Responsabilidad Civil Cap 3

Responsabilidad civil Pedro Pablo Hernández SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 20

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Responsabilidad civil Pedro Pablo Hernández

SERIE AUTOAPRENDIZAJE

Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018

Orientaciones de la Unidad III En la unidad I y II, aprendiste los principios generales que gobiernan la responsabilidad civil, sea que tenga su fuente en un contrato o fuera de él, así como también los diferentes regímenes de responsabilidad civil, conforme a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Ahora te presentamos en esta unidad, los elementos o requisitos comunes a toda responsabilidad civil. Te sugerimos que prestes mucha atención al examen de cada uno de estos requisitos, especialmente al perjuicio, por considerar el elemento más importante para que quede comprometida la responsabilidad civil del agente sea en plano contractual o extracontractual. En esta unidad encontrarás las competencias que debes alcanzar en la misma, el esquema de contenido, el desarrollo de la unidad, un resumen, actividades y ejercicios de autoevaluación para que evalúe tu propio aprendizaje.

Competencia concreta de la Unidad III Al finalizar esta unidad el participante deberá haber alcanzado la siguiente competencia: 1-Muestra dominio de los fundamentos teóricos de los elementos de responsabilidad civil, y los emplea en las defensas que ejerce ante los tribunales competentes en representación de sus clientes, de acuerdo al marco legal, doctrinal y jurisprudencial, en su ámbito profesional.



Esquema de contenido de la Unidad III 1. Principios generales. 1.1. La noción de falta 2.Teoría de las tres faltas. 3-La falta grave y la falta dolosa. 4-La falta in contrahendo o precontractual. 5-Consecuencia de los diferentes tipos de faltas. 6. Otros tipos de faltas. 7- A quién corresponde probar la falta. 8. Apreciación de la falta. 9. La culpa. 10. La impericia. 11. La negligencia. 12. La imprudencia. 13. Imprudencia o negligencia en el acto de circuncisión. 14- El perjuicio. 14.1. Cómo se evalúan los daños materiales. 14.2. Caso en que no es necesario demostrar el perjuicio. 14.3. Tipos de perjuicios. 14.4. Requisitos del perjuicio. 14.5. Estado vegetativo del paciente. 14.6. Prueba del perjuicio. 14. 7.-Pérdida de oportunidad. 15. El vínculo de causalidad. 16. Prueba del vínculo de causalidad. 17. Circunstancias que afectan el vínculo de causalidad.

Responsabilidad civil

1. Principios generales. Para que el autor de un daño comprometa su responsabilidad civil, es indispensable que se encuentren reunidos tres requisitos: la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto.

Requisitos responsabilidad civil

Una falta

Cierto y actual

Un daño o perjuicio

Que no haya sido reparado

Vinculo de casualidad

Personal y directo

1.1. La noción de falta Savatier (1939) referiere que la falta es el acto o la abstención que no habría cometido una persona diligente, prevenida o prudente. La falta puede ser definida como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal en igualdad de condiciones. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que la falta consiste en el incumplimiento de un deber jurídico por parte del agente, siendo necesario que se haya cometido un hecho que esté prescrito o que esté prohibido. (S. C. J. 8 de abril 1960, B. J. 597, p. 755). La falta consiste en la violación de una obligación preexistente. En materia contractual existe falta si hay incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación. Cuando ese incumplimiento causa un daño al acreedor, surge a cargo del deudor en falta, la obligación de reparar ese daño. Cuando tal cosa ocurre, estamos en presencia de la responsabilidad civil contractual. Lebrón y Jiménez (2008) refieren que el Código Civil no define en su articulado la noción de falta, por lo que les ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia precisar su sentido y su alcance. En Bélgica, se ha considerado la falta como la violación de una obligación preexistente; en un error de conducta que solamente puede ser apreciado por comparación con la conducta del hombre normalmente prudente y cuidadoso situado en las mismas condiciones externas que el autor del daño. En algunos países anglosajones la falta negligente como en dejar de hacer una cosa que haría un hombre razonable, guiado por las consideraciones que de ordinario rigen la conducta 82

UNIDAD: III. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

de los negocios humanos, o en hacer alguna cosa que no haría un hombre prudente y razonable La responsabilidad civil dominicana descansa sobre la idea de una falta presumida o probada. Para que la víctima pueda ser indemnizada, es necesario que al juez se le demuestre ese elemento y el lazo de causalidad entre la falta y el daño. Eesto es así en todos los órdenes de responsabilidad, sea ésta delictual, cuasidelictual, contractual y penal. Incluso en lo que tiene que ver con la inejecución de las obligaciones contractuales, la jurisprudencia la exigido para poder evaluar el perjuicio y su vínculo de causalidad con el hecho dañoso. (S. C. J. mayo 1963, B. J. 634, p. 509). La falta puede venir de una violación a la ley, o de una violación a un contrato. Según la teoría de la falta, uno sólo está obligado a responder de un daño si se le prueba que ha cometido una falta y que esa falta es la causa de ese daño. Según esta teoría, la falta es el fundamento de la responsabilidad civil. Sin falta no hay responsabilidad civil. Esta es la teoría consagrada por el Código Civil (Art.1382 y 1383) y constituye la regla: Las otras teorías son excepciones a esa regla. A la responsabilidad civil fundada en la falta se le llama responsabilidad civil subjetiva, y tiene como fuente las faltas voluntarias o delito civil y las faltas involuntarias o cuasidelitos que nacen de las imprudencias, negligencias, inadvertencias e inobservancias de los reglamentos. La responsabilidad civil que no tiene como fundamento la falta se conoce con el nombre responsabilidad civil objetiva, ejemplo: la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inaminada (Art.1384-1 del C.Civ., la responsabilidad civil del guardián por el hecho de los animales (Art.1385 C.Civ.), la responsabilidad civil resultante de los accidentes de trabajo, y. la responsabilidad civil del daño provocado con una aeronave en vuelo. El artículo 193 de la ley de Aviación Civil No.491-06 dice que la persona que sufra los daños, tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en esta ley, con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de por cuanto de ella caiga o se desprenda. Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los daños no son consecuencia directa de los acontecimientos que los ha originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo y dicho paso ha sido efectuado dando cumplimiento y en conformidad a las disposiciones reglamentarias del tránsito aéreo. Debemos observar que la ley no obliga que se establezca la falta del operador aéreo para que su responsabilidad quede comprometida. Basta el hecho y que éste sea la causa del 83

