Resumen Introduccion Al Derecho UNSJ turno tarde

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UNIDAD I

Introducción al Derecho ORIGEN El origen de la materia comienza en 1840 con Víctor Cousin decano de la Universidad de Paris, propuso crear la cátedra de Enciclopedia Jurídica, enseñando los términos que utiliza en su lenguaje técnico. Su propósito era orientar a los estudiantes en el laberinto del derecho dándoles un panorama de las partes de las Cs Jurídicas, utilizando su lenguaje técnico. CONCEPTO Es la disciplina que con propósitos didácticos estudia las nociones generales del derecho, ofrece un panorama de sus diversas ramas y recuerda las diferentes soluciones que se han dado a sus problemas fundamentales. (Carlos Mauchet y Ricardo Zorraquin Becu) CONTENIDO Introducción al derecho es una materia puramente formal, su existencia se basa en razones pedagógicas, tiene perfiles filosóficos, dogmáticos, sociológicos, históricos, etc. Debe comprender temas de diferente índole en especial a los referentes a la profesión de abogado, vocación jurídica, ética profesional, etc. HISTORIA 1840 Victor Cousin “Introducción General al estudio del derecho” 1875 incorporada en la facultad de Derecho de la Universidad de Bs As, con el nombre “Introducción General al derecho o Enciclopedia Jurídica. Juan José Montes de Oca, fue el autor de Introducción General al Estudio del Derecho. 1876 comenzó a dictar la materia. Manuel Augusto Montes de Oca (1867-18934) hijo. Dictó el curso de Derecho Constitucional.

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Juan Agustín García autor de Introducción al Estudio de las Ciencias Sociales Argentinas. Carlos Octavio Bunge (1875-1918) escribió El Derecho. Ensayo de una Teoría Integral. Ricardo Levene (1875- 1959), autor de Introducción a la Historia del Derecho Indiano (1924), La Academia de Jurisprudencia y la vida de su fundador Manuel Antonio de Castro, Historia del Derecho Argentino, director y colaborador de Historia de la Nación Argentina. 1922 se estableció oficial la materia Introducción a las Ciencias Jurídicas y Sociales. 1848 se creó la cátedra de Sociología, a ella pasaron temas del programa anterior y se la dominó Introducción al Derecho e Historia Externa del Derecho Argentino. Desde 1954 hasta la fecha la materia se llama Introducción al Derecho, su contenido varía de acuerdo a la orientación de cada profesor que dicta la materia.

LAS DISCIPLINAS JURIDICAS FILOSOFIA DEL DERECHO Las disciplinas jurídicas son las siguientes: a) Filosofía del Derecho b) Ciencia del Derecho c) Sociología del Derecho d) Derecho Comparado e) Historia del Derecho a-Filosofía del Derecho Se ocupa de la actividad social de los seres humanos y de las normas que lo regulan, para establecer los principios. 2

“la disciplina que estudia al derecho en su universalidad lógica, investiga los fundamentos y caracteres generales de su desarrollo histórico, y lo valora según el ideal de justicia trazado por la razón” (Del Vecchio, iusfilosofo). “En tendemos como Filosofía del Derecho a la doctrina de lo que en las reflexiones jurídicas aparece como de un valor incondicionado y universal” (Stammler, padre de la filosofía moderna). La filosofía del derecho comprende tres temas fundamentales: 1- El problema de la esencia del derecho (ontología jurídica) investiga lo que es el derecho para poder definirlo, ubica al derecho como sistema normativo de la conducta social para relacionarlo con los demás sistemas. 2- El problema del conocimiento del derecho (gnoseología jurídica) analiza el valor de ese conocimiento y el objeto del conocimiento jurídico. 3- Problema del fin o ideal del derecho (deontología jurídica) la deontología jurídica estudia el fundamento y los fines del derecho, o sea el problema de la justicia y de los demás valores que realiza o debe perseguir el ordenamiento jurídico. b- La ciencia del derecho Consiste en investigar los elementos comunes y permanentes de todo ordenamiento jurídico, para construir con ellos una teoría sistemática en sus caracteres universales. (Mouchet y Zorraquin Becu) Esta ciencia se ocupa de los siguientes temas: Los elementos del derecho (sujeto, objeto, relación jurídica, sanción, etc) y los problemas que se vinculan a cada uno de ellos. La técnica jurídica, tanto en lo que se refiere a la elaboración de las normas como en lo relativo a la aplicación del derecho. La función del derecho, como es la ley, costumbres, jurisprudencia y doctrina.

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c- Sociología del derecho Es la disciplina que con métodos científicos analiza las relaciones que existen entre el orden jurídico y la vida social, así como sus influencias reciprocas y considera al derecho como factor determinante de muchas transformaciones en las formas de convivencia humana. (Mouchet y Zorraquin Becu)

d- Derecho Comparado Consiste en el estudio comparativo de instituciones o sistemas jurídicos pertenecientes a diversos lugares o épocas, con el fin de determinar las notas comunes y las diferencias que entre ellos existen, y derivar de tal examen conclusiones sobre la evolución de tales instituciones o sistemas, y criterios para su perfeccionamiento y reforma. (Torre) Cumple tres fines de naturaleza: a- Facilitar al investigador de un derecho determinado los elementos de los otros sistemas para que pueda establecer sus analogías y diferencias. b- Determinar los caracteres constantes y permanentes de cada institución jurídica, para perfeccionar su conocimiento universal. Es la tarea propia del derecho comparado. c- Promover las reformas legislativas en los derechos nacionales y tratar de llegar también a la uniformidad internacional de las legislaciones mediante la adopción de leyes y códigos redactados sobre la base de aquellos estudios.

HISTORIA DEL DERECHO Es la rama de la ciencia histórica que se ocupa de la evolución y transformación en el tiempo del ordenamiento jurídico de una comunidad determinada o de un grupo de comunidades de características jurídicas afines. (Lloveras- Ramella) • Facilita la comprensión del presente • Facilita la reformulación de una acertada política con sentido de futuro. 4

• Incita a todos los hombres a “hacer la historia”, para no sufrir lo que hacen los demás. • Vigoriza la conciencia social. La historia del derecho tiene una importancia en el campo del conocimiento jurídico. Se debe tener en cuenta dos aspectos: la historia de las instituciones jurídicas que definen un sistema y definen el tipo y las características d la organización jurídica de una comunidad. Y el aspecto relativo o la evolución de ese ordenamiento en relación al ideal de justicia.

EL CONOCIMIENTO (saber científico) Es un sistema de conocimientos verdaderos, rigurosamente explicados y fundados, que se refieren con sentido limitado, a un cierto sector de objetos. (Torre)

Origen del conocimiento Para Kant existen dos tipos de conocimiento: Empírico: producto de experiencia, que tiene su fuente a “posteriori”. Independientes: conocimientos independientes de toda experiencia y aun de todo sentido a los que llamó “a priori”. Para analizar el conocimiento Kant se refiere a dos tipos de juicios: analítico y sintéticos. Sobre ellos Kant decía que “que en todo los juicios donde se piensa la relación de un sujeto con el predicado, es esa relación posible de dos maneras. O bien el predicado B pertenece al sujeto A como algo contenido en ese concepto A, o bien, B está enteramente fuera del concepto A si bien en enlace con el mismo. En el primer caso lo llamo juicio analítico, al otro sintético.”

Esencia del Conocimiento Esta relación se establece entre el sujeto que conoce y el objeto que es conocido. 5

Aspectos según Portela: a) El conocimiento supone una relación entre sujeto y objeto, enlazados por una referencia. b) Esta relación entre el sujeto que quiere conocer y el objeto a conocer es de índole practica c) La relación entre ambos es social, el hombre vive en sociedad y a través de esta recibe herramientas culturales para comprender al objeto. d) La relación del conocimiento es histórica, sujeto y objeto está en la historia. e) Es una relación que tiene movilidad, no es estática. El sujeto y objeto son recíprocos.

Tipos de conocimientos a- Vulgar b- Científico o filosófico Conocimiento o saber vulgar, llamado también empírico, es el que tenemos y adquirimos todas las personas en forma espontánea y empírica, a través de nuestra experiencia cotidiana y nuestra compresión, y que fundamenta lo que llamamos “sentido común”. Los caracteres principales de este conocimiento son: a- Incierto (aunque a veces verdadero),pues no conoce con certeza. b- Superficial o por los efectos. c- Desordenado o no metódico

Caracteres del Saber Científico General: se nutre de conocimientos generales. Social: para que un conocimiento sea llamado científico debe ser comunicado y verificable.

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Legal: se produce una extensión de sus conclusiones lo que asienta la utilidad del conocimiento científico, que elabora leyes. Modernamente se agregan el: Sistemático: porque las verdades del saber científico conforman un conjunto articulado, donde las nociones están relacionadas recíprocamente en un orden jurídico estructurado. Metódico: porque se obtiene a través de un procedimiento denominado método científico.

EL Conocimiento del Derecho El derecho es objeto de inquietud en el hombre común, dando lugar a la existencia del conocimiento vulgar del derecho. En el nuevo Código Civil y Comercial, su artículo 8, establece el “Principio de inexcusabilidad”, diciendo: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”. El conocimiento vulgar del derecho, sirve para que el hombre se conduzca en la vida cotidiana y solo cuando se encuentre en una situación compleja busque la asistencia de alguien que posea un conocimiento especializado. Así el nuevo Código Civil y Comercial establece en relación a la ley: ARTÍCULO 4º - Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Republica, sean ciudadanos, extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. ARTÍCULO 5º- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. Los jueces, abogados y legisladores obran de una manera pragmática frente al derecho cuando juzgan, actúan o legislan. A esto se le denomina conocimiento pragmático del derecho.

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UNIDAD II

DERECHO Definición El derecho es un ordenamiento establecido por la sociedad y destinado a gobernar y dirigir los actos de los hombres en sus relaciones con los demás. El derecho establece los medios necesarios para que esos deberes se cumplan, su carácter es obligatorio. Ese ordenamiento tiene una finalidad la realización de la justicia, el derecho aspira a establecer un orden justo. “El derecho es un ordenamiento social impuesto para realizar la justicia” Ordenamiento: implica la idea de una organización y a la vez el resultado de ese sistema. El derecho se nos presenta como un sistema destinado a ordenar la vida en sociedad, en primer lugar la organización del Estado, en segundo la organización de la familia, asociaciones, comercio, trabajo y la relación de los hombres entre sí. Y por último se organizan las relaciones entre los diversos Estados. Esta organización pretende establecer un orden en la vida social mediante la aceptación de las normas por parte de la comunidad. El derecho es un orden necesario que solo puede subsistir si es consentido por la comunidad, en otras palabras del orden que requiere la libertad. Este orden reconoce los derechos naturales del hombre, pretende impedir que este dañe o perjudique a los demás, a fin que la libertad de cada uno no ataque ni vulnere la libertad ajena. Social: la palabra social, muestra a la vez el campo de acción y el origen del derecho. El derecho crea un sistema para regir la vida humana en sociedad y regir la vida en la comunidad misma. Este aspecto social reviste primordial importancia al analizar la naturaleza del derecho. 8

Impuesto: vale decir establecido con carácter obligatorio. El derecho se compone de normas no solamente imperativas, sino también obligatorias. Para realizar la justicia: acá se le asigna el contenido ideal y ético al derecho, tiene por objeto establecer un orden justo. Para que la norma jurídica tenga fundamento. Fundamento del Derecho Mientras el orden jurídico tiene por objeto explicar la razón que da validez a las normas, este se encarga de señalar los propósitos que debe perseguir ese orden. El derecho es un ordenamiento necesario por lo tanto, una vez establecido el hombre debe someterse y cumplirlo porque es obligatorio. Para justificar su carácter obligatorio y obedecer su contenido admitimos las teorías teocráticas y autocriticas si es afirmativo, y si es negativa la respuesta buscamos que es lo que justifica y da validez a ese orden. a- Teorías teocráticas: el fundamento del derecho no reside en el mandato de la divinidad, sino en la justicia – deseada por Dios- que el derecho consigue realizar. b- Teorías autocráticas: estos sistemas vinculan al fundamento del Derecho a un mandato, pero no de Dios, sino del Estado o de los gobernantes. La fórmula clásica ya aparece en el Digesto: Quod principi placuit, legis habet vigorem (lo que quiere el príncipe, tiene fuerza de ley) a ella se vinculan todos los sistemas absolutistas. Estas teorías deben ser rechazadas porque no alcanzan a justificar al derecho, las consecuencias de estas doctrinas son aún menos admisibles, pues conducen a justificar el absolutismo en sus varias formas. Por este camino se llega a justificar al despotismo y al reconocimiento de que el derecho es la fuerza. El derecho deja así de tener un fundamento superior, para convertirse en un hecho positivo, la razón nos demuestra que el derecho debe ajustarse a principios superiores de justicia y además también debe someterse a las 9

exigencias que derivan de la naturaleza misma de los hombres, la cual no pueden ser modificadas por quienes valoran las normas jurídicas. c- Teoría iusnaturalistas: trata de encontrar un fundamento racional y necesario al derecho, sostienen que el orden jurídico se justifica por su conformidad a los principios superiores que deben guiarlo, cuyo conocimiento permite valorar el contenido de las normas. La obligatoriedad del derecho no deriva de la existencia de un mandato, sino de su adecuación a los principios fundamentales que constituyen su base racional.

