Sentencia 1ra Instancia

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Juez:NACARINO PEREZ

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Juez:NACARINO PEREZ Mario Sergio (FAU20159981216) Fecha: 24/01/2018 11:57:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima Edificio Alzamora Valdez, Piso 17, Av. Abancay Cdra. 5 Esquina con Nicolás de Piérola – Cercado de Lima.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Secretario:SOTELO SEGURA RENATO FRANCISCO /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 24/01/2018 11:59:41,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

___________________________________________________________________ Expediente: 15475-2015-0-1801-JR-LA-03 Especialista Legal: Renato Sotelo Segura SENTENCIA NÚMERO 021-2018-03°JETPL-MSNP Lima, veinticuatro de enero del dos mil dieciocho.I.

EXPOSICIÓN DE HECHOS: 1.

LUIS ALBERTO LEON CORTEZ, en adelante la parte demandante interpone demanda contra DOE RUN PERU S.R.L. en liquidación, en adelante la demandada; cuyo petitorio comprende: 1.1. Se ordene el pago de S/ 405,418.85 soles por reintegro por homologación de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, vacaciones, utilidades, y asignación familiar por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 al 01 de julio del 2009. 1.2. Se ordene el pago de S/ 65,209.28 soles por concepto de beneficios económicos derivados de pactos colectivos por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 al 01 de julio de 2009. 1.3. Se ordene el pago de S/ 169,000.00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios. 1.4. Se ordene el pago de intereses, costas y costos del proceso.

2. La parte demandante en su escrito de demanda señala que: 2.1. Suscribió fraudulentos contratos de trabajo a plazo fijo desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 17 de noviembre del 2003 al 21 de setiembre del 2008, siendo despedido incausadamente. 2.2. Ante el Segundo Juzgado Mixto de Yauli interpuso demanda de amparo a fin que se deje sin efecto su despido incausado, y sea declarado como trabajador con vínculo laboral indeterminado

desde su fecha de ingreso, reincorporándose finalmente en el puesto que venía ocupando o en el puesto de igual categoría; la misma que fue confirmada mediante Sentencia de Vista de fecha 11 de noviembre del 2009. 2.3. Con fecha 01 de julio del 2009 fue repuesto en un centro de trabajo distinto (laboraba en la U.P. La Oroya - Junín, y se le repuso en la U.M. Cobriza - Huancavelica), con una categoría distinta (de Oficial a Ayudante Operario). 2.4. Teniendo en cuenta que la U.M. Cobriza no cuenta con Convenios Colectivos celebrados, es que peticiona se le reintegre las remuneraciones convencionales que beneficiaron a los trabajadores con vínculo indeterminado de la demandada. 2.5. Se debe ordenar el pago de S/ 169,000.00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral y personal, al haber sido contratado fraudulentamente, y posteriormente despedido incausadamente. 3.

Admitida la demanda mediante Resolución Número Uno de fecha 17 de julio de 2015 se citó a las partes para la Audiencia de Conciliación, la misma que se llevó a cabo el 04 de abril de 2016 con la concurrencia de ambas partes. No arribándose a un acuerdo conciliatorio la parte demandada presenta su escrito de contestación.

4.

La demandada al absolver el traslado de la demanda, ejerce su derecho de defensa de la forma siguiente: 4.1. Deduce excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y excepción de prescripción extintiva de la acción. 4.2. Contesta la demanda señalando que se pretende que los reintegros de beneficios sociales se paguen sobre la base de que en las empresas contratistas percibió una remuneración menor en comparación con la que percibía un trabajador supuestamente homólogo que trabajaba directamente para la empresa Doe Run. 4.3. El demandante no cuenta con la misma experiencia laboral, nivel académico, responsabilidades, entre otros parámetros, a fin de

