Responsabilidad Civil

Tema 1 Derecho de daños y responsabilidad extracontractual Los actos ilícitos como fuentes de las obligaciones Las oblig

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Tema 1 Derecho de daños y responsabilidad extracontractual Los actos ilícitos como fuentes de las obligaciones Las obligaciones no se derivan sólo de los contratos sino que nacen también a consecuencia de ciertos "actos y omisiones ilícios o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia" según expresa el artículo 1.089 del Código Civil (en adelante CC). Así pues, cualquier acto ilícito que ocasione o depare un daño cualquiera a otro sujeto de Derecho debe conllevar el nacimiento de la consiguiente obligación de reparar o indemnizar dicho daño (neminem laedere {etimológicamente "a nadie dañar"}).

Tema 2 Responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual A) Responsabilidad contractual: Responsabilidad dimanante del incumplimiento del contrato. La característica más diferenciadora es que evidentemente al existir un contrato entre las partes, éstas estaban relacionadas entre sí con anterioridad al acto u omisión que genera dicho incumplimiento. B) Responsabilidad extracontractual: Quien ocasiona un daño a una persona (o a su patrimonio) de forma injustificada debe pechar por ello, aunque hasta entonces no hubiera relación alguna entre ambas. En consecuencia, las partes interesadas son en un principio extrañas y en este caso, la responsabilidad, es una derivación inmediata de la realización de un acto ilícito que, a su vez, causa daño a otra persona. Así pues, la separación entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual despliega su importancia en el momento genético de la obligación, siendo intrascendente con posterioridad. Para terminar diremos que, una vez nacida la "obligación de reparar propia de la responsabilidad extracontractual", se aplicarán las mismas reglas y principios de la teoría general de las obligaciones.

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Tema 3 Responsabilidad civil y responsabilidad penal Los actos ilícitos pueden ser de carácter puramente civil o de naturaleza penal. Estos últimos son considerados delitos o faltas en atención a su gravedad y a la lesión no sólo de bienes patrimoniales de terceras personas, sino en cuanto infringen y alteran el orden público. Así pues, nuestro CC establece en su artículo 1.092 que "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal (en adelante CP)" para disponer en el siguiente artículo que la responsabilidad extracontractual derivada de los "actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley" (los llamados ilícitos civiles) se regularán por los artículos 1902 y ss del propio CC. Dicho planteamineto requiere algunas precisiones que aclaren el juego de los ódenes jurisdiccionales concurrentes (penal y civil): 1. En el caso de que el proceso penal culmine mediante sentencia condenatoria, ésta deberá pronunciarse de forma inexcusable sobre la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, salvo si el querellante o denunciante se reservó el posterior ejercicio de la acción civil a efectos de la reparación del daño producido. 2. Si el proceso penal termina mediante sentencia absolutoria, a partir de la firmeza de ésta comienza a correr el plazo de prescripción de la posible acción civil de resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado. Así pues, la sentencia penal no genera el efecto de cosa juzgada respecto a la responsabilidad civil, ni la inexistencia de ilícito penal (judicialemte declarada) implica la inexistencia de responsabilidad extracontractual que, a continuación, puede ser exijida por la víctima del daño. 3. Es pertinente igualmente el posterior ejercicio de la acción civil cuando la causa penal es objeto de sobreseimiento, pues en tal caso es innegable la competencia del Juez civil para el conocimieto de los hechos. 4. El perjudicado por el delito o falta puede ejercitar la acción penal, reservándose sin embargo, las acciones civiles para posteriormente reclamar la reparación por responsabilidad extracontractual en vía civil. Con todo, obsérvese que dicha reserva de la acción civil, que debe plantearse en la propia denuncia o querella (cuando por consiguiente todavía no se vislumbra con claridad si la sentencia penal será condenatoria o absolutoria) supone una extraordinaria dilación en la reparación del daño, que no quedará definitivamente resuelta hasta la finalización del segundo proceso ventilado exclusivamente ante los Tribunales civiles. La importancia de las cuestiones tratadas se ha visto incrementada por la aprobación de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero (modificada en detalle por la LO 8/2006), reguladora de la responsabilidad penal de los menores y que conforme a ella cabe "exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o las leyes penales especiales". Así pues, y existiendo dicha responsabilidad penal, en la mayor parte de los casos se derivará de aquella la consiguiente responsabilidad civil.

