamarca) y 9 (Huarmaca, Piura), la finalidad de este tramo es asegurar el transporte de petróleo hasta el terminal Bayóvar, Piura. La tubería del tramo I del Oleoducto cuenta con especiales mecanismos de protección tales como: (i) recubrimiento externo 26

Fusión Bonded Epoxy-FBE; (ii) mangas termo-contraíbles en la zona de las juntas soldadas; (iii) sistema de protección catódica, y, (iv) sistema de control supervisor SCADA. Y que la instalación de la tubería del Tramo I contempla una estructura de contención “antropica” denominada zanja de empuje y canal de flotación que tiene como finalidad servir de contención a la tubería del Oleoducto, en caso ocurran derrames del tubo de transporte, Es más se debe estimar que dicha zanja estanca, refuerza los niveles de seguridad de muchos sectores del Oleoducto, debiendo precisar que es justamente en este canal de flotación donde quedo confinado el derrame producido en el Km. 41-833. En fecha 22 de junio del 2014, el Operador de la estación 1 del tramo I del Oleoducto, detecto en el Sistema Scada, una caída en la presión de descarga en el sistema de bombeo de la estación 1, inmediatamente verifico las condiciones de la Estación y se detuvo el equipo principal de bombeo en un lapso de cinco minutos, cerrando las válvulas de succión y descarga de las Estaciones 1 y 5 y que toda esa secuencia de acciones se encuentra debidamente acreditada en los registros del Sistema de control supervisor Scada, el cual ha sido oportunamente entregado al OSINERGMIN. Adicionalmente, el mismo día 22 de junio, Petroperú conformo seis cuadrillas a fin de que estas ejecuten medidas preventivas ante la eventual emergencia y posteriormente el día 30 de junio se verifico que la tubería había sufrido una abertura circunferencial con las siguientes medidas: 78 cm. de longitud y 1.5 cm de ancho, razón por la cual se produjo un derrame de crudo, el cual quedo confinado en el Canal de Flotación. Y que a fin de determinar la causa de la referida abertura sobre la tubería del Oleoducto se realizaron varias actuaciones técnicas e informes especializados, en el que el “informe de análisis de falla de Oleoducto Norperuano elaborado por la empresa MCC Tecnology, se concluyó que; (i) la tubería no presenta ningún fisuramiento interno, por el contrario, (ii) la rotura de la tubería fue producida por la acción externa de corte con elemento metálico contundente que deterioro la manga termo-contraíble y genero perdida de espesor en la pared de la tubería por daño mecánico, posteriormente se desarrolló un proceso de corrosión externa.

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Ante la sustracción de las Juntas Termo contraíbles, mediante escrito de fecha 07 de agosto del 2014 Petroperú formulo denuncia penal por delito de hurto agravado ante la Fiscalía Provincial Penal Especializada en materia ambiental de LoretoNauta y que frente a los distintos procedimientos administrativos en trámite y en las investigaciones que se vienen llevando a cabo en sede fiscal, se está acreditando que dichos eventos fue producto de hecho de terceros y no como erróneamente se viene señalando que fue producto del deterioro y corrosión externa del Oleoducto Norperuano, no existiendo hasta la fecha resolución alguna que de manera firme haya determinado ello. Respecto al procedimiento de control de emergencias establecido en el Anexo N° 4, la aplicación de los beneficios y compensaciones a favor de los centros poblados o sus pobladores, tiene como requisito que producto del evento, en este caso el derrame producido haya ocasionado daños a la persona, sus bienes o fuente de trabajo, requisito que no se ha presentado y que tampoco se encuentra acreditado en la demanda, por tanto mal puede pretenderse una compensación por daños si estos no han existido. Así como también manifiesta que respecto al supuesto incumplimiento establecido en el literal b) del presente numeral, que el juzgado deberá tener en cuenta el accionar del demandante, al señalar que existe obligación legal de nuestra representada de “dar agua potable” y se entiende alimentos a todas las comunidades afectadas y que frente a ello alega que existiría la obligación legal que el Operador provea a los centros poblados “afectados”, de agua potable, que en el presente caso, los demandantes no han acreditado de manera fehaciente haber sido afectados con el derrame ocurrido en la Comunidad de Cuninico; por consiguiente afirma que ha quedado probado que su representada no ha incumplido norma legal alguna, ni mucho menos se encuentra obligado a entregar agua potable y “alimentos como exigen los demandantes. Y respecto al extremo que su representada haya incumplido la adecuación al D.S. N° 081-2007-EM, no obstante, se debe tener en cuenta que el Organismo Supervisor de la Energía y Minas – OSINERGMIN ha iniciado procedimiento administrativo sancionador, presuntamente a adecuarnos al D.S.N°081-200728

EM recaído en el expediente N° 2524-2015, el mismo que no se encuentra firme y consentido, encontrándose a la fecha en etapa de descargos .Y en el caso negado que sea de aplicación a Petroperú, conforme lo veremos más adelante, debe tenerse en cuenta que la adecuación al D.S N° 081-2007-EM, estaba supeditado a que las Empresas autorizadas para realizar actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, en calidad de contratistas, concesionarios u operadores debían formular un Estudio de Riesgos y un Plan de Contingencia respecto de sus instalaciones los mismos en concordancia con el numeral 17.4 del Artículo 17° del citado Reglamento, debían ser preparados únicamente por ingenieros colegiados que se encuentran inscritos en el Registro que OSINERGMIN implemente para dicho fin. 2.2.5. De la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, Dirección General de Salud y la Dirección General de Epidemiologia. Mediante escrito de fecha 17 de abril del 2015 la Procuraduría Publica se apersona y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. (Véase fojas 1272-1282). 2.2.5.1. Argumentos de la contestación. El Ministerio de Salud no es la autoridad competente para declarar la emergencia ambiental en la quebrada de Cuninico, sino que es un ente del Estado que coordina con la entidad responsable de la declaratoria de emergencia ambiental. Ciertamente le asiste el nivel de coordinación, lo que significa estar vinculado casi directamente a la declaratoria de emergencia ambiental, pero, en estricto sensu, no es la entidad responsable para emitir la declaratoria de emergencia ambiental. Respecto a que la Dirección de Salud Ambiental (DIGESA) que no ha dado cumplimiento al punto 2 del anexo 4 del Procedimiento para control de Emergencias, contenido en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM. Frente a ello indican que la DIGESA sin existir declaratoria de Emergencia Ambiental, mediante oficio N° 4606-2014-DEPA/DIGESA de fecha 18 de agosto del 2014, cumplió con informar al Dr. Yuri 29

Alfonso Alegre Palomino, Director Regional de Salud de Loreto, la evaluación de resultados del parámetro de metales pesados e Hidrocarburos Totales de Petróleo (HTP) de las muestras de agua superficial de la quebrada Cuninico, ubicado en el distrito de Urarinas, provincia de Loreto, a solicitud de la Dirección de Salud Ambiental de la DIRESA Loreto, la misma que está contenida en el informe N° 4318-2014DEPA/DIGESA. En dicho informe se precisa que se efectuaron las muestras en dos (02) puntos de muestreo, uno a orillas de la quebrada Cuninico y el otro a orillas del Centro Poblado de Cuninico, arribando a la Conclusión siguiente; que el Parámetro de Aluminio e Hidrocarburos Totales de Petróleo-TPH, superan los valores del ECA para agua, consideradas referencialmente en la categoría 1- “Población y Recreacional”- “Aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable” A1- “Agua que pueden ser potabilizadas con desinfección”. Finaliza el informe que ”Debido a los valores de los parámetros de Aluminio e Hidrocarburos totales de Petróleo-TPH, superan los valores establecidos en los ECA para agua, se deberá de determinar los posibles riesgos a la salud de las personas que pueda generar las actividades antropogénicas, por lo tanto en el marco de la Vigilancia Sanitaria, la DESA Loreto deberá de tomar las acciones pertinentes de prevención para los poblaciones que se encuentran en las riberas de la quebrada de Cuninico y el Rio Marañón, debido a que los recursos hídricos materia de evaluación son utilizados como fuente para consumo. Respecto al “Procedimiento para control de Emergencias” que señala en el punto 2.2.1 “Que es responsabilidad de DIGESA la determinación de la potabilidad del agua que usan los habitantes de la zona afectada por la emergencia. Mandato que estrictamente cumplido por DIGESA. Y que respecto a la obligación de proporcionar agua potable a los centros poblados por el derrame producido en junio y noviembre del año 2014 indican que no es obligación de DIGESA, sino que le corresponde según la ley a la empresa operadora causante del derrame de Petróleo. También respecto al extremo de la Dirección General de Epidemiologia por incumplir las diferentes medidas de atención y vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria a favor de la Comunidad de Cuninico. Y que la Dirección de Epidemiologia conforme al Reglamento de Organización y Funciones del 30

MINSA sus funciones están establecidas en el artículo 57° y que en ella se establece de manera general: 1.-Diseñar, normar y conducir el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica en Salud Pública, en el ámbito nacional. 2.- “Diseñar, normar y conducir el proceso de análisis de la situación de salud para la determinación de prioridades sanitarias, como base del planteamiento estratégico en salud… Y en su artículo 58 en el literal i) Se establece que es función de esta Dirección “Detectar oportunamente la ocurrencia de brotes epidémicos e incremento de riesgos para la salud de las personas, y tomar las acciones para su prevención y control” A su vez en el literal k) se precisa que es función de esta Dirección: “Evaluar el riesgo potencial epidémico después de los desastres naturales y en emergencia sanitarias por lo que como se podrá observar las facultades de ambas Direcciones son generales, de ámbito nacional. Pero que independientemente de ello el Centro de Operaciones de Emergencia (COE) emitió reporte de Situación N° 171(03)-2014-COE SALUD, de fecha 21 de julio de 2014, en donde se detalla los hechos y acciones realizadas por las diferentes entidades del MINSA en relación al derrame de Hidrocarburos producido en la Quebrada de Cuninico y Saramuro. El COE ha realizado 60 atenciones médicas en la Comunidad de Cuninico y en el cuadro N° 01 ha detallado las causas de morbilidad en dicha comunidad, distribuyo 782 frascos de solución colorada, protegiendo a un total de 62 familias y a 314 habitantes, realizo la orientación del uso de la solución, durante la entrega de los frascos casa por casa, complemento la orientación de la importancia del uso del agua segura, se orientó a la población obtener agua de consumo 50mt. Arriba en el rio Marañón (para evitar consumir el agua de la quebraba por un periodo de tiempo), se precisa además que en la zona se quedaron dos (02) médicos y dos (02) enfermeras de la empresa Petroperú. 2.2.6. Del Procurador Público del Estado, Instituto Nacional de Defensa Civil. Mediante escrito de fecha 18 de mayo del año 2015 contesta la demanda negándola en todos sus extremos y solicitando se declare infundada la demanda de cumplimiento. (Véase fojas 1299-1304).

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2.2.6.1. De las excepciones propuestas. Formula Excepción de Incompetencia. Al respecto es de precisar que dicha excepción fue resuelta mediante resolución numero treinta y tres de fecha siete de octubre del año dos mil dieciséis, el cual obra de fojas 2287 en autos, no habiendo impugnado el excepcionante, de lo que se infiere que la misma ha quedado consentida. 2.2.6.2. Argumentos de la contestación. En el presente caso, se advierte que las normas cuestionadas se encuentran sujeta a controversia compleja, pues es necesario determinar primero, cual es el no accionar que no solo basta mencionar por parte de los demandantes que no se cumplen determinadas normas sino verdaderamente en el caso en particular cual ha sido la inacción del Instituto Nacional de Defensa Civil Ucayali, que es lo debió realizar según la comunidad nativa demandante y que acción no se realizó de acuerdo a esta norma mi representada. Su representada en estos casos de derrames de siniestros que ocurren pues siempre se encuentra en coordinación constante con la capitanía de la marina, los Gobiernos Regionales y demás para poder atacar de manera frontal dicha situación, por lo que viene cumpliendo a cabalidad las funciones que a INDECI le corresponde, por tal motivo reitera que el demandante no indica cual es el accionar que no le ha cumplido, es muy genérico su demanda, como que estaría viendo al albur quien es responsable. 2.2.7. Del Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto. Mediante escrito de fecha 23 de julio del año 2015 contesta la demanda negándola en todos sus extremos y solicitando se declare infundada la demanda de cumplimiento. (Véase fojas 1564-1578). 2.2.7.1. Argumentos de la contestación El presupuesto esencial del proceso de cumplimiento es la acreditación del acto renuente de la administración, por lo que el requisito especial es la presentación de un documento de

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fecha cierta, por el que se solicite a la autoridad competente dicho cumplimiento, documento que no existe, que el documento presentado no constituye carta de requerimiento ante el incumplimiento de parte de la autoridad. El proceso de cumplimiento sólo resulta procedente respecto de normas que no requieren de actos previos para su aplicación y, sobre todo, cuando se trate de mandatos de “ineludible y obligatorio cumplimiento”. Desde que ocurrieron los hechos, el Gobierno Regional de Loreto, a través de sus distintas instituciones como la DIGESA, DIRESA, el ANA, el MINAM han venido ejecutando labores de fiscalización, evaluación y control de la zona afectada, desde que se hizo la solicitud de declaratoria de emergencia y aún antes de ella al haber ocurrido el derrame. como muestra de las distintas acciones ejecutadas, están, oficio N° 742-2014-GRLGR.RRNN Y GMA del 29 setiembre 2014, informe N° 003-2014GRL-DRSL/UEPA del 15 de enero de 2015, oficio N° 009092015-DEPA/DIGESA, Informe N° 00707-2015-DEPA/DIGESA, del 19 de febrero de 2015, Informe Técnico N° 0096-2015MINAM/VMGA/DGCA, del 17 de febrero de 2015, Acta de constatación in situ de fecha 26 de febrero de 2015 y el Oficio Múltiple N° 038-2015-GRL-DREL/30.09.04 del 02 de marzo del 2015. La solicitud de Declaratoria de Emergencia Ambiental de la quebrada de Cuninico, debió haber solicitado directamente al Ministerio del Ambiente – MINAM como autoridad competente, el que de oficio o a pedido de parte, previa evaluación podrá declarar la emergencia ambiental, si se cumplen los criterios establecidos por norma, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil INDECI, el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional que corresponda u otras entidades que tienen competencia ambiental; el Gobierno Regional puede proporcionar al Ministerio del Ambiente, la información como insumo. La solicitud de Declaratoria de Emergencia Ambiental de la Quebrada Cuninico debió solicitarse oportunamente los días que se atendía el derrame en el mes de julio del 2014, previa

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evaluación de las poblaciones de las comunidades del entorno y de las áreas contaminadas. 2.3. Del Litisconsorte. Mediante escrito de 07 de marzo del año 2016, el Instituto de Defensa Legal del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible se apersona al proceso y solicita su incorporación como litisconsorte facultativo en atención de sus fines, como es, la defensa legal de intereses difusos y colectivos vinculados a la protección del medio ambiente, pueblos indígenas y la salud. (Véase folios 2007 a 2015). 2.3.1. Argumentos del Litisconsorte Instituto de Defensa Legal del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Invoca la obligación implícita que contiene la pretensión contra el “Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) por no haber cumplido con sus facultades de supervisión y fiscalización del Oleoducto Norperuano, contenidas en el artículo 70° del Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, toda vez que el Oleoducto todavía no se ha adecuado al referido reglamento” implica necesariamente que se le ordene al mismo hacer efectiva el mantenimiento, reparación y adecuación total e integral del Oleoducto Norperuano a cargo de Petróleos del Perú - Petroperú, y no solo del segmento que se rompió en la quebrada de Cuninico pues es una obligación integral y no parcial la que tiene la citada empresa pública. Invoca también que conforme al punto 4 del anexo 4 del “Procedimiento para control de emergencias”, contenido en el Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que establece la obligación de compensar de forma integral todos los daños ocasionados a todas las comunidades nativas afectadas como consecuencia del derrame de petróleo en Cuninico, de acuerdo con el Plan de manejo ambiental de Petroperú del Oleoducto Norperuano, donde se establece como se tiene que hacer el procedimiento de compensación. Respecto al incumplimiento del punto 3.2 del Anexo 4 del “Procedimiento para control de emergencias”, contenido en el Reglamento de transportes de hidrocarburos por ductos”, aprobado por Decreto Supremo N°081-2007-EM, que establece 34

la obligación de dar agua potable y se entiende alimentos a todas las comunidades afectadas, pues hasta la fecha solo se le da agua a la comunidad nativa de Cuninico y no a las otras comunidades indígenas afectadas.” que tal pretensión implica además con otras comunidades indígenas afectadas 2.4. Actividad jurisdiccional A. Admisorio de la demanda. – Mediante Resolución número uno de fecha nueve de marzo del dos mil quince (folio 459), se admite a trámite la demanda sobre Proceso Constitucional de Cumplimiento. B. Contestan demanda. A fojas 554, la Procuradora Publica del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, se apersona y contesta la demanda, siendo que mediante resolución N° cinco de fecha veinticinco de junio del dos mil quince (folio 579/580), se tiene por contestada la demanda; corriéndose traslado de las mismas. A fojas 614, se apersona y contesta la demanda la Procuraduría Publica del Ministerio del Ambiente - MINAM y mediante resolución número siete de fecha veintiséis de junio del dos mil quince (folios 624) se tiene por apersonado a Julio Cesar Guzmán Mendoza en calidad de Procurador Publico del Ministerio del Ambiente. A fojas 637, se apersona el apoderado Dr. Miguel Ángel Becerra Arévalo en representación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, mediante resolución número ocho de fecha 26 de junio del dos mil quince (folio 652/653), se tiene por contestada la demanda absuelta por OSINERGMIN. A fojas 1220, Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A. plantea nulidad de auto - admisorio, deduce excepciones y contesta demanda por lo que mediante resolución número nueve de fecha veintiséis de junio del dos mil quince (folio 1247/1248), se tiene por contestada la demanda corriéndose traslado de las excepciones y la nulidad de auto - admisorio deducido. A fojas 1272, se apersona y contesta la demanda la Procuraduría Publica Adjunta en representación del Ministerio de Salud, Dirección de Salud Ambiental y de la Dirección General de Epidemiologia siendo que mediante resolución número diez de fecha veintiséis de junio del 2015 (folio 1283/1284), se tiene por contestada la demanda. 35

