1ra Instancia 0862017CCD-INDECOPI

Resolución Nº 086-2017/CCD-INDECOPI Lima, 9 de agosto de 2017. EXPEDIENTE Nº 179-2016/CD1 DENUNCIANTE : IMPUTADA : M

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Resolución Nº 086-2017/CCD-INDECOPI Lima, 9 de agosto de 2017. EXPEDIENTE Nº 179-2016/CD1 DENUNCIANTE

:

IMPUTADA

:

MATERIAS

:

ACTIVIDAD

:

ENTEL PERÚ S.A. (ENTEL) TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.1 (TELEFÓNICA) PUBLICIDAD COMERCIAL ACTOS DE ENGAÑO PRINCIPIO DE LEGALIDAD MEDIDA CORRECTIVA COSTAS Y COSTOS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADA la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, en los extremos referidos al mensaje publicitario de la campaña respecto de que los consumidores tendrían acceso a internet 4G de forma ilimitada. Por otra parte, se declara FUNDADA la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, en el extremo referido al mensaje publicitario de la campaña respecto de que los consumidores podrían disfrutar del beneficio de internet 4G de forma ilimitada en todo el territorio peruano. De otro lado, se declara INFUNDADA la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica por la presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, en los extremos referidos a la difusión de dos (2) anuncios difundidos en la red social Facebook. De otro lado, se declara FUNDADA la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica por la infracción al principio de legalidad, establecido en el literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, en los extremos referidos a la difusión de un (1) anuncio colocado en el sitio web del diario “El Comercio”; dos (2) anuncios colocados en la red social Twitter; y, (iii) un (1) anuncio colocado en la red social Instagram. En virtud de lo anterior, se ORDENA a Telefónica, en calidad de medida correctiva, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de lo siguiente: (a) la campaña publicitaria infractora en tanto dé a entender a los consumidores que pueden disfrutar del beneficio de internet 4G de forma 1

Con Registro Único de Contribuyente N° 20100017491.

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ilimitada en todo el territorio peruano, a pesar de no ser cierto; y, (b) las piezas publicitarias infractoras, en tanto no cumplan con lo establecido en el literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. Asimismo, se SANCIONA a Telefónica, de la siguiente forma: -

Una multa de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias respecto de la campaña publicitaria imputada, por la comisión de actos de engaño. Una amonestación respecto de un (1) anuncio colocado en el sitio web del diario “El Comercio”, por infracción al principio de legalidad. Una amonestación respecto de dos (2) anuncios colocados en la red social Twitter, por infracción al principio de legalidad. Una amonestación respecto de un (1) anuncio colocado en la red social Instagram, por infracción al principio de legalidad.

Asimismo, ordenar la inscripción de Telefónica en el Registro de Infractores creado por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi. Sin perjuicio de lo anterior, se DENIEGA el pedido formulado por Entel para que se ordene la publicación de avisos rectificatorios. Finalmente, se ORDENA a Telefónica al pago de las costas y los costos incurridos por Entel en el trámite del presente procedimiento. 1.

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2016, Entel denunció a Telefónica por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal), así como por la presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 17 del referido cuerpo normativo. Según los términos de la denuncia, Telefónica vendría difundiendo una campaña publicitaria “4G ilimitado en todo el Perú” mediante los siguientes medios de comunicación: (i) televisión; (ii) radio; (iii) redes sociales: Facebook, Twitter, Instagram y Youtube; (iv) prensa digital de El Comercio; (v) sitio web de Telefónica; y, (vi) anuncios en centros comerciales. De acuerdo con la denunciante, mediante la referida campaña, Telefónica informaría a los consumidores que ofrecería, como un beneficio sin precedentes y superior para todos sus usuarios postpago, el acceso a internet con datos ilimitados en la red 4G para su disfrute en todo el territorio del Perú. En ese sentido, Entel precisó que los anuncios de la campaña cuestionada incluirían en su parte captatoria las siguientes frases: (i) “Experimenta todo ilimitadamente, internet, redes sociales y aplicaciones en todo el Perú”; (ii) “nuestros clientes postpago van a poder hacer uso de un bono 4G ilimitado”; (iii) “Vas a poder ver videos, chatear, navegar, compartir todas las aplicaciones, hacer todo lo que quieras en internet, sin preocuparte por el límite de Megas”, (iv) “Experimenta ilimitadamente todo internet, redes sociales y las aplicaciones que quieras en todo el Perú”; (v) “Tener 4G ilimitado, es tener todo ilimitado en el Perú”; (vi) “Tener 4G ilimitado en todo el Perú ¿Por qué no?”; (vii) “¡Ahora tus datos son ilimitados!”; y, (viii) “Ahora tienes datos ilimitados 4G”, mediante las cuales se comunicaría a todos los usuarios que podrían acceder a internet en la red 4G de manera ilimitada para su disfrute en todo el Perú. Asimismo, la denunciante detalló que en la referida campaña también se incluiría en algunos anuncios las siguientes frases: (i) “Fuimos los primeros en traer 4G y hoy en hacerte probar una experiencia ilimitada total”; (ii) “estoy acá para darles una súper buena noticia”; (iii) “¡Aprovéchalo! Es una experiencia increíble”; y, (iv) “Tienes la red más grande del Perú”, mediante las cuales se 2

comunicaría a los usuarios que el beneficio promocionado por Telefónica sería sin precedentes y superior a las promociones de sus competidores, dado que dicha promoción se podría disfrutar en todo el Perú o en la mayor parte del territorio peruano, en tanto la empresa denunciada indicaría tener una red de alcance nacional. En dicho contexto, Entel indicó que Telefónica induciría a error a los consumidores respecto de los atributos del beneficio anunciado, dado que, según la denunciante, el usuario postpago al percibir que la referida promoción ofrecería acceso a internet 4G de forma ilimitada, interpretaría que podría acceder a internet en la red 4G sin tener un tope máximo de datos sin disminuir los datos con los que cuenta, lo que no sería cierto, en tanto el usuario postpago tendría necesariamente que agotar los datos otorgados en virtud al plan contratado, así como permanecer sin datos para continuar disfrutando del referido beneficio, conforme se apreciaría en las condiciones de la promoción recogidas en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT). Adicionalmente a ello, Entel señaló que la palabra “ilimitado” se emplearía continuamente en el mercado de telecomunicaciones en diversas campañas publicitarias. Al respecto, destacó que Telefónica utilizaría el término “ilimitado” para promocionar el acceso a ciertas aplicaciones como Whatsapp, y en las cuales, no se requeriría que el usuario esté sujeto a un número máximo de datos para acceder a las redes sociales u otras aplicaciones ni que el disfrute de dicho beneficio disminuya y/o afecte los datos otorgados por el plan contratado. En consecuencia, a criterio de Entel, el usuario de servicios de telecomunicaciones interpretaría los alcances del beneficio de internet 4G ilimitado de la campaña denunciada, en virtud a las características de las promociones previamente anunciadas por Telefónica con el término “ilimitado”. De otro lado, Entel manifestó que Telefónica induciría a error a los consumidores respecto a los atributos del beneficio anunciado, en concreto respecto de su cobertura, dado que, a criterio de la denunciante, el usuario postpago interpretaría que podría disfrutar de dicha promoción en todo el territorio del Perú o en la mayor parte del territorio nacional, lo que no sería cierto, en tanto la red 4G no se encontraría disponible en todo el territorio peruano y, además, a junio del 2016, Telefónica no contaría con una cobertura mayor que la cobertura que tendría la denunciante. En ese sentido, la denunciante destacó que a fin de acceder al beneficio anunciado, los consumidores gastarían la totalidad de los megabytes o gigabytes otorgados por su plan contratado, pero, dado que la cobertura 4G solo se encontraría en determinadas zonas, se verían en la obligación de realizar nuevas recargas para acceder a internet en las redes con mayor cobertura como las 3G y 2G, por lo que, a criterio de la denunciante, nunca se daría el disfrute ni el acceso efectivo al beneficio promocionado. Finalmente, Entel señaló que Telefónica habría difundido distintos anuncios de la campaña publicitaria materia de denuncia que infringirían el principio de legalidad, en la medida que en los anuncios cuestionados no se habría informado a los consumidores acerca del periodo de vigencia de la promoción, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2016. Por dichas consideraciones, Entel solicitó a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) lo siguiente: (i) declare fundada la denuncia por la difusión de la campaña “4G ilimitado en todo el Perú”; (ii) imponga a Telefónica una sanción de multa; (iii) ordene a Telefónica la rectificación de los anuncios que conforman la campaña denunciada, en la cual se señale que el uso de la red 4G no es ilimitado y que no cuenta cobertura en todo el Perú ni en la mayor parte del territorio peruano; y, (iv) ordene a Telefónica el pago de las costas y los costos en que incurra durante la tramitación del presente procedimiento. El 14 y 21 de noviembre de 2016, el personal de la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) realizó (4) cuatro visitas inspectivas a diversos enlaces, a fin de verificar la publicidad cuestionada. 2 2

Sitio web de Telefónica: http://www.movistar.com.pe/movil/postpago/4g-ilimitado

3

La Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica e imputó lo siguiente: 1.