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Tema 4 La responsabilidad civil y el denominado "Derecho de daños" "Derecho de daños" es la traducción literal de la expresión anglosajona law of torts, la cual engloba en sí el tratamiento general de la jurisprudencia sobre los distintos supuestos de responsabilidad extracontractual y que consiste en el estudio de un subsector del Derecho privado patrimonial en el que el nacimiento de las obligaciones se produce a consecuencia de la realización de una serie de actuaciones y omisiones de carácter negligente que conllevan la necesidad de reparación a favor del perjudicado. Fundamento y sistemas de responsabilidad extracontractual La nota característica básica de la reponsabilidad extracontractual radica sin duda en la producción de un daño que debe ser objeto de reparación, sin que se requiera la existencia de un vínculo obligatorio o relación jurídica alguna entre el autor del daño y la víctima del mismo. Esto es, la obligación de reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente, sino del mero hecho de haberse producido un daño. De ahí el tenor literal del artículo 1.902 del CC que establece sencillamente que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". En dicho precepto se establece paladinamente un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que la responsabilidad civil, una vez producido el daño, se hace derivar directamente de la culpa del autor de la acción u omisión que merece la calificación de ilícito civil. El resultado dañoso para un tercero o la acción (u omisión) culposa del agente serían presupuestos necesarios e ineludibles de la generación de la responsabilidad extracontractual. Frente a dicho criterio, otras disposiciones normativas establecen un sistema de responsabilidad objetiva, en el que, con carácter general, la obligación de resarcimiento se genera simplemente por la relación de causalidad entre la actuación (activa u omisiva) del agente y el daño producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia (esto es, culpa) del agente. Bastaría pues que se produjera cualquier daño para que el responsable del mismo, aun sin culpa alguna, hubiera de indemnizar a la víctima. Nuestro derecho podría ser incluido dentro de la concepción del Derecho moderno que, en principio, conserva el dogma de la responsabilidad culposa o subjetiva. No obstante, la transcendencia de los supuestos de responsabilidad objetiva hoy en día es tal que puede considerarse como la regla general, mientras que la subjetiva o culposa constituye la excepción. Ello se debe sencillamente a que en nuestra sociedad actual importa más la naturaleza reparadora de la responsabilidad extracontractual que la determinación del sujeto responsable de los daños.

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Tema 5 La responsabilidad (subjetiva o culposa) por los hechos propios El artículo 1.902 obliga a la reparación del daño a todo aquel que provoque daños a otro, pero siempre y cuando haya intervenido culpa o negligencia. Los presupuestos de carácter objetivo 1. Acción u omisión dañosa La responsabilidad extracontractual presupone la existencia de la acción u omisión de una persona, siendo por tanto, indiferente para los efectos de la responsabilidad que la falta o el acto ilícito se realice por medio de un hecho activo (culpa in comittendo) de una simple abstención (culpa in omitendo). La acción del causante del daño puede consistir tanto en un acto propiamente dicho (por tanto, consciente y voluntario) cuanto en un hecho de carácter involuntario. 2. Ilicitud o antijuricidad Para que la acción u omisión produzca la obligación de reparar el daño, suele afirmarse que es necesario que sea ilícita o antijurídica, es decir, contraria a Derecho. Sin embargo, el artículo 1902 no recoge indicación alguna sobre dicho presupuesto, requiriendo sólo que en la conducta del agente intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Es antijurídica cualquier conducta (lícita o no) que acarree daño para tercero y sólo dejará de serlo cuando concurran a favor del sujeto responsable algunas de las causas que excluyen la antijuricidad y que, por consiguiente, le exoneran de responsabilidad. Serían las siguientes: – Los casos de legítima defensa o estado de necesidad El artículo 20.4 del CP identifica la legítima defensa con la actuación de cualquiera "en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º. Agresión ilegítima 2º. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla 3º. Falta de provocación suficiente por parte del defensor" Por su parte, el artículo 20.5 del CP considera como causa eximente de la responsabilidad penal la actuación de quien "en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar 2º. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto 4

