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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN «AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE 1 NUESTR

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN «AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE

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NUESTRA BIODIVERSIDAD» FACULTAD DE EDUCACIÓN Y HUMANIDADES E.A.P. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

« Derecho a la intimidad Vs. derecho a la libertad de prensa.» DOCENTE: Dr. Rodas Huertas Javier Orlando INTEGRANTES: Asián Revilla Janet del Rosario Espinola Alva Erika Estefanny Meza Haro Susana Lisbeth Murga Perez Fabiola Stefany

CICLO: VIII

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN NUEVO CHIMBOTE, 11 DE DICIEMBRE DEL 2013

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DEDICATORIA

A

Dios

Todopoderoso,

por

habernos permitido llegar hasta este punto, porque con su gracia y bondad infinita nos guió hasta la

culminación

del

presente

trabajo.

A nuestros padres, por ser ejemplos de perseverancia y constancia, virtudes que nos han infundado siempre, por el valor

mostrado

para

salir

adelante y por su amor. UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN 3

Los Integrantes del Grupo

AGRADECIMIENTO

Agradecemos a todos aquellos que nos facilitaron las fuentes y así contribuir en el aprendizaje cognoscitivo de cada uno de los integrantes que posteriormente al culminar la información será de mucha utilidad para los compañeros; por guiarnos y darnos un espacio y parte de su valioso tiempo, el cual nos ha permitido profundizar, indagar, investigar más acerca del tema que es muy importante y que en la actualidad en nuestra sociedad y que nos servirá para el futuro. La investigación del presente trabajo es de fuentes bibliográfica en lo referente a Derechos Humanos. Esperando que hayamos cumplido y alcanzado los objetivos que se trazó en el curso.

LOS INTEGRANTES DEL GRUPO

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN INTRODUCCIÓN

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Los derechos fundamentales son realidades que eventualmente pueden entrar en oposición entre sí. Al respecto ,peces-barba nos dice que al ejercerse un derecho fundamental, este se pueden contar enfrente, en postura disconforme al ejercicio del titular de otro derecho fundamental que en igualdad pretende ejercerlo, según opinión controvertida de la doctrina, así mismo; tal como se colige de su estudio, son derechos que aun estando clasificados, de acuerdo a diversos criterios, ninguno posee el caso de absoluto , ninguno debería ir en desmedro de otro, sin embargo , la práctica judicial se ha visto en innumerables ocasiones en controversias donde enfrentados los bienes jurídicos de las partes, ubica al juzgador frente a la disyuntiva entre dos bienes jurídicos para nombrarlos isométricos en el plano jurídico, haciendo ineludiblemente necesario un análisis bidireccional El presente trabajo es un debate entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de prensa. Teniendo como problemas secundarios: ¿Cuál es el límite de un derecho fundamental? y ¿qué derecho predomina en esta contienda?,.

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN 5

CASO: Mónica Adaro versus Magaly Medina

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN 6 I.

CASO:

Mónica Adaro versus Magaly Medina Por el año 2005 la polémica conductora Magaly Medina emitió un video en su programa sobre la vedette Mónica Adaro en la que se le veía manteniendo relaciones sexuales, este video fue usado por la conductora para afirmar la existencia del las prostivedettes , Magaly Medina emitió comentarios subidos de tono donde violaba claramente el derecho al intimidad , la vedette la denuncio por delito contra la intimidad y la conductora se amparaba en el derecho a libertad de prensa e incluso presento un habeas corpus que fue rechazado por el tribunal constitucional ,el juicio terminó con una sanción a Magaly Medina y Ney Guerrero, el productor del programa en cuestión, así como el pago por repacían civil y daños. II.

