Resumen Derecho Penal Teoria del Delito

DERECHO PENAL Lección primera. El DERECHO PENAL es una rama del ordenamiento jurídico cuya función es proteger la conviv

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DERECHO PENAL Lección primera. El DERECHO PENAL es una rama del ordenamiento jurídico cuya función es proteger la convivencia pacífica de la comunidad. Asegura la inquebrantabilidad del orden jurídico por medio de la coacción estatal, diferenciándose de las demás ramas por contar con el mas poderoso instrumento de que dispone el Estado: la pena pública. Por esto, recién cuando los otros instrumentos jurídicos fracasan el derecho penal interviene, como ultima ratio legis. 2 OBJETOS DE CONOCIMIENTO: -1er objeto de conocimiento  las características de las formas de conducta a las que se refiere (delito). -2do objeto de conocimiento  la naturaleza de las consecuencias que prevé de las cuales la más importante es la pena. DERECHO PENAL OBJETIVO: conjunto de normas de derecho penal material y de derecho procesal penal. Es el conjunto de normas que definen determinadas conductas a las cuales se les aplican ciertas consecuencias jurídicas. DERECHO PENAL SUBJETIVO: (ius punendi) las facultades que le corresponden al Estado para poder llevar a cabo la imposición de sanciones cuando un individuo comete algún tipo de delito. CIENCIA PENAL  conjunto de principios que se refieren al delito, al delincuente, a las penas y a las medidas de seguridad. DOGMATICA  estudio de las normas jurídico-penales que no tienen por objeto el “ser” sino el “deber ser”. DOGMAS  principios generales que se tienen por ciertos o válidos positivamente. DOGAMTICA PENAL  su misión es el estudio integral del ordenamiento penal positivo. Relación con otras ramas: Civil – Comercial – Procesal – Administrativo – Psicología – Sociología – Criminalística – Psiquiatría. FUENTES DEL DERECHO PENAL (2 tipos de fuentes) Fuentes de Producción  sujeto que dicta o del cual emanan las normas jurídicas. El ESTADO es la única fuente de producción. Es quien tiene la facultad de establecer cuales son los delitos y de fijar sus penas. Si bien los delitos solo pueden ser determinados por el Poder Legislativo Federal, las provincias mantienen la facultad de incriminar faltas o contravenciones.

Fuentes de Conocimiento  La única fuente de conocimiento de la legislación penal es la LEY. Si bien la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina pueden tener influencia en la sanción y modificación de las leyes, NO son fuentes del derecho penal. CARACTERES DE LA LEY PENAL: 1. Debe ser EXCLUSIVA, porque en ella están determinados los delitos y sus sanciones. 2. Debe ser OBLIGATORIA, esta destinada al particular, a los funcionarios y órganos del Estado. 3. Debe ser IGUALITARIA, ya que todos somos iguales ante la ley. 4. Deber ser CONSTITUCIONAL. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL  PRINCIPIO DE LEGALIDAD  Consagrado en el art. 18 CN “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Este principio exige que la conducta delictiva y su pena estén descriptas con la mayor precisión posible en la ley. En materia penal solo se puede regular delitos y penas mediante una ley, no se pueden dejar a otras disposiciones normativas esta regulación. Además, trata acerca de la irretroactividad de la ley penal mas gravosa, es decir, la prohibición de las leyes ex post facto (posteriores a la comisión del hecho que perjudiquen la situación del imputado).  PRINCIPIO DE RESERVA  Consagrado en el art. 19 CN “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”. Exige que cualquier disposición que faculte a obligar o privar algo a un individuo debe tener origen en la ley.  PRINCIPIO DE CULPABILIDAD  Exige que pueda culparse por el hecho delictivo a quien va a sufrir la pena. Se relaciona con cuatro principios: -Principio de personalidad (nadie puede responder penalmente por delitos ajenos). -Principio de responsabilidad por el hecho (la punición se realiza a las conductas delictivas, no a las formas de ser o pensar). -Principio de dolo o culpa (debe haber sido querido por el sujeto o causado por imprudencia). Principio de atribuibilidad (solo se puede imponer una pena si el sujeto reúne las condiciones biopsíquicas para comprender el sentido de la norma y actuar conforma esa comprensión).  PRINCIPIO DE LESIVIDAD  Exige que en todo delito exista un bien jurídico lesionado o puesto en peligro. El poder punitivo del Estado se manifiesta solo cuando la conducta de un sujeto afecta a los demás.  PRINCIPIO DE MAXIMA TAXATIVIDAD LEGAL E INTERPRETATIVA  Las leyes deben ser dictadas en forma taxativa y con la mayor precisión posible. Cuando el legislador prescinde del verbo típico o remite a conceptos vagos o valorativos, se puede declarar la inconstitucionalidad o aplicar este principio e interpretar las dudas de la manera más limitativa posible. TEORIA DE LA LEY PENAL

AMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL VALIDEZ TEMPORAL  Del art. 18 CN se desprende que la ley penal no puede ser retroactiva, es decir, se consagra el principio general de la IRRETROACTIVIDAD de la ley penal. Sin embargo, en el derecho penal el principio general establece que es de aplicación siempre la ley que resulte + favorable para el imputado en el caso concreto. La nueva ley puede aplicarse a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia si sus disposiciones son mas benignas. Se establece la RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD de la ley penal + BENIGNA y la IRRECTROACTIVIDAD Y PROHIBICION DE LA UTRACTIVIDAD de la ley penal + DESFAVORABLE. VALIDEZ ESPACIAL  La ley penal es aplicable a los delitos cometidos en el territorio del Estado, independientemente de la nacionalidad del autor o de la víctima (PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD). Se complementa con el PRINCIPIO DEL TERRITORIO FLOTANTE O DE LA BANDERA, según la cual la ley del Estado es aplicable a los delitos cometidos en buques o aeronaves que lleven su pabellón. PRINCIPIOS EXTRATERRITORIALES: justifican la aplicación del derecho penal a hechos cometidos fuera del territorio nacional. Principio real o de defensa  se aplica el derecho penal del Estado a los delitos cometidos fuera de su territorio pero que afectan bienes jurídicos situados en el (ej: orden público, fe pública). Principio de la nacionalidad  todo individuo deberá ser juzgado por la ley de su país o por la del país de su víctima. La República Argentina adopta este criterio solo en materia de extradición, cuando se deniega la extradición al connacional que cometió un delito en el exterior. Principio universal  se aplica el derecho penal de cualquier Estado cuando el delito afecta bienes de interés de la comunidad internacional o cuando los autores resulten peligrosos para todos los Estados. LA LEY PENAL CON RELACION A LAS PERSONAS La ley penal no admite excepciones respecto de las personas ya que todos somos iguales ante la ley. Sin embargo, tratándose de ciertos funcionarios la ley limita su aplicabilidad: 



PRIVILEGIOS PROCESALES  no se les puede aplicar la ley penal ni someterlos al proceso penal mientras no se los destituya de sus cargos mediante JUICIO POLITICO. PRIVILEGIO DE LAS OPINIONES PARLAMENTARIAS  los miembros del Congreso no pueden ser acusados ni interrogados judicialmente por las opiniones o discursos que emitan desempeñando su función legislativa.

Lección segunda. La TEORIA DEL DELITO se ocupa de los componentes comunes a toda clase de delitos, es decir, aquellas condiciones que ineludiblemente deben cumplirse para poder imputar un hecho a su autor y poder penarlo. Se encarga de explicar qué es el DELITO en general, cuáles son las características que debe tener cualquier delito. Es una construcción dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto. Elementos: 1. 2. 3. 4.

ACCION. TIPICIDAD. ANTIJURICIDAD. CULPABILIDAD.