2.

La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que vendría difundiendo una campaña publicitaria denominada “4G ilimitado en todo el Perú” que daría a entender a los consumidores, que sus usuarios postpago tendrían acceso a internet 4G de forma ilimitada en todo el territorio peruano, induciéndolos a error en la medida de lo siguiente: (i)

La frase “4G ilimitado” daría a entender a los consumidores que tendrían acceso a internet 4G de forma ilimitada, esto es, que no sería necesario cumplir requisito adicional para acceder y disfrutar de dicho beneficio, cuando en realidad, dicha afirmación sería inexacta y/o errónea, debido a que conforme a las condiciones de la promoción, el usuario postpago tendría necesariamente que agotar los megabytes otorgados por el plan contratado, para acceder al beneficio; y, permanecer sin megabytes, para continuar disfrutando del mismo, por lo que se induciría a error a los consumidores respecto de las reales ventajas de la referida promoción.

(ii)

La frase “4G ilimitado” daría a entender a los consumidores que tendrían acceso a internet 4G de forma ilimitada; sin embargo, omitió informar a estos que en caso accedan a dicha promoción, no podrían usar internet en determinadas zonas que no contarían con cobertura 4G, por lo que tendrían que asumir los costos para el uso del Internet (esto en las otras tecnologías, tales como 2G o 3G), lo que implicaría cargos adicionales al plan contratado y/o la necesidad de realizar continuas recargas cuando se encuentren en dichas zonas, por lo que se induciría a error a los consumidores respecto de las reales ventajas de la referida promoción.

(iii)

Las frases “Experimenta todo ilimitadamente, internet, redes sociales y aplicaciones en todo el Perú”; “Experimenta ilimitadamente todo internet, redes sociales y las aplicaciones que quieras en todo el Perú”; “Tener 4G ilimitado, es tener todo ilimitado en el Perú”; y, “Tener 4G ilimitado en todo el Perú ¿Por qué no?” darían a entender a los consumidores que podrían disfrutar del beneficio de internet 4G de forma ilimitada en todo el territorio peruano, cuando en realidad, dicha afirmación sería inexacta y/o errónea, dado que la imputada no contaría con cobertura 4G en todo el territorio peruano.

La presunta comisión de actos de competencia desleal por infracción al principio de legalidad, supuesto establecido en el inciso f) del numeral 17.3 del artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que habría difundido lo siguiente: (i) un (1) anuncio colocado en el sitio web del diario “El Comercio”; (ii) cuatro (4) anuncios colocados en la red social Twitter con fechas 15 y 17 de septiembre de 2016; y, (iii) un (1) anuncio colocado en la red social Instagram, los cuales pertenecerían a la campaña publicitaria denominada “4G ilimitado en todo el Perú”, en los que habría omitido consignar el periodo de vigencia de la promoción de venta anunciada.

El 15 de enero de 2017, Telefónica presentó su escrito de descargos mediante el cual indicó que habría informado a los consumidores que para disfrutar del bono 4G ilimitado era necesario contar con un chip 4G, un plan 4G, un equipo 4G y estar en cobertura 4G. En ese sentido, estaría implícito el hecho de que el

Perfil de Facebook de Telefónica: a) https://www.facebook.com/movistarperu/?fref=ts b) https://www.facebook.com/movistarperu/photos/a.10150567550436123.378358.336733546122/10153776730931123/?type=1&theater Perfil de Twitter de Telefónica: https://twitter.com/MovistarPeru/with_replies Canal de Youtube de Telefónica: a) https://www.youtube.com/watch?v=Wy3w0xhRsm4 b) https://www.youtube.com/watch?v=skgisf_EP2A

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usuario no gozaría de dicho bono al encontrarse en otras tecnologías, como la 2G y 3G. Así, precisó que los usuarios postpago habrían podido navegar libremente en la tecnología 4G sin la necesidad de comprar datos adicionales. Asimismo, señaló que los requisitos para acceder al bono 4G ilimitado habrían sido comunicados en diversos medios: textos legales, página web, etc. Adicionalmente a ello, Telefónica manifestó que habría considerado pertinente emplear como mensaje principal de la campaña, la frase “4G ilimitado en todo el Perú”, dado que previamente habría verificado que en la mayor parte del país contarían con al menos un centro poblado con cobertura 4G. En particular, la imputada señaló que habría señalado a través de su publicidad que el usuario beneficiado con la promoción sería aquel que tenga una línea postpago, en tecnología 4G, con un chip 4G y que haya agotado los datos de su plan. Asimismo, Telefónica manifestó que se desprendería de los diversos mensajes publicitarios que conformarían la campaña, que el beneficio anunciado sería solo para la navegación en tecnología 4G. En esa línea, detalló que el usuario postpago que cumpliera con la condición de haber agotado los datos de su plan, solo podría acceder al bono 4G, siempre que se encontrara en zona que cuente con tecnología 4G, por lo que, sería evidente que de encontrarse en zona de tecnología 2G o 3G, el bono no funcionaría. Por otra parte, respecto de la frase “en todo el Perú” o en “todo el territorio peruano”, la imputada señaló que el incluir dentro de la presente campaña la palabra “todo”, no querría decir que ostentaría cobertura 4G en todo el Perú, es decir, en cada rincón del Perú, ya que bastaría con llegar a determinadas zonas del territorio peruano. Al respecto, precisó que previamente a la difusión de la campaña, habría verificado que en la mayor parte del país contaría con al menos un centro poblado con cobertura 4G. En ese sentido, refirió que no habría comunicado que tendría mayor cobertura en tecnología 4G, dado que solo habría ofrecido un bono ilimitado en 4G a aquellos clientes que cumplieran con los requisitos. Por otro lado, Telefónica indicó que el anunció difundido mediante su catálogo postpago online en su página web: www.movistar.com.pe, no guardaría relación con la campaña materia de imputación, por lo que no correspondería realizar un análisis integral con ambos. En esa misma línea, añadió que la información consignada en el referido sitio web no correspondería per se a un anuncio publicitario, sino a una lista enunciativa de beneficios “Priority”, entre otros. Así, refirió que el referido anuncio se habría difundido hasta el 13 de octubre de 2016. Finalmente, sobre la presunta infracción al principio de legalidad, Telefónica señaló que si bien en determinadas piezas publicitarias habría omitido consignar el periodo de duración, ello sería consecuencia al tamaño de la pieza publicitaria y a su nivel de fugacidad, por lo que no sería posible colocar mayor información, dado que incluso colocándolo, no habría sido advertido por el consumidor.

El 12 de julio de 2017, se llevó a cabo una audiencia de informe oral, en el cual ambas partes expusieron sus argumentos respecto a los hechos cuestionados en el presente procedimiento. El 26 de julio de 2017, Telefónica presentó un escrito mediante el cual reiteró sus argumentos presentados en el procedimiento y agregó, respecto de la primera imputación, que para acceder a cualquier promoción resultaría necesario que el consumidor cumpla con determinados requisitos, por lo que diligentemente se remitiría a la página web indicada donde encontraría los “Informes y Restricciones” de cada promoción. Así, resaltó que, en el presente caso, los Informes y Restricciones vinculados a la campaña se habrían encontrado de forma accesible y gratuita en la página web de su empresa. Respecto de la segunda imputación, la imputada señaló que los ingresos que habría obtenido en relación a las recargas y bono de internet, luego de iniciada la promoción, serían menores en relación a los meses anteriores a esta, lo que demostraría que el objetivo de la campaña no habría sido obtener un beneficio por la compra de dichos bonos, sino otorgarle al cliente una experiencia de navegación ilimitada en tecnología 4G, siempre que cumpliera con los requisitos de la promoción.

