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Responsabilidad Civil (Alejandro Gaviria) Martes-jueves 8-10 a.m. 01/02/2018 [email protected] Tratado de R.Civil. Autor Lombana. Liquidación el texto de Alejandro Gaviria. Que es responsabilidad Civil? Es una obligación. Dependiendo del Sistema de derecho en que estemos, serán las sanciones que se asignen en la responsabilidad Civil. Lo especial es la naturaleza de la obligación, la cual es la de resarcir o reparar. Elementos de la R. Civil Siempre tendrán que concurrir estos 3 elementos: 1- Hecho Imputable 2- Daño Imputable 3- Nexo Causal 1-Hecho Imputable: Es la atribución jurídica que se le hace a una persona tanto de su acción como de su omisión Para imputar existen básicamente dos formas que son:: a. Titulo Subjetivo.

b. Titulo Objetivo.

a. Titulo Subjetivo: Es a título de culpa, lo cual implicará que al agente le reprochamos su comportamiento para determinar si actúo o no con culpa, es decir , la forma en que actúo o no el presunto responsable. Si la actuación del agente es reprochable, se dice que actúo con culpa, sino no lo puedo imputar por ausencia de culpa OJO Ejemplo: En asuntos de Responsabilidad Medica, debemos analizar cómo se comportó el medico estableciendo si la atención medica fue adecuada y oportuna para determinar si el médico fue o no negligente. Sistemas de prueba de la culpa b. Objetiva: En esta la imputación es a título de riesgo (NO de culpa), por esta razón NO interesa analizar cómo se comportó el presunto responsable, bastará con que haya creado un riesgo y que con ese riesgo se haya causado un daño para imputar el comportamiento. Ejm: En la conducción de vehículos automotores para imputar al conductor y al dueño del vehículo, bastará con que este conduciendo el vehículo. 1. El daño: La afectación bien sea de los derechos, bien sea de las situaciones que no son derechos pero están protegidas y esas afectaciones pueden ser pasadas, futuras o posibles. Hay tres clases de daños: a. Daño material: El que sufren las cosas. b. Daño Corporal: El que sufren las personas.

c. Daño inmaterial: Es el daño que se le realiza a algo o a alguien, daño que está protegido jurídicamente. (No es perjuicio). Todos estos daños ocasionan algunos perjuicios: a. Daño emergente: Lo que valen las cosas. b. Lucro cesante: Lo que se deja de producir. c. Extra-patrimoniales: Donde ubicamos por ejemplo a los morales e inmateriales. 2. Nexo de causalidad: (Causalidad Material) Que el daño se desprenda de la imputación. Hay 4 teorías del nexo de causalidad: a. Equivalencia de las condiciones. b. Causa adecuada. c. Causa próxima. d. Causa eficiente. Causa extraña: (Se encuentra dentro del nexo causal) Si hay causa extraña, no hay nexo causal, ejm caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero. En materia contractual solo se indemniza lo previsible. En materia extra-contractual se indemniza integralmente. 15/07/2015 LOS SUJETOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 1. Responsable como Persona Natural: Se parte de la imputación: 1.1. Imputación Subjetiva: En esta se habla de culpa, pero antes se habla de capacidad de culpa que es un requisito previo exterior y adicional a la culpa en si misma, antes de mirar si hay culpa se debe mirar si hay capacidad de culpa, esta también se le llama capacidad aquiliana, carecen de esta capacidad de culpa los dementes y los menores de 10 años. Art 2346 cod civil. La capacidad de culpa no tiene nada que ver con la capacidad negocial. Analizado lo anterior se debe de establecer el sistema de la culpa y se encuentran 4 sistemas en esta relación: - Culpa probada: Quien demanda deberá probar, es decir, que será la victima demandante quien deberá probar que el demandado responsable actúo con culpa. - Culpa Presunta: En este evento no hay que probar culpa, pero si se desprenden de un hecho conocido que hace que surja la presunción, ejem, en la responsabilidad por el hecho ajeno se presume la culpa del indirectamente responsable. En el hecho ajeno se presume la culpa del padre quien está bajo la responsabilidad del hijo. Otro ejemplo, cuando el cuerpo cierto perece en poder del deudor se presume que fue por su culpa, en este se tiene que probar que el deudor debía un cuerpo cierto y que ello pereció en manos del deudor. - Culpa Virtual: Es muy parecida a la presunción con la diferencia de que no requiere consagración legal. Aquí se aplica el principio “los hechos hablan por sí solos” y ese hecho nos hace presumir que hay una culpa, ejem, cuando un paciente en un hospital recibe una transfusión de sangre contaminada, en esta no hay que probar que el hospital fue negligente en la revisión de la sangre que se le aplicó al paciente. Esta culpa virtual tuvo origen en el derecho anglosajon/americano y tiene aplicaciones básicamente en el derecho médico.

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Culpa presunta no desvirtuable o presunción de responsabilidad: Este es igual a la imputación objetiva, pero la corte lo llama de esta manera y lo ubica en la parte subjetiva.

1.2. Imputación objetiva: Basta el ser guardián para estar llamado a responder y este es quien tiene el control sobre la actividad, ejem, el dueño de un vehículo, el conductor del vehículo, etc, en este no interesa la culpa y mucho menos la capacidad de culpa. La obligación indemnizatoria a cargo del resp personal natural, se transmite por causa de muerte, es decir, que la obligación de indemnizar no se extingue, sino que se transmite a los herederos. Si el supuesto es de resp. Extracontractual a los herederos se le transmite forma conjunta. Si el supuesto es de resp. Contractual, habrá que diferenciar como era el vínculo obligacional previo, es decir, si es conjunto, solidario o indivisible: - conjunta: Si el vínculo obligacional era conjunto para los herederos, con mayor razón seguirá siendo conjunta. - Solidario: La solidaridad NO se extingue por la muerte, aunque tampoco se transmite a los herederos, esta regla tiene 2 partes: La primera parte de la regla dice que la solidaridad no se extingue, el acreedor podrá cobrar a los herederos. La segunda parte dice que NO se transmite a los herederos, es decir, que a cada uno de ellos solo se le podrá cobrar su cuota parte en la sucesión. - Indivisible: Para los herederos seguirá siendo indivisible 2. EL RESPONSABLE COMO PERSONA JURIDICA. El punto de partida es que exista una P/na Jrdca. P/na jrdca que compromete con su actuación a la P/na jrdca. Estas p/nas jrdcas están llamadas a responder por el hecho propio, aunque ambos son solidariamente responsables frente a la víctima. Y el empleador podrá repetir en contra de su trabajador. Pero en contencioso admva solo procede la repetición de forma obligatoria si el funcionario actúo con dolo o culpa grave. En los demás casos no existe la obligación expresa de repetir. 3. PLURALIDAD DE RESPONSABLES Cuando dos o más p/nas participan de la causación de un daño son solidariamente responsables frente a la víctima. 4. VICTIMA En conclusión en la responsabilidad hay 2 sujetos, un responsable y una víctima. Esta víctima es quien sufre el daño y/o perjuicio. Hay dos clases de víctimas: Víctima directa: Esta sufre el daño en sí mismo y sufre perjuicios que se derivan de su propio daño. Víctima indirecta: Se le llama de reflejo o de rebote, que si bien no sufre daños, sufren perjuicios que se derivan del daño de la víctima directa. Para esta podrá ser respd contractual o extracontractual. Ejem: El supuesto para este tipo de víctima siempre será de respd extracontractual. La víctima puede cobrar sus perjuicios a través de las acciones personal o hereditaria: Personal: En esta la víctima directa y/o indirecta cobran sus propios perjuicios. Hereditaria: Expone que fallecida la víctima directa y/o indirecta sin haber cobrado sus propios perjuicios por lo que lo transmite a sus herederos para que estos en ejercicio de la acción hereditaria los cobren.