3º. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse" – El consentimiento o la culpa exclusiva de la víctima Debe considerarse igualmente inexistente la responsabilidad extracontractual cuando el daño se causa con consentimiento de la víctima o a causa de la denominada culpa exclusiva de la víctima. Es inexcusable que dicho consentimiento no sea contrario a una prohibición legal, o a las buenas costumbres, o no sea ineficaz por cualesquiera otras razones. – El correcto ejercicio de un derecho Cuando el sujeto responsable obre o adopte una conducta omisiva en virtud de un derecho, cuyo ejercicio comporte un daño o cualquier tipo de perjuicio para un tercero, se afirma por lo general que debe considerarse igualmente inexistente la responsabilidad extracontractual. No obstante, el ejercicio de un derecho tampoco puede considerarse indiscriminadamente como causa excluyente de la responsabilidad, pues si su puesta en ejecución comporta un uso abusivo del derecho, este mismo ejercicio puede constituir un acto ilícito. 3. El daño: Referencia al daño moral El propio artículo 1.902 impone este elemento de la responsabilidad extracontractual y la jurisprudencia reiterada exige la existencia y prueba del daño para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios. La prueba del daño efectivamente acaecido corresponde al demandante, el cual coincidirá normalmente con la propia víctima o sus representantes. El daño, pues, debe ser ante todo real, cierto y existente. Los daños materiales (o patrimoniales) deben ser objeto de reparación de forma indiscutible, entre otras razones porque son susceptibles tanto de reparación específica cuanto de reparación pecuniaria. Los daños morales se definen como aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas, como la libertad, la salud, el honor, etc., extraños a la noción de patrimonio y que no repercuten, cuanto menos de modo inmediato, sobre éste. Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia tienden a admitir que todo daño, material (patrimonial) o moral, siempre que sea real y demostrado, da lugar a reparación. En efecto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se pronuncia abiertamente a favor de la susceptibilidad de indemnización de daños y perjuicios en los casos de daño moral. En similar sentido, la Ley de Propiedad Intelectual, acoge textualmente la expresión de daño moral e impone la correspondiente indemnización. La cuestión teórico-práctica que hoy cabe plantearse en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material deben englobarse bajo un mismo concepto (el de daño) o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. Según la doctrina más autorizada, es prefereible pronunciarse en el último de los sentidos expuestos, pues sólo el daño patrimonial puede ser propiamente "resarcido", mientras que los daños morales, no patrimoniales, no son resarcibles, sino sólo, en algún modo, "compensables" (pretium doloris).

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Respecto a la cuantía concreta de los daños causados por la conducta del responsable (y de la consiguiente indemnización), es superfluo advertir que, una vez probados y acreditados, hay que estar al prudencial criterio del juzgador, pues no existe previsión normativa capaz de englobar la riqueza de supuestos de hecho. El presupuesto subjetivo 1. La culpa o negligencia Para que haya obligación de reparar el daño causado, es preciso que DICHO DAÑO sea atribuible al agente, bien sea porque el agente tuviera intención de causar el daño, bien sea porque (pudiendo y deberlo preverlo) no previó las consecuencias dañosas dimanantes de su conducta por negligencia inexcusable. Este elemento de culpabilidad se deduce claramente del propio tenor literal del artículo 1.902, ya que en dicha norma se indica expresamente que la acción u omisión dañosa debe verse acompañada por la existencia de culpa o negligencia. Los presupuestos o requisitos básicos de la culpabilidad en el comportamiento dañoso son, a su vez, dos: la imputabilidad del autor y la conducta dolosa o culposa por parte del agente. 1.a) Imputabilidad del autor Es obvia la necesidad de que la acción u omisión causante del daño sea atribuible a una determinada persona, que es la obligada por tanto, a reparar el daño causado. Imputar significa atribuir a alguien la culpa o, en definitiva, la responsabilidad dimanante del acto ilícito del que trae causa el daño realizado. En cambio, ser imputable, equivale a tener capacidad de entender y querer o tener conciencia del alcance de la propia actuación. La culpa requiere conciencia subjetiva del alcance de los propios actos. Si por imputabilidad se entiende la existencia de una voluntad concreta cuyo ejercicio comporte la realización del comportamiento dañoso, habríamos de concluir que los hechos voluntarios generan responsabilidad, mientras que los actos involuntarios la excluirían. Dicha conclusión es inaceptable en materia de responsabilidad extracontractual, pues la voluntariedad o involuntariedad de la conducta dañosa es intrascendente para nuestro sistema normativo. En realidad la exigencia de la imputabilidad (capacidad de entender y querer) del autor del daño NO constituye un presupuesto de la responsabilidad civil en nuestro Ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 118 del CP, la responsabilidad civil generada a causa de actos llevados a cabo por quienes sean penalmente inimputables se exigirá conforme a las siguientes reglas: 1. Respecto de quienes sufran enajenación mental persistente, serán responsables "quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediadado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables" 6

2. El ebrio y el intoxicado habrán de responder por sí mismos 3. En el supuesto de estado de necesidad, serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal.