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En la misma fecha, Entel presentó un escrito mediante el cual reiteró sus argumentos presentados en el procedimiento. 2.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Conforme a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar lo siguiente: 1. 2. 3. 4. 5.

La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño. La presunta comisión de actos de competencia desleal por infracción al principio de legalidad. La pertinencia de ordenar una medida correctiva. La pertinencia de ordenar el pago de costas y costos La graduación de la sanción aplicable, de ser el caso.

3.

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

3.1

Criterios de interpretación de los anuncios

El numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone que la publicidad deba ser evaluada por la autoridad, teniendo en cuenta que es un instrumento para promover en el destinatario de su mensaje, de forma directa o indirecta, la contratación o el consumo de bienes y servicios. En esa línea, el numeral 21.2 del citado artículo prescribe que dicha evaluación se realiza sobre todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros, considerando que el destinatario de la publicidad realiza un análisis integral y superficial de cada anuncio publicitario que percibe. De otro lado, el referido precepto legal establece que, en el caso de campañas publicitarias, éstas son analizadas en su conjunto, considerando las particularidades de los anuncios que las conforman. Al respecto, la Comisión ha señalado en diversos pronunciamientos que ello debe entenderse como que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio3. Asimismo, en cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden, debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las presentaciones visuales, musicales y los efectos sonoros, ello debido a que el consumidor aprehende integralmente el mensaje publicitario.4 Por lo tanto, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de publicidad vigentes, es necesario analizar e interpretar dicho anuncio según los criterios expuestos anteriormente. 3.2.

La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño

3.2.1.

La presunta comisión de actos de engaño

El artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone lo siguiente:

3

Expediente Nº 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A., Expediente Nº 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A., entre otros, Expediente Nº 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad del Pacífico, Expediente Nº 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra Estación de Servicios Forestales S.A. y Expediente Nº 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A.

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Al respecto ver la Resolución Nº 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente Nº 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. contra Hogar S.A., la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del 20 de enero de 2005, emitida en el Expediente Nº 0952004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias Oro Verde S.A.C. y la Resolución Nº 016-2005/CCD-INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el Expediente Nº 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate-Palmolive Perú S.A.

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“Artículo 8º.- Actos de engaño.8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. (…) 8.3.- La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante. 8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje.” La finalidad del citado artículo es proteger a los consumidores de la asimetría informativa en que se encuentran dentro del mercado con relación a los proveedores de bienes y servicios, quienes gracias a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado han adquirido y utilizan, de mejor manera, información relevante sobre las características y otros factores vinculados con los productos o servicios que ofrecen. Por ello, es deber de la Comisión supervisar que la información contenida en los anuncios sea veraz, a fin de que los consumidores comparen en forma adecuada las alternativas que le ofrecen los diversos proveedores en el mercado y, de esta forma, puedan adoptar decisiones de consumo adecuadas a sus intereses. En consecuencia, la Comisión debe determinar si el anuncio materia de imputación ha podido inducir a error a los consumidores. Para ello, habrá de considerarse cómo lo interpretaría un consumidor, a través de una evaluación superficial e integral del mensaje en conjunto, conforme a los criterios señalados en el numeral 3.1. precedente. 3.2.2.

Aplicación al caso concreto

a.

La determinación de la campaña publicitaria difundida

El artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece que el análisis de los anuncios se debe efectuar de manera integral y teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario, captando el referido mensaje en su conjunto. De este modo, dicho consumidor aprehenderá todos los elementos comprendidos en el anuncio. En particular, respecto de las campañas publicitarias, la evaluación de la publicidad exige que se analicen los anuncios en conjunto, considerando las particularidades de los anuncios que las conforman. De acuerdo a lo establecido en la Ley de Represión de la Competencia Desleal, una campaña publicitaria se encuentra constituida por anuncios difundidos en un mismo espacio geográfico y temporal, por el mismo anunciante, a través de diversos medios de comunicación, respecto de los mismos productos y presentando el mismo mensaje publicitario principal. Al respecto, la Sala mediante la Resolución N° 0858-2013/SDC-INDECOPI de fecha 24 de mayo de 2013, ha destacado que “(…) ante una campaña publicitaria se requerirá extraer, de una evaluación conjunta de los anuncios, el mensaje principal que trasciende las piezas publicitarias que la integran. Ello se explica pues frente a una campaña de marketing multimedios, que recurre al uso de diversas vías informativas, el consumidor se encuentra expuesto a todo este paquete informativo único. De tal modo, este mensaje central de la campaña permitirá interpretar los alcances de cada anuncio de manera individual y llegar a determinar si con ellos se incurre en la comisión de actos de competencia desleal.” 7

De la revisión de los actuados en el procedimiento, mediante el escrito del 15 de enero de 2017, Telefónica informó que los anuncios cuestionados fueron sido difundidos durante un determinado periodo de tiempo, esto es, desde el mes de septiembre hasta el mes de octubre de 20165, a través de canales de televisión, diarios y revistas, afiches, vía pública, sitios de Internet, redes sociales, entre otras piezas. Al respecto, esta Comisión observa que en dichas piezas se presentan frases tales como “Tener 4G Ilimitado”, “Movistar presenta 4G Ilimitado para todos sus clientes Postpago”, “Tener 4G Ilimitado en todo el Perú”, entre otros similares. Al respecto, este Colegiado considera que lo anterior da a entender a los consumidores que Telefónica ofrece internet 4G ilimitado y que ofrece dicho servicio en todo el Perú. En ese sentido, la Comisión considera que los anuncios difundidos por la imputada han sido percibidos por los consumidores como una única campaña publicitaria que cuenta con dos mensajes publicitarios principales, los cuales fueron difundidos por la imputada en un mismo espacio geográfico y temporal, a través de diversos medios de comunicación y respecto del mismo servicio. En atención a lo anterior, se analizará si a través de la campaña publicitaria cuestionada se ha incurrido en actos de engaño. b.

Respecto de las afirmaciones presuntamente engañosas

En el presente caso, la Secretaría Técnica imputó a Telefónica la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que vendría difundiendo una campaña publicitaria denominada “4G ilimitado en todo el Perú” que daría a entender a los consumidores, que sus usuarios postpago tendrían acceso a internet 4G de forma ilimitada en todo el territorio peruano, induciéndolos a error en la medida de lo siguiente: (i)

La frase “4G ilimitado” daría a entender a los consumidores que tendrían acceso a internet 4G de forma ilimitada, esto es, que no sería necesario cumplir requisito adicional para acceder y disfrutar de dicho beneficio, cuando en realidad, dicha afirmación sería inexacta y/o errónea, debido a que conforme a las condiciones de la promoción, el usuario postpago tendría necesariamente que agotar los megabytes otorgados por el plan contratado, para acceder al beneficio; y, permanecer sin megabytes, para continuar disfrutando del mismo, por lo que se induciría a error a los consumidores respecto de las reales ventajas de la referida promoción.

(ii)

La frase “4G ilimitado” daría a entender a los consumidores que tendrían acceso a internet 4G de forma ilimitada; sin embargo, omitió informar a estos que en caso accedan a dicha promoción, no podrían usar internet en determinadas zonas que no contarían con cobertura 4G, por lo que tendrían que asumir los costos para el uso del Internet (esto en las otras tecnologías, tales como 2G o 3G), lo que implicaría cargos adicionales al plan contratado y/o la necesidad de realizar continuas recargas cuando se encuentren en dichas zonas, por lo que se induciría a error a los consumidores respecto de las reales ventajas de la referida promoción.

(iii)

Las frases “Experimenta todo ilimitadamente, internet, redes sociales y aplicaciones en todo el Perú”; “Experimenta ilimitadamente todo internet, redes sociales y las aplicaciones que quieras en todo el Perú”; “Tener 4G ilimitado, es tener todo ilimitado en el Perú”; y, “Tener 4G ilimitado en todo el Perú ¿Por qué no?” darían a entender a los consumidores que podrían disfrutar del beneficio de internet 4G de forma ilimitada en todo el territorio peruano, cuando en realidad, dicha afirmación sería inexacta y/o errónea, dado que la imputada no contaría con cobertura 4G en todo el territorio peruano.