Ejem, Paseo de bus donde van A padre y B hijo, fallece en ese accidente A quien es un artista muy reconocido y por su fallecimiento no podrá asistir a sus conciertos. Con relación a A es la víctima directa y B es indirecto que sufre perjuicios que se derivaron con la muerte de A. B podrá cobrar sus propios perjuicios que se derivaron de la muerte de su padre A y además podrá cobrar los perjuicios que A no pudo cobrar en calidad de heredero, mediante la acción personal. 22/07/2015 LA IMPUTACIÓN (Primer elemento de la responsabilidad) 

El supuesto podrá ser contractual o extracontractual.

Contractual: La imputación se da por imputación de medios o de resultado. Extracontractual: Se habla de respd por el hecho propio, por el hecho ajeno, por el hecho de las cosas y por actividades peligrosas. Tenemos dos clases de imputación en este: a. Imputación subjetiva: Aquí está presente en el hecho propio, en el hecho ajeno, y en las obligaciones de medios. - Hecho propio: Cada cual responde por sus propias actuaciones. - Hecho ajeno: Una tercera persona está llamada a responder por la actuación de otro. - Obligaciones de medios: Lo debido es que la diligencia y cuidado. La culpa se encuentra ya sea en la culpa probada o culpa presunta. Antes de hablar de culpa, se debe de analizar si hay capacidad de culpa en el agente para los efectos de la imputación. Encontrándose que hay capacidad de culpa se sigue con la búsqueda de la culpabilidad. En la culpa hay además un NEXO CAUSAL que consiste en que la actuación o el comportamiento NO se deban a causa EXTRAÑA y que además sea ANTIJURIDCA, es decir, que no se deba a causal de justificación de las consagradas en el artículo 32 del Cod. Penal. El sistema de imputación subjetiva establece una diferenciación entre dos clases de culpa: ➢ Culpa Material: Es el error de comportamiento, de conducta, es salirse de los parámetros establecidos. ➢ Culpa Jrdca: Dice que ese error de comportamiento no se deban ni a causa extraña, ni a causal de justificación. Para que realmente haya culpa se requiere la presencia de la culpa material y la culpa jurídica. Eje; A y B están discutiendo, B agrede físicamente a A, este A se defiende y resulta muerto B. Sin embargo, el comportamiento de A, constituye una culpa material, pero no hay culpa jrdca porque esa actuación se enmarca en una causal de justificación como lo es la LEGITIMA DEFENSA.

Diferente es establecer, cual es el parámetro de comportamiento para saber cuándo hay o no culpa material, es decir, modelos de conducta, modelos de comportamiento. Existen dos modelos de comportamiento, para saber cuándo hay culpa material: 1. Modelo concreto: Este nos dice que se debe tener en cuenta TODOS los elementos internos del individuo, así como los externos para saber si existe o no la culpa. El modelo de comportamiento termina siendo la persona con todos sus temores, con todas sus incapacidades, con todas sus debilidades. Ej; Si no se sabe leer y escribir no hay CULPA porque a esa persona no le es aplicable. Si el comportamiento esta por fuera del modelo, hay culpa. 2. Modelo Abstracto: No hay que tener en cuenta NI los elementos EXTERNOS, NI INTERNOS del individuo. Se habla entonces del modelo objetivo que es el buen padre de familia, Ejm; ….. La doctrina acuña un tercer modelo llamado modelo MIXTO. 3. Modelo Mixto: Tengo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, que tiene en cuenta tanto las circunstancias internas del individuo, no para exonerarlo, sino para exigirle más de lo que puede dar (para agravar su modelo de comportamiento), este modelo es el que esta aplicable actualmente. (Modelo mixto o abstracto) b. Imputación Objetiva: Tiene aplicación en la respd por el hecho de las cosas, en la respd por actividades peligrosas y en el incumplimiento de obligaciones de resultado. Esta imputación objetiva surge por varias razones: 1. La dificultad probatoria que tiene la subjetiva. (No siempre es fácil probar una culpa) 2. El desarrollo del maquinismo. 3. Para reivindicar a la víctima. En este tipo de imputación, la imputación se hace por haberse creado un riesgo. La doctrina entiende también en algunas ocasiones que es posible acudir a esta clase de imputación, en virtud de la EQUIDAD. Qué es la Equidad: Esta ya no tiene aplicación. Este tipo de imputación si se aplica pero cuando se presenta el hecho, es decir, basta solamente con que el hecho se haya creado o haya sucedido. 27/07/2015 NEXO CAUSAL (Elemento de la respd Civil) 1. El primer nexo causal lo encontramos en la Imputación: Que esa culpa material NO se deba ni a causa extraña, Ni a causal de justificación, esta es llamada Causalidad Jrdca. 2. La actuación o imputación que le hacemos al presunto responsable, sea la causa que originó el daño que sufre la víctima. La respd civil requiere que haya todos los tres (3) elementos. (Imputación, daño y nexo causal) Nota: No siempre que hay imputación hay daño, no toda culpa, no todo riesgo desencadena daños. Ejm, él médico embriagado que realiza una intervención quirúrgica, pero el paciente muerte por infarto, en este no hay nexo causal toda vez que la culpa o riesgo no tiene nada que ver con la muerte del paciente. Ejm de ambulancia y el del infarto.