A fojas 1299, se apersona Carlos Enrique Cosavalente Chamorro como Procurador Publico del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, contesta demanda y formula excepciones por lo que mediante resolución número doce de fecha treinta de junio del año 2015 (folio 1305/1306), se le declaro rebelde. A fojas 1429, el Procurador Publico del Instituto de Defensa Civil deduce nulidad contra la resolución doce por lo que mediante resolución número quince de fecha veintiuno de Julio del año dos mil quince (folio 1433/1434), se declaró la nulidad parcial de la resolución doce y se tiene por contestada la demanda absuelta por su representada, corriéndose traslado de la excepción de improcedencia incoada. A fojas 1564, se apersona y contesta demanda la Procuradora Adjunta del Gobierno Regional de Loreto – GOREL, siendo que mediante resolución diecisiete de fecha Treinta y uno de Julio del año dos mil quince (folio 1579/1580), se le tiene por contestada la demanda. C. Adjuntan pruebas. A fojas 1782, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental adjunta Resolución Directoral N° 844-2015OEFA/DFSAI mediante el cual resuelve declarar la responsabilidad administrativa de la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A. en el derrame de petróleo de Cuninico. A fojas 1922, Petróleos del Perú, adjunta Resolución Directoral N° 843-2015-OEFA/DFSAI que resuelve denegar la medida cautelar solicitada por la Comunidad Nativa Cuninico y por la Comunidad Nativa de San Francisco. A fojas 1977, Petróleos del Perú adjunta el informe Técnico N° 0122-2015-MINAM/VMGA/DGCA la misma que recomienda que las instituciones involucradas deberán coordinar con el Gobierno Regional de Loreto respecto a las atenciones de saneamiento básico en la comunidad de Cuninico. D. Incorporación de Litisconsorte Facultativo. – A fojas 2007, El Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú - IDLADS, solicita constituirse en Litisconsorcio Facultativo la misma que mediante resolución veintiséis de fecha treinta de marzo del año dos mil dieciséis (folio 2033/2035), se incorpora como Litisconsorte Facultativo y se declara rebelde a DIGESA.

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E. Saneamiento Procesal. A fojas 2287, mediante resolución numero treinta y tres de fecha siete de Octubre del año dos mil dieciséis se resolvió declarar infundada la nulidad de auto - admisorio deducida por Petróleos del Perú y fundada la nulidad de la resolución numero veintiséis que declaro rebelde a DIGESA y se tiene por contestada la demanda por DIGESA, Dirección de Epidemiologia y así mismo se declara infundadas las excepciones de representación defectuosa de demandante, falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia deducidas por Petroperú e INDECI respectivamente, consecuentemente se declara la existencia de una relación jurídica procesal valida y consecuentemente Saneado el Proceso y se solicita informes a la Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y OSINERMING sobre el procedimiento sancionador efectuado a Petroperú y las medidas de Fiscalización y sanciones adoptadas sobre los derrames de petróleo producidas en el Oleoducto Norperuano concesionado a Petroperú desde el año 2007 a la actualidad. Y una vez recabadas se dispone el ingreso de los autos a Despacho para sentenciar (folios 2287 al 2295). A fojas 2556 mediante resolución número treinta y seis de fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete se provee informes presentados por OSINERGMIN y OEFA. A fojas 2569 mediante resolución treinta y siete de fecha cinco de enero del año dos mil diecisiete, se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú – PETROPERÜ, contra la resolución número treinta y tres de fecha siete de octubre del año dos mil dieciséis, disponiéndose se forme y eleve el cuaderno respectivo al superior jerárquico. A fojas 2583 mediante resolución número treinta y ocho de fecha treinta de enero del año dos mil diecisiete, se señala fecha para informe oral. F. Llamado para Sentencia. Mediante Resolución número cuarenta y cuatro de fecha cinco de setiembre del año dos mil diecisiete (folio 2748/2750), se dispone que los autos ingresen a despacho para emitir sentencia. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, ha llegado el momento procesal de emitir la correspondiente sentencia, y;

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III.

CONSIDERANDO.

3.1

De la tutela jurisdiccional efectiva.

El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III de la misma estipula: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política, y cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena. Es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. Empero, ello está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en el ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos jurisdiccionales pronuncian una decisión de inadmisión, o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. 3.2 Legitimidad para obrar de los demandantes. Esta juzgadora asume como criterio que para la procedibilidad de las Acciones constitucionales promovidas por minorías étnicas y, en general, por grupos y sujetos en situación de vulnerabilidad debe examinarse con criterios ponderados. Tal flexibilización tiene su 38

justificación en la necesidad de derribar los obstáculos y las limitaciones que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el legislador diseñó para la protección de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población. En aras de compensar esas dificultades y de hacer efectivo el deber de especial protección que las autoridades y, en especial, los jueces constitucionales, tienen frente a los grupos y sujetos de especial protección constitucional, esta juzgadora considera que las acciones que buscan el amparo de los derechos fundamentales de una comunidad étnica [Nativa] sean instauradas por cualquiera de sus integrantes, o incluso, por las organizaciones que agrupan a los miembros de la comunidad de que se trate. Esa posibilidad, que, se asume, busca facilitar el acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento geográfico, postración económica o por su diversidad cultural, tiene plena justificación en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad étnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos grupos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante. Con este propósito, esta juzgadora ha flexibilizado las condiciones de procedibilidad de las acciones promovidas para salvaguardar derechos fundamentales de las colectividades étnicamente diferenciadas, hecho que responde también a la necesidad de asegurar que las autoridades cumplan con sus compromisos frente a la protección de las poblaciones indígenas y tribales. Recuérdese, al respecto, que el Convenio 169 de la OIT, [incorporado al ordenamiento interno de máximo rango, a través de la Resolución Legislativa N° 26253, vigente a partir del 2 de febrero de 1995, respaldada por la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, desarrollada en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que fija como criterio de interpretación de los derechos fundamentales, las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales de carácter internacional], compromete a sus Estados parte a proteger a los pueblos interesados contra la violación de sus derechos y a asegurar que puedan iniciar procedimientos legales, “personalmente o por conducto de sus organismos representativos”, para asegurar que tales derechos sean respetados; pues así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional al resolver, mediante 39

sendas sentencias, los problemas derivados de la aplicación del proceso de Consulta Previa, en la que se ven involucrados derechos fundamentales de las Comunidades Campesinas y Nativas en nuestro país. 3.3 Delimitación del petitorio. Mediante la presente acción de cumplimiento, las comunidades nativas afectadas por el derrame de petróleo ocurrido el 30 de junio del 2014, en las comunidades de Cuninico y San Pedro solicitan que: i. Se declare en Emergencia Ambiental la zona afectada por el derrame de petróleo en junio y en noviembre del dos mil catorce en la quebrada de Cuninico, en la provincia y región de Loreto. ii. Se implemente un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por el derrame de Petróleo en la Comunidad de Cuninico y demás Comunidades vecinas afectadas, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación. iii. Se establezca la obligación de realizar monitoreo de agua en forma diaria en los cuerpos de agua contaminados por el derrame de Cuninico. iv. Se establezca la obligación de proporcionar agua potable a todas las comunidades afectadas y se entiende alimentos hasta que no exista peligro de ingerir agua de los ríos. v. Se elabore un Programa de atención y vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria, durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia ambiental. vi. Se establezcan medidas de atención y vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria, a favor de la Comunidad Nativa de Cuninico, y demás comunidades nativas afectadas por el derrame de petróleo ocurrido en junio pasado. vii. Se ordene la compensación de forma integral todos los daños ocasionados a todas las Comunidades Nativas afectadas como consecuencia del derrame de petróleo en Cuninico, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental de Petroperú del Oleoducto Norperuano. viii. Se establezca la obligación de dar agua potable y se entiende alimentos a todas las comunidades afectadas, pues hasta la fecha solo le da agua a la Comunidad Nativa de Cuninico, y no a las otras comunidades afectadas.

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ix. Se disponga la adecuación del Oleoducto Norperuano al reglamento de Transporte de hidrocarburos por ductos. x. Se establezca las medidas cautelares contra la Empresa Petroperú, a favor de las Comunidades Nativas afectadas por el derrame de Petróleo en la Quebrada de Cuninico, y demandantes de este proceso de cumplimiento. xi. Se desarrolle legislativa y reglamentariamente, una norma que regule de forma efectiva el Estándar de Calidad Ambiental para Agua. 3.4

Derechos fundamentales vulnerados.

El derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, artículo 2.22 de la Constitución y artículo 7.4 del Convenio 169 de la OIT. El derecho a los recursos naturales que garantizan la subsistencia de los pueblos indígenas, artículo 115.1 del Convenio 169 de la OIT. El derecho a la propiedad y el territorio, artículo 88 de la Constitución y artículo 13, 14 del Convenio 169 de la OIT, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Comunidad Mayagna (sumo) Awastingni VS Nicaragua, párrafo 153. La obligación del Estado de proteger las actividades tradicionales de subsistencia de los pueblos indígenas, artículo 23.1 del Convenio 169 de la OIT. El derecho a la alimentación y al agua potable luego de la contaminación de sus ríos, como concreción del derecho a la igualdad y a la no discriminación, y de la cláusula del Estado Social de Derecho, artículo 2.2, 43 de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional N° 06534-2006-AA, fundamento jurídico 17. El derecho al propio modelo de desarrollo y al proyecto de vida colectivo, artículo 7 del Convenio 169 de la OIT, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs Paraguay, párrafo 163. El derecho a la autonomía y a la autodeterminación, artículo 89 de la Constitución. El derecho a la intimidad, artículo 2.7 de la Constitución. El derecho a la vida, artículo 2.1 de la Constitución. El derecho a la integridad física, artículo 2.2 de la Constitución. El derecho a la salud, artículo 7 de la Constitución.

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En el presente caso, teniendo en cuenta que la pretensión de los demandantes en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los mandatos contenidos en las referidas disposiciones legales y reglamentarias, no solo se relaciona con el control de la inacción administrativa sino, precisamente, conque tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un medio ambiente equilibrado y adecuado, es preciso analizar, previamente, tales derechos, toda vez que detrás de la cuestionada inacción administrativa se encuentra la denuncia sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Como se apreciará más adelante, lo antes expuesto supone que, si bien los derechos a la salud y a un medio ambiente equilibrado y adecuado no podrían ser protegidos «directamente» mediante el proceso de cumplimiento, sí pueden ser tutelados de modo «indirecto», siempre y cuando exista un mandato claro, concreto y vigente, dispuesto en una ley o un acto administrativo, que se encuentre indisolublemente ligado a la protección de tales derechos fundamentales, tal como lo delimita el Tribunal Constitucional en su Sentencia de EXP. N.º 2002-2006-PC/TC – LIMA, Caso: Pablo Miguel Fabián Martínez y otros, acogidos por esta juzgadora. 3.5

Requisito especial de procedencia de la demanda.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En este sentido obra de fojas 04 a 27 de autos, los aludidos requerimientos presentados ante las entidades demandadas, con fecha 13 y 19 de enero de 2015, de manera que la demanda de autos cumple con este requisito, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo del asunto.

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3.6

Sobre el Proceso de Cumplimiento.

Señala el artículo 200°, inciso 6 de la Constitución, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por su parte, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 00168-2005-PC/TC, en calidad de precedente vinculante, que por medio del proceso de cumplimiento se tutela el derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas, surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del mencionado proceso constitucional. De otro lado también el citado precedente estableció, sea cual fuere el supuesto especifico de incumplimiento invocado en la demanda, el actor deberá acreditar no solo la renuencia de la autoridad involucrada, sino que, además, deberán tomarse en cuenta las características mínimas comunes del mandato cuyo cumplimiento se solicita. Este tribunal ha precisado que, para el caso del incumplimiento de normas legales, esos requisitos son los siguientes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No debe estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) Ser incondicional. Siendo que también este Tribunal reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 67° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento. 43

3.7 El cumplimiento de la Ley 26842 y del Decreto Supremo 0742001-PCM, y la protección de la salud.1 a) Elementos básicos del Estado Democrático y Social de Derecho. 4. El Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el Estado peruano, definido por la Constitución de 1993, presenta las características que identifican a un Estado democrático y social de Derecho, tal como se desprende de una interpretación conjunta de los artículos 3 y 43 de la Norma Fundamental. Asimismo, se sustenta en los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocimiento de los derechos fundamentales. 5. Un Estado democrático y social de Derecho (...) no obvia los principios y derechos básicos del Estado de Derecho, tales como la libertad, la seguridad, la propiedad privada y la igualdad ante la ley; antes bien, pretende conseguir su mayor efectividad, dotándolos de una base y un contenido material, a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca. Así, no hay posibilidad de materializar la libertad si su establecimiento y garantías formales no van acompañados de unas condiciones existenciales mínimas que hagan posible su ejercicio real (...), lo que supone la existencia de un conjunto de principios que instrumentalicen las instituciones políticas, fundamenten el sistema jurídico estadual y sustenten sus funciones”2. 6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la configuración del Estado democrático y social de Derecho requiere de dos aspectos básicos: a) La existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las

1 Respecto de este punto, considerado de vital importancia para la resolución de la presente acción de cumplimiento, esta juzgadora ha visto por conveniente realizar la transcripción de los argumentos vertidos por el Tribunal Constitucional al resolver el caso planteado por Pablo Miguel Fabián Martínez y otros, a través de la STC N° 20022006-PC/TC-LIMA con fecha 12 de mayo de 2006, ya que cómprate los criterios esgrimidos en ella. 2 Expediente 0008-2003-AI/TC, fundamento 11.

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posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal, y b) La identificación del Estado con los fines de su social, de forma tal que pueda evaluar, con criterio tanto los contextos que justifiquen su accionar abstención, evitando tornarse en obstáculo para el social.3

contenido prudente, como su desarrollo

7. Precisamente, entre los fines de contenido social que identifican a este modelo de Estado se encuentran el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la educación, entre otros; por lo tanto, para lograr una mayor efectividad de tales derechos, tal como se ha mencionado en los parágrafos precedentes, el Estado tiene tanto «obligaciones de hacer» (realizar acciones que tiendan al logro de un mayor disfrute del derecho) como «obligaciones de no hacer» (abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos), por lo que no resultan válidas aquellas posiciones que solo ven en los derechos civiles y políticos (libertad, seguridad y propiedad, entre otros) obligaciones estatales de “no hacer”, y en los derechos sociales (salud, trabajo, educación), solo obligaciones estatales de “hacer”. 8. En el Estado democrático y social de Derecho, la consecución de la mencionada participación activa de los ciudadanos en el sistema democrático, así como el logro del desarrollo social, requieren de una decidida labor del Estado expresada en «realizar acciones» que garanticen un efectivo disfrute de derechos tales como la libertad, seguridad, propiedad (por ejemplo, optimizando los servicios de seguridad, la función jurisdiccional o los registros de propiedad), a la salud, el trabajo y la educación (por ejemplo, mejorando los servicios de salud, creando más puestos de trabajo y eliminando el analfabetismo), entre otros; y en la «abstención» de afectar tales derechos (por ejemplo, no interferir irrazonable y desproporcionadamente en la libertad o propiedad, o no afectar o perjudicar los servicios educativos y de salud existentes). 9. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el caso Meza García, al referirse a la efectividad de los derechos sociales. No se trata, sin embargo, de meras normas programáticas de eficacia mediata, como tradicionalmente se ha señalado para 3 Expediente 0008-2003-AI/TC, fundamento 12.