5

Sin perjuicio del periodo informado por la imputada, debe resaltarse que la vigencia de la promoción abarcaba hasta diciembre de 2016.

8

Al respecto, las partes realizaron alegaciones referidas a los hechos materia de imputación, conforme ha sido detallado líneas previas, por lo que corresponde realizar el análisis respecto de la presunta infracción materia de imputación. En ese sentido, se analizará cada afirmación a fin de determinar si Telefónica infringió el principio de veracidad. b.1

Respecto de que no sería necesario cumplir requisito adicional para acceder y disfrutar del beneficio “4G ilimitado”

El cuestionamiento en contra de Telefónica se refiere a que la frase “4G ilimitado” daría a entender a los consumidores que tendrían acceso a internet 4G de forma ilimitada, esto es, que no sería necesario cumplir requisito adicional para acceder y disfrutar de dicho beneficio, cuando en realidad, dicha afirmación sería inexacta y/o errónea, debido a que conforme a las condiciones de la promoción, el usuario postpago tendría necesariamente que agotar los megabytes otorgados por el plan contratado, para acceder al beneficio; y, permanecer sin megabytes, para continuar disfrutando del mismo, por lo que se induciría a error a los consumidores respecto de las reales ventajas de la referida promoción. En las diversas piezas publicitarias se observa que la campaña publicitaria hace referencia a la frase “4G ilimitado”. Por ejemplo, se puede observar las siguientes imágenes que ilustran la manera de difusión de dicho mensaje: Pieza publicitaria 1

Pieza publicitaria 2

Pieza publicitaria 3

De la revisión de las diversas piezas publicitarias de dicha campaña, se observa que la misma da a entender a los consumidores que Telefónica brinda el beneficio “4G Ilimitado”. Al respecto, este 9

Colegiado considera oportuno destacar que cuando un operador telefónico oferta un servicio como ilimitado el mismo tiene como característica esencial una prestación de manera permanente, siendo que el mismo no debe contar con restricción alguna que la limite (es decir, que no se vea interrumpida durante la ejecución de la misma). En particular, de acuerdo a lo cuestionado por Entel, dicho mensaje induciría a error a los consumidores respecto de los atributos del beneficio anunciado, dado que, según la denunciante, el usuario postpago, por su experiencia en el mercado, al percibir que la referida promoción ofrecería acceso a internet 4G de forma ilimitada, interpretaría que podría acceder a internet en la red 4G sin tener un tope máximo de datos y sin disminuir los datos con los que cuenta, lo que no sería cierto, en tanto el usuario postpago tendría necesariamente que agotar los datos otorgados en virtud al plan contratado, así como permanecer sin datos para continuar disfrutando del referido beneficio En virtud a dicho cuestionamiento, resulta útil mencionar que mediante Resolución Nº 04782011/SC1-INDECOPI de fecha 24 de febrero de 2011, se señaló lo siguiente: “36. (…) lo expuesto evidencia que para extraer el mensaje publicitario de un anuncio, la autoridad debe realizar un análisis superficial e integral de las piezas en cuestión –en función a las percepciones que sobre estas posea el público destinatario, descartando la interpretación que le otorga el propio anunciante–, con especial énfasis en la parte captatoria del anuncio; sin efectuar un análisis aislado del significado de cada una de las palabras o afirmaciones (interpretación gramatical), que soslaye los demás elementos y el contexto del anuncio publicitario; y, poniéndose en el lugar del consumidor sin dejarse influenciar por opiniones y percepciones personales.” (Resaltado añadido) Al respecto, este Colegiado considera necesario resaltar que el mensaje publicitario analizado no da a entender a los consumidores que la promoción “4G Ilimitado” sería gratuita o, en su defecto, que no existiría consumo de megabytes, sino que dicho servicio de internet tiene como característica esencial una prestación de manera permanente, lo que concuerda a la experiencia de estos en el mercado de telecomunicaciones6. Ahora bien, resulta necesario determinar si la condición cuestionada por Entel resulta contradictoria con el mensaje publicitario difundido por Telefónica. En particular, de la revisión del expediente, se observa, por ejemplo, que en el sitio de internet de la imputada, así como en diversas piezas publicitarias, se señala como condiciones de la promoción lo siguiente: “Todos los clientes postpago con planes a partir de S/ 29.90 y clientes que adquieran una línea nueva postpago, cambio de equipo con cambio de plan, a la parrilla actual y agoten su saldo de datos, bonos y/o paquetes. Deben cumplir con los siguientes requisitos: Contar con un equipo 4G, contar con un chip 4G, encontrarse en cobertura 4G y estar conectado a esta red”, de acuerdo a ello se verifica la existencia de una condición vinculada a la aplicación de la promoción. En ese sentido, en atención a la condición referida a que la promoción se aplica solo cuando se agote los megabytes del plan, paquete y/o bono contratado, se determinará si la campaña publicitaria analizada ha inducido a error a los consumidores, dada la existencia de una limitación o restricción al carácter permanente del servicio ofrecido. En primer lugar, esta Comisión considera que un consumidor, frente a la parte captatoria de los anuncios pertenecientes a la campaña imputada, entenderá que la misma únicamente implica el disfrute permanente del servicio de internet móvil en la tecnología 4G. En atención a ello, la Comisión 6

Por ejemplo, se ha considerado que dicho mensaje se desprende de manera natural de este tipo de publicidad: (i) Resolución N° 01572017/SDC-INDECOPI del 21 de marzo de 2017; y, (ii) Resolución N° 315-2017/SDC-INDECOPI del 1 de junio de 2017, en las cuales se señaló que la promoción del servicio de internet como “ilimitado” transmite un mensaje a los consumidores consistente en que la navegación y uso de datos no contará con restricción alguna, por lo que durante la vigencia de los planes y paquetes el usuario contará con internet permanentemente (navegación y/o descargas de contenido).

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observa que este frente al mensaje en mención asumirá dos posibles escenarios para el disfrute del “4G ilimitado”: (i) cuando cuenta con megabytes; y, (ii) cuando no cuenta con megabytes. Al respecto, esta Comisión considera que, en ambos supuestos, el consumidor podrá acceder a internet móvil 4G, por lo que el usuario no verá defraudadas sus expectativas de consumo. Ahora bien, en segundo lugar, este Colegiado considera que la información brindada respecto del disfrute de la promoción, esto es, que aplica cuando “agoten su saldo de datos, bonos y/o paquetes”, no resulta contradictoria con el mensaje transmitido en la parte captatoria de la campaña publicitaria, en tanto, no afecta el mensaje publicitario anteriormente identificado. En ese sentido, esta Comisión concluye que el mensaje publicitario analizado no induce a error al consumidor, dado que la información cuestionada por Entel resulta ser complementaria. En este punto, resulta oportuno destacar que, de la revisión de las piezas publicitarias de la campaña analizada, no se desprende de manera natural que la promoción anunciada implicaba la no afectación de los megabytes otorgados al usuario postpago, sino que este tendría acceso permanente a la tecnología 4G, lo que resulta veraz. Lo anterior refleja que la condición en mención no resulta contradictoria al mensaje publicitario difundido, dado que el usuario podrá, efectivamente, tener acceso permanente a la tecnología 4G, lo que refleja su carácter ilimitado. Por los motivos expuestos, corresponde declarar infundada la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica en este extremo, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. b.2

Respecto de que se omitió informar a los consumidores que en caso accedan a la promoción, no podrían usar internet en determinadas zonas que no contarían con cobertura 4G