Puede haber culpas, riesgos, SIN relación de causalidad. Evento de única causa: No hay discusión toda vez que esa fue la que causó un daño. Evento de múltiples causas o CONCAUSAS: Surgen las teorías de causalidad para explicar el fenómeno, para encontrar cuales de los eventos que intervinieron son la causa del daño. 4 teorías de causalidad: a) Teoría de la equivalencia de las condiciones: Todo fenómeno que haya intervenido es causa del daño y para saber que fenómeno intervino proponen lo que se determina como el método experimental que dice, “suprima mentalmente un evento, si el daño desaparece es causa pero si el evento subsiste no era causa” Ejm, ambulancia que lleva un paciente y en el trayecto al hospital este vehículo tiene un accidente de tránsito y el paciente fallece. b) Teoría de la Causa Próxima: Solamente es causa el evento que temporalmente este más cercano al daño, ejm, el médico que llega embriagado a una cirugía y este paciente fallece pero por pre-infarto, y la embriaguez le impidió al médico reaccionar debidamente para evitar que el paciente entrara en infarto. Otro ejm, En un cruce de cuatro esquinas, un motociclista ebrio, sin casco y con exceso de velocidad colisiona con un vehículo al pasarse una orden de pare, estando allí el motociclista tendido en el piso, pero no muerto, llega un enemigo de este y le propicia 3 disparos El evento más próximo a la muerte de este sujeto son los disparos. Sin embargo esta hoy en día no tiene mucha aplicación. c) Teoría de la causa eficiente: Solo es causa, la Causa PREPONDERANTE. La causa preponderante es la que se considere más importante y esta depende mucho del operador jurídico, y esta no es aplicable en la actualidad. d) Teoría de la causa adecuada: Este nos dice, “Solamente es causa aquel fenómeno o evento que tenga la entidad o capacidad suficiente de explicar el fenómeno que se ha presentado”. Es decir, aquel evento que de acuerdo a las reglas de la experiencia, la física, la lógica, naturaleza, Las demás son condiciones y para ello propone un método que consta de dos pasos; - Mismo método experimental de la equivalencia de las condiciones: Y aquí encontramos las condiciones, y no las causas. - Cuáles de esas condiciones pueden ser causa: Lo hace a través del análisis retrospectivo-objetivo que dice, “en el evento dañoso, el daño que se ha presentado se explica con la actuación previa al daño”. Se explica a través de las reglas de la experiencia, la física, la lógica, la naturaleza. Hoy en día dicen los jueces que aplican teoría de causa adecuada pero apoyándose en los informes o peritazgos allegados al proceso que tiene como finalidad explicar las causas de los fenómenos. Además se tiene como suficiente el elemento de probabilidad, es decir, que si el evento es probable se tiene como prueba suficiente el nexo causal. 3. Es el nexo causal que se presenta entre el daño y el perjuicio, solamente se indemnizan los perjuicios que sean consecuencia del daño. Ejm, Accidente de tránsito donde hay un lesionado, los gastos o perjuicios deben de ser los ocasionados con este accidente y no otro. 27/07/2015

CAUSA EXTRAÑA Es el límite propio (por excelentecia) de la respd civil, es la única forma posible de exoneración en la Imputación Objetiva. (¿En qué eventos hay responsabilidad objetiva? Son 3) En la imputación subjetiva si bien no es la única forma posible, sirve para exonerar. Para que haya causa extraña se requieren 3 cosas: 1. Un hecho IMPREVISIBLE. Es decir, algo que se presenta de manera intempestivamente. 2. Que sea un hecho IRRESISTIBLE, es decir, que no haya forma de hacer frente a la situación una vez se haya presentado. 3. Tiene que ser hecho EXTERIOR, es decir, que no provenga del responsable NI de las personas que este tenga a su cargo. En actividades peligrosas, las fallas mecánicas no es un hecho exterior. Cuando hay subordinación o dependencia el evento tampoco será exterior. Ningún evento podrá ser calificado como causa extraña sin la concurrencia de los tres elementes anteriores, (Imprevisible, Irresistible, que sea de un hecho exterior), además ningún evento podrá ser calificado a priori como causa extraña y tendrá que mirarse en concreto la posibilidad de Prevenir y Resistir. MODALIDADES DE CAUSA EXTRAÑA Nota: Repasar negocio jrdco, obligaciones, y contratos para la próxima semana. 1. Caso fortuito y causa mayor: Al día de hoy se entiende que estas dos palabras “caso fortuito y fuerza mayor” son sinónimos. 2. El hecho de un tercero 3°: El tercero 3° es toda persona diferente al responsable, diferente a la víctima y diferente a las personas que ellas tiene a su cargo, es decir, el tercero no puede ser Ni el responsable, ni la víctima. Para que se configure esta modalidad de causa extraña, el hecho de un tercero TIENE QUE SER LA ÚNICA CAUSA, de lo contrario lo que habría es una responsabilidad de todos los que participaron en el daño. 3. Hecho de la víctima: Basta un aporte causal aunque no haya culpa de por medio, por ello se cambió el nombre de “culpa exclusiva de la víctima”. No solo es el hecho causado por la víctima, sino el hecho causado por los dependientes de la víctima. Además no tiene que ser exclusivo, puede ser un aporte causal. Si el hecho de la víctima es la única causa se exonera totalmente al responsable, pero si lo que hay es un aporte causa (causa concurrente) la consecuencia será la reducción de la indemnización en proporción a la participación. DUDA PROXIMA CLASE El aporte causal lo hace la víctima directa, pero también afecta la indemnización de las víctimas indirectas. Una vez se causa el daño surge para la víctima el deber de mitigarlo, esta víctima debe evitar que el daño se propague (siempre que pueda) si pudiendo evitarlo no lo hace se entiende que es hecho de la víctima. DUDA, Deber de mitigar? 03/07/2015 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Hay que saber, Negocio Jrdco, obligaciones y contratos. http://derecho.laguia2000.com/parte-general/clases-de-obligaciones Que es un contrato? Que es una obligación? Es un vínculo Jrdco en la cual una persona determinada esta obligada a dar-hacer o no hacer una prestación en provecho de otra. Acreedor vs Deudor.