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diferenciarlos de los denominados derechos civiles y políticos de eficacia inmediata, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos. De este modo, sin educación, salud y calidad de vida digna en general, mal podría hablarse de libertad e igualdad social, lo que hace que tanto el legislador como la administración de justicia deban pensar en el reconocimiento de los mismos en forma conjunta e interdependiente”4. 10.Es más, en la actualidad, algunos de los derechos clásicamente considerados civiles y políticos han adquirido una indudable influencia social. Sobre el particular, se ha manifestado que “La pérdida del carácter absoluto del derecho de propiedad sobre la base de consideraciones sociales es el ejemplo más cabal al respecto, aunque no el único. Las actuales tendencias del derecho de daños asignan un lugar central a la distribución social de riesgos y beneficios como criterio para determinar la obligación de reparar. El impetuoso surgimiento de un derecho del consumo ha transformado sustancialmente los vínculos contractuales cuando participan de la relación consumidores y usuarios. La consideración tradicional de la libertad de expresión y prensa ha adquirido dimensiones sociales que cobran cuerpo a través de la formulación de la libertad de información como derecho de todo miembro de la sociedad (...)”.5 11.Por tanto, en un Estado democrático y social de Derecho, los derechos sociales (como el derecho a la salud) se constituyen como una ampliación de los derechos civiles y políticos, y tienen por finalidad, al igual que ellos, erigirse en garantías para el individuo y para la sociedad, de manera tal que se pueda lograr el respeto de la dignidad humana, una efectiva participación ciudadana en el sistema democrático y el desarrollo de todos los sectores que conforman la sociedad, en especial de aquellos que carecen de las condiciones físicas, materiales o de otra índole que les impiden un efectivo disfrute de sus derechos fundamentales.

4 Expediente 2945-2003-AA/TC, fundamento FJ 11. 5 ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid, Trotta, 2002, p.26.

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b) La exigibilidad de derechos sociales como el derecho a la salud. 12.El Tribunal Constitucional ha subrayado en anterior oportunidad que: Aunque la dignidad de la persona es el presupuesto ontológico común a todos los derechos fundamentales, no menos cierto es que entre ellos es posible establecer diferencias de distinto orden. La heterogeneidad que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas disimilitudes, a su vez, pueden revestir significativas repercusiones prácticas”. Determinados derechos “forman parte de aquellos derechos fundamentales sociales de preceptividad diferida, prestacionales, o también denominados progresivos o programáticos”6. 13.Sin lugar a dudas, esta preceptividad diferida no implica en modo alguno el desconocimiento de la condición de derechos fundamentales que ostentan los derechos sociales, o que el reconocimiento de estos como derechos fundamentales vaya a depender de su nivel de exigibilidad (que cuenten con mecanismos jurisdiccionales para su protección). Como se verá más adelante, los derechos sociales son derechos fundamentales por su relación e identificación con la dignidad de la persona y porque así se encuentran consagrados en nuestra Constitución. Es más, la Norma Fundamental establece, en su artículo 3, que: La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno". 14.La exigibilidad, entonces, se constituye en una categoría vinculada a la efectividad de los derechos fundamentales, pero no determina si un derecho es fundamental o no. Por ello, (...) en el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una 6 Expediente 0011-2002-AI/T, FJ 9.

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conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principioderecho de dignidad humana”7. 15.Asimismo, el Tribunal acotó, en la mencionada sentencia, que: “(...) sostener que los derechos sociales se reducen a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitución (...). En consecuencia, la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre y cuando puedan comprobarse acciones concretas de su parte para la ejecución de políticas sociales”.8 c) El proceso de cumplimiento, la inacción administrativa y la protección “indirecta” del derecho a la salud. 16.El Tribunal Constitucional ha sostenido también que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud. “(...) comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental; y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones que el Estado debe proteger tratando de que todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida, para lo cual debe invertir en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo adoptar políticas, planes y programas en ese sentido”.9 17.De ello se desprende que, la protección del derecho a la salud se relaciona con la obligación por parte del Estado de realizar todas 7 Expediente 1417-2005-AA/TC, fundamento 19. 8 Expediente 2945-2003-AA/TC, fundamentos 18 y 33. 9 Expediente 2945-2003-AA/TC, fundamento 28.

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aquellas acciones tendentes a prevenir los daños a la salud de las personas, conservar las condiciones necesarias que aseguren el efectivo ejercicio de este derecho, y atender, con la urgencia y eficacia que el caso lo exija, las situaciones de afectación a la salud de toda persona, prioritariamente aquellas vinculadas con la salud de los niños, adolescentes, madres y ancianos, entre otras. 18.En cuanto a la protección «indirecta» del derecho a la salud mediante el proceso de cumplimiento, cabe destacar que procederá siempre y cuando exista un mandato claro, concreto y vigente contenido en una norma legal o en un acto administrativo, mandato que precisamente se deberá encontrar en una relación indisoluble con la protección del referido derecho fundamental. 19.Conforme se desprende del artículo 200, inciso 6, de la Constitución, que establece que: “La Acción de Cumplimiento (...) procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”, el objeto de este proceso es el control de la inactividad administrativa, que se produce cuando la autoridad o funcionario se muestra renuente a acatar un mandato que se encuentra obligado(a) a cumplir. 20.Desarrollando este precepto, el legislador estableció, en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, que el proceso de cumplimiento tiene como objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente. 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 21.De este modo, en el proceso de cumplimiento no solo se examina: a) si el funcionario o autoridad pública ha omitido cumplir una actuación administrativa debida que es exigida por un mandato contenido en una ley o en un acto administrativo, sino, además, b) si este funcionario o autoridad pública ha omitido realizar un acto jurídico debido, ya sea que se trate de la expedición de resoluciones

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administrativas o del dictado de reglamentos, de manera conjunta o unilateral. 22.Como es de verse, el proceso de cumplimiento sirve para controlar la inacción de los funcionarios o autoridades públicas, de modo tal que se puedan identificar conductas omisivas, actos pasivos e inertes o la inobservancia de los deberes que la ley les impone a estos funcionarios y autoridades públicas, y, a consecuencia de ello, se ordene el cumplimiento del acto omitido o el cumplimiento eficaz del acto aparente o defectuosamente cumplido, y se determine el nivel de responsabilidades, si las hubiere. 23.Y es que, en virtud del principio de legalidad de la función ejecutiva, los agentes públicos deben fundar todas sus actuaciones en la normativa vigente. “El principio de ´vinculación positiva de la Administración a la Ley’ exige que la certeza de validez de toda acción administrativa dependa de la medida en que pueda referirse a un precepto jurídico o que, partiendo de este, pueda derivársele como su cobertura o desarrollo necesario. El marco normativo para la administración es un valor indisponible, motu proprio, irrenunciable ni transigible”.10 24.Precisamente, el apartado 1.1. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 25.De este modo se evidencia cómo, en el ámbito de la administración pública, las actuaciones de los funcionarios y autoridades públicas deben desarrollarse dentro del marco normativo establecido en la ley y en la Constitución, marco que contiene sus competencias, así como los límites de su actuación, por lo que resultan arbitrarias aquellas actuaciones, entre otras, que deliberadamente omitan el cumplimiento de una mandato contenido en una ley o en un acto administrativo; omitan expedir resoluciones administrativas o dictar reglamentos, o cumplan aparente, parcial o defectuosamente tales mandatos.

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica, Lima, 2001. p. 26.

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26.En directa relación con lo expuesto se encuentra el imperativo de que tales funcionarios y autoridades cumplan los respectivos mandatos dentro de los plazos asignados, bajo responsabilidad de ley, y que, de no encontrarse fijados tales plazos, los mandatos se acaten dentro de un plazo razonable y proporcional, debiendo tenerse siempre en consideración el nivel de urgente atención que requieren determinados derechos, principalmente los fundamentales, que pueden resultar afectados por el incumplimiento de los mandatos. 3.8 El cumplimiento de la Ley 26842 y la protección del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida11. 27.Teniendo en cuenta que el proceso de autos se relaciona con el cumplimiento de un mandato contenido en una ley, el mismo que, a su vez, tiene como finalidad la protección del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, conviene examinar determinados elementos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 28.El artículo 2, inciso 22, de la Constitución, reconoce el derecho de toda persona (...) a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. 29.Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado en el caso Regalías Mineras, que El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1)

11 Respecto de este punto, considerado de vital importancia para la resolución de la presente acción de cumplimiento, esta juzgadora ha visto por conveniente realizar la transcripción de los argumentos vertidos por el Tribunal Constitucional al resolver el caso planteado por Pablo Miguel Fabián Martínez y otros, a través de la STC N° 20022006-PC/TC-LIMA con fecha 12 de mayo de 2006, ya que cómprate los criterios esgrimidos en ella.

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el derecho de gozar de ese medio ambiente, y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, esto es, el derecho de gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente.12 30.Por otro lado, el Tribunal Constitucional apuntó que en cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, deben coexistir los siguientes principios, entre otros, para garantizar de mejor manera la protección del derecho materia de evaluación: En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se materializa en función de los principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o sustentable (...); b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia; d) el principio

12 Expediente 0048-2004-AI/TC, fundamento 17.

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de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano; f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y, g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables.13 31.Entre los citados principios cabe destacar que el principio de desarrollo sostenible o sustentable constituye una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y mejores condiciones de vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras. Por ende, propugna que la utilización de los bienes ambientales para el consumo no se “financien” incurriendo en “deudas” sociales para el porvenir. 32.Asimismo cabe anotar que el principio precautorio o de precaución opera en situaciones donde se presenten amenazas de un daño a la salud o al medio ambiente y donde no se tenga certeza científica de que dichas amenazas puedan constituir un grave daño. Tal principio se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento interno, entre otros, en el artículo VII del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, 28611, así como en el artículo 10, inciso f, del Decreto Supremo 0022-2001-PCM, donde se establece que: Son instrumentos de la Política Nacional Ambiental las normas, estrategias, planes y acciones que establece el CONAM y las que proponen y disponen, según sea el caso, en cada nivel –nacional, regional y local– las entidades del sector público, del sector privado y la sociedad civil. El sustento de la política y de sus instrumentos lo constituyen los siguientes lineamientos: (...) f) la aplicación del criterio de precaución, de modo que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente.

13 Expediente 0048-2004-AI/TC, fundamento 18.

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33.Finalmente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, del mes de junio de 1992, que tiene entre sus principales fines la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial, se proclama, entre otras cosas, una serie de principios, entre los que mencionaremos los siguientes: Principio 1. Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Principio 3. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Principio 4. A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. Principio 10. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. Principio 11. Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican (...). [énfasis agregado] Principio 13. Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar, asimismo, de manera expedita y más decidida en la 54

elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción. Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Principio 16. Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales. Principio 17. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente. 3.9

Análisis sobre el fondo de la controversia.

Previamente a analizar cada una de las pretensiones planteadas por los demandantes debemos señalar el hecho y/o acontecimiento que ha dado motivo y origen al presente proceso: Siendo que de los antecedentes obra a (fojas 307) el comunicado presentado por la Oficina de Comunicaciones y Atención del Ciudadano del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA organismo adscrito al Ministerio del Ambiente de fecha 4 de Julio del año 2014 en el que dan a conocer de acciones de inspección realizadas entre el 27 de junio y el 02 de julio del 2014 sobre dos derrames de crudo de petróleo provenientes de dos puntos, ubicados en el distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto, del Oleoducto Norperuano, operado por la empresa Petroperú S.A. así como también del reporte de Situación N° 477-07/07/2014/COEN-INDECI/14:00HORAS de fecha 07 de Julio del año 2014 (fojas 309) efectuado por el Instituto Nacional de Defensa Civil en el que dan cuenta que el 26 de junio del 2014, a las 55

13:00 horas aproximadamente, se produjo el derrame de petróleo en la Estación 1 (Oleoducto Norperuano) a la altura de la válvula 58 de bombeo Petroperú, ubicado en el distrito de Urarinas, Provincia de Loreto, y que con fecha 30 de junio del 2014, se registró el segundo derrame de petróleo a la altura del cruce del Oleoducto Norperuano (Tramo I) con el rio Cuninico, ubicado en el distrito de Urarinas, provincia de Loreto. Información que ha sido contrastada a través de los diferentes informes aportados por la demandada - Ministerio del Ambiente y del informe solicitado al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA ente competente encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde. El mismo que mediante informe N° 094-2016OEFA/DFSAI (obrante a fojas 2374 a 2553) remitido por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA del Ministerio del Ambiente da cuenta que la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A. es la actual operadora del Oleoducto Norperuano, el cual inicio sus operaciones en la década del 70, es decir, hace casi 40 años. A través del Oleoducto se realiza la actividad de transporte de Hidrocarburos (petróleo crudo) extraído por otros operadores, tales como la empresa Pluspetrol Norte S.A. y Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú. Y que con fecha 1 de julio del 2014, Petroperú remitió a la OEFA vía correo electrónico ([email protected]) el Reporte Preliminar de Emergencias Ambientales-Formato N°1 relativo al derrame de petróleo ocurrido el 30 de junio del 2014, alrededor de las 13.00 horas en la progresiva del Kilómetro 39+584 (posteriormente aclarado que fue el Km 41+833 en la Resolución Directoral N° 8442015-OEFA/DFSI que obra a fojas 1783) del Tramo I del Oleoducto, en la localidad de Cuninico, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto. Y que el administrado (Petroperú) no preciso el volumen de crudo derramado, no indico el área afectada, ni el origen de la emergencia ambiental. Sin embargo, indico que los componentes afectados fueron el canal de flotación del derecho de vía del Oleoducto, así como los dos (2) márgenes cercanos al cruce del Tramo I del Oleoducto con el rio Cuninico. Y que, como consecuencia de la emergencia, la Dirección de Supervisión del OEFA realizo seis (6) supervisiones especiales con la finalidad de evaluar el cumplimiento de sus compromisos ambientales y la normativa ambiental vigente. Y que luego de analizados se inició un procedimiento administrativo sancionador contra Petroperú el mismo que mediante Resolución Directoral N° 844-2015-OEFA/DFSAI del 21 de setiembre del 2015, se 56

declaró la responsabilidad administrativa de Petroperú por la comisión de las siguientes infracciones. i) Incumplimiento de su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) por no realizar las acciones de mantenimiento al Kilómetro 41+833 del Tramo I del Oleoducto Norperuano, ocasionando daño real a la flora y fauna y daño potencial a la vida o salud humana. ii) Incumplimiento de su Plan de Contingencia al no detectar ni controlar a tiempo el derrame ocurrido en el Kilómetro 41+833 del Tramo I del Oleoducto Norperuano, ocasionando daño real a la flora y fauna y daño potencial a la vida o salud humana; iii) Derramar petróleo al ambiente, ocasionando daño real a la flora y fauna y daño potencial a la vida o salud humana. Y que posteriormente dicha Resolución Directoral N° 844-2015-OEFA/DFSAI, fuera declarada consentida mediante Resolución Directoral N° 945-2015-OEFA/DFSAI de fecha 26 de octubre del año 2015. Establecidos los antecedentes es procedente analizar cada una de las pretensiones planteadas por los demandantes. 3.9.1 Del Ministerio del Ambiente, Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Loreto. Los accionantes denuncian el Incumplimiento de los artículos 2° y 3° de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental - Ley N° 28804 y su reglamento aprobado por Decreto N° 0024-2008-PCM, al no declarar en Emergencia Ambiental la zona afectada por el derrame de petróleo en junio y en noviembre 2014 en la Quebrada de Cuninico, en la provincia y región Loreto. Respecto a esta primera pretensión se debe analizar, ¿en qué consiste la Declaratoria de Emergencia Ambiental y que normas rigen su eventual declaración?, por el cual debemos remitirnos a la Ley N° 28804 “Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental” publicada el 21 de Julio del 2006, que establece en su artículo 1° “La presente Ley tiene por objeto regular, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, el procedimiento para declarar en Emergencia Ambiental una determinada área geográfica en caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito significativo ocasionado por causas naturales, humanas o tecnológicas que deteriore el ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la contaminación del aire, el agua o el suelo; que amerite la acción inmediata sectorial a nivel local o regional.

