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DERECHO AMBIENTAL Y DE LOS RECURSOS NATURALES. Resumen elaborado conforme temas dados en clase, ampliados con bibliografía variada y legislación por GRACIELA E. LEONBOLILLA I. EL DERECHO AMBIENTAL. 1.EL MEDIO AMBIENTE HUMANO: El medio es el espacio donde el hombre está inserto y se desarrolla, lo que nos rodea… En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente del año 1972, se prefirió utilizar la denominación “medio ambiente humano” (ya que el hombre es su destinatario final), aunque más tarde, se terminó simplificando con la denominación de “medio ambiente”. El ambiente es lo que condiciona al hombre, como así él también puede condicionarlo a través de su acción (digamos que es el principal responsable de su contaminación). Es un sistema integrado que tiene un punto natural de equilibrio. Los elementos más característicos de ese sistema integrado son: el espacio entre sí, la tierra, los vegetales, los animales, el agua, la atmósfera, las cosas que elabora el hombre y sus desechos, y los demás seres humanos. Medio ambiente, decimos también que es la relación de interdependencia ó intercambio entre los recursos naturales y el hombre con sus creaciones (es decir, sus valores culturales, históricos, urbanísticos, artísticos, etc.)- Dicho de otra manera, es el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y momento determinado. Ese lugar es donde el H. está inserto y se desarrolla. DIVERSIDAD: Decimos que es “vida en la tierra”. Es la totalidad de los genes, las especies y los ecosistemas de una región, cuya riqueza actual es el producto de cientos de millones de años de evolución histórica. BIODIVERSIDAD: es la cantidad, variedad y variabilidad de seres vivos. Se divide en: 1) Diversidad Genética: variación de genes dentro de una misma especie. 2) Diversidad de Especies: variedad de especies existentes en una misma región. 3) Diversidad de Ecosistemas: variedad de hábitats y procesos ecológicos. ECOLOGIA: es la ciencia que estudia a) la relación de los organismos entre sí y el ambiente que los sustenta, b) la interrelación entre las diferentes clases de organismos vivos entre sí, su distribución espacial y su alteración poblacional. Se orienta principalmente al análisis y estudio de los ecosistemas. ECOSISTEMA: son unidades biológicas y topográficas integradas por un conjunto homogéneo de seres vivos intensamente relacionados entre sí y con su base topográfica que los sustenta. El hombre modifica profundamente los ecosistemas, los pone en peligro y destruye, y a su vez, los ecosistemas influyen con intensidad sobre la especie humana. Cátedra: Es el gran conjunto que forma la flora, la fauna, la geografía, la condición atmosférica en una región y su interrelación.

Ecodesarrollo (ó desarrollo sustentable): estilo particular de desarrollo que permite alcanzar la plena satisfacción de las necesidades del H. a través de un desarrollo económico y social continuo en armonía con el manejo racional del ambiente. En su contexto general tiene que ver con lo ambiental, lo económico y lo social. La principal misión será definir proyectos reconciliando los tres aspectos mencionados (ambiental: compatibilidad entre la actividad de la compañía y la preservación de los ecosistemas y de la biodiversidad, ejerciendo esencialmente el control de la generación y emisión de residuos; económico: funcionamiento financiero; social: consecuencias sociales de la actividad de la empresa, desde los trabajadores, pasando por los proveedores y hasta los clientes. Condiciones que deben cumplirse para garantizar el ecodesarrollo: 1) ningún recurso renovable debe emplearse a un ritmo por arriba de su producción; 2) ninguna sustancia contaminante se podrá reducir a un ritmo superior al reciclado de la misma; 3) ningún recurso no renovable debe ser utilizado a mayor velocidad de lo necesario para ser sustituido por un recurso renovable empleado de manera sostenible. 2.EL HOMBRE CAUSANTE DE MODIFICACIONES EN EL MEDIO AMBIENTE. CONTAMINACION: En lo general decimos que es la “acción y efecto de contagiar”. La contaminación ambiental se denomina “polusión”. Se trata de sustancias nocivas en el aire, suelo y aguas depositadas por la actividad humana. Para que haya contaminación, la cantidad y calidad de las sustancias debe ser tal que puede interferir la salud y el bienestar del hombre, animales y plantas, ó impedirles el pleno disfrute de la vida. Las principales fuentes de contaminación son: a) b) c) d)

Emanaciones industriales, aguas residuales (industriales y albañales); Productos químicos agropecuarios (plaguicidas, fertilizantes, etc.); Emanaciones de gases de automotores; Olores nauseabundos emanados de corrales de animales; aguas descomposición de basura, etc.; e) Ruidos más ó menos fuertes y desarticulados (entre 0 y 160 decibeles).

estancadas;

Antecedentes históricos: En el viejo derecho romano, nada se decía con relación a la defensa del medio ambiente. Por el contrario, “existía un abuso en el uso de los bienes” (se consideraba que las cosas eran de la comunidad=res communis). No existía freno para su uso. Lo mismo ocurría en el Derecho Francés donde tampoco se hablaba de la protección al medio ambiente (se estaba frente a una cuestión similar respecto del “abuso del uso”). En el antiguo Código Civil (antes de la modificaciones introducidas por la Ley 17.711), el art. 2513 facultaba al propietario a “poseer la cosa, disponer, servirse de ella y gozarla según su voluntad…es decir, podía desnaturalizarla, degradarla ó destruirla…, luego de la reforma desaparecieron las “3D”.

Por su parte, el hoy art. 228 CCCN. (antes 2326) establece que “Son cosas divisibles las que pueden dividirse en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma… Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la registración del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales”. Es decir, son divisibles siempre y cuando no se altere la unidad económica. Esa “unidad económica” será determinada por la autoridad local, y deberá alcanzar para la subsistencia de la familia.

Unidad económica (concepto): superficie de tierra (no siempre igual) que, según la región donde se encuentre y el motivo de su explotación, puede servir a las necesidades de la familia agraria, ó la evolución de la empresa (con derecho a la modernización de su equipamiento y tecnología). La autoridad local será la que determine cuál ha de ser la “unidad económica”, su medida. Cuando no se llega a una superficie que pueda ser “una unidad económica”, se estará ante un minifundio. Competencia y Constitución Nacional: artículos relacionados con el medio ambiente (41, 43, 121, 124 in fine, y correspondencia con la Ley General del Ambiente (25.675). Hasta la modificación constitución del año 1994, no se hablaba concretamente del “derecho ambiental”. A partir de la misma, se incorporó el art. 41 que tiene… A) UN DERECHO… garantizándole a todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano; B) UN DEBER… el de preservarlo; C) UNA OBLIGACION… para el individuo de recomponer el daño causado (es decir, devolverlo al estado anterior), y para el Estado (la autoridad) de proteger y defender el medio ambiente; D) UNA COMPETENCIA… la Nación dictará las leyes de “presupuesto mínimo” de protección, las Provincias y las Municipalidades (en su caso) deberán adecuarlas a su jurisdicción, cuando más completarlas según sus necesidades, aunque sin alterar su localidad. El Estado ejerce el poder de policía industrial y ambiental, dictando normas que obligan a las industrias a preservar el ambiente mediante el sistema de “premios” (eliminándoles impuestos) y “castigos” (en dinero ó acciones, como por ej. limpiar lo contaminado). Esto significa que: la Nación se va a encargar de los temas mínimos ó generales (por ej. agregar los delitos ecológicos al Código Penal) y cada provincia se va a encargar de complementarlos (es decir, va a tratar los temas específicos que atañen a su provincia y va a dictar normas para proteger su ambiente, sin que altere lo establecido por la Nación); y UNA PROHIBICION…la del ingreso de residuos peligrosos y radiactivos. En concreto, el art. 41 C.N. tiene: derechos, deberes, obligaciones y competencia. La ley General del Ambiente (art. 6), define “presupuesto mínimo” como: “toda norma que concede una tutela ambiental uniforme ó común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental…”.- Competencia Judicial (art. 7), establece que la competencia judicial corresponderá a los tribunales ordinarios de cada

jurisdicción, y en caso que algún acto ó situación provocara la degradación, contaminación de los recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal. Las Leyes de presupuestos mínimos conceden una tutela ambiental uniforme para todo el territorio nacional. Entre ellas encontramos: La de Residuos Industriales, de Eliminación de los PCVS, de Residuos domiciliarios, Sobre el Agua, Sobre la Información, la Ley de Defensa al Consumidor. Herramientas (están establecidas en el art. 8 LGA): a) Prevenir y preservar el medio ambiente (por ej. mediante la realización de una evaluación de impacto ambiental a toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población); b) Diagnosticar e Informar; c) Educar (por medio de las instituciones educativas, y/o cualquier otros medios públicos o privados); d) Establecer un régimen económico de desarrollo sustentable. El art. 43 (C.N.), legitima a quienes pueden iniciar una acción expedita (acción de amparo) cuando existe una agresión al medio ambiente. Este art. tiene correlación con el art. 30 de la Ley General del Ambiente (25.675). Deducida demanda de daño ambiental colectivo (por parte de alguno de los legitimados), no podrán interponerla los restantes, aunque sí podrán ejercer su derecho de intervenir como terceros. La acción de amparo producirá la cesación de actividades generadoras del daño ambiental colectivo. LGA (art. 30), dice que, producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado: 1) el agredido o afectado, 2) el Defensor del Pueblo, y 3) algunas ONG (sólo aquellas relacionadas con la protección del medio ambiente), el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Es decir, la LGA nos va a permitir iniciar la acción aún sin tener individualizado al individuo causante del daño.Resumiendo: Quién tiene la acción de amparo colectivo? a) cualquier ciudadano damnificado; b) las personas jurídicas reconocidas especialmente para ello (ej. algunas O.N.G.); c) el Defensor del Pueblo. El art. 121 C.N. establece el principio general del federalismo…las provincias son originarias y preexistentes a la Nación, que es competente para entender en funciones (limitadas y bien definidas) delegadas por las Provincias, las cuales son competentes para entender en aquellas funciones (indefinidas) que no hayan delegado al Gobierno Nacional. El art. 124 (in fine)…Desarrollo. Convenios Internacionales. DOMINIO. “…corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”…Se refiere a las aguas interiores, suelo, subsuelos, y en general los recursos renovables ó no.- Antes de la reforma de 1994, como no se trataba el tema en forma expresa, se consideraba que el dominio era del Gobierno Federal (lo cual es erróneo, porque como vimos en el art. 121, las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación).

LEY GENERAL DEL AMBIENTE (Nº 26.575). Art. 2. OBJETIVOS: a) asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales; b) promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras; c) fomentar la participación social para la toma de decisiones; d) promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e) mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades del H. puedan generar sobre el ambiente; h) promover cambios y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de la educación; i) informar a toda la población; j) coordinar interjurisdiccionalmente la implementación de políticas ambientales; k) establecer procedimientos para minimizar riesgos ambientales, y eventualmente para recomponer los daños que cause la contaminación ambiental. Art. 4. PRINCIPIOS. a) Congruencia: las leyes provinciales y municipales no podrán oponerse a la presente ley, en caso contrario, ésta será la que prevalezca; b) Prevención: las causas de los problemas ambientes tendrán prioridad; c) Precautorio: cuando haya peligro de daño grave ó irreversible la ausencia de información ó certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; d) Equidad Intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras; e) Progresividad: los objetivos deberán seguir un programa gradual de su cumplimiento, un cronograma temporal que facilite su cumplimiento; f) Responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente es responsable de los costos de acciones preventivas y correctivas de recomposición; g) Subsidiariedad: entre el Estado Nacional (a través de las distintas instancias de la Administración Pública) y los particulares en la protección y protección ambientales; h) Sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera que no comprometa las posibilidades de generaciones presentes y futuras; i) Solidaridad: la Nación y las Provincias serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos;

j) Cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. Las situaciones de emergencia ambiental de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 10 (abuso del derecho): la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, y así se consideran los actos realizados cuando contrarían los fines del ordenamiento jurídico, ó que exceden los límites de la buena fe, la moral y las costumbre…en su caso el Juez, podrá ordenar la reposición al estado anterior al hecho y fijar una indemnización. Art. 14 (derechos individuales y de incidencia colectiva). En el código vigente se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva… La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. Art. 240 (límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes). El ejercicio de los derechos individuales sobre los inmuebles por su naturaleza, por accesión; las cosas muebles (incluso las divisibles), las consumibles, fungibles, los frutos y productos, los bienes fuera del comercio, los pertenecientes al dominio público, y al dominio privado del Estado, los bienes de los particulares, las aguas de los particulares, debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales y el paisaje, entre otros. Art. 241 CCCN (Jurisdicción). Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre “presupuestos mínimos” que resulte aplicable. Art. 1716 CCCN (Deber de reparar). La violación del deber de no dañar a otro, ó el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. Respecto del CODIGO DE MINERIA (art. 13), nos dice que “la explotación de minas, concesión y demás actos consiguientes, revisten carácter de “utilidad pública”… Por su parte el Código Penal (entre el art. 182 y 206, y el 249, respecto de los delitos sobre incumplimiento del funcionario público)…con licencia… hace cierta referencia al medio ambiente. Las Constituciones de España, Brasil y Portugal, se refieren al Derecho Ambiental y establecen que: 1) existen medidas preventivas; 2) que se sancionará a quienes las vulneren; y 3) que se deberá reparar el daño causado.3. DERECHO AMBIENTAL. Definición (Dr. Valls): Es la rama del derecho que estudia al ambiente como una totalidad, regulando la creación, modificación, transformación y extensión de las normas sobre el goce, conservación y mejoramiento del ambiente, y las relaciones del hombre con la

naturaleza. Concepto dado por la cátedra: es una novísima rama del derecho que estudia las relaciones del H. con la naturaleza. Se encuentra muy relacionada con la política (Dr. Baroni). Naturaleza jurídica: es un ordenamiento jurídico paralelo porque se nutre y relaciona con las demás ramas del derecho. Objetivo: que exista una política que legisle y sancione las agresiones al medio ambiente, de manera de: restaurar, mantener y fomentar una correcta relación del hombre con la naturaleza. Es su intención prevenir y remediar perturbaciones que no puedan ser reabsorbidas y eliminadas. Bien jurídico tutelado: la calidad de vida de cada individuo. Características: 1) En principio decimos que es una rama del derecho público ya que se relaciona por su contenido con otras ramas del derecho tales como: el derecho penal, laboral y administrativo, y todas éstas son de derecho público; y de derecho privado en cuanto a “los daños y las consecuentes responsabilidades que derivan de éstos”. A partir de la unificación del Código Civil y del Código de Comercio, estas diferencias podrán 2) Es autónomo, porque tiene sus propias normas y sus propios principios… los principios rectores los encontramos esencialmente en el art. 4 de la LGA; y heterónomo porque participa o se vincula con las otras ramas del Derecho. 3) Es transversal u horizontal, porque al Derecho Ambiental debo darle un tratamiento “interdisciplinario e integral”. 4) Condiciona la actividad del Hombre (con el fin de gozar de un ambiente sano). 5) Es una rama nueva del Derecho, porque la Reforma Constitucional del año 1994 recién incorpora la importancia del “ambiente” en varios artículos, especialmente en el art. 41 y el art. 43 C.N. A partir de entonces se produce un cambio de técnicas legislativas. EL AMBIENTE VA A SER CONSIDERADO UN OBJETO Y UN SUJETO DE DERECHO. Política, Derecho y Gestión (la gestión será determinada por la Política). Todas deberán trabajar juntas, será necesaria esta condición para lograr un AMBIENTE SANO, EQUILIBRADO Y APTO PARA UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA PARA LAS GENERACIONES PRESENTES Y FUTURAS. 6) Viene a corregir errores y deficiencias del derecho común. Los intereses económicos son siempre el origen de la dificultad de aplicar, en la práctica una Política Ambiental global. Muchas veces se legisla sin tener en cuenta el “medio ambiente”. Ej. caso de la “lluvia ácida”, y el “impacto ambiental”. La legislación del DERECHO AMBIENTAL es: 1) abundante; 2) dispersa; 3) sectorial, y consecuentemente 4) poco eficiente. Fuentes del Derecho Ambiental: Ley General del Ambiente (Ley 26.575) Constitución Nacional

Tratados y Convenios Internacionales (Ej. Estocolmo 1972; Río 1992). Más así, el “SOFT LOW” (Derecho liviano), cuando los Convenios Internacionales invitan a los Estados parte a participar de sus resoluciones. Federalismo de Concentración Cooperación Interjurisdiccional (entre provincias) La creación del CO.FE.MA. (Consejo Federal del Medio Ambiente), ámbito donde se concilia la Política Ambiental desde el genuino “Principio de Congruencia”.

Generalidades que hacen a la cuestión (análisis): Al principio, se vieron los RECURSOS de acuerdo a las necesidades humanas. Cuido el agua porque la necesito para vivir. Hacia fines del siglo XIX/XX los conceptos de libertad e igualdad se fueron desvirtuando y aparecieron conductas que configuraron “derecho abusivo”. Para el Constitucionalismo Social, los derechos individuales, el derecho de propiedad y el derecho a la vida…entre otros, que eran “derechos absolutos”, comenzaron a limitarse. Si bien sustentado en el “principio de legalidad”, el límite lo puso el “principio de razonabilidad”. Los Derechos de Incidencia Colectiva van más allá, se refieren a grupos de difícil identificación, ello se contrapone con los principios del Derecho Social. Y más tarde, aún no bien definida nacen los derechos de 4ta. Generación, son “derechos de las generaciones futuras”. La Reforma del Código Veleziano (ley 17.711) no hacía ningún tipo de referencia a los derechos de incidencia colectiva. Código del siglo XIX que podemos decir que tenía muy en cuenta el sentido de apropiación. La Ley 26.994 reformó nuevamente el Código y lo unificó con el Comercial de una manera “diríamos algo revolucionaria los derechos individuales”. Nace el C.C.C.N. en cuyo art. 1 (primera parte) propone el DIALOGO DE LEYES. El nuevo Código propone una coexistencia de normas. Se busca una solución única ya que para el caso concreto existen muchas leyes especiales, más allá de lo establecido en el Código. Luego y consecuentemente, surgió el SOLIDARISMO (arts. 9 =buena fe, y 10 = abuso del derecho del C.C.C.N.), ellos concordantes con el “derecho privado”; y más tarde el DIRIGISMO (orden públiconormas dirigistas donde el Estado pone límites a los derechos individuales). Uno y otro, utilizan medios diferentes.