El cuestionamiento a Telefónica se refiere a que la frase “4G ilimitado” daría a entender a los consumidores que tendrían acceso a internet 4G de forma ilimitada; sin embargo, omitió informar a estos que en caso accedan a dicha promoción, no podrían usar internet en determinadas zonas que no contarían con cobertura 4G, por lo que tendrían que asumir los costos para el uso del Internet (esto en las otras tecnologías, tales como 2G o 3G), lo que implicaría cargos adicionales al plan contratado y/o la necesidad de realizar continuas recargas cuando se encuentren en dichas zonas, por lo que se induciría a error a los consumidores respecto de las reales ventajas de la referida promoción. En atención a ello, este Colegiado considera necesario determinar previamente si la publicidad cuestionada, por su contenido o por su presentación, podría inducir a error a los consumidores destinatarios de la misma mediante la identificación del mensaje. En ese sentido, resulta sumamente relevante establecer efectivamente cuál ha sido la expectativa generada por el anunciante mediante el mensaje publicitario, ello a fin de evaluar si la imputada omitió brindar información relevante a los consumidores. En efecto, conforme se ha destacado en anteriores pronunciamientos, “para determinar si un anuncio induce a error por omisión –y en consecuencia, si se incurre en actos de engaño– se debe analizar si los elementos que han sido mantenidos ocultos son relevantes para formar en el consumidor una expectativa errónea en relación con el mensaje publicitario que aprehende mediante un análisis integral y superficial del anuncio. Así, una publicidad será considerada engañosa por omisión si un consumidor variase la expectativa que le genera el mensaje publicitario y, en última instancia, su decisión de consumo, al conocer los elementos omitidos en el anuncio”7 (Resaltado añadido). 7

Ver: Resolución Nº 060-2012/CCD-INDECOPI y Resolución N° 1217-2013/SDC-INDECOPI, emitida bajo el Expediente N° 259-2011/CCD,

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En ese sentido, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, de la revisión de las diversas piezas publicitarias de la campaña cuestionada, se observa que la misma da a entender a los consumidores que Telefónica brinda el beneficio “4G Ilimitado”, siendo que cuando un operador telefónico oferta un servicio como ilimitado el mismo tiene como característica esencial una prestación de manera permanente, siendo un servicio que no debe contar con restricción alguna que la limite (es decir, que no se vea interrumpida durante la ejecución de la misma). En ese sentido, el mensaje publicitario transmitido en la campaña, solo se dirige a destacar que la imputada brinda el beneficio “4G Ilimitado”, no existiendo interpretación distinta o adicional del mismo. En ese sentido, esta Comisión considera que dicho mensaje referido al beneficio de internet 4G ilimitado, no podría generar en los consumidores la percepción de que el servicio de internet en otras tecnologías móviles, 2G o 3G, sería gratuito o que su disfrute en dichas tecnologías, no le generaría costos adicionales. A criterio de este Colegiado, asumir dicho escenario implicaría una interpretación errónea de las piezas publicitarias de la campaña. En particular, si bien Entel destacó que a fin de acceder al beneficio anunciado, los consumidores gastarían la totalidad de los megabytes o gigabytes otorgados por su plan contratado, pero, dado que la cobertura 4G de su nueva red solo se encontraría en determinadas zonas, se verían en la obligación de realizar nuevas recargas para acceder a internet en las redes con mayor cobertura como las 3G y 2G, por lo que, a criterio de la denunciante, nunca se daría el disfrute ni el acceso efectivo al beneficio promocionado. Al respecto, este Colegiado considera que dicha interpretación de los hechos resulta errónea, dado que un consumidor destinatario de la publicidad en cuestión, tendrá conocimiento de que el beneficio otorgado únicamente se vincula a la tecnología 4G, lo que se desprende de manera clara, destacada y literal en cada pieza publicitaria de la campaña. En atención a lo anterior, no resulta una omisión que no se consigne en la campaña publicitaria que cuando se acceda a la promoción, los usuarios no podrían usar internet en determinadas zonas que no contarían con cobertura 4G, dado que conforme se ha analizado en el acápite anterior, efectivamente, el consumidor tiene acceso permanente a internet bajo la tecnología 4G. En ese sentido, en el escenario en el cual un consumidor decide voluntariamente agotar sus megabytes para acceder a la promoción, esto implica que habrá observado, previamente, que las condiciones de la promoción señalan que el beneficio anunciado se aplica cuando “agoten su saldo de datos, bonos y/o paquetes. Deben cumplir con los siguientes requisitos: Contar con un equipo 4G, contar con un chip 4G, encontrarse en cobertura 4G y estar conectado a esta red”, en consecuencia, este Colegiado considera que dicho consumidor evidentemente basará su decisión de consumo asumiendo las características del beneficio ofrecido, es decir, que no contará con los megabytes otorgados. En ese sentido, la decisión voluntaria de agotar dichos megabytes, demuestra un conocimiento previo por parte del consumidor de la información complementaria brindada por la imputada. Bajo dicho análisis, esta Comisión observa que la supuesta omisión alegada por Entel no se verifica, dado que la expectativa del consumidor de poder disfrutar de internet en otras tecnologías móviles, en caso acceda a la promoción, no se vería afectada, puesto que dicha situación se dará solo en tanto tiene conocimiento de las condiciones específicas de la promoción. Por los motivos expuestos, corresponde declarar infundada la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica en este extremo, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

en el procedimiento seguido de oficio en contra de Telefónica Móviles S.A.

12

b.3

Respecto de la cobertura 4G en todo el Perú

El cuestionamiento a Telefónica se refiere a que las frases “Experimenta todo ilimitadamente, internet, redes sociales y aplicaciones en todo el Perú”; “Experimenta ilimitadamente todo internet, redes sociales y las aplicaciones que quieras en todo el Perú”; “Tener 4G ilimitado, es tener todo ilimitado en el Perú”; y, “Tener 4G ilimitado en todo el Perú ¿Por qué no?” darían a entender a los consumidores que podrían disfrutar del beneficio de internet 4G de forma ilimitada en todo el territorio peruano, cuando en realidad, dicha afirmación sería inexacta y/o errónea, dado que la imputada no contaría con cobertura 4G en todo el territorio peruano. En las diversas piezas publicitarias, se observa que la campaña hace referencia a las frases “Tener 4G ilimitado en todo el Perú”, “Experimenta todo ilimitadamente, internet, redes sociales y aplicaciones en todo el Perú”, entre otras similares. Por ejemplo, las siguientes imágenes ilustran la manera de difusión de dicho mensaje: Pieza publicitaria 1

Pieza publicitaria 2

13

Lo anterior ejemplifica la manera cómo se ha difundido el mensaje publicitario de la campaña materia del presente procedimiento. De este modo, de la revisión de las diversas piezas publicitarias, se observa que la campaña da entender a los consumidores que podrían disfrutar del beneficio de internet 4G de forma ilimitada en todo el territorio peruano. Al respecto, la Comisión considera que se trata de un mensaje de carácter objetivo, por lo que corresponde ser analizado conforme lo establece el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. En su defensa, Telefónica manifestó que el incluir dentro de la presente campaña la palabra “todo”, no querría decir que ostentaría cobertura 4G en todo el Perú, es decir, en cada rincón del Perú, dado que bastaría con llegar a determinadas zonas del territorio peruano. Al respecto, precisó que previamente a la difusión de la campaña, habría verificado que en la mayor parte del país contaría con al menos un centro poblado con cobertura 4G. En ese sentido, refirió que no habría comunicado que tendría mayor cobertura en tecnología 4G, dado que solo habría ofrecido un bono ilimitado en 4G a aquellos clientes que cumplieran con los requisitos. Sobre el particular, este Colegiado considera que dicho mensaje, tal como lo interpreta la imputada, no se desprende de la campaña publicitaria imputada, siendo que no resulta posible concluir en virtud del análisis integral y superficial de la parte captatoria de las piezas que conforman la campaña, que la misma de a entender a los consumidores que Telefónica cuenta con al menos un centro poblado con cobertura 4G. En ese sentido, la Comisión observa que dicha empresa cuenta con cobertura en internet móvil 4G en todo el territorio peruano8, conforme se desprende del mensaje publicitario. En atención a ello, corresponde verificar la veracidad de dicha afirmación. De esta manera, a efectos de evaluar si Telefónica incurrió en un acto de engaño mediante la afirmación materia de imputación, se debe evaluar aquellos medios probatorios presentados por el anunciante y que han sido elaborados u obtenidos con anterioridad a la difusión de la afirmación materia de análisis9. Al respecto, esta Comisión observa que la imputada no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que cuenta con 4G en todo el territorio peruano, por lo que el mensaje transmitido es engañoso. Por los motivos expuestos, corresponde declarar fundada la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica en este extremo, por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. 3.3.