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También se considera emergencia ambiental la situación en la cual, no siendo el hecho desencadenante inesperado, la gravedad de sus efectos o impactos en la salud y la vida de las personas o en su entorno ambiental requiera la acción inmediata sectorial a nivel local, regional o nacional.” (Párrafo adicionado por el Artículo 1° de la Ley N° 29443 publicada el 14 de junio del 2008). Asimismo la Resolución Ministerial N° 136-2014-MINAM obrante a fojas 298 establece que el objetivo de la Declaratoria de Emergencia Ambiental es garantizar el manejo sostenible de la zona afectada, realizando los correspondientes trabajos de recuperación y remediación para mitigar la contaminación ambiental sin restringir a los titulares de las actividades económicas que cuenten con instrumentos de gestión ambiental aprobados, a fin de que continúen con sus operaciones, compromisos y responsabilidades adquiridas. De igual manera en su artículo 2° la Ley N° 28804 “De la Declaratoria de Emergencia Ambiental”, establece en su punto 2.1 Que, el Consejo Nacional del Ambiente de oficio o a pedido de parte es la autoridad competente para declarar la emergencia ambiental, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional que corresponde u otras entidades que tienen competencia ambiental. 2.2 La declaración de emergencia ambiental es independiente de las acciones y responsabilidades civiles, penales o administrativas a que haya lugar, por las infracciones de quienes hayan generado la emergencia. 2.3 La resolución que declara la emergencia contiene un Plan de Acción Inmediata y de Corto Plazo, fijado por el Reglamento de la presente Ley, que señala el ámbito territorial, las medidas de seguridad y técnico sanitarias a adoptar, bajo responsabilidad, con el fin de evitar daños a la salud y al ambiente, el plazo de duración de la emergencia y las medidas mínimas de control necesarias. Así como también su artículo 3° De los criterios para la Declaratoria de Emergencia Ambiental Ley N° 28804 establece que el Consejo Nacional del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud, aprueba los indicadores necesarios para efectos de la declaración en emergencia ambiental, teniendo en cuenta, los siguientes criterios: a) Nivel de Concentración de contaminantes por encima de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) o Límites Máximos Permisibles (LMP), aprobados en el país o por las instituciones de derecho público internacional que sean aplicables o la Organización Mundial de la Salud (OMS), en forma referencial, cuando no existan estándares nacionales verificados por la autoridad competente. b) Contaminación de la población y el ambiente por sustancias peligrosas por encima de los niveles que internacionalmente se considera 58

aceptables para la salud humana, verificado por las autoridades de salud. c) Alto riesgo para poblaciones vulnerables. d) Ocurrencia de accidentes que generen emisión de vertimientos de sustancias peligrosas que, a pesar de no estar establecidas en la legislación nacional, están consideradas en los estándares o límites de instituciones u organismos internacionales, en forma referencial. e) Impactos a largo plazo en la salud humana. f) Ausencia de instrumentos de gestión ambiental que involucren planes de recuperación del área materia de la declaración. Y g) La protección de la vulnerabilidad y singularidad de los espacios naturales. Posteriormente según la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, señala que toda referencia hecha al Consejo Nacional del Ambiente CONAM, o a las competencias, funciones y atribuciones que este venía ejerciendo, se entenderá como efectuada al Ministerio del Ambiente, CONSECUENTEMENTE el Ministerio del Ambiente es el ente competente para la Declaratoria de Emergencia Ambiental. A.- De los fundamentos de hecho de la parte demandante. Manifiestan que como consecuencia del derrame de petróleo ocurrido en la Quebrada de Cuninico se habría producido síntomas de afectaciones a su salud relacionadas a la contaminación ambiental con crudo de petróleo y que de los informes remitidos por OEFA este ha considerado que el derrame de crudo de petróleo constituye una emergencia ambiental, por lo que se procedió a tomar muestras de suelo y agua en diversos puntos; no obstante, los resultados de dichos análisis no han sido publicados, así mismo manifiestan que hay varios reportes de casos de enfermos por cólicos, diarreas, afectaciones a la piel y otros, en diferentes comunidades ubicadas río abajo del Marañón.

B.- De los fundamentos de hecho de la parte demandada. Frente a estas afirmaciones se tiene que de la contestación de demanda del Ministerio del Ambiente obrante a fojas 614 este manifiesta que estando a la solicitud presentada por el APU de la comunidad Nativa de Cuninico con fecha 19 de Enero del 2015, una vez admitida dicho documento, la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente en cumplimiento del debido proceso y a lo establecido en la Ley N° 28804, su reglamento y modificatoria han 59

convocado a las diversas instituciones involucradas con la Declaratoria de Emergencia Ambiental, a fin de evaluar la solicitud correspondiente y que para su atención se realizaron 02 reuniones de evaluación, 01 reunión de coordinación y una 01 visita de campo con acompañamiento de los involucrados y que luego de las reuniones multisectoriales entre los representantes de las instituciones del Estado y luego de analizar todos los criterios establecidos en la Ley N° 28804 se concluyó que la solicitud no procedía, toda vez que las acciones de remediación realizadas por el Administrado Petroperú habían dejado la zona sin presencia de hidrocarburos, según se describe en el informe Técnico N° 0122-2015-MINAM/MGAA/DGCA del 10 de Marzo del 2015 y que obra a fojas 589. De Los descargos efectuados por la demandada, Ministerio de Salud, indica que no es la autoridad competente para declarar la emergencia ambiental en la quebrada de Cuninico, sino que este Ministerio es un ente del Estado que coordina con la entidad responsable de la declaratoria de emergencia ambiental, ciertamente le asiste el nivel de coordinación, pero no es la entidad responsable para emitir dicha declaratoria. De los descargos efectuados por Gobierno Regional de Loreto y que obran a fojas 1564 indicó que el Gobierno Regional de Loreto a través de sus distintas instituciones como la DIGESA, DIRESA, el ANA, el MINAM han venido ejecutando labores de fiscalización, evaluación y control de la zona afectada, desde que se hizo la solicitud de declaratoria de emergencia y aun antes de ella al haber ocurrido el derrame.

C.- De los medios probatorios presentados por la entidad demandada - Ministerio del Ambiente y que no ha sido observado ni cuestionado por la parte demandante. Se tiene que a fojas 589 obra el INFORME TECNICO N° 01222015-MINAM/VMGA/DGCA emitido por la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente en el que se detalla sobre la “Evaluación de la solicitud de Emergencia Ambiental por el derrame de Petróleo ocurrido en el canal de Flotación del Oleoducto Norperuano cercano a la Quebrada Cuninico, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto” el mismo que establece en su punto 4.1 Delimitación de la zona del Derrame del 26 de junio del 2014: La zona 60

de derrame está circunscrita al canal de Flotación del Oleoducto Norperuano, en la progresiva del Km 41-822, en las coordenadas (18M 0467979-UTM 9474514) a una distancia de aproximadamente a 2.0 Km del cruce con la Quebrada Cuninico y aproximadamente a 12 Km de la Comunidad Nativa de Cuninico. Así mismo indica que las Comunidades de San Francisco, Nuevo Santa Rosa - Urarinas, San Antonio no se encuentran en el área de influencia directa, ni indirecta del evento. Habiendo establecido en el presente informe cada uno de las actuaciones realizadas por la Dirección General de Salud AmbientalDIGESA, Dirección Regional de Salud-Loreto - DIRESA, Autoridad Nacional del Agua - ANA, Gobierno Regional de Loreto y señalado en su punto 4.8 los criterios establecidos para la evaluación de la procedencia o no de la emergencia ambiental establecidas en su artículo 3° de la Ley 28804 contenidas en la presente tabla: N° A

B

C

D

E

F

Criterios para una declaratoria de Emergencia Ambiental Nivel de concentración de contaminantes por encima de los estándares de Calidad Ambiental o Límites Máximos permisibles Contaminación de la Población y el Ambiente por sustancias peligrosas por encima de los niveles que internacionalmente se considera aceptables para la salud humana. Alto riesgo para poblaciones vulnerables

Concurrencia de accidentes que generen vertimientos de sustancias peligrosas que a pesar de no estar establecidas en la legislación nacional, están consideradas en los estándares o límites de instituciones u organismos internacionales, en forma referencial Impactos a largo plazo en la salud humana

Ausencia de instrumentos de Gestión Ambiental que involucren planes de recuperación del área materia de la declaración.

Fundamento Los reportes de los monitoreos realizados por las instituciones del Estado (OEFA, ANA y DIGESA) no reportan que se han superado los ECA en los recursos hídricos dentro del Área de influencia del derrame La población de las Comunidades Nativas de Cuninico y otras, tuvieron dotaciones de alimento y agua durante los trabajos de remediación en un lapso de 5 ½ meses

El posible riesgo de la población vulnerable está relacionado con la falta de agua potable. Y que son de competencia de la municipalidad distrital, provincial y del Gobierno Regional Las posibles ocurrencias de fallas por actividades industriales en la zona están protegidas por el Canal de Flotación del Oleoducto Nor Peruano, que sirve de contención en caso de un derrame por fallas tecnológicas o sabotajes.

La aplicación del Plan de contingencia aprobados por el sector competente, garantizan la remediación inmediata y adecuada de las posibles zonas afectadas Existe el plan de contingencia aprobado por el sector competente el cual se puso en acción inmediatamente después de producido el derrame. Este mismo plan puso en actividad acciones por parte del administrado que tuvo componentes ambientales de salud y sociales. Por su parte las instituciones del Estado como OEFA, ANA, DIGESA Y del Gobierno Regional, intervinieron oportunamente realizando fiscalizaciones, supervisiones y control de los

Aplic a

No aplica

X

X

X

X

X

X

61

G

La protección de la vulnerabilidad y singularidad de los espacio naturales

recursos hídricos ubicados dentro del área de influencia del derrame. La aplicación del Plan de Contingencia oportunamente ha permitido intervenir la zona afectada y dejarla limpia y recuperada, según se constató en la visita técnica de campo a la zona cero. TOTAL

X

7

Asimismo, señalan que de la evaluación realizada al cuadro anterior se obtiene que lo solicitado no cumple con los argumentos técnicos para configurar una declaratoria de emergencia ambiental en la quebrada Cuninico, toda vez que el recurso hídrico no fue afectado y el derrame fue contenido dentro del Canal de Flotación que forma parte de la infraestructura del tendido de la tubería del Oleoducto Nor Peruano. Así mismo, la puesta en marcha del Plan de Contingencia por parte del administrado (Petroperú) ha permitido aplicar acciones de limpieza y remediación en la zona, así como realizar atenciones de salud en la población de Cuninico ubicada a 12 Km del derrame. D.- Del análisis y valoración razonada de prueba aportada. En nuestro sistema procesal el juez valora los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana critica, es decir, de acuerdo a lo que su experiencia, sus conocimientos y la lógica le permiten inferir; bajo el principio de unidad e incorporación de la prueba, es indispensable la valoración conjunta del caudal probatorio admitido y actuado, aun cuando prueben en contra de la pretensión de quien las ofreció y no permite la aparición de prueba extemporánea; no siendo exigible al juzgador, la obligación de referirse a todas las pruebas en sus resoluciones, sino a las que dan sustento a su decisión. En ese entendido, esta juzgadora, a partir del informe antes indicado cuyas CONCLUSIONES son las siguientes: En su punto 5.1 Para atender el derrame en el canal de Flotación del Oleoducto Norperuano el administrado (Petroperú) activo su Plan de Contingencia a fin de reducir e eliminar la fuga generada. El cual fue confinado al Canal de Flotación, con la ejecución de actividades de remediación ambiental, contratándose una empresa altamente especializada en la atención de estos derrames. 5.2 El OEFA ha realizado seis (06) supervisiones especiales de las cuales 03 en el mes de julio del 2014, una (01) en el mes de setiembre y una (01) en el mes de noviembre del 2014. En las que destacan los monitoreos de suelo, agua y sedimentos cuyos

62

informes indican que el ambiente ha sido remediado. 5.3 La ANA también realizo dos intervenciones en la zona indicando que luego de las evaluaciones correspondientes se concluye que el derrame no ha afectado la Quebrada Cuninico, ni tampoco el rio Marañón. 5.4 La DIGESA realizo dos intervenciones en la zona indicándose que los resultados de la muestra tomada aguas arriba de la Comunidad de Cuninico, indica que todos los parámetros cumplen con el ECA (Estándar de Calidad Ambiental) Agua Categoría 1-A2, excepto para hierro. 5.5 Que en las dos reuniones multisectoriales realizadas para evaluar la solicitud de emergencia ambiental en la “Quebrada Cuninico” se acopio información relevante que permitió analizar la situación de la calidad ambiental y sanitaria de la zona, acordándose proponer al MINAM elaborar el informe técnico final, tomando como insumo lo expuesto en la reunión y de la información oficial remitida a la Dirección General de Calidad Ambiental, considerando la no procedencia de la Emergencia Ambiental en la Quebrada Cuninico, toda vez que la actividad dañina fue atendida oportunamente y en la actualidad se mantiene realizando un seguimiento de las actividades del administrado. Las recomendaciones también contemplo la realización de acciones de campo conjuntas, a fin de verificar la sostenibilidad de las medidas de atención implementadas por las instituciones del Estado para la atención de los derrames. 5.6 La visita técnica realizada a la zona ha constatado que la zona del derrame ha sido recuperada encontrándose limpia y sin la presencia de hidrocarburos en la superficie de las aguas del Canal de Flotación ni en la Quebrada Cuninico (Acta de visita de campo del 26-02-2015). 5.7 Bajo las consideraciones indicadas en los párrafos anteriores se desprende que lo solicitado no aplica con los criterios técnicos necesarios para recomendar una Declaratoria de Emergencia Ambiental la “Zona afectada por el derrame de petróleo en la Quebrada Cuninico”, establecidos en la Ley N° 28804- Ley que regula la declaratoria de emergencia ambiental y su Reglamento, toda vez que en la zona objeto de la solicitud se han llevado a cabo acciones de remediación y limpieza en el marco del Plan de Contingencia por parte del administrado. Asimismo, las instituciones del Estado del nivel nacional y regional, han realizado una serie de intervenciones de fiscalización, supervisión y control de acuerdo a sus competencias. 5.8 Se ha cumplido con atender la solicitud de Declaratoria de 63

Emergencia Ambiental en el marco de la Ley N° 28804, dentro de los plazos establecidos llegando a la conclusión de la no procedencia de la solicitud de la emergencia ambiental en la zona, por razones expuestas. 5.9 Se concluye en la necesidad de continuar realizando acciones de verificación a cargo de las instituciones competentes para consolidar acciones preventivas y de control ambiental. Llega a la convicción, con plena certeza, que no se ha presentado el incumplimiento atribuido a las demandadas, toda vez que, como se ha analizado detalladamente el Ministerio del Ambiente dentro de sus facultades ha convocado a las instituciones correspondientes y llevado a cabo las reuniones multisectoriales, habiendo cumplido con el proceso de evaluación de Declaratoria de Emergencia Ambiental, tomando como insumo los diferentes informes de las instituciones respectivas, las mismas que obran a fojas 1511 a 1560 y en el CD obrante a fojas 588 y que han servido para dar sustento al Informe Técnico anteriormente analizado concluyendo la no procedencia de la Declaratoria de Emergencia Ambiental; motivo por el cual, se debe desestimar la presente demanda sobre este extremo. 3.9.2 Del Ministerio de Salud. 3.9.2.1 Los accionantes denuncian el Incumplimiento de los artículos 103°, 105°, 106° y 123° de la Ley General de Salud - Ley N° 26842, al no haber implementado un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por el derrame de petróleo en la Comunidad Cuninico y demás comunidades vecinas afectadas, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación. De las normas antes indicadas se tiene lo siguiente: La Ley General de Salud - Ley 26842 en su Título Preliminar I.- Establece que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo y, II.- La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla y, III.- Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la Ley. El derecho a la protección de la salud es irrenunciable. Y el VII.- El Estado promueve el aseguramiento universal y progresivo de la población para la protección de las 64

contingencias que pueden afectar su salud y garantizar la libre elección de sistemas previsionales, sin perjuicio de un sistema obligatoriamente impuesto por el Estado para que nadie quede desprotegido. De las normas incumplidas se tiene respecto a la protección del ambiente para la salud. Art° 103°.- La protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que, para preservar la salud de las personas, establece la Autoridad de Salud competente. Art° 105°.- Corresponde a la Autoridad de Salud competente, dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece, en cada caso, la ley de la materia. Art° 106°.- Cuando la contaminación del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas, la Autoridad de Salud de nivel nacional dictara las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños. Art° 123°.- Entiéndase que la Autoridad de Salud de nivel nacional es el órgano especializado del Poder Ejecutivo que tiene a su cargo la dirección y gestión de la política nacional de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en materia de salud. Respecto al incumplimiento del artículo 5° inciso 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud - Ley N° 27657, Respecto de sus objetivos funcionales: Que el Ministerio de Salud diseña y norma los procesos organizacionales correspondientes, en el ámbito de su gestión institucional y sectorial, para lograr los siguientes objetivos funcionales: Art° 5° inciso 7, La prevención y control de las epidemias, y el desarrollo de capacidades suficientes para recuperar y mantener la salud de las personas y poblaciones que sean afectadas por desastres. A.- De los fundamentos de hecho de la parte demandante. Sustenta la parte demandante que la contaminación de los ríos, como consecuencia del derrame del petróleo en Cuninico, constituye una grave amenaza cierta e inminente al derecho constitucional a la salud de los miembros de las comunidades nativas afectadas. Siendo tres las obligaciones del Estado, prevenir, conservar y atender las situaciones de grave afectación. En el caso de esta demanda, manifiestan que están ante una situación de amenaza a la salud, como consecuencia del derrame, la 65

cual exige del Estado prevenir la afectación al derecho a la salud, una segunda obligación estrechamente vinculada con la primera es de conservar la salud de las personas que potencialmente pueda afectarse por la contaminación, y una tercera obligación en el caso de los ya afectados, es decir de aquellos cuya salud esta vulnerada, la obligación de restablecer la salud quebrantada y disminuida. Asimismo, indican que los afectados tienen una protección especial en su condición de pueblos indígenas. En efecto, el artículo 25° del Convenio 169 de la OIT, establece por ejemplo reglas muy concretas a la hora de prestar un servicio de salud a los pueblos indígenas. Y que, en el presente caso, las comunidades nativas afectadas no cuentan con servicios de salud adecuados, pues no hay posta médica, Un tópico instalado en junio y en forma provisional de la propia empresa responsable, si bien contribuye, no constituye un servicio adecuado e idóneo. Tampoco se les ha proporcionado los medios a las comunidades afectadas para organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control a fin de conservar y restaurar la salud. No se cuenta con una línea de base o un diagnóstico del estado de salud actual. Y menos aún, los servicios de salud se han organizado, se han planificado y administrado comunitariamente y en cooperación con los pueblos indígenas afectados, teniendo en cuenta las condiciones geográficas, culturales, sociales económicas, así como los métodos tradicionales, tal como lo exige el Convenio 169 de la OIT. B.- De los fundamentos de hecho de la parte demandada. Frente al incumplimiento irrogado a la Autoridad de Salud, la misma, mediante escrito de contestación indico que no era competente para la declaratoria de Emergencia Ambiental en la quebrada de Cuninico pero que le asiste el nivel de coordinación, lo que significa estar vinculado casi directamente a la declaratoria de emergencia ambiental, pero en estricto sensu, no es la entidad responsable. C.- De los medios probatorios presentados por la entidad demandada. Habiendo adjuntado como medio de prueba el Reporte de Situación N° 171(03)-2014-COE-SALUD, con el cual afirman acreditar las entidades demandadas, haber cumplido con sus obligaciones establecidas por Ley en el caso del derrame de petróleo el 26 y 30 de junio del 2014. 66