Si nos adentramos en el art. 14 (Derechos Individuales y de Incidencia Colectiva) estamos hablando de una nueva categoría de derechos “los bienes comunes, que no pertenecen a nadie”. Por ejemplo, el Ambiente y la Cultura. Los “bienes comunes”, materiales como los edificios históricos o las obras de arte; y los inmateriales como los idiomas o las danzas. Tradicionalmente, hablábamos solo de Bienes Públicos y Bienes Privados. El carácter esencial de los “bienes comunes” es la INAPROPIABILIDAD. Ej. los Océanos, la Antártida. QUIEN LEGISLA EN MATERIA AMBIENTAL? Lo hace el Congreso con colaboración colegislativa (por la reglamentación de la ley) del Poder Ejecutivo. Por su parte, el Poder Judicial, lo hace a través de la aplicación de sanciones a quienes produzcan daño ambiental. 5.LA EDUCACION AMBIENTAL. Se va a enfocar primordialmente en el art. 41 (2do. Párrafo: …educación e información…) de la C.N. y en los arts. 8, 14 y 15 de la Ley 26.575 (General del Ambiente). Como el art. 41 anteriormente lo expliqué de manera pormenorizada. Ahora veremos los arts. 8, 14 y 15 de la Ley General del Ambiente. Art. 8 (textual). Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes: a) el ordenamiento ambiental del territorio; b) la evaluación del “impacto ambiental”; c) el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas (las actividades del Hombre); d) la educación ambiental; e) el sistema diagnóstico e información ambiental; f) el régimen económico de promoción de desarrollo sustentable. Art. 14 (textual). Concepto. La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes (se vinculan con la toma de consciencia) que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población. Art. 15 (textual). Características. La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental. Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales del Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas educativos, formal y no formal. Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículas a través de las normas pertinentes. Por su parte, también tenemos la Ley Nacional de Educación N°26.206/06, en la que su art. 89 establece… El Ministerio de Educación dispondrá las medidas necesarias para proveer la Educación Ambiental en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, incluyendo su estudio en los contenidos curriculares comunes y capacitando a los docentes en esta materia. La finalidad será

promover valores, comportamientos y actitudes que sean acordes a un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad biológica de modo que propendan a la preservación de los recursos y mejore la calidad de vida de la población. Importancia de la toma de consciencia. La Educación Ambiental como herramienta debe focalizar su objetivo en lograr que las personas tomen conciencia respecto de la necesidad de proteger el medio ambiente. Esto se logra a través de la E.A. emanada de las políticas públicas y el exhaustivo control para verificar que éstas se cumplan. Cuando decimos Educación Ambiental Formal, nos referimos a aquella que se lleva a cabo en los diferentes niveles educativos (desde el jardín hasta las Universidades); y cuando decimos Educación Ambiental Informal, a la que se realiza a través de los medios masivos de comunicación, de las organizaciones no gubernamentales o a todo otro medio que no sea el educativo en escuelas o universidades.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS INTERNACIONALES. Historia del Derecho Ambiental: Puede considerarse que los problemas ambientales aparecieron en el Neolítico, cuando comienza la tala de los bosques y la realización de los primeros cultivos, aunque la preocupación por la degradación del ambiente se manifestó de diferentes formas a lo largo de la historia de la humanidad. Los conceptos ecológicos como los conocemos hoy, comienzan a tomar forma en 1.869 cuando el filósofo alemán Haeckel define a la “ECOLOGIA” como el estudio de la naturaleza y la investigación de las relaciones de las plantas y de los animales con los ambientes orgánico e inorgánico en que viven. El H. también forma parte de los estudios ecológicos en función de formar parte del medio. Todos los ecosistemas posibles se presentan en la biósfera (esfera de vida). La preocupación del mejoramiento y la conservación del ambiente, comenzó en los países ricos (los países desarrollados), conduciendo al resto a la utilización racional de los recursos naturales y de la energía, para mantener el equilibrio terrestre. En abril de 1968 un pequeño grupo de científicos de Massachussetts (MIT), políticos y personas comunes fundaron el CLUB DE ROMA. El objetivo fue difundir un conocimiento real de los problemas económicos y del ambiente por temor que ocurriese un daño irreversible, principalmente en materia ambiental a nivel mundial (ej. explotación demográfica, uso incontrolado de la energía, contaminación, desequilibrio económico, crisis en los valores y en las políticas públicas). Buscaban encontrar soluciones, mediante la elaboración de un modelo de fuerzas complejas e interdependientes que llevaran a la “toma de conciencia” por parte de los habitantes.

El Informe se publicó en 1972. Más tarde (tomando ese modelo) llevó a un grupo de científicos británicos a publicar el Manifiesto para la Supervivencia que llevó a la toma de conciencia respecto de los problemas que plantean la creciente degradación del ambiente y la contaminación. En medio de la lucha contra la contaminación, y la conservación del medio, se dio la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente (ESTOCOLMO/ junio de 1972), convocada por la O.N.U.Resultados: se aprobó la Declaración sobre Medio Humano, que proclama el derecho de los seres humanos a vivir en un ambiente de calidad y su responsabilidad para mejorarlo y preservarlo para las generaciones futuras; y la necesidad que la ONU contara con un organismo específico para estudiar de forma constante la cuestión, colaborando con los países en vías de desarrollo (los más necesitados). Se creó entonces el PNUMA (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente) para promover y desarrollar políticas mundiales sobre la problemática ambiental. En 1977 se aprobó un Plan de Acción para combatir la extensión de los desiertos. La DECLARACION FINAL DE ESTOCOLMO hace un llamado a establecer internacionalmente un PROGRAMA DE EDUCACION AMBIENTAL con un enfoque interdisciplinario escolar y extraescolar. Principio N° 19.- Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales dirigida tanto a las generaciones adultas como jóvenes, y que privilegie la debida atención de la población más carenciada, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada, y de una conducta por parte de los individuos y las empresas, inspiradas en el sentido de responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio. Es también esencial que los medios de comunicación, eviten contribuir al deterioro del medio humano, y definan por el contrario “una información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el H. pueda desarrollarse en todos sus aspectos”. CARTA DE BELGRADO (1.975). Sin perjuicio de lo hecho, se necesitaba más. El PNUMA junto con la O.N.U. para la Educación, Ciencia y Cultura (UNESCO) convocaron a una Reunión Internacional. Puntos principales: 1) La reforma de los procesos educativos resulta esencial por la elaboración de esta nueva ética del desarrollo y del orden económico mundial; 2) Se requiere que la juventud reciba un nuevo tipo de educación; 3) La Recomendación N° 96 de la Conferencia sobre Medio Ambiente Humano de Estocolmo, ha pedido un mayor desarrollo de la Educación Ambiental como un elemento fundamental para poder enfrentar la crisis ambiental del mundo, y las condiciones de vida sustentable; 4) Promover la toma de consciencia; 5) Los destinatarios de la Educación Ambiental serán los alumnos, los docentes y toda persona que tenga relación con la educación formal o informal; 6) Se requiere que la juventud reciba un nuevo tipo de educación.

DECLARACION DE TBILISE (Octubre/1977).

En las últimas décadas, el H. usando su poder de transformación del medio ambiente, ha modificado muy aceleradamente el equilibrio de la naturaleza. Convocada por la UNESCO y el PNUMA se llevó a cabo la Primera Conferencia de Educación Ambiental. Acordaron dirigir un Llamamiento a los E. Miembros para que incluyan en sus políticas de Educación medidas encaminadas a tomar conciencia respecto a la protección del ambiente, instando a los Estados Parte a intercambiar experiencias, investigación e innovación, documentación y materiales. CONGRESO DE MOSCU (1987). Fue convocado por la UNESCO y el PNUMA. Surgió un documento de trabajo que tenía por objeto garantizar la protección del Medio Ambiente a través de la Educación, mediante la toma de consciencia, el acceso a la información, métodos y programas de estudio estratégicos preventivos. DECLARACION DE TALLOIRES (1991). La reunión fue convocada por Presidentes, Rectores, ViceRectores de muchas regiones del planeta que estaban preocupados por el crecimiento de la contaminación, degradación del Medio Ambiente y el agotamiento de los recursos naturales. Las universidades tienen un papel importante en la Educación, investigación y técnicas, la formación de políticas y la información, cuya función tendría que iniciar y apoyar la movilización de recursos internos y externos para que las instituciones respondan a estos cambios urgentísimos. CUMBRE PARA LA TIERRA (06-1992). Sin embargo, se necesitaba más. Fue entonces que visto el agravamiento de la contaminación ambiental (por Resolución 44/228 del año 1989), se convocó a la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo a realizarse en RIO DE JANEIRO/Junio de 1992, conocida como ECO-92, bajo el lema “Hay que salvar la tierra”. En ésta se alcanzaron una serie de acuerdos que, si bien no tienen fuerza jurídica, representaron un paso muy importante hacia una conciencia ecológica en el orden mundial. Fue la cumbre del “desarrollo sustentable”. Se firmaron 3 Acuerdos: 1) Programa 21; 2) Río y Medio Ambiente; 3) Principios relativos a Bosques.

El CONVENIO MARCO SOBRE CAMBIO CLIMATICO: Plantea la disminución de la emisión de gases (principalmente el dióxido de carbono) que fue provocando el calentamiento del planeta (“efecto invernadero”) y peligrosas alteraciones en la naturaleza. La segunda Conferencia relacionada, se celebró en Ginebra (Suiza) en 1996. El CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA: Intenta regular el equilibrio entre la riqueza genética de las especies de las plantas y animales de los países del tercer Mundo y la explotación tecnológica que hacen de estos recursos las naciones desarrolladas (este documento no fue firmado por EE.UU. por considerarlo lesivo a su “política de equilibrio entre ecología y economía). En 1996 se llevó a cabo la Conferencia de las Partes sobre Biodiversidad Biológica “COP3”, en Buenos Aires, a la que concurrieron representantes de 162 países. Analizaron la conservación y el uso sustentable de la diversidad biológica agrícola; la tecnología y el acceso a los recursos

genéticos…todo en torno a una distribución justa y equitativa de los beneficios que proviniesen de su uso, y las medidas económicas para incentivar la conservación y el uso sustentable. Para este entonces, también el MERCOSUR se había preocupado por la temática, a partir de 1994, aprobando las Directrices Básicas en Materia de Política Ambiental para sus Estados miembros. Por ejemplo: a) asegurar la armonización de la legislación ambiental entre los países miembros; b) garantizar la adopción de prácticas no degradantes del ambiente en los procesos que utilizan los recursos naturales; c) la obligatoriedad de licencia ó habilitaciones ambientales para todas las actividades potencialmente degradantes (impacto ambiental); d) asegurar la mínima ó en la máxima medida posible, la eliminación del lanzamiento de contaminantes y el tratamiento adecuado de los residuos sólidos, líquidos y gaseosos. En Diciembre de 1996, se realizó en Bolivia, la CUMBRE DE LAS AMERICAS sobre el desarrollo sustentable (como continuación de una iniciativa que comenzó en los EE. UU. En 1994, dentro de un proyecto de integración continental con marcado carácter comercial que siente las bases de un nuevo modelo de desarrollo regional que combine riqueza con justicia social y medio ambiente). SI NOS PIDEN ENUMERE LEGISLACION SOBRE EDUCACION AMBIENTAL, enumeramos las siguientes: 1) Art. 41 (2do. Párrafo … educación e información…) C.N.; 2) Arts. 8, 14 y 15 de la LGA (25.675); 3) Art. 89 de la Ley Nacional de Educación (26.606); 4) Club de Roma (1968); 5) Estocolmo (1972); 6) Carta de Belgrado (1975); 7) Declaración de Tbilise (1977); 8) Congreso de Moscú (1987); 9) Declaración de Talloirres (1991); 10) Cumbre para la Tierra (Río de Janeiro-Eco-92).

Ley 25831/2004. REGIMEN DEL LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. Establece presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la Información ambiental que obre en poder del Estado. (Comentarios tomados del texto cuyo autor es el Dr. Mario F. Valls y la Dra. Samid en su clase del 29/06/2018). Correspondencia en la L.G.A. (26.575) y en la Pcia. de Bs. As. (Ley 11.723). En el Gobierno de la Ciudad de Bs. As. (Ley 104). Introducción: Las primeras normas sobre “Presupuestos Mínimos” comenzaron a surgir a partir del año 2002.- Dichas normas eran “obligatorias” para todo el país. Como toda “ley de presupuestos mínimos” su alcance es nacional, quien se va a encargar de los temas mínimos ó generales y cada provincia se va a encargar de complementarlos (es decir, va a tratar los temas específicos que atañen a su provincia y va a dictar normas para proteger su ambiente, sin que altere lo establecido por la Nación).

Fundamentos Internacionales del derecho a acceder a la Información: a) Ley de EE.UU. de 1966; b) Constitución de España y Portugal; c) Declaración de los Derechos del H. y del Ciudadano (libre comunicación de pensamiento); d) Estocolmo 1972; e) Principio X, de Río 1992. Se declararon 27 principios, cuya mayoría fueran absorbidos por la Ley General del Ambiente.

Fundamentos Nacionales del derecho de acceder a la Información. Constitución Nacional. Art. 14 (Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos…de peticionar a las autoridades…). Este derecho se relaciona con otros, tan importante como “el derecho a la información”… El Estado no puede monopolizar las fuentes y este derecho se complementa con “el de ser informado”. Art. 41 -2do. Párrafo (Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y nacional y de la biodiversidad biológica y a la información y educación ambientales…). Ley 25831/04. Establece presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la Información ambiental que obre en poder del Estado. Hasta la fecha, esta ley no ha sido reglamentada. Comentarios tomados del análisis realizado por el Dr. Mario F. Valls (al que he agregado lo dado por la cátedra). Como ABOGADOS haremos foco en esta ley con la intención de “constituir prueba”. Características generales: 1) Es una ley exclusivamente de presupuestos mínimos de protección ambiental. El Congreso de la Nación decidió unificar para todo el país, la reglamentación del ejercicio del derecho constitucional a la Información Ambiental. Lo hizo en uso de la prerrogativa que el art. 41 le atribuye con ese fin. Esta prerrogativa está condicionada a que no se alteren las jurisdicciones locales, cosa que no sucede ya que no le impone a los gobiernos locales (provinciales y municipales) las normas procesales ni de organización; 2) Está subordinada a la Ley General del Ambiente (26.575)… un marco dentro de otro marco. El art. 5 de la ley en análisis, impone a las autoridades la obligación de concertar “en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental de cada jurisdicción. En realidad, esta norma resulta algo innecesaria ya que el Consejo Federal de Medio Ambiente ya tenía una responsabilidad amplia a través de la concertación y elaboración de una política ambiental coordinada entre los Estados miembros (Acta Constitutiva del Consejo, firmada el 31/08/1990 en La Rioja…y ratificada por el art. 25 de la Ley 26.575). Art. 1. OBJETO. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado (nacional, provincial, municipal y del G.C.B.A.)… Art. 2. DEFINICION DE INFORMACION AMBIENTAL. Es toda información ambiental que, de cualquier forma de expresión o soporte y esté relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable, disponga el Estado… Art. 3. ACCESO A LA INFORMACION. a) Será libre y gratuito para toda persona física o jurídica (excepto los gastos que esos recursos impongan…ej. fotocopias); b) no es necesario acreditar razones ni interés; c) se presenta por escrito (formalmente), en dos ejemplares (uno para el cargo); d) debe consignarse: identificación del solicitante (si es persona jurídica, acreditar personería).

Art. 4. SUJETOS OBLIGADOS. Están obligados a brindar dicha información las autoridades competentes de los organismos públicos y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos (sean públicas, privadas o mixtas). Art. 5. PROCEDIMIENTO. Se presenta en cada jurisdicción (Municipalidad, Gobierno de la C.B.A.), con los daros del solicitante, sin pagar un solo peso y suministrando de “manera precisa” qué información se requiere. Conforme al Art. 8. PLAZO. Estos organismos tendrán 30 días para responder. Si bien la ley no exige “el agotamiento de la vía administrativa”, por lo que vencido el plazo podríamos recurrir “ipso facto” a la vía judicial “contenciosa administrativa”, tenemos la opción de recurrir al “pronto despacho”, dándole a la Administración 30 días más para responder. Suponiendo que “el silencio continúe”, directamente iremos al AMPARO POR MORA (obviamente, ya estaremos en instancia judicial). Cuando presentamos el PRONTO DESPACHO, en nuestro escrito (formal y en doble ejemplar para el cargo), recordaremos mencionar: a) cuándo presenté el escrito; b) cuándo venció el plazo; c) qué asunto requerí de ser informado; d) intimar sin más trámite, iniciar las acciones legales del “amparo por mora”. Para el “Amparo por Mora” necesito un ABOGADO (en trámites previos, no), el trámite será “sumarísimo”. Art. 7. DENEGACION DE LA INFORMACION. Exclusivamente, por los casos que resumidamente continúan podrá negarse “la información requerida”: a) cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales; b) cuando se trate de información sujeta a consideración de las autoridades judiciales (en cualquier estado del proceso) y su divulgación o uso por 3ros. pudieran causar perjuicio al normal desarrollo del proceso; c) cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual; d) cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales; e) cuando lo solicitado corresponda a investigaciones científicas (mientras éstas no hayan sido publicadas); f) cuando la información requerida no fuera clara (indeterminación del objeto); g) cuando la información esté calificada como secreta o confidencial conforme a la legislación vigente Excepto en estos casos concretos, la denegación total o parcial del acceso a la Información deberá ser fundada por la autoridad administrativa, cumpliendo los requisitos de razonabilidad del acto administrativo según la norma de las distintas jurisdicciones. Art. 6. CENTRALIZACION Y DIFUSION. La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones. Art. 9. INFRACCIONES A LA LEY. Se considerarán tales: a) la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el término establecido, ó cualquier causa u omisión que sin justificación conculque el derecho que esta ley confiere al ciudadano. Todo funcionario que incumpla lo establecido en la presente ley, será pasible de las sanciones que establece la Ley 25.164 o las que correspondan a cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder. En cuanto a las empresas de servicios públicos, éstas serán pasibles de las sanciones establecidas en sus contratos de concesión. Decreto 1172/03. Acceso a la Información Pública. Se refiere a “toda la información pública”, no me limita a la cuestión ambiental. Se puede solicitar información pública tanto al Poder Ejecutivo, al Legislativo ó al Judicial, fundando en la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) que, al incorporar los tratados internacionales de derechos humanos, y específicamente la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 13), consagró este derecho como “un derecho humano fundamental”. Este Decreto garantiza a toda persona la

posibilidad de solicitar y recibir información: completa, veraz, adecuada y oportuna… por parte de todos los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional (incluso los entes descentralizados), de las empresas prestatarias de servicios públicos, y de los entes públicos no estatales. El ANEXO VII. Establece el plazo para sea brindada la información (la cual se solicitará por escrito, el trámite será gratuito, y no es necesario patrocinio letrado). La Administración, sus órganos ó entes, tendrán un plazo de 10 días para responder. Dicho plazo podrá ser prorrogado por tiempo igual, sólo en caso justificado. Si no respondiesen aún, podrá recurrir a la via judicial (juzgados contenciosos administrativos), a través del AMPARO POR MORA. Se sugiere que previo a la instancia judicial, se presente un “escrito de pronto despacho” como instancia previa (no obligatoria). Hasta aquí no se necesitará patrocinio letrado. Fundamentos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Art. 12 (Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos… inc. 4 tienen derecho “a la información y a la comunicación). Art. 28 (en el tercer párrafo dice que la Provincia va a “…garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales…”Ley 11.723. Acceso a la Información Pública en la Provincia de Bs. As. Art. 2, inc. b) El derecho de todo habitante a la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado… en concordancia con los inc. a), c) y d). Ley 12.475 (Decreto reglamentario 2877/00). Se reconoce a toda persona física ó jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos de naturaleza pública. La presentación se hará por escrito (en doble ejemplar para el cargo) consignando todos los datos del requirente, el objeto será claro y preciso, el trámite será gratuito, el término para expedirse la Administración (a través de sus órganos, entes ó empresas de servicios públicos, será de 30 días). Ley 104. Derecho a la Información (en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Se funda en el “principio de publicidad de los actos de gobierno”. La información que se reciba deberá ser completa, veraz, adecuada y oportuna. El requerimiento se presentará por escrito (doble ejemplar, para el cargo), el trámite será gratuito, y el plazo será de 10 días (prorrogables por 10 días más, si fuera justificado). Si la respuesta fuera ambigua ó parcial y el objeto expresado en el escrito “claro”, se entenderá que la Administración hizo silencio, y el ciudadano tendrá derecho a recurrir a los juzgados contenciosos administrativos de la Ciudad, habilitado para presentar la acción de AMPARO POR MORA. El funcionario ó agente que fuera considerado responsable en forma arbitraria, por obstruir el acceso del solicitante, será sancionado como incurso en falta grave.