Expediente del caso controvertido:

EXP. N.° 6712-2005-HC/TC LIMA MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y NEY GUERRERO ORELLANA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doña Magaly Jesús Medina Vela y por don Ney Guerrero Orellana contra la Resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN de Justicia de Lima, del 6 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 31 de mayo de 2005, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Robinson Gonzáles Campos, José María Balcázar Zelada, Pastor Barrientos Peña, César Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo, solicitando que se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra hasta la fase de instrucción. Sostienen que acuden al hábeas corpus porque se configura la violación del derecho a la libertad personal por haberse negado la tutela procesal efectiva cuando se vulnera su derecho a la probanza y a la defensa. Consideran que tales transgresiones se produjeron a través de las tres resoluciones judiciales firmes en el proceso penal seguido en su contra (las expedidas en el 2003 por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal, en el 2004 por la Sexta Sala Penal Superior y en el 2005 por la Primera Sala Penal Suprema Transitoria). Expresan que se contraviene su derecho a probar puesto que, habiendo presentado testimoniales (tanto del asesor legal del canal como del administrador del mismo), nunca fueron admitidas ni rechazadas por el juez. La importancia de tales medios se centraba en que, antes de emitir el reportaje materia del proceso penal que se siguió en su contra, ellos fueron asesorados por abogados, los cuales les aseguraron que no se afectaba el derecho a la intimidad de la „vedette‟ con la emisión del mencionado reportaje. Justamente, al no tomarse en cuenta los medios probatorios ofrecidos, consideran que se les ha impedido probar el error de prohibición en sus actos, lo cual llevaría no exactamente a la antijuricidad, sino a la exclusión de culpabilidad. Asumen que tampoco el juez pudo establecer la existencia de tales medios como prueba inútil, pues ésta se configura cuando los hechos alegados no requieren probanza por ser demasiado obvios.

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN Asimismo, alegan la afectación al derecho a la defensa, pues el juzgador nunca se pronunció sobre el extremo que plantearon como mecanismo de defensa en la declaración instructiva. Éste se refiere a que, al haber propalado un vídeo que probaba la existencia de prostitución ilegal, no se pudo afectar la intimidad de la querellante. Declaraciones instructivas de los demandados Con fecha 7 de junio de 2005 se toma la declaración de los cinco vocales demandados, los mismos que niegan los presupuestos del hábeas corpus formulado. Consideran que actuaron dentro del marco de la ley, y como parte de su independencia funcional como jueces. Afirman, además, que la sentencia está debidamente motivada. Resolución de primera instancia Con fecha 10 de junio de 2005, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda por los siguientes motivos: i. i. La Ejecutoria Suprema fue expedida dentro de un proceso regular. ii. Se han respetado las garantías del debido proceso, pues los demandantes contaron con defensa y pluralidad de instancias. iii. No corresponde aceptar la inhibición planteada por los demandantes, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 52° y por el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 305° del Código Procesal Civil. El pedido fue declarado inadmisible. Resolución de segunda instancia

Con fecha 6 de julio de 2005, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima confirma la sentencia, argumentando que:

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN i. Con respecto al tema de fondo, lo que pretende la demanda es cuestionar el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional. ii. Sí se aprecia en la resolución cuestionada una correcta valoración de los medios probatorios ofrecidos por los demandantes. iii. La inhibición, por su parte, al no estar permitida en el Código Procesal Constitucional,

debe

ser

declarada

improcedente.

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NORMAS JURÍDICAS RELEVANTES AL CASO

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III.

Dentro del expediente materia de análisis encontramos las siguientes normas jurídicas relevantes para el caso.

Violación constitucional invocada La demanda de hábeas corpus fue presentada por doña Magaly Jesús Medina Vela y por Ney Guerrero Orellana y la dirigen contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Robinson Gonzáles Campos, José María Balcázar Zelada, Pastor Barrientos Peña, César Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo. El acto lesivo se refiere a la expedición de la Resolución en el Recurso de Nulidad N.° 3301-04, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual se declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, la misma que condena a los demandantes a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el término de tres años, por la comisión del delito contra la libertad–violación de la intimidad.