LA ACCIÓN Para el derecho penal conducta es todo comportamiento que se manifiesta externamente y produce un resultado. No interesan los actos interiores (pensamientos), ya que estos no son punibles. CONCEPTO CAUSALISTA  La acción es un comportamiento humano producido por un acto de voluntad y que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Ej: en un homicidio bastaría comprobar que la conducta fue impulsada voluntariamente sin importar si fue dirigida precisamente a causar la muerte de la víctima. Permite desechar los procesos puramente naturales desprovistos de un mínimo de voluntad, pero no aprehende la finalidad. CONCEPTO FINALISTA  Welzel define a la acción como un ejercicio de actividad final. La acción es un acontecer final, no solamente causal. La actividad final es un obrar orientado desde el fin. Es una acción voluntaria final con la que el autor persigue un objetivo, esa voluntad esta dirigida a la obtención de un resultado. Se basa en que el hombre tiene la capacidad de prever las consecuencias de sus actos y puede ponerse fines diversos y dirigir su actividad conforme a un plan. Welzel aclaraba que se debe llevar a cabo en 3 momentos: 1. Anticipación mental de la meta. 2. Selección de los medios necesarios para la consecución del fin. 3. La realización de la voluntad de la acción en el mundo exterior. ELEMENTOS DE LA ACCION (TEORIA FINALISTA) 1. 2. 3. 4.

Voluntad del autor. Manifestación (trascendencia de la acción al mundo exterior). Evitabilidad. Que provoque un resultado.

PERSONA JURIDICA  La Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas establece las sanciones que puede recibir una empresa por cometer delitos y los procedimientos que deben cumplir para evitar la comisión de delitos. LA AUSENCIA DE CONDUCTA Se prestan a duda los casos en que existe un hecho externo pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se estableció que NO hay acción cuando la persona solo ha tomado parte físicamente del hecho, sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal. CAUSAS DE EXCLUSION DE LA ACCION 





Fuerza física irresistible  no habrá acción si el movimiento es provocado por una fuerza física irresistible que haga que el sujeto obre como una mera masa mecánica (ej: es empujado por otra persona). ART. 34, inc. 2, 1ra parte CP. Actos reflejos  son movimientos puramente biológicos desencadenados por estímulos dirigidos al sistema nervioso en los que no participan los centros superiores del cerebro (ej: estornudos, convulsiones. Estado de inconsciencia absoluta  no hay acción si el autor realiza movimientos corporales en estado de inconsciencia, privado de la + mínima participación psíquica (ej: dormido, desmayado). ART. 34 , inc. 1.

Lección tercera. Las formas de comportamiento antijuridico que, de ser culpables, podrían llegar a ser penadas, hallan descriptas de manera especial en la ley. Estas descripciones se denominan TIPOS y son la única expresión de la antijuricidad. Conforme a la actual teoría del delito, el tipo tiene por función: 1. Determinar el bien jurídico previsto por el legislador. 2. Determinar el grado de realización que la acción debe alcanzar. 3. Determinar las modalidades y circunstancias en que se ejecuta. El TIPO PENAL debe describir de la manera + exhaustiva posible la materia de la prohibición (aquella conducta cuya realización puede dar lugar a la pena). ELEMENTOS BASICOS DEL TIPO:    

Bien jurídico: aquellos intereses de la vida de la comunidad a los que el Estado presta protección. Objeto de la acción. Autor. Acción.

La protección mediante el derecho penal supone la prohibición de aquellas conductas que puedan menoscabar de manera especialmente peligrosa aquellos bienes o intereses vitales para la comunidad. Todos los tipos penales se construyen sobre 1 o + bienes jurídicos (individuales o colectivos). ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL 1. La conducta típica:  Parte objetiva  abarca el aspecto externo de la conducta humana.  Parte subjetiva  se haya constituido por la voluntad. 2. Los sujetos de la conducta típica:  Sujeto activo  realiza el tipo.  Sujeto pasivo  titular del interés que se ofende.  Estado  debe reaccionar con una pena. 3. Objetos:  Objeto material  persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción.  Objeto jurídico  bien objeto de la protección de la ley. La TIPICIDAD es la adecuación de la conducta al tipo, es decir, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador. La LEY PENAL EN BLANCO es aquella que remite a otra fuente jurídica y los TIPOS ABIERTOS son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia. El legislador se limita a nombrar el delito sin especificar en qué consiste. Ej: “el que causare un aborto” no precisa qué se entiende por aborto.