BOLILLA 2. LOS RECURSOS NATURALES. Los recursos son “bienes”. Podemos decir que se dividen en: 1.RECURSOS NATURALES: son los distintos bienes o elementos que encontramos en la naturaleza y de los que el H. se sirve para satisfacer sus necesidades. Art. 15 CCCN. “Titularidad de los Derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio…”. Art. 16 CCCN. “Bienes y Cosas. Los derechos individuales a los que se refiere el art. anterior pueden recaer sobre bienes

susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas…las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”. RECURSOS OBTENIDOS POR TRANSFORMACION: son recursos que el H. ha transformado. Ej. los sistemas políticos, y las técnicas consecuentes al conocimiento de las ciencias. RECURSOS OBTENIDOS POR CREACION DEL H.: Ej. obras de arte, monumentos, productos de la actividad agraria, mineral o industrial, resultando de utilidad. Según el programa de evaluación de los recursos naturales de la Argentina (que fue desarrollado por el CONSEJO FEDERAL DE INVEERSIONES), se consideran “recursos naturales” a: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10)

La Energía (en cualquiera de sus formas: hidráulica, eólica, mareomotriz, térmica o nuclear); El suelo (la tierra útil al H.); El espacio y su contenido (atmósfera, ondas…); Los yacimientos minerales sólidos como la sal, o líquidos como el petróleo, o gaseosos como los hidrocarburos y vapores endógenos aptos para producir energía; los recursos hídricos (el agua en cualquiera de sus estados); la flora silvestre (terrestre, como los bosques y praderas, o acuática (peces, moluscos y cetáceos) ó anfibia (quelonios) ó aérea (aves guaneras); la fauna silvestre; el mar y su lecho; el espacio aéreo (incluye el aire, la radiación solar y los gases de utilidad industrial); los recursos panorámicos o escénicos (lugares cuya belleza sirven para la recreación y promueven la riqueza y el turismo: Cataratas del Iguazú, Hielos Continentales);

CLASIFICACION DE LOS RECURSOS NATURALES: 1) 2) 3) 4)

RENOVABLES (FLORA Y FAUNA SILVESTRE); NO RENOVABLES (YACIMIENTOS CARBONIFEROS); MATERIALES (SUELO, FLORA Y FAUNA YACIMIENTOS MINEROS); INMATERIALES (ENERGÍA, VIENTO, ATMOSFERA);

Según su uso pueden ser aprovechados en forma virgen ó natural (agua, suelo) ó que necesiten una adaptación (energía eólica=molino).RECURSOS SUSTENTABLES: Son los recursos que satisfacen las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de futuras generaciones. Esta definición incluye dos conceptos: 1) Necesidades: en particular (se les debe dar prioridad a los más pobres del mundo); 2) Limitaciones: impuestas por el estado de la tecnología y de la organización social a la habilidad del “medio ambiente”, respecto de satisfacer las necesidades presentes y futuras. Implica una preocupación por la equidad social entre las diferentes generaciones, cuales lógicamente deben extenderse a la equidad dentro de cada generación. Satisfacer las necesidades básicas de todas las personas, y ofrecerles la oportunidad de una mejor calidad de vida son los mínimos requisitos para lograr un desarrollo sostenible.

El incremento de la población mundial aumenta la presión sobre los recursos naturales y puede frenar el mejoramiento de los niveles de vida en zonas donde la pobreza es generalizada. Es necesario que el crecimiento demográfico esté en armonía con la capacidad distributiva del sistema. En cuanto a los avances tecnológicos, éstos pueden solucionar algunos problemas a corto plazo, aunque pueden causar otros, mayores a largo plazo. Ej. algunas tecnologías que aumentan la productividad de los cultivos agrícolas que con el transcurso del tiempo, afectan gravemente los suelos. Antecedentes históricos: en la época del derecho romano, los recursos naturales eran bienes de la comuna. Cualquiera podía hacer uso y abuso de ellos. No había obstáculo legal ni económico que lo impidiese. El quiebre de esta situación fue la Revolución Francesa (1.789) cuando comenzaron a notarse deterioros manifiestos del medio ambiente y desastres ecológicos producidos por la mala utilización de los recursos naturales. A partir de entonces, los Estados comenzaron de manera manifiesta a expresarse de diferentes formas, sobre el tema. SOBERANIA DE LOS RECURSOS NATURALES. Informe Secretaría de la O.N.U. del 14/09/1970. Dice a todos los países que los recursos naturales son cosas inherentes a la condición de Estado, y su único beneficio será para los ciudadanos. El ejercicio de esa soberanía robustecerá la independencia política y económica- CONCORDANTE CON… RESOLUCION 1803

DE LA O.N.U. (Soberanía…). El 14 de diciembre de 1962, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró por medio de esta Resolución, una serie de principios sobre la exploración, el desarrollo y disposición sobre los recursos naturales, su nacionalización y expropiación, inversión extranjera u otros relacionados a la soberanía de los pueblos y las naciones, con relación a sus riquezas y recursos naturales, como así las obligaciones de los Estados y de las Organizaciones Internacionales de respetarla estricta y escrupulosamente.

Recursos Naturales Internacionales: Vaca Muerta; Río Uruguay; Aves que emigran de un lugar a otro; altamar y su lecho, etc. Los recursos naturales y su jurisdicción pertenecen a las provincias (art. 124, in fine, C.N.) 2.EFECTOS NOCIVOS DE LOS RECURSOS NATURALES. Existen dos caracteres especiales en relación con los recursos naturales. Son los criterios que se vinculan a) a las resistencias que oponen a su utilización, y b) a la interdependencia en que se hallan. En cuanto al concepto de “resistencia natural”, salvo supuestos excepcionales, el uso de los recursos impone siempre la necesidad de vencer fuerzas naturales o al menos contenerlas. Esta cuestión requiere el uso inteligencia y capacidad creadora del H. Ej. construcción de diques, explotación de sustancias minerales, etc. En cuanto a la “interdependencia en que se hallan”, debemos tener en cuenta la armonía y el equilibrio que existe entre las fuerzas naturales. Cuando estas fuerzas se liberan, producen cataclismos, y cuando el desequilibrio no es importante, si bien los resultados son inconvenientes…las consecuencias son menores. Sin embargo, el desequilibrio puede provenir de la propia acción del H. En este caso, la ley deberá establecer

los mecanismos necesarios para normalizar la situación y evitar que el uso de un recurso provoque en él, ó en otro distinto, efectos nocivos.

Impacto ambiental: Toda actividad del ser humano –como la de la naturaleza- produce un impacto ambiental. Ese impacto puede beneficiar o perjudicar a un tercero. Es la presencia de sustancias nocivas y molestas en el aire, el agua y los suelos, depositadas por la actividad del H., en una cantidad y calidad que puedan causar perjuicio en la salud y bienestar de los seres humanos, los animales y las plantas, ó perturbar sino interferir en el disfrute de la vida. Ejemplos de efectos nocivos: a) cuando al suelo no le hacemos las rotaciones debidas; b) cuando a la energía nuclear la usamos como vehículo armamentil; c) cuando hacemos una explotación a cielo abierto de los recursos mineros; d) las emanaciones industriales (que se presentan como polvo, fluidos o humo); e) los productos químicos de la actividad agropecuaria (plaguicidas, fertilizantes, etc.); f) los residuos sólidos; g) la dispersión de hidrocarburos en las vías fluviales y marítimas; h) los olores, los ruidos; i) los residuos peligrosos, etc. Residuos Peligrosos (Ley 24.051/92), que fue derogada por la Ley 25.612/02 de Gestión integral de residuos industriales: es el material que resulta de los deshechos de seres vivos que puedan causar un daño (en forma directa ó indirecta) al H. y/ó contaminar el suelo, el agua, la atmósfera ó el ambiente mismo en todas sus formas. Son los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de animales producto de la investigación médica, algodones manchados, pañales usados por pacientes (personas enfermas), jeringas, objetos cortantes y/ó punzantes, sustancias putrescibles que no se esterilizan, orgánicos de quirófanos, de sangre y sus derivados. Se prohíbe la importación, introducción y transporte de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreos marítimo. Estos residuos deben ser tratados/procesados por empresas (físicas o jurídicas) para evitar la contaminación. Estas empresas emitirán un certificado llamado “Manifiesto” a cualquier organismo que lo requiriese como prueba del correcto tratamiento y transporte de los residuos considerados peligrosos.

3. BIENES PERTENECIENTES AL DOMINIO PUBLICO. (Art. 235 CCCN.). Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial (agua, lecho y subsuelo) hasta la distancia donde marcan los tratados internacionales y las leyes especiales, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos y playas marítimas (porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales hasta la distancia que indique la legislación nacional o local); c) los ríos, arroyos, y demás aguas que corren por cauces naturales, lagos y lagunas navegables, glaciares y periglaciares, y toda otra agua que tenga o adquiera aptitud de satisfacer usos de interés general. RIO: el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las

máximas crecidas ordinarias. LAGO o LAGUNA: el agua, sus playas y su lecho, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental ó en toda clase de ríos, arroyos, estuarios, lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina…; f) Suelo de las calles, plazas, caminos, rutas, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO (art. 236 CCCN). Pertenecen al Estado Nacional, Provincial ó municipal… a) Lo plantado al Suelo (tierras públicas/fiscales, las Municipalidades, la Casa del Gobernador, Casa de Gobierno, Campo de Mayo, etc.) b) Los inmuebles que carecen de dueño (ej. herencias vacantes); c) Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; d) Los lagos no navegables que carecen de dueño; e) Las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; f) Los bienes adquiridos por el Estado Nacional, provincial o municipal por cualquier título; g) Los yacimientos mineros; h) Los recursos geotérmicos; i) Los recursos panorámicos;

Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. (art. 237 CCCN). Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce… Se refiere a los bienes mencionados en los arts. 235 y 236. BIENES DE LOS PARTICULARES (art. 238 CCCN). Los bienes que no son del Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ó municipal, son bienes de los particulares. AGUAS DE LOS PARTICULARES (art. 239 CCCN). Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce normal…nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor ni menor medida de su derecho (en tal caso, pertenecerían al dominio público)…entonces, queda claro que, los particulares no podrán alterar el cursos de sus aguas. APROPIACION (arts. 1947 a 1950 CCCN). El dominio de las cosas muebles sin dueño, se adquieren por “apropiación” (son los conocidos como “bienes por apropiación).

a) Son susceptibles de apropiación: las cosas abandonadas; los animales que no son objetos de la caza y de la pesca; el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos, la flora y la fauna silvestre; b) No son susceptibles de apropiación: las cosas perdidas (si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario); los animales domésticos; aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos; los tesoros. Caza (art. 1948). El animal salvaje ó el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma ó cae en su trampa… Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa ó tácita. Pesca (art. 1949). Quien pesca en aguas de uso público, ó está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura ó extrae de su medio natural. Enjambres (art. 1950). El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue ó cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste. TESORO (art. 1951 CCCN). Es toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble ó inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación. El art. 1952 dice que es “descubridor de un tesoro el primero que lo hace visible…el hallazgo debe ser casual. Solo tienen derecho a buscar tesoro en la objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.- Por su parte el art. 1954 dice que: “cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlos, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio…designando el lugar donde se encuentra, y garantizando que indemnizará todo daño que cause como consecuencia de su búsqueda…si prueba su propiedad, le pertenece…si no puede acreditarlo, el dueño será el propietario del inmueble donde se lo encontró”.

DERECHO MINERO. En su caso, sí contamos con un Código a nivel Nacional (actualmente, está muy modificado). Lo tenemos en cumplimiento del art. 75 de la C.N. (atribuciones del Congreso). El proyecto pertenece a Don Enrique Rodríguez (1887). CIENCIA Y TECNOLOGIA. Está muy relacionada con el Derecho de los Recursos Naturales, el Derecho del Ambiente, el Agrario y el Minero. Constituye un puente entre aquella persona innovadora y creativa que desea coadyuvar en todo lo concerniente al mejoramiento del Ambiente. Debe tener un presupuesto adecuado y no estar inmerso en consecuencias burocráticas como las que los obliga recurrir a los bancos para concretar su empresa. Además, ver apunte del Dr. Frega y Leyes respectivas. Respecto del CODIGO DE MINERIA (art. 13), nos dice que “la explotación de minas, concesión y demás actos consiguientes, revisten carácter de “utilidad pública”…

Por su parte el Código Penal (entre el art. 182 y 206, y el 249, respecto de los delitos sobre incumplimiento del funcionario público)… con licencia… hace cierta referencia al medio ambiente. Las Constituciones de España, Brasil y Portugal, se refieren al Derecho Ambiental y establecen que: 1) existen medidas preventivas; 2) que se sancionará a quienes las vulneren; y 3) que se deberá reparar el daño causado.ORGANISMOS CON COMPETENCIA NACIONAL: La Secretaría de Recursos Naturales, que depende de la Presidencia de la Nación. Dentro de ésta hay otros organismos: la Dirección Nacional de fauna Silvestre, la Administración de Parques Nacionales, la Administración de Técnica Hídrica).Ministerio del Interior, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Nacional… 1) manejan la Policía Forestal; 2) se ocupa de la división y conservación del medio ambiente; 3) realiza controles en zonas limítrofes (como por ej. la higiene); 4) controla la contaminación de aguas portuarias y de vías navegables; 5) controla el transporte de las mercaderías de sustancias peligrosas. Ministerio de Salud: regula la contaminación ambiental de asentamientos humanos. Ministerio de Relaciones Exteriores: todo acuerdo referido al “medio ambiente”. CEAMSE: se refiere a los residuos domiciliarios, sea en la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ó de la Provincia de Buenos Aires.

BOLILLA III. EL DERECHO AGRARIO. No hay Código a nivel nacional porque las provincias no han delegado esa potestad a la Nación. Aún así, tenemos un Código Provincial cuyo Proyecto pertenece a la autoría del Dr. Valentín Alsina (allá por 1864). 1.DERECHO AGRARIO. Concepto. Es una rama del derecho que encierra todo lo concerniente a la actividad productiva agropecuaria. Es el derecho del campo. (Cátedra) ES EL CONJUNTO DE NORMAS O INSTITUTOS JURIDICOS QUE REGULAN EL VINCULO ECONOMICO DE LOS SUJETOS CON EL RECURSO “SUELO”, EN EL MARCO DE UNA EXPLOTACION AGRARIA Y TODAS LAS DERIVACIONES SOCIALES QUE ATAÑAN A LA RURALIDAD. Definición dada por la cátedra: Es una rama de la ciencia jurídica que regula la explotación de la tierra, propendiendo a la defensa agropecuaria. Sujetos: a) de existencia necesaria (el Estado); de existencia física (el productor agropecuario); de existencia ideal (las empresas formadas por productores); de existencia posible (las cooperativas).

Naturaleza Jurídica: Decimos que es el “Conjunto de normas jurídicas que regulan las actividades relacionadas con la tierra, la producción y las relaciones jurídicas vinculadas a los ruralistas”. Contenido: económico. Carácter: nacional (por su importancia). Ej. divisas. Objeto: la explotación agropecuaria unida a la comercialización de los productos obtenidos. Poco a poco fue independizándose del Derecho Civil, aunque esta rama como el Derecho Comercial actúan subsidiariamente con el Derecho Agrario. También decimos que tiene relación con el Derecho Administrativo. Al respecto, oportunamente existieron organismos tales como: la Junta Nacional de Granos, la Junta Nacional de Carnes o el IAPI que se crearon para regular la actividad agraria. Hoy, tenemos el SENASA como organismo que se crea para el control animal. En lo que concierne al Derecho Penal encontramos su relación a partir de delitos tipificados, tal el caso del avijeato (robo de ganado). 2. FUENTES. Es considerado un derecho “autónomo”. Poco a poco fue independizándose del derecho Civil (fue un desprendimiento de éste). a. Tiene autonomía didáctica, hoy todas las Universidades y Escuelas Técnica Especiales cuentan con esta materia. La asignatura recibió diferentes denominaciones, aunque desde 1949 se comenzó a designar como Derecho Agrario y Minero. A partir de entonces, se incluyó en su contenido además de las disposiciones referentes a las tierras y ganado (contratos de arrendamiento y aparcería, colonización, tierra pública, propiedad de los semovientes), nociones relativas a la intervención del Estado en la economía y las formas modernas del crédito y el seguro agrario. b. Tiene autonomía científica, porque posee Institutos propios: 1) Contratos Agrarios; 2) Empresa Agraria; 3) Propiedad Agraria. c. Tiene autonomía jurídica, porque la doctrina reconoce, por ejemplo los institutos mencionados; d. Tiene autonomía legislativa, porque las Provincias tienen su propio Código. La actividad agropecuaria incluye: el cultivo de las tierras (la agricultura), la ganadería, la pesca, la caza y todo lo que resulte del aprovechamiento del suelo. Si bien tiene un contenido económico, la actividad agraria/agropecuaria es RURAL. Es de carácter NACIONAL. Tiene autonomía didáctica, científica y legislativa (está codificado en algunas provincias, por ejemplo la Provincia de Buenos Aires…fue redactado por Valentín Alsina en 1865). Está relacionado con el Derecho Administrativo desde mitad del siglo pasado (dan muestra de ello organismos como la Junta nacional de Granos, el IAPI…).Es un derecho público (policía animal, caza, pesca), y un derecho privado (si lo miramos desde el punto de vista de la propiedad, y de los semovientes). Su contenido económico encuentra asidero en cuanto a que su actividad está relacionada con la política y los intereses de la Nación. 3. ANTECEDENTES DE LA POLITICA AGROPECUARIA. Nosotros no tenemos un “sistema económico” claro…tenemos un “pensamiento político” (el que tenga el gobierno de turno). El P.E. es el que delinea el “sistema económico”. La “teoría de la renta” me dice que no necesito algo más cuando el “factor de producción” es la tierra. Los “factores de producción” son tres (en

nuestros días, podemos decir que ha sido incorporado un nuevo factor). Ellos son: tierra, trabajo, capital y (hoy) tecnología. Ellos “son los bienes y servicios que se utilizan para producir otros bienes y servicios”. Las alteraciones de los “factores de producción” son lo que el E. debe tener en cuenta para delinear el “sistema económico”. El Ministerio de Economía sigue adelante: 1) una política económica; 2) una política fiscal. El E. tendrá en cuenta los “activos=con lo que cuenta” y los “pasivos=las obligaciones que debe cumplir” para presentar el Presupuesto Anual. Cuando el E. entiende que su activo no le alcanza para cubrir sus obligaciones, se ve obligado a salir a pedir prestado. Ahí es entonces cuando decide optar por la “deuda interna” (le pide a las provincias) o la necesidad es tan grande que debe recurrir a la “deuda externa” (otros E. u organismos internacionales= FMI por ejemplo, quien actúa como una entidad bancaria). Como “todo financista” el FMI impone condiciones para “prestar”. Hay “necesidades primarias, secundarias y terciarias”. Dentro de las primarias tenemos por ej. la alimentación, respirar y dormir (descansar); dentro de las secundarias por ej. desechar los restos; y dentro de las terciarias aquellas que hacen a la autorrealización como por ej. el amor y la satisfacción personal en todos los aspectos. El E. democrático y el E. representado por un gobierno de facto, no piensan igual. EE.UU. (1976) optó desde entonces por una “política económica neoliberal”…por su parte, Japón (1966) decidió un cambio total en su economía interna “dirigirla hacia el proteccionismo”. Los “Organismos Internacionales” fueron propiciando la firma de Acuerdos relacionado con los “recursos”. Ej. los Acuerdos de Desarme que firmaron respecto de la Energía Nuclear. Como vinimos analizando, durante la Edad Media no existía un “sistema económico”…la cual surge a partir de 1492 (luego del Descubrimiento de América). El concepto de “propiedad” no se encontraba delimitado. Comienza a delimitarse a partir de este período. Por entonces, convivían distintos “sistemas” que convivían entre sí. Son: a) Feudalista; b) Mercantilista; c) Eclesiástico. SISTEMA FEUDALISTA. Es una pérdida del poder del dominio de la propiedad. El gobierno no pierde el poder por una cuestión bélica, sino que lo gana el campesino por una cuestión social. ESCUELA MERCANTILISTA. En 1492 con el descubrimiento de América, se crea un nuevo sistema económico, que fracasa en España por la acumulación de las riquezas (tomadas de las minas de Oro y Plata que se encontraron en América). Se desarrolló entre los siglos XVI y XVII. Este sistema como tal, surge con Juan Bautista Colbert, a mérito de los lineamientos emanados de Luis XIV -quien lo nombra Ministro, y el factor de producción por excelencia sería el “capital”. Principios (basados en el pedido de Luis XIV a Colbert, lo que obviamente, se trataba de “un intervencionismo estatal”): a) Abandonar la agricultura; b) Fomentar el comercio y la industria; c) Convertir al Estado en “madre una fábrica”, a partir de sustraer las materias primas de las colonias, manufacturándolas;