Evaluado dicho documento obrante a fojas 1264, el mismo que se encuentra actualizado al 21 de julio del 2014, en el que en el punto “Daños a la Salud”, establece que no existe daño a la salud y que en el Centro de Salud de Maypuco se registran dos atenciones con signos de alergia tipo intoxicación y otros dos pacientes con cuadro de vómitos y EDA. Habiendo la Dirección Regional de Salud DIRESA, con fecha 04 de julio del 2014, coordinado con autoridades de la zona Defensa Civil de la zona de Urarinas y en coordinación con el gerente del Centro de Salud Nauta para intervenir la zona. Movilización de brigada de intervención inicial a la zona del evento (Medico, Bióloga, Tec. Enfer y Motorista). La DIRESA Dirección Regional de Salud de Loreto ha realizado el siguiente envió para la atención debida de: Frascos para la toma de muestras de fuentes de agua que están expuestas ante el incidente; análisis para TPH y Metales Totales. Soluciones de Cloro, con la finalidad de disponer y proveer de agua segura, es decir como fuente de abastecimiento de uso poblacional. Realizar un monitoreo posterior de vigilancia sanitaria del recurso hídrico impactado, con la finalidad de contrarrestar o comparar el antes y el después, todo esto en lo que respecta a los recursos hídricos que sirve como fuente de abastecimiento, es decir que no existe traza alguna de parámetros que pudieran influir en la calidad sanitaria del agua. Y que con fecha 11 de julio del 2014, la brigada de intervención inicial movilizada el 04 de julio del 2014 realizo un total de 60 atenciones médicas. Se distribuyó 72 frascos de solución clorada protegiendo un total de 62 familias y a 314 habitantes. Se realizó la orientación del uso de la solución, durante la entrega de los frascos casa por casa. Se sugirió a cada poblador obtener el agua de consumo a 50 mt. Aguas arriba en el rio Marañón y que en la zona del evento todavía se encuentran atendiendo dos médicos y dos enfermeras de la Empresa Petroperú: Y finalmente con fecha 21 de julio del 2014 la situación en salud se encontraba controlada. D.- De los medios probatorios presentados por la entidad demandante. La parte demandante para acreditar los daños a la salud de la Comunidad Nativa Cuninico, ha adjuntado las testimoniales de pobladores de dicha comunidad, el mismo que se encuentra contenido en el CD obrante a fojas 328, donde narran las diferentes afecciones que padecen como quemaduras en la espalda, dolores de cabeza, fiebre total, escalofríos, dolores de hueso y que hay problemas de salud con los niños que están con diarrea y que algunas madres están que se les cae el pelo. 67

E.- Del análisis y valoración razonada de prueba aportada. El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Bajo este contexto, de los medios probatorios aportados se tiene que, si bien es cierto, mediante Informe N° 003-2014 GOREL de la Dirección Regional de Salud, informa que se tomaron muestras de agua de la quebrada Cuninico y las mismas remitidas a DIGESA así mismo informa que en julio el Centro de Salud 6 de Octubre y el Centro de Salud Nauta atendieron 55 pacientes y se distribuyeron frascos de solución clorada y en setiembre se distribuyó 3 kg de cloro granulado y que con fecha 05 de setiembre se llevó a cabo el segundo monitoreo, así como el informe N° 707-2015-DEPA/DIGESA de fecha 10 de febrero del 2015 donde dan cuenta de los monitoreos de agua realizados con fecha 05 de julio y 05 de setiembre del 2014 y que los mismos han sido insumos para la no procedencia de la Emergencia Ambiental solicitada por las comunidades nativas y que también sea indicativo que la situación de la salud de las comunidades afectadas se encuentre controlada. Aunado a lo evaluado anteriormente, se tiene a fojas 2202 que la parte demandante ha adjuntado el INFORME sobre la determinación de Metales pesados en las comunidades de Cuninico y San Pedro, cuenca del Marañón del Departamento de Loreto, de Enero del 2016 informe emitido por el Instituto Nacional de Salud Censofas quienes a lo señalado por La Organización Mundial de la Salud que el plomo y mercurio, son metales pesados tóxicos para la salud de las personas, los cuales se pueden encontrar de manera natural ya que forman parte de nuestro planeta, y en diferentes actividades económicas desarrolladas por el hombre, puesto que al ingresar en el organismo se acumulan afectando diversos sistemas como el sistema nervioso central, hematopoyético. En caso de plomo, el mercurio, cadmio y arsénico, estos afectan principalmente los sistemas inmunitarios, digestivo, la piel, los pulmones, riñones y ojos. Se conoce que los niños son los más vulnerables a estas exposiciones, generando en el caso del plomo disminución del cociente intelectual, también afecta el proceso de aprendizaje y hay alteración de la conducta. En los adultos, la exposición a plomo puede presentar problemas de conducta, alterando 68

de memoria a corto plazo y el aspecto emocional y dando cuenta que los metales pesados pueden afectar la salud pública ante casos de derrame de crudo como el acontecido en el 2014. Durante la visita del equipo CENSOPAS-INS y DIRESA LORETO en fecha 13 de diciembre del 2015 en el que pobladores dieron cuenta de tal evento al equipo en mención quienes se encontraban realizando el estudio piloto “Niveles y factores de riesgo de exposición a metales pesados e hidrocarburos en los habitantes de las Comunidades de las cuencas de los ríos Pastaza, Tigre, Corrientes y Marañón del departamento de Loreto” y se tomó la decisión según acta de ese mismo día para muestrear a las personas de las comunidades de Cuninico y San Pedro en una pronta visita en enero del 2016 procediendo a realizar evaluación toxicológica de plomo, arsénico, mercurio y Cadmio a los pobladores de ambas comunidades nativas y del cual se emitió las siguientes CONCLUSIONES: 1) Se evaluaron las concentraciones de metales pesados a 129 personas, la comunidad de Cuninico fue donde se tuvo mayor cantidad de participantes (86.8%) con respecto a San Pedro (13.2%) 2) No se encontró persona alguna expuesta a arsénico, según la determinación en orina tanto la directa como la corregida. 3) Con respecto al plomo, se encontraron solo dos casos por encima del valor de referencia. Estas dos muestras fueron un niño en Cuninico de 7 años con 14.16 pg/dl de plomo y un niño de San Pedro de 9 años con concentración a plomo en sangre de 22.56 pg/dl. 4) Según criterio de cantidad de metal por gramo de creatinina, se encontró que el 50.54% de la población total evaluada poseía valores de mercurio por encima del rango de referencia, asimismo en el caso del cadmio se encontró que el 16.81% de todos los evaluados presentaron valores sobre el rango de referencia. 5) Se encontró que las 2/3 partes de la población total evaluada > 12 años a quienes se les detectaron niveles por encima del rango de referencia de mercurio y cadmio en orina sin corregir, mencionaron no haber estado en contacto directo con crudo o haber participado de tareas de remediación anteriormente. Los niños no realizaron ninguna de estas tareas. Este estudio no tiene intención de buscar causalidad por el tipo de exposición con los valores de metales encontrados, sino solo mostrar hallazgos. 6) Se concluye que se ha detectado la presencia de dos de los cuatro metales pesados evaluados: Cadmio y Mercurio en la orina en los Pobladores de Cuninico y San Pedro. Consecuentemente, si bien es cierto, la entidad demandada como es el Ministerio de Salud, a través de sus entes competentes, habrían realizado primigeniamente evaluaciones, monitoreos y acciones concretas frente al derrame de petróleo ocurrido en la Comunidad de Cuninico y considerar que la situación de salud de los pueblos 69

afectados se encontraba controlada; se puede evidenciar que posteriormente luego de los análisis y muestras realizadas a los pobladores de la Comunidad de Cuninico, se puede concluir que el Ministerio de Salud habría cumplido parcialmente con su obligación de minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas afectadas por el derrame, y no haber dictado medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos, no haber dictado medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos a la salud, teniendo en cuenta que es el órgano especializado del Poder Ejecutivo que tiene a su cargo la dirección y gestión de la política nacional de salud y actúa como la máxima autoridad. Pues bien, frente a dicho accionar el Tribunal Constitucional en la Sentencia 2002-2006-PC/TC ha establecido (…) el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su eficacia. Por ello, como se mencionó antes, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger la eficacia de las normas legales y los actos administrativos. Carecería, por tanto, de objeto un proceso como el de autos si el cumplimiento de los mandatos se realizara de manera “aparente”, “parcial” o “deficiente”. En otros términos, el proceso de cumplimiento no puede tener como finalidad el examen sobre el cumplimiento “formal” del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento eficaz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento eficaz de lo dispuesto en el mandato. Consecuentemente habiéndose evidenciado el cumplimiento parcial del Ministerio de Salud, toda vez que, aún existen rasgos evidentes de presencia de contaminantes de cadmio y mercurio en los pobladores de la Comunidad de Cuninico, teniendo en cuenta que como fue determinado por la Organización Mundial de la Salud, que dichos metales afectan principalmente los sistemas inmunitario, digestivo, la piel, los pulmones, riñones y ojos y que los niños sean los más vulnerables a estas exposiciones, generando en el caso del plomo disminución del cociente intelectual, también afecta el proceso de aprendizaje y hay alteración de la conducta y respecto a los adultos la exposición a plomo puede presentar problemas de conducta, alterando la memoria a corto plazo y el aspecto emocional; debe la entidad demandada Autoridad de Salud de nivel Nacional dictar las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos 70

riesgos y daños, así como el mandato del artículo 123° de la ley 26842 “que la autoridad de Salud a nivel Nacional es el órgano especializado del Poder Ejecutivo que tiene a su cargo la dirección y gestión de la política nacional de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en materia de salud. En el caso concreto de la Comunidad Nativa de Cuninico sobre todo de los niños y mujeres gestantes toda vez que desde la fecha de ocurrido el derrame de petróleo el 30 de junio del 2014 hasta la fecha de realizados los estudios “Niveles y factores de riesgo de exposición a metales pesados e hidrocarburos en los habitantes de las Comunidades de las cuencas de los ríos Pastaza, Tigre, Corrientes y Marañón del departamento de Loreto” realizado por el Instituto Nacional de Salud Censofas del propio Ministerio de Salud en enero del 2016 han transcurrido más de un año y seis meses sin que el Ministerio de Salud implemente un sistema de emergencia que proteja, recupere y rehabilite la salud de la población afectada. El mandato contenido en las referidas disposiciones, cuyo cumplimiento es responsabilidad del Ministerio de Salud, se encuentra indisolublemente ligado a la protección del derecho fundamental a la salud de los niños y mujeres gestantes de las comunidades nativas afectadas [Cuninico, entre otras], cuyo organismo se encuentra contaminado con mercurio y cadmio, y algunos adultos con plomo, tal como se ha acreditado en autos. No es válido sostener que la protección de este derecho fundamental, por su dimensión de derecho social, deba diferirse en el tiempo a la espera de determinadas políticas de Estado. Tal protección debe ser inmediata, pues la grave situación que atraviesan los niños y mujeres gestantes contaminados, exige del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, dado que, en este caso, el derecho a la salud se presenta como un derecho exigible y, como tal, de ineludible atención. Por tanto, debe ordenarse al Ministerio de Salud que, en el plazo de 30 días, implemente un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas con plomo, mercurio y cadmio, en el caso de las Comunidades Nativas demandantes, a efectos de lograr su inmediata recuperación. 3.9.2.2 Los accionantes denuncian el incumplimiento del artículo 55° inciso d) y artículo 57° inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2005-SA. El artículo 55°, antes referido, menciona: La Dirección de Control y Vigilancia Sanitaria está a cargo de las siguientes funciones generales. Literal d) Certificar y monitorear el cumplimiento de las Buenas 71

Prácticas de Manufactura a nivel nacional, Buenas prácticas de Almacenamiento en Lima y Callao. El artículo 57°, antes referido, menciona: La Dirección General de Epidemiologia es el órgano responsable de conducir el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Salud Pública y del análisis de situación de salud del Perú; está a cargo de las siguientes funciones generales: Literal b) Diseñar, normar y conducir el proceso de análisis de la situación de salud para la determinación de prioridades sanitarias, como base del planeamiento estratégico en salud. Respecto a las normas antes indicadas como es el Art° 55 literal d) se puede advertir que la certificación, el monitoreo y el cumplimiento de las buenas prácticas de Manufactura a nivel nacional y en la ciudad de Lima y Callao no tienen relación directa respecto al derrame de petróleo ocurrido en la quebrada de Cuninico que es objeto del presente proceso debiéndose declarar improcedente sobre este extremo. Respecto a las facultades de la Dirección General de Epidemiologia las misma que serán analizadas en la parte correspondiente [Considerando 3.9.4 de autos], atribuida a dicha dirección por ser este el ente competente. 3.9.3 De la Dirección (DIGESA).

General

de

Salud

Ambiental

3.9.3.1 Los accionantes denuncian el incumplimiento del punto 2 del Anexo 4 del “Procedimiento para control de emergencias”, contenido en el “Reglamento de transporte de Hidrocarburos por ductos”, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que establece la obligación de realizar monitoreo de agua en forma diaria en los cuerpos de agua contaminados por el derrame de Cuninico. Frente a dicho incumplimiento atribuido, la parte demandada Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental manifiesta en su escrito de descargo obrante a fojas 1272 que la DIGESA aun sin existir declaratoria de emergencia ambiental, mediante Oficio N° 4606-2014-DEPA/DIGESA de fecha 18 de Agosto del 2014, cumplió con informar al Dr. Yuri Alfonso Alegre Palomino, Director Regional de Salud de Loreto, la Evaluación de Resultados del Parámetro de Metales Pesados e Hidrocarburos Totales 72

de Petróleo (HTP) de las muestras de agua superficial de la quebrada de Cuninico, ubicado en el distrito de Urarinas, provincia de Loreto, a solicitud de la Dirección de Salud Ambiental de la DIRESA Loreto, la misma que se encuentra contenida en el informe N° 4318-2014 DEPA/DIGESA. En efecto, a fojas 1539 obra el informe N° 43182014/DEPA/DIGESA de fecha 05 de Agosto del 2014 emitido por DIGESA en el que remite información de evaluación de resultados del parámetro de Metales Pesados e Hidrocarburos Totales de Petróleo (HTP) de las muestras de agua superficial de la quebrada Cuninico, ubicada en el distrito de Urarinas provincia y departamento de Loreto en dos puntos de estación como son: uno a orillas de la quebrada Cuninico y el otro a orillas del Centro Poblado de Cuninico en el cual en sus CONCLUSIONES determina que de la evaluación realizada a los resultados del informe de Ensayo N° 0423, correspondientes al monitoreo realizado a las aguas superficiales de la quebrada Cuninico, realizado por la Dirección Regional de Salud Loreto en el que concluye que el parámetro de Aluminio e Hidrocarburos Totales de Petróleo-TPH, superan los valores del ECA para agua, consideradas referencialmente en la categoría 1 –“Población y Recreacional” – “Aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable” A1- “Agua que pueden ser potabilizadas con desinfección”. Así mismo también posteriormente con fecha 01 de Octubre del 2014 obra el INFORME N° 53532014/DEPA/DIGESA obrante a fojas 1527 emitido por la Dirección General de Salud Ambiental da cuenta que con fecha 11 y 12 de julio del 2014 que la DIGESA realizo monitoreo de las aguas de la quebrada Cuninico y rio Marañón utilizadas por comunidades como fuente de abastecimiento para consumo humano en el distrito de Urarinas, área del derrame de petróleo en el que en sus CONCLUSIONES determina que los valores determinados en las fuentes de agua para los parámetros, plata, aluminio, boro, bario, berilio cadmio, cobalto, cromo, cobre, litio, magnesio, manganeso, molibdeno, sodio, níquel, plomo, antimonio, selenio, silicio, vanadio, zinc, arsénico y mercurio y TPH evaluados en el punto de muestreo FC-01 (1.200 m aguas arriba de la localidad de Cuninico, quebrada Cuninico) que abastece a la Comunidad Nativa de Cuninico CUMPLEN con los estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua Categoría 1 – “Población y recreacional, Subcategoria A1- “Aguas que pueden ser potabilizadas con desinfección” a excepción del Hierro que supera los ECA agua en la categoría referida.