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daño. También pertenece a la responsabilidad civil objetiva la responsabilidad de los padres por el hechos de sus hijos menores (Art.69, ley 136-03 o Código del Menor). En algunos casos la falta del autor del daño se presume. Cuando la falta se presume la víctima queda liberada de la obligación de probar que el autor del daño cometió falta, ya que la ley prima facie (a priori) da por estblecido la existencia de la falta. Hay dos tipos de presunción: Una que admite prueba en contrario y que se denomina presunción juris tantum o presunción simple; y una que no admite prueba en contrario, llamada presunción irrefragble o juris et de jure. Ejemplo de la primera es la consagrada en el párrafo cuarto del Art.1384 del Código Civil. En ese texto se presume la falta de los maestros y artesanos por el hecho de sus alumnos y de sus aprendices. Pero estas personas pueden liberarse de su responsabilidad si demuestran que no pudieron evitar el daño. Debemos aclarar que el párrafo segundo del Art.1384 referente a los padres, que también consagraba una presunción juris tantum a su favor, fue sustituido por el artículo 69 del Código del Menor el cual consagra, en contra de los padres y responsables de un menor, una presunción juris et de jure, una presunción irrefragable, que no admite prueba en contrario, y una responsabilidad objetiva, ya que no se fundamenta en la falta sino en el daño. Al hablar de la teoría de la falta suele decirse que en ella la falta es probada o presumida, con lo que se está expresando que cuando la falta se presuma, el ofendido no tiene que probarla, pero en caso contrario sí. 2.Teoría de las tres faltas. Morel (2003) señala que en el dominio contractual, a diferencia de la materia cuasidelictuosa (en la que lo fija la ley) directamente o por referencia implícita a textos supletorios, es la voluntad de las partes la que fija el grado de diligencia prometido por el deudor. En caso de silencio de las partes o ausencia de un texto supletorio, aunque los autores del derecho antiguo pretendieron sacar del derecho romano una clasificación de las faltas contractuales no dolosas, correspondiente a tres categorías de contratos (culpa lata, para los contratos basados en el solo interés del acreedor, como el depósito; la culpa levis, para los contratos basados en un interés común, como la venta; y la culpa levísima, para los contratos realizados en interés del deudor, como en el préstamo a uso), esta clasificación no fue acogida por los redactores del Código Civil. Sin embargo, hay textos como el artículo 1137, que parecen revivir una clasificación de las faltas, pues anuncia que la obligación de vigilar la conservación de la cosa “será más o menos extensa en cuanto a ciertos contratos cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes”. Véase Art. 1928 (ciertos depositarios); 1992 (mandato no asalariado); 1927 (depósito ordinario) y 1882 (préstamo a uso); pero estos textos no 84

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son contradictorios (imperativos: aclara José de Paula) y las partes quedan en libertad de fijar el grado de diligencia prometida por el deudor. Los redactores del Código Civil han querido fijar supletoriamente este grado para ciertas convenciones A pesar de lo que acabamos de indicar con la transcripción del texto del Lic. Juan A. Morel, es interesante exponer en qué consiste la clasificación de la falta, así como señalar otras categorías de falta e indicar las consecuencias que se derivan de las diferentes faltas. La clasificación tripartita distingue la falta leve u ordinaria (la falta ligera); la falta levísima (falta muy ligera) y la falta grave o falta lata. Además de estos tipos de falta es necesario referirnos a la falta intencional o falta dolosa y la falta inexcusable. La falta leve, simple u ordinaria (falta ligera). Según Pothier existe falta leve cuando el deudor no pone en los asuntos de otro el cuidado que las personas prudentes suelen poner en sus propios asuntos. La falta leve o simple se divide en falta levís in abstracto y falta levis en concreto. Cuando un deudor debe responder de su falta levis in abstracto, quiere decir que ese deudor está obligado a poner en los asuntos de otro los mismos cuidados y diligencias que corresponden a un buen padre de familia, buen padre de familia, es la expresión que emplea el Código Civil para referirse al tipo de administrador cuidadoso y diligente, modelo al que deben ajustarse todas las personas que tienen la administración o el goce de un bien ajeno. ¿Qué tipos de deudores están obligados a emplear en el cuidado y conservación de la cosa ajena, los mismos cuidados que emplearía un buen padre de familia? Esto es ¿quiénes responden de su falta levis in abstracto?. Entre otros tenemos al comodatario, el cual recibe un servicio gratuito de la persona que le ha prestado la cosa; el mandatario asalariado, el depositario asalariado y el depositario que recibe la cosa en su exclusivo provecho, el depositario que está autorizado a usar la cosa y el que se ha obligado a responder de cualquier falta, así como el depositario que se ofrece él mismo para guardar la cosa que es lo que ocurre en los negocios como piscinas, balnearios, etc., que tienen guardarropa para los clientes. Igualmente responden de su falta levis in abstracto, el vendedor y el inquilino. La falta levis in concreto. Esta falta existe cuando el deudor no pone en los asuntos de otro, los mismos cuidados y diligencia que él pone en las cosas suyas. El deudor que en la conservación de la cosa sólo está obligado a prestar los cuidados que presta a sus propios asuntos, tiene una obligación menos onerosa que los anteriores, 85