La presunta comisión de actos de competencia desleal por infracción al principio de legalidad

3.3.1.

Normas y criterios aplicables

El inciso f) del numeral 17.3 del artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone lo siguiente:

8

Al respecto, resulta oportuno recordar que mediante la Resolución N° 087-2008/SC1-INDECOPI del 12 de noviembre de 2008 se analizó los alcances de la frase “Cobertura en todo el Perú”, en la que se determinó que efectivamente de la misma se desprende que se cuenta con cobertura en todo el Perú.

9

Mediante Resolución Nº 0271-2014/SDC-INDECOPI de fecha 24 de febrero de 2014, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI señaló lo siguiente: “19.

20.

21.

(…) el deber de sustanciación previa deja de ser una mera obligación formal debido a que adquiere relevancia como un mecanismo de garantía que minimiza estos riesgos. En esa línea, al exigirle al anunciante que cuente con pruebas previas a la exteriorización de su publicidad, se generan incentivos para que, desde el inicio de su difusión, la pieza publicitaria cuente con un respaldo suficiente. Es este razonamiento el que genera que el deber de sustanciación previa no aparezca como una obligación formal aislada que pueda ser infringida de manera independiente, convirtiéndose en la forma como se debe ejercer la carga probatoria propia del deber de veracidad. En anteriores oportunidades, la Sala ya ha señalado claramente que este deber de sustanciación implica que antes de publicitar determinados atributos de un producto o servicio, todo agente económico que califique como anunciante debe haber comprobado dichas características mediante las pruebas pertinentes.”

14

“Artículo 17.- Actos contra el principio de legalidad.(…) 17.3.- En particular, en publicidad constituyen actos contra el principio de legalidad los siguientes: (…) f) Omitir, en cada uno de los anuncios que difundan publicidad de promociones de ventas, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos. (...)”. La norma citada exige, como obligación para el anunciante, que al difundir publicidad de promociones deberá indicar la duración y la cantidad mínima de unidades disponibles. En consecuencia, bastará que en un anuncio se difunda una promoción para que le sea exigible, al anunciante, la obligación de consignar la duración de la misma y la cantidad mínima de unidades disponibles. Finalmente, cabe señalar que, para evaluar la comisión de actos contra el principio de legalidad, conforme se ha descrito, habrá que considerar cómo interpretaría los anuncios cuestionados un consumidor, a través de una evaluación superficial e integral del mensaje en conjunto, conforme a los criterios señalados en el numeral 3.1 precedente. 3.3.2.

Aplicación al presente caso

La Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica e imputó la presunta comisión de actos de competencia desleal por infracción al principio de legalidad, supuesto establecido en el inciso f) del numeral 17.3 del artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que habría difundido lo siguiente: (i) un (1) anuncio colocado en el sitio web del diario “El Comercio”; (ii) cuatro (4) anuncios colocados en la red social Twitter con fechas 15 y 17 de septiembre de 2016; y, (iii) un (1) anuncio colocado en la red social Instagram, los cuales pertenecerían a la campaña publicitaria denominada “4G ilimitado en todo el Perú”, en los que habría omitido consignar el periodo de vigencia de la promoción de venta anunciada. En su defensa, Telefónica señaló que, si bien en determinadas piezas publicitarias habría omitido consignar el periodo de duración, ello sería consecuencia del tamaño de la pieza publicitaria y a su nivel de fugacidad, por lo que no sería posible colocar mayor información, dado que, incluso colocándolo, no habría sido advertido por el consumidor En atención a lo anterior, corresponde evaluar si en cada anuncio imputado, se consignó el periodo de vigencia de la promoción de venta anunciada. a)

Respecto del anuncio difundido en el sitio web del diario “El Comercio”

Luego de un análisis del anuncio imputado, la Comisión aprecia que el mismo no consigna el periodo de vigencia de la promoción de venta anunciada, conforme se observa a continuación:

15

De lo expuesto, este Colegiado es de la opinión que la pieza publicitaria analizada no cumplía con lo establecido en el literal f) del artículo 17.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, referido a la consignación de la duración de la promoción ofrecida, por lo que corresponde declarar fundado este extremo de la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica por infracción al principio de legalidad. b)

Respecto de los cuatro (4) anuncios en la red social Twitter

Luego de un análisis de los anuncios imputados, la Comisión observa lo siguiente: El anuncio contiene un video, en donde el director de Marketing menciona que el periodo de vigencia abarca hasta fin de año, por lo que el mismo sí consigna el periodo de vigencia de la promoción de venta anunciada

Anuncio 1

El anuncio no consigna el periodo de vigencia de la promoción de venta anunciada

Anuncio 2

Anuncio 3

El anuncio no consigna el periodo de vigencia de la promoción de venta anunciada

Anuncio 4

El anuncio contiene un video, en el cual sí se consigna en la parte inferior (scroll) el periodo de vigencia de la promoción de venta anunciada

En atención a lo anterior, este Colegiado observa que los Anuncios 1 y 4 difundidos en la red social Twitter cumplen con lo establecido en el literal f) del artículo 17.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por lo que corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica por infracción al principio de legalidad. De otro lado, este Colegiado es de la opinión que los Anuncios 1 y 4 difundidos en la red social Twitter no cumplen con lo establecido en el literal f) del artículo 17.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, referido a la consignación de la duración de la promoción ofrecida, por lo que corresponde declarar fundado este extremo de la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica por infracción al principio de legalidad. 16

c)

Respecto del anuncio colocado en la red social Instagram

En esa línea, luego de un análisis del anuncio imputado, la Comisión aprecia que el mismo no consigna el periodo de vigencia de la promoción de venta anunciada, conforme se observa a continuación:

De lo expuesto, este Colegiado es de la opinión que la pieza publicitaria analizada no cumple con lo establecido en el literal f) del artículo 17.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, referido a la consignación de la duración de la promoción ofrecida, por lo que corresponde declarar fundado este extremo de la denuncia presentada por Entel en contra de Telefónica por infracción al principio de legalidad. 3.4.

La pertinencia de imponer medidas correctivas

De conformidad con el numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, la Comisión puede ordenar, de ser el caso, las medidas correctivas conducentes a restablecer la leal competencia en el mercado. Al respecto, debemos recordar que mediante la Resolución Nº 427-2001/TDC-INDECOPI10 se señaló que “es importante destacar que las medidas complementarias tienen por finalidad corregir las distorsiones que se hubieran producido en el mercado como consecuencia de la actuación infractora y que su aplicación se sustenta en las normas que regulan la competencia de la Comisión para conocer de dichas conductas, imponer sanciones, y disponer los correctivos que correspondan para revertir el daño ocasionado al mercado”. En el presente caso, ha quedado acreditado que la imputada difundió una campaña publicitaria que, en determinado aspecto, indujo a error a los consumidores y anuncios publicitarios que infringieron el principio de legalidad. En consecuencia, la Comisión considera que la posibilidad de que la campaña publicitaria y los anuncios publicitarios sancionados de naturaleza similar sean difundidos en otra oportunidad, justifica que se ordenen medidas correctivas destinadas a evitar que la conducta infractora se repita en el futuro. 3.5.

La pertinencia de ordenar la publicación de avisos rectificatorios

El artículo 55.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal señala que, de acreditarse infracciones a este cuerpo legal, la Comisión podrá ordenar la rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. 10

Emitida en el Expediente Nº 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Grifería y Sanitarios S.A.

17

Debe considerarse que la rectificación tiene por finalidad revertir los efectos generados en el mercado por la difusión de información engañosa, incorrecta o falsa en aquellas circunstancias en que el mercado, por sí sólo, o el sistema de sanciones pecuniarias, no tienen la capacidad de revertir. En el presente caso, la Comisión considera suficiente el cese de la conducta infractora en el mercado, no siendo necesario la publicación de avisos rectificatorios, dado que no se advierte el carácter residual, significativo y perdurable del mensaje infractor difundido a través de las piezas publicitarias de la infractora. Por tanto, corresponde denegar el pedido de la denunciante para que se ordene la rectificación publicitaria. 3.6.

Graduación de la sanción

3.6.1.