ESPECIES DE TIPOS PENALES  

DELITOS DE RESULTADO  requieren que luego de la acción se produzca un resultado, separable espacio-temporalmente. Ej: homicidio. DELITOS DE PURA ACTIVIDAD  la mera acción consuma el delito. Ej: violación.

 DELITOS DE LESION  se debe dañar el bien jurídico de manera efectiva.  DELITOS DE PELIGRO  basta con que se someta al bien jurídico a un estado anormal. - Peligro concreto: se debe poner en concreto en peligro. - Peligro abstracto: basta con que haya una situación idónea para provocar el peligro. o DELITOS COMUNES  cualquier persona. o DELITOS ESPECIALES  solo quienes poseen una calidad especial. o DELITOS DE PROPIA MANO  el autor debe ejecutar una realización corporal.  DELITOS DE COMISION  se debe realizar una conducta prohibida.  DELITOS DE OMISION  abstenerse a realizar una conducta ordenada por la norma. - Omisión propia: delitos de mera actividad. - Omisión impropia: cuando no se impide un resultado típico.  

DELITOS SIMPLES  solo afectan a 1 bien jurídico. DELITOS COMPLEJOS  involucran + de 1 bien jurídico.

 DELITOS INSTANTANEOS  se dan en un solo instante.  DELITOS PERMANENTES  hay un periodo + o – largo de consumación, durante el cual permanece el estado antijuridico.

Lección cuarta. El TIPO PENAL es la descripción legal de la conducta penalmente prohibida. Los elementos externos del tipo constituyen el tipo OBJETIVO, mientras que los internos constituyen el tipo OBJETIVO. El TIPO OBJETIVO esta conformado por los elementos que describen la aparición externa del hecho, todo aquello que se encuentra fuera de la esfera psíquica del autor. Elementos descriptivos  son de captación sensitiva, se los percibe a través de los sentidos sin necesidad de una especial valoración. Ej: “hombre, “mujer”. Elementos normativos  requieren de una valoración jurídica o cultural. Ej: “banda”, “cosa mueble”. IMPUTACION OBJETIVA Entre la ejecución de la acción y el resultado típico debe darse una relación de manera que se le pueda atribuir tal resultado a lo hecho por el autor, y así, hacérselo responsable. El autor tiene que haber contribuido a la producción de ese resultado. Se generaron distintas teorías que intentan explicar qué conducta es la causal del resultado: 1. Teoría de la equivalencia de condiciones (conditio sine qua non): si suprimida mentalmente la acción hace que el resultado desaparezca. Esta teoría no admite que pueda haber una concausa por lo que fue complementada o directamente reemplazada. 2. Teorías individualizadoras:  Teoría de la causa eficiente  de todas las condiciones será “causa” aquella que sea + eficiente para lograr la producción del resultado. Se requiere que el resultado causado por el autor haya sido probable desde el punto de vista de la experiencia.  Teoría de la causa adecuada  solo será “causa” la condición que regularmente conduzca a la producción de ese resultado según el curso natural y ordinario de las cosas.  Teoría de la relevancia  se establece en función del sentido del tipo penal en cuestión. Si se trata de un homicidio debe establecerse la relación causal a partir de la consideración del verbo típico matar. “Disparar” se corresponde con el verbo típico matar, y no así con “fabricar un arma”. TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA Es la que se aplica actualmente. Sostenida por Jakobs y Roxin. Establece que solo será imputable objetivamente una acción al tipo si esa conducta ha creado un peligro jurídicamente relevante y si, a su vez, ese peligro se ha concretado en el resultado típico. 

PRIMER NIVEL.