Petitorio constitucional Los demandantes alegan la afectación de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (artículos 139°, inciso 3, de la Constitución, y 4° del Código Procesal Constitucional) –en correspondencia con la libertad personal (artículo 2°, inciso 24, de la Constitución)–, en lo referido al derecho a probar (artículo 139°, inciso 3, de la Constitución) y al derecho a la defensa (artículo 139°, inciso 14, de la Constitución). Sobre la base de esta vulneración, solicitan lo siguiente: - - Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que se les permita probar el hecho postulado como defensa material. UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN - - Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que el juez penal en la sentencia se pronuncie sobre el argumento de defensa técnica. La presente demanda de hábeas corpus cuestiona la validez del proceso penal llevado a cabo contra los actores por el delito contra la intimidad, prescrito taxativamente en el artículo 154° del Código Penal. La materia de análisis constitucional versa sobre la declaratoria de responsabilidad de los querellados (ahora demandantes en el proceso constitucional) en sede judicial. La determinación de culpabilidad de los coinculpados se asienta en hechos claramente establecidos que no pueden ser objeto de análisis por parte de este Colegiado, sino que se asumen como válidos, al estar definido su vigor en sede judicial. Comentario En la jurisprudencia, observamos una garantía constitucional que fue presentada por Magaly Medina y Ney Guerrero, en donde pidieron la anulación del proceso penal y asimismo adujeron que se les violaba sus derechos a la libertad personal por haberse negado la tutela procesal efectiva cuando se vulnera su derecho a la probanza y a la defensa. Esta solicitud le fue rechazada por el tribunal constitucional. Como vemos la conductora pedía que se le respete sus derechos, sin embrago cuando ella emitió el video en su programa se olvido de los derechos de esta mujer, que aun siendo vedette o como ella los llamo prostivedette , se merecía respeto y más aun las escenas de ese video no estaban para hacerlo de conocimiento público . En este fragmento del proceso judicial vemos que, la conductora hace mal uso de la hora televisiva al cometer faltas a los derechos fundamentales de la persona , en este caso de Mónica Adaro queda establecido que pese a todas las circunstancias o argumentos que presenta la conductora Magaly Medina , la falta que cometió fue un violación total al derecho al intimidad , así mismo el grupo coincide que el fallo fue muy poco para la conductora , que si hubiera sido mayor habría servido como ejemplo para regular el mal empleo de la libertad de expresión. UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN

IV.

LA

VISIÓN

CONFLICTIVISTA

DE

LOS

DERECHOS

FUNDAMENTALES Conforme a esta visión, los derechos fundamentales son realidades que eventualmente pueden entrar en oposición entre sí. Al respecto la doctrina, nos dice que al ejercerse

un derecho fundamental, este se pueden encontrar

frente, en postura disconforme al ejercicio del titular de otro derecho fundamental que en igualdad pretende ejercerlo .Incluso se afirma que “como las fronteras que definen los derechos son imprecisas, los conflictos devienen inevitables y problemáticos” Así, frente a una situación de conflicto, la solución se reduce solo a preferir un derecho y desplazar el otro, es decir, poner a uno de los derechos en conflicto por encima del otro .En este contexto, se hace imperativo preguntarse ¿cuáles son los criterios a utilizar para justificar la primacía de un derecho sobre otro? Quienes están a favor de la visión conflictivista de los derechos fundamentales proponen como criterios de solución la jerarquización y la ponderación de derechos. Hablar de jerarquización como criterio de solución de los conflictos entre los derechos fundamentales, supone aceptar la supremacía de un derecho sobre otro, lo cual dependerá de la medida que se emplee para determinar la importancia de los derechos involucrados en un caso concreto. Los defensores de esta postura están convencidos de que los criterios que definirán la jerarquización con mayor o menor dificultad se configuran siempre En este sentido, se debe distinguir entre derechos fundamentales comunes y derechos fundamentales“supremos”5, o entre derechos de varias “generaciones”, atribuyendo a los derechos una importancia diferente con arreglo a la “generación” a la que pertenecen6. De suerte que en un eventual conflicto entre derechos de diversa importancia, o de diversa generación, podrá resolverse recurriendo a una suerte de orden preestablecido Del mismo modo, Serna y Toller afirman que en un litigio donde confluyan dos derechos fundamentales se recurrirá a una tabla pre-tasada de importancia, que permitirá establecerla primacía del jerárquicamente superior.