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él debe menos cantidad de cuidado y diligencias. Ejemplos de este tipo de deudor son: los que prestan un servicio gratuito como el depositario no retribuido y mandatario gratuito. Esto es así porque no se le puede exigir a quien presta un servicio gratuito, un servicio de amigo, que sea más diligente y cuidadoso con los asuntos ajenos que con los suyos. Cabe señalar que las personas que tienen bajo su cuidado una cosa ajena como es el caso del vendedor, del arrendatario, del inquilino, del comodatario, del depositario y del mandatario, son deudores de dos obligaciones: la obligación de entregar la cosa (obligación de resultado) y la obligación de cuidar y conservar la cosa (obligación de medios). En la obligación de entrega, es al deudor a quien corresponde probar que no pudo entregar la cosa el día convenido por una causa ajena (fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho del acreedor). En cuanto a la obligación de conservación, el deudor está obligado a entregar la cosa en las mismas condiciones en que se encuentre (art. 1245 y 1302 del C. C.). Si el acreedor no está conforme y entiende que el deudor de la entrega no cumplió a cabalidad su obligación de cuidado y conservación, como ésta es una obligación de medios o prudencia y diligencia, es al acreedor a quien corresponde probar la falta (la ausencia de cuidado, la negligencia e imprudencia) del deudor. Cuando un deudor responde de su falta levis in abstracto el acreedor deberá probar que el deudor no prestó a la cosa, los cuidados que le habría prestado un ciudadano cuidadoso y diligente. El juez tomará como modelo para medir la conducta del deudor, la lealtad y diligencia medias del hombre, en sus relaciones con sus semejantes, tomará en cuenta cuál habría sido el comportamiento de un buen padre de familia. Si por el contrario, el deudor es sólo deudor de dispensar a la cosa los mismos cuidados que dispensa a sus cosas, entonces el acreedor debe probar que los cuidados y diligencias del deudor fueron menores que los que presta a sus asuntos. Es bueno decir que los jueces casi nunca hacen tales distinciones, pero no debe olvidarse que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que en materia contractual la falta ligera no compromete la responsabilidad del deudor. La falta levísima o muy ligera. Es, como la falta levis in abstracto y la falta levis in concreto, una falta simple. La falta levísima o muy ligera consiste en no poner en la cosa de otro los cuidados que las personas más solícitas ponen en sus asuntos. Es la falta en que no incurría un hombre muy inteligente o muy hábil. El deudor en este caso está obligado a diligencias y cuidados especiales, extraordinarios, su comportamiento sería el de un muy buen padre de familia, no el de un hombre de una prudencia media, sino el de un excelente ciudadano; su obligación es más gravosa, tiene mayor cantidad de 86

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cuidado y diligencia que el deudor común. Este tipo de obligado responde de la menor falta que cometa, cual que sea. 3-La falta grave y la falta dolosa. Un contratante incurre en una falta grave cuando no pone en los asuntos de otro el cuidado que hasta las personas más descuidadas no dejan de poner en sus asuntos. Una falta grave es una falta burda, y puede resultar de varias faltas leves u ordinarias aisladamente consideradas. Para la jurisprudencia, toda falta profesional, por ligera que sea, (por ejemplo la que comete un médico, un abogado, un notario, ) es una falta grave, ya que un profesional no puede desconocer el arte de su ciencia (spendet peritiam artis). La falta profesional es la falta que no cometería un profesional obrando conforme a los conocimientos de la ciencia y técnicas de su profesión. La falta grave se asimila a la falta dolosa que consiste en una falta intencional, en desear el daño. Existe falta dolosa no sólo cuando se desea el daño, sino también cuando se actúa a sabiendas de que esa actuación puede perjudicar al otro contratante. Toda falta intencional es un dolo, por un ejemplo comete dolo el deudor que en forma deliberada se niega a cumplir con su obligación. 4-La falta in contrahendo o precontractual. Señala Morel (2003) que es el tipo de falta cometida por una de las partes, no en la ejecución del contrato, sino en ocasión del contrato, por ejemplo, durante las negociaciones, si una de las partes se retira de las mismas injustificadamente, o si el ofertante retira su oferta antes de que concluya el plazo que tiene el destinatario para decidir si contrato o no. Las consideraciones teóricas acerca de la falta in contrahendo las formuló el alemán von Ihering, para quien esa falta crea la obligación de reparar el daño que se origina en el contrato nulo o anulable. Hoy día, según lo sostiene en su obra Derecho de Daños, Luis Pascual Estevill, la falta in contrahendo nace, no sólo de la responsabilidad del contrato nulo, sino también de una ruptura injustificada de los tratos preliminares y de la rescisión unilateral del contrato. Dicho autor afirma que parece que esta falta generaría una obligación de reparar los daños nacidos en ocasión del contrato, obligación extracontractual o delictual. Falta inexcusable. Esta se define como una falta gravísima. Según el artículo 25 del Convenio de Varsovia, la falta inexcusable consiste en un acto o en una omisión de transportador o de sus dependientes realizado temerariamente y con conciencia de que probablemente resultará un perjuicio (Larroumet). 87