d) Devolución del producto elaborado por la colonia con un impuesto agregado (doble tributación), lo que producía un costo muy elevado en la exportación. El mercantilismo consideraba que el comercio de exportación debía superar al de importación para evitar la salida del país de los metales preciosos. Es un sistema económico que se basa en el desarrollo del comercio y la exportación. Se requería de un Estado fuerte que pudiera tomar las medidas necesarias para regular la economía. Se consideraba que la prosperidad de cada Nación estaba vinculada al capital acumulado por ésta, que a su vez estaba representado por la acumulación de metales preciosos en poder del Estado. Dicho capital podía incrementarse a partir de una balanza comercial positiva (nivel de exportaciones por sobre el nivel e importaciones). Pilares del mercantilismo: a) la economía debe estar regulada en todo momento por el Estado; b) la riqueza de un país viene determinada por la cantidad de oro y plata que tiene dentro de lo que serían sus fronteras; c) para poder conseguir acumular más plata y más oro se hace necesario dos cosas: disminuir las importaciones y aumentar las exportaciones (éstas deben ser incentivadas mediante el impulso de las manufacturas); d) es fundamental que en el país se creen compañías que dependan del Estado para mejorar el comercio. Intervencionismo estatal: Sostiene que la propiedad es del Rey y de la Iglesia. Surge en los años 1400 y se extiende h. el 1.700. Características: a) corregir los efectos de posibles fallas de mercado; b) lograr cierto bienestar social adicional al margen de los mecanismos de mercado; c) existencia de bienes públicos (aire, pesca en aguas internacionales, etc.) que no pueden ser adecuadamente controlados por un mecanismo de mercado; d) proteger los recursos naturales y buscar una forma de explotación sostenible de los mismos; e) financiar un sistema de defensa nacional y de seguridad pública que permita desarrollar pacíficamente la actividad económica capitalista. ESCUELA FISIOCRATA. Surge en oposición al Sistema Mercantilista (aproximadamente en 1776). El factor de producción por excelencia era “la tierra y su trabajo”. No había intervencionismo estatal. En realidad, no funcionó porque era un conjunto de ideas, aunque ninguna claramente establecida. Fue el puntapié inicial para el surgimiento -más tarde- del liberalismo (luego de la Revolución Francesa). Este “sistema económico”, que atribuye el origen de la riqueza a la naturaleza (sin intervención del Estado ni de la Iglesia), sostiene el principio del “dejar hacer…dejar pasar” que promueve el libre mercado y la nula intervención del Estado en las decisiones económicas. La riqueza es generada por la agricultura (el agricultor es el único individuo cuyo trabajo produce algo más que el salario que percibe). Surgió en Francia durante el siglo XVIII. Principal exponente Quesnay.

SISTEMA LIBERAL. Surgió en 1789 y continúa “como sistema económico” hasta nuestros días. a) No le da importancia a la tierra como factor de producción, sino al “capital”. Principal exponente “Adam Smith”. b) Entiende que era necesario el “libre juego de la oferta y la demanda”, teniendo en cuenta un “precio justo” que lo va a determinar “la necesidad”. Piensa en la Macroeconomía (surgen los oligopolios); c) Nace la división internacional del trabajo. Cada Estado deberá especializarse en el factor de producción que por excelencia tenga o considere más fuerte. Es decir, se afirmará conforme su

conveniencia, determinada por el lugar y el contexto social imperante. Congruencia con el Desarrolismo de la Economía Moderna; d) No habrá intervencionismo estatal, se tendrá en cuenta la “propiedad individual” y se considerará al Capitalismo (recurso natural que quedaría en pocas manos), que nace como consecuencia. SISTEMA SOCIALISTA. Surge durante la Edad Contemporánea (desde aproximadamente el 1.800 hasta la actualidad). Nació con el propósito de ordenar la sociedad, como reacción a las desigualdades sociales que emanaban del capitalismo. El sistema pretendía una mejor distribución de la riqueza. Carlos Marx proporcionó la teoría y Lenin, la práctica. Nace a partir de 1917 en la Unión Soviética, y después de la Segunda Guerra Mundial en otros países como la forma más conducente para organizar el Estado, la sociedad y la economía, sobre los principios de igualdad y solidaridad que pretendían poner fin a la explotación del H. por el H. El Partido Comunista de la Unión de Repúblicas Socialista Soviéticas, en una Declaración de 1961, consideraba que “el comunismo es un sistema social sin clases, en el cual los bienes de producción son de propiedad estatal”. El sistema fracasó. Cuando la URSS dejó de existir y con ella el principal modelo socialista, se dijo que más que un fracaso económico y político, era la quiebra y el fracaso de una ideología. Características y objetivos de este modelo: a) Terminar con la propiedad privada (la que se reduce a los bienes personales) y sustituirla por una propiedad colectiva (ó estatal), al igual que los medios de producción; b) Intervencionismo estatal. El Estado interviene en todos los aspectos y un partido único, el Comunista, dominaría la vida política y económica, ejerciendo el monopolio del poder y controlando la administración general. El Estado dirigiría la economía mediante planes que marcan los objetivos de desarrollo; c) El factor de producción por excelencia sería la tierra para sustento, no para el comercio. Destacaba la importancia del trabajo, pretendiendo demostrar que el capitalismo explotaba a la clase trabajadora, y que esta explotación conduciría inevitablemente a su destrucción; d) Se eliminarían las clases sociales, y no se creía en la institución del matrimonio como núcleo originario de las familias. En nuestro país surgirán figuras como J. D. PERON (cuya economía se sustentó en un sistema proteccionista); R. ALFONSIN (quien aplicará un sistema keynesiano); y más hacia nuestros días presentes C.S. MENEM (sistema neoliberal); luego “el partido Kichsnerista”, con una política neoliberal disfrazada. Proteccionismo: política económica destinada a la protección de los productos propios del país (protección de la industria nacional), imponiendo limitaciones a la importación a través de importantes aranceles. Propone un equilibrio de la balanza de pagos. La doctrina económica opuesta es el librecambismo. 4. EMPRESA AGROPECUARIA. Consiste en la puesta en marcha de factores de producción y realización integral a través de la comercialización de productos agropecuarios (cultivo de tierras, crianza de animales, aprovechamiento de los productos del suelo…de todo lo cual surge la necesidad de constituir actos y hechos de índole agrario que dan origen al derecho mismo). Es el elemento dinámico del derecho agrario. El empresario ejerce la actividad dedicada al cultivo del fundo (ejerce la conducción de la empresa y asume el riesgo de la misma).

La empresa agropecuaria es el núcleo a través del cual gira el derecho agrario y donde participan como actores principales el factor de producción y la tecnología. No es algo estático como el campo. Está formada por: el empresario, sus dependientes y el equipamiento necesario para su funcionamiento. Son los factores de producción. La empresa agropecuaria es la unidad económica constituida por el complejo dinámico del capital y del trabajo (se refiere a los factores de producción), aplicado a una actividad agraria de naturaleza permanente, realizada racional y profesionalmente (es decir, que cumple con las exigencias del mercado con el mejor método científico, siembre directa, ganado a corral) y con ánimo de lucro (necesario y fundamental para la evolución). Tiene una función social: abastecer a los centros urbanos. Se dividen en: 1) Grandes. (la actividad del trabajo es desarrollada por personas en relación de dependencia, con capacitación permanente); 2) Medianas (tiene dos ó más unidades económicas); y 3) Pequeñas (constituida por una unidad económica y su grupo familiar). Ciclo Agro-Biológico. El ritmo es lento (la vaca tarda 9 meses para parir, y la semilla germina entre los 3 y 4 meses de plantada). El resultado es directamente imputable a la labor del empresario. El clima y la sanidad son factores imprevisibles que no hacen a la responsabilidad del empresario.

BOLILLA IV. EL DERECHO MINERO. 1.MINERIA. Concepto: es la actividad económica relacionada con la explotación y actividad minera. Minerales. Definición: son sustancias orgánicas presentes en la corteza terrestre. Contenido del Derecho Minero: a) es el derecho originario de las minas…dominio de las minas; b) lo relacionado a la regulación sobre derechos de exploración y explotación minera; c) responsabilidad de los sujetos del dcho. minero (se refiere a las indemnizaciones); d) Autoridad Minera: representante (el que tiene dominio originario que es el Estado). Es físicamente ante quien debemos recurrir ante cualquier conflicto, descubrimiento, innovación. Características: 1) actividad extractiva; b) agotable, no productiva; c) aleatoria: irregular en su distribución; d) cíclico: hay minerales con demanda importante por épocas; e) continua (no hay ciclos biológicos que esperar); f) riesgosa; y g) rentable.

2. DERECHO MINERO. Concepto: son las funciones y atribuciones del Estado en cuanto al aprovechamiento de las riquezas minerales, junto a las facultades y deberes de los particulares interesados, ó de los afectados a la búsqueda y extracción de minerales. Muchos autores consideran que el derecho minero, no es autónomo pues se vincula con otras ramas del derecho. Sujetos: en el derecho minero actúan 1) el Estado se encarga en distribuir por medio de la concesión ó el permiso del yacimiento a los mineros; 2) el minero, que cumple la función de trabajar el yacimiento (sea explorándolo ó explotándolo); 3) el propietario superficiario (es el propietario del suelo donde está el yacimiento y donde el minero realiza ó realizará sus trabajos). Derechos del minero: a) a la concesión, exploración y exploración de la mina (que reviste carácter de utilidad pública). Tiene además, el derecho de crear servidumbre (de paso, de pasto, de ocupación) respecto del dueño del campo. Relaciones con otras ramas del derecho: Art. 2582 CCCN (Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica: … inc. f) los privilegios establecidos en la ley de navegación, el Código Aeronáutico, la ley de entidades financieras, la ley de seguros y el Código de Minería”). Art. 2586 CCCN (“Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del art. 2582, excepto los siguientes supuestos: … a) Los créditos mencionados en el inc. f) del art. 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos…”). También vemos claro el privilegio con relación al propietario superficiario en el Código de Minería. Art. 13 (Caracteres especiales de las minas. La explotación de las minas, su explotación, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública…en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta de la explotación); Art. 16 (Las minas solo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el art. 13 de este Código); Art. 17 (Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores); Art. 156 (La concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente. Mientras tanto, se sujetará a los dispuesto en el párrafo de servidumbres”). Servidumbre minera: Puede ser de: a) agua; b) pasto; c) paso; y d) ocupación.

Dominio de las minas: Art. 7: Las minas son bienes privados de la Nación ó de las provincias; Art. 8 (facultades): concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños (según el Código); Art. 9: El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos que establece el Código; Art. 10: sin perjuicio del dominio originario del Estado, la propiedad particular de las minas se establece por concesión legal; Art. 11: las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran, aunque se rigen por los mismos principios que la propiedad común (salvo disposiciones especiales de este Código); Art. 12: las minas son inmuebles, como también se consideran inmuebles a las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, las máquinas, instrumentos, etc. Empleados en el servicio interior de la pertenencia (sea superficial ó subterráneo) y las

provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el término de 120 días. Historia del Derecho Minero: Desde la prehistoria el H. se interesó por las sustancias minerales con la intención de construir Armas, utensilios, etc. Más tarde los minerales se convirtieron en elementos comunes para lo cotidiano. Los Estados eran quienes tenían el control, la distribución y el dominio sobre los minerales que se descubrían en su jurisdicción nacional, sin perjuicio de su participación en la explotación, de manera similar a la de un particular. De hecho, a partir del descubrimiento de América, los conquistadores españoles se interesaron en la búsqueda de oro, plata y plomo (incluso, una de las leyes relacionadas con la minería, establecía que “todas las minas que se encontraran en territorios del rey serían de su propiedad y nadie podía trabajarlas sin su mandato). Las leyes respectivas eran las que determinaban de una u otra manera, los avatares ó beneficios de la actividad minera. En 1886 fue sancionado por el Congreso Nacional el Código de Minería, cual rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales. A través del Decr. 456/1997, se aprueba el texto actual del Código de Minería. Existe un Código único para todo el país (que se aplica en toda su jurisdicción nacional y provincial). Las provincias sólo tendrán a su cargo dictar normas procesales que regulen la forma de ejercer los derechos enunciados en el mismo. El Código de Minería fue modificado en 1917… se modificó el “sistema de amparo” (en el primero existía el “sistema de amparo por pueblo” que era la obligación de 4 personas para trabajar en la mina por lo menos 240 días al año y si no cumplían se daba “el despueble”). Con la modificación apareció el “denuncio”…el que denunciaba que el minero no cumplía, se quedaba con la mina. Surgieron grandes conflictos; en 1935 cuando se creó YPF (Mosconi)…se modificó el art. 9; en 1941 se creó Fabricaciones Militares, empresa que se dedicó a la explotación de minerales para la fabricación de armamento militar (nueva modificación al art. 9); en 1943 se creó Yacimientos Carboníferos Fiscales (YCF) donde se otorgó atribución para la exploración y explotación de carbón mineral; en 1956 se creó la Comisión Nacional de Energía Atómica (art. 211 C. Minería) y en 1957 el P.E.N. dictó el Decr. 456, que fue el t.o. del Código de Minería, dejándose en pie los primeros 18 artículos. Además, se agregó un Apéndice cual regula todo lo referente al Petróleo.En la C.N. (art. 75, inc. 12). Obligación del Estado Nacional de dictar el Código de Minería (entre otros)… Art. 124 “in fine” “…Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.

BOLILLA V. RECURSOS NATURALES DEL SUELO. (primera Parte). 1.LA PROPIEDAD.

El recurso SUELO es de especial consideración para el régimen jurídico de los recursos naturales. El suelo constituye la infraestructura operacional del H. en el planeta, y es reservorio de otros recursos tales como: el agua, los minerales, la flora, la fauna, etc. Tiene un régimen propio de utilización. Concepto (dado por la cátedra): es la capa delgada que cubre la corteza terrestre sobre la cual el H. se desarrolla. Para que su uso no sea indiscriminado, debe existir una decisión política que se expresa en el derecho a través del instituto de la “zonificación”: conjunto de regulaciones jurídicas que permite establecer qué áreas quedan sometidas al uso ciudadano, cuáles al uso rural y dentro de éstas, cuáles irán dirigidas a servir la producción, cuáles al comercio, la residencia humana ó la distracción. Este concepto, relativamente nuevo, se vincula a las técnicas de “planeamiento físico”. En la actualidad son los gobiernos municipales los que, a través de los Concejos Deliberantes, redactan los Códigos de zonificación urbana…que divide al suelo en: zonas residenciales, industriales, comerciales, recreativas, etc. Magnitud de la propiedad. Según el Código Rural se debe cercar el límite de los terrenos (previo loteo) a caminos públicos (siempre que estos gastos no superen el 10% del valor fiscal del inmueble a cercar). El dueño del terreno colindante debe contribuir al pago de dicho cerco cuando se vea favorecido con el mismo. Respecto del régimen de la propiedad ver arts. 14, 17 y 20 de la C.N., y el art. 2506 y subsiguientes del Código Civil. (leerlos). Clasificación de los suelos: si bien pueden clasificarse de diferentes formas, la clasificación principal es la de urbanizados ó rurales. Conservación del suelo: hace muchos años atrás no se le daba importancia al tema. Luego, desde la sanción de la Ley de Arrendamiento y Aparcerías Rurales se comienza a considerar al suelo como “un bien” que debe ser cuidadosamente administrado, evitando daños como la erosión, de manera que pueda ser utilizado tanto por las generaciones presentes como futuras. El art. 2513 del C.C. establece que “el uso y goce de la propiedad debe ser conforme a un ejercicio regular”. Es decir, existen limitaciones para su conservación. El Código Penal (art. 187) tipifica el delito de contaminación de suelos. Con la intención de preservar el Suelo, se sancionó la Ley 22.428/81 (Fomento y Conservación de Suelos). Es una ley nacional que, para poder aplicarse en las provincias, se requiere su adhesión. La F.A.O. (en 1980) determinaba que el 80% de los suelos del Continente Americano estaba afectado por el flagelo de la degradación, y que de no tomarse medidas al respecto, el asunto repercutiría en la producción, y se afectaría la economía mundial. El art. 1 de la ley en estudio, declara de interés general toda acción pública ó privada tendiente al fomento y conservación de los suelos. Lineamientos principales de la ley: 1) Rol protagónico del productor agropecuario con relación al suelo; 2) Difundir el problema de la “degradación” entre la población en general y al productor en particular; 3) Promover medidas de estímulo tanto para las provincias adheridas, como para los productores. Estas podrán ser: créditos, exenciones impositivas, ó similares.

Los suelos pueden ser: URBANOS, que son aquellos destinados a la edificación de ciudades; ó RURALES, que son los destinados a la agricultura, la ganadería y los bosques. La autoridad de aplicación es: la Comisión nacional de Suelos. Las provincias (que adhieran) tendrán como obligación primera, designar su autoridad de aplicación. Degradación de los suelos. Se produce cuando se pierde la capacidad productiva del suelo. Se puede dar por: 1) causa natural (salinización, alcalinización, etc.); 2) causa antrópica, son las producidas por el H. (monocultivo, deforestación, sobrepastoreo, etc.).Degradación acelerada. Aparece cuando se da en forma combinada una degradación natural y una antrópica. Principal obligación del productor agropecuario: el uso racional del suelo, lo que incluye fundamentalmente, realizar prácticas que no provoquen su degradación. Esta ley permite la obtención de créditos o exenciones impositivas. Para obtener estos beneficios los productores deberán formar un Consorcio voluntario conservacionista de suelos, que se constituirá por: productores, propietarios, aparceros, arrendatarios, simples tenedores y un Ingeniero Agrónomo del INTA. Firmado por todos los integrantes, el Consorcio presentará ante la autoridad de aplicación local, un programa ó plan, con la intención de lograr llevarlo a cabo con la colaboración del Estado, a través del crédito ó con exenciones impositivas que impidan parar con su acción. Dicho plan deberá contener principalmente: a) aquellos que integren el Consorcio; b) la variedad que van a sembrar; c) el procedimiento técnico que van a llevar a cabo; d) cuánto dinero estiman necesario; e) cuánto tiempo entienden para concluir con el plan. Si la autoridad local lo aprueba, pasa a la autoridad de aplicación nacional (Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, dependiente del Ministerio de Economía). Resuelve Hacienda, que será quien asigne la partida presupuestaria. Una vez asignada la partida presupuestaria, lo reenvía a la autoridad de aplicación local, que declarará la zona como “distrito de fomento y conservación del suelo”. DECRETO REGLAMENTARIO 681/81. Establece que la Ley 22428 solo se va a aplicar a los suelos degradados por causas antrópicas. Asimismo, establece que la “declaración de distrito” no necesariamente debe coincidir con el límite territorial provincial. UNIDAD ECONOMICA AGRARIA. Se caracteriza por permitir la evolución de una familia con dependientes, con una evolución comercial que permite advertir la existencia de una verdadera empresa. Este sistema, es el más beneficioso para el país, pues asegura un proceso productivo mayor y de más sencilla comercialización. Hay dos clases de unidad económica: 1) la unidad económica deseable: similar a la agraria, con la diferencia del nivel satisfactorio de vida por parte de la familia; 2) la unidad económica de hecho: cuando se analiza la dimensión de las explotaciones tal cual se presentan en la realidad. UUNIDAD FAMILIAR. Es la superficie de tierra que permite vivir a una familia campesina en forma decorosa. UNIDAD ADECUADA. Es la que coincide con la realidad de trabajo que recibe esa superficie de tierra donde vive la familia, más otros trabajadores que se le suman resultando suficientes para una óptima producción agraria del lote. Es el factor humano el que define el concepto de “adecuada”.