Normas y criterios aplicables

A efectos de graduar la sanción aplicable por la comisión de infracciones a la Ley de Represión de la Competencia Desleal, ésta prescribe, en su artículo 52, lo siguiente: “Artículo 52º.- Parámetros de la sanción.52.1.- La realización de actos de competencia desleal constituye una infracción a las disposiciones de la presente Ley y será sancionada por la Comisión bajo los siguientes parámetros: a) Si la infracción fuera calificada como leve y no hubiera producido una afectación real en el mercado, con una amonestación; b) Si la infracción fuera calificada como leve, con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; c) Si la infracción fuera calificada como grave, una multa de hasta doscientas cincuenta (250) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; y, d) Si la infracción fuera calificada como muy grave, una multa de hasta setecientas (700) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión. 52.2.- Los porcentajes sobre los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la resolución de la Comisión indicados en el numeral precedente no serán considerados como parámetro para determinar el nivel de multa correspondiente en los casos en que el infractor: i) no haya acreditado el monto de ingresos brutos percibidos relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes a dicho ejercicio; o, ii) se encuentre en situación de reincidencia. 52.3.- La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.” Por su parte, el artículo 53 del citado cuerpo legal establece los criterios para determinar la gravedad de la infracción declarada y graduar la sanción. En tal sentido, el citado artículo dispone lo siguiente:

18

“Artículo 53º.- Criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción.La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a) El beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La modalidad y el alcance del acto de competencia desleal; d) La dimensión del mercado afectado; e) La cuota de mercado del infractor; f) El efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios; g) La duración en el tiempo del acto de competencia desleal; y, h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de un acto de competencia desleal.” 3.6.2.

Aplicación en el presente caso

a.

Sanción por actos de engaño: campaña publicitaria

En el presente caso, habiéndose acreditado una trasgresión a las normas que regulan la leal competencia, corresponde a la Comisión, dentro de su actividad represiva y sancionadora de conductas contrarias al orden público y la buena fe empresarial, ordenar la imposición de una sanción a la infractora, así como graduar la misma. Sobre el particular, en anteriores pronunciamientos, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha señalado que el beneficio ilícito se obtiene del diferencial existente entre los ingresos obtenidos durante el periodo infractor y un periodo previo comparable, siendo que cuando no se pueda determinar el beneficio ilícito obtenido por la infracción cometida, ya sea porque no se cuenta con la información necesaria para hallar el diferencial o porque éste es negativo, lo que corresponde es determinar la sanción a imponer siguiendo los demás criterios previstos en la Ley11. En el presente caso, la Comisión considera que no corresponde graduar la sanción aplicable al presente caso, en base al beneficio ilícito obtenido por la realización de la conducta infractora, en la medida que, al ser una campaña estacional, no existe un periodo comparable respecto de la misma. En consecuencia, a criterio de esta Comisión corresponde graduar la sanción, tomando en cuenta los otros criterios existentes para determinar la sanción aplicable a la infractora, así como la naturaleza de la infracción detectada.

11

Ver Resolución Final Nº 139-2015/SDC-INDECOPI del 6 de marzo de 2015, correspondiente a la imputación hecha de oficio en contra de Franquicias S.A.C. tramitada en el Expediente N° 167-2013/CCD, en el que la Sala dispuso lo siguiente: “45.

46.

47.

48.

49.

50.

Un criterio que suele ser utilizado para graduar la sanción es el correspondiente al beneficio ilícito, esto es, la ventaja económica, calculada en base a los ingresos brutos percibidos por el infractor, estrictamente atribuible a la comisión del hecho calificado como ilícito. Sin embargo, el beneficio ilícito como criterio para graduar una sanción, debe ser entendido como el diferencial positivo obtenido por el agente infractor como consecuencia de haber incurrido en la conducta contraria al ordenamiento jurídico. En otras palabras, es la ventaja económica obtenida por el infractor atribuible a la comisión del hecho calificado como ilícito. No se descarta que puedan haber casos excepcionales en los que el beneficio ilícito obtenido por un agente infractor se vea materializado en una disminución en sus ventas o caída de sus ingresos, entendiendo que -en dichos casos- la caída en las ventas e ingresos hubiese sido mayor si el agente no hubiese incurrido en infracción. Sin embargo, los casos mencionados en el párrafo precedente son la excepción, siendo que la regla general en materia de graduación de la sanción es que el beneficio ilícito se vea reflejado en un incremento de las ventas o en un incremento de sus ingresos, es decir, en un diferencial positivo, obtenido como el resultado de la comparación entre un periodo previo a la comisión de la infracción y el periodo de infracción (o incluso, posterior a la infracción). De lo anterior se desprende que los casos idóneos para utilizar el beneficio ilícito como criterio de graduación de la sanción son aquellos en los que, en primer término, se cuente con información de los ingresos obtenidos por el infractor en periodos comparables (antes y durante la infracción); luego de ello, se deberá verificar que como resultado de dicha comparación se obtenga un diferencial positivo que refleje un incremento en las ventas o un incremento en los ingresos del infractor. De no ser así, ya sea porque no se cuenta con dicha información (por ejemplo, debido a que se trata de un producto nuevo y no existe un periodo previo con el cual comparar) o porque el diferencial es negativo, lo que corresponde es determinar la sanción a imponer siguiendo otros criterios, también previstos en la ley.”

19

En esa línea, uno de los criterios de graduación es el referido alcance e impacto del acto publicitario denunciado, como ha sido señalado en diversos pronunciamientos 12, para determinar cuál es el impacto de la estrategia publicitaria desplegada, se deben analizar aspectos tales como el perfil del medio utilizado y el grado de cobertura que proporciona respecto del público consumidor; el grado de exposición de la pauta publicitaria cuestionada, esto es, la duración y difusión que ha tenido el anuncio en el mercado, entre otros criterios. Al respecto, Telefónica ha señalado, dentro de la información presentada, que la campaña publicitaria desplegada ha sido difundida a través de los siguientes medios publicitarios: (i) televisión nacional y por cable, (ii) radios, (iii) diarios, (iv) revistas, y, (v) medios digitales (Facebook, Twitter, YouTube, sitios web de “El Comercio”, “Mercado Negro”, entre otros). En virtud a ello, este Colegiado considera que la campaña analizada era susceptible de generar un impacto altamente significativo. En efecto, a criterio de la Comisión, se advierte que un grupo significativo de consumidores pudo tener acceso al mensaje publicitario de la campaña “4G ilimitado en todo el Perú”, el mismo que daba a entender a los consumidores que se podía disfrutar del beneficio de internet 4G de forma ilimitada en todo el territorio peruano a pesar de que no resultaba cierto. Siendo así, la difusión de las piezas publicitarias infractores generó una falsa expectativa en el uso de un determinado servicio, generando que los usuarios o posibles usuarios contraten con Telefónica la contratación de los planes de dicha empresa, en atención a publicidad engañosa, generando así una ventaja significativa para la imputada respecto a sus competidores en el mercado de telecomunicaciones. En ese sentido, la Comisión considera que debe lograrse que la multa cumpla con la función desincentivadora que le corresponde, con la finalidad de evitar que para la infractora pueda resultar más ventajoso incumplir la Ley de Represión de la Competencia Desleal y asumir la correspondiente sanción, que someterse a lo dispuesto por las normas imperativas que regulan la leal competencia, siendo que esta función se encuentra recogida en el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora de las entidades del Estado, previsto en el inciso 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos como el presente. En virtud a lo anterior, este Colegiado considera que en el presente caso se ha cometido la infracción de actos de engaño a través de una campaña publicitaria de alto impacto publicitario, cuyo mensaje publicitario tiene relevancia para desviar la demanda en el mercado a favor de Telefónica. Por ello, este Colegiado considera que dado que en el presente caso se ha cometido la infracción de actos de engaño a través de una campaña publicitaria de alto impacto, el cual tuvo un mensaje publicitario que tiene relevancia para desviar la demanda en el mercado a favor de Telefónica. Es así que corresponde, de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aplicar una multa de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias13 en virtud de los criterios de graduación desarrollados líneas arriba, siendo una multa que no supera el 10% de los ingresos obtenidos por la imputada en el ejercicio 201614.