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Es bueno destacar que la falta inexcusable es igual a la falta grave, pero con mayor grado de gravedad, aunque sin que pueda considerársele como una falta voluntaria. 5-Consecuencia de los diferentes tipos de faltas. La falta leve (falta levis in abstracto). a) Esta falta se aprecia in abstracto, o sea, se toma en cuenta para determinar si la falta cometida no la hubiera cometido en esas mismas condiciones un ciudadano medianamente diligente. Una falta leve es suficiente para comprometer la responsabilidad del deudor contractual. Ahora bien, existen ciertos casos en los que el contratante sólo es responsable si comete una falta grave, como por ejemplo en el contrato de trabajo siempre que no se trate de faltas sancionadas penalmente. Igualmente, en algunas de las obligaciones de medios, el deudor sólo responde de su falta grave. .b)La falta grave y la falta dolosa. Estas faltas tienen como consecuencia: (1) Se aprecian in concreto, el juez debe examinar el estado de ánimo del deudor para determinar si cometió o no la falta, el juez estudia los hechos que rodearon la actuación del imputado porque pueden darse unas situaciones en las que él entienda que un individuo no ha cometido falta, y sin embargo, considerar que otro individuo sí la cometió. Por ejemplo, usted debe entregar una cosa a una persona y esa cosa tiene un vicio que un experto podría descubrir con facilidad, más no así un profano. En el caso del experto, el hecho de no detectar el vicio, constituye una falta, pero tratándose de un profano, su proceder no puede considerarse falta. (2) El deudor debe, en caso de incurrir en falta grave, o en falta dolosa, responder no sólo de los daños previsibles sino también de los daños imprevisibles. (Ver Arts. 1150 y 1153 C. C.). (3) El deudor no podrá alegar a su favor la existencia de una cláusula de exención de responsabilidad o una cláusula limitativa de responsabilidad. A pesar de todo, la falta grave no es sinónimo de falta dolosa que es una falta voluntaria y la otra, una falta no voluntaria, por eso, el seguro de responsabilidad no responde en caso de daños causados intencionalmente, pero sí responde de los daños provocados a consecuencia de una falta grave. 6. Otros tipos de faltas. Tradicionalmente se distinguen dos clases de faltas, según la intención del autor del daño: falta intencional y no intencional.

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Falta intencional: esta se caracteriza porque el agente comete el hecho con intención de perjudicar y dañar, y lo hace con conocimiento de casusa y en ocasiones sabiendo que está prohibido por la ley. En la esfera de la responsabilidad civil delictual se le conoce como falta delictual, y en materia contractual la falta es dolosa. La falta delictuosa se aprecia subjetivamente como la falta penal. Falta no intencional: en esta el autor no tiene la intención de dañar, sin embargo, compromete su responsabilidad por imprudencia, negligencia, omisión o por inobservancia de reglamentos. En el ámbito de extracontractual, esta falta se denomina cuasi delictual y en materia de contrato, falta no dolosa. Tratándose de una falta cuasi delictual, habría que determinar si se trata de una obligación de resultado o de prudencia o diligencia. En el primer caso la falta del agente se caracteriza por no cumplir a lo que se obligó, y en el segundo caso hay un error de conducta, y para saber cuándo hay un error de conducta habría que tomar en cuenta la apreciación in concreto y la apreciación in abstracto. 7- A quién corresponde probar la falta. Conforme al principio actori in cumbe probatiot, consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, corresponde a aquél que alega la comisión de la misma probar su existencia. Es decir, el demandante que pretende obtener la reparación del daño derivado de esa falta le corresponde probar la misma. Para probar la falta en materia contractual, es necesario saber cual era la obligación del deudor, si era de medio o de resultado, porque tratándose de una obligación de medio a la víctima le corresponde demostrar que el deudor no se manejó con la prudencia y diligencia necesaria, lo cual fue el resultado de la falta. En tanto que cuando la obligación es de resultado, a la víctima sólo le basta demostrar que el deudor no obtuvo el resultado prometido. Cuando la obligación puesta a cargo del deudor es de resultado o determinada, se produce un desplazamiento del fardo de la prueba, ya que corresponde al deudor demostrar que el incumplimiento de su obligación se debió a caso fortuito o fuerza mayor. El acreedor está obligado a probar la existencia de la obligación y la inejecución de la misma. Si se trata de una obligación de prudencia y diligencia, debe probar que el deudor no se manejó como un buen padre de familia, como establecieron los redactores del Código Civil.