No obstante, esta

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN afirmación no tiene en cuenta que siempre hay argumentos para considerar cualquiera de los derechos centrales como superiores por sí mismos a algún otro en conflicto. Se sigue la lógica impuesta en la doctrina del Tribunal Supremo norteamericano sobre preferred positions. Según la presentación habitual, la sucesión de las generaciones de los derechos sería la siguiente: derechos civiles (generaciónI), derechos políticos (generación

II), derechos sociales (generación

III),

derechos de

las

generaciones futuras, y similares (generación IV). Este uso ideológico de las generaciones de derechos, consistentes en sobreponer un orden de prioridad axiológica en lugar de lo que es una (aproximativa) sucesión cronológica.

V.

EL TEST DE PONDERACIÓN O PROPORCIONALIDAD DE LOS DERECHOS

El otro criterio de solución, denominado balancingtest o test de ponderación de derechoso test de proporcionalidad, consiste en hacer una suerte de comparación entre los derechos en conflicto, sin dejar de lado las características especiales de cada caso en concreto, a fin de determinar cuál derecho es más importante o tiene un “peso” superior. Existe un principio muy ligado a este criterio o mecanismo de solución. Se trata del principio de proporcionalidad. Toda vez que en la ponderación, es decir, en la búsqueda de saber cuál derecho pesa

más, es necesario establecer una relación de

proporcionalidad entre los derechos en conflicto. la ponderación conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto, se trata, por lo tanto ,de una jerarquía móvil que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los bienes o derechos constitucionales en conflicto, sino a la preservación de ambos, por más que inevitablemente ante cada conflicto sea preciso reconocerla primacía a uno u otro .Así, Javier Barnes afirma que “aun presuponiendo que ninguno de los derechos en cuestión ceda por entero hasta desaparecer, el principio de UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN proporcionalidad impide que se sacrifique inútilmente, más allá de lo necesario o en forma desequilibrada un derecho a favor del otro. La proporcionalidad se pondrá, una vez más, del lado del derecho que padece la restricción, del que se lleva la peor par te”10. Al respecto, a continuación considero necesario hacer una breve referencia sobre las cuestiones generales relativas al principio de proporcionalidad. VI.

CUESTIONES GENERALES RELATIVAS

Al principio de proporcionalidad Al hablar del principio de proporcionalidad, es imprescindible mencionar al autor alemán Robert Alexy, quien afirma que las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales y/o bienes colectivos presentan la estructura de principios, que caracteriza como mandatos de optimización, es decir, normas que requieren el máximo grado de realización en función de las posibilidades fácticas y jurídicas que contextualizan su ejercicio11.Para el autor, una norma de derecho fundamental, según su estructura, puede ser principio o regla12. Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado

en la mayor medida

posible,

dentro de las posibilidades

jurídicasexistentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que solo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces, hay que hacer exactamente lo que ella exige. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. La diferencia entre regla y principios no es de grado, sino cualitativa13. Según Alexy, los derechos fundamentales pueden colisionar entre sí o entrar en colisión con bienes colectivos. Precisa que en sentido estrecho, una colisión entre derechos fundamentales tiene lugar cuando el ejercicio o la realización del derecho fundamental por parte de su titular tiene una repercusión negativa en el derecho fundamental del otro titular. Doctrina Lo que conduzca