12

Ver la Resolución 0625-2009/SC1-INDECOPI del 18 de junio de 2009, correspondiente al procedimiento seguido de oficio contra Laboratorios Unidos S.A.; Resolución 0988-2009/SC1-INDECOPI del 10 de septiembre de 2009, recaída en el procedimiento seguido por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. contra Ajeper; Resolución 1269-2009/SC1-INDECOPI del 11 de noviembre de 2009, correspondiente al procedimiento iniciado de oficio contra Hotel Imperio E.I.R.L.; y, Resolución 0004-2010/SC1-INDECOPI del 5 de enero de 2010, correspondiente al procedimiento seguido de oficio contra Quality Products S.A.

13

Por ejemplo, mediante Resolución N° 296-2004 del 14 de julio de 2004 se impuso una sanción ascendente a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias por un caso que trataba de cobertura telefónica, por lo que se considerará dicha sanción como referencial para el presente caso.

14

De acuerdo a la información disponible en su sitio web http://www.telefonica.com.pe/accionistas-e-inversores/resultados-2014-2016.html.

20

b.

Sanción por infracción al principio de legalidad: anuncios publicitarios

En el presente caso, habiéndose acreditado una trasgresión a las normas que regulan la actividad publicitaria, corresponde a la Comisión, dentro de su actividad represiva y sancionadora de conductas contrarias al orden público y la buena fe empresarial, ordenar la imposición de una sanción a la imputada por las infracciones detectadas, así como graduar las mismas. Sobre el particular, a efectos de establecer una multa base capaz de disuadir a la infractora, correspondería determinar una sanción cuyo valor sea, como mínimo, equivalente al beneficio ilícito percibido por la realización de la conducta infractora, el cual se obtendrá luego de dividirse el monto considerado como beneficio ilícito entre la probabilidad de detección. Ello permitirá que el valor real de la sanción disuada a la infractora, como consecuencia de, por lo menos, su equivalencia con el beneficio de la conducta infractora, evitando que pueda resultarle más ventajoso incumplir la Ley de Represión de la Competencia Desleal y asumir la correspondiente sanción, que someterse a lo dispuesto por las normas imperativas que regulan la leal competencia. Respecto del beneficio ilícito, en anteriores pronunciamientos, la segunda instancia ha señalado que el beneficio ilícito se obtiene del diferencial existente entre los ingresos obtenidos durante el periodo infractor y un periodo previo comparable, siendo que cuando no se pueda determinar el beneficio ilícito obtenido por la infracción cometida, ya sea porque no se cuenta con la información necesaria para hallar el diferencial o porque éste es negativo, lo que corresponde es determinar la sanción a imponer siguiendo los demás criterios previstos en la Ley. Sin embargo, en el presente caso, la Comisión considera que no corresponde graduar la sanción aplicable al presente caso, en base al beneficio ilícito obtenido por la realización de cada conducta infractora, en la medida que, las mismas se realizaron en un contexto de una campaña publicitaria en la que existe una diversidad de piezas publicitarias vinculados al mismo mensaje publicitario, por lo que no sería posible realizar un análisis comparativo, en los términos exigidos por la segunda instancia, para hallar el beneficio ilícito de cada conducta infractora. En tal sentido, éste Órgano Colegiado graduará la sanción tomando en cuenta los demás criterios establecidos en la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Al respecto, este Colegiado considera que, a fin de graduar la sanción a imponer, debe tomarse en cuenta como criterios, la modalidad y el alcance de la conducta infractora, así como la duración de la misma. En atención a ello, la Comisión observa, que las piezas publicitarias infractoras han tenido un alcance e impacto publicitario mediano, debido a que han sido difundidos, a través del sitio web del diario “El Comercio y las redes sociales Twitter e Instagram, en las oportunidades que ha señalado la imputada, es decir, a través de un medio que, resulta usual, de fácil y permanente acceso por parte de los consumidores. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que las infracciones verificadas no producen una afectación real en el mercado, en la medida que, en el caso en particular, los efectos de la omisión de la duración de la promoción en las piezas publicitarias analizadas se reducen en virtud de las diversas piezas publicitarias emitidas por Telefónica por la difusión de la campaña publicitaria anunciada que sí contienen dicha información. Por lo tanto, luego del análisis de la conducta infractora y tomando en consideración los criterios establecidos por los artículos 52 y 53 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal para determinar la gravedad de la infracción y establecer la graduación de la sanción, la Comisión considera que en el presente caso la infracción debe ser considerada como leve, sin efecto en el mercado, correspondiendo aplicar una amonestación por cada pieza publicitaria infractora, conforme al numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

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3.6.

El pedido de costas y costos formulado por Entel

En su escrito de denuncia, Entel solicitó a la Comisión que ordene a Telefónica el pago de las costas y los costos en que incurra durante la tramitación del presente procedimiento Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en cualquier procedimiento seguido ante el Indecopi, la Comisión además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que la infractora asuma el pago de las costas y los costos del procedimiento en que hubiera incurrido la denunciante o el Indecopi. En el presente caso, la Comisión aprecia que las infracciones verificadas por Telefónica son evidentes, corresponde acceder al pedido de Entel y ordenar a la infractora, el pago de las costas y los costos del presente procedimiento. 4.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Legislativo Nº 1033 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi y 25 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; HA RESUELTO: PRIMERO: Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por Entel Perú S.A. en contra de Telefónica del Perú S.A.A. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, en los extremos referidos al mensaje publicitario de la campaña respecto de que los consumidores tendrían acceso a internet 4G de forma ilimitada. SEGUNDO: Declarar FUNDADA la denuncia presentada por Entel Perú S.A. en contra de Telefónica del Perú S.A.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, en el extremo referido al mensaje publicitario de la campaña respecto de que los consumidores podrían disfrutar del beneficio de internet 4G de forma ilimitada en todo el territorio peruano. TERCERO: Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por Entel Perú S.A. en contra de Telefónica del Perú S.A.A. por la presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, en los extremos referidos a la difusión de dos (2) anuncios difundidos en la red social Facebook. CUARTO: Declarar FUNDADA la denuncia presentada por Entel Perú S.A. en contra de Telefónica del Perú S.A.A. por la infracción al principio de legalidad, establecido en el literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, en los extremos referidos a la difusión de un (1) anuncio colocado en el sitio web del diario “El Comercio”; dos (2) anuncios colocados en la red social Twitter; y, (iii) un (1) anuncio colocado en la red social Instagram. QUINTO: ORDENAR a Telefónica del Perú S.A.A., en calidad de medida correctiva, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de lo siguiente: (a) la campaña publicitaria infractora, en tanto dé a entender a los consumidores que pueden disfrutar del beneficio de internet 4G de forma ilimitada en todo el territorio peruano, a pesar de no ser cierto; y, (b) las piezas publicitarias infractoras, en tanto no cumplan con lo establecido en el literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. SEXTO: DENEGAR el pedido formulado por Entel Perú S.A. para que se ordene la publicación de avisos rectificatorios. 22

SÉPTIMO: SANCIONAR a Telefónica del Perú S.A.A., de la siguiente forma: -

Una multa de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias respecto de la campaña publicitaria imputada, por la comisión de actos de engaño. Una amonestación respecto de un (1) anuncio colocado en el sitio web del diario “El Comercio”, por infracción al principio de legalidad. Una amonestación respecto de dos (2) anuncios colocados en la red social Twitter, por infracción al principio de legalidad. Una amonestación respecto de un (1) anuncio colocado en la red social Instagram, por infracción al principio de legalidad.

Asimismo, ordenar a la inscripción de Telefónica del Perú S.A.A. en el Registro de Infractores creado por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi. OCTAVO: ORDENAR a Telefónica del Perú S.A.A. al pago de las costas y los costos incurridos por Entel Perú S.A. en el trámite del presente procedimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. NOVENO: ORDENAR a Telefónica del Perú S.A.A. que cumpla con lo dispuesto por la presente resolución en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados desde que la misma quede consentida o, en su caso, sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. Esta orden se debe cumplir bajo apercibimiento de imponer una nueva sanción y ordenar su cobranza coactiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57.1 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. Con la intervención de los miembros de Comisión: Edward Tovar Mendoza, Alfredo Castillo Ramírez y Javier Pazos Hayashida.

Edward Tovar Mendoza Vicepresidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

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