1. Principio del riesgo permitido  se excluye la imputación cuando se trata de un riesgo permitido (conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante pero que es permitida, ej: manejar). Para que la acción se le pueda imputar al autor debe crear un riesgo o elevar el riesgo. Si hay DISMINUCION del riesgo no hay imputación objetiva, ya que se evita otro resultado + grave. 2. Principio de confianza  se puede confiar normativamente en el comportamiento correcto de los demás ciudadanos. Se excluye la imputación si la ora persona no cumple con la normativa, pero yo sí. 3. Actuación a riesgo propio de la victima  cuando el propio comportamiento de la víctima fundamenta que se le impute la consecuencia lesiva. 4. Prohibición de regreso  decae la imputación cuando una acción llega a causar un resultado típico porque un tercero, sin relación con el agente, desvía las consecuencias de la acción hacia el daño. 

SEGUNDO NIVEL.

Para que un resultado sea típico este debe presentarse como emanado del riesgo típico. Roxin plantea la posibilidad de la imputación si el autor, con su conducta, creó un peligro no cubierto por el riesgo permitido y que se concrete en el resultado. A diferencia de Roxin, Jakobs, no ha buscado casos concretos a los que explicar soluciones ad hoc, sino que ha buscado soluciones a problemas generales. ZAFFARONI plantea que debe verificarse la existencia efectiva de un conflicto y la dominabilidad del suceso por parte del agente. DOMINABILIDAD  si el autor no puede dominar el evento NO hay imputación objetiva. MEDIOS NOTARIAMENTE ADECUADOS  el medio empleado por el autor debe permitir la comisión del delito. Según el, NO hay conflicto si: 1. 2. 3. 4. 5.

No se produjo una afectación de un bien jurídico. El agente realiza la conducta que el derecho mismo fomenta. El agente opera conforme a un deber jurídico. Media un acuerdo o asunción de riesgo por parte del sujeto pasivo. El resultado no excede el marco de realización de un riesgo permitido.

EXCLUSION DE LA IMPUTACION Cierto sector de la doctrina considera que el CONSENTIMIENTO opera como causa de exclusión de la tipicidad. El consentimiento consiste en permitir algo o condescender que se haga algo, por parte de la víctima. La conducta de un tercero que es consentida por el ofendido NO es típicamente relevante.

Lección séptima. Una conducta típica es ANTIJURIDICA si no hay una causa de justificación que excluya la antijuricidad. En el art. 34 CP se encuentran las causas de justificación + frecuentes: Estado de necesidad y la Legitima defensa. El autor debe haber conocido y querido actuar de manera justificada, es decir, debe haber actuado consciente de la situación justificante y se debe haber dirigido hacia esa meta. No estará justificado el autor si obró únicamente en presencia de los presupuestos objetivos, faltando los subjetivos, o viceversa. CAUSAS DE JUSTIFICACION La LEGITIMA DEFENSA es la reacción defensiva, necesaria y racional que con la forma de acción típica opone el autor contra una agresión ilegitima y no suficientemente provocada. Se basa en 2 principios: 1. PROTECCION INDIVIDUAL. 2. PREVALECIMIENTO DEL DERECHO. La acción típica debe ser necesaria para impedir o repeler una agresión antijuridica a un bien jurídico individual. LA AGRESION  es la amenaza de un bien jurídico por una conducta humana. Frente a los animales solo cabe defenderse dentro del marco de la proporcionalidad. Sin embargo, la situación es válida cuando un hombre se sirve de un animal para agredir. La agresión debe ser actual e inmediatamente inminente, es decir, se desarrolla en el mismo lugar y en la misma situación de los hechos. BIENES DEFENDIBLES  son legítimamente defendibles todos los bienes individuales. NO son defendibles los bienes jurídicos de la comunidad ya que el propio ordenamiento jurídico tiene previstos mecanismos institucionalizados de defensa. También son defendibles los bienes de terceros, el Código Penal le da el mismo tratamiento que a los bienes individuales. ELEMENTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA. 1. LA AGRESION ILEGITIMA: No es necesario que la agresión sea una acción típica y menos un delito. Podría reaccionarse válidamente frente a cualquier conducta