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Corresponde al juez de fondo establecer soberanamente los hechos que sirven de base a la calificación de la falta, lo cual es una cuestión de derecho, sujeta al control de la casación. 8. Apreciación de la falta. Existen dos maneras para la apreciación de la falta: inconcreto e in abstracto. Apreciación in concreto: Esta falta se precia de la misma manera que en materia penal, donde el juez tiene que adentrarse en los estados de ánimo y de conciencia del agente para ver si hay algo que reprocharle. Apreciación in abstracto: Aquí el juez debe examinar el acto culposo en sí mismo, separarlo del agente y en consecuencia establecer, por comparación lo que hubiera hecho el tipo abstracto del hombre prudente y diligente. 9. La Culpa. Golstein (1993), apunta que constituye una de las dos especies de culpabilidad; la otra es el dolo. Se dice que existe culpa cuando se produce un resultado tipicamente antijurídico debido a una falta de previsión del deber de conocer, no sólo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo. Goldstein (1993), dice que para Mezger, ha actuado culpososamente aquél a quien se le reprocha no haber atendido un deber de precaución que le incumbe personalmente y que por esa circunstancia no se evitó el hecho y sus consecuencias. La culpa se fundamenta en la previsiblidad del daño y en la exigibilidad de actuar conforme a las pretensiones del derecho. Canno(1944) sostiene que el concepto de culpa ha sido interpretado por los tribunales de justicia de todo el mundo, en mayor o menor extensión, pero ampliándolo a los casos impericia y descuido Benzo, op. Cit. sigue apuntando, que la jurisprudencia en España considera responsable al médico y al cirujano por los daños y perjuicios originados por cualquier falta, aun cometida de buena fe, como resultante de su impericia, de su negligencia, de un error evitable, o de la ignorancia de las reglas fundamentales de su profesión.

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10. La impericia. Cometan el citado autor, que la impericia es otra especie particular de culpa en un arte, oficio o profesión; porque según la clásica expresión de Gayo imperitia culpae admuneratur (la impericia se cuenta como culpa). Se actúa con impericia cuando el médico desconoce la regla de su arte, y a consecuencia de eso comete actos que desdicen de su sabiduría. Es por eso que al médico se le exige brindar los conocimientos actualizados conforme a los últimos avances científicos de las ciencias de la salud. De no ser así podría actuar con torpeza frente a su paciente, poniendo en juego la vida de una persona que ha depositado toda la confianza en él. De acuerdo al autor previamente indicado, el médico debe resultar responsable ante hechos materiales visibles, palpables, susceptibles de una comprobación directa, cierta, no sospechosa, en los que se encontrará, por así decirlo, la huella de la falta que se trata de sancionar. 11. La negligencia. De acuerdo con (Gostein, op. Cit) la negligencia puede ser definida como la omisión por parte del autor de los debidos cuidados que no le permitieron tener conciencia de los peligros que su conducta podría causarle a los demás. Se caracteriza porque el autor, a raíz de su falta de cuidado, no ha previsto, debiendo hacerlo. 12. La Imprudencia. La imprudencia es lo contrario de prudencia, y consiste en que el autor del daño actúa con ligereza sin tomar las precauciones que la ciencia médica y la sana práctica exigen. Una de la característica que debe tener todo médico es la prudencia, pues debe ejercer su profesión con el mayor cuidado posible, ya que una simple imprudencia puede acarrear consecuencias fatales para el paciente. 13. Imprudencia o negligencia en el acto de circuncisión. El médico compromete su responsabilidad cuando efectúa un acto de circuncisión sobre un recién nacido, desde que su imprudencia y negligencia han engendrado una necropsia del glande. (CA Paris, 1re ch. A, 12 fév. 1992, D. 1993, Somm. p. 27, note J. Penneau)

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14- El perjuicio. Para que la persona demandada en responsabilidad civil, pueda ser condenada no es suficiente que haya cometido una falta, es imprescindible que esa falta haya generado un perjuicio, ya que quien no sufre un perjuicio no puede solicitar al juez reparación. En materia civil el perjuicio lo recibe la víctima directamente, en tanto que en materia penal el perjuicio puede ser sufrido por la sociedad. Como la responsabilidad civil, fundamentalmente persigue reparar un daño, si no hay perjuicio no habría nada que reparar, y si no hay nada que reparar no se podría hablar de responsabilidad civil. Tanto en materia contractual como extracontractual se exige el elemento del perjuicio para que el autor del daño pueda comprometer su responsabilidad civil. Lo que constituye un daño se determina, no a través de la apreciación subjetiva de la persona perjudicada por el incumplimiento, sino a través de lo que la sociedad considera como dañino. Hasta hace poco se consideraba que la muerte de un concubino no acarreaba un daño a la concubina, porque la relación entre ellos no estaba protegida por el derecho. Siempre se alegó que esta relación era inmoral e ilícita, y que por tanto no merecía la protección de la ley. ( B. J. 20 oct. 1958). Todavía se considera que el nacimiento de un hijo no deseado, no constituye un daño para la mujer que al no querer hijo. Se había sometido a una operación de esterilización, fracasada debido a la negligencia del cirujano que la atendió. (RTD civ. 19991.753, citada por Headrick, Williams C.) En cambio, el hecho de nacer minusválido es un daño para la madre que solicitó a su médico que interrumpiera su embarazo si descubría que el feto sufría de un defecto congénito, y en el muy controvertido asunto Perruche se decidió que era también un daño para el niño el haber nacido en estas condiciones. (RTD civ.2001.149, citada por Headrick, Williams C., op. cit.) 14.1. Cómo se evalúan los daños materiales. Headrick (2007) señala que en Francia, la cuantificación de los daños y perjuicios resultantes de una lesión física es un arte muy complicado. Dependiendo de los hechos de cada asunto, la víctima puede reclamar el Premium dolores (equivalente en dinero de su dolor Físico), el perjuicio estético (si quedó desfigurada), el perjuicio de disfrute o prejuicio d´agrément (la reducción del placer de la vida, que puede resultar de la ceguera, de la impotencia, de la imposibilidad de participar en actividades deportivas, 92