concluir que debía recibir los mismos beneficios que el señor Tito Castillo Aliaga. 4.4. Se demanda el pago de beneficios derivados del Convenio Colectivo de Trabajo 2003-2008 y Convenio Colectivo 2008-2013 suscritos con el Sindicato de La Oroya y no con el Sindicato de la Unidad Minera Cobriza, sin embargo éstos no le corresponden al demandante, toda vez que éste no estaba en planillas al momento de la suscripción de dichos convenios y además no realizaba un trabajo efectivo a favor de Doe Run. 4.5. Tal como se puede comprobar del documento "Impuesto a la Renta y Participación de los Trabajadores en las Utilidades 19972012", no se repartieron utilidades, motivo por el cual no le correspondería percibir utilidades al demandante por los mencionados años. 4.6. El demandante pretende el pago de remuneraciones devengadas tal como puede verificarse de la liquidación efectuada, donde toma como base de cálculo la sumatoria de supuestas remuneraciones y beneficios cuyos montos no tienen sustento ni fundamento legal alguno. 4.7. En ningún momento despidió al demandante, ya que lo que operó fue la extinción del vínculo contractual. 4.8. El haberse incluido en planillas al trabajador no implica crear la ficción que este hubiera prestado servicios para la empresa, ya que esta sanción sólo se genera cuando se efectúa un despido nulo. 4.9. El demandante no ha acreditado que haya sufrido el daño a la persona y el daño moral reclamado, ni mucho menos que este se vea resarcido. 5.

Luego de tenerse por contestada la demanda, se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento, la misma que se llevó a cabo el 09 de enero del 2018. El señor Juez dispuso que las partes expongan de manera breve, clara, precisa y objetiva sus posiciones y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Culminado éste, se fijó fecha y hora para la

notificación de la Sentencia, por lo que corresponde exponer los fundamentos de la decisión. II. INCIDENTES: 1.

Excepción de Prescripción 1.1. La demandada deduce esta excepción respecto de los beneficios legales y convencionales indicando que el plazo prescriptorio se computa desde la fecha en que se extingue el vínculo laboral, la misma que fue señalada como el 21 de setiembre de 2008, por lo que el demandante no solicitó oportunamente el pago de beneficios sociales. Desde el 11 de noviembre del 2009 (fecha de sentencia de vista) hasta el 01 de julio de 2015 (fecha de la demanda), ha transcurrido más de 4 años sin que se haya ejercido su derecho para exigir y cobrar los beneficios sociales que considera se le adeuda. 1.2. La Doctrina establece que la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los Tribunales. Así, la prescripción es un mecanismo procesal a través del cual se señala que el interés para obrar del demandante ya no existe por el transcurso del tiempo, en tanto que la prescripción extintiva destruye la pretensión, es decir, la posibilidad de exigir judicialmente determinada pretensión sustentada en un determinado derecho, sin afectar a éste. 1.3. En materia laboral la Ley N° 27321 ha establecido que el plazo de prescripción laboral de 4 años desde el día siguiente de la extinción del vínculo laboral. 1.4. En autos no es materia de controversia que las partes tuvieron un vínculo contractual desde el 17 de noviembre del 2003, la misma que se prolongó hasta el 21 de setiembre de 2008, fecha en que el demandante fue cesado. Y que mediante proceso de amparo se declaró la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes, ordenándose su reposición (fojas 39 a 69), concretándose finalmente éste el 01 de julio del 2009. 1.5. De la revisión de la Sentencia N° 88-2009-2°JMYLD/KDT de fecha ocho de julio de 2009 emitida por el Segundo Juzgado