UNIDAD ECONOMICA DE EXPLOTACION. El actual Código Rural establece la facultad administrativa de determinar en zonas agrarias, las condiciones mínimas mediante las cuales puede establecerse de manera cierta, la conveniencia de la subdivisión de inmuebles que se destinen al aprovechamiento agropecuario. El concepto de la “unidad económica de explotación” persigue distinguir la unidad económica “puramente social” (destinada al sustento de una familia campesina), de la “unidad económica que interesa activamente a la política nacional”, en cuanto no soluciona un problema particular familiar, sino que llega a implicar una unidad de explotación apta para el desarrollo de explotaciones agropecuarias de carácter estrictamente productivo. Latifundio. Es una explotación agraria de grandes dimensiones. La extensión necesaria para considerar una explotación latifundista depende del contexto. En Europa, por ej., un latifundio puede tener algunos cientos de hectáreas, y en Latinoamérica puede superar fácilmente las 10.000 ha. Se caracteriza por un uso ineficiente de los recursos disponibles (subutilización de la tierra, baja capitalización, bajo nivel tecnológico, mano de obra en condiciones precarias). Ha sido tradicionalmente una fuente de inestabilidad social, asociada a la existencia de grandes masas de campesinos sin tierras. Se formaron especialmente por causa de conquistas militares y colonizaciones (en la formación del Imperio de la antigua Roma, en las invasiones germánicas, en la Reconquista española y en la colonización europea de América durante los siglos XVIXVIII).Minifundios. Son superficies de producción agrarias que no llegan a ser unidades económicas. Sus extensiones son tan reducidas que se dificulta su explotación. Los campesinos minifundistas viven muy cerca del nivel de supervivencia, y cuando se ven obligados a repartir la escasa tierra entre sus descendientes, se agudiza el problema del escaso tamaño de las parcelas. Pueden ser causa de éxodo rural. Parvifundio. Extensión de superficie menor a la del minifundio. Concentración parcelaria. Es el conjunto de disposiciones mediante las cuales se consigue adjudicar a cada propietario una superficie de explotación conveniente. Para lograr este resultado es necesario reubicar a los propietarios, mejorando los límites inicialmente fijados mediante el estudio del terreno y la nueva asignación de las propiedades.

BOLILLA VI. 1. TIERRA PUBLICA.Art. 4 C.N. Recursos del Tesoro Nacional. La Nación tiene gastos que satisface con los fondos del Tesoro Nacional. El Tesoro Nacional está formado por el producto de los derechos de importación y exportación, el de la venta ó locación de tierras públicas y otros impuestos y contribuciones impuestas por el Congreso Nacional. Recursos: es la riqueza obtenida por el Estado por medio de leyes del Congreso, destinados satisfacer de manera equitativa los gastos de administración y cumplir fines socioeconómicos. Dentro de los recursos de los que nos habla este artículo 4, tenemos la venta ó locación de tierras de propiedad nacional (son de dominio público nacional, nunca provincial). Art. 75, inc. 5 C.N. En éste, específicamente se refiere a la facultad del Congreso de disponer a través de una ley, del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. El producto de la venta ó locación de las mismas pasará a integrar el Tesoro Nacional. Art. 75, inc. 18 C.N. Se refiere a la “prosperidad”. Es una especie de programa no obligatorio, sobre temas fundamentales a tener en cuenta para lograr que el país se desarrolle en forma correcta, a nivel económico, social, cultural, etc. Establece: a) todos aquellos fines estipulados en el Preámbulo y en la primera parte de la C.N. (bien común, prosperidad, desarrollo cultural, bienestar general, salud, trabajo, etc.); b) los medios para llegar a esos fines: dictar planes de educación, promover la industria, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales, traer capitales de afuera, etc.; y por último c) habla sobre la forma de obtener esos bienes: dictando leyes al respecto, eximiendo de impuestos o dando préstamos a largo plazo u otorgando donaciones, dando privilegios a aquél que construye o abre una fábrica o trae dinero de afuera, etc. Antecedentes históricos. El estudio de la evolución del régimen económico y comercial en América reviste gran complejidad como consecuencia de su variación a través de los distintos períodos. El Tercer Período, que se extendió desde 1713 (firma del Tratado de Utrech por el que España y Francia le conceden una serie de franquicias económicas a Inglaterra y Portugal) hasta 1810 (Revolución de Mayo). Las concesiones dadas a Inglaterra trajeron como consecuencia la pérdida de los propios mercados que había conquistado España, por lo que para recuperarlos inició una política económica francamente liberal. Respecto del régimen rentístico de Indias, había dos clases de impuestos: a) de primera clase ó de la Real Hacienda; y b) de segunda clase, que aunque también pertenecían al rey, tenían destinos y aplicaciones diversas. Dentro de los impuestos de primera clase, se encontraba la “venta y composición de tierras” que al principio se entregaban en forma gratuita y a partir de 1591, se dispuso que se vendieran a cuenta de la Real Hacienda. En 1494 se firma (entre Portugal y Castilla-España) el Tratado de Tordesillas, como consecuencia de un reclamo hecho por Portugal, en función del desconocimiento geográfico de aquella época luego que Colón en su primer viaje creyera haber descubierto las Indias. Los Reyes de España recurren al Papa (Alejandro VI)

quien establece una nueva delimitación a través de cuatro bulas (entre abril y septiembre de 1493). 1° Bula de Donación (dice que las tierras corresponden a la Corona de Castilla); 2° Bula de Demarcación (establece las zonas de expansión castellana y portuguesa); 3° Bula Pissfidellium (establece que el dominio le corresponde a España con la obligación de evangelización); 4° Bula Dudumsiquedium (dice que las tierras le corresponden a España). Como Portugal interpone un nuevo reclamo, Castilla y Portugal hicieron nuevos pactos que llevaron a la firma del Tratado de Tordesillas (en virtud del cual se establecía un reparto de las zonas de conquista y anexión del Nuevo Mundo) que estableció como nueva línea de demarcación el meridiano situado a 370 leguas al oeste de cabo Verde. Más tarde, en 1529 el Tratado de Zaragoza completó el de Tordesillas y la línea de demarcación fue a 297,5 leguas al oeste de las Moluscas (meridiano 145° oeste), que dejó la Moluscas para Portugal, y las islas Filipinas, Marianas, Carolinas y Palaos para Castilla.

La conquista de nuevos territorios realizada por España. España necesitaba una expansión territorial que le permitiese nuevos asentamientos, cristianizar a las poblaciones de los territorios conquistados, poder militar, hacerse de botines y nuevas riquezas (poder financiero) ya que en Europa la situación estaba muy comprometida. A partir de 1591 se vendían en pública subasta con adjudicación al mejor postor (REMATE), con cargo a la Real Hacienda. Por la Ordenanza de 1591, todos los poseedores de tierras debían presentar los títulos de los que se valiesen, y si no los tenían debían desocuparlas ó pagar por ellas. CAPITULACIONES: Eran contratos de carácter público (permisos especiales) celebrados entre la Corona de Castilla (Siglos XV y XVI) y el caudillo (capitulante) al que la Corona le encomendaba un servicio público que se traducía en conquistar nuevos territorios, poblarlos y ponerlo bajo la soberanía de los monarcas españoles o rescatar tesoros, durante un plazo determinado. Si en ese plazo el “capitulante” no cumplía el cometido perdía sus derechos, en cambio si quien no cumplía era la Corona, no pasaba nada. En 1782 las Capitulaciones se anularon.

SISTEMA DE REPARTO DE TIERRAS. La modalidad por la que se instrumentaba era mediante: 1º) El sistema de MERCED DE TIERRA (donaciones); 2º) La VENTA DIRECTA; o 3º) El REMATE (o subasta pública). Una vez que se colonizaba lo primero que se hacía era nombrar las autoridades. Luego, se abrían los registros y la gente se anotaba. Lo primero que se hacía era separar los terrenos elegidos y las zonas del pueblo. Un cuarto se entrega al capitulante (caudillo), lo demás se repartían entregándose solares, peonías y caballería. Estas mercedes se entregaban a las personas influyentes, los que no recibían estas tierras debían comprarlas por medio de la VENTA DIRECTA. Relación del individuo con la tierra: a) propietario de la tierra;

b) arrendatario; c) Simple ocupante de la tierra; La tierra estaba en manos del rey, comerciantes..., todas personas inútiles para cultivar y desarrollar la tierra… el único capaz de trabajar la tierra era el estanciero, quienes se dedicaban a la agricultura. Después de 1810, aparece como lema, si se quiere… “gobernar es poblar”; y se fomenta la llegada de europeos con conocimiento en la tierra. Los hombres de mayo estaban más por lograr sus ideales democráticos que por el cultivo de la tierra. En 1812 hay mayor interés ...Decreto de Rivadavia: el trabajo de la tierra, la llegada de los inmigrantes. Asamblea del año XIII: suprime el mayorazgo; autoriza a enajenar tierra pública para beneficio del Estado… postula no rentar las tierra del fisco, insinuando que la renta debe estar en beneficio del Estado como norma de su destino. En 1816, la Junta de Gobierno coincide con la Asamblea… están de acuerdo en cuanto que en la distribución de las tierras había un monopolio entre comerciantes, funcionarios y militares. Pueyrredón es el que se ocupa del reparto de tierras en las fronteras. Se extiende al sur para poblar y a los 4 meses comienza la donación de tierras. Para 1820 acordaron una reforma de las leyes coloniales, aparece la idea de inmigración europea. 1822 Hullet y Cía. Rivadavia se preocupa de traer al Río de la Plata grupos de familia británicas para poblar determinadas zonas de la provincia, cuando era ministro, manteniendo contacto con la sociedad Brothers, quienes eran agentes comerciales del gobierno de Londres. La mencionada sociedad constituyó la Sociedad Agrícola del Río de la Plata para adquirir tierras en el país y ocuparlas con colonos británicos en la provincia de Entre Ríos. Comenzaron a reclutar colonos a quienes le cobraban cuotas por la venta de las tierras en Entre Ríos, para enviarlos después en tandas hasta ellas. El primer grupo llegó 1825, y encontraron que no había nadie que se hiciera cargo de ellos. El segundo grupo llega a San Pedro, y se entera que los campos que habían comprado estaban afectados por la Ley de Enfiteusis, es decir que serían arrendatarios y no propietarios. Muchos de ellos regresaron a su país y a otros se los compensó con tierras en la Isla de Choele-Choel, tierras pobladas de indios.

1853 Aarón Castellanos…El 15 de junio de 1853 Aarón Castellanos y Manuel Leiva, quien era el ministro de gobierno de la provincia y actuaba en representación del gobernador Domingo Crespo, firmaron el

primer Contrato de Colonización Agrícola de la provincia de Santa Fe, en el que el colonizador se comprometía a poblar la zona con familias europeas y agricultoras, a cambio de que el gobierno les otorgara, bajo el sistema de la subdivisión de la propiedad, una porción de tierra a cada una de ellas. El gobierno de Santa Fe y Castellanos eligieron los terrenos donde se radicarían los inmigrantes (la margen oeste del río Paraná y ambas márgenes del río Salado, como así el norte del pueblo de San Javier). El gobierno provincial asumía el compromiso de entregar a cada familia extranjera veinte cuadras de tierra fiscal, que les pertenecería a los cinco años. Cada contingente de pobladores estaba integrado por doscientas familias, a cada una de las cuales se les entregaba un rancho, instrumentos para el trabajo agrícola, víveres, semillas de algodón, tabaco, trigo, maíz, papa y maní para sembrar un terreno de diez cuadras; también se les entregaban bueyes y caballos, para facilitar el trabajo. Gracias a su trabajo se formó la colonia agrícola Esperanza, que incentivó el poblamiento de la Provincia de Santa Fe al lograr que doscientas familias europeas se radicaran allí. En total, el gobierno entregó a las familias 33 ha de tierra, semillas y herramientas para su trabajo. Hacia 1861, los cultivos de la colonia alcanzaron la cantidad de 5.400 hectáreas, en las que se cultivaban trigo, cebada, maní, maíz y otros cereales

2. 1810- LA PRIMERA JUNTA. Implementó un sistema proteccionista: creó el Departamento de Comercio y Guerra, habilitó nuevos puertos para agilizar la exportación de productos del país, promovió la venta de tierras en las zonas de frontera para incentivar el poblamiento de todo el territorio y aprovechas las riquezas naturales)– Junta Grande ( hacia diciembre de 1810, se incorporan los diputados del interior)- Primer y Segundo Triunviratos (1811-1812política liberal con marcado centralismo) – Decreto de 1812- Comisión de Inmigración fundada el 04 de septiembre de 1812, constituyó la primera entidad establecida para fomentar la inmigración y colonización del territorio. Las guerras por la Independencia impidieron su funcionamiento, aunque en 1824 fue reactivada por Rivadavia, hasta su disolución en 1830. 1813- Asamblea del Año XIII- (Política liberal… venta de tierras públicas tanto a nacionales como a extranjeros). Entre sus medidas más importantes (relacionada con la materia en estudio) se suprimió el Mayorazgo: institución que inmovilizaba el patrimonio territorial de una familia, el que se transmitía indiviso. Esta medida buscaba abolir el latifundismo. 1817- Directorio (órgano ejecutivo unipersonal creado por la Asamblea General en enero de 1814). Autorizó la entrega de tierras públicas. 1822-1826- Enfiteusis (Ley Rivadaviana)- La ley, se proponía el reparto racional de la tierra, una diversificación de la producción rural fomentando la agricultura y la creación de una nueva clase media de colonos que enfrentaran la oligarquía terrateniente, mediante la cesión por largo tiempo de las tierras que pertenecían al estado. Sin embargo, fue todo lo contrario…no se beneficiaron los inmigrantes labriegos sino la gran oligarquía terrateniente y hacendada, que ya tenía tierras desde la época de la colonia y a cambio de “un exiguo canon” aumentaba indiscriminadamente sus posesiones. Los grandes terratenientes (enfiteutas dueños de las tierras) firmaban contratos en virtud de los cuales les entregaban a los campesinos un predio para que éstos lo cultivaran. A cambio, podían vivir precariamente en esas tierras y subsistir con una magra porción de los productos que cultivaban. Puede decirse que con esta ley comenzó la historia del latrocinio y el despojo (legal) de las tierras públicas. En 1839, Rosas quiso terminar con la ley de enfiteusis en los términos de la práctica.

1839- Ley de Premios. Modificada en 1885. Consistía en la distribución gratuita de tierras fiscales a militares jefes y soldados que participaron en la Conquista del Desierto, llevada a cabo por Julio A. Roca. Como la parcela entregada a los soldados era de una mínima extensión, muchos de éstos prefirieron enajenarlos a proveedores en pago de deudas.

3. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. 1876- Presidencia de Nicolas Avellaneda. Ley Avellaneda 1817. Con la sanción de esta ley se fomentó la inmigración europea. 1884- Presidencia de Julio Argentino Roca (Partido Autonomista Nacional) Ley 15011- Ley del Hogar de 1884. Facultaba al gobierno nacional a donar tierras conquistadas durante la campaña al desierto con el fin de promover la maximización del rendimiento en la agricultura evitando la acumulación del latifundio. Las tierras debían entregarse a los indígenas y gauchos de escasos recursos. No funcionó a instancias de los terratenientes y otros factores de poder que las aprovecharon para beneficio de sus propios intereses. Como consecuencia positiva, se favoreció la población de la Patagonia. 1889- Presidencia de Miguel Juarez Celman (Partido Autonomista Nacional). El Unicato (la suma del poder). Ley 2641- Venta de Tierras Públicas en Europa 1889.

1903- Presidencia de Julio Argentino Roca (Partido Autonomista Nacional). Ley 4167 Sistema de adjudicación y facultad de reserva. 1908- Presidencia de José Figueroa Alcorta (Partido Autonomista Nacional). Ley 5559 Fomento de los territorios nacionales 1917- Presidencia de Hipólito Irigoyen (Unión Cívica Radical) Ley 10284- Segunda Ley del Hogar (también llamada “lote de hogar”). Reconoció los caracteres de inembargabilidad e indisponibilidad del bien protegido. Organizó la constitución del “bien de familia”, mediante un proceso judicial en el cual se controlaba la verdadera afectación, aunque fijó un valor máximo de los inmuebles afectables, por lo cual no prosperó.1954- Presidencia de Juan Domingo Perón- 1946 a 1955 (Partido Laborista). Ley 13995/50 Tierra Rural. Régimen jurídico de las tierras fiscales nacionales. Ley 14394/54- Tercera Ley del Hogar- Bien de Familia. Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano ó rural, de su propiedad ó de su cónyuge, cuyo valor no exceda las necesidades del sustento y vivienda de su familia… 1956- Presidencia de Pedro Eugenio Aramburu- 1955-1958 (Revolución Libertadora)-FACTO.-

Decreto 14.557. 1978- Presidencia de María Estela Martinez de Perón- 1974-1976 (Frente Justicialista de Liberación). Ley 21900/78- Adjudicación de tierras fiscales en zona de frontera para la población de núcleos socioeconómicos para el aprovechamiento racional de los recursos naturales. Ley 22211/79- beneficios impositivos en tierras de baja productividad. 1979- Presidencia de Rafael Videla- 1976-1981 (Proceso de Reorganización Nacional)-FACTO.-

BOLILLA VII. RECURSOS NATURALES: EL SUELO (Tercera Parte). 1.COLONIZACION. La VINCULACION es un término jurídico que describió la situación de la propiedad durante el antiguo régimen. Significaba la sujeción de los bienes para perpetuarlos en un determinado empleo y en el orden sucesorio dispuesto por el “fundador del vínculo”. Los bienes, entonces quedaban inmovilizados en determinadas familias o instituciones impidiendo su reparto por herencia, por venta o cualquier tipo de enajenación, incluidas las deudas o cargas fiscales por lo que quedaban perpetuamente fuera del mercado. Bienes vinculados: En los AYUNTAMIENTOS eran los bienes comunales que usufructuaban todos sus vecinos, así como algunos bienes propios que se utilizaban para un fin específico. Eran inalienables de hecho, no de derecho en el caso de la nobleza y el Clero. Para el caso del Clero, los denominamos “bienes de la Iglesia o de manos Muertas”. MAYORAZGO (vinculación más conocida): institución del antiguo derecho castellano que permitía mantener un conjunto de bienes vinculados entre sí, de manera que nunca pudiera romperse el vínculo. El hijo varón

era quien se ocupaba de los bienes. El “fundador” podía elegir uno o más bienes. Esta institución fue regulada por la Ley de Toro (1505). ADELANTADO: Eran particulares encargados de conquistar nuevas tierras (en América), la Corona Española les otorgaba el título de Adelantados. Era una especie de privilegio, título de gracia con poderes que lo convertían en una especie de señor feudal (con licencia del concepto por aquella época). Podía nombrar autoridades, repartir tierras y contaba también con facultades civiles, judiciales y comerciales. Debían regirse por Ordenanzas (leyes impuestas por España para evitar abusos). MERCED DE TIERRAS: Institución jurídica de la Corona de Castilla (Siglos XV y XVI) para aplicar en las Colonias de América. Consistía en la adjudicación de predios que hacía la Corona. DONACIONES REALES DE BIENES (EN ESTE CASO TIERRAS) DADAS A DIFERENTES PERSONAS CON EL OBJETO DE “POBLAR”. EL REQUISITO ERA QUE EN 4 MESES DEBIAN ESTABLECERSE EN EL LUGAR OTORGADO. El beneficiario de una “merced de tierra” podía ser otorgada a cualquier vasallo español, indio o negro libre (que debía ser conocido como una persona honrada y vecino de la zona), y la extensión dependía si tenía o no carga de familia. Al principio, para alentar el proceso poblacional, la Corona entregaba las tierras en forma gratuita. Las ordenanzas de Población de 1573, mencionan como alguna de las obligaciones de los beneficiarios de esas tierras: cultivarlas, criar ganado y construir edificios. Cumplidos los requisitos, quedaba perfeccionado el dominio y su titular podía disponer de la tierra como dueño para venderla, arrendarla, hipotecarla o legarla. MERCED REAL: En este caso particular, la Corona podía entregar TIERRA o TITULOS. Encomienda: Institución socio-económica mediante la cual un grupo de individuos debía retribuir a otros con trabajo, en especies u otro medio, para disfrutar de un bien o una prestación que hubiesen recibido. Fue concedida por Merced real a las personas que residían en América para recibir y cobrar para sí los tributos de los indios y defender las provincias a las que fueran “encomendados”. Los tributos en especie lo constituían: metales, maíz, etc. Que el cacique recogía y se los entregada al Encomendero. Además, también lo constituía el “trabajo forzado” de los indígenas.