Que clases de obligaciones hay? Civiles, naturales, según su objeto, solidarias y conjunta, Qué clase de obligación genera un contrato de matrimonio? Obligaciones naturales. Que es un cuasicontrato? Que tipo de cuasicontratos hay? - Pago de lo no debido. - Agencia oficiosa. - La comunidad.? No siempre que hay un contrato hay una responsabilidad contractual. Ej: Todo contrato tiene un fin económico en términos de una necesidad, fin económico que las partes han vislumbrado en el momento de celebrarlo. Todas las obligaciones del contrato deben estar encaminadas a satisfacer o cumplir ese interés. Las obligaciones que son ESENCIALES para poder cumplir ese fin económico se llaman PRIMARIAS O PRINCIPALES. Existen otra clase de obligaciones que si bien buscan un interés económico, no son esenciales a ese fin económico, se podría decir que son obligaciones que están al servicio de las obligaciones primarias, y estas se llaman obligaciones SECUNDARIAS, ACCESORIAS O INSTRUMENTALES, Ejm; En la compraventa, la obligación esencial o principal es pagar el precio y entregar la cosa, lo accesorio sería el plazo del pago, y forma de entregar las cosas. Es importante aclarar en cuanto a la obligación, es el concepto de obligaciones implícitas en virtud del principio de buena fe (Presunción, deber de comportamiento, fuente creadora de obligaciones o buena fe objetiva. “Las partes están obligadas a más de lo que creen, las partes deben advertirle a la contraparte los riesgos del contrato, debe aconsejarlo incluso evitar que se equivoque, la parte también debe buscar conservar la integridad física de las personas y cosas) existen 3 obligaciones implícitas: 1. Obligación de información: Informarle a la otra parte cuales son los riesgos del contrato, Ejm, el consentimiento informado que están obligados a informar los médicos, tanto de la intervención quirúrgica o del no tratamiento con intervención. En caso de materializarse un riesgo inherente con negligencia NO se exonera al médico. El riesgo inherente 2. Obligación de seguridad: Cuando para cumplirse el contrato deba estar presente el acreedor o sus cosas, el deudor deberá propender por su seguridad o integridad. Ejm; Paciente de hospital que se cae de la camilla porque la auxiliar de enfermería no subió el resguardo. Los estudiantes de las universidades, la U debe de garantizar que a uno no le pase nada dentro de sus instalaciones. 3. Prohibición de actuar en contra de los actos propios: Si yo con mi comportamiento he dado lugar a que la otra parte crea que me voy a comportar de la misma forma, intempestivamente no puedo cambiar mi forma de actuar. Ejm, OJO, La cláusula penal en los contratos, cuando es accesoria? R// ¿LA CLÁUSULA PENAL ES UNA CLAUSULA ACCESORIA?

La cláusula penal es una figura muy utilizada en la elaboración de contratos para de alguna forma, garantizar el cumplimiento del mismo.

En un contrato cualquiera, es posible pactar de forma expresa una clausula penal que deberá cumplir quien incumpla el contrato o algunas condiciones allí pactadas, situación que se espera sirva como garante del cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La cláusula penal está contemplada por el artículo 1592 del código civil: La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. Las cláusulas penales cumplen variadas funciones, como la de ser una tasación anticipada de los perjuicios, o la de servir como una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato. Siempre para que haya clausula penal es necesario que exista un contrato, pues la cláusula penal es de naturaleza accesoria, depende de una relación jurídica principal para poder existir. El carácter accesorio de la cláusula penal es su característica fundamental, tanto lo es, que en caso de que la obligación principal sea declarada nula, la cláusula penal correrá la misma suerte. Si se estipulo clausula penal en un contrato de confección de una obra, y a este se le declara la nulidad,  debido al carácter accesorio de la cláusula penal, esta también será nula. Caso contrario, cuando se declara la nulidad de la cláusula penal, esta no tiene como consecuencia la nulidad de la obligación principal, según lo establecido en el artículo 1593 del código civil.

Los supuestos de kokoriko, éxito, universidad de Medellín, hospital, que tipo de responsabilidad es Culpa de la víctima concurrente? R// Se debe de observar los móviles que dieron lugar a la ocurrencia de los hechos para evaluar el tipo de imputación, así las cosas en todos los casos que no medie un contrato como tal, será a título de imputación extracontractual. En caso de que se compren alimentos en el éxito quien realiza la compra de ellos se intoxica es una responsabilidad contractual, sin embargo, si se intoxica la familia de quien realizó la compra será de tipo Extracontractual. Sin embargo, hay quienes sostienen que el contrato se puede extender para el beneficio de un tercero. Cuando se da el tipo de imputación extracontractual es porque no hay una relación esencial de algún tipo de contrato. Las indemnizaciones contractuales solo se pagan las que son los previsibles, a menos que haya dolo o culpa grave. Las indemnizaciones extracontractuales, serán todos los tipos de perjuicios, es decir, es integral. Las cláusulas tienen plena validez siempre y cuando se encuentren plenamente estipuladas, mientras que existan los contratos. En todos los supuestos planteados serán a titulo extracontractual. Las incapacidades se le cargan a quien las sufra.

05/08/2015 En toda obligación encontramos dos elementos: 1. El débito, que es el contenido de la obligacion que es la prestación. 2. Obligatio: Es la consecuencia del incumplimiento, cuando el deudor incumple, surgen para el acreedor varias opciones, a esto se le llama las opciones o remedios del acreedor. Cuando el deudor incumple quien decide la suerte del vínculo es el acreedor. No siempre que hay incumplimiento hay responsabilidad extracontractual, esta es solo una de las opciones o de los remedios. Los remedios del acreedor son: - El cumplimiento en naturaleza: Este busca que se cumpla la prestación tal cual se debe, esta es irrenunciable. No exige mora del deudor. En este no se requiere mora del deudor, bastará con el retardo y para que se pueda optar por este tipo de remedio se necesita que todavía la prestación sea posible, si la prestación no es posible no se puede optar por este tipo de remedio, ejm, si la cosa se destruyó se debe de buscar otro remedio. OJO NO SE PUEDE RENUNCIAR. - El cumplimiento en equivalente: Este también recibe el nombre de indemnización de perjuicios, y consiste en el equivalente pecuniario de la prestación, mediante este remedio se cobran dos tipos de perjuicios, que son, el perjuicio compensatorio que es el precio de la prestación, y los demás perjuicios que son los que se derivan de la mora y afectación de otros intereses. Este es propiamente la opción o remedio de la Respd Contractual. Requerirá entonces TODOS los elementos de la Respd Civil, pero también la mora. No basta con el retardo, se necesita la mora que recibe el nombre de requisito formal. Ejm: En el contrato de transporte, el bus se siniestra y no cumple con el destino y afecta la integridad personal de un artista, podrá cobrar el valor que se pagó para llevarlo, más los perjuicios ocasionados al artista. - Los remedios propios de los contratos bilaterales: Solo estos tienen una regulación especial y por eso trae unos remedios especiales o particulares como lo son: a. Resolución terminación: b. Excepción de contrato no cumplido: c. La teoría de los riesgos: - LOS REMEDIOS PROPIOS DE CADA CONTRATO: Hay algunos contratos que establecen sanciones específicas para casos de incumplimiento, ejm, La acción rescisoria por lesión enorme en la compra venta, también los vicios redhibitorios u ocultos en la compra venta, también el infra y supra seguro en el contrato de seguro. Qué es perpetuación de la obligación? Qué es la mora? Diferenciar cuando hay retardo y cuando hay mora? Qué es infra seguro y supra seguro? Retardo es el no cumplimiento oportuno. ¡OJO! La mora, en el cumpli NOTA: Martes 25 catedra del dr, Gilberto Martinez Rave, 7:00 AM. Asistir porque estamos calientes con el profe. Sala de audiencias. Ok.