Los Fines del Derecho El derecho tiene sus propios fines, que son la generalización de los objetivos particulares que persigue cada rama o institución. Esos fines son los que guían y pone en movimiento las causas productoras del derecho. LA JUSTICIA La teoría de la justicia fue elaborada por los filósofos griegos, Aristóteles y Santo Tomas de Aquino. La justicia: es dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde por derecho. El objeto propio de la justicia es lo que es justo, lo que exige el derecho. El acto propio de la justicia consiste en decir cuál es el derecho, es decir, juzgar. La finalidad suprema a la que debe aspirar el orden jurídico es la de imponer un sistema que regule con justicia las relaciones humanas. La justicia puede ser considerada desde tres puntos de vista: La justicia como virtud moral, advierte su aspecto subjetivo: le interesa lo que puede haber de virtud en el hombre que practica la justicia y estudia esa virtud como una de las que integran el orden moral. La justicia como ordenamiento jurídico: es más realista y objetiva: se aparta de la intimidad del hombre justo para considerar sus actos en relación a los demás, y como esos actos están determinados por el derecho, se identifica con este en cuanto alcanza efectivamente a realizar la justicia en el campo de la vida social. 10

La justicia como ideal: deja de lado la realidad para conseguir un ideal, significando así que el derecho debe tener un objetivo superior de él, que le sirve a la vez de meta, de fundamento y de limite. PARTES DE LA JUSTICIA La justicia consiste siempre en dar a cada uno lo que le corresponde pero como las relaciones sociales pueden ser de distinta naturaleza, el acto justo asume diversas formas según los sujetos vinculados.

Justicia general: es la que tiende directamente al bien de la sociedad subordinando los intereses y las aspiraciones de los individuos que la componen, ordena la conducta de las partes en relación al todo. Esta justicia general orienta la actividad gubernativa hacia el bien común, imponiendo restricciones a la libre utilización de las cosas y a la libertad de las personas, la justicia general recibe el nombre también de justicia legal.

Justicia particular: regula las relaciones de los individuos entre si y la de la sociedad con ellos, tienden al bien de los particulares logrando el beneficio colectivo. Cuando la relación se produce entre individuos, la justicia se llama conmutativa y se realiza en una base de igualdad. Estos vínculos entre las personas pueden ser voluntarios (contratos) o involuntarios (delitos) en ambos casos el justo medio se determina con la igualdad de compensación. La igualdad se establece de objeto en objeto: entre lo dado y lo recibido, entre el daño y la indemnización. Cuando el sujeto pasivo de la relación es la comunidad y el sujeto activo uno de sus miembros, la justicia que regula esa acción se llama distributiva y se realiza en base proporcionales, la sociedad está obligada a repartir los bienes comunes conforme a las necesidades, la importancia o los méritos de cada uno. También puede adscribirse a esta especie de justicia el derecho penal, en la justicia distributiva el acto justo consiste en repartir los bienes de la comunidad entre sus miembros y se distingue así de la justicia general, que exige la contribución de todos para conseguir el bien común. La justicia general y la distributiva se

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aplican en el campo del derecho público, la conmutativa corresponde al derecho privado.

Justicia Social: favorece a las clases más necesitadas, ordena una distribución más equitativa de las riquezas a fin de asegurarles mejor condición de vida. La justicia social es la aplicación concreta de las diversas formas de justicia a las relaciones derivadas del trabajo y a los problemas que crea en el mundo moderno la clase de los asalariados y de los desvalidos. Será conmutativa si aspira a obtener el justo salario que corresponde al trabajador, será distributiva si las necesidades se benefician con el reparto de bienes comunes en forma de asistencia y será general si impone a las demás clases mayores obligaciones para restablecer el equilibrio social. La justicia social se caracteriza por la índole de sus destinatarios y por las necesidades que procura satisfacer.

LA EQUIDAD (griego – epiqueya) Se llama Equidad al perfeccionamiento de la justicia en su aplicación a los casos concretos que puedan presentarse en la vida del derecho. Para Aristóteles la equidad es “lo equitativo y lo justo son una misma cosas, y siendo buenos ambos, la única diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún”. La dificultad está en que lo equitativo siendo lo justo, no es lo justo legal, lo justo según la ley, sino que es una dichosa rectificación rigurosamente legal. Lo propio de lo equitativo consiste en restablecer la ley en los puntos que se ha engañado a causa de la formula general en que se ha establecido. El equidad es un correctivo del derecho positivo, que se emplea cuando es preciso aplicar formulas generales a los casos concretos que puedan presentarse. O bien, para emplear la palabra de Aristóteles “es una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal”.

EL ORDEN El orden, es el fin y consecuencia del derecho. Fin primario, porque tal vez antes que la justicia, o con ella, lo que los hombres buscaron sancionar las 12

primeras normas jurídicas fue organizar la vida de la colectividad. El orden es la realidad del derecho: la justicia su aspecto espiritual. Esta le da su contenido lleno de aspiraciones ideales, aquel consigue realizar ese contenido en la práctica. Sin orden no hay justicia posible, y sin la justicia el orden no sería otra cosa que la fuerza. A mayor libertad menor orden en la vida social y recíprocamente, por esta vía entran en conflicto la justicia y el orden, el exceso de orden conduce así a la injusticia. El orden no se concibe ni podría vivir sin la justicia, esta responde a impulsos espontáneos del espíritu humano y prevalece porque la sociedad no puede aceptar un orden injusto porque estaría fundado en la fuerza. El orden para que sea tal, debe ser aceptado por la generalidad como un elemento para la convivencia y para el desarrollo armónico de las actividades sociales. SEGURIDAD La seguridad es el resultado del orden. Esta seguridad jurídica les da a los individuos, grupos sociales, y al Estado mismo, la sensación y el convencimiento de que sus derechos han de ser respetados, y que no ha de alterarse la estabilidad y la permanencia de las situaciones jurídicas. La seguridad jurídica permite anticipar el resultado de los actos humanos. REQUISITOS: La seguridad jurídica requiere: 1 - El respeto de los derechos legalmente adquiridos. 2 - La existencia de organismos destinados a prevenir o castigar la violación de las leyes. 3 - Que los magistrados encargados de las funciones de castigar tengan poderes limitados y deban ajustarse a las leyes. 4 - Que los legisladores mismos estén limitados por normas superiores, que impongan los principios fundamentales de todo el sistema jurídico. (Las de la Constitución)

INSTITUCIONES 13

Del punto 4 de los requisitos de la seguridad jurídica, derivan dos instituciones fundamentales: la irretroactividad de las leyes y la cosa juzgada. La irretroactividad es una garantía de que una nueva ley no ha de alterar los hechos ya cumplidos, ni ha de convertir en delictuosos actos ya ejecutados; la cosa juzgada, es la que da validez definitiva a los fallos judiciales, impidiendo que la misma cuestión sea juzgada una segunda vez.

PAZ La paz es el resultado de la justicia. Es un estado de concordia, de tranquilidad social, que el derecho debe conseguir. Una institución del derecho destinada al fin de la paz es el derecho internacional público, que en definitiva persigue el afianzamiento de la paz entre los pueblos.

EL BIEN COMUN La idea de que el bien común es el fin último del derecho proviene también de la filosofía aristotélico-tomista. El bien común consiste en el perfeccionamiento de la sociedad, y en el de los individuos en cuanto parte de esa sociedad. No debe confundirse con los bienes particulares, los cuales se subordinan al bien común. El bien común es el de una comunidad organizada que adoptar naturalmente una forma política, es misión esencial del Estado contribuir al bienestar, la salud y el progreso de cada uno. El bien común también es moralidad, pues requiere una conducta de todos; es una finalidad del derecho que no es exclusiva del orden jurídico, pues se obtiene tanto mediante la sanción de las normas como por la actividad pública o privada inclinada a conseguirlo. El bien común es la finalidad social suprema hacia la cual tienden todos los objetivos del hombre.

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UNIDAD III ORDEN JURIDICO REGLAS TECNICAS Las reglas técnicas son las que indican los medios de los que el hombre debe valerse para lograr sus fines (curar a un enfermo, construir un puente, fabricar una cosa, etc.). Estas no son verdaderas leyes ni normas, no se imponen a la conducta; su observancia no es obligatoria, sino simplemente facultativa, y la única consecuencia de su incumplimiento es no lograr el fin deseado.

NORMAS ETICAS Las normas éticas son las que tienen por finalidad establecer las reglas a las cuales el hombre debe ajustar su conducta, indican “lo que debe ser”. Señalan el modo de obrar para conseguir el bien propio de cada uno y el de sus semejantes. Las normas éticas son imperativas en cuanto imponen deberes y su inobservancia perturba el orden establecido por Dios o el orden social impuesto para regir las relaciones entre los hombres. Son de cumplimiento obligatorio. LA NECESIDAD DE LAS NORMAS Son actos que permiten la posibilidad de establecer una cierta comunicación a través de ellos, conforme a pautas o normas que regulan las conductas del hombre, sociales o jurídicas según cada caso.

NORMAS JURIDICAS Las normas jurídicas provienen de las tres formas que rigen la actividad humana, de las normas morales, de las normas sociales y de las reglas técnicas. El derecho se compone de preceptos morales, que distinguen lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, y son de por sí inmutables y universales; de normas sociales, 15

determinando lo permitido, lo ordenado, y lo prohibido, que son variables al infinito según las circunstancias de tiempo y de lugar; y de reglas técnicas, que señalan los medios de que deben valerse los hombres para alcanzar los fines prometidos por el derecho; al ser estos tres sancionados por autoridad competente, se convierten en normas jurídicas. NORMA Y PROPOSICION JURIDICA Las normas son prescripciones imperativas, directivas de conducta. Las proposiciones describen de manera expositiva las normas, son informativas o adjudicativas.

CONCEPTOS Y CARACTERES DE LA NORMA JURIDICA

Las normas jurídicas son reglas o preceptos que se imponen a la conducta humana en sociedad, y cuya observancia puede ser coactivamente exigida en la mayor parte de los casos. Las normas jurídicas se distinguen de las normas morales y de los usos colectivos en cuanto otorgan a una persona el derecho de reclamar coactivamente el cumplimiento del deber que imponen. Las normas jurídicas se caracterizan por ser bilaterales, coactivamente exigibles y heterónomas. Son bilaterales en cuanto imponen obligaciones, a la vez que otorgan derechos. Son coactivamente exigibles, en cuanto otorgan al otro sujeto la facultad de exigir el cumplimiento de una norma, e imponer sobre la voluntad contraria del obligado, otra voluntad más fuerte y superior que ha de sancionar su conducta antijurídica. Su naturaleza heterónoma deviene en su facultad de imponer modos de conductas a las personas.