Mixto de Yauli - La Oroya (fojas 39 a 53), puede advertirse que el demandante pretendió en dicho proceso la desnaturalización de sus contratos del régimen de construcción civil, y su reposición en el cargo que venía desempeñando; sentencia que finalmente declaró fundada la demanda al considerar el despido como incausado, ordenando la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando como trabajador permanente de la empresa; lo cual no implica de modo alguno que el tiempo trascurrido entre su cese y su reposición sea considerado como tiempo efectivamente laborado, o como un periodo de suspensión perfecta de labores legalmente establecido. 1.6. Siendo que el demandante fue despedido con fecha 21 de setiembre de 2008, y habiendo interpuesto la presente demanda de pago de beneficios sociales y convencionales con fecha 03 de julio de 2015 (conforme el sello del Centro de Distribución General - CDG), se concluye que ha transcurrido en exceso el plazo que establece la norma acotada, por el cual ha operado la prescripción para reclamar cualquier beneficio económico surgida en la relación laboral con la demandada. 1.7. Más aún si la parte demandante no ha acreditado con ningún medio probatorio la existencia de algún supuesto de interrupción o suspensión del plazo de prescripción que prevé el Código Civil, pues en la demanda de amparo no se incluyo como pretensión, el pago de beneficios sociales, con independencia de que fuera amparada o no dicha pretensión; consideraciones por las que debe estimarse la excepción planteada. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: 1.

Determinación de la controversia: Habiéndose amparado la excepción de prescripción extintiva respecto a los reintegros de remuneraciones, y su incidencia en beneficios sociales, así como el pago de beneficios económicos derivados de convenios colectivos, la controversia se encuentra circunscrita en determinar si corresponde: i) ordenar el pago de S/ 169,000.00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

2.

Proceso de Amparo: En el proceso de amparo signado en el Expediente N° 223-2008 (fojas 39 a 53) se declaró Fundada la demanda

interpuesta por el demandante, y se ordenó su reposición en su trabajo, en el cargo que venía desempeñando como trabajador permanente. Tal decisión fue Confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma mediante Sentencia de Vista de fecha 11 de noviembre de 2009; y materializada el 01 de julio del 2009, conforme consta de la Diligencia de reposición (fojas 70). 3.

Indemnización por daños y perjuicios: El demandante pretende el pago de una indemnización indicando que la misma se dirige en razón de haber sido despedido ilegal y arbitrariamente con fecha 31 de diciembre de 2008, mediante un acto unilateral causado por la empresa demandada, a sabiendas que contaba con vínculo laboral de naturaleza permanente encubierta por fraudulentos contratos. En tal sentido peticiona el pago de S/ 169,800.00 soles por conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral y personal.

4.

Siendo la responsabilidad contractual la que corresponde a la naturaleza de la pretensión indemnizatoria planteada, debe señalarse que la indemnización por daños y perjuicios es una institución regulada en los artículos 1321° a 1332° del Código Civil, cuyo objeto es el resarcimiento de daños derivados del incumplimiento contractual, disposiciones que resultan aplicables de modo supletorio al derecho laboral al no contener esta con normas que de modo específico regulen sustantiva o materialmente el régimen jurídico de la responsabilidad; por lo que tiene que acudir al tratamiento doctrinal y jurisprudencial de la indemnización por daños derivados de la responsabilidad civil contractual regulada en el Código Civil.

5.

De esa manera, a fin de determinar si la demandada se encuentra obligada a indemnizar resulta necesario tener en cuenta cada uno de los elementos constitutivos de nuestro sistema de responsabilidad civil, siendo los mismos: el daño, la antijuridicidad, el nexo causal y los factores de atribución.

6.

Así, se entiende por daño a las consecuencias negativas de la lesión inferida como consecuencia de la conducta antijurídica desarrollada. Dentro del daño –para determinar el quantum indemnizatorio– se encuentran comprendidos los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral. La antijuricidad es el hecho contrario a la ley, al orden público y las buenas costumbres, vale decir, la constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico.

7.

Respecto a la relación de causalidad, debe existir una relación de causa-efecto, es decir, de antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existiría responsabilidad civil y no nacería la obligación legal de indemnizar. Finalmente, en lo relativo a los factores de atribución estos pueden ser subjetivos (dolo o culpa del autor) y objetivos, los cuales tienen diversas expresiones tratándose de un caso de responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual; elementos que analizados en conjunto deberán concluir en el valor del resarcimiento.

8.

La parte demandante sostiene que en el caso concreto se presentan los elementos configuradores de la responsabilidad contractual, siendo que al habérsele despedido ilegítimamente se le ha ocasionado daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

9.