14 Sep. 7:00 am. Auditorio. Ok. 13 Oct. 7:00 am. Auditorio. 20 Oct. 7:00 am. Auditorio. 10/08/2015 La respd Contractual es el tema más complejo. OJO! Fases del contrato: 1. Etapa de formación o precontactual: Rigen unos principios que aparentemente son inconciliables pero el juez en cada caso concreto dependiendo de la calidad de las partes, dependiendo de lo avanzado del proceso o de la negociación, deberá determinar cuál principio debe primar en ese caso concreto. PRINCIPIOS: a) Libertad contractual: es la libertad para definir si se contrata o no se contrata, con quien se contrata, es libertad definir que figura contractual se necesita, además de definir las cláusulas accidentales que definen que es lo que interesa para cumplir la finalidad del contrato. b) La Buena Fe: Esta buena fe en este caso se verá como el deber de comportamiento. c) La confianza: La parte genera una confianza para creer que se va a comportar de la misma forma. Esta etapa precontractual tiene a su vez varias etapas o sub-etapas: 1. Tratativas preliminares o tratos previos: Son acercamientos de tipo social que no son indiferentes para el derecho, son 2. acercamientos exploratorios y se presentan en los negocios de alta complejidad y cuantías. Durante esta etapa rige el principio de libertad contractual, pero esta libertad contractual no puede ser absoluta, toda vez que la libertad contractual también exige actuar con buena fe, y en materia mercantil con buena fe exenta de culpa, es decir, durante esa etapa los contratantes puede actuar libremente siempre que sea de buena fe, sin embargo siendo las actuaciones de mala fe habrá lugar a indemnizar perjuicios. 3. Los preacuerdos: Son pequeños acuerdos encaminados a la consecución de un fin, sin ser el contrato definitivo, ejm, La mesa de negociación de PAZ. Otro ejm, Las cláusulas compromisorias que se estipulan sin ser el contrato final. Cuando hay preacuerdo ya se puede generar responsabilidad contractual, toda vez que los preacuerdos están encaminados a la celebración del contrato total. 4. Oferta: 5. Aceptación: requisitos; que sea oportuna, pura y simple. Porque si es extemporánea o con una modificación se convierte en una nueva oferta. Tanto en la oferta como en la aceptación son actos jrdcos de tipo UNILATERAL. (La aceptación puede ser tácita, o expresa) OJO, ejm de la empresa chilena que le solicita productos a una empresa Colombiana donde por un lapso de tiempo de 20 años continuos, los chilenos realizaban los pedidos y sin mediar contrato alguno, los Colombianos comenzaban a despachar la mercancía a los cinco (5) días después de realizado el pedido, pero en el año 21 la empresa Colombiana luego del pedido realizado, le informa inmediatamente a los Chilenos que NO se le va a despachar producto. Que es agencia Mercantil y en el caso del ejemplo como se resuelve. La oferta vincula o no?

Por cuanto tiempo la oferta vincula? R/ 6 días + el término de la distancia cuando es con personas ausentes. La oferta vincula para personas presentes inmediatamente, y expira inmediatamente luego de la aceptación. La oferta vincula persona indeterminada? La oferta de forma determinada esta expresa en el cod de ccio. (LEER los arts relativos a la oferta) Requisitos de la oferta para ser vinculante: a) Que sea seria. b) Debe ser completa, es decir, que solo baste con la aceptación para que se perfeccione el contrato. Con relación al tercero se ha discutido dos cosas: 1. Si el contrato le es oponible o no: En esta hay dos tesis, una que dice que NO, dice, Solo aquel que es sujeto contractual le es oponible el contrato. (tesis clásica) La tesis extensiva dice, que todo aquel que conozca la existencia del contrato está obligado a respetarlo, en la actualidad se aplica esta, en virtud de la buena fe. 2. La posición que el tercero ocupa: El tercero puede ser víctima del cumplimiento o incumplimiento del contrato, también este tercero puede ser el responsable del incumplimiento del contrato, en ambos casos la responsabilidad con relación al tercero SERÁ EXTRACONTRACTUAL. En materia de responsabilidad contractual, la imputación se da por el incumplimiento, por ello es importante conocer que es lo que debe el deudor, si debe medios, debe resultado, o debe garantía. a) Cuando lo debido es un medio, la imputación se da en términos de ausencia de diligencia y cuidado. b) Cuando lo debido es un resultado, la imputación se da en ausencia de resultado, aquí se debe saber, que debía y que brindó, es comparar lo debido con lo obtenido si coincide lo debido con lo obtenido no hay imputación, en caso de que no coincidan hay incumplimiento y por lo tanto hay imputación. c) Cuando lo debido es una garantía, la imputación también se da por ausencia de resultado, lo que cambia es la forma de exoneración. En todos los casos es posible encontrar dos formas especiales de incumplimiento que son: a) Incumplimiento con dolo. b) Incumplimiento con culpa grave. La consecuencia de incumplir con dolo o culpa grave, la indemnización será integral, es decir que no se limita a lo imprevisible, sino que también los va a vincular. Otra consecuencia es que dejará sin efecto las cláusulas contractuales relativas a la respd civil. Que es agencia Mercantil y en el caso del ejemplo cómo se resuelve. Es un contrato en virtud del cual un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover y explorar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional como representante o agente de uno o varios productos del mismo. Terminación de la agencia mercantil: Cuando cesan los efectos hacia el futuro de un contrato de ejecución periódica o sucesiva.