TEORIAS SOBRE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA NORMA JURIDICA

La norma es un juicio según el cual una conducta determinada es debida en forma coactiva bajo ciertas condiciones. 16

Estructurada la proposición de la norma de esa manera, cabe aún dos posibilidades de clasificación: en un juicio hipotético o en un juicio disyuntivo. Kelsen es exponente del juicio hipotético, la expresión formal de éste es “A>B”, que se lee “Si ocurre A, entonces B”. Un ej.: Si llueve, la siembra será buena. Sus dos partes se relacionan por medio de la imputación. Cossio es propulsor del juicio disyuntivo, la expresión formal de éste es “H> -A v A>B”, que se lee “Si ocurre H, entonces no A, o si ocurre A, entonces B”. Un ej Sus dos partes son dos imputaciones relacionadas por una disyunción.

CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS POR SU AMBITO Unas son generales, pues regulan un número indefinido de casos, y otras son particulares o individuales, aplicables solamente a una situación o a una persona. La generalidad de una norma exige que esta sea formulada en términos abstractos; mientras lo contrario permite una formulación concreta. Son normas generales: las costumbres, los preceptos doctrinarios, los principios generales del derecho y en gran medida las leyes. La generalidad de una norma no significa que sea aplicable a todos los habitantes de un país, si no que resuelva un número indefinido de casos análogos que puedan presentarse en el futuro.

POR SU JERARQUIA Se dividen en: Normas Fundamentales: es la que no reconoce primacía alguna en la materia a que se refiere. Normas Derivadas: la que tiene validez en virtud de la existencia de un precepto superior.

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POR SU CARÁCTER Por su carácter se distinguen las normas forzosas, y las normas no forzosas. La diferencia de estas reside en que las primeras prevalecen sobre la voluntad individual, mientras las segundas quedan subordinadas a ella. Las normas forzosas pueden ser imperativas, cuando imponen una conducta positiva; o pueden ser prohibitivas, cuando ordenan una conducta negativa (una omisión). Las normas no forzosas pueden ser permisivas o de autorización; complementarias o supletorias; y de interpretación. Permisiva, por ejemplo, cuando se permite disponer la propiedad privada. Supletorias cuando hay ausencia de manifestación de voluntad expresa, como una norma que establezca el orden de sucesión en ausencia de testamento. De interpretación suponen la existencia de una manifestación de esa voluntad, y sólo tienden a aclararla y asignarle los efectos debidos.

SISTEMA JURIDICO Es la construcción efectuada por el jurista para describir las normas jurídicas que rigen efectivamente en una comunidad en conjunto. Tiene por objeto permitir la separación de las proposiciones concernientes a un campo de investigación previamente delimitado, de otras proposiciones que aparecen como extrañas, y así poder deducir fácilmente cuándo ellas forman parte de la descripción de cierto orden normativo. Las funciones del sistema consisten en prevenir la contradicción entre sus términos; que se refiera a la totalidad del campo, que permita la unificación de las proposiciones, y evite lagunas; y como consecuencia de los puntos anteriores hacer una verdadera derivación, que de proposiciones primarias se obtengan secundarias.

VALIDEZ La validez de una norma expresa su pertenencia a un sistema normativo. Existe como norma por haber sido promulgada por los cauces adecuados y no haber 18

sido derogada. Una norma jurídica será válida si cumple las siguientes condiciones: Tiene que haber sido producida por el órgano competente. A través del procedimiento adecuado. No haber sido derogada por una norma posterior. No estar en contradicción con normas superiores a ellas en el ordenamiento jurídico.

VIGENCIA Así se habla de Derecho vigente cuando se hace referencia al que es de aplicación efectiva en un Estado, en contraposición al Derecho histórico cuyas normas ya han sido derogadas, por otras leyes que así lo han determinado expresamente, o porque las nuevas normas son incompatibles con las anteriores. Una norma legal entra en vigencia cuando puede ser aplicada efectivamente, y esto sucede cuando se ha seguido el procedimiento legal para la creación normativa y se le ha dado publicidad para que todos las conozcan. A partir de ciertos días de la fecha de publicación las normas se consideran vigentes, salvo que el mismo cuerpo normativo establezca una fecha distinta de vigencia.

EFICACIA La eficacia de la norma alude al grado de aceptación y cumplimiento de la misma en la sociedad. La eficacia condiciona la validez de la norma. Si la eficacia es nula, no puede existir como sistema jurídico.

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UNIDAD IV CONCEPTOS FUNDAMENTALES Conceptos jurídicos fundamentales El derecho general tiene como protagonista al hombre individual por una parte y al hombre en comunidad por otra, la materia del derecho es la conducta humana, en consecuencia, el hombre es el sujeto por antonomasia (por excelencia) del Derecho, sea que se lo considere frente a los demás hombres, o a la comunidad de todos. Sujetos del Derecho Quiere decir que se es capaz tanto de padecer la impotencia, que impone el ordenamiento de la convivencia, cuanto de recibir la potencia que este otorga, en una palabra, de tener aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, esto constituye la personalidad jurídica. (Lloveras- Ramella) PERSONA (latín- personare) sonar Proviene del latín personare, (que significa para sonar), en la antigua roma la palabra persona, era asignada a las máscaras que usaban los actores para poder ser oídos, dichas mascaras tenían una especie de bocina que amplificaba la voz Torre señala que la palabra persona surge de la evolución del Derecho Romano, solo era sujeto del derecho y para referirse a él se le decía persona, durante el Imperio, se reconoció personalidad jurídica a cierto grupos humanos que se los llamo también persona. En el ordenamiento jurídico se parte sobre la base de un concepto de persona que no coincide con el de persona como ser natural En el Código Civil de Vélez Sarsfield, art 30 establece: “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. La persona no nace porque es producto del Derecho, no nace porque es obra y gracia del Estado, si no que le reconoce esa capacidad porque es persona. EXISTENCIA 20

La vida comienza desde el momento mismo de la concepción, está científicamente comprobado que desde que el espermatozoide fecunda el ovulo, nace un individuo único e irrepetible, en ese embrión esta todo el Hombre. El CC Y C regula a la persona humana, refiriéndose en el artículo 19 que “la existencia de la persona humana comienza con la concepción”.

PERSONA POR NACER El nuevo código mantiene el momento de la existencia de la persona (agregándole el calificativo de “humana”) desde la concepción, como en el de Vélez Sarsfield, Freitas y el Código Prusiano. Se reconoce al nasciturus o persona por nacer como sujeto de derecho, protegido por la legislación civil siendo pasible de adquirir derechos y obligaciones colocándose el eje de la noción de concepción. Atributos La persona natural, por el hecho de existir, tiene la protección del derecho por tal motivo se le reconoce ciertos atributos jurídicos: DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: son aquellos derechos que posee todo ser humano para defender su identidad psicofísica, así como su dignidad. a- Innatos, se adquieren con el nacimiento. b- Vitalicios, puesto que duran tanto como la vida del titular. c- Inalienables, porque no están en el comercio jurídico y no pueden ser objeto de renta, cesión o transferencia. d- Imprescriptibles, no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo o por el abandono de ellos se haga. e- Absolutos, en el sentido que se pueden oponer erga omnes (“respecto de todos” o “frente a todos”). f- Tiene carácter extrapatrimonial, por masque a veces el ataque o violación de ellos tengan repercusión de índole económica.

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NOMBRE: Es la designación verbal de la persona que sirve para individualizarla e identificarla en la sociedad. En el nuevo CC Y C se encuentra regulado desde el art 62 al 72. ESTADO: El estado de las persona es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad. Es el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos. Se puede apreciar el estado desde tres puntos de vista: a- Con relación a la persona considerada en sí mismas: se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, medico, militar u obrero; en estos casos, la edad, sexo, salud mental, profesión, hacen surgir distintos derechos y obligaciones. b- Con relación a la familia: una persona puede ser casada o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo de familia, pariente, etc. c- Con relación a la sociedad en que vive: puede ser nacional o extranjero. CAPACIDAD: Es la aptitud de las persona para contraer derechos y obligaciones. Capacidad de derecho (o adquisición, o de goce): es la aptitud para ser titular de derechos, se relaciona con el goce de los mismos. (Art 22 CC Y C) Capacidad de hecho (o de acción, o de ejercicio, o de obrar): es la aptitud para ejercer los derechos por sí mismo, sin intervención de terceros, se relaciona con el ejercicio de los derechos. (Art 23 CC Y C) DOMICILIO: Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos y en donde se supone que ha de encontrarse siempre. Su elección es voluntaria y su mudanza también, pero una vez establecida origina las consecuencias previstas en derecho, fija la competencia de los tribunales, el lugar donde han de ejercerse los derechos y deberes físicos, etc. Se encuentra regulado en los artículos 73 a 78 del CC Y C PERSONAS JURIDICAS 22

El art 141 del CC Y C nos dice que “son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. En el código civil anterior, se le llamaba “persona de existencia ideal” CLASIFICACION En el art 146 del CC Y C dice: “son personas jurídicas públicas”: a- El Estado Nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la Republica a las que el ordenamiento jurídico les atribuya ese carácter. b- Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de sus derechos aplicables. c- La Iglesia Católica Art 148 personas jurídicas privadas: a- Sociedades b- Las simples asociaciones c- Las fundaciones dLas iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas. e- Mutuales f- Cooperativas g- Consorcio de propiedad horizontal h- Toda otra contemplada en disposiciones de este código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. PERSONA JURIDICA ATRIBUTOS Según lo regulado en los arts 151 al 156 del CC Y C, son atributos de la persona jurídica el nombre, domicilio y sede social, patrimonio, duración y objeto. OBJETO DEL DERECHO Es la prestación debida por el sujeto pasivo de la relación, o sea el obligado, al sujeto activo, que también se llama titular del derecho y acreedor en sentido amplio. 23

Cabe aclarar que la prestación puede consistir, ya en un hecho positivo, ya en un hecho negativo. En este caso hay una omisión exigida por el derecho, no causar daño a otro, respetar la propiedad ajena, no edificar a mayor altura que la señalada en los reglamentos. En el primero, se exige, la actividad de una persona que debe dar o hacer algo.

BIENES Son todos los objetos materiales o inmateriales, susceptibles de tener un valor económico, afectivo o de otro orden. En el art 16 del CC Y C los bienes materiales se denominan cosas, y el conjunto de ambos grupos se considera el patrimonio de una persona. Las cosas se subdividen en inmuebles, muebles y semovientes (que se mueve por sí mismo, ejemplo: ganado) según que se encuentren inmovilizados, sean aptos de transportes de un lugar a otro o cambien de ubicación.

HECHOS U OMISIONES Son todos los deberes que el sujeto pasivo se encuentra obligado a cumplir, obedecer a los padres, dictar clases, publicar las leyes sancionadas, realizar la obra encomendada, etc. Estos hechos como lo establece el art 279 del CC Y C, “no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que sea”. NO SON HECHOS JURIDICOS HECHOS JURIDICOS “es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, se produce el nacimiento, modificación o extensión de relaciones o situaciones jurídicas” (CC Y C art 257)

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“son aquellos hechos o acontecimientos humanos o naturales, que producen consecuencias jurídicas”. “(Torre).

CLASIFICACION (hechos jurídicos humanos) Voluntarios: lícitos (actos jurídicos), ilícitos: delito y cuasidelito. Involuntarios: lícitos o ilícitos.