antijuridica. Solo es necesario que se trate de un ataque que el autor no tiene obligación de soportar. La reacción debe ir dirigida hacia la persona que agrede o pretendo hacerlo. En cuanto al tiempo, el Código Penal establece que debe realizarse “cuando precisa impedir o repeler la agresión”. 2. LA NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO: El daño infringido no debe ser desmesuradamente desproporcionado en relación a la agresión que se busca impedir o repeler. Se tienen en cuenta los medios usados y la relación jerárquica entre los bienes en pugna. Toda defensa debe ser idónea, el defensor debe causar el mínimo daño al agresor. 3. LA FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE: quien se defiende no debe haber provocado suficientemente al agresor, es decir, no debe haber sido su conducta la desencadenante de la agresión.

Lección quinta. La tipicidad de una conducta no solo depende de su adecuación a los elementos externos (tipo objetivo) sino también de su adecuación a los elementos internos (tipo subjetivo) El TIPO SUBJETIVO se caracteriza por el estado mental del agente en el acto delictivo, tiene que ver con la actitud que este adopta. El aspecto subjetivo consiste en estudiar si hay dolo o imprudencia. El DOLO constituye el elemento principal del tipo subjetivo. Para la doctrina dominante es el conocimiento y la voluntad de la realización de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo. El autor debe haber obrado conociendo y queriendo realizar la acción descripta por el tipo. La mayor parte de la doctrina coincide en que el dolo se compone de 2 elementos: 



ELEMENTO INTELECTUAL El conocimiento del autor debe referirse a todos los elementos del tipo objetivo, sean estos del pasado, del presente y del futuro. Debe abarcar todos los supuestos agravantes y todas las circunstancias objetivas que puedan servir para la determinación de la pena. El conocimiento debe concurrir en el momento de la acción, no tiene relevancia si es anterior o posterior. ELEMENTO VOLITIVO Roxin realiza una clasificación tripartita del dolo: 1. INTENCION o PROPÓSITO  la persecución dirigida a un fin. Lo que le importa al sujeto es el resultado que persigue. Los resultados conscientemente causados y deseados son siempre intencionales, aun cuando su producción no sea segura o no sea la finalidad última del autor. 2 requisitos: el intelectual que va a estar dado por el saber y el volitivo, por el querer. 2. DOLO DIRECTO  abarca las consecuencias o circunstancias que el sujeto prevé que se producirán con seguridad, ej: quien realiza un atentado sabe que matará a su víctima y a quienes están a su alrededor. Entonces, se puede calificar que es querida la muerte de estas, aunque no sea el fin que persiga y elemento volitivo sea menos intenso. El dolo directo representa un “querer” la realización del tipo aún cuando el resultado sea desagradable para el sujeto. 3. DOLO EVENTUAL  no se persigue un resultado y tampoco se lo prevé como seguro, sino que solo se prevé que es posible que se produzca, y para el caso de esa producción, se lo asume en su responsabilidad. Se distingue de la intención ya que no se persigue el resultado y, el elemento volitivo está configurado + débilmente. La DELIMITACION entre el dolo directo y el eventual es sencilla: cuando falta la intención y el sujeto no está seguro de si una determinada circunstancia del hecho concurre o de si se producirá una consecuencia típica, no existe

en ningún caso solo directo, a lo sumo existirá un dolo eventual, pero habrá que distinguirlo de la imprudencia consciente. La distinción de las 3 formas de dolo es importante porque el legislador no castiga cualquier actuación dolosa, sino que exige una determinada intención o propósito. TEORIAS 