En el caso concreto, con la Resolución N° Nueve (Sentencia) de fecha 08 de julio de 2009 se ordenó a la demandada la reposición del demandante tras haberse establecido el fraude en su contratación (antijurídico), tal hecho generó que el demandante no perciba sus ingresos remunerativos mensuales (daño), existiendo por tanto una relación efecto-consecuencia entre el accionar del empleador con el daño padecido (relación causal), finalmente tal decisión fue consecuencia directa de la voluntad de la demandada (dolo).

10. Por lo que los elementos de la responsabilidad contractual en el caso concreto han quedado debidamente acreditados, máxime si en recientes pronunciamientos la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República viene consolidando la posición de que "(...) la prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto lo constituye el expediente de amparo donde ha quedado establecido que existe afectación a los derechos del demandante desde el inicio del vínculo laboral y que su despido fue arbitrario; es a partir de estas circunstancias que puede concluirse que el cese ocasionó en el demandante, daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, pues, se vio impedido de percibir remuneración y privado de beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada (...)".1 1

Casación Laboral N° 17230-2015-Arequipa. Casación Laboral N° 17154-2015-Arequipa.

11. Si bien, a tenor del V Pleno Supremo en materia Laboral realizado en el año 2016, la parte afectada puede solicitar en su cálculo de lucro cesante el equivalente a las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, sin embargo, para la determinación del quantum a criterio del Juzgado no corresponde reconocer remuneraciones, ni gratificaciones u otros beneficios que se perciben como consecuencia de la prestación efectiva de un servicios, en vista de que ello implicaría el reconocimiento de conceptos remunerativos devengados, lo cual no corresponde al caso de autos.2 12. A mayor abundamiento la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N° 08358-2014-Lima del 12 de enero del 2015 ha establecido en su Fundamento Décimo Primero sobre la naturaleza del pago de remuneraciones por reposición vía proceso de amparo el siguiente criterio: "Si bien la reposición de un trabajador ordenada a través de un proceso de amparo satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, sin embargo, no genera obligación alguna de pago de remuneraciones por periodos no laborados efectivamente".3 13. En tal sentido, corresponde fijar como criterio determinante del lucro cesante, el equivalente a la remuneración mínima vital comprendida entre la fecha del despido (21 de setiembre del 2008) a la fecha de la reposición (01 de julio de 2009); conforme se desprende de la siguiente liquidación:

Período 21.09.08 oct-08 nov-08 2

3

Importe 183.33 550.00 550.00

Tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema de Justicia de la República en fallos recientes coinciden en considerar que la remuneración es una contraprestación por las labores efectivamente realizadas, no creándose con la reposición real del trabajador una ficción retroactiva de servicios prestados durante el periodo de ausencia, no existiendo por tanto derecho a remuneraciones por el periodo no laborado; asimismo, es preciso señalar que tal derecho es reconocido sólo cuando el despido es declarado como nulo, por tanto no puede extenderse a otros tipos de despido, criterios con los cuales este despacho concuerda. En ese mismo sentido y más recientemente la Casación Laboral N° 19557-2015-Lima del 23 de agosto del 2017.