ACTOS JURIDICOS “Es el acto voluntario licito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extensión de las relaciones o situaciones jurídicas”. (CC Y C art 259)

ELEMENTOS

a- Voluntad o consentimiento: actos voluntarios lícitos, ejecutados con discernimiento, intención, libertad. b- Capacidad: las partes otorgantes del acto jurídico, deben ser capaces de realizar el acto. Capacidad de Derecho: aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación. También se encuentra en el art 22 del CC Y C. Capacidad de Hecho: aptitud para ejercer los derechos y obligaciones de las que se es titular. Art 23 CC Y C capacidad de ejercicio. c- Objeto: es la prestación debida. Conforme el art 279 CC Y C, no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. d- Causa: es el in inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determínate de la voluntad. 25

También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente son esenciales para ambas partes (art 281 CC Y C).

RELACION JURIDICA Es el vínculo que se establece entre dos o más personas (sujeto de derecho), a raíz de un acontecimiento (hecho jurídico) al cual la norma jurídica le asigna determinadas consecuencias.

COERCION Consiste en la presión que por diversos motivos se ejercita sobre el libre albedrío para obligar a cada uno a cumplir un deber, ya sea moral, jurídico o impuesto por los usos sociales. Impulsa a obrar en determinado sentido, es de orden interno, incide sobre la conciencia o sobre la razón de la persona. Puede ser: Moral: obliga a observar el precepto jurídico obligación de conciencia, toda vez que el cumplimiento de derecho es también un deber moral, salvo el caso excepcional de leyes injustas. Si el sujeto no se somete al mandato de su conciencia surgirá el remordimiento como sanción interna. Social: impulsa a cumplir la obligación en defensa de la fama, de la dignidad, del honor, o de la posición que la persona ocupa en la sociedad. También puede presionar sobre el libre albedrío el temor de la opinión pública y de sus posibles sanciones. Jurídica: que se manifiesta por el temor al castigo y a las consecuencias perjudiciales que puede acarrear el incumplimiento de la norma. La sanción de orden jurídico es correlativa de esta última de orden de coerción. SANCION Es la consecuencia perjudicial para el obligado que una norma jurídica ha previsto en caso de incumpliendo del derecho. Posee tres finalidades básicas: 26

a- El cumplimiento forzado de la norma, es decir, del deber respectivo. (ej: pago compulsivo de una deuda).

jurídico

b- La indemnización de daños y perjuicios, que se estableé cuando lo primero no es cumplido. c- Un castigo cuando el hecho es ya grave, castigo que se materializa mediante una pena. (ej: una pena privativa de libertad en caso de homicidio).

COACCION

“Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”. RAE La sanción determina la consecuencia perjudicial que ha de tener para el sujeto pasivo su conducta antijurídica, el cumplimiento efectivo de esa consecuencia es la coacción. Entonces se puede definir a la coacción como la ejecución forzada de la sanción. (Muchet y Zorraquin Becu).

DERECHO OBJETIVO Es el conjunto de normas, (leyes, costumbres, resoluciones judiciales y preceptos doctrinarios) que regulan la actividad de los hombres y a las cuales estos deben someterse.

DERECHO SUBJETIVO

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Son las facultades que tienen las personas para actuar en la vida jurídica. Se refiere a los derechos que cada uno puede hacer valer frente a los demás, ósea que el hombre tiene facultades para obrar y conducirse en determinado sentido dentro de una esfera. Por ejemplo: si yo soy acreedor y tengo derecho a cobrar un crédito, es porque otra persona tiene el deber de pagármelo.

LAS SITUACIONES JURIDICAS

Es la situación o estado de una persona frente al derecho, en virtud del conjunto de facultades y deberes que tenga en un momento dado. Por ejemplo: la situación jurídica de padre, hijo, esposo, etc (TORRE)

Fundamentales: son aquellas situaciones jurídicas básicas en la vida de una persona y que, contienen en si la posibilidad de un gran número de situaciones jurídicas de menor importancia (derivadas). Ejemplo: la del padre, hijo, esposo, etc son situaciones jurídicas fundamentales.

Derivadas: son aquellas de menor importancia, que hallan su fundamento en las anteriores y que, surgen a consecuencia de la actividad del sujeto. Ejemplo: la del acreedor, propietario, donante, etc.

UNIDAD V 1- Religión y Derecho Tiene su origen divino se dirige a la conciencia donde orienta a la conducta mediante la fe la paz y el bien común

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El derecho es de origen humano presiona solo la voluntad y pretende imponerse por su fuerza coactiva, admite libre albedrio. 2- Moral y derecho La moral ocupa un lugar intermedio entre el derecho y la religión, las tres aspiran a regular la conducta. Proviene de la razón, persigue el bien individual mediante la práctica de las virtudes, el derecho deriva de la razón como de las experiencias, su finalidad consiste en alcanzar el bien común, ósea el bien de la sociedad entera. Algunas opiniones a lo largo de la historia. Filosofía griega: Los griegos fueron los primeros iniciadores de la filosofía, se dedicaron a analizar a la naturaleza misma. Heráclito: fue el primero que intento dar al derecho un fundamento, utilizando corriente filosófica. Pitágoras: quiso definir a la justicia como una relación aritmética de igual entre dos términos. Los sofistas: eran individualistas, criticaron los tradicionales principios religiosos, morales y jurídicos. Para ellos, la moral y el derecho eran productos exclusivamente humanos no fundados en ideas superiores. Sócrates: sostenía que la finalidad ética de los hombres consistía en alcanzar su propia perfección practicando las virtudes y procurando realizar el bien. Platón: sostenía que mediante la razón el hombre se eleva al mundo de las ideas, para contemplar la idea de bien. Para lograr este fin se debía practicar de las virtudes. Para Platón las leyes serian justas mientras estén conformes con la naturaleza humana. Aristóteles: construyo un sistema filosófico que abarco todas las ramas del saber, analizo a la justicia en sus aplicaciones particulares. Distingue en ella, dos posiciones: Justicia distributiva: que regula el reparto de honores y ventajas que la sociedad realiza entre sus miembros. 29

Justicia sinalagmática: regula las obligaciones que surgen entre las personas. Su finalidad de la justicia es que se funda en la igualdad. Los estoicos: después de Aristóteles, la filosofía se divide en varias escuelas filosóficas, una de ellas fue la de los estoicos, esa escuela basó en su ideal ético en la razón, sostuvo la existencia de principios naturales en el derecho para constituir la base del pensamiento jurídico romano. Pensadores romanos: Entre todos los pensadores romanos, el más destacado fue Cicerón, que contribuyó a difundir la idea de un derecho superior. Sostenía que no todas las leyes son igualmente justas, y que solo hay una “ley verdadera,” la de Dios. De esta forma anticipaba la doctrina del derecho natural. Filosofía cristiana. Edad Media En la Edad Media la persona humana es la destinataria principal del orden jurídico establecido para facilitar su vida y desarrollo como ente espiritual. En la doctrina cristiana San Agustín distingue tres clases de leyes que señalan los derechos y deberes del hombre. Santo Tomas de Aquino fijo el pensamiento que había planteado San Agustín sobre las bases de la filosofía jurídica cristiana, dándole una forma más depurada y profunda. Establece una jerarquía de esas leyes, puesto que la ley natural deriva de la eterna, y la positiva o humana debe ajustarse a aquella. Estas leyes señalan los derechos y deberes del hombre estableciendo así el fundamento del derecho positivo. La teoría de la justicia que proviene de Aristóteles, es ampliada por Santo Tomas quien la clasifico en: general o legal, distributiva y conmutativa. TRATAMIENTO SISTEMATICO DE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO Y MORAL: Cristian Tomasius: (filósofo y jurista alemán) en la Antigüedad y en la Edad Media el orden jurídico y el orden moral tenían un vínculo muy estrecho y no se suponía la idea de separarlos, hasta que en el siglo XVIII Cristian Thomasius quiso diferenciarlos. Ubicó a la moral en el fuero interno, y al derecho en el fuero externo. Sostenía que la moral se refiere a la conciencia individual, mientras que 30

el derecho rige las relaciones entre los hombres. Esta distinción entre el derecho y la moral para Tomasio, parte de un concepto erróneo de estas dos disciplinas. Tanto la moral como el derecho, ordenan actos humanos y libres compuestos de intención y ejercicio. Limitar a la moral en el fuero interno equivale a enclaustrarla en la conciencia, y sostener que el derecho se ocupa solo del fuero externo significa impedirle que juzgue la intención delictuosa, la buena o mala fe con que se ha procedido el dolo, el animus etc. Manuel Kant Sostuvo que para ser perfectamente adecuados a la moralidad, los actos humanos debían ser libres y no inspirados por ninguna pasión ni coerción, ni siquiera la del premio o castigo divino. La voluntad es buena cuando obedece al deber por el respeto al deber, por el deseo de cumplir la ley moral. A esta última no le interesa la exterioridad de la acción, sino que el agente haya tenido una intención pura de toda coerción y cumplir ese impulso de la conciencia por medio de un imperativo categórico, por lo tanto; la moral no proviene de un orden exterior. En cambio el derecho no tiene por qué ocuparse de los móviles que determinan las conductas, sino que se ocupa de esta misma en cuanto exteriorizada. Kant separa el derecho de la moral, ya que el primero se ocupa de regular las relaciones externas de los hombres, imponiéndose en la acción misma sin importarle de sus motivaciones, mientras que la moral se refiere a los aspectos internos del obrar, imponiéndose en los motivos de la acción, prescindiendo de las consecuencias de ella. JELINEK: Concibió que el derecho y la moral estaban sujetos a cambios provenientes de las transformaciones que se aprecian en las sociedades. Establecía una relación cuantitativa entre ambos ordenamientos cuando expresaba que el derecho es un mínimo de ética, ciertas regulaciones morales se van incorporando al orden jurídico por considerárselos indispensables para la vida en la relación. Al incorporase estas regulaciones de la moral al derecho, este viene a ser un mínimo de ética.

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Kelsen: (1881-1973) es el creador de la teoría pura del derecho, Para Kelsen el derecho es un conjunto de normas jurídicas que no tiene relación con la moral ni el derecho natural. Las normas jurídicas no son un imperativo de la voluntad sino un juicio hipotético. (Si es A debe ser B) determinados por la autoridad competente. El derecho valido, es el establecido en un tiempo determinado cuya base es la norma fundamental. Giorgio Del Vecchio: Eminente figura de la restauración de la filosofía jurídica, contribuyo a la restauración y renovación de la Teoría del derecho natural, a la que proporcionó una base idealista. En la conciencia humana está el fundamento último del derecho. 3- CRITERIOS DE DISTINCION ENTRE EL DERECHO Y MORAL a- Las normas morales son unilaterales, y bilaterales las jurídicas: las primeras solo originan un deber para el sujeto. Las segundas otorgan un derecho o facultad a otra persona para exigir el cumplimiento del deber jurídico. b- El cumplimiento de las normas no puede ser coactivamente reclamado, y si puede serlo el de la justicia: los deberes impuestos por la moral debe ser voluntarios y derivar de la voluntad del sujeto, mientras que en el derecho, existe una persona facultada para reclamar coactivamente la ejecución de la norma o poder un castigo por su violación. c- La moral es autónoma, y el derecho heterónomo: el sujeto acepta libremente la norma moral y por un acto de su propia conciencia, elige el camino recto señalado por ella. En el derecho, la voluntad del sujeto se encuentra constreñida por una voluntad ajena superior a la suya que lo obliga a cumplir la norma jurídica o le impone una sanción. 4- Relaciones entre el derecho natural y el derecho positivo: El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas que emanan de autoridad competente, que reconoce y aplica las normas. El derecho natural es la expresión de anhelos ideales no siempre convertidos en normas jurídicas. Tienen una relación relativa ya que los principios del derecho natural se integran al orden público positivo al ser incluidos en las legislaciones. 32

Planteo del problema: Todo derecho está construido sobre bases racionales, este mismo se apoya en los fundamentos del derecho natural para su legislación. Si la legislación se opone a esa tendencia natural del hombre, olvida sin dudas el fundamento y el fin del derecho que se impone para beneficio de las personas y la sociedad. Según Santo Tomas, cuando una ley positiva su prescripción es contraria al derecho natural no es obligatoria, “ya no será ley, sino corrupción”. Lo natural y lo positivo en el derecho: Entre el derecho natural y positivo, existe una relación de jerarquía análoga a la que hay entre la Constitución y las leyes, estas últimas deben conformarse a las normas superiores de la Constitución. El derecho positivo se ajusta en gran parte al derecho natural, las normas contrarias a este último adolecen de un vicio que los priva de todo carácter jurídico. La única diferencia que existe entre esta y aquella relación es que no hay poder alguno que declare la antijuridicidad de las leyes injustas. Para que exista esa conformidad entre las normas positivas y principios del derecho natural, es preciso que se encuentren en relación lógica. El derecho natural constituye también el límite del derecho positivo, pues las normas sociales deben subordinarse a él como a su causa y fundamento.