La inimputabilidad de los menores de edad ha desaparecido tras la aprobación de la LO 5/2000, de 12 de enero, sobre Responsabilidad Penal de los Menores. Los menores comprendidos entre los 14 y 18 años pueden ser declarados responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o las Leyes penales especiales.



La LO 5/2000 hace recaer sobre padres y guardadores la responsabilidad civil imputable al menor de entre 14 y 18 de forma solidaria, aunque no haya habido culpa o negligencia alguna de aquellos, si bien podrá ser moderada por el Juez cuando "no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave".

1.b) Carácter doloso o culposo de la conducta Los artículos 1.902 y 1.903 mencionan expresa y exclusivamente la culpa como elemento característico de la conducta responsable. El artículo 1.902 utiliza literalmente los términos culpa o negligencia. El artículo 1903.6, por su parte, al referirse a la responsabilidad por hecho ajeno, se sitúa en la prespectiva contraria y habla de la diligencia del responsable. La existencia de una conducta descuidada o poco cuidadosa debe ser sancionada tanto en el caso de que se genere el incumplimiento de una obligación contractual, cuanto en el supuesto de que origine un daño. La graduación de la culpa no tiene interés ninguno en la responsabilidad extracontractual. Conforme a la interpretación analógica del artículo 1.104, los Tribunales deberán apreciar la falta de diligencia teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. El dolo habría de identificarse con la conducta deliberada y consciente dirigida a producir daño a otro y, por tanto, reviste de una gravedad mucho mayor que la culpa. En consecuencia, la obligación de reparar el daño causado tiene incluso mayor fundamento (y determinará normalmente una mayor "generosidad" del juez en la fijación de la indemnización). 1.c) La prueba de la culpa Inicialmente, es nota característica de la responsabilidad extracontractual la necesidad de prueba de la culpa. La jurisprudencia tiene declarado de forma continua y reiterada que el actor ha de probar la culpabilidad del demandado. En las últimas décadas, nuestro Tribunal Supremo ha terminado por establecer una verdadera inversión de la carga de la prueba en beneficio de la víctima, conforme a la cual será el sujeto tendencialmente responsable quien haya de acreditar haber actuado sin culpa, esto es, con un grado de dilgencia tal que excluya la aparición de la responsabilidad extracontractual. 7

El presupuesto causal. La relación de causalidad 1. Causas y concausas La mera lectura del artículo 1.902 evidencia que entre la acción u omisión del agente y el daño inferido a la víctima debe existir un nexo causal, una relación de causa y efecto que, doctrinalmente, se conoce con el nombre de relación de causalidad. En términos prácticos, la denominada relación de causalidad origina numerosos problemas, sobre todo en los supuestos en que concurran varias causas (concausas) a producir el daño final a considerar. Determinar sobre quién o quiénes ha de pesar la reparación del daño no es cuestión sencilla. Ante ello, la doctrina (penalista y civilista) ha propuesto en términos teóricos diversas opciones de solución, aunque realmente son insatisfactorias para resolver la multiplicidad de supuestos prácticos que se plantean cotidianamente. 2. Tesis doctrinales sobre la causalidad a) Teoría de la equivalencia de las condiciones Propugna la consideración de todas y cada una de las diversas concausas que hayan contribuido a la producción del resultado dañoso, siempre y cuando éste no hubiera acaecido de faltar algunas de las condiciones o circunstancias que hayan estado presentes en el supuesto de hecho. De tal manera se identifica esta tesis con la de la condictio sine qua non: esto es, sólo se tendrán en cuenta aquellas circunstancias cuya concurrencia ha sido determinante en el resultado dañoso, o dicho en forma negativa, que de no haberse dado hubieran provocado la ausencia de resultado dañoso alguno. b) Teoría de la adecuación o de la causa adecuada Otros autores consideran que la causa-origen del daño sólo puede determinarse atendiendo a la adecuación de aquélla y éste. Si el daño objetivamente contemplado era de esperar como una derivación natural del curso de los acontecimientos, en tal caso podrá hablarse de relación casual. c) Teoría de la causa próxima La jurisprudencia inglesa habla de la necesidad de que entre el daño y la serie de concausas haya una relación de proximidad, de tal forma que posibles causas de origen remoto deban ser desechadas. d) Teoría de la causa eficiente La jurisprudencia española prefiere hablar en algunos casos de la causa eficiente, pretendiendo así evitar que causas próximas, puedan ocultar otras más lejanas y determinantes del resultado dañoso.