DERECHO DE SUPERFICIE: es un derecho real temporario que se constituye sobre un inmueble ajeno. El titular de ese derecho puede autorizar el uso y goce de la cosa y la disposición tanto material como jurídica (puede plantar, construir…) durante un tiempo y luego vuelve a manos del titular. Podrá otorgar el terreno, el vuelo y el subsuelo dentro de la modalidad y forma establecida.

MEDIDAS DE SUPERFICIE: Solar urbano o edificado: era una parcela de terreno que reunía las condiciones mínimas para ser edificado, y posteriormente su uso se pudiera desarrollar. Tenía que tener un acceso de agua, depuración de las aguas residuales y el acceso rodado (poder transitar). Peonía: Se utilizó para repartir tierras a los soldados “de a pie” que habían participado en las luchas por las conquistas. Su superficie era mayor a la del Solar (aunque no tenían una medida fija). Dependía del mérito del soldado y de la fertilidad de la tierra. Se suponía que era la superficie de terreno adecuada para el

soldado y su familia. La exigencia de la Corona al soldado adjudicado era que “poblara en 4 meses” y se comprometiese a defender la ciudad contra todo ataque extraño. Caballería: Terrenos de mayor superficie que las Peonías (era 5 veces más grande). A ésta accedían aquellas personas de la nobleza que tenían vínculo con las autoridades. Varias Caballerías formaban lo que más tarde conformaron los “latifundios” que grandes extensiones de tierra en manos de unos pocos” (los terratenientes) y cuyo lema era “poseer sin fundar”. Los campos ocupados por animales no podían ser ocupados por bienes de la agricultura. LEYES DE INDIAS. Legislación española para regular la vida de las personas durante el reinado de Carlos II de España (1680). Estas leyes fueron recopiladas en 9 libros… a saber: 1) Legislación sobre Asuntos Religiosos; 2) Estructura de Gobierno (funciones); 3) Funciones y competencias de los Virreyes, Gobernadoras y Militares; 4) Descubrimiento y Conquista territorial. Fijaba las normas de población, reparto de tierras, minería y obras públicas; 5) Legislación sobre diferentes aspectos de Derecho Público de los Alcaldes y de los funcionarios menores; 6) Legisla sobre la situación de los indígenas, tributos y encomiendas; 7) Sobre la Acción Policial y la Moralidad Pública; 8) Legislaba sobre Rentas y Finanzas; 9) Sobre la Organización Comercial y medios para regularla.

BOLILLA VIII. PRODUCCIONES POR TRANSFORMACION DEL RECURSO SUELO (Primera Parte). Un poco de historia. Desde 1853 hasta 1920, las semillas que existían eran importadas. Recién en 1912, el Dr. Mujica (quien se desempeñaba como Ministro de Economía), se ocupó de contratar los servicios de un Ingeniero Agrónomo para conocer la situación de los suelos en nuestro país. Debían investigar qué tipo de

semillas se producían aquí, y realizar estudios comparativos con las que se importaban, principalmente las de trigo. En el año 1935, se sancionó la Ley 12.253 por la que se determinó que la autoridad de aplicación sobre el tema sería la Comisión Nacional de Semillas (Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas). Funciones más relevantes: 1) expedir “certificados de depósito”; 2) realizar controles y fiscalizar los lugares de embarque y acopio de granos; 3) establecía cláusulas contractuales sobre “precios”; 4) creó un Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, donde debían inscribirse quienes compren, vendan, almacenen, importen ó exporten granos en nuestro país; 5) Investigación genética en materia de granos para incrementar la producción y mejorar la calidad de los suelos. En 1933, el entonces Presidente de la Nación Don Agustín P. Justo, creó la Junta Reguladora de Granos, cuya función era comprar trigo, maíz y lino al precio que le marcaba el gobierno y luego venderlo a los exportadores. En 1946, el Presidente de la Nación, Juan Domingo Perón, transformó el organismo en lo que llamó Instituto Argentino de promoción del Intercambio (IAPI) y lo habilitó para comprar y vender todos los bienes agrarios e industriales. En 1963 (por Decreto 6698), el Presidente José María Guido, dispondrá la compilación y sistematización de todas las reglamentaciones existentes en la materia. Se crea la Junta Nacional de Granos (organismo público de regulación del mercado de granos en la Argentina), que contaría con un Directorio formado por Un Director y Ocho Vocales (4 representaban los intereses del sector privado, y 4, los intereses del sector público). Será entonces esta Junta Nacional de Granos la que va a expedir los “certificados de depósitos de granos” (que antes expedía la Comisión Nacional de Semillas), y “de calidad”. Estos “certificados de depósito” eran representativos de titularidad y crédito, además de servir como garantía. Tenían valor de títulos de crédito, y por tal causa las mismas características: 1) abstractos, 2) literales; 3) autosuficientes (la posesión los hacía válidos para la ejecución); 4) transferibles a través de endosos. Principales funciones de la Junta Nacional de Granos: 1) asesoramiento al P.E.N.; 2) de control; 3) de intervención, mediante la determinación de precios máximos (sobre los cuales no se podía vender, y cuyo objetivo era el abastecimiento del mercado interno), precios mínimos (dictando políticas de “dumping”, es decir, para que se hicieran más competitivos los precios de nuestros granos en el mercado internacional), y precios testigos o de sostén (el productor conocía anticipadamente cuánto iba a costar su cosecha y en caso que no fuera posible venderla, la Junta le garantizaría la compra, almacenando los granos en Silos que no podían subarrendarse). Este organismo fue disuelto en 1991, cuando se desregularon los mercados, y los Silos pasaron a ser únicamente privados. En el año 2.000 nace el INASE (Instituto Nacional de Semillas), y luego se disuelve. En el año 2004, renace el INASE, creado por Ley 25.845. En 1973, por Ley 20.247, se sanciona la Ley de Semillas (hasta hoy vigente). Autoridad de aplicación: Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas. (art. 2) Semilla (ó simiente): es toda estructura vegetal destinada a la siembra ó propagación. Creación fitogenética: el cultivar obtenido por descubrimiento ó por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas. El derecho la considera un “bien mueble”.

Objetivos de la Ley 20.247: 1) promover una eficiente actividad de producción y comercialización de las semillas; 2) asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la semilla que adquieren; 3) proteger la propiedad de las creaciones fitogéneticas. La semilla expuesta al público ó entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente identificada (se rotulará el envase con los siguientes datos: 1) nombre y dirección del identificados de la semilla y su n° de registro; 2) nombre y domicilio del comerciante expendedor de la semilla y su n° de registro, cuando no sea el identificador; 3) el nombre común y el botánico de las especies…si fuera un conjunto de dos ó más especies se deberá especificar la “mezcla” y los nombre y porcentajes de cada uno de los componentes; 4) porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando ésta sea inferior a los valores que reglamentariamente; 5) año de cosecha; 6) si es importada, su procedencia; 7) categoría de la semilla, si la tuviere; 8) “semilla curada-Veneno”, con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.La ley también establece las “clases” de semillas: a) “Identificada” (es la que cumple con los requisitos detallados más arriba); b) “Fiscalizada” (es aquella que, además de ser “Identificada”, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción…dentro de esta clase hay dos categorías: Original y Certificada). Podrán establecerse otras categorías. Por esta ley se creó el 1) Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas; 2) el Registro Nacional de Cultivares; 3) el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares. Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas. Las personas físicas ó jurídicas que descubran, creen ó desarrollen una especie vegetal nueva (“creaciones fitogéneticas”) que quieran difundir en nuestro país, deben inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas. La persona física ó jurídica (que esté en cualquiera de los casos mencionados) recibirá la calificación de OBTENTOR, y este Registro, le entregará un Título de Propiedad. Este título tendrá una vigencia de 15 a 20 años, dependiendo del tipo de semilla descubierta. Es el Decreto 2183, el que amplía el concepto de “semilla” y de “creación fitogenética”, así como agregó el concepto de Obtentor. Registro Nacional de Cultivares. En este registro se inscribirán los cultivares que sean identificados por primera vez, la inscripción deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo con título nacional. Los que ya estuviesen creados, serán inscriptos de oficio por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre, ó similitud que induzca a confusión. En caso de sinonimia, se dará prioridad al inscripto primero en el tiempo. Registro Nacional de Propiedad de Cultivares. Fue creado para proteger el derecho de propiedad de los creadores ó descubridores de nuevos cultivares. Podrán inscribirse y serán considerados “Bienes”, las “creaciones fitogenéticas” ó cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables, a través de generaciones sucesivas. Hasta tanto el cultivar no obtenga su Título de Propiedad, no podrá ser ofrecido en venta. El título se otorgará como mínimo por 10 años y como máximo por 20 (según la especie ó grupo de especies). Derechos del Obtentor: 1) la producción ó reproducción; 2) oferta; 3) exportación e importación; 4) publicidad, exhibición de muestras; 5) comercialización por canje, transacción y toda otra forma de comercialización; 6) almacenamiento para la producción, reproducción o la comercialización.

Cuándo se pierde la propiedad de un cultivar? 1) por renuncia de su titular (es decir, del obtentor); 2) que haya vencido el plazo otorgado en el certificado de titularidad (14 años); 3) cuando la inscripción se haya realizado con fraude hacia 3ros.; 4) cuando no haya llevado una muestra viva al momento de la inscripción; 5) por no haber pagado por más de 6 meses el canon anual. Este canon, que en definitiva era una tasa que pagaba el obtentor, y las multas con las que eventualmente podía sancionárselos se creó el Fondo especial de semillas. Este fondo se destinaba para la investigación. Qué destino pueden tener las semillas? Consumo, industria alimentaria, comercialización, investigación, biocombustibles: econaftas, biogás, gas de los pantanos, etc. El órgano de aplicación de la ley en estudio es el INASE. Por el Decreto Nacional N° 2183/91 (modificatorio de la Ley 20.247 que da lugar a la Ley 25.845), el Servicio Nacional de Semillas (SENASE) se transformó en el Instituto Nacional de Semillas (INASE). Por el Decreto Nacional N° 2817 el SENASE va a transferir sus funciones al INASE. El organismo actuará como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación y con personería para actuar en el ámbito del derecho público y privado. Este Decreto también va a ampliar el concepto de semilla, y va a definir el concepto de “variedad”. Atribuciones: 1) entenderán en la certificación nacional e internacional, observando los acuerdos celebrados ó a celebrar en tal materia, respecto de la calidad fisiológica, física y genética de todo órgano vegetal destinado ó utilizado para siembra, plantación ó propagación; 2) ejercerá el poder de policía en la materia; 3) expedirá los títulos de propiedad a las nuevas variedades de plantas; 4) celebrará convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipalidades ó sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales, tendientes a la desregulación y descentralización para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto; 5) elaborará y propondrá al Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca las normas de calidad de semillas y creaciones fitogenéticas y biotecnológicas. Funciones concretas (dadas por la cátedra): a) proteger a los productores agrícolas; b) mejorar la eficiencia y calidad de las semillas; c) aumentar la producción y comercialización de las semillas. De acuerdo a las características del suelo y el clima, descentralizará territorialmente sus funciones a través de delegaciones operativas distribuidas en todo el país. El territorio se dividirá en 6 regiones: 1) NEA; 2) NOA; 3) Pampeana Norte; 4) Pampeana Sur; 5) Gran Cuyo; 7) Patagónica. U.P.O.V. (Unión para la protección de obtenciones vegetales). Fue creado como un Convenio Internacional para proteger a los obtentores de creaciones fitogenéticas.

4. POLICIA SANITARIA VEGETAL. Existe una serie de plagas que afectan a las plantas y a la agricultura en general. Para que se lleven a cabo las campañas, las plagas deben ser maliciosas. En el año 1963 se dictó el Decreto 6704 sobre Sanidad Vegetal. En la actualidad, las campañas y planes de lucha se realizan respecto de cada plaga en particular. La plaga tiene que tener ciertas características, y el resultado de su acción sobre los vegetales tiene que provocar estragos y ser calamitosa para que se ponga en marcha un plan de lucha.-

Ley de Control de Plagas (Decreto Ley N° 4863/65). Las principales obligaciones que responsabilizan al productor son: 1) poner en conocimiento a la autoridad más próxima que su campo ha sido afectado por una plaga; 2) tomar las medidas necesarias para hacer frente a la situación; 3) contratar un seguro. (Ver Fallo Gabrielli y Otros). Plagas preocupantes: picudo del algodonero; mosca de los frutos; cancrosis de los cítricos. La Ley de Fertilizantes (N° 20.496) promovía la utilización de fertilizantes. Hoy, se penaliza el uso abusivo de agroquímicos. También creaba créditos blandos para la compra de fertilizantes. SE.NA.SA. (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria). Surgió en el año 1996, como producto de la fusión del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y el Servicio nacional de Sanidad Animal. Depende paralelamente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y del Ministerio de la Producción. Objetivos del SE.NA.SA. 1) Fiscalización y certificación de los productos de origen animal y vegetal, sus insumos y residuos agroquímicos; 2) Prevención, erradicación y control de enfermedades animales, incluyendo las transmisibles al hombre y de las plagas vegetales que afectan a la producción agropecuaria del país. 3) Elabora normas y controla su cumplimiento asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino. 4) Planifica, organiza y ejecuta programas y planes específicos que reglamentan la producción, orientándola hacia la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal. Funciones: 1) Fiscaliza y certifica la calidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y/o plagas que afectan a la sanidad y a la calidad de los animales y vegetales. 2) Establece zonas y/o fronteras epidemiológicas. 3) Registra, habilita, clausura y fiscaliza las plantas de procesamiento, acondicionamiento, transporte y comercialización de alimentos. 4) Controla el tráfico federal, las importaciones y exportaciones de los productos y subproductos y derivados de origen animal y vegetal. 5) Registra, autoriza y prohíbe los agroquímicos. INTA (Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria). Organismo que brinda asesoramiento a los productores agropecuarios. INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE- INYM (Ley 25.564/2002).Sede: Posadas (Provincia de Misiones). Objetivos: 1) promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y sus derivados, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad. Los programas deben contribuir a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.

Funciones: 1) implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los productores, industrializadores y comercializadores radicados en el país; 2) Diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector; 3) planificar, organizar y participar de toda actividad o acontecimiento que contribuya a la promoción de la yerba mate y sus derivados, dentro y fuera del país; 4) promover la capacitación en todas las áreas que competen a las actividades del sector, etc.-

BOLILLA X. PRODUCCIONES POR TRANSFORMACION DEL RECURSO SUELO. LEGISLACION RURAL. INSTITUTOS DEL DERECHO AGRARIO. a) Contratos agrarios; b) la empresa agraria; c) la propiedad agraria (incluye: propiedad de la semilla; propiedad fundiaria…del suelo; propiedad forestal; propiedad de los semovientes). Argentina era un país que en la época colonial se lo consideraba “un país de periferia”. Producía materias primas de origen animal. Al principio, casi exclusivamente se dedicaba a la ganadería…ello, por la “división nacional del trabajo”. Proveía de cueros a Europa, (sólo aprovechaba el 15 % del animal). Este animal era silvestre, no tenía dueño, y como solo podíamos vender su cuero, el desperdicio era mayor. Hasta nuestra Independencia (que nos permite crear nuestro propio sistema normativo), nos gobernaban bajo las Leyes de Indias (normativa creada por España para las colonias). En 1.826, Bernardino Rivadavia dictó la Ley de Enfiteusis como garantía del Empréstito Baring Brothers por el que se habían hipotecado todas las tierras públicas, por lo que quedaba prohibida su enajenación. Este régimen permitía que el Estado arrendara esas tierras públicas cobrando un canon ínfimo (así fue durante 20 años, a partir de enero de 1.827). El objetivo según los seguidores de Rivadavia, era dar trabajo a los colonos e inmigrantes, aprovechando nuestras tierras para el agro y la ganadería, y con el canon que percibiera el gobierno, tratar de morigerar la “deuda externa” que teníamos con Inglaterra. El precio era tan irrisorio, que fueron los terratenientes y hacendados quien se quedaron con esa tierras. En 1828, la fuerza dominante de la Legislatura bonaerense consiguió modificar la ley, y la restricción para que quienes hubiesen adquirido tierras por este régimen no pudieran adquirirlas nuevamente, ó en su caso no pudieran explotarlas más allá de los 10 años, quedó sin efecto. Lo cierto es que los animales ya tenían dueño (dejaban de ser calificados como “cimarrones=silvestres”, es decir: ganado suelto, sin límites territoriales que indicasen propiedad). Luego, con la Revolución Industrial (Inglaterra y el maquinismo), se favoreció la comunicación y las redes de transporte (ferrocarril) para la circulación hacia diversos lugares del mundo. Aparecieron las fábricas, los frigoríficos y con ellos, la posibilidad de enfriar las carnes. Por lo tanto el aprovechamiento del ganado era prácticamente del 100%. En 1865, Valentín Alsina (por aquel entonces Ministro de Gobierno de Buenos Aires) redactó el primer Código Rural con la intención de salvaguardar los derechos correlativos vinculados a la propiedad del ganado (en primer término) y la agricultura. El resto de las provincias fueron luego dictando sus propios códigos. Incluiría un Régimen de Marcas y Señales para identificar la propiedad de los ganados. En 1983, el Congreso Nacional sancionó la Ley 22.939 sobre Marcas y Señales, que unificará –para todo el país- el régimen de marcas y señales, certificados y guias. En dicha ley se distinguen dos métodos: 1) el

aplicable al ganado mayor (de mayor peso: ej. vacuno, bovino, equino); y 2) el aplicable al ganado menor (ej. ovino, caprino, porcinos). Marca: es toda impresión (dibujo ó diseño) a fuego, en frío ó de cualquier otro procedimiento que permita conservarla de manera indeleble, realizada en el cuarto trasero del ganado mayor, dentro del primer año de vida. Señal: es un corte ó incisión, con ó sin pérdida de sustancia, realizada en la oreja del ganado menor, dentro de los primeros 6 meses de vida.