La moral: como realidad de conducta, como norma y como valor:

5- DERECHO Y USOS, Y CONVENCIONALISMOS SOCIALES Los usos y convencionalismos sociales comprenden los preceptos del decoro, el honor, la moda, la cortesía, los hábitos colectivos y las costumbres sociales que se practican en una comunidad determinada, y que por imposición del medio revisten carácter obligatorio y coercitivo 33

para todos los individuos que integran esa comunidad. Estos hábitos también imponen deberes, son obligatorios, y entrañan sanciones en caso de ser violados. Los usos y convencionalismos se diferencian del derecho en cuanto no tienen ningún contenido moral, ni aspiran al perfeccionamiento de los individuos, ni a que tengan una conducta virtuosa. Por otro lado, los usos sociales obligan, pero no facultan; crean deberes, pero no autorizan a nadie a exigir su complimiento, en ese sentido son unilaterales. Nadie puede imponer su ejecución forzosa, no son susceptibles de coacción.

Unidad VI FUENTE MATERIAL( causa que le da nacimiento)

FUENTE FORMAL (modo, forma o medio de

Conjunto complejo de

“Medio de exteriorización de la voluntad cread del orden jurídico”.

-Antecedentes Históricos. -Factores Morales. -Hechos Sociales. -E Ideológicos. -Orden Técnico. -Económicos.

-Ley -Jurisprudencia. -Principios Generales del Derecho. -Doctrina. -Costumbre.

LAS FUENTES DEL DERECHO

Concepción tradicional. Concepto Fuente: latín “fons” (agua que brota de la tierra). Principio u origen de donde brota. Fuente del Derecho: Hace referencia al origen y/o fundamento del Derecho.

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Ley

Santo Tomas: “precepto racional orientado al Bien Común y promulgada por quien tiene su cargo el cuidado de la comunidad.” Montesquieu: “relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas”. Reglas imperativas que regulan los actos del hombre. (Deber ser). Caracteres *Ordenamiento de la razón. *Que persigue el bien común. *Sancionada por la autoridad competente. *Promulgada y publicada. (Obligatoriedad e Ignorancia de las leyes).

FORMACION

Todas las leyes deben manifestarse a través de un acto jurídico que exteriorice el pensamiento y la voluntad del legislador. Art: 30 – La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros, pero no se efectuara sino por una Convención convocada al efecto. (CONVENCION CONSTITUYENTE)

Art 52 y 77 a 84 – Las leyes pueden tener principios en cualquiera de las Cámaras del Congreso. (PODER LEGISLATIVO). -Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen, y si también obtiene su aprobación lo promulga como ley. 35

Reglamentos y Decretos: expide las instrucciones y reglamentos cuidando de no alterar el espíritu de las leyes. (PODER EJECUTIVO: participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y las hace publicar). No legislar es materia penal, tributaria, electoral. OBLIGATORIEDAD

Después de publicadas las leyes, transcurre un periodo más o menos largo hasta que entran en vigencia y adquieren fuerza obligatoria (en sentido material). La vigencia de la ley significa que ésta debe cumplirse por aquellos a quienes se dirige, y ser aplicada por los tribunales a los casos que ocurran. La misma ley puede señalar el momento que comienza su obligatoriedad, ejemplo: art 7 cc y c. O las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. Art 5 cc y c. A partir de que entran en vigencias “Las leyes son obligatorias para todos los habitan el territorio de la Republica, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes”.

DEROGACION (caducidad de las leyes)

La derogación de una ley puede ocurrir: Por causas intrínsecas a la misma ley, ya sea porque contiene normas temporarias, ya sea porque ha sido dictada previendo limitados actos de ejecución. Se sancionan para regir un tiempo determinado y otras por un acto determinado (gastos). 36

Por causas extrínsecas: consiste en dejar sin efecto una ley mediante la sanción de una nueva ley posterior, esa ley deja de ser aplicada por los jueces y cumplida por los destinatarios. La derogación de la ley antigua puede ser total o parcial Puede provenir de las costumbres, ya sea por el no uso de la ley (desuetudo) o por las costumbres contrarias a la ley (costumbre abrogatoria). Costumbres abrogatorias consisten en la práctica contraria a la ley, la que crea normas de conductas diversas u opuestas a las establecidas legislativamente. “Los usos, practicas, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.

IGNORANCIA DE LA LEY

Principio que establece que la ignorancia de las normas no excusa de cumplimiento. Se trata de una ficción necesaria ,indispensable para la efectiva vigencia del derecho, solo mediante este procedimiento técnico puede imponerse con carácter obligatorio y ser aplicado en todos los casos,. Art 20 “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”.

CLASIFICACION DE LAS LEYES

Las leyes se clasifican por: Su jerarquía: Constitución Nacional, Tratados de DDHH incorporados con dicha jerarquía, Tratados Internacionales, Leyes Nacionales, el resto: leyes provinciales, ordenanzas, etc. 37

Por su territorio: Nacionales, Provinciales y locales. Las leyes ordinarias son sancionadas por el Poder Legislativo, los Decretos son expedidos por el Poder Ejecutivo. IMPORTANCIA DE LA LEGISLACION

El derecho legislado tiene en la actualidad una amplitud y desarrollo que nunca tuvo en épocas anteriores. El antiguo era más estable, se limitaba a solucionar los conflictos particulares y a reglamentar la organización de los poderes públicos, los cambios se realizaban excepcionalmente y con grandes intervalos. En la actualidad, se procede a la reforma con inusitada precipitación, perjudicando así a la seguridad jurídica que constituye uno de los fines del derecho. El prestigio de éstas ha decrecido enormemente, al ser absorbidas por las fuentes más abundantes y copiosa.

CODIFICACION

Desde el punto de vista legislativo, es el movimiento más importante del siglo XIX. Entre los romanos y la Edad Media se llamaba código (codex) a los grandes conjuntos de disposiciones legales agrupadas en un solo libro. Los códigos modernos son construcciones sistemáticas y orgánicas de preceptos jurídicos que regulan una sola rama del derecho, que no recogen la legislación anterior, sino que la modifican substancialmente. El movimiento codificador proviene de la filosofía racionalista, procuraron elaborar grandes conjuntos de disposiciones legales para cada una de las ramas del derecho. Los códigos franceses estimularon el movimiento codificador en todo el mundo, se impuso un sistema jurídico de vigencia casi universal, el prestigio de esos códigos condujo a la sistematización uniforme del derecho. 38

La tendencia hacia la codificación se ha impuesto en la mayor parte de los países civilizados, solo abarca los derechos civil, comercial, penal, de minería, procesal y rural.

- TECNICAS LEGISLATIVAS:

Son técnicas para la redacción de las leyes. Brindan pautas y requisitos a tener en cuenta para la elaboración, redacción y publicación de las mismas, asegurando así, el mejor cumplimiento de la actividad legislativa. Una técnica legislativa son las LISTAS DE COMPROBACION: Refieren a un formulario con una lista de preguntas o requerimientos que debe ser respondido o cumplido al redactar un proyecto legislativo.

DIVISION DE LAS TECNICAS LEGISLATIVAS EXTERNA TECNICAS LEGISLATIVA INTERNA

MATERIAL (integralidad, irreductibilidad, coherencia, correspondencia, realismo) FORMAL (vocabulario, sintaxis, y estructura: artículo, inciso, art. de forma, epígrafe y anexos)

Técnica Legislativa EXTERNA: Son las acciones que no comprenden la redacción textual de la ley, sino que son anteriores o posteriores a ello. Comprende las etapas referidas tanto a la preparación, como a la emisión y publicación de la ley.

Técnica Legislativa INTERNA: Refiere al acto internamente considerado de la redacción de la ley, comprendiendo el contenido y la forma de la misma, dando lugar a la Técnica Legislativa material y a la Técnica Legislativa formal. 39

Técnica Legislativa material: Estos principios responden al requisito de la perfección, prescribiendo modos de obrar para la mejor obtención. El primero, integralidad, requiere la totalidad. El segundo, integralidad, requiere la precisión de la expresión normativa. El tercero y cuarto, coherencia y correspondencia, refieren a la conexión de las disposiciones normativas con las otras normas. El quinto, realismo, demanda la presencia de la realidad ante la ley.

INTEGRALIDAD: La consideración del acto como algo completo. El acto legislativo debe constituir una obra completa y no parcial o imperfecta. Esto puede estar supeditado a la aplicación del requisito de realismo, otras veces será necesario aprobar por partes una norma, basándose en razones de método.

IRREDUCTIBILIDAD: Este requisito exige que el acto legislativo exprese TODO LO NECESARIO Y NADA MÁS que lo necesario. Es un principio de eficiencia que apunta a la concisión. También pretende evitar que exista sobreabundancia de normas que refieran a lo mismo.

COHERENCIA: “La necesaria unidad de pensamiento que debe expresar toco acto legislativo”. Un acto legislativo no tiene coherencia cuando sus disposiciones no se encuentran orientadas a iguales soluciones, apareciendo conflictos de interpretación y aplicación. La falta de armonía de la norma ataca la seguridad jurídica, por la dificultad que genera entrañar las soluciones, y generando conflictos, no cumpliendo con uno de los fines perseguidos de la ley, que es solucionar conflictos futuros en las situaciones alcanzadas por su descripción hipotética.

CORRESPONDENCIA: La norma debe corresponder con el sistema jurídico vigente del que entrará a formar parte. Esta relación se dará como 40

subordinación o como coordinación. Subordinación con respecto a las disposiciones constitucionales, bien de coordinación, respecto de las otras leyes. REALISMO: Atendiendo a que la realidad se impone, debe ser previamente reconocida y observada por el legislador. Las fuentes materiales del derecho hacen referencia a las situaciones económicas, políticas, históricas; siempre recibiendo de ellas la influencia sobre el cuerpo del mandato que verá su forma a través de las fuentes formales. La relación entre norma y realidad permitirá juzgar los actos legislativos como convenientes o inconvenientes.

Técnica Legislativa formal: Son las reglas que enuncian los requisitos que deben ser tenidos en cuenta para los aspectos formales de los actos legislativos. Se vinculan con la redacción y correcta utilización de nuestro lenguaje. Ellos son: VOCABULARIO, SINTAXIS y ESTRUCTURA.

VOCABULARIO: En la redacción de los actos legislativos deben usarse términos propios de nuestro idioma nacional, expresados de conformidad a las reglas ortográficas de su gramática. No puede admitirse el uso de vocablos extranjeros, excepto cuando nuestro idioma carezca un término preciso. Debe evitarse el uso de neologismos, se debe abstener de recurrir a sinónimos cuando se trate de palabras que expresan conceptos fundamentales.

ESTILO Y SINTAXIS: En el acto legislativo debe emplearse la palabra exacta, y no sinónimos. Respecto al tiempo verbal, debe redactarse en el tiempo en el que va a ser aplicada la ley.

ESTRUCTURA: Es el esquema del texto normativo, el ordenamiento en el que se integran las distintas partes que lo componen:

Artículo: Es la unidad de la estructura. Las normas se componen de unidades menores a las que llamamos artículos. Estos regulan un aspecto particular de la 41

materia tratada por la ley, cada artículo debe ser autónomo y responder a un tema de la ley. Los artículos a su vez se dividen en párrafos, incisos y apartados.