dic-08 ene-09 feb-09 mar-09 abr-09 may-09 jun-09 jul-09

550.00 550.00 550.00 550.00 550.00 550.00 550.00 550.00

5,683.33

14. Respecto del daño emergente corresponde indicar que en autos no obran medios probatorios tendientes a acreditar los gastos que haya incurrido el demandante como consecuencia del evento dañoso producido por la demandada; por lo que tal extremo corresponde ser desestimado. 15. En cuanto al daño a la persona y daño moral, es menester traer a colación lo expresado por el jurista CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO4 al indicar que el daño a la persona y el daño moral son expresiones que corresponden a un mismo concepto, o cuando se le confunde con el daño al proyecto de vida; sosteniendo, dicho autor que, el daño moral es uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden lesionar a la persona por lo que se le debe considerar como un daño que afecta la esfera sentimental del sujeto, resultando así una modalidad síquica del genérico daño a la persona; siendo ello así, el daño a la persona es uno solo y puede originarse sea por una relación jurídica contractual o una extracontractual. 16. Como quiera que el juzgador no puede ir más allá de una norma de carácter imperativo, y atendiendo a que la naturaleza de que esa acción es contractual, debe entonces interpretarse la posibilidad del resarcimiento del daño a la persona dentro del daño moral previsto en el artículo 1322º del Código Civil para los casos de inejecución de obligaciones contractuales. 17. Es pertinente resaltar, que como se ha expuesto en las líneas que preceden, en cuanto al cargo relativo a la prueba del daño moral, 4

En el ensayo “Hacia una sistematización del daño a la persona” (Publicado en Cuadernos de Derecho número tres, Órgano del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, setiembre de mil novecientos noventa y tres; en “Ponencia I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventa y cuatro y en “Gaceta Jurídica”, Tomo setenta y nueve-B, Lima, junio del dos mil).

para efectos del tema probatorio es necesario determinar previamente la naturaleza de este tipo de daño, al respecto, conforme lo señala el doctor CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO en su obra “Nuevas Tendencias del Derecho de las Personas”, primera edición, páginas 307 y 308, la doctrina define al daño moral como aquel sufrimiento, dolor, pena, angustia que sufre una persona, dicho daño no tiene naturaleza patrimonial, es decir, no es cuantificable económicamente, por lo tanto el dinero no está destinado a eliminar el dolor o sufrimiento, el dinero es sólo instrumental, representa un medio que permite a la víctima disipar (en este caso a la familia), si es posible y en alguna medida, su dolor mediante entretenimientos o diversiones adecuados a cada personalidad. 18. En tal sentido, siendo el daño moral uno de carácter no patrimonial resulta imposible cuantificarlo económicamente, por lo tanto solamente le corresponderá al Juez, con valoración equitativa, fijar el monto que ayudará a disipar el dolor. 19. En el caso sub materia se tiene que, el daño moral se distingue de los otros daños de naturaleza patrimonial, y para llegar a soluciones que respeten el principio de equidad, la responsabilidad civil deberá considerar el carácter tuitivo del Derecho Laboral, en lugar del principio de igualdad que caracteriza al Derecho Civil; siendo así, respetando el principio de razonabilidad y proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, la determinación de la cuantía por indemnización por daño moral, será objeto de una actividad de apreciación por parte del Juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste. Siendo así, prudencialmente se estima la suma ascendente a S/ 10,000.00 soles por este tipo de daño. 20. Intereses legales: Al tratarse de una inejecución de obligaciones derivada de la responsabilidad contractual, los intereses legales proceden a partir del emplazamiento al deudor o deudores, por lo que los mismos se calcularán en ejecución de sentencia. 21. Costas y costos: En aplicación del artículo 412° del Código Procesal Civil, el reembolso de las costas y los costos son de cargo de la parte vencida, por tanto, debe la demandada pagar los conceptos antes señalados, los cuales deberán ser calculados en ejecución de

sentencia y una vez cumplida la obligación principal. IV. DECISIÓN: Por los considerandos expuestos, administrando Justicia a nombre de la Nación y con criterio de conciencia: FALLO: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia: 1) FUNDADA la excepción de prescripción extintiva deducida. 2) Se ORDENA a la demandada el pago de S/ 15,683.33 (QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 33/100 SOLES) a favor del demandante por concepto de indemnización por daños y perjuicios. 3) Se CONDENA a la demandada al pago de intereses legales, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia. 4) Se CONDENA a la demandada al pago de costas y costos del proceso, el cual será liquidado en ejecución de sentencia. Hágase de conocimiento a las partes la presente Sentencia. En los seguidos por LUIS ALBERTO LEON CORTEZ con DOE RUN PERU S.R.L. en liquidación sobre reintegro de remuneraciones y otros.