Inscripción en la Dirección de Registros y Señales (dependiente de la Secretaría de Ganadería, a su vez dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería). Todos los propietarios de Hacienda (sea de ganado mayor ó menor) deberán inscribirse en la Dirección de Registros y Señales (de acuerdo a la jurisdicción), acreditando su condición de titular de hacienda, para registrar el diseño sobre el cual pretenden tener un “derecho de marca ó señal”. No podrán marcar ni señalar sin haberse inscripto previamente y contar con su registro. No se permitirá el diseño de marcas iguales ó que pudieran llamarse a confusión con otras ya registradas. De ser así, el titular del registro más reciente, será quien deba cambiarla. Una vez inscripto propietario de la hacienda y registrada la marca ó señal de su ganado, el Registro le entregará un “documento público” (llamado “BOLETO DE MARCA Y SEÑAL), que le otorgará la propiedad intelectual de esa marca ó señal registrada. Dicho documento tendrá una validez de 10 años, pudiéndose renovar. Por su parte, la propiedad intelectual (Boleto) será transferible, y se constituirá en el documento que le permita al productor ganadero tener un derecho de propiedad sobre sus animales. Este sistema interrelaciona a las Provincias con los Municipios, pues con el Boleto únicamente no se puede comenzar a marcar ó señalar. El titular deberá concurrir a la Municipalidad donde se encuentre asentado el establecimiento agropecuario para requerir la apertura de un “LEGAJO” donde se irán anotando cada uno de los animales de su establecimiento. El municipio le entregará un “PERMISO” por cada animal. Recién entonces, con ese permiso”, podrá comenzar a ejercitar su derecho de marcar ó señalizar cada animal. Hacienda orejana: es el ganado que no está marcado ni señalado. Bien, al respeto la ley (art. 10) establece que el poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca ó señal no fuese suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad, al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que le impusiese la autoridad local. Transmisión de la propiedad del ganado. Generalmente, la venta de ganado se realiza “por remate de feria”. Vendedor y adquirente celebran el acto jurídico de la compraventa, que se instrumentará mediante un “Certificado de Adquisición” que lo emite y autentica la autoridad local competente (tiene carácter de instrumento público). Dicho certificado debe contener: lugar y fecha de emisión, nombre y apellido y domicilio de las partes, matrícula del título de la marca ó señal, tipo de operación comercial que se realiza,

cantidad, sexo y especie de los animales que se transfieren, firma de las partes, y la firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado. Para la transmisión de ganado (venta), podrán utilizarse también estas dos variables (que si bien requieren cierta formalidad, el instrumento que se utiliza es de carácter privado). 1) Contrato de compraventa “a kilaje fijo”: cuando el adquirente paga en función de los kilos por cada animal; y 2) Contrato de compraventa “por bulto”: en lugares donde no hay básculas, por ejemplo…el adquirente paga el precio por los kilos que a ojo, representan la cantidad de cabezas. Contramarca: implica (según los usos y costumbres), invertir la marca original como demostrativo del desprendimiento que el titular de esas cabezas de ganado. Ej. transfiero el dominio de esas cabezas, contramarco y luego entrego los animales al nuevo titular. Guías de tránsito. Para la licitud del tránsito de ganado, es obligatorio el uso de “guía”. Estas serán otorgadas por las autoridades locales pertinentes de la jurisdicción donde estuviere habilitado el establecimiento. Poder de Policía Sanitaria animal (Ley 3959, modificada por las 4255 y 17.160). Jurisdicción: todo el ámbito de la República. El art. 1 (que repara solo en los ganados) agregado el 10 que amplía… refiere a “…la industrialización de los productos de origen animal, incluyendo –además del ganado- a las aves, huevos y peces, en todas las fases de su procesamiento industrial y comercialización…desde la habilitación de los establecimientos, aunque sean de simple depósito o comercialización, sus trabajos, su expedición y el transporte por cualquier medio, es susceptible de inspección veterinaria nacional. Quedan obligados de denunciar cualquier enfermedad ó sospecha de tal, los propietarios, tenedores, depositarios ó cuidadores. Se harán controles de la importación y exportación. En caso de inobservancia ó infracción, serán pasibles de sanciones en la medida del daño producido y la responsabilidad que por su función les quepa. Trazabilidad. Es el conjunto de aquellos procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un producto ó lote de productos a lo largo de la cadena de suministros en un momento dado, y a través de herramientas determinadas. En resumidas cuentas… “la trazabilidad consiste en poder decir de cualquier producto, cómo está compuesto y en qué proporciones. Incluye también, todos los procesos de la cadena por la que ha pasado ese producto antes de llegar a las manos del consumidor. El “derecho del consumidor” obliga a todos los establecimientos que comercialicen alimentos a dar a conocer la cadena de proveedores por los que pasó el producto antes de llegar a sus manos. SENASA. (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria). Es un organismo oficial de jurisdicción nacional. Se encarga de la fiscalización y certificación de los productos y subproductos de origen animal y vegetal, sus insumos y residuos agroquímicos…además de la prevención, erradicación y control de las enfermedades de animales y de las plagas vegetales que afectan la producción. Asegura la aplicación del Código Alimentario Argentino. Tiene casi 400 oficinas descentralizadas distribuidas por todo el país. Depende del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, que a su vez depende del Ministerio de Producción. Este organismo también interviene en la compraventa del ganado.

Todos los productores agropecuarios deben inscribirse en el RENSPA (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios). Deben llenar un formulario con carácter de declaración jurada, y cumplidos los requisitos se les entregará un número RENSPA, que tratándose de actividad en la industria ganadera, recibe el nombre de CUIG. En el caso que el productor ya tuviera un CUIG por su actividad ganadera, sólo deberá ampliar su actividad (es decir, además de ganadera, agrícola). Este N° CUIG, se grabará en una tarjeta plástica (llamada CARAVANA), que se colgará en la oreja del animal. Si el productor tiene dos actividades, paga por ambas registraciones. El doble sistema de registración (e imputación de pago por la misma causa=registración) es una cuestión que se sigue debatiendo hoy. Este organismo también tendrá como función entregar, luego de la registración, un D.T.E. (documento de tránsito electrónico) que cumple con el mismo objetivo que la “guía de tránsito”. Mediante este sistema, el Gobierno nacional, logró saber sobre todas las cabezas, quiénes son sus propietarios y los movimientos de circulación de las mismas. Esta situación no ha sido bien vista por los productores agropecuarios, quienes entienden que el gobierno se inmiscuyó en el sistema de administración sobre la propiedad de sus animales.

BOLILLA XI. RECURSOS NATURALES. CONTRATOS. Ley 13.246/48 (Arrendamientos y Aparcerías rurales), modificada por Ley 22.298/80. Nace como un reclamo espontáneo de los arrendatarios, consecuencia del Grito de Alcorta (Santa Fe), que se va a extender a La Pampa, y también a la Provincia de Buenos Aires. Fue un reclamo social con neta connotación en materia laboral por los abusos que cometían los arrendadores: 1) no firmaban contratos por escrito (y los que eventualmente firmaban incluían cláusulas abusivas y por ende, nulas); 2) no fijaban plazos (y los pocos que se firmaban eran por plazos muy breves, tiempo en los que eran presionados por medio del desalojo).Existen varios contratos: CONTRATOS DE CAMPO: 1) ARRENDAMIENTOS RURALES. 2) COMPRAVENTA (campo, a tranquera abierta, de masa forestal, de ganado, de cosecha presente ó futura); 3) LOCACIONES (de obras y servicios, de siembra, levantamiento de cosecha, hotelería ganadera); 4) DEPOSITO (para el caso de silos); 5) SEGUROS;

6) ADMINISTRACION DE CAMPOS; CONTRATOS ASOCIATIVOS (Pool de Siembra= productor + financista; Maquila= productor + industrial; Aparcerías= productor + productor). La LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS será aplicables a todo contrato sea cual fuera la denominación que las partes le hayan asignado siempre que la finalidad sea agroeconómica. No incluye contratos para uso exclusivo de pastoreo por un plazo no mayor de un año. La ley menciona dos figuras ó institutos importantes: Contrato de Arrendamiento y Contrato de Aparcería Rural. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL: Es una locación de cosa inmueble (predio rural afectado a una explotación agropecuaria). PARTES: a) Arrendador (quien entrega el predio, cede el uso y goce pacífico, fija el precio y responde por evicción); y el Arrendatario (paga el canon establecido, en el tiempo fijado y cuando concluye la locación devuelve el predio). 1) 2) 3) 4)

5)

6)

Es de orden público rural (art. 12 CCCN). Normas jurídicas que no son disponibles por las partes (en su caso serán inoponibles, no producirán efectos, para los arrendatarios). Son normas imperativas. Intuito personae (derechos personalísimos). Solemnes “ad probationem” ( es decir, a los fines de la prueba). Plazo extraordinario. Veinte (20) años (hoy) para la locación de Aparcería (art. 1197 CCCN). Plazo mínimo (art. 1198 CCCN): 2 años, excepto los casos del art. 1199. Excepciones al plazo mínimo legal (art. 1199 CCCN, último párrafo): “…Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado”.Abuso del derecho. (Art. 10 CCCN, segundo párrafo): “…la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico ó el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres…”Principio de buena fe: tiene relación con el principio de la realidad jurídica. (Art. 9 CCCN): los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades ó pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones; y la otra, a pagar por ese uso y goce un precio cierto en dinero. (En cuanto al CCCN. Ver arts. 1187 y ss. sobre locación). PLAZO MINIMO: 3 años (no puede reducirse aún por acuerdo de partes, es un plazo imperativo); PLAZO MAXIMO: 10 años; PLAZO EXTRAORDINARIO: 20 años (la ley dice que lo ha dado con un sentido promocional). El arrendatario no puede ceder el contrato, aún con la conformidad expresa del arrendador excepto en caso de incapacidad ó imposibilidad física del arrendatario ó de los herederos a terceros (siempre que reúnan la calidad de productores agrarios y condiciones materiales y morales aceptables). Si el arrendatario fallece será permitida la continuación del contrato (previa notificación fehaciente a la otra parte) por sus herederos descendientes, ascendientes, cónyuge ó colaterales hasta el segundo grado, ó su rescisión a elección de los mismos. Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión, degradación ó agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contenga los contratos respectivos. En caso de

violación, el arrendador podrá rescindir el contrato ó solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión ó agotamiento sobrevinieren por caso fortuito ó fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato. Se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador, los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres y elementos de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante un plazo de un año.- En caso de controversia, no se aceptará la prórroga de jurisdicción, el Juez natural será el que corresponda al domicilio del arrendatario. Vencido el plazo, el arrendador podrá intimar reclamando el desalojo del arrendatario. Antes: reconducción tácita, hoy, no.Partes: arrendatario (locatario=inquilino) y arrendador (locador=dueño del predio). Obligaciones del Arrendatario: a) dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato; b) mantener el predio libre de plagas y malezas y contribuir con el 50% de los gastos que demanda la lucha contra las mismas (si éstas existieran al ser arrendado el campo); c) entregar el predio al finalizar el contrato en las mismas condiciones que lo recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y acción del tiempo; d) plantar dentro de los 3 primeros años del contrato. Obligaciones del Arrendador: a) contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar; b) cuando el número de arrendatarios excediera de 25 y no existieran escuelas públicas a menor distancia de 10 km del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para 30 alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para agua potable. C. de Aparcerías: Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, ó un predio rural con ó sin plantaciones, sembrados, animales, enseres ó elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Es un contrato asociativo. Ambas partes participarán de las ganancias y soportarán las pérdidas según un porcentaje previamente establecido. Por lo tanto, el precio consistirá en un porcentaje sobre los frutos ó productos. En caso que ese porcentaje fuera del 50% estaremos en presencia de una “mediería”. Clases de Aparcería: 1) aparcería agrícola (se entrega solo el campo); 2) aparcería pecuaria (se entregan solo los animales); 3) aparcería mixta (se entrega el campo y los animales). Otros contratos de aparcería: a) capitalización de hacienda ó ganado (surge de la aparcería pecuaria y de la mixta. De éstos, surgen a su vez los siguientes contratos: cría, recría y engorde ó invernadas. Contratos de Engorde ó Capitalización de Invernada: El ganadero ó aparcero entrega animales (vacas servidas) de un peso determinado…al cabo de un tiempo estos animales se vuelven a pesar. El fruto de la actividad será la diferencia de peso, equivalente en $$$$$$$$$$ El objeto de este contrato es el engorde. Las partes son: el capitalizador y el ganadero. Contratos (de campo) llamados accidentales. Art. 39. Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley cuando se convenga la realización de hasta 2 cosechas (siempre no supere un mismo año agrícola sobre la misma superficie); ó el contrato de pastoreo (siempre que no supere el año). Hay contratos de pastoreo que no son del tipo accidentales. Si hubiera un primer contrato de pastoreo (de 6 meses) y un segundo (de 8 meses); ó entre la finalización del primero e inicio del segundo hubiera un plazo inferior a 1 año, la consecuencia será la aplicación de la ley en estudio por entenderse que existe un solo contrato. Idem en caso de prórroga ó renovación cuyo término supere el año. Contrato de Pastaje: Es un contrato innominado.- Objeto: provisión natural de pastura y agua para que los animales se alimenten e hidraten. Es una obligación de “dejar hacer”, no hay guarda ni responsabilidad

alguna por parte del dueño del predio (éste sólo lo facilita para que el dueño de los animales los pueda alimentar e hidratar). En la parte general de la Ley se establece: a) principio de la realidad jurídica…Hay que estar en la verdadera relación jurídica de las partes del contrato, sin perjuicio del título. Primero veo el objeto y luego la intención de los contratantes. Es lo que conocemos como “corrimiento del velo” para determinar la realidad jurídica; b) es de orden público.

BOLILLA 12. RECURSOS NATURLAES: RECURSOS PANORAMICOS O ESCENICOS. RECURSOS PANORAMICOS O ESCENICOS. Son bellezas naturales panorámicas como cascadas, glaciares, reservas que generan beneficios estéticos, recreativos y económicos (ya que atraen al turismo). Lo importante es lograr el “equilibrio” entre el disfrute de estos recursos y evitar su contaminación o daño). Por ej. En las Cataratas del Iguazú se plantea el problema de los helicópteros que pasean a los turistas, alterando la fauna y contaminando el aire). Los recursos naturales y culturales se van deteriorando en forma constante. Esta situación va en detrimento de la población, siendo entonces el Estado quien debe garantizar la preservación de ese patrimonio a través del uso sustentable de esos recursos, evitando que no se comprometa el bienestar de las generaciones presentes y futuras. El Estado protege al crear: a) un Sistema Nacional de Areas Protegidas para conservar la diversidad biológica, el patrimonio natural y cultural, los paisajes, etc.; b) impulsando actividades recreativas y turísticas, tanto a nivel nacional como internacional, sin olvidar aquellas medidas tendientes a la conservación, preservación y la educación de los ciudadanos. INTERES CONCRETO DE LAS AREAS PROTEGIDAS, PARQUES NACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y RESERVA NACIONAL es la PRESERVACION Y CONSERVACION DE LOS MISMOS. La Ley 22.351 tiene por objeto salvaguardar los ecosistemas. Antecedentes: la Ley 18594/70 (distingue 3 categorías de protección: 1. Parques Nacionales; 2. Monumentos Naturales; 3. Reservas Nacionales), y el Decreto 2148/90 sobre Reservas Naturales Silvestres. La citada Ley 22.351 (art. 4), define PARQUES NACIONALES: son las áreas a conservar en su estado natural, representativas de una región fitozoogeográfica, con gran atractivo en bellezas escénicas o interés científico… debiendo ser mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. El primer Parque Nacional de Sudamérica data de 1922 y hoy se lo conoce como PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI, agregándose en 1934 el PARQUE NACIONAL IGUAZU. QUE ESTA PROHIBIDO REALIZAR EN LOS PARQUES NACIONALES? (arts. 4, 5 y 6). - Toda explotación económica con excepción de la vinculada al turismo (ésta se ejercerá con sujeción a las reglamentaciones que dicte la AUTORIDAD DE APLICACIÓN);

- La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal así como las concesiones de uso (con las salvedades contempladas en el art. 6); - Las exploraciones mineras, agropecuarias, forestales o de cualquier otro tipo de aprovechamiento de los recursos; - La instalación de industrias, y los asentamientos humanos; así como construir edificios o instalaciones (excepto que sean para las autoridades); - La pesca comercial, caza o cualquier otra que implique acción sobre la fauna (excepto que fuera para reducir ejemplares de cierta especie). - La introducción, trasplante y propagación de fauna y flora exóticas; - Toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a la Seguridad Nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia; - La realización de sobrevuelos en aeronaves impulsadas a motor, exceptuados los de las rutas aéreas comerciales, militares y civiles que —dadas las características geográficas, climáticas o proximidad de aeropuertos en la zona— no cuenten con rutas alternativas, así como los destinados a operaciones de búsqueda y rescate, combate de siniestros, siniestros, investigaciones científicas, relevamientos técnicos y todos aquellos que guarden relación con las tareas inherentes a su cuidado y administración. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.389 B.O. 25/6/2008). Sobre los Monumentos Naturales dice el ARTICULO 8° — Serán Monumentos Naturales las áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Ej. Ballena franca austral. Son inviolables: solo se puede realizar actividades de cuidado y atención de los visitantes e investigaciones científicas permitidas. En esas tierras solo puede vivir el personal destinado a la vigilancia. Sobre las Reservas Nacionales dice el ARTICULO 9° — Serán Reservas Nacionales las áreas que interesan para: a) la conservación de sistemas ecológicos; b) el mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo; y c) la creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera o admita el régimen de un Parque Nacional. Función: conservar la fauna y flora autóctonas, sus características fisiográficas, bellezas escénicas, asociaciones bióticas y equilibrio ecológico. Además, se refiere a la Población - Expulsión de Intrusos. ARTICULO 11. — En las tierras declaradas Monumentos Naturales, solo podrán residir aquellas personas cuya presencia en el lugar resulte indispensable para su vigilancia; en las de dominio estatal, dentro de los Parques Nacionales y Reservas Nacionales podrán residir, además, las personas vinculadas a las actividades que se permiten en los mismos. Y con relación a la Autoridad de aplicación, dice el ARTICULO 12. — LA AUTORIDAD DE APLICACION está facultada para promover la reubicación en las Reservas Nacionales o fuera de su jurisdicción de los pobladores existentes en los Parques Nacionales en las tierras del dominio público. Podrá, igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los inmuebles del dominio público. A tal efecto intimará a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de TREINTA (30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces sin más

trámite ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior. En los Parques Nacionales y Reservas Nacionales situados en zonas de Frontera y Zonas de Seguridad la reubicación y expulsión deberá hacerse previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA y de acuerdo con la Reglamentación que se dicte al respecto. Dominio de la Fauna Silvestre en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, dice su ARTICULO 13. — La fauna silvestre autóctona, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático, que se encuentren en las tierras de propiedad del Estado Nacional, dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, pertenecen al dominio privado de aquél. Si dichos animales traspasaren las tierras de propiedad del Estado, readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre que no se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo. Sobre las Contravenciones, ARTICULO 28. — Las infracciones a la presente ley, Decreto Reglamentario y Reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación, serán sancionadas con: multa de PESOS CINCUENTA ($ 50,00) hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000,00), inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años o suspensión de hasta noventa (90) días de actividades autorizadas por el Organo de Aplicación, así como decomiso de los efectos involucrados. (Montos sustituidos por art. 1° del Decreto N°130/2004 B.O. 3/2/2004). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales la Administración de Parques Nacionales aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso. Las mismas serán recurribles ante la Cámara Federal competente en razón del lugar de comisión del hecho. Asimismo podrá delegar en el Ministerio de Economía la atribución de actualizar semestralmente los montos de las multas sobre la base de la variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Respecto del Sistema Federal de PARQUES NACIONALES dice el ARTICULO 32. — A los fines de esta ley y en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: 1.- PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI; 2) PARQUE NACIONAL IGUAZU; 3) PARQUE NACIONAL LANIN; 4) PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES; 5) PARQUE NACIONAL LOS ALERCES; 6) PARQUE NACIONAL LAGO PUELO; 7) PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES; 8) PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA; 9) PARQUE NACIONAL PERITO MORENO; 10) PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO; 11) PARQUE NACIONAL CHACO; 12) PARQUE NACIONAL EL REY; 13) PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO; 14) PARQUE NACIONAL EL PALMAR; 15) PARQUE NACIONAL BARITU; 16) PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL; 17) PARQUE NACIONAL EL LEONCITO (el más reciente). MONUMENTO NATURAL DE LOS BOSQUES PETRIFICADOS (Declarado en 1954). 1) RESERVA NACIONAL IGUAZU; 2) RESERVA NATURAL FORMOSA; 3) RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR; 4) RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA CHOROI; 5) RESERVA NACIONAL LANIN ZONA MALLEO; 6) RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA CENTRO; 7) RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA GUTIERREZ; 8) RESERVA NACIONAL LOS ALERCES; 9) RESERVA NACIONAL PUELO ZONA TURBIO; 10) RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE; 11) RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA CENTRO; 12) RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA VIEDMA; 13) RESERVA NACIONAL LOS

GLACIARES ZONA ROCA; 14) RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA; 15) RESERVA NACIONAL PERITO MORENO.