Inciso: Son los cortes en el artículo que tienen un contenido parcial respecto del tema que es propio del artículo. Se diferencian entre sí por encontrarse distinguidos por una letra minúscula seguida por el signo de cierre de paréntesis. Los incisos pueden contener divisiones menores llamados subincisos. Artículo de forma: Se designa al último artículo de una ley que encierra una formalidad que debe cumplirse. Como “Comuníquese al Poder Ejecutivo”. Es útil en cuanto pone un punto final a la ley.

Epígrafe: Es el resumen que se coloca al comienzo de cada artículo y de otras particiones de la disposición normativa. Éste facilita la búsqueda en el texto. Características: A) El epígrafe está formado por pocos vocablos. B) Su ubicación es o antes o después del número del artículo, y antes del comienzo del texto del mismo. C) Cuando un artículo es epigrafiado, todos los artículos de la ley deben serlo. D) En su redacción es conveniente usar las mismas palabras del texto legal a epigrafiar.

Divisiones estructurales superiores al artículo: Libro, Título, Capítulo y Sección. No necesariamente en ese orden.

Anexos: Texto normativo agregado al texto legislativo mediante una relación de dependencia y que forma parte del último. Los anexos se encabezan con la denominación “Anexo”, y se señalan con una letra mayúscula. Integran un epígrafe que informa el contenido del anexo, y entre paréntesis, el número del artículo que remite al anexo.

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UNIDAD VII DERECHO CONSUETUDINARIO

Es el conjunto de normas jurídicas que no están sancionadas por un legislador, no están escritas, existe convencimiento en su obligatoriedad al punto tal que puede ser exigido el cumplimiento coactivamente. Posee dos elementos importantes:

Elemento objetivo o material: consiste en la práctica constante de esa costumbre por parte de la comunidad, que sea general, que no esté en contra posición con otra costumbre, esa es la única costumbre que hay y que esa repetición sea pública. Elemento subjetivo o psicológico: es el convencimiento por parte de la comunidad, de que ese modo de obrar es jurídicamente obligatorio y debe ser necesariamente cumplido.

EVOLUCION DE LA COSTUMBRE

En la antigüedad, el derecho consuetudinario tuvo un prestigio y una importancia análogos a los que tenían las leyes. Durante la Edad Media también se reconoció a la costumbre como fuente importante de normas jurídicas, fijando sus caracteres y requisitos. En ausencia de derecho escrito, fue sin duda la fuente que prevaleció, inspirando las leyes que luego aparecieron. En los siglos XVII y XVIII, las teorías racionalistas quisieron elaborar un derecho más científico, menospreciando las normas consuetudinarias por su imprecisión, su inconstancia y su empirismo. En el siglo XIX, la escuela histórica 43

del Derecho pretendió resucitar el valor de la costumbre, le dio al derecho consuetudinario el carácter de fuente primaria, anterior y superior a la ley. En el derecho actual la costumbre ocupa un lugar absolutamente secundario, por obra del predominio alcanzado por la legislación. La urgencia en que vive el mundo obliga a solucionar los problemas mediante la legislación que puede ser dictada y modificada rápidamente. “La base del derecho positivo tiene su existencia y su realidad en la conciencia general del pueblo.” – Savigny

COSTUMBRE FRENTE A LA LEY

El derecho consuetudinario puede encontrarse en tres posiciones distintas, respecto de la legislación. Estas son: 1° - COSTUMBRE INTERPRETATIVA (secundum legem): Se forma de acuerdo con la ley, consiste en la observancia de sus preceptos o en su interpretación si la ley se presta a confusiones. 2° - COSTUMBRE SUPLETORIA (proeter legem): Surge en ausencia de la ley, completando los vacíos del derecho escrito. 3° - COSTUMBRE CONTRARIA A LA LEY (contra legem): Aparece en oposición a normas legales expresas que imponen una conducta diferente. La costumbre contraria a la ley, no genera derecho. La caducidad de las leyes a causa de una costumbre contraria puede producirse: A – Por desuetudo: La práctica que prescinde de la ley y actúa como si ésta no existiera. B – Por la costumbre abrogatoria: La práctica que crea un uso o impone una conducta diferente a la prescripta.

JURISPRUDENCIA

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“Conjunto de normas jurídicas que surgen de un modo de obrar constante de los fallos judiciales”. “Es un conjunto de normas jurídicas que surgen de un modo de obrar constante por parte de los fallos judiciales, de tal modo que estos fallos, por su repetición de la misma forma de resolver casos similares, van generando un criterio objetivo para resolver otro”. La autoridad de la jurisprudencia deriva de dos elementos que le asignan validez: La competencia del magistrado: es la autoridad que tiene el juez que es dada por la jurisdicción y la parte del derecho que él va a decidir. La justicia del pronunciamiento: depende de la autoridad del fallo y el fundamento racional de cada norma creada.

SENTENCIA

“Es toda resolución de un órgano jurisdiccional (o juez en sentido amplio) del Estado (Poder Ejecutivo o Poder Judicial), que soluciona mediante la aplicación del derecho, el conflicto planteado entre las partes intervinientes en un proceso”. Fundamentación a- Al contenido a la sentencia: (fundamentación material) ej: si el fallo dispone el divorcio de las partes, deberá guardar congruencia con las normas del CC Y C que se refiere al divorcio. b- Al procedimiento o forma en general: (fundamentación formal o procesal) para que la sentencia se valida, debe ser dictada por el órgano competente y de acuerdo con el procesamiento establecido para dictarla, cumpliendo así mismo todos los requisitos formales que dispone la ley. Por ej: el lugar y fecha en que fue dictada, la firma del juez, etc. conforme los establece el art 164 CPC.

ALCANCES Y SU CARÁCTER COMO FUENTE DEL DERECHO

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La actividad jurisdiccional no es nunca una mera deducción silogista, de subsunción o meramente reproductiva; sino una actividad creadora pues el Juez puede optar entre varias soluciones legales posibles, desentraña su contenido, ratio legis, y su proyección social especialmente cuando la norma es antigua. En la provincia de San Juan es la propia constitución que en su art 209 la que declara la aplicación obligatoria de las sentencias dictadas en el plenario por la Corte de Justicia.

ROL DE LOS JUECES

El rol de los jueces en la actualidad, es un rol más político, más activo en la vida social y legislativa, debido a que se enfrentan a numerosas situaciones complejas de millones de personas. Las decisiones que los jueces toman, las realizan de acuerdo al contexto del caso, causas o controversias. En los casos en que el interés comprometido requiera, por su gravedad, tutela especial o prioritaria, los jueces dispondrán de amplios poderes de investigación, sin perjuicio del respeto del principio de contradicción y de los propios del debido proceso legal. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal. Los jueces o tribunales podrán obrar de manera activa a fin de acceder a la verdad jurídica material y al debido esclarecimiento de la causa.

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UNIDAD VIII APLICACIÓN DE LAS NORMAS Comprende 3 etapas: Primera: si la norma jurídica es clara y rige con precisión el caso planteado, la cuestión se resuelve aplicándola. Segunda: si la norma es oscura, se presta a confusiones, existe duda acerca de su aplicación a un caso dado. Es indispensable interpretar su verdadero sentido y alcance. Tercero: si no se encuentra una norma que resuelva directamente la cuestión, es necesario llenar esa laguna e integrar al derecho del modo previsto en cada sistema jurídico. “Aplicar una norma consiste en determinar consiste las conductas en reciproca interferencia que corresponde realizar en una situación dada, mediante una norma de menor generalidad que la aplicada”. (TORRE) REGLAS 1- No hay jurisdicción sino en virtud de la ley: el juez que debe aplicar la norma jurídica, debe tener jurisdicción y ser competente para resolver el caso que se le plantea. 2- Los jueces no pueden actuar de oficio sino a pedido de parte. 3- No pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes: tiene prohibido dejar de hacerlo. 4- Debe resolver siempre según la ley: el juez debe resolver conforme al derecho vigente. 5- La justicia debe ser pública: divulgación de los actos públicos de los tres poderes. 6- Las sentencias son definitivas: en el sentido que los fallos una vez dictados no sufran alteración alguna. 47

TIPOS DE APLICACIÓN EN FUNCION DEL SUJETO QUE LA REALIZA. Cualquier persona que ajusta conscientemente su conducta al derecho vigente, ya sea al pagar un impuesto, al votar, etc., aplica el derecho partiendo de una norma y una circunstancia dada, tal persona ha determinado cual es la conducta que debe realizar en esa situación jurídica. Esto es, en esencia, lo mismo que hace el juez para dictar su fallo, puesto que a un caso concreto que se le plantea, decide aplicar art., del C C, C P, etc, dicta para ello una norma individualizada, es la sentencia, que contiene el resultado de esa labor. Una ley, el legislador hace en esencia lo mismo, ya que frente a un problema social determinado, dicta una norma que debe encuadrar en lo dispuesto por la Constitución, tratando de solucionar de alguna manera dicho problema. Lo mismo cabría decir del Poder Ejecutivo cuando dicta un decreto.

ANALISIS DEL ART 1 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

“Los casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Republica sea parte. A tal efecto se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”. Este art., recepta cinco fuentes del derecho, tres de ellas ya vigentes: a- La ley b- Los “usos, prácticas y costumbres” cuando “las leyes o los interesados se refieren a ellos” c- Dichas prácticas “en situaciones no regladas legalmente”. A su vez, innova incorporando dos: d- La Constitución Nacional, y e- Los tratados de derechos humanos. 48

INTERPRETACION

“Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto”. (RAE) “Interpretar una ley quiere decir, establecer una significación o su contenido, apreciar la regla de conducta que ella estatuye para los destinatarios a que se dirige”. (ORGAZ) “La interpretación de la ley es el procedimiento intelectual que debe realizarse a fin de subsumir el alcance general y abstracto del precepto legal a un caso concreto y objetivo”. (ALFERILLO)

Interpretar una norma jurídica consiste en establecer su sentido y alcance: a- Establecer su sentido: una norma jurídica tiene una finalidad, o sentido. b- Alcance: quiere decir, la extensión de esa finalidad o sentido, porque con dos leyes o dos proyectos, puede perseguirse una misma o análoga finalidad, con distinto alcance.

Método tradicional gramatical: consiste en precisar el sentido cabal de cada palabra atribuyendo gran importancia a la etimología de sus vocablos. Se utilizaban textos paralelos, que normalmente eran pasajes clásicos de la Biblia donde estaba empleada la expresión lexical que provocaba dificultad, comparando el significado y obteniendo el sentido que quería atribuirse. Método exegético: este método surgió en Francia, después que la codificación. Sostiene que frente a una ley oscura o dudosa, debe recurrirse a la voluntad o intención del legislador que la dictó Se trata, de establecer la finalidad que se persiguió con la ley, tal como fue entendida al tiempo de dictársela, sin ninguna clase de agregados por parte del intérprete.

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REGLAS DE INTERPRETACION DEL DERECHO

Código Civil y Comercial, en su art. 2 se establece que: “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Código Procesal Civil (ley 3738) prevé en el inc.5 párrafo 2 del art 168 que “…cuando ocurra negocio que no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se acudirá a los principios jurídicos de la legislación vigente de la materia respectiva, y en efecto de estos, a los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso…”

REGLA DE INTERPRETACION DEL DERECHO-PASOS.

1- El texto de la ley. 2- Relación de la norma con otras leyes. Si el sentenciante no llega a tener la convicción o certeza de justicia, es necesario realizar una adecuada comparación con las normas en la misma ley. 3- La finalidad de la ley. 4- La analogía. 5- Los principios generales del derecho. 6- La circunstancia del caso. 7- El resultado de la interpretación.