73

Consecuentemente, se pude advertir que la entidad demandada DIGESA si ha cumplido con su obligación de monitorear las aguas de la quebrada Cuninico y de los cuales como se ha podido advertir primigeniamente, si sobrepasaban los estándares de Calidad Ambiental para el Agua, pero que de los monitoreos posteriores como el establecido en el informe ultimo antes descrito dichas aguas si cumplían con los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental y que ha sido motivo para que no se dé la declaratoria de Emergencia Ambiental solicitada por los demandantes; en conclusión, debe desestimarse la demanda sobre este extremo. 3.9.3.2 Los accionantes denuncian el incumplimiento del punto 3 en el anexo 4, del “Procedimiento para control de emergencias”, contenido en el “Reglamento de transporte de Hidrocarburos por ductos”, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM; cuando establece la obligación de proporcionar agua potable a todas las comunidades afectadas y se entiende alimentos, hasta que exista peligro de ingerir agua de los ríos, y por no cumplir con elaborar un programa de atención y vigilancia epidemiológica y sanitaria, durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia ambiental, dando cumplimiento al artículo 6° de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental (Ley N° 28804) y la “Norma técnico de salud para la vigilancia epidemiológica con posterioridad a desastres (naturales/antropicos) y otras emergencias sanitarias (EPIDES) en el Perú” (NTS N° 053-MINSA/DGE-V-01), aprobada por Resolución Ministerial N° 1019-2006-MINSA de fecha 26 de octubre del 2006. Frente a las normas supuestamente incumplidas, se tiene que la obligación de proporcionar agua potable a todas las comunidades afectadas, según la norma invocada por los demandantes, es el operador o entidad demandada como es Petroperú y no DIGESA; y respecto a la entrega de alimentos la misma no se encuentra regulada en dicha norma por lo cual sobre dichos extremos deban declararse la improcedencia de la misma. Así como también respecto a no haber elaborado un programa de atención y vigilancia epidemiológica y sanitaria teniendo en cuenta que se determinó la no procedencia de la Declaratoria de Emergencia Ambiental conforme fue analizado en los considerandos Tres punto Nueve y Tres punto Nueve punto Uno de la presente resolución, por lo que debe declararse la improcedencia de la mismas también sobre este extremo. 74

3.9.4 De la Dirección General de Epidemiologia. Los accionantes denuncian el incumplimiento del artículo 6° de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental (Ley N° 28804) y los dispuesto en la Norma técnica de salud para la vigilancia epidemiológica con posterioridad a desastres (naturales/antropicos) y otras emergencias sanitarias (EPIDES) en el Perú (NTS N° 053-MINSA/DGE-V-01) aprobada por Resolución Ministerial N° 1019-2006-MINSA, de fecha 26 de Octubre del 2006, de manera especial el VII Componentes titulados “Componente de organización para la vigilancia epidemiológica con posterioridad a desastres (naturales/antropicos) y otras emergencias sanitarias”. Como ya se ha señalado en los considerandos anteriores, “[…] si bien es cierto, la entidad demandada como es el Ministerio de Salud, a través de sus entes competentes, habrían realizado primigeniamente evaluaciones, monitoreos y acciones concretas frente al derrame de petróleo ocurrido en la Comunidad de Cuninico y considerar que la situación de salud de los pueblos afectados se encontraba controlada; se puede evidenciar que posteriormente luego de los análisis y muestras realizadas a los pobladores de la Comunidad de Cuninico, se puede concluir que el Ministerio de Salud habría cumplido parcialmente con su obligación de minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas afectadas por el derrame, y no haber dictado medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos, no haber dictado medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos a la salud, teniendo en cuenta que es el órgano especializado del Poder Ejecutivo que tiene a su cargo la dirección y gestión de la política nacional de salud y actúa como la máxima autoridad.”; y considerando que la parte accionante, también ha solicitado entre otros, el incumplimiento del artículo 57° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2005-SA, menciona que: La Dirección General de Epidemiologia es el órgano responsable de conducir el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Salud Pública y del análisis de situación de salud del Perú; está a cargo de las siguientes funciones generales: […], Literal b) Diseñar, normar y conducir el proceso de análisis de la situación de salud para la determinación de prioridades sanitarias, como base del planeamiento estratégico en salud.

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Consecuentemente habiéndose evidenciado el cumplimiento parcial del Ministerio de Salud, tal como se ha detallado en el considerando Tres punto Nueve punto Dos punto uno; toda vez que aún existen rasgos evidentes de presencia de contaminantes de cadmio y mercurio en los pobladores de las comunidades de Cuninico y San Pedro, teniendo en cuenta que como fue determinado por la Organización Mundial de la Salud, que dichos metales afectan principalmente los sistemas inmunitario, digestivo, la piel, los pulmones, riñones y ojos y que los niños son los más vulnerables a estas exposiciones, generando en el caso del plomo disminución del coeficiente intelectual, también afecta el proceso de aprendizaje y hay alteración de la conducta y respecto a los adultos, la exposición a plomo puede presentar problemas de conducta, alterando la memoria a corto plazo y el aspecto emocional; debe la entidad demandada, dictar las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños; máxime si se tiene en consideración la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades nativas recurrentes, ya que el derrame ocurrido no solo ha tenido un impacto relativo en el medio ambiente, sino también está afectando su salud, como un hecho consecuente, debido a que su principal fuente de alimentación la obtienen de los ríos y de los campos que son regados por ellos, este hecho bien podría estar afectando su salud. En Consecuencia, esta juzgadora considera que se debe amparar la pretensión en el extremo que se disponga se implemente un plan de vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria, realizando monitoreos constantes en las fuentes de agua que sirven de sustento a las comunidades nativas afectadas. 3.9.5 De PETROPERU. Los accionantes denuncian el incumplimiento: 3.9.5.1 Del punto 4 del Anexo 4 del Procedimiento para control de emergencias, contenido en el Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que establece la Obligación de compensar de forma integral todos los daños ocasionados a todas las comunidades nativas afectadas como consecuencia del derrame de petróleo en Cuninico, de acuerdo con el Plan de manejo ambiental de Petroperú del Oleoducto Norperuano,

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donde se establece como se procedimiento de compensación.

tiene

que

hacer

el

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda obrante a fojas 1220, ha manifestado que para compensar los daños ocasionados a las Comunidades Nativas, previamente se debe establecer los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya sea contractual como extracontractual, teniendo como primer elemento: a) La Antijuricidad: que para que se determine la existencia de una conducta antijurídica por parte de su representada es necesario la constatación efectiva que acredite y demuestre que su representada incumplió la obligación legal, hecho que no ha quedado demostrado teniendo en cuenta que la Autoridad Nacional del Agua mediante oficios N° 023-2014-ANA-ALA-IQUITOS y N° 024-2014-ANA-ALA-IQUITOS y de los resultados de la empresa Pening S.A.C. que el derrame de hidrocarburo líquido, quedo retenido dentro del canal de contención, por lo que el hidrocarburo, no contamino ningún cuerpo de agua, no existió contaminación del rio Cuninico. Respecto al b) Daño Causado: Según los demandantes, se sustentan con los testimonios de pobladores y el solo dicho de los demandantes, no existe un daño cierto por lo cual no se encuentra probado dicho daño. c) Respecto a la Relación de Causalidad: que en el presente caso se configura la ruptura del nexo causal, toda vez que, según el Acta de Constatación Fiscal de fecha 9 de julio del 2014 se constata “…el revestimiento de butadieno se encuentra con signos aparentes de haber sido cortadas en 13 cm de ancho con semicircunferencia de 87 cm”, y d) Los Factores de Atribución: Que en el presente caso no han demostrado que su representada haya actuado dolosa y culposamente, por el contrario han realizado varias actuaciones técnicas e informes especializadas como el Acta de constatación fiscal, el Informe Técnico denominado “Estado de Juntas Termocontraibles en el tramo I del oleoducto Norperuano” no configurándose para la demandada los requisitos y/o elementos de la responsabilidad civil extracontractual ni la obligación de reparar y/o resarcir daño alguno. A.- Del análisis y valoración razonada de prueba aportada. Estando al incumplimiento planteado por los demandantes y a los descargos efectuados por el demandado Petroperú; se debe tener en cuenta que como fue advertido en el considerando Tres punto Diez, que Petroperú fue sancionado administrativamente: por haber generado daño real a la flora fauna y daño potencial a la vida o salud humana, por incumplir el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA, 77

por no realizar las acciones de mantenimiento al Kilómetro 41+833 del Oleoducto Norperuano, por incumplir el plan de Contingencias al no detectar ni controlar a tiempo el derrame ocurrido en el Kilómetro 41+833 del Tramo del Oleoducto Norperuano y por derramar el petróleo en la quebrada de Cuninico; conductas que infringen el Artículo 15° de la Ley N° 27446 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y el artículo 3° del Reglamento de Protección Ambiental para las actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, sanción que ha quedado consentida conforme al informe remitido por el OEFA N° 094-2016-OEFA/DFSAI y que obra a fojas 2374. Sin embargo, teniendo en cuenta que es objeto del presente proceso el cumplimiento de la compensación por los daños ocasionados, se puede advertir que la parte demandante no habría precisado a cuánto asciende los daños causados a las comunidades nativas, que tipo de daños haya que resarcir (sea este, daño a la persona, daño moral, daño psicológico, daño a la flora, fauna y/o a la salud humana como fue reconocido administrativamente); sin perjuicio que la propia norma objeto de análisis en el ANEXO 4 Procedimiento para control de Emergencias precisa el procedimiento para las compensaciones por los daños causados, debiendo ser el operador, en el presente caso Petroperú, quien deba identificar y hacer un inventario de los daños ocasionados a terceros, valorización que deberá comunicarse al OSINERGMIN, y que esta compensación deba acordarse con los afectados, quienes podrán acceder al apoyo de la Defensoría del Pueblo, y de no lograr un acuerdo entre el operador y los afectados este podrá acudir al Poder Judicial; Consecuentemente teniendo en cuenta que existe un procedimiento como lo ha reconocido los propios demandantes deba determinarse las etapas previstas en la misma y ante la existencia de desacuerdo deba recién acudirse a la vía jurisdiccional correspondiente y a través de un proceso más lato, en el cual se puedan actuar más pruebas y pericias correspondientes y no a través de esta vía constitucional como ha sido planteado; en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la demanda sobre este extremo. 3.9.5.2 Los accionantes denuncian el incumplimiento del punto 3.2 del Anexo 4 del “Procedimiento para control de emergencias, contenido en el “Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos”, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que establece la obligación de dar agua 78

potable y se entiende alimentos a todas las comunidades afectadas, pues hasta la fecha solo le da agua a la Comunidad Nativa de Cuninico, y no a las otras comunidades afectadas. Sobre esta pretensión la parte demandada ha manifestado que en el marco de su Política de Responsabilidad Social de manera voluntaria y en consenso con los pobladores de las Comunidades, ejecuto actividades sociales sobre la base de un Plan de Acción de Contingencia Ambiental del Km 41-833-ONP, el mismo que supera las obligaciones contenidas en el Anexo N° 04 del Decreto Supremo N° 08/1-2007-EM. Por lo que, analizada la norma invocada por los demandantes se tiene que, el ANEXO 4 Procedimiento para control de Emergencias en su punto 3 Aprovisionamiento de Agua 3.2 “Al mismo tiempo el Operador proveerá a los centros poblados afectados de agua potable, lo que continuara hasta que DIGESA determine que el curso de agua se encuentre libre de hidrocarburos producidos por el derrame.” A.- Del análisis y valoración razonada de prueba aportada. Evaluadas las alegaciones de las partes se tiene, a fojas 1141 a 1176 obran diferentes actas de entrega y recepción y documentación que acredita que la comunidad afectada de Cuninico habría sido objeto de aprovisionamiento de agua y de alimentos por parte de la entidad demandada como es Petroperú, así mismo de fojas 1120 a 1140, se puede advertir que la entidad demandada habría cumplido con campañas de salud y proyección social en diferentes comunidades como son Urarinas, Nueva Santa Rosa, Nueva Alianza, San Antonio, Santa Teresa, San Francisco, consistentes en atenciones médicas, aplicación de inyectables, cortes de cabello, actividades recreativas, siendo que la norma obliga al operador, en el presente caso a la entidad demandada – Petroperú, provea a los centros poblados afectados de agua potable y estando al procedimiento administrativo sancionador y de los diferentes informes analizados, se ha podido determinar que los efectos de la contaminación sobre el derrame de petróleo causado por Petroperú ha afectado la quebrada Cuninico que da vida y sostenimiento a la Comunidad Nativa de Cuninico y no de otros centros poblados que no han sido de evaluación, análisis y muestras que debe la entidad demandada Petroperú atender con agua y alimentos, sin perjuicio que los demandantes no han detallado de manera específica, que otras poblaciones hayan sido afectadas por el derrame de petróleo, por lo cual 79

no se presenta el incumplimiento irrogado a la parte demandada como es Petroperú, consecuentemente, se debe desestimar también la pretensión en este extremo. 3.9.6 Del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). Los accionantes denuncian el incumplimiento del artículo 70° del Reglamento de Transportes de Hidrocarburos por ductos, aprobado por el Decreto Supremo N° 081-2007-EM, por no cumplir con sus facultades de supervisión y fiscalización del oleoducto Norperuano, toda vez que el oleoducto todavía no se ha adecuado al referido reglamento. Siendo que, evaluada la pretensión demandada a OSINERMING, de no haber cumplido con su facultad de Supervisión y Fiscalización del Oleoduco Norperuano, contenidos en el: Artículo 70° del Reglamento de Transportes de Hidrocarburos por ductos, aprobado por el Decreto Supremo N° 081-2007EM la misma que establece: Es materia de fiscalización por el OSINERGMIN: a) El cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Ley, el presente Reglamento y los Contratos de Concesión. b) El cumplimiento de las normas de seguridad sobre diseño, construcción, operación, mantenimiento y Abandono del Ducto. c) Los demás aspectos que se relacionen con la operación del Ducto y la prestación del Servicio de Transporte. d) El cumplimiento de las normas del medio ambiente. e) El Sistema de Integridad de Ductos y el cronograma de su ejecución. A.- Del análisis y valoración razonada de prueba aportada. Considerando que el derecho a probar, tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, correspondiendo la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien contradice alegando nuevos hechos. Bajo esta premisa, de los descargos efectuados por el demandado OSINERGMIN en su escrito de contestación, obrante a fojas 637, donde afirma que lo atribuido por los demandantes es totalmente falso, toda 80

vez que sobre el proceso de Adecuación del Oleoducto Norperuano al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante D.S. N° 081-2007-EM OSINERGMIN ha realizado su labor de supervisión a Petroperú S.A., por ello, previamente mediante Oficio N° 3515-2009-OS-GFHL/UPPD, de fecha 05 de marzo del 2009 se aprobó el Programa y Cronograma de Adecuación al Reglamento aprobado por D.S. N° 081-2007-EM, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria de la citada norma, estableciendo que los plazos de ejecución de trabajo se iniciarían a partir de marzo del 2009 y que Petroperú informo a la entidad que las actividades del Programa y Cronograma se habían paralizado circunstancialmente por razones de fuerza mayor ajenas a ella, hasta recuperar la condición de operatividad, así mismo remitió en junio del 2010 sobre la situación económica de operaciones del oleoducto, OSINERGMIN respondió a dicha empresa, precisando que podía presentar una reestructuración de las actividades del Cronograma de Adecuación, siempre que su cumplimiento se circunscribiera al periodo 2009-2014; al no haber cumplido la empresa con dicha adecuación en el plazo establecido por ley, el 02 de febrero del 2015, se le inicio el procedimiento administrativo sancionador por no haber cumplido con las actividades de adecuación del Oleoducto Norperuano a las disposiciones de seguridad para el transporte de hidrocarburos por ductos del anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. N° 081-2007-EM dentro del plazo otorgado. Sin perjuicio de lo invocado, se solicitó informe a OSINERGMIN, quienes mediante informe con N° de expediente 201600151447 de fecha 24 de octubre del 2016 obrante a fojas 2353 en el que da cuenta que con fecha 23 de Noviembre del 2007 entro en vigencia el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por el Decreto Supremo N° 81-2007-EM, el cual dispuso, en su primera Disposición Complementaria, otorgar un plazo para la adecuación de los ductos construidos antes del año 1999, previa aprobación de OSINERGMIN. Con fecha 05 de marzo de 2009, mediante Oficio N° 3595-20009-OSGFHL/UPPD se aprobó el Programa de Adecuación del Oleoducto Norperuano, contemplándose como fecha de vencimiento el 31 de diciembre del 2014. Al término del plazo del programa de adecuación, Osinergmin verifico que la empresa Petroperú, cumplió parcialmente con las actividades del Programa de Adecuación al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM; dándose inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Y que mediante Resolución de División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos N° 81

475-2016-OS/DSHL de fecha 17 de febrero del 2016, OSINERGMIN impuso a Petroperú una sanción de multa de 3,200 Unidades Impositivas Tributarias y que frente a ello Petroperú interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería (TATEM), el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución N° 090-2016-OS/TASTEM-S2 notificado el día 13 de mayo del 2016, confirmando la sanción por 3,200 Unidades Impositivas Tributarias. Consecuentemente estando al informe antes indicado en donde la demandada OSINERGMIN advirtió que la demandada Petroperú cumplió parcialmente con las actividades del Programa de Adecuación al referido reglamento de Hidrocarburos y ésta haya sancionado administrativamente dentro de sus facultades de Fiscalización con la imposición de una multa pecuniaria de 3,200 Unidades Impositivas Tributarias conforme lo establece el artículo 71° literal h) del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos Decreto Supremo N° 081-2007-EM como es la imposición de multas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento, normas técnicas y directivas pertinentes, evidenciándose que la demandada ha cumplido con su labor de fiscalización, debiéndose desestimar la demanda sobre este extremo. 3.9.7 Del Organismo de Ambiental – OEFA.