UNIDAD: III. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

del estado mental deprimido, de la perturbación de su vida familiar y social, etc) y el perjuicio económico resultante de la pérdida de salario y de los gastos médicos, en la medida en que estos últimos no son cubiertos por un seguro privado o por la Seguridad Social. Sigue apuntando el autor previamente indicado, que la predisposición patológica de la víctima no obsta para que reciba una indemnización total. Una persona tuerta que podía ejercer su profesión perdió la vista de su ojo bueno por una culpa operativa; recibió una indemnización completa de su ceguera. Sin embargo, cuando la predisposición ya se ha manifestado en una disminución de la capacidad de trabajo, el demando no debe reparar sino el daño resultante de la agravación de su incapacidad. Sigue comentando Headrick, que los tribunales franceses se niegan a condenar al pago de daños morales a favor de personas que, por efecto del accidente, han caído en un estado vegetativo. Su deseo es evitar que la indemnización sea disfrutada, no por la víctima misma, sino por personas de su entorno. Estas personas pueden reclamar “daños por rebote” si tiene calidad para ello. A las víctimas caídas en estado vegetativo no se les otorga más que los daños materiales. A saber, los gastos médicos y los cuidados que ocasionan. Por la misma razón no se pronuncia una condena a daños morales a favor de una persona muerta en un accidente o de su sucesión a pesar de que el acortamiento de su vida es un daño evidente. 14.2. Caso en que no es necesario demostrar el perjuicio. A veces la prueba del perjuicio no es necesario demostrarla, particularmente cuando las partes contratantes han incluido una cláusula penal donde prevén el monto de las indemnizaciones en caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales. Material Tipo de prejuicio Moral 14.3. Tipos de perjuicios. Existen dos clases de perjuicios: el perjuicio material y moral, los cuales pueden tener por fundamento la responsabilidad contractual y extra contractual. 93

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Perjuicio material: Se refiere a los daños materiales que recibe una persona directamente o a una cosa que le pertenece o pose, los que pueden consistir en golpes, heridas, mutilaciones, amputaciones, entre otros. El daño material puede ser emergente y cesante (danum emergens y lucro cesans). El primero se refiere al daño emergente e inmediato, y el segundo se refiere a las ganancias que deja de recibir el damnificado como consecuencia del daño sufrido. Corresponde a los jueces de fondo explicar en sus sentencias en que han consistido los daños materiales y exponer la magnitud de estos. (S. C. J. 22 de febrero 1985, B. J. 891, p. 446). Tratándose de incumplimiento contractual, los daños materiales pueden ser de índole económicos, y podrían consistir en la no obtención del beneficio que el contrato hubiese reportado si se hubiese cumplido. También del incumplimiento del contrato pueden existir los daños moratorios, que pueden ser el resultado del retraso en el pago de una suma de dinero, o en la entrega de mercancía o en la conclusión de una obra. Además de lo dicho, los daños materiales, pueden consistir en la pérdida o el deterioro de la cosa, como el daño a una mercancía mal manejada durante su transporte, el robo de un vehículo mal guardado por su depositario, el daño a una maquina por la inserción de una pieza defectuosa, la enfermedad de un rebaño por la introducción de un animal contaminado. El perjuicio moral: El daño moral es un daño extrapatrimonial (no económico). Tiene que ver con los sentimientos íntimos, una pena, dolor, un atentado a la reputación o al honor de una persona. (S. C. J. junio 1970, B. J. 715, p. 1073). El perjuicio moral puede existir en ámbito contractual o extracontractual. La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que los padres sufren daños morales y materiales cuando sus hijos mueren en casos de accidentes, por lo que los jueces no tienen que dar motivaciones especiales para justificar el perjuicio. (S. C. J. 13 de octubre de 1976, B. J. 791, p. 1711).También ha sido juzgado que aunque los hermanos de la víctima para reclamar la reparación del daño moral experimentados por ellos deben demostrar que existía entre ellos una comunidad afectiva tan real que permita a los jueces convencerse que realmente los reclamantes han sufrido un daño que amerita ser reparado. (S. C. J. 28 de junio de 1985, B. J. 895, p. 1521).