TEORIA DE LA APROBACION O DEL CONSENTIMIENTO: Exige para el dolo eventual, junto a la previsión del resultado, que el sujeto lo haya aprobado anteriormente, que haya estado de acuerdo con él. Conduce a resultados distintos de la doctrina estudiada por lo que debe ser rechazada. Cuando el sujeto aprueba directamente la producción de un resultado, la mayoría de las veces media una intención, por lo tanto, no hay nada de dolo eventual. TEORIA DE LA INDIFERENCIA: Cuando el sujeto recibe con indiferencia las consecuencias accesorias, negativas, meramente posibles y sin embargo, no cuando se consideran indeseables esas consecuencias y tiene la esperanza de que no se producirán. TEORIA DE LA PROBABILIDAD: es una variante de la teoría de la representación. La + utilizada. Si en el caso del dolo quien actúa ha de representarse "más que una mera posibilidad" o incluso una "probabilidad predominante", entonces continuar actuando en contra de esa representación supone por regla general una decisión por la posible lesión de bienes jurídicos.

LA DETERMINACION DEL DOLO -Concepción normativa: adecuación del comportamiento a la descripción normativa en sus aspectos externos. -Concepción psicológica: apunta al fuero interno del autor, a la voluntad interna. La IMPRUDENCIA se define como la negligencia o ligereza o falta de atención contraria al deber. Mientras que el dolo es la realización de un plan, la imprudencia es solo negligencia o ligereza. ART. 84 CP: “Sera reprimido con prisión el que, por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes…” IMRPUDENCIA  cuando la persona se conduce de manera arriesgada, precipitada o temeraria. NEGLIGENCIA  es una actitud omisiva, la carencia de las cualidades necesarias para que el bien jurídicamente protegido no sufra daño. IMPERICIA  falta de habilidad de quien realiza una actividad que requiere un aprendizaje previo. INOBSERVANCIA de los reglamentos o de los deberes  si la persona se ajusta a los reglamentos no puede ser imputada, si se acusa a alguien de la desatención de los deberes deberá señalársele cuál es el deber que ha dejado de cumplir.

EJ: alguien, a pesar de la advertencia de su acompañante, se adelanta de manera arriesgada y provoca un accidente, este no será causado por el dolo sino por la imprudencia consciente. La DIFERENCIA radica en que el conductor, pese a su conciencia del riesgo, confía en evitar el resultado mediante una maniobra, ya que en caso contrario desistiría de la maniobra. Se le puede reprochar su descuidada negligencia y castigarlo por ello. Para el FINALISMO no sólo se exige que la acción provoque la lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico, sino que la producción del resultado haya sido justamente la concreción de la lesión del cuidado. CLASES: 1. Con representación: el autor esperanzado de que el resultado no se producirá pese a que se representa el resultado posible. 2. Sin representación. NUMEROS CLAUSUS  El Código Penal taxativamente debe nombrar la acción culposa del delito, no todos adoptan la forma culposa ej: hurto. ESTRUCTURA DEL TIPO IMPRUDENTE 1. 2. 3. 4.

Conducta humana. Esa conducta debe infligir un deber de cuidado. Se debe producir la lesión de un bien jurídico de un tercero. Esa conducta debe ser el nexo causal de ese resultado.

REQUISITOS DEL TIPO IMPRUDENTE 





Lesión del deber de cuidado: el sujeto debe llevar a cabo una acción u omisión que inflija el deber objetivo de cuidado. Se apela al arquetipo o conducta del buen sujeto para referirse al comportamiento medio, normal o corriente de una persona en la evitabilidad de un daño. Si no se acreditó que haya incurrido en una infracción al deber de cuidado, se debe absolver al imputado. Previsibilidad: se puede imputar por negligencia a quien no consideró lo que llegaría a ocurrir como consecuencia de su descuido. Pero, si por + esfuerzo que hubiera hecho no se podría imaginar tal situación o consecuencia, se impondrá la absolución. Evitabilidad: aquello que nadie puede impedir que suceda no será imputable, ej: fuerza física irresistible. Para que se dé el delito culposo debe podido haberse evitar o impedir dicho resultado.