Resolución: Cuando el contrato además queda retroactivamente anonadado o la terminación tiene efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, la resolución desde la fecha de la celebración del contrato. Que es la oferta: Es la promesa de cumplir o entregar algo, es la cantidad de bienes o servicios que las distintas organizaciones, empresas, o personas tienen la capacidad y deseo de vender en el mercado en un determinado lapso de tiempo y espacio, en un particular valor pecuniario con el fin de satisfacer deseos y/o necesidades. Clases de oferta: - Contractual. - Según la naturaleza. - Perfecta o plena. - Imperfecta. - Según su forma. - Directa o indirecta. - Según el término. - Sin plazo o con plazo. - Según la destinación del destinatario. - De hecho o persona indeterminada. - Según su ejecución. - De cumplimiento normal, o de ejecución previa. Requisitos de la oferta. De existencia y validez. Debe ser clara, concreta y seria. La oferta vincula o no? Por cuanto tiempo la oferta vincula? R/ 6 días + el término de la distancia cuando es con personas ausentes. La oferta vincula para personas presentes inmediatamente, y expira inmediatamente luego de la aceptación. La oferta vincula persona indeterminada? La oferta de forma determinada esta expresa en el cod de ccio. (LEER los arts relativos a la oferta) 24/08/2015 No hubo clase, solo entrega de exámenes. 26/08/2015 Próxima semana se verá el daño. Próxima semana texto guía: Manual de liquidación de perjuicios patrimoniales. Dr. Alejandro Gaviria. CONTRATOS PREPARATORIOS Son básicamente 2: 1. La promesa: Averiguar con ejemplo. 2. Contrato de opción: Averiguar con ejemplo. Art 23 Ley 51/1918. Solo hay un obligado toda vez que es un contrato Unilateral donde en único obligado es el vendedor de entregar la cosa al momento en que el comprador decida aceptar la oferta. http://www.gerencie.com/contrato-de-opciones.html 3. Otra tarea: Un vehículo va a un taller a que lo reparen, la obligación es de medios o de resultado?

Promesa de contrato: http://es.slideshare.net/J037/contratos-preparatorios Contrato de opción   CONTRATO DE OPCIÓN La promesa UNILATERAL, recibe el nombre de OPCIÓN. ETIMOLOGÍA: La palabra opción proviene del latín “ optare ” que quiere decir entre comprar el objeto o no. CONCEPTO: Es el contrato en virtud del cual el propietario de un bien, llamado OPTARIO, concede a otra persona llamada OPTANTE, la facultad exclusiva, por un plazo fijo y determinadas condiciones de adquirir un bien de su propiedad, (artículos 1676 al 1678 del Código Civil).

CARACTERES DE LA OPCIÓN: a) Es un contrato PREPARATORIO: cuyo fin es celebrar en el futuro un contrato definitivo. b) Es un contrato CONSENSUAL: porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, (contrato real → entrega de la cosa). c) Es un contrato UNILATERAL: recae sobre una de las partes, que es el OPTANTE. CLASES DE OPCIÓN: 1) PURA: El contrato es INDEPENDIENTE de otro, (artículo 1677 del Código Civil). 2) ACCESORIA: Cuando se celebra un contrato dentro de otro. Ejemplo: se celebra un contrato de arrendamiento y entre éste, la OPCIÓN de compra del bien. 3) DIRECTA: Cuando el OPTANTE reserva el derecho para sí mismo, sólo el OPTANTE puede comprar la cosa para él o celebrar el segundo contrato. 4) INDIRECTA: Cuando el OPTANTE es un intermediario y trata de colocar el bien a un tercero. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE OPCIÓN 1) ELEMENTOS PERSONALES: a) OPTARIO: Que es el propietario del bien, y es el que se obliga a celebrar el segundo contrato. b) OPTANTE: Es el titular del derecho de opción, y es el que tiene el derecho de decisión si acepta o no el segundo contrato. Medio o resultado con la reparación del vehículo en el taller? Teniendo en cuenta que el ser humano es un sistema complejo donde los tratamientos médicos son de medio en atención a su complejidad, entiendo que en el caso de los vehículos esta obligación es de resultado, aunque se equiparé al mecánico con el médico, y ello, porque los sistemas electro-mecánicos instalados en estos vehículos son producidos por el ser humano con un fin determinado, así las cosas, si el automotor es un resultado, las reparaciones realizadas a estos también lo serán.

OBLIGACIONES DE MEDIOS Y RESULTADOS En una obligación el (los) acreedor (es) tiene diferentes intereses que son: 1. El interés final o mediato: Consiste este en que le brinden un resultado al final. 2. Interés inmediato: Es la conducta o comportamiento que debe desplegar el deudor para tratar de obtener el resultado. Es como se debe comportar, como debe actuar, dirigiendo su comportamiento a la obtención del resultado del acreedor, pero el comportamiento es del deudor. En ocasiones se deberá solo el interés mediato. - Cuando lo debido es en interés final o mediato, la obligación se llama OBLIGACIÓN DE RESULTADO. - Cuando lo que se debe el interés inmediato, la obligación es de medios.

Como saber si lo debido es el interés final o el inmediato? Para ello existen varios criterios: 1. a) La naturaleza de la obligación, La naturaleza de la prestación, todas las obligaciones de DAR y de NO HACER son de resultado. Las obligaciones de HACER no tienen ninguna naturaleza, al ser susceptible de un más o un menos podrán ser de medios y de resultado. Cuando el deudor debe mucho en cuanto a satisfacción de interés. 2. Normas imperativas: Hay normas que establecen un resultado o medio y ello no se puede cambiar; ejm, las intervenciones médicas que no consistan en cirugías plásticas con fines estéticos no se pueden pactar como de resultado. Ejm, el contrato de transporte es de resultado toda vez que es norma imperativa y no se puede pactar de medios, toda vez que sea lo que sea que se transporte debe llegar sana y salva al destino. 3. Acuerdo de voluntades: Siempre que no contravenga una norma de orden público ni la naturaleza de la misma. 4. Elementos de la naturaleza de los contratos: Ejm, en el contrato de comodato civil la obligación de conservación es de medios, si las partes nada dicen. 5. Existencia o no de aleas o incertidumbre: Si en la obligación hay aleas o incertidumbre de por medio lo debido son medios. Si no hay incertidumbre en lo debido es una obligación de resultado. Este es lo que está más cercano a él, lo que el necesita ya. 31/08/2015 Según el docente: Hay obligaciones de resultado que están precedidas de un medio, ejm, en el arrendamiento, en este el arrendatario tiene una obligación que es restituir un bien ajeno, esa restitución se convierte en el resultado, pero esa restitución tiene una obligación previa que es conservar el bien y esa conservación es una obligación de medios, mientras que la restitución es un resultado, y en el comodato, el comodatario está obligado a restituir al termino del comodato, la