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UNIDAD: III. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

14.4. Requisitos del perjuicio. No todo perjuicio debe ser reparado. Para que esto ocurra, se exige que el perjuicio: a) sea cierto y actual, b) que no haya sido reparado, y c) el perjuicio debe ser personal y directo. Cierto y actual Requisitos del perjuicio

Personal y directo Que no hayan sido reparados

Perjuicio cierto y actual: El perjuicio debe existir o haber existido y debe reposar en hechos precisos porque el perjuicio hipotético no da lugar a responsabilidad civil. Se sostiene que la condición de un perjuicio cierto y actual es fundamental para la admisión de la demanda en daños y perjuicios. (S. C. J. 10 de dic. 1958, B. J. 581, p. 2710). El perjuicio no debe haber sido reparado: Si no existe perjuicio o si este ha sido reparado no es posible que se pueda admitir una demanda en responsabilidad civil. Pero cuando este ha sido reparado parcialmente el damnificado puede demandar en responsabilidad civil por la parte faltante. Tal es el caso del asegurador que indemniza a la víctima parcialmente porque el riesgo que cubre el seguro es inferior al daño sufrido. El perjuicio debe ser personal y directo: para que el perjuicio pueda ser reparado se exige que el reclamante haya experimentado un perjuicio directo, es decir el perjuicio debe ser la consecuencia directa del daño, ya que el perjuicio indirecto no es reparable, de modo que no se puede pedir reparación de un daño que no esté debidamente protegido por la ley, es decir debe haber un interés jurídicamente protegido y ligado por la preexistencia de un vínculo de derecho entre el demandante y la víctima primaria. 14.5. Estado vegetativo del paciente. El estado vegetativo de una persona humana no excluye el perjuicio, ya que éste debe ser reparado independientemente de esa situación. (Cass. 2e civ., 22 févr. 1995, D. 1996, p. 69, note Y. Chartier, cité par Castelletta, Angelo, Op. cit. p. 220). La inconciencia de la víctima no excluye la realidad del perjuicio, donde un interés 95

Responsabilidad civil

patrimonial o extrapatrimonial ha sido lesionado, por lo que el hecho de la que la víctima no sienta el dolor, no constituye un obstáculo infranqueable para la administración de la prueba del perjuicio. (Cass. 2e civ., 22 févr. 1995, D. 1995, p. 233, note D. Mazzeaud, cité par Castelletta, Angelo, Op. cit. p. 220). 14.6. Prueba del perjuicio. La prueba del perjuicio debe hacerla la víctima que alega haberlo sufrido, como una consecuencia del principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que todo aquél que alega un hecho debe probarlo, para el paciente probar el perjuicio puede aportar certificados médicos, análisis de laboratorios, radiografías, historia clínicas, recetas, y cualquier otro documento que permita demostrar que en su contra se ha cometido un perjuicio que amerita ser reparado. 14. 7.-Pérdida de oportunidad. En Francia la noción de pérdida de oportunidad (parte d´ une chance) ha dado lugar a una abundante jurisprudencia. A veces se pierde la posibilidad de un beneficio. El accidente de un caballo de carrera, resultante de la culpa del demandado, hace perder a su propietario, no el premio de la carrera, sino la posibilidad que tenía de ganarlo si el caballo no hubiese sufrido la lesión. El envío de una oferta para una licitación, remitida tardíamente por la empresa de courier, hace perder al licitante, no el beneficio que el contrato le hubiese reportado, sino la posibilidad de ganar el concurso. Otras veces se pierde la posibilidad de evitar un daño, como ocurre cuando un paciente, víctima de un descuido quirúrgico, pierde la posibilidad de sobrevivir a su enfermedad. La información incorrecta dada a una mujer encinta, de que su feto está saludable, la priva de la posibilidad de interrumpir su embarazo y de evitar el nacimiento de un hijo minusválido. Hedrick (2007) sostiene que en casos como éstos los tribunales no otorgan la reparación integral del beneficio perdido o del daño sufrido, porque no es seguro que se hubiesen producido. Por otro lado, razonar en base a la causalidad, para señalar qué otro factor, en adición la culpa del demandado, ha incidido en la pérdida del beneficio o en el daño, sería desconocer la participación del hecho culposo. La cuantía de la indemnización de la pérdida de una oportunidad se obtiene aplicando al valor total del daño una fracción que representa la posibilidad de que se hubiese podido evitar.

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UNIDAD: III. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

15. El vínculo de causalidad. Para que una persona comprometa su responsabilidad civil, no es suficiente, que haya cometido una falta y un perjuicio, sino que es necesario, el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, ya que puede haber falta sin daño y daño sin falta. Por ejemplo si un médico no tiene exequátur para ejercer, constituye una falta, pero si causa un daño probablemente el daño no tenga nada que ver con esa falta. La importancia de este último elemento de la responsabilidad, radica en que el autor del daño sólo debe reparar los daños que son la consecuencia de su hecho faltoso, pero no está obligado a reparar otros daños, de modo que si se otorgan indemnizaciones sobre un perjuicio que no existe se está inobservando este requisito. Las disposiciones del Código Civil, exigen el vínculo de causalidad para que el daño pueda ser reparado, tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como extracontractual. (Arts. 1147, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil) Ha sido juzgado que la relación de causa a efecto es indispensable para que el daño pueda ser reparado. Cuando se trata del daño ocasionado por una persona o por una cosa, en este último caso debe haber un comportamiento anormal o una intervención activa de la cosa. (S. C. J. abril 1954, B. J. 525, p. 733; p. 21 de sept. 1984, B. J. 886, p. 2462). 16. Prueba del vínculo de causalidad. Aquí se aplica el principio general del artículo 1315 del Código Civil, por lo que corresponde a la víctima probar la existencia del lazo de causa efecto entre la falta y el daño. Sin embargo, cuando se trata falta o responsabilidad presumida, también el vínculo de causalidad se va a presumir. Es precisamente lo que ocurre con la responsabilidad de los comitentes y los guardianes de las cosas inanimadas, y con las obligaciones de resultados, que como la falta de se presume también el vínculo de causalidad se va a presumir. 17. Circunstancias que afectan el vínculo de causalidad. El vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño para que la víctima pueda reclamar daños y perjuicios, se puede ver afectado por algunos hechos que en ocasiones divorcian totalmente el vínculo de causalidad y en otros casos atenúan el vínculo. En el primer caso están las causas ajenas exoneratorias y en el segundo la pluralidad de causas. 97