entra en colisión, lo cual sucede en el caso de que su aplicación a

resultados

incompatibles,

debe

utilizarse

el

principio

desproporcionalidad para establecer entre ellas una relación de precedencia UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN condicionada. Siguiendo la línea de Alexy, se puede afirmar que el principio de proporcionalidad exige examinarla colisión a la luz de los juicios, máximas o sub principios de adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Mediante el juicio de adecuación o idoneidades determina que la limitación de un derecho fundamental (u otro principio constitucional) solo es constitucionalmente admisible si, efectivamente, tácticamente, sirve para favorecer a otro derecho fundamental (u otro principio constitucional).El juicio de necesidad está condicionado por la voluntad o capacidad del juzgador para introducir alternativas de análisis comparativo entre derechos positiva y negativamente afectados por la acción normativa que se enjuicia. Lo cual significa que es necesario establecer si la medida en cuestión es la menos restrictiva de las posibles, y además si es absolutamente necesaria para alcanzar el bien colectivo en cuestión, o por el contrario, existen medidas igualmente adecuadas y carentes de consecuencia lesivas para el derecho fundamental con el que colisiona. El principio de proporcionalidad en sentido estricto es propiamente lo que se conoce como ponderación, por lo que, en palabras de Alexy, “la ley de la ponderación” está contenida en dos enunciados: 1) “valorar cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. Y 2) “cuanto más intensa sea una intervención en un derecho fundamental, tanto mayor debe ser la certeza de las premisas que sustentan la intervención”. Así, siguiendo el razonamiento efectuado por Alexy, esta ley de ponderación –que postula–es posible estructurarla sobre la base de estas etapas claramente definidas: 1. Definir y determinar el grado de no satisfacción de uno o alguno de los principios.

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN 2. Definir y determinar el grado de importancia de la satisfacción del principio en un sentido contrario. 3. Definir y determinar el grado de importancia en la satisfacción del principio contrario y si ello justifica la no satisfacción o restricción del otro. El Tribunal Constitucional ha recepcionado, la técnica alemana de la ponderación o test de proporcionalidad de los derechos fundamentales y, en consecuencia, ha aceptado la tesis que propugna la existencia de conflictos entre los derechos fundamentales, siendo necesario aplicar el test o principio de proporcionalidad.

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ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DEL CASO

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN ANALISIS DE LOS DERECHOS EN CONTROVERSIAS

DERECHO AL HONOR, AL INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION. 1. Al referirnos a la contraposición de un derecho con otro estamos abordando un campo muy complejo que crea muchas polémicas y posiciones al respecto. El derecho al honor como a la intimidad son exclusivos de casa persona, que se ven vulnerados muchas veces por el mal manejo que se hace del derecho a la libertad de expresión , esta controversia es muy común en la actualidad ya que son noticias que se emiten a diario por los medios masivos de comunicación y que es materia a tratar en este texto . 2. Los derechos que entran en controversias son derechos fundamentales a la persona, que desempeñan un valor fundamental en un estado donde se respeta los derechos de cada uno de sus integrantes, siendo así no podemos sentenciar a ninguno de los derechos a tratar, pero veamos ¿porque existe un conflicto entre estos derechos? – el derecho al honor y a la intimidad se ven muchas veces vulnerado por la mala aplicación de las personas al utilizar el derecho a libertad de opinión, que amparándose en la misma buscan actuar de mala fe tratando de desprestigiar a los demás, siguiendo con el tema surge la interrogante ¿qué se debe hacer para no utilizar de forma indebida el derecho a libertad de opinión? – en primera instancia diremos que hay que poner límites al derecho a libertad de expresión, pero mirándolo de una forma más subjetiva diremos que si se empieza a limitar ya estaríamos vulnerándolo, ya que por ser derecho fundamental e inherente al ser humano no se puede establecer límites. 3. Ahora veamos, el derecho al honor lo tiene toda persona sin distinción , ya que le otorga un estatus en la sociedad, si confrontamos este derecho con el derecho a libertad de expresión llegaremos al penosa situación en el que el segundo lo vulnera al ser mal utilizado, podríamos decir que el derecho al honor al igual que la dignidad son lo más valiosa que tiene una UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN persona, e incluso en épocas antiguas el honor se defendía con la propia vida, en la actualidad el derecho al honor se pone en riesgo muchas veces por la “difamación” que es el efecto negativo de la libertad de expresión . 4. Con lo respectivo al derecho a la intimidad diremos que la intimidad es exclusiva de cada persona, que nadie puede infringirlo y que este derecho debe ser respetado en todo lo que le beneficia. La libertad de expresión más allá de todo lo que pueda servir a la persona, no puede violar en lo más mínimo este derecho, y ninguna persona debería excusarse en la misma para vulnerar el derecho de sus semejantes.