restitución es la obligación de resultado, mientras que la obligación previa de conservación es un medio. Pueden surgir en un mismo contrato obligaciones de medios y de resultado, donde prima siempre la obligación de medios sobre la de resultados. Los medios es el régimen imperante, donde se pueden probar diligencia y cuidado en la conservación. Desatrasar: Obligaciones de resultado, obligaciones de garantía o reforzado. (Fotos del cuaderno de Jesica) 07/09/2015 Lunes 14 septiembre, catedra 7:00 a.m. en auditorio. Próxima clase leer del libro del Dr, Alejandro Gaviria, pags 15 a 37, capitulo I y II.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL En extracontractual, ya no hablamos de obligaciones, sino de hecho generador. Hechos generadores: 1. Hecho propio: El llamado a responder es quien ha realizado la conducta, aparentemente este es el más sencillo de todos, la imputación en este es subjetiva. 2. Hecho ajeno: En este hay dos sujetos intervinientes: 2.1. Directamente responsable: Quien realiza la conducta y para este es un hecho propio. 2.2. Tercero o civilmente responsable: Este es realmente quien debe responder por la conducta de otro. Entre los dos sujetos debe existir una relación de dependencia, o subordinación. El civilmente responsable debe estar en la posibilidad o capacidad de controlar, dirigir, orientar la actuación, el comportamiento del directamente responsable. En el proceso se puede vincular tanto al civilmente responsable y al directamente responsable, aunque esto no es lo más usual. Si quien paga es el civilmente responsable podrá repetir frente al directamente responsable por el 100% de lo pagado a menos que el directamente responsable sea un incapaz aquiliano o haya actuado cumpliendo una orden del civilmente responsable. Eventos de responsabilidad por el hecho ajeno. 1. Frente al padre y al hijo de familia: El padre debe responder por las actuaciones que haga su hijo, pero los padres podrán desligarse de esa responsabilidad por cuestiones fácticas, temporales, circunstanciales, ejm, cuando llevan los hijos al colegio (los llamados a responder es la institución mientras estén en el colegio). 2. Estudiantes en la institución: Mientras se este al cuidado del menor por parte de la institución educativa, es esta quien debe responder por las actuaciones del menor, y esta no se limita ni a las instalaciones, ni al horario del colegio, cobija todos los eventos organizados por la institución, ejm, un retiro espiritual, festivales de la canción, encuentros deportivos. En este caso la víctima no puede ser otro estudiante, porque si pertenece a la institución será incumplimiento de la obligación de seguridad que se encuentra vinculada en el contrato y no será extra-contratual.

3. Relación empleado-trabajador: Para que se de este hecho ajeno, el empleador tiene que ser persona natural, pero con las personas jurídicas se configura el hecho propio. Para el civilmente responsable la prescripción es de 3 años, para el directamente responsable la prescripción es de 10 años. La imputación en el hecho ajeno es una imputación subjetiva (con culpa) y la culpa funciona en dos instancias: a) Se debe probar la culpa del directamente responsable, una vez probada esa culpa se presumirá en el civilmente responsable. Ejm, si se prueba la culpa de mi hija, se presume la culpa del padre. b) La presunta del civilmente responsable, ESTA SE DA SIEMPRE Y CUANDO SE PRUEBE LA CULPA DEL DIRECTAMENTE RESPONSABLE. 3. HECHO DE LAS COSAS: No existe un principio general del tema, el tema tiene regulación legal pero casuística, ejm, las cosas que se caen de un edificio, del animal fiero domesticado. LEER LAS NORMAS SOBRE ESTO ARTS 2350 al 2355 y el 2do inc del 2358 sobre la prescripción de los 3 años. 4. Las actividades peligrosas: No existe ninguna norma que exprese cuales son las actividades peligrosas, pero se ha entendido que el artículo 2356 en atención a los ejms que extrae la norma, se ha entendido que esos son ejms de actividades peligrosas. Para hablar de actividades peligrosas se acudieron a dos conceptos: a) Concepto de riesgos: Quien ha creado un riesgo debe indemnizar los perjuicios que con su riesgo se hayan causado. b) Concepto de guardas: No importa quien lo haya creado sino quien lo pueda controlar y dirigir, quien lo pueda controlar o dirigir deberá indemnizar los perjuicios que causa el riesgo. Existen dos clases de guardas o guardines: - El guarda Jrdco: Tiene un vínculo jrdco con la cosa, se presume en cabeza del dueño, presunción esta que admite prueba en contrario, ejm, el dueño de un vehículo que lo entrega en comodato, quien recibe el vehículo en comodato ….. ejm, en el leasing quien es el dueño, pero jrdcamente responde quien ejerza la guarda. - Guarda Material: Es quien ejerce el control y dirección por un vínculo fáctico, control y dirección de manera circunstancial, ejm, el conductor del vehículo. La peligrosidad puede tener origen, en la estructura (naturaleza) o en la actividad. Hay bienes que en su estructura o naturaleza son peligrosos por si mismos, ejm, la energía, los explosivos, En la actividad cuando hay intervención del hombre, ejm, conducir un vehículo. Ejemplos de actividades peligrosas: La manipulación de armas, la construcción frente al tercero, la conducción de vehículos, manipulación de energía, Cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, tanto la víctima como el responsable están ejerciendo actividades peligrosas, ejm, dos vehículos que chocan, para verificar la responsabilidad de esto hay que mirar que incidencia causal hay para saber cómo se tasa la indemnización. Puede haber otros eventos en donde intervengan cosas, pero si no se encuentran regladas en el C cvl. (a. Qué relevancia tiene quien haya asignado el taller para la reparación, tener presente el capítulo II. (b. ¿Cuál es la obligación del responsable? Pagar una suma de dinero o reparar, (c. ¿La obligación del responsable es una obligación de dinero o de valor?)