Art. 2 del código comercial y civil –interpretación- la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. El art. 2 del CC Y C ordena los principios interpretativos en consonancia con la interpretación jurisprudencial y doctrinaria efectuada hasta el presente de la norma, agregándose como pauta a los tratados internacionales sobre los 50

derechos humanos, en consonancia con los establecido en la Constitución Nacional en 1994 (art. 75, inc. 22).

INTEGRACION DEL DERECHO

Se dice comúnmente que consiste en crear una norma especial para un caso, cuando el jurista se encuentra en una “laguna” de la legislación. LA ANALOGIA

Es un procedimiento de integración. Consiste en aplicar a un caso no previsto, la norma que rige otro caso semejante o análogo, cuando media la misma razón para resolverlo de igual manera. (TORRE)

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

* En ausencia de un precepto expreso o de leyes análogas. * Las legislaciones remiten a los “principios” generales del derecho, es decir, “principios de justicia, como ultima fuente a la que debe recurrirse para integrar el ordenamiento jurídico. La diferencia entre recurrir a estos principios y no a las normas análogas, puesto que en el primer caso, el jurista tiene más libertad, al poder.

APLICACIÓN DEL DERECHO EN EL TIEMPO Y ESPACIO

Artículo 7- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las *leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 51

*Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. *las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones del consumo.

APLICACIÓN DE LA LEY CON RELACION AL TERRITORIO

Toda norma jurídica tiene un ámbito temporal y un ámbito espacial de validez, lo cual significa que rige durante un cierto tiempo y en un determinado territorio. El derecho de un Estado, en principio, solo en el territorio del mismo Estado (principio de la territorialidad del derecho).

PRINCIPIO DEL DERECHO ARGENTINO

Art. 4 “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la

Republica, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio en lo dispuesto en leyes especiales”.

CONSTITUCION NACIONAL

Reconoce derechos a “todos los que habitantes de la Nación” (art 14 y, en igual forma, los arts. 16, 18 y 19, entre otros). El art. 20 Constitución Nacional es una normativa constitucional central ya que expresa: “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los 52

derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes…”

ANALISIS DE LOS ART. 2594 Y LOS SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL “Disposiciones de derecho internacional privado”

El fundamento, para dar un tratamiento especial a las situaciones privadas internacionales, debe extraerse de los derechos fundamentales del sujeto; sistema internacional consagra como inherente de la humanidad el sistema de protección del derecho para la persona. La Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas (ONU) tiene dicho que la comunidad internacional

protege derechos esenciales de los sujetos , siendo este rasgo el que justifica que todos los Estados tengan un interés jurídico en su comportamiento. Es una obligación erga omnes, locución que significa “frente a todos”.

ANALISIS DE LOS ART. 2594 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL COMERCIAL “Disposiciones de derecho internacional privado”

• ARTICULO 2594 – Normas aplicables. • Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los

tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna. Artículo 2594 – Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho resulta aplicable: 53

a- El juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino. b- Si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate. c- Si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos debe ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.

Bolilla 9 La división del derecho en ramas: En la Edad Media comienza el proceso de la división del derecho en ramas. El progreso y complicación ha ido especializando la producción y el estudio de las normas. A veces en una rama ya constituida, ciertas instituciones adquieren, por exigencias de la vida jurídica un considerable desarrollo propio que determina en cierto momento su emancipación de la rama principal. Aparece así una nueva rama especial del derecho (ej. Derecho comercial, del trabajo, etc.), formada por un grupo de instituciones afines. La codificación ha sido uno de los que impulso la especialización del derecho. La primera gran división que se hace del derecho positivo es la que distingue el derecho público del privado, a su vez cada una de esas grandes ramas se divide en otras más especializadas. 54

Derecho Público y Privado: La distinción entre estos proviene de los romanos, quienes consideraban como derecho público el referente a la organización a la cosa pública y como derecho privado el referente al interés de los particulares. El elemento típico que hace visible esta distinción es la presencia o actuación del estado en determinadas relaciones de derecho (las de derecho público) tratando con los particulares, ciudadanos o súbditos, en una relación de superioridad, como poder público. En cambio el derecho privado rige la mayoría de las relaciones de los particulares entre sí. Hay relaciones de derecho público que deben cumplirse con formalidades de las privadas (ej. Contratos administrativos). Lo que debe determinarse es si un rama del derecho pertenece predominantemente al derecho público o al privado y después examinar en particular cada norma para clasificarla. Teorías que admiten la distinción entre el derecho público y privado: Para fundar la distinción entre el derecho público y privado se han seguido varios criterios, que consideran: A) El contenido de las relaciones jurídicas. B) La forma que asumen esas relaciones. C) La naturaleza de las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares.

La teoría del interés en juego, llamada también clásica, que viene de los romanos afirma que el derecho público se refiere a la organización de la cosa pública y el derecho privado a la utilidad de los particulares. Esta teoría que tiene buena parte de verdad ha suscitado objeciones en cuanto la noción del interés no permite establecer una clara línea divisoria. Kelsen ha señalado: “desde el momento en que una norma de derecho protege un interés individual, esa protección constituye un interés colectivo. Cuando el orden jurídico contiene normas reguladoras del préstamo (normas jurídicas privadas) ponese de manifiesto que existe un interés colectivo en la existencia de tales normas. Algunos autores propugnan teorías finalistas. Así para Savigny: lo que distingue el derecho público del derecho privado es que uno se ocupa del conjunto y considera a los individuos como un objeto secundario, y el otro tiene por objeto 55

exclusivo el individuo mismo y no se ocupa más de su existencia y de sus diferentes estados. Korkounov habla de la teoría de las normas distributivas y adaptativas para distinguir el derecho público del privado. Para este la base de toda distinción entre ambos derechos debe buscarse en la forma que revisten las relaciones jurídicas. “La forma más simple es la de partir el objeto en varias partes, de modo que cada una de estas sea distributiva a título de propiedad. Toda concepción de la propiedad privada se funda en esta repartición. Esta noción del derecho distributivo correspondo al derecho privado. Existe otra que es la de adaptación del objeto a la satisfacción común de ciertos intereses. “La primera fase, la de repartición es insuficiente. Hay en efecto ciertos bienes imposibles de repartir”. Esta segunda forma es del derecho adaptativo que corresponde a la noción del derecho público. Teorías que niegan la distinción absoluta entre ambos derechos: Otros autores se niegan a admitir que exista verdadera diferencia entre las normas del derecho público y privado. “Es un error creer que el derecho público se refiere al Estado, a su organización y relaciones, y el privado solo al individuo, puesto que el Estado tiene un derecho privado (ej. el que posee como propietario) y el individuo un derecho público, del que pueden ser ejemplo todos los llamados derecho políticos. Posada expresa que es un error pensar que el derecho público se refiere única y exclusivamente al Estado y el privado al individuo y a lo suyo. Lo público y lo privado no expresan dos esferas jurídicas definidas y distintas. En efecto, el individuo y la familia no solo tienen vida privada, sino también vida pública y son elementos componentes del Estado político nacional, y por lo tanto sujetos de relaciones jurídico- políticas. Por su parte el Estado tiene vida privada (cuando actúa como propietario). “Tanto el derecho público como el privado se refieren a los individuos, puesto que ellos representan los único verdaderos sujetos de derecho”. Consecuencias de la distinción: Duguit ha señalado las principales consecuencias de admitir esta distinción. Ellas son: 56

A) La existencia de derechos subjetivos públicos y privados, de

naturaleza diferente. B) La existencia de personas jurídicas públicas y privadas. C)

Diferentes caracteres de los actos de derecho privado. D) Actuaciones diferentes del Estado como persona de derecho público y privado. Duguit considera que ante el desarrollo alcanzado por el derecho en las sociedades modernas es necesario hacer divisiones en este. Es indudable que la división sirve para clasificar las normas, introduciendo un orden en el conjunto de las mismas. No deben mirarse las normas del derecho público como pertenecientes a un derecho superior y que por lo tanto los gobernantes y funcionarios se consideren, seres de una naturaleza superior a los gobernados. Las relaciones entre ambos derechos: Se ha dicho que el derecho privado vive bajo la tutela del derecho público y que sin derecho público no es posible el derecho privado; esto es que el derecho publico impone una orientación determinada al derecho privado (organización y funciones del Estado) y que además, encuentra su amparo en normas del derecho público (derecho penal y procesal). Se alude frecuentemente a la invasión del derecho privado por el público. El derecho público y privado no están separados por un abismo, sino que en la vida jurídica se compenetran y complementan mutuamente. El derecho público debe seguir siendo el protector del derecho privado, la excesiva publicitación de las relaciones de derecho privado lleva a la hipertrofia y omnipotencia del Estado y al aniquilamiento de la personalidad del individuo. De los derechos privados brotan derechos y deberes públicos y viceversa (ej. La calidad de propietario origina obligaciones fiscales, los funcionarios públicos están sujetos a responsabilidades administrativas, civiles, etc.) Subdivisiones del derecho público: El derecho público externo comprende: *El derecho internacional público; que se refiere a las relaciones entre los diferentes Estados.

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*

El derecho público eclesiástico; que trata de las relaciones del Estado y

la Iglesia. El derecho público interno comprende: *El derecho constitucional; que se refiere a la estructura jurídica del Estado y a sus relaciones con sus particulares. En nuestro país incluye el derecho público provincial. *El derecho municipal; correspondiente a la organización y poderes de los organismos comunales. *El derecho administrativo; relativo a la regulación jurídica de la actividad del Estado, especialmente de los servicios públicos. El derecho financiero; que trata del aspecto jurídico de los recursos y gastos el Estado.

*

*El derecho penal; que determina los delitos y la aplicación de las penas, como función del Estado para proteger el orden jurídico. *El derecho procesal; que trata de la organización de los tribunales y de la actuación del juez y de las partes en los procesos. Subdivisiones del derecho privado: Lo fundamental del derecho privado es el derecho civil, porque se aplica a la mayor parte de todos los hombres que pertenecen a una comunidad jurídica determinada, sin distinción de nacionalidad, sexo, profesión, u otras circunstancias análogas. Del derecho civil ha nacido el derecho al trabajo como un orden de relaciones jurídicas para las cuales eran insuficientes e injustas las normas y principios tradicionales. Anteriormente se había producido la separación del derecho comercial. También pertenecen al derecho privado positivo el canónico privado, el de minería, el rural y el internacional privado. El orden público: La idea de orden público es adecuada a todo el derecho público, no es aplicable sino a alguna instituciones de derecho privado.