Evaluación

y

Fiscalización

Los accionantes denuncian el incumplimiento del artículo 21° de la Ley N° 29352 del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental; por no haber cumplido con establecer medidas cautelares contra la empresa Petroperú, a favor de las comunidades nativas afectadas por el derrame de Petróleo en la quebrada de Cuninico, y demandantes de este proceso de cumplimiento. Estando a la norma incumplida la misma que se encuentra contenida en el artículo 21° de la Ley N° 29325 Ley del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental que establece: Artículo 21°.- Medidas Cautelares 21.1 Antes de iniciarse un procedimiento sancionador o en cualquier etapa del procedimiento se podrán ordenar medidas cautelares previamente a la determinación de la responsabilidad de los administrados, cuando ello resulte necesario para prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. 21.2 Las autoridades competentes podrán ordenar medidas cautelares genéricas o específicas tales como: a) Decomiso temporal de los objetos, 82

instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción. b) Paralización o restricción de la actividad causante de la infracción. c) Cierre temporal, parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción. d) otras que sean necesarias para evitar un daño irreparable del ambiente, los recursos naturales, o la salud de las personas. 21.3 Las mismas deben ser adoptadas teniendo en consideración el Principio de Razonabilidad, y deben ser debidamente fundamentadas. La presente norma se rige bajo lo dispuesto por el artículo 146° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 21.4 En cualquier etapa del procedimiento se podrá suspender, modificar o revocar la medida cautelar, de considerarse pertinente. 21.5 El incumplimiento de una medida cautelar por parte de los administrados acarrea la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100) UIT. La multa coercitiva deberá ser pagada en un plazo de cinco (5) días, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. 21.6 En caso de persistirse el incumplimiento se podrá imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con la medida ordenada. A.- De los fundamentos de hecho de la parte demandada. Siendo que frente a la norma indicada el OEFA, de sus descargos efectuados en su escrito de contestación obrante a fojas 554 en el que indican que luego de haberse emitido la Resolución Subdirectoral N° 1380-2014-OEFA-DFSAI/SDI emitida el 06 de agosto del 2014 dando inicio al procedimiento administrativo sancionador contra Petroperú, los demandantes, con fecha 13 de Enero del 2015 presenta solicitud cautelar en el que piden se establezcan medidas cautelares que los amparen ante los hechos ocurridos el 30 de junio del 2014 y que frente a dicha solicitud la Dirección de Fiscalización y Sanción han proveído su pedido a través de Proveído N° 1MC de fecha 26 de enero del 2015, en el cual advierte que si bien los representantes de las Comunidades Nativas alegan que el derrame de petróleo ocurrido en el Tramo I del Oleoducto Norperuano, se encontrarían causándoles alguna afectación a su salud, no han precisado que tipo de solicitud cautelar pretenden se establezca, no han adjuntado medios probatorios que acrediten su pretensión cautelar, así como tampoco han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 611° del Código Procesal Civil y el artículo 83

16° de la Ley del Procedimiento Administrativo General por lo que ante dichos incumplimientos manifiesta que resolvió requerirles el cumplimiento de dichos requisitos otorgándoles el plazo de 3 días y que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado por la Subdirección de Instrucción e Investigación, el día 23 de febrero de 2015, presentaron un escrito adjuntando medios probatorios que sustentarían su solicitud cautelar. Siendo que por el cual su representada no han incurrido en ningún incumplimiento a lo establecido en el artículo 21° de la Ley N° 29325. B.- Del análisis y valoración razonada de prueba aportada. De los medios probatorios aportados por las parte se tiene, a fojas 1922 la entidad demandada Petroperú presento la Resolución Directoral N° 843-2015-OEFA/DFSAI del cuaderno de medida cautelar solicitada por los demandantes del Expediente N° 843-2015-OEFA/DFSAI la misma que “ha resuelto denegar la solicitud referida al dictado de medida cautelar realizada por la Comunidad Nativa de Cuninico y por la Comunidad Nativa de San Francisco siendo el fundamento de dicha resolución que de la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente y lo desarrollado en la presente resolución, se verifica que no se ha cumplido con uno de los requisitos imprescindibles para el dictado de una medida cautelar, el peligro de daño irreparable por la demora en la expedición de la resolución final y por tanto carece de objeto evaluar la verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa, toda vez que estos requisitos son concurrentes, por lo que el incumplimiento de uno de ellos determina que la autoridad deba rechazar la solicitud cautelar” Así como también a fojas 1973 obra la Resolución Directoral N° 946-2015-OEFA /DFSAI de fecha 26 de Octubre del 2015 en el que resuelve Declarar consentida la Resolución Directoral N° 843-2015-OEFA/DFSAI antes descrita consecuentemente podemos concluir que la entidad demandada si bien es cierto como se encuentra establecido en el artículo 21° de la Ley 29352 que establece que se podrá determinar medidas cautelares siendo que dichas facultades no le obligan o sean vinculantes a la OEFA dictar dichas medidas cautelares sino que son discrecionales en atención a la evaluación y verificación de todos los requisitos y presupuestos establecidos en el Código Procesal Civil y la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444 y que posteriormente fuera desestimada ante la medida cautelar solicitada por las Comunidades afectadas por no lograrse acreditar el peligro de daño irreparable por la demora en la expedición de resolución final y que posteriormente a ello tampoco la parte demandante haya cuestionado dicha resolución y/o impugnado la 84

misma habiendo quedado consentido por lo cual no se habría incumplido con la facultad de dictar medidas cautelares por el derrame ocurrido en la quebrada Cuninico, debiéndose también desestimar la demanda sobre este extremo. 3.9.8 Del Gobierno Regional De Loreto. 3.9.8.1 Los accionantes denuncian el incumplimiento del artículo 14° de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y de los artículos 11°,31°, 32°, 33° y 34° del Reglamento de la Ley N° 29664, aprobado mediante D.S. N° 048-2011-PCM, que establece una serie de obligaciones de los Gobiernos Regionales en caso de emergencias. Así mismo también estando a la norma incumplida la misma que se encuentra contenida en el Artículo 14 de la Ley N° 29664 Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastre Ley 29664 Ley del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) Art° 14.- Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. 14.1 Los gobiernos regionales y gobiernos locales, como integrantes del SINAGERD, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector, en concordancia con lo establecido por la presente Ley y su reglamento. 14.2 Los presidentes de los gobiernos regionales y los alcaldes son las máximas autoridades responsables de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Los Gobiernos regionales y gobiernos locales son los principales ejecutores de las acciones de gestión del riesgo de desastres. 14.3 Los gobiernos regionales y gobiernos locales constituyen grupos de trabajo para la Gestión del riesgo de Desastres, integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores y presididos por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad. Esta función es indelegable. 14.4 Los gobiernos regionales y gobiernos locales aseguran la adecuada armonización de los procesos de ordenamiento del territorio y su articulación con la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus procesos.

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14.5 Los Gobiernos regionales y gobiernos locales son los responsables directos de incorporar los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en la gestión del desarrollo, en el ámbito de su competencia político administrativa, con el apoyo de las demás entidades públicas y con la participación del sector privado, Los gobiernos regionales y gobiernos locales ponen especial atención en el riesgo existente y, por tanto, en la gestión correctiva. 14.6 Los gobiernos regionales y gobiernos locales que generan información técnica y científica sobre peligros, vulnerabilidad y riesgo están obligados a integrar sus datos en el Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres, según la normativa del ente rector. La información generada es de acceso gratuito para las entidades públicas. Reglamento de la Ley N° 29664 D.S. 048-2011-PCM. Art° 11 Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales cumplen las siguientes funciones, en adición a las establecidas en el artículo 14° de la Ley N° 29664 y conforme a las leyes orgánicas correspondientes: 11.1 Incorporan en sus procesos de planificación, de ordenamiento territorial, de gestión ambiental y de inversión pública, la Gestión del Riesgo de Desastres. Para esto se realizara un análisis de los proyectos de desarrollo e inversión con el fin de asegurar que se identifica: a) La vulnerabilidad potencial de los proyectos y el modo de evitarla o reducirla. b) La vulnerabilidad que los proyectos pueden crear a la sociedad, la infraestructura o el entorno y las medidas necesarias para su prevención reducción y/o control. c) La capacidad de los proyectos de reducir vulnerabilidades existentes en su ámbito de acción. 11.2 Incorporar en los planes de desarrollo urbano, planes de acondicionamiento territorial, así como en las zonificaciones que se realicen las consideraciones pertinentes de existencia de amenazas y condiciones de vulnerabilidad, siguiendo los lineamientos y con el apoyo técnico del CENEPRED y de las instituciones competentes. 11.3.- Identifican el nivel de riesgo existente en sus áreas de jurisdicción y establecen un plan de gestión correctiva del riesgo, en el cual se establecen medidas de carácter permanente en el contexto del desarrollo e inversión Para ello

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cuentan con el apoyo técnico del CENEPRED y de las instituciones competentes. 11.4.- En los casos de peligro inminente establecen los mecanismos necesarios de preparación para la atención a la emergencia con el apoyo del INDECI. 11.5 Priorizan, dentro de su estrategia financiera para la Gestión del Riesgo de Desastres, los aspectos de peligro inminente, que permitan proteger a la población de desastres con alta probabilidad de ocurrencia, proteger las inversiones y evitar los gastos por impactos recurrentes previsibles. 11.6 Generan información sobre peligros vulnerabilidades y riesgo de acuerdo a los lineamientos emitidos por el ente rector del SINAGERD, la cual será sistematizada e integrada para la gestión prospectiva y correctiva. 11.7 Los Presidentes Regionales y los Alcaldes constituyen y presiden los grupos de trabajo de la Gestión del Riesgo de Desastres, como espacios internos de articulación para la formulación de normas y planes, evaluación y organización de los procesos de Gestión del Riesgo de Desastres en el ámbito de su competencia. Estos grupos coordinaran y articulan la gestión prospectiva, correctiva y reactiva en el marco del SINAGERD. Los grupos de trabajo estarán integrados por los responsables de los órganos y unidades orgánicas competentes de sus respectivos gobiernos. 11.8 Los órganos y unidades orgánicas de los Gobiernos Regionales y Locales deberán incorporar e implementar en su gestión, los procesos de estimación, prevención, reducción de riesgo, reconstrucción, preparación, respuesta y rehabilitación, transversalmente en el ámbito de sus funciones. 11.9 Los Gobiernos Regionales operan los Almacenes Regionales de Bienes de Ayuda Humanitaria, y los Gobiernos Locales, en convenio con los Gobiernos Regionales, operan los Almacenes Locales o Adelantados. 11.10 De conformidad con lo establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los gobiernos regionales son responsables de: a).- Formular aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de Defensa Civil, en concordancia con la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los planes sectoriales y locales correspondientes. b) Dirigir el Sistema Regional de Defensa Civil. El Ente rector establecerá los lineamientos de funcionamiento de estos 87

Sistemas Regionales, asegurando la aplicación integral del enfoque de gestión de desastres. c).- Organizar y ejecutar acciones de prevención de desastres y brindar ayuda directa e inmediata a los damnificados y la rehabilitación de las poblaciones afectadas. Las acciones de prevención de desastres serán coordinadas a través de los grupos de trabajo para la gestión del riesgo de desastres y las funciones de brindar ayuda directa e inmediata de los damnificados y la rehabilitación de las poblaciones afectadas serán asumidas a través de los mecanismos de preparación, respuesta y rehabilitación determinados. 11.1 Los Sistema Regionales de Defensa Civil tienen la siguiente estructura: a). Los Gobiernos Regionales y los Grupos de Trabajo, aludidos por el numeral 16.2 de la Ley N° 29664. b). Los Gobiernos Locales y los grupos de trabajo, aludidos por el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley N° 29664. c). Los Centros de Operaciones de Emergencia Regional (COER) y los Centros de Operaciones de Emergencia Local (COEL). d). Las Plataformas de Defensa Civil Regionales y locales. Art° 31 Respuestas: La Respuesta, como parte integrante de la Gestión del Riesgo de Desastres, está constituida por el conjunto de acciones y actividades, que se ejecutan ante la emergencia o desastre, inmediatamente de ocurrido este, así como ante la inminencia del mismo. Art° 32 Sub procesos de la Respuesta. Son subprocesos de la Respuesta los siguientes: 32.1 Conducción y coordinación de la atención de la emergencia o desastre; Actividades transversales orientadas a conducir y coordinar la atención de la emergencia y desastres, en los diferentes niveles de gobierno para generar las decisiones que se transforman en acciones de autoayuda, primera respuesta y asistencia humanitaria con base en información oportuna. 32.2.- Análisis Operacional; Es el conjunto de acciones que permite identificar daños, analizar necesidades y asegurar una oportuna intervención para satisfacer con recursos a la población afectada; contando para ello con procedimientos pre-establecidos, en función a los medios disponibles en los ámbitos local, regional y nacional. 32.3 Búsqueda y salvamento; Salvaguardar vidas, controlar eventos secundarios como incendios, explosiones y fugas, 88

entre otros, proteger los bienes y mantener la seguridad pública, en los ámbitos marítimo, aéreo y terrestre. 32.4 Salud; Brindar la atención de salud en situaciones de emergencia y desastres a las personas afectadas, así como cubrir necesidades de salud pública. 32.5 Comunicaciones; Actividades orientadas a asegurar la disponibilidad y el funcionamiento de los medios de comunicación que permitan la adecuada coordinación entre los actores del SINAGERD, ante la ocurrencia de una emergencia o desastre. 32.6 Logística en la Respuesta: Abastecimiento de suministros adecuados y en cantidades requeridas, así como equipos y personal especializado, en los lugares y momentos en que se necesitan, para la atención de la emergencia. 32.7 Asistencia Humanitaria; Desarrollar y coordinar las acciones relacionadas con la atención que requieren las personas afectadas por la ocurrencia de una emergencia o desastre, en especial, lo relacionado con brindar techo, abrigo, alimento, enseres y herramientas, así como la protección a grupos vulnerables. 32.8 Movilización; Disponer y emplear recursos y bienes del potencial nacional en concordancia con la Ley N° 28101, Ley de Movilización Nacional. Art° 33 Rehabilitación: El proceso de rehabilitación es el conjunto de acciones conducentes al restablecimiento de los servicios públicos básicos indispensables e inicio de la reparación del daño físico, ambiental, social y económico en la zona afectada por una emergencia o desastre. Se constituye en el puente entre el proceso de respuestas y el proceso de reconstrucción. Art° 34.-Subprocesos de la Rehabilitación. Son subprocesos de la Rehabilitación los siguientes: 34.1 Restablecimiento de servicios públicos básicos e infraestructura; Acciones orientadas a restablecer los servicios públicos básicos, así como la infraestructura que permita a la población volver a sus actividades habituales. 34.2 Normalización gobiernos Regionales constituyen grupos de trabajo para la Gestión del riesgo de desastres, integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores y presididos por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad. A.- De los fundamentos de hecho de la parte demandada.