a. Dice el autor que el responsable es el deudor. b. En materia contractual, la obligación originaria puede ser de dinero o de valor, aunque tratándose de obligaciones de valor es posible que las reparaciones se logre a través de hechos que sitúan a la víctima en una situación previa al daño. c. … 09/09/2015 23/09/2015 EL DAÑO (Último elemento de la responsabilidad civil) Este se constata para que una vez constatado se deriven los perjuicios de ese daño. Daño: Afectación a los derechos, afectaciones a ciertas situaciones facticas o de hecho que no sean derechos (La persona que le da los mercados a los vecinos de manera voluntaria semanalmente pero si alguien mata a esta persona y el vecino en razón de esto no sigue recibiendo el mercado, podrá pedirle al responsable que responda) BUSCAR MAS EJEMPLOS DE SITUACIONES FACTICAS O DE HECHO PROTEGIDAS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Perjuicio: Es la consecuencia del año, este se deriva del daño. LEER DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, PERDIDA DE OPORTUNIDAD, DAÑO MORAL, VIDA DE RELACIÓN, DAÑO A LA SALUD

LA

Existen 3 clases de daños: a) Daño material: Es el daño en las cosas, comprende entonces la destrucción, el deterioro, el extravío, la pérdida de valor, la pérdida de función y este daño material ocasiona dos clases de perjuicios que son: 2. Extrapatrimonial. 1. Patrimonial: Es el daño emergente, es el valor de reparación, es el valor de reposición (cuanto me vale reparar, cuanto me vale reemplazar), pero además es todo gasto en que se incurra en virtud del daño de la cosa y el lucro cesante. Lucro cesante: Es lo que el bien produce, es cuando el bien tiene destinación económica es lo que reporta de utilidad el bien que se dañó, cuando no esta destinado a esa actividad económica también se reconoce un lucro cesante y se hace vía TASA DE INTERES. Este lucro cesante hace parte de la fórmula del daño emergente. 2. Extrapatrimonial: En este se cuantifica el dolor por el daño de la cosa. Este normalmente no se pide, ello no quiere decir que no se pueda pedir, y una vez pedido se debe de probar el daño. b) Daño corporal: Es la afectación al cuerpo de la persona. Este daño también ocasiona dos clases de perjuicios, patrimonial y extrapatrimonial. Patrimonial: Comprende el daño emergente, como son los gastos clínicos, médicos, de tratamientos, medicamentos, funerarios, de adecuación de vivienda, vehículo, gastos de enfermero enfermera acompañante, y el lucro cesante es lo que se deja de percibir por haberse dañado el cuerpo y este lucre cesante requiere establecer varias cosas: 1. Establecer cuanto se ganaba el afectado, si se prueba que ganaba algo pero no se sabe cuanto, en caso de persistir la duda sobre lo que se ganaba entonces se presumirá que ganaba el salaio, además también se tiene que establecer la duración (por cuanto tiempo se va a sufrir o se sufrió ese lucro cesante) puede ser momentáneo o vitalicio.

En toda su vida)También se tiene que establecer la PCL. Este lucro cesante solo lo puede cobrar la victima directa, salvo que fallezca la victima directa, podrán los herederos cobrarla. 2. Extrapatrimoniales: Estos siempre se cuantifican mediante arbitrio judicial, se presumen en cabeza de la víctima directa y de las indirectas pero familiares cercanos. Los extrapatrimoniales son de dos clases: MORALES (tristeza, dolor, congoja), y VIDA DE RELACIÓN (esta hace referencia al cambio de vida) es privación de actividades lúdicas, placenteras y recreativas. El Consejo de Estado llama a la vida en relación perjuicio a la salud. c) Daño inmaterial: Este es residual, es decir, cuando no es ni material ni corporal, será inmaterial. Ejm: la privación injusta de la libertad, la omisión al consentimiento informado y este a su vez también ocasiona dos perjuicios: Patrimoniales: Daño emergente y lucro cesante. Extrapatrimonial: La depresión de una persona inocente que esta vinculada en un proceso judicial. 28/09/2015 CARACTERISTICAS DEL DAÑO 1. Que sea licito: Lo dañado tiene que ser licito (no la conducta que lo causa), es decir, todo aquello que no esta prohibido. 2. Que sea cierto: Es que no haya duda que se causa y que en efecto hubo un daño. Para la certeza no interesa la cuantía. (No le interesa sino que haya habido un lucro cesante no cuanto cuesta ese lucro cesante), en esta entonces se habla de la existencia cualitativa del daño y no la cuantitativa. Cuando analizamos la certeza se analiza temporalmente la existencia (causación) del daño y entonces se habla del daño ya causado que recibe el nombre de consolidado o pasado, es el que ya se ocasionó por ende fácilmente se puede rastrear y constatar, por el contrario encontramos una segunda clase de daño que se llama futuro o virtual este no se ha causado, pero haciendo un análisis del estado de cosas vigente hoy se me permite proyectarlo en el tiempo hacia el futuro con grado de certeza o de probabilidad y este análisis recibe el nombre de análisis de virtualidad, de aquí su nombre de futuro o virtual. El daño tiene que ser cierto bien sea hacia atrás o hacia adelante pero tiene que haber certeza de que existe. Al daño cierto se le opone el daño hipotético o eventual que es el que solo esta en el imaginario de la víctima, el daño hipotético no se indemniza. Diferente es el daño contingente o la amenaza de daño en este ya existe con certeza una amenaza cierta del daño aunque todavía no se haya dañado, ejm, el edificio que amenaza ruina (caso space), algunos autores entienden que esa amenaza de por sí ya se da un daño, ejm la tranquilidad. Retomando el análisis temporal, el punto de partida para saber cuándo es consolidado o futuro es a partir de la liquidación, hoy que estoy liquidando hacia atrás será consolidado, y hacía adelante será futuro, sin embargo también puede ser cuando se dicte sentencia, se hagan peritazgos, y dentro de la certeza hay un perjuicio que es especifico llamado la perdida de oportunidad (se da por perdida de la oportunidad de evitar un perjuicio) ejm, la vigilancia que evita algo, pero si esta es mal vigilada se llama pérdida de oportunidad. Actividad. ¿Pueden los incapaces los niños, naciturus, dementes, persona jurídica, sufrir perjuicios extra-patrimoniales? Leer próxima clase, capitulo III y IV del Manual del docente. A.G.

Leer sentencia del Consejo de E/do que ha reconocido el acrecimiento SU CE SUJ 3001-2015 22 Abril de 2015, consejera Stella Conto Díaz del Castillo. Rad 15001-2331-0002000-03838-01 expediente 19146.