REGIMEN DE LAS RESERVAS NACIONALES (resumen). -

Siempre que se tenga autorización, pueden realizarse actividades deportivas, comerciales e industriales, explotaciones agropecuarias y de canteras (queda terminantemente prohibida cualquier otra explotación minera). Puede utilizarse hasta el 10% de cada reserva para construir centros urbanos. Está prohibida la pesca comercial, la caza y la introducción de especies salvajes exóticas. El aprovechamiento de los bosques y la reforestación debe ser autorizado por la Administración de Parques Nacionales. En Parques Nacionales y Reservas Nacionales solo podrá residir el personal indispensable de vigilancia y las personas vinculadas a las actividades que se permiten en los mismos.

CREACION. Estas áreas pueden estar en territorio nacional o provincial y pueden pertenecer al patrimonio de particulares o al estatal de la Nación o de las provincias, ya sea de su dominio privado o público. Dentro del territorio Nacional se crean por medio de una ley, y si está dentro de una provincia…primero debe hacerse la cesión del dominio y jurisdicción, a favor del Estado Nacional. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: P.E.N. (Administración Nacional de Parques Nacionales). FUNCION: -

Administrar las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Areas Protegidas; Proteger la inviolabilidad de los Monumentos Nacionales; Delimitar y amojonar los perímetros de Parques, Monumentos y Reservas; Fiscalizar y conservar los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales (restituyendo de ser necesario su flora y fauna autóctonas); Promover estudios e investigaciones; Aplicar sanciones por infracciones, y dar concesiones para explotar los servicios al público, etc.

EN SU GESTION ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, PATRIMONIAL Y CONTABLE por las disposiciones de la Ley de Contabilidad. La Autoridad de Aplicación está representada por un Directorio, compuesto por un Presidente, un Vice y 4 vocales. Funciones principales: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las leyes que rigen la actividad; b) promover la declaración de Parque Nacional, Monumento Natural y Reserva Nacional o su desafectación; c) Formular el Presupuesto Anual de Gastos y Recursos (que debe aprobar el PEN); d) celebrar convenios con provincias, municipalidades, entidades, sociedades o empresas del Estado con participación mayoritaria estatal); e) celebrar contratos, aceptar subvenciones, legados y donaciones; f) nombrar, ascender, trasladar y/o sancionar al personal afectado a las áreas; g) el producido del cobro de patentes y multas por sanciones, las sumas del Presupuesto Nacional destinadas al efecto y/o cualquier otro ingreso, constituirá el Fondo de Fomento de Parques Nacionales.

El Cuerpo de Guardaparques controla y vigila las áreas (tiene carácter de fuerza pública). Además, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Aeronáutica Nacional, Policía Federal y Provinciales…realizan funciones de policía de seguridad y judicial. MEDIO AMBIENTE: es el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y momento determinado. Ese lugar es donde el H. está inserto y se desarrolla. DIVERSIDAD: Decimos que es “vida en la tierra”. Es la totalidad de los genes, las especies y los ecosistemas de una región, cuya riqueza actual es el producto de cientos de millones de años de evolución histórica. BIODIVERSIDAD: La diversidad biológica de un país es su riqueza de vida. Es la cantidad, la variedad y la variabilidad de seres vivos. Se trata de respetar la diversidad biológica y cultural, en cuanto a todo lo que hace el H. dentro del derecho. Base constitucional de la Biodiversidad. Con la reforma constitucional del año 1994, el art. 41…consagra y dispone que las autoridades provean a la “preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica”. Con dicho mandato se obliga a las autoridades del Estado a procurar la PROTECCION BIOLOGICA. Se divide en: 1) Diversidad Genética: variación de genes dentro de una misma especie. 2) Diversidad de Especies: variedad de especies existentes en una misma región. 3) Diversidad de Ecosistemas: variedad de hábitats y procesos ecológicos. Reserva Natural Estricta. Área significativa por la excepcionalidad de sus ecosistemas, de sus comunidades naturales o de sus especies de flora y fauna. Son razón de su protección los fines científicos de interés nacional. Reserva Natural Educativa. Es un área que por sus particularidades o por su ubicación contigua o cercana a las “reservas naturales estrictas” brinda oportunidades especiales de educación ambiental o de interpretación del patrimonio natural y cultural. Reserva Natural Silvestre (R.N.S.). Son áreas de extensión considerable que conserven inalterada o muy poco modificada la cualidad silvestre de su ambiente natural. Reservas de BIOSFERA. Son áreas dentro de ecosistemas terrestres, costeros o marinos, donde -a través de pautas adecuadas de zonificación y procedimientos de manejo- se combinan: la conservación de los ecosistemas y de su biodiversidad, con el uso sustentable de los recursos naturales para beneficio de las comunidades locales, incluyendo importantes actividades de investigación, monitoreo, educación y capacitación. El Programa MAB (El hombre y la biósfera). Es un programa interdisciplinario de la UNESCO para la investigación y capacitación, que busca desarrollar bases (dentro de las ciencias naturales y sociales) para el uso racional, la conservación de los recursos de la biósfera y el desarrollo de una relación más equilibrada entre las poblaciones humanas y su medio ambiente. Ej. Areas de Biósfera en la Argentina: 1) Laguna Blanca, Parque Costero; 2) Laguna de los Pozuelos; 3) Parque Atlántico de Mar Chiquita; 4) el Delta del Paraná, etc. CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA- Río 1992- con vigencia en la Argentina en 1995 según Ley 24.375. Según el presente Convenio, se define a la Diversidad Biológica como: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos económicos de los que forman parte.

Fundamentos del Convenio: a) la importancia de la diversidad biológica para su evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biósfera (interés común de toda la humanidad); b) los derechos soberanos de todos los estados parte sobre sus propios recursos biológicos y como responsables de la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales; c) la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen; d) la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados parte; e) disponer las inversiones considerables y necesarias para conservar la diversidad biológica. Objetivos: a) conservación de la diversidad biológica; b) utilización sostenible de sus componentes; c) participación justa y equitativa de los beneficios que deriven de los recursos genéticos mediante un acceso adecuado a esos recursos, y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes. ECOLOGIA: es la ciencia que estudia a) la relación de los organismos entre sí y el ambiente que los sustenta, b) la interrelación entre las diferentes clases de organismos vivos entre sí, su distribución espacial y su alteración poblacional. Se orienta principalmente al análisis y estudio de los ecosistemas. ECOSISTEMA: Cátedra: Es el gran conjunto que forma la flora, la fauna, la geografía, la condición atmosférica en una región y su interrelación. El hombre modifica profundamente los ecosistemas, los pone en peligro y destruye, y a su vez, los ecosistemas influyen con intensidad sobre la especie humana. Condiciones que deben cumplirse para garantizar el ecodesarrollo: 1) ningún recurso renovable debe emplearse a un ritmo por arriba de su producción; 2) ninguna sustancia contaminante se podrá reducir a un ritmo superior al reciclado de la misma; 3) ningún recurso no renovable debe ser utilizado a mayor velocidad de lo necesario para ser sustituido por un recurso renovable empleado de manera sostenible. Autoridad de Aplicación- Decreto 1347/97. Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable. Hoy, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Desarrollo Social. CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES- París 2005- ONU- (Argentina la incorpora por Ley 26.305). La diversidad cultural es una característica esencial de la humanidad, por lo que constituye su patrimonio común, que debe valorarse y preservarse para el provecho de todos. Concepto: se define como la diversidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Se manifiesta también dentro y entre los grupos y las sociedades, a través de diferentes modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales. Nos advierte la necesidad para incorporar la cultura como elemento estratégico para las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, y la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2.000), con su hincapié en la erradicación de la pobreza. La diversidad cultural se fortalece mediante la libertad de pensamiento y de los medios de comunicación social, la importancia de los derechos de propiedad, todo lo cual es portador de identidades y valores que posibilitan el florecimiento intercultural de los pueblos y naciones. Objetivos: a) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; b) fomentar el diálogo entre las culturas para garantizar el intercambio cultural; c) reafirmar el vínculo existente entre la cultura y el desarrollo; d) fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales. Principios: 1) de respeto de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales; 2) de Soberanía; 3) de Igualdad, Dignidad y Respeto de todas las culturas; 4) de Solidaridad y Cooperación internacionales; 5) de

complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo; 6) de desarrollo sostenible; 7) de acceso equitativo; 8) de apertura y equilibrio. PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO- (Ley 25.743). Autoridad de Aplicación: Museo Argentino de Ciencias naturales B. Rivadavia (unidad ejecutora del CONICET) en el ámbito del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. Objetivo. Preservación, protección y tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo. Conceptos. Patrimonio Arqueológico. Forman parte: las cosas muebles o inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes. Patrimonio Paleontológico. Forman parte: los organismos o parte de éstos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico, así como toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales. Facultades exclusivas del Estado Nacional (art. 4). a) ejercer la tutela de estos patrimonios, adoptando medidas tendientes a su preservación, investigación y a fomentar su divulgación; y b) ejercer la defensa y custodia de los mismos. Facultades concurrentes del Estado Nacional, Provincias y Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires (art. 7). Adoptar políticas y medidas tendientes a alcanzar una legislación y organización administrativa uniforme en todo el territorio nacional, sin perjuicio de reconocer algunas particularidades locales. Dominio sobre los bienes arqueológicos y paleontológicos. Son de dominio público del estado nacional, provincial o municipal según el ámbito territorial en que se encuentren. REGIMEN DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL (Ley 25.197). Los dueños de los predios en que se encuentren yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como toda persona (física o jurídica) que los encuentre, deberá denunciarlos ante el organismo competente para su inscripción en el Registro Oficial, so pena de aplicarles las sanciones de: a) apercibimiento; b) multa; c) decomiso; d) suspensión o caducidad de la concesión (si lo hallare en situación de concesionario), e) inhabilitación; clausura temporaria o definitiva. No pueden comercializarlos (en su contrario caso, serán pasibles de multa y decomiso de esos bienes). Si los trasladan con la finalidad de su ocultamiento, serán pasibles de la pena de prisión). CONVENCION PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL- UNESCO 2003-Ley 26.118. Fundamento y Finalidad de la Convención: a) la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural; b) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial y el respeto del pertenecientes a las comunidades, grupos e individuos de que se trate; c) la cooperación y asistencia internacionales.

Patrimonio cultural inmaterial (concepto): son los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, las comunidades o grupos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Fondo del patrimonio cultural inmaterial. Está constituido por las contribuciones de los Estados Partes, de los recursos que destine la Conferencia General de la UNESCO para tal fin, y todo otro ingreso autorizado por el Reglamento del Fondo. CONVENIO RAMSAR (CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL)IRAN 1971/MODIF. SEGÚN PROTOCOLO DE PARIS EN 1982/ENMIENDAS EN CONFERENCIA EXTRAORDINARIA EN CANADA- LEY 23.919, RATIFICADA POR LEY 25.335 (luego de las “enmiendas”). Humedales (concepto). Extensiones de marismas, pantanos y turberas (o superficies cubiertas de aguas…sean del régimen natural o artificial), permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces o saladas, incluidas las extensiones de agua marina (cuya profundidad en marea baja no exceda los 6 metros). Concretamente podemos decir que son “zonas bajas inundables, donde vive flora y fauna característica (especialmente las aves migratorias). Aves acuáticas (concepto). A los efectos de esta Convención son las que dependen ecológicamente de los humedales. Fundamentos del Convenio. 1) la interdependencia del H. y su medio ambiente; 2) los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una flora y fauna características (especialmente las aves acuáticas); 3) las aves acuáticas “en sus migraciones estacionales” pueden atravesar fronteras, y en consecuencia deben ser consideradas un recurso internacional; 4) que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable. Función esencial. La conservación de los humedales, su flora y su fauna a través de políticas nacionales previsoras y con una acción internacional coordinada. Obligación de las partes contratantes. a) fomentar su conservación; b) fomentar la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales, flora y fauna; c) fomentar la formación personal para el estudio, gestión y custodia de los humedales; d) celebrar consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones convenidas, especialmente en el caso de humedales que comprendan a más de una parte contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Ej. de Humedales en la Argentina: 1) la Bahía de Samborombón; 2) los Esteros de Iberá; La Reserva Ecológica de la Costanera Sur; 4) el Humedal laguna Melincué. LEY DE GLACIARES Y AMBIENTES PERIGLACIARES- LEY 26.639. Es una ley de Presupuestos Mínimos en tanto los Glaciares y el Ambiente Periglacial constituyen reservas estratégicas de recursos hídricos. Objeto. La ley establece presupuestos mínimos para preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano, para la agricultura; como proveedora de aguas para la recarga de cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad, como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares son bienes de carácter público. Glaciar (concepto). Es toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, formado por la recristalización de nieve, ubicado en distintos ecosistemas. Forman parte de éstos, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

Ambiente Periglacial (concepto). En la alta montaña, es un área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña funciona como regulador del recurso hídrico con suelos saturados de hielo. En los glaciares están prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular: a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) la construcción de obras de arquitectura, excepto aquellas necesarias para la investigación científica o con la finalidad de prevenir riesgos; c) la exploración y explotación minera e hidrocarburífica (incluso en el ambiente periglacial); d) la instalación de industrias. Todas las actividades proyectada en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentren prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y EVALUACION AMBIENTAL ESTRATEGICA (según la importancia de la actividad), en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana (en los términos y con los alcances de la L.G.A.), en forma previa a su autorización y ejecución. Se exceptúan de este requisito: 1) las de rescate (derivados de emergencias); 2) las científicas (realizadas a pie o sobre esquíes); 3) las deportivas (andinismo, escalada y deportes no motorizados). Autoridad de Aplicación. El organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. Funciones de la Autoridad Nacional de Aplicación: a) formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del COFEMA (Consejo Federal del Medio Ambiente) y con los Ministerios del P.E.N. (en el ámbito de sus competencias); b) elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino; c) desarrollar campañas de educación e información ambiental relacionada con “glaciares”; d) coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA- este Instituto hace investigación de glaciares dentro del CONICET), etc.

PARQUES INTERJURISDICCIONALES COSTEROS. Son otra categoría que involucra al menos una provincia y la Nación, a partir de una Convenio que debe ser ratificado por Ley Nacional. En la actualidad existen tres: 1) El PIM Patagonia Austral; 2) El PIM Makenke; y 3) El PIM Bahia Pingüino. Los tres entre la Provincia de Santa Cruz y la Nación. Nos referiremos al PATAGONIA AUSTRAL. El Tratado se firmó el 08/08/2007 y fue ratificado por Ley 26.446, para el manejo de los recursos naturales existentes en la margen norte del Golfo San Jorge, debido a la riqueza y diversidad ambiental que representa. AUTORIDAD DE APLICACIÓN NACIONAL (Administración de parques Nacionales). LEY NACIONAL DE TURISMO- LEY 25.997. El alto impacto que representa el turismo dio en llamarlo “la industria sin chimeneas”. Representa una importante fuente de recursos, que genera empleo y que involucra varias actividades tales como: a) las vinculadas directamente con el turismo; b) servicios de alojamiento; c) servicios de camping y/o refugios de montaña; d) servicios de alojamiento en hoteles, cabañas, aparts, hosterías, etc.; e) servicio de hospedajes en estancias, en apartamentos de tiempo compartido; f) agencias de viaje; g) de empresas de viajes y turismo; h) de transporte; i) de alquiler de aeronaves con fines turísticos;

j) servicios profesionales de licenciados, técnicos y guias de turismo; k) de parques de diversiones; l) de gastronomía; m) venta de productos autóctonos, etc. IMPORTANCIA DE LA LEY. 1) Declara de “interés nacional al Turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país; 2) la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado, por cuanto resulta una actividad de exportación no tradicional para la generación de divisas. OBJETIVO. 1) el fomento, desarrollo, promoción y regulación de la actividad turística y del “recurso turismo” a través de la conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos…estableciendo mecanismos de participación de los sectores públicos y privados. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Ministerio de Turismo de la Nación. CONSEJO FRAL. DE TURISMO. Tiene carácter consultivo y puede ser convocado cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario. OBJETO. Tiene que examinar y pronunciarse sobre cuestiones inherentes a la organización, coordinación planificación, promoción, legislación y estrategias de las actividades turísticas de carácter federal. INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION TURISTICA. Es un ente de derecho público no estatal en el ámbito del Ministerio de Turismo de la Nación. OBJETO. Debe desarrollar y ejecutar los planes, programas y estrategias de promoción del turismo receptivo internacional, los productos relacionados con él, y con la imagen del país en el exterior. RECURSOS. a) los aportes que reciba de la Nación; b) los aportes del sector privado; c) los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones, rentas, usufructos e intereses de sus bienes. FONDO NACIONAL DE TURISMO. Principales recursos: a) las sumas asignadas por Presupuesto de la Administración Nacional; b) el producto del 5% del precio de los pasajes aéreos y marítimos al exterior, y fluviales, vendidos o emitidos en el exterior para los residentes argentinos en viaje que inicien en el territorio nacional; c) el aporte realizado por los gobiernos provinciales, municipales, reparticiones del Estado y comisiones de fomento; los intereses, recargos y multas y/o cualquier otra sanción pecuniaria derivada por el incumplimiento de la presente ley; d) los fondos prestados de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorgaren, entre otros. La administración de estos recursos se encuentran exclusivamente en manos de la Autoridad de Aplicación. PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES TURISTICAS. Involucra las inversiones de interés turístico que serán financiadas por el Estado Nacional. PROCEDIMIENTO. Las provincias envían a la Nación sus proyectos que proponen para la realización de inversiones generales de interés turístico. La Autoridad de Aplicación decide su conveniencia y viabilidad conforme a la Ley 24.354 (Sistema nacional de Inversión Pública). TURISMO SOCIAL Y PLAN. Está en manos de la Autoridad de Aplicación, quien debe elaborar un Plan que promueva la prestación de servicios accesibles a la población, privilegiando a los sectores más vulnerables. Ejercerá también el control y la calidad de los servicios.