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Frente a las normas antes descritas el Gobierno Regional de Loreto en su escrito de Contestación de demanda obrante a fojas 1564, indico que el Gobierno Regional de Loreto a través de sus distintas instituciones como la DIGESA, DIRESA, el ANA, el MINAM han venido ejecutando labores de fiscalización, evaluación y control de la zona afectada, desde que se hizo la solicitud de declaratoria de emergencia y aun antes de ella al haber ocurrido el derrame de petróleo. B.- Del análisis y valoración razonada de prueba aportada. Atendiendo al rol de director del proceso que debe desempeñar el juzgador, constituye su deber premunirse de todos los elementos probatorios que le permitan emitir un pronunciamiento adecuado a las exigencias de la ley, para lo que, si bien debe tenerse presente que éstos deben ser aportados en la etapa correspondiente, dentro de los plazos señalados, sin embargo, es factible que se admitan y tengan presente, cuando habiendo sido ofrecidos éstos fueron expedidos con posterioridad. Pues bien, evaluadas las normas antes descritas se debe de tomar en consideración que el Artículo 1° de la Ley 29664 “Crease el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINAGERD) como Sistema Interinstitucional, sinérgico, descentralizado, transversal y participativo, con la finalidad de identificar y reducir los riesgos asociados a peligros o minimizar sus efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos, y preparación y atención ante situaciones de desastre mediante el establecimiento de principios, lineamientos de política, componentes, procesos e instrumentos de la Gestión del Riesgo de Desastres.” Así como también se tiene que en su artículo 3° de la misma ley establece “que la Gestión de Riesgo de Desastres es un proceso social cuyo fin último es la prevención, la reducción, y el control permanente de los factores de riesgo de desastre en la sociedad, así como la adecuada preparación y respuesta ante situaciones de desastre, considerando las políticas nacionales con especial énfasis en aquellas relativas a materia económica, ambiental, de seguridad, defensa nacional y territorial de manera sostenible. Asimismo, indica que la Gestión de Riesgo de Desastres está basada en la investigación científica y de registro de informaciones y orienta las políticas, estrategias y acciones en todos los niveles de gobierno y de la sociedad con la finalidad de proteger la vida de la población y el patrimonio de las personas y del Estado.” Así mismo tenemos que en el artículo 11° establece 11.1 El Consejo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastre es el órgano de máximo nivel de decisión política y de coordinación estratégica, para la funcionalidad 90

de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en el país. Tiene las siguientes funciones: a) Efectuar el seguimiento de la implementación de la Política Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, adoptando las medidas necesarias con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento. b) En situación de impacto o peligro inminente de desastres de gran magnitud, establecer una plataforma de coordinación y decisión política, en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional. Para esto, el consejo nacional decide cuales de sus miembros se mantienen activos durante el periodo determinado y que miembros de otras entidades deben participar en calidad de asesoría técnica especializada. Estando a las normas antes invocadas se puede advertir que el incumplimiento atribuido al Gobierno Regional de Loreto como parte integrante de la SINAGERD (Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres) como un sistema INTERINSTITUCIONAL, SINERGICO, DESCENTRALIZADO, TRANSVERSAL Y PARTICIPATIVO con la finalidad de identificar y reducir los riesgos asociados a peligros o minimizar sus efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos, y preparación y atención ante situaciones de desastre, pudiéndose advertir que la entidad demandante no ha determinado si el derrame ocurrido en la quebrada Cuninico haya sido considerado como desastre y sujeto a un proceso de Gestión de Riesgo de Desastre conforme a sido descrito en el considerando anterior, ya que la misma involucra todo un proceso social cuyo fin es la prevención, control permanente de los factores de riesgo de desastre y que la misma se encuentra basada en la investigación científica y de registro de informaciones las misma que la parte demandante no ha acreditado dicho incumplimiento, sin perjuicio de ellos se debe de tener en cuenta que conforme fue analizada primigeniamente el derrame de petróleo de Cuninico no fue declarado en Emergencia Ambiental por lo cual este despacho considera no ser atendible dicha pretensión de la parte demandante. 3.9.8.2 Los accionantes denuncian el incumplimiento del artículo 49° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867, que establece que la salud pública es una competencia compartida entre el gobierno nacional y el gobierno regional, en consecuencia, establece obligaciones del Estado de prevenir violaciones al derecho a la salud a nivel regional. Siendo que frente a lo expuesto por la parte demandante y como fue advertido en el considerando relacionado a la Declaratoria de 91

Emergencia Ambiental, [considerando Tres punto Diez punto Uno], el Gobierno Regional de Loreto a través de la DIRESA, Dirección Regional de Salud, ha cumplido con realizar las evaluaciones y monitoreos correspondientes y que haya servido de sustento y/o insumo para que se determinara la no procedencia de dicha DEA (Declaratoria de Emergencia Ambiental), por lo cual, también se debe desestimar la demanda sobre este extremo. 3.9.9 Del Instituto Nacional de Defensa Civil. Los accionantes denuncian el Incumplimiento del artículo 13° y 14° de la Ley N° 29664 - Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, y de los artículos 11°, 31° del Reglamento de la Ley N° 29664, aprobado mediante D.S. N° 048-2011PCM; por no cumplir con las obligaciones en casos de desastres. Estando a la norma invocada por la parte demandante tenemos que, el Artículo 13° de la Ley N° 29664 establece “El Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) es un organismo público ejecutor, con calidad de pliego presupuestal, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con las siguientes funciones: a) Asesorar y proponer al ente rector el contenido de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en lo referente a preparación, respuesta y rehabilitación. b) Desarrollar, coordinar las acciones necesarias a fin de procurar una óptima respuesta de la sociedad en caso de desastres, en lo que corresponde a los procesos de preparación, respuesta y rehabilitación, promoviendo su implementación. c) Realizar y coordinar las acciones necesarias a fin de procurar una óptima respuesta de la sociedad en caso de desastres, garantizando una adecuada y oportuna atención de personas afectadas, así como la rehabilitación de los servicios básicos indispensables. d) Conducir y coordinar, con las entidades públicas responsables, las acciones que se requieran para atender la emergencia y asegurar la rehabilitación de las áreas afectadas. e) Elaborar los lineamientos para el desarrollo de los instrumentos técnicos que las entidades públicas puedan utilizar para la planificación, organización, ejecución y seguimiento de las acciones de preparación, respuesta y rehabilitación. f) Coordinar con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional y proponer al ente rector los criterios de participación de las diferentes entidades públicas en este. Así mismo, brindar el apoyo técnico y estratégico necesario a los Centros de Operaciones de Emergencia de los gobiernos regionales y gobiernos locales. g) Coordinar con los Centros de Operaciones de Emergencia de los gobiernos regionales y gobiernos locales la evaluación de daños y el análisis de 92

necesidades en caso de desastre y generar las propuestas pertinentes para la Declaratoria del Estado de Emergencia. h) Supervisar la implementación del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en lo referente a los procesos de preparación, respuesta y rehabilitación. i) Promover que las entidades públicas desarrollen e implementen políticas, instrumentos y normativas relacionadas con la preparación, respuesta y rehabilitación. j) Otras que disponga el reglamento. A.- De los fundamentos de hecho de la parte demandada. La parte demandada INDECI en su escrito de contestación de demanda obrante a fojas 1299, manifiesta que las normas cuestionadas se encuentran sujeta a controversia compleja, pues es necesario determinar primero, cual es el no accionar, que no solo basta mencionar por parte de los demandantes que no se cumplen determinadas normas, sino verdaderamente en el caso en particular, cual ha sido la inacción del Instituto Nacional de Defensa Civil Ucayali, que es lo que debió realizar según la comunidad nativa demandante y que acción no realizo de acuerdo a esta norma mi representada y que su representada en estos casos de derrames de siniestros que ocurren pues siempre se encuentra en coordinación constante con la capitanía de la marina, los Gobiernos Regionales y demás para poder atacar de manera frontal dicha situación, por lo que viene cumpliendo a cabalidad las funciones que a INDECI le corresponde, por tal motivo reiteran que el demandante no indica cual es el accionar que no ha cumplido su representada, es muy genérico su demanda. B.- Del análisis y valoración razonada de prueba aportada. Frente a las alegaciones de las partes, se debe tener en consideración que el Decreto Supremo N° 048-2011-PCM Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) en su artículo 3° en su punto 3.1 Que es el Consejo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres CONAGERD regula su funcionamiento a través de un Reglamento Interno aprobado por sus miembros. Este reglamento deberá prever un mecanismo de convocatoria de emergencia en situaciones de fuerza mayor en los que no pueda aplicarse el mecanismo regular previsto. En el numeral 3.3 En casos extraordinarios de ocurrencias de un desastre o peligro inminente de gran magnitud, el CONAGERD se instala como máxima autoridad para la toma de decisiones políticas y de coordinación estratégica con la finalidad de orientar e impulsar la atención del 93

desastre o el peligro inminente, a ser ejecutada por las entidades públicas que resulten competentes. Artículo 4° La Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) es el responsable de conducir, supervisar y fiscalizar el adecuado funcionamiento del Sistema. Asimismo, dicta los lineamientos e instrumentos para el cumplimiento de los acuerdos internacionales que haya suscrito el país y las Políticas de Estado del Acuerdo Nacional. Así mismo se tiene que el Artículo 8° punto 8.1 El Instituto Nacional de Defensa Civil INDECI es un organismo público ejecutor que conforma el SINAGERD, responsable técnico de coordinar, facilitar y supervisar la formulación e implementación de la Política Nacional y el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en los procesos de preparación, respuesta y rehabilitación. 8.2 Desarrolla, propone y asesora al ente rector, así como a los distintos entes públicos y privados que integran al SINAGERD sobre la política, lineamientos y mecanismos, en materia de procesos de preparación, respuesta y rehabilitación. 9 Funciones del INDECI 9.9 Emite opinión técnica previa a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre los requerimientos de la Declaratoria de Estado de Emergencia, ante la ocurrencia de un peligro inminente o de un desastre. Así mismo en su artículo 43° sobre los Niveles de Emergencia y Capacidad de respuesta. 43.1 La tipificación de la atención de emergencias y daños por desastres se clasifican en 5 niveles de la siguiente manera: a) Niveles 1, 2 y 3 Alcance Local y Regional: Comprende aquellas situaciones que son atendidas directamente por los Gobiernos Locales o el Gobierno Regional, con sus propios recursos disponibles. b) Nivel 4 Intervención del Gobierno Nacional: comprende aquellos niveles de impacto de desastres, que superan la capacidad de respuesta regional y sustentan la Declaratoria de Estado de Emergencia. En este caso, interviene el Gobierno Nacional con los recursos nacionales disponibles y la coordinación de INDECI. c) Nivel 5 De Gran Magnitud: Comprende aquellos niveles impactos de desastres, cuya magnitud o circunstancias afecten la vida de la Nación, y supere o pueda superar la capacidad de respuesta del país y sustentan la Declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, interviene el Gobierno Nacional con los recursos nacionales disponibles, y de ser necesarios, con el apoyo de la ayuda internacional. En este caso, el INDECI coordina y conduce las operaciones de Respuesta y Rehabilitación. Consecuentemente estando a las normas antes invocadas se debe de tener en consideración que el Ente Competente que determine si un hecho es considerado como de peligro inminente o desastres es el CONAGERD Consejo Nacional de Riesgo y de Desastres el mismo que 94

tiene como ente rector al Consejo de Ministros y del cual el INDECI es un ente que asesora e emite informe técnico sobre la existencia de algún hecho que se considera como desastre; sin perjuicio de ello, se debe tener en consideración que existen niveles de atención las mismas que conforme se ha detallado anteriormente, deben de preexistir o ser calificadas para que las autoridades correspondiente adopten las medidas necesarias, por lo cual, no habiendo probado que el derrame de petróleo acaecido en fecha 30 de junio del 2014 sea catalogado como desastre y del cual deba accionarse el Sistema Nacional de Riesgo de Desastres, no puede atribuirse incumplimiento de las normas invocadas por los demandantes a la parte de INDECI. Finalmente de los medios aportados y que han sido reconocidos por la parte demandante a fojas 309 y 322 obran los reportes de Situación N° 477-07/07/2014/COEN-INDECI/14.00HORAS de fecha 07 de Julio del 2014 donde el Instituto Nacional de Defensa Civil da cuenta del derrame de petróleo acaecido en fecha 26 y 30 de junio del 2014 y las diferentes acciones de respuesta efectuadas por el OEFA el Centro de Operaciones de Emergencia del Ministerio del Ambiente y otros entes así como también el Reporte de Situación N° 49325/07/2014-COEN-INDECI/ 16:00 HORAS de fecha 25 de Julio del 2014 Consecuentemente podemos concluir que INDECI oportunamente puso en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros como ente rector del Sistema Nacional de Riesgo y Desastres sobre los derrames acaecidos y ser este previa evaluación del mismo con la asesoría de INDECI determinar el nivel correspondiente de respuesta y disponer las acciones de los órganos que forman parte del SINAGERD, por lo cual, no se evidencia el incumplimiento demandado por la comunidades nativas afectadas, debiéndose en consecuencia, desestimar la demanda sobre este extremo. 3.9.10 Del Ministerio del Ambiente. Respecto al incumplimiento atribuido al MINISTERIO DEL AMBIENTE, por no haber cumplido con desarrollar legislativa y reglamentariamente una norma que regule de forma efectiva el Estandar de Calidad Ambiental para Agua, toda vez que los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para el Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM y las “Disposiciones para la implementación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para agua” aprobada por Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM, tal como lo ha reconocido la propia Autoridad Nacional del Agua, no son

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efectivas para la fiscalización de acuíferos, tipificándose un típico caso de violación de la Constitución por omisión legislativa. A.- De los fundamentos de hecho de la parte demandante. Siendo el fundamento de la parte demandante que según informe N° 018-2012-ANA-DGCRH/KH, de la Dirección de Gestión de la Calidad Recursos Hídricos, de fecha 12 de octubre del año 2012, denominado “Propuesta de modificación de los estándares de calidad ambiental ECA para agua”, propuesta desarrollada en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 225-2012- MINAM, el ECA agua actual no constituye una herramienta idónea para la fiscalización ambiental de aguas contaminadas. B.- Del análisis y valoración razonada de prueba aportada. Es garantía del derecho de todo justiciable a que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal, para tal efecto debe darse la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada sin que se afecte los principios procesales de celeridad y economía en la tramitación del proceso. Aplicado la garantía procesal antes referida y habiéndose cotejado la documentación presentada por parte del demandante, en el Anexo 2H se puede advertir que el mismo es una copia simple del Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM norma que aprueba los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua de fecha 31 de julio del 2006 y no el supuesto Informe N° 018-2012-ANA-DGCRH/KH que cuestiona la ineficiencia de la ley para la fiscalización ambiental de las aguas contaminadas y estando al artículo 196° del Código Procesal Civil “…la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos” y el artículo 200°, señala “si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada” y no habiendo adjuntado el referido informe, debe declararse infundada la demanda sobre este extremo. 3.10 De la medida cautelar. A solicitud de parte, se otorgó la medida cautelar dentro del proceso de cumplimiento, la misma que fue declarada fundada en parte, siendo notificada a las partes, conforme se puede evidenciar en el cuaderno cautelar respectivo, habiéndose formulado oposición por parte 96

del emplazada Ministerio de Salud, en tal sentido, esta juzgadora resolvió declarar improcedente dicha oposición, procediendo a notificar al oponente, quien a la fecha no ha formula medio impugnativo alguno, por lo que la misma ha quedado consentida. 3.11 De las Costas y Costos: Conforme lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional referente a costos y costas, precisa que: “En las Sentencias que declaran fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…), asimismo en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos”; en el caso de autos, la entidad demandada es una entidad del Sector Publico, por lo que, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Estado la condena de pago de Costos, los mismos que se ejecutaran en ejecución de sentencia. IV DECISIÓN. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación y de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú. La señorita Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta, efectuando una valoración conjunta de la prueba aportada. FALLO: 4.1.-Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de cumplimiento presentada por Galo Vásquez Silva, jefe de la Comunidad Nativa de Cuninico; Armando Arce del Águila, jefe de la Comunidad Nativa Nueva Esperanza; Pablo Silva Salinas, jefe de la comunidad Nativa de Nueva Santa Rosa; Julio Arirua Nashnato, jefe de la comunidad Nativa San Francisco; EN CONSECUENCIA: 1) Se ORDENA al Ministerio de Salud y la Dirección General de Epidemiologia, dentro del plazo de treinta días, diseñen e implementen una Estrategia de Salud Pública de emergencia, que permita establecer un programa de atención médica, así como de vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria, incluyendo el monitoreo constantes de los estándares de salubridad del agua; asimismo ejecuten un programa de asistencia y atención en salubridad a la población, en especial a los niños, niñas, madres gestantes y adultos mayores, a efectos de identificar a las personas que pudieron haber sido

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afectadas por las consecuencias del derrame de petróleo y brindarles la atención médica pertinente. 2) Se ordena que el Ministerio de Salud y la Dirección General de Epidemiologia, transcurrido el plazo mencionado en el punto precedente, informe documentadamente sobre el avance de la ejecución de la estrategia de salud y salubridad, al Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta, respecto de las acciones tomadas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente. 3) Se exhorta al Gobierno Regional de Loreto, a la Municipalidad Provincial de Loreto Nauta que, en coordinación con las Municipalidades Distritales, participen urgentemente, en las acciones de ejecución que permitan la protección de la salud de los pobladores de las Comunidades afectadas, debiendo priorizarse, en todos los casos, el tratamiento de los niños, niñas, mujeres gestantes y adultos mayores. Todo ello, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, imponérseles a los responsables de las instituciones una multa compulsiva y progresiva de 50 URP, la misma que será pagada de forma individual. 4.2. DECLARAR INFUNDADA en lo demás que la contiene. 4.3. SIN COSTAS, CON COSTOS, Haciéndose saber a la parte demandada que conforme lo establece el artículo 59° del Código Procesal Constitucional, el Juzgado dispondrá en caso de incumplimiento de la presente sentencia los siguientes apercibimientos: imposición de Multas Fijas o Acumulativas e incluso disponer la Destitución del Responsable. Notifíquese a las partes conforme a ley. Y por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala del Despacho del Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto-Nauta. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.---

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