5. Después de haber vertido algunos alcances sobre los derechos enfrentados, que es materia de trabajo en este informe, vayamos ahora a la actualidad, sobre todo en nuestro país. En la actualidad el enfrentamiento de estos derechos es muy común ya que forma parte de la vida diaria de todas las persona y es noticia en todos los medios masivos de comunicación, sobre todo en materia de espectáculo que es donde mayormente se desarrolla, en el mundo las noticias por difamación son muy usuales, mas aun en los “personajes públicos “. 6. En el Perú los casos por difamación han aumentado en los últimos años a raíz de los programas de espectáculos, en el que sobresale la polémica conductora Magaly Jesús Medina Vela , quien ha enfrentado varios juicios por difamación , delito contra la intimidad en los últimos años . Los casos más relevantes de acuerdo a nuestro tema es cuando la conductora en uno de sus programas un video donde la vedette Mónica Adaro mantenía relaciones sexuales con Eduardo Martín Arancibia, vulnerando así el derecho al intimidad de estas personas; asimismo el otro caso más sonado reciente mente fue la difamación que hiso Magaly Medina en contra del futbolista Paolo Guerrero, hecho que lo llevo estar recluida en el penal Santa Mónica. Ahora veamos lo hechos y las causa que se dieron es estos acontecimientos producto del mal uso de la libertad de expresión por parte de la conductora Magaly Medina. UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

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DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN 21 CONCLUSIONES 1. La libertad de expresión no es un arma que se pueda usar de manera irresponsable para inmiscuirse en la vida personal de los demás. La libertad de expresión al igual que los demás derechos fundamentales tiene límites y estos se basan, aunque suene a cliché, en la dignidad de las personas. Personas de carne y hueso que no tienen porque soportar a un censor de sus actos privados cuando estos no se ocupan de los actos públicos.

2. Concluimos que cuando nos referimos al derecho que tenemos en cuanto a la libertad de información, debemos hacerlo respetando la vida privada de las personas y en el caso de los personajes públicos no se puede pensar que por el hecho de ser personas públicas no tienen vida privada pues las informaciones que difundan por los medios de comunicación no deben afectar la intimidad de dichas personas porque si bien la vida privada de los personajes públicos, se reduce, ésta no desaparece por lo tanto algunas informaciones de carácter privado no deben ser difundidas sin la autorización de la persona aludida.

3. El derecho a la intimidad permite mantener en secreto todas aquellas acciones propias del ambiente personal o individual del ser humano lo cual garantiza el adecuado desarrollo personal, pues estas acciones pueden ser conocidas únicamente por el propio titular del derecho exigiéndolos de terceros como los familiares, tíos, amigos, etc.

4. el ámbito de protección del derecho a la intimidad se inscribe a todos

los hechos, sucesos o datos, que deben permanecer fuera del conocimiento de terceros, por carecer de relevancia para la coexistencia de la sociedad, pues su divulgación genera intranquilidad de la persona o seno familiar. De este modo es importante UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA

DERECHO A LA INTIMIDAD VERSUS DERECHO A LA INFORMACIÓN determinar el ámbito de acción del derecho mencionado para lograra un verdadero desarrollo integral del ser humano, pero también se puede renunciar a este derecho mediante el consentimiento expreso, es decir, la divulgación.

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BIBLIOGRAFÍA



ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Traducción de E. Garzón, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,



PECES-BARBA, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Teoría general. Universidad Carlos-III de Madrid y Boletín Oficial

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