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD  son circunstancias fácticas o elementos que se requieren pero que no forma parte de la estructura del tipo penal. Ej: notificaciones en determinados delitos. PRETERINTENCIONALIDAD  Cuando un resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. Hay delito preterintencional cuando el resultado antijuridico de la conducta va + allá de la intención del agente.

Actio libera in causa: se puede imputar a quien comete un acto típico y antijuridico en un estado de inconsciencia por haber consumido alcohol o estupefacientes en el cual él mismo se ha introducido. Versari in re illicita: es la imputación objetiva de un hecho antijuridico y ajeno al nexo causal puesto en marcha por el autor de aquél. Ej: roba un auto y su dueño muere por un infarto, se lo imputa. DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO  supuestos de hechos típicos en los que aumenta la punibilidad por la circunstancia de que se produzca un resultado + grave que el querido por el autor. SISTEMA CAUSALISTA Considera al delito culposo como parte de la culpabilidad. Tiene en cuenta si el autor se encontraba en una situación psíquica normal y el grado de desafección con los valores del ordenamiento, lo que permite hablar de la modalidad dolosa y culposa. SISTEMA FINALISTA Analiza el delito culposo en el tipo. El delito culposo consiste en la omisión de una mejor dirección final exigida por el derecho para evitar la lesión de bienes jurídicos. SISTEMA FUNCIONALISTA El denominador común no está en el “deber de cuidado” sino en el “principio del riesgo”, según el cual la conducta del sujeto debe haber creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica. El ERROR DE TIPO se da cuando en el momento del hecho el autor desconoce alguna circunstancia que pertenece al tipo objetivo. Es una falta de correspondencia entre lo que el autor se representa y la realidad. Cuando media un error de tipo NO puede haber dolo. -

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VENCIBLE  cuando el autor desconoce que concurre un elemento del tipo objetivo, como consecuencia de una falta de cuidado de su parte. Sólo excluye el dolo, dejando subsistente la imputación por delito culposo, si existe el tipo culposo correspondiente, de lo contrario será atípico. INVENCIBLE  cuando el sujeto, por + cuidados que adopte en el caso concreto, nunca podría haber advertido el error. Se excluye tanto el dolo como el delito culposo.

DISTINCION CON EL ERROR DE PROHIBICION El error de prohibición se presenta cuando el autor desconoce que su comportamiento está prohibido por el Derecho, o cree que está permitido. Es considerado en el ámbito de la culpabilidad. ESPECIES DE ERROR

1. DOLUS GENERALIS  El autor yerra acerca del acto que verdaderamente produjo el resultado. El autor realiza varios actos creyendo que el resultado se consumó con la el 1ro de ellos, siendo que, en realidad, aconteció por otras circunstancias posteriores. Esta doctrina considera irrelevante el error sobre el curso causal, entendiendo que hay un proceso unitario y un dolo general que abarca todo lo hecho por el autor. 2. ABERRATIO ICTUS o ERROR EN EL GOLPE  El autor yerra su meta, afecta un objeto distinto al que quiso atacar por un desvío del curso natural previsto. - Si los objetos de agresión son DIFERENTES: habrá tentativa del delito imaginado en concurso con la figura culposa por el delito no buscado pero causado. - Si los objetos son EQUIVALENTES: habrá tentativa por el delito en concurso con la figura culposa del delito no buscado. (según dolus generalis habrá dolito doloso) 3. ERROR EN LA PERSONA O EN EL OBJETO  El autor alcanza el objeto que quería atacar pero yerra sobre sus características o su identidad. - Si los objetos son EQUIVALENTES: (confunde una persona con otra) es irrelevante, algunos consideran delito doloso, otros lo consideran en el aberratio ictus. - Si los objetos son DIFERENTES: (confunde persona con maniquí) el error es relevante, y de tipo.  

ERROR SOBRE EL AGRAVANTE: si lo desconoce se le imputara la figura simple. ERROR SOBRE LA ATENUANTE.

(ELEMENTO SUBJETIVO DISTINTO DEL DOLO  se deberán probar las 2 cosas para agravar o atenuar la pena, ej: con fines de comercialización.)

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