RESUMEN

Resumen de la Unidad III Para que el autor de un daño comprometa su responsabilidad civil, es indispensable que se encuentren reunidos tres requisitos: la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto. Existen dos clases de perjuicios: el perjuicio material y moral, los cuales pueden tener por fundamento la responsabilidad contractual y extra contractual. No todo perjuicio debe ser reparado, para que esto ocurra, se exige que el perjuicio: a) sea cierto y actual, b) que no haya sido reparado, y c) el perjuicio debe ser personal y directo. Es necesario además la relación de causalidad entre la falta y el daño. De tal modo que el demandante debe demostrar que la falta del demando ha sido la causa eficiente del daño, porque se puede cometer una falta, y esa falta no necesariamente genera un daño o a veces existe una falta compartida entre el autor del daño y la víctima.

Actividades Unidad III Responde lo que a continuación se te pide, invocando textos legales, doctrina o jurisprudencia). 1.Busca una sentencia de una cámara civil, otra del Juzgado de Paz especial de tránsito, y otra de una Corte de Apelación, y resalta la aplicación de los elementos de la responsabilidad civil que realizaron las partes envueltas en dichos procesos, y lo decido por los jueces. Expresa tu criterio de cada uno de los aspectos. Caso No. 3 El señor Yun fue atendido como paciente por el Dr. Kaku, en el centro Clínico. Buena Salud. Dicho médico le realizó un estudio radiológico, el cual le produjo un daño al paciente que le causó una lesión en un órgano interno, lo cual le produjo la muerte. Un peritaje determinó que el daño le fue causado al paciente, por un defecto que tenía el aparato utilizado por el médico, lo cual era desconocido por éste y el centro. Los familiares del paciente demandaron al médico, y al centro y al fabricante. El médico se defendió alegando que él no cometió una falta, por lo tanto es imposible que lo condenen. El centro adujo que el paciente no ha contratado con el centro, y el fabricante alegó lo mismo. El tribunal condenó al médico a pagar una indemnización y liberó a los otros codemandados. Responde. 1) ¿Fue correcta la decisión del juez. 2) ¿Si te hubiese tocado representar al demandante, ¿que hubieses alegado? 3) Si usted le hubiese tocado representar al médico ¿cómo lo hubiese hecho? 4) Si le hubiese tocado representar al centro médico ¿cómo lo hubieses hecho? 5) Si hubieses sido el juez como lo hubiere decidido. Nota: En cada cuestionamiento justifica tu respuesta, invocando textos legales, doctrina y jurisprudencia.

Ejercicios de autoevaluación de la unidad III Escoge V o F, según que el enunciado sea verdadero o falso. 1-V. F. La falta es un error de conducta que no hubiera sido cometido por una persona prudente. 2- V. F. La impericia ha de considerarse una falta censurable. 3- V. F. El perjuicio indirecto debe ser reparado. 4- V. F. El que actúa culposamente es a quien se le reprocha no haber cumplido un deber que le corresponde. 5- V. F. El perjuicio debe ser demostrado por el juez. 6- V. F. El vínculo de causalidad permite demostrar la relación existente entre la falta y el daño. 7- V. F. La falta presumida se aplica cuando se debe responder por el hecho de otro-. 8- V. F. Para que el perjuicio sea reparable se requiere: que este sea cierto y actual, personal y directo y que no haya sido reparado. 9- V. F. La pérdida de oportunidad podría dar lugar a una condenación en daños y perjuicios. 10 V. F. -Los daños morales ameritan una reparación porque afectan los sentimientos de la víctima.

Bibliografía Básica de la Unidad III Código Civil, República Dominicana. -Headrick, William C., 2007, Contratos y Cuasicontratos, en derecho francés y dominicano, Editora Taller, Santo Domingo, D. N., -Headrick, William C. 2007. Diez años de Jurisprudencia Civil y Comercial, 1997-2007, Santo Domingo, D. N. -Hernández Ramos, Pedro Pablo, 2012. Teorías de las Obligaciones, 2da. Ed. Editora Nelson Soto Castillo, Santo Domingo, D. N. Hernández, Gloria María,2006. Derecho de la Responsabilidad, 2da., ed. Ediciones LaFilantrópica, Santo Domingo, D. N. Morel, Juan A. 2000. Responsabilidad Civil, Ediciones Capeldón, Santo Domingo, D. N., -Subero Isa, Jorge A., 2000. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, 4ta ed.,Editora Dalis, Moca,, RD.