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La expresión orden público se aplica a ciertas leyes que limitan la autonomía de la voluntad y que prevalecen frente a la ley extranjera extraterritorialmente aplicable. Son normas de orden público todas las de derecho público, y en el derecho privado, las que se refieren al estado y capacidad de las personas, a la organización de la familia, al régimen de los bienes inmuebles, a los beneficios acordados por las leyes del trabajo, de la previsión social, etc. Para determinar cuándo una ley es de orden público, se han expuesto diversas teorías. Se sostiene que es dictada teniendo en cuenta el interés de la sociedad. Según Salvat: “La noción del orden publico resulta de un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y alguna vez religiosos, a los cuales una sociedad considera estrechamente vinculada la existencia y conservación de la organización social establecida; por ejemplo la separación de los distintos poderes que ejercen el gobierno, la libertad individual, la propiedad, etc. Derecho nacional:

Unidad 10 Derecho Político: Para los autores italianos y alemanes, es equivalente en su contenido al derecho que interviene el Estado en su carácter de tal. Jellinek divide el derecho público en derecho internacional y en derecho político en sentido amplio. A su vez este último comprende el derecho judicial, administrativo y político en sentido estricto. El derecho político se ocupa 1º: de la teoría acerca de la estructura y fines del Estado; 2º de la historia de la organización del Estado y de las ideas políticas. Uno de los problemas fundamentales que estudia el derecho político es el de las formas de gobierno. Estado: Aristóteles concebía el Estado como una sociedad natural y necesaria. Esta asociación política es necesaria para la perfección del hombre. El Estado es una forma de sociedad jurídicamente organizada. El Estado es el vinculo más importante y el mas solido porque modela más enérgicamente y determina en forma más precisa que ningún otro las relaciones de convivencia. García Pelayo 59

considera que es una organización que tiene por objeto asegurar la convivencia pacífica y la existencia histórica de un grupo humano. Los elementos del Estado son el pueblo, el territorio y el vínculo jurídico. El estado necesita un territorio para poder asentarse en el y ejercer sus poderes en el ámbito interno y en las relaciones internacionales. La vinculación jurídica que se crea entre los miembros de una comunidad da lugar a la formación de la soberanía que mantiene la unidad y coherencia del grupo. La soberanía tiene dos aspectos: externamente el Estado es soberano en cuanto no depende de otro poder, internamente en cuanto tiene un imperium sobre el territorio y sobre la población. Sin soberanía no existe un Estado. Las funciones esenciales del Estado son la legislación, la jurisdicción y la administración. Estas unciones corresponden a la clasificación de los órganos del gobierno: Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo. Derecho Constitucional: El derecho constitucional se ocupa de la estructura jurídica que en el derecho positivo tienen los Estados, y de la regulación de las relaciones que se producen entre el Estado y los ciudadanos o súbditos. García Pelayo lo define como “la ordenación de las competencias supremas de un Estado. Su importancia es fundamental, ya que la Constitución, objeto principal del derecho constitucional, es en países como el nuestro la regulación jurídica suprema, pues además de fijar la estructura del Estado impone a las demás ramas del derecho amoldarse a sus normas y principios rectores. El estado de derecho: Estado del derecho significa el sometimiento del Estado al derecho. Las notas esenciales del régimen del Estado que se forma en el siglo XIX son la juridicidad y la democracia. Una constitución es una regulación legal fundamental, es un sistema de normas supremas y ultimas. Regula jurídicamente toda la vida del Estado. Todas las demás normas tienen que ser referidas a la constitución, como normacion fundamental. Es así como nuestra Constitución se califica a sí misma como ley suprema. Podemos clasificar las Constituciones en dos tipos: 1º) por su contenido y 2º) según los procedimientos para su sanción y reforma. Por su contenido las constituciones pueden ser políticas y político-sociales. Constituciones de expresión política son aquellas que se refieren a la estructura del Estado y a las 60

relaciones de este con los ciudadanos. Y las constituciones políticas-sociales además de bases y fines políticos del Estado, se incluyen otros de carácter social, económico y cultural. Por la forma de su sanción y reforma se clasifican en flexibles y semirrígidas. Se llaman constituciones flexibles aquellas modificables por el mismo órgano legislativo que sanciona las leyes ordinarias. Semirrígidas son aquellas constituciones que pueden ser dictadas o reformadas por el poder legislativo, reunido a ese fin y por una mayoría superior a la requerida para la aprobación o reforma de las leyes comunes. Fuentes del derecho constitucional: en nuestros país las fuentes son: 1º) la Constitución, 2º) la jurisprudencia de los tribunales y 3º) la doctrina. Se suele agregar la historia constitucional y el derecho comparado. Derecho administrativo: El derecho administrativo rige gran parte de la actividad del Estado y determinadas relaciones de este con los particulares. Las normas del derecho administrativo, por su carácter público, regulan relaciones de subordinación entre el Estado y los particulares. No toda actividad del Estado está regida por el derecho administrativo, pues cuando actúa en su carácter de persona de derecho privado se somete al derecho civil. Desde que existen organizaciones estatales manifiestan su presencia las normas de derecho administrativo, pero su estudio como disciplina científica autónoma es relativamente reciente. También se dice que el derecho administrativo es el conjunto de reglas relativas a los servicios públicos. En nuestro país su estudio estuvo comprendido durante algún tiempo en el derecho constitucional. Relaciones con el derecho político y constitucional: La expresión formal del derecho político, su expresión positiva es la Constitución, que a su vez es el objeto inmediato del derecho administrativo y su primera fuente. También se dice afirma que el derecho administrativo tendría en el derecho constitucional el encabezamiento de sus capítulos, y que sería algo así como su procedimiento (derecho procesal), porque contiene los preceptos que regulan el ejercicio de gran parte de derechos y de normas constitucionales. El derecho administrativo regula las restricciones del derecho de propiedad y disciplina el ejercicio de la libertad de trabajo, asociación, reunión, etc.

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Noción del servicio público: Las necesidades colectivas pueden ser satisfechas por la actividad de los propios particulares o por la acción del Estado. Las formas y medios de satisfacerlas constituyen los servicios públicos y privados. Para que un servicio sea de carácter público es necesario que el Estado en cumplimiento de un deber constitucional o legal, provea a su realización, ya sea directamente o por delegación. Quien determina cuando un servicio que satisface necesidades públicas de carácter general debe ser público, es el propio Estado, que expresa su voluntad mediante la ley (constitucional u ordinaria). Caracteriza también la existencia del servicio público la regulación jurídica del servicio por el Estado. Algunos de los servicios fundamentales que han estado a cargo directo del Estado son el ejército, policía, higiene pública, etc. Derecho Penal: El derecho penal es el conjunto de normas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las penas, y las medidas de seguridad con que aquellos son sancionados. Los elementos clásicos del derecho penal son el delito y la pena. Los delitos son hechos antijurídicos que el Estado considera que afectan gravemente el orden de la comunidad. Por ello se previene y reprimen con una sanción enérgica y peculiar (la pena) que importa un sufrimiento para el responsable del daño, ya que afecta su libertad o patrimonio. La necesidad de la sanción penal aparece cuando el hecho ilícito además de afectar los intereses de cada persona o de un grupo social, representa un daño y un peligro público más vasto, pues entonces son insuficientes las sanciones resultantes del ejercicio de las acciones civiles. La distinción no surge únicamente de este elemento objetivo de la materialidad del hecho y de la gravedad del daño, sino también del elemento subjetivo o moral, es decir la existencia de dolo o culpa penal en la ejecución del hecho. Derecho Procesal: Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado por la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso. Esta definición comprende tanto el proceso penal como el civil. La función de hacer cumplir y garantizar el derecho cuando no es aceptado voluntariamente, está actualmente a cargo del Estado, por medio de sus órganos 62

jurisdiccionales. El Estado dicta el derecho y lo hace observar. La legislación y la jurisdicción son los dos momentos de su actividad jurídica. Origen: Hay que remontarse al derecho romano para encontrar la fuente de muchas instituciones y normas del moderno derecho procesal. En cuanto a los antecedentes del derecho procesal argentino, es necesario examinar la antigua legislación española, las leyes de Indias y las leyes patrias. Autonomía: las normas del procedimiento no pueden confundirse, por su propia naturaleza, con las de fondo o sustanciales. Durante mucho tiempo estuvieron confundidas en los mismos cuerpos legales. Fue necesario un largo proceso legislativo y doctrinario para que se produjera la autonomía de esta rama del derecho. En su estado actual el derecho procesal, por responder a un conjunto de principios propios y afines entre sí, constituye (con sus principales divisiones en procesal civil y penal), una rama con autonomía en la legislación y enseñanza. Jurisdicción y competencia: La jurisdicción (declarar el hecho) emana de la soberanía. La jurisdicción es la potestad pública, de que se encuentran investidos los jueces par conocer en los pleitos y fallarlos con arreglo a derecho. La jurisdicción en nuestro país puede dividirse en eclesiástica y temporal, y esta ultima en judicial (ejercida por el poder judicial), administrativa (por órganos del poder ejecutivo) y militar. La competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. La jurisdicción atribuida a los diversos jueces deriva en nuestro país de la organización política y su competencia de razones de buena organización de la llamada “administración de justicia” (división y especialización del trabajo). Relaciones entre el derecho y la acción: No puede disociarse la acción del derecho ya que el demandante si no tiene realmente un derecho, por lo menos cree tenerlo o lo invoca. La acción tiende así a obtener la decisión jurisdiccional sobre ese derecho en discusión. Proceso civil y penal: El proceso penal, como el civil, supone el ejercicio de una acción; tiene por fin obtener una decisión con autoridad de cosa juzgada y en su caso la ejecución de la misma; requiere la aportación de elementos probatorios que sirvan de convicción al juez sobre los hechos; ha de brindar la posibilidad de subsanar, dentro de ciertos límites, las equivocaciones e injusticias cometidas, etc. Existen además un tecnicismo y terminología en su mayor parte común a 63

los distintos sectores procesales. En el proceso civil el impulso procesal está a cargo de las partes, en tanto que en el proceso penal el impulso procesal está a cargo de los órganos estatales, siendo la regla el procedimiento de oficio (ej. Para la acumulación de pruebas). De la acción penal es propia su irrevocabilidad, es decir que el proceso no se detiene aunque desista la parte acusadora.

Mediación: Es un medio de resolución de conflictos, en que las partes delegan en un tercero la solución de su disputa, son los propios interesados los que tienen el control sobre la solución final ya que ningún acuerdo puede ser impuesto. Con la mediación se pretende favorecer un dialogo equilibrado y procurar que las partes tengan las mismas oportunidades de hablar, replicar, preguntar, permitir, prohibir, hacer y rechazar propuestas y promesas. Derecho Civil: Regula la existencia y las relaciones de las personas privadas (individuales y colectivas) sin tomar en cuenta sus diferentes actividades o profesiones. El derecho civil se ocupa de la persona y de las relaciones nacidas de las necesidades biológicas y espirituales de perpetuar la especie, que dan origen a la familia. Derecho Comercial: Es la rama del derecho privado que rige las relaciones jurídicas especiales derivadas de los actos de comercio y de las actividades que desarrollan los comerciantes. El derecho comercial seria el derecho del comercio, el comercio se identifica por unos con la compra-venta y el transporte. Es considerado como una actividad mediadora en la circulación de los bienes, siendo el comerciante el intermediario entre productores y consumidores. Derecho del Trabajo: Es aquel que regla las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores, y de ambos con el Estado, con motivo de trabajo subordinado. Uno de los principios fundamentales que rige esta rama es el de la irrenunciabilidad de los derechos 64

que concede a los trabajadores. El trabajo que interesa a esta disciplina es el que de resultados económicos (creación y transformación de riqueza). Queda excluido el trabajo que no es prestado voluntario y libremente. Derecho de Minería: La explotación de las riquezas minerales del suelo ha originado un derecho especial, destinado a regular importantes relaciones privadas y proteger altos intereses públicos. El derecho de minería es el conjunto de normas y de principios que regulan la exploración, adquisición y explotación de las riquezas minerales, así como las relaciones entre los titulares de los derechos sobre las minas y los superficiarios.

Derecho Agrario: Es aquel que regula los intereses y actividades que tienen como base la explotación de la tierra, sea mediante la agricultura, la ganadería u otras industrias agropecuarias. Derecho Internacional: Regula o aspira a regular las relaciones de los diversos Estados entre si y con otros entes públicos internacionales, así como las relaciones de los ciudadanos de unos Estados con los de otros. Comprende el derecho internacional público y el privado. Derecho Internacional Público: Las relaciones entre los distintos Estados considerados como personas soberanas dentro de la comunidad jurídica internacional, han dado lugar a la formación del derecho internacional público. Este consiste en delimitar mediante normas especiales la esfera de actividad y los intereses de cada uno de los Estados en sus relaciones con los demás. También regula las relaciones de los Estados con otras organizaciones internacionales reconocidas por los Estados (como la iglesia) o creadas por acuerdo entre estos. Derecho Internacional Privado: 65

Nace como consecuencia de la existencia de las relaciones y situaciones jurídicas en las cuales entran en conflicto diferentes legislaciones. Al exceder los límites de su país, el individuo puede encontrarse sometido por ejemplo a reglas distintas en materias de capacidad. En su patria es mayor de edad pero no lo será en el país extraño.

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