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3. La consideración jurisprudencial de la relación de causalidad La inexistencia de norma alguna sobre el particular en el CC hace que el TS se incline generalmente por afirmar que la existencia de varias causas generadoras del daño habrá de ser valorada en cada caso por los Jueces, aun reconociendo al mismo tiempo que no sólo la última causa e inmediata ha de ser tenida en cuenta en la atribución de responsabilidad extracontractual. El TS ha demostrado un exquisito cuidado en no adscribirse de manera exclusiva a ninguna de las teorías doctrinales reseñadas, optando al contrario por resaltar el insuperable casuismo de la materia que, a efectos de establecer en nexo causal entre la conducta (activa u omisiva) del agente y el daño producido, ha de inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso y con abstracción de todo exclusivismo docrinal. 4. Caso fortuito, fuerza mayor y relación de causalidad En más de una ocasión, el TS ha tenido oportunidad de señalar la estrecha conexión o interdependencia existente entre el caso fortuito y la relación de causalidad, en el sentido de que la presencia en cualquier supuesto de hecho de un caso fortuito determina la inexistencia de responsabilidad extracontractual por falta de la correspondiente relación de causalidad. Ante la inexistencia de norma alguna en materia de responsabilidad civil, la jurisprudencia del TS se muestra proclive, en numerosas ocasiones, a considerar aplicable el artículo 1.105 a los casos de responsabilidad extracontractual. Conviene advertir, no obstante, que la consideración del art. 1.105 a efectos de la calificación o caracterización del caso fortuito, por parte de la jurisprudencia no significa, sin embargo, un especial predisposición por parte del TS a excluir la relación de causalidad o establecer la falta de culpa del sujeto tendencialmente responsable.

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Tema 6 La responsabilidad por hecho ajeno El carácter subjetivo de la responsabilidad indirecta Aunque la regla general en materia de Responsabilidad civil sea que ésta corresponde al causante del daño, lo cierto es que el Código perceptúa que habrá de responderse, extracontractualmente hablando, "no sólo por los actos y omisiones propios, sino también, por los de aquellas personas de quienes se debe responder". Ante ello se habla de responsabilidad indirecta o responsabilidad por hecho de otro, dado que la persona que origina el daño es distinta de quien por ese daño debe responder frente al perjudicado. La responsabilidad indirecta sigue teniendo, pues, carácter subjetivo y se funda en una "presunción de culpa" de las personas que, teniendo la facultad de elección o de guarda sobre otras, actúan descuidadamente permitiendo o dando ocasión de que éstas últimas dañen a terceros. El CC excluye la existencia de responsabilidad cuando quienes hayan de responder por otro "prueben que emplearon toda diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". (Art. 1.903 CC). Los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno A) Los casos del art. 1.903 Conforme al tenor literal del art. 1.903, los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno pueden conllevar que la responsabilidad civil recaiga sobre las siguientes personas: a) Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda b) Los tutores lo son de los daños causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía. c) Los comerciantes o empresarios respecto de los daños causados por sus empleados o dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones d) Los educadores o titulares de determinados centros docentes e) El Estado cuando obra por mediación de una agente especial B) Otros posibles supuestos de responsabilidad por hecho ajeno La jurisprudencia en las última décadas ofrece una interpretación del art. 1.903 por la que se exige que entre el responsable y el agente del daño exista una relación de subordinación o de particular custodia o vigilancia. Basta, pues, que exista esa dependencia para que pueda y deba predicarse la vigencia de la responsabilidad por hecho ajeno, aunque el supuesto de hecho concreto no se encuentre expresamente reflejado en los diversos párrafos del 1.903 CC. 10

Tema 7 La responsabilidad de padres o tutores Introducción Desde su publicación, el CC regula la responsabilidad por hecho ajeno en el entendido de que padres o tutores son responsables por la llamada culpa in vigilando, in custodiando o in educando. Presunción de culpa y objetivación de la responsabilidad El fundamento de esta responsabilidad (culpa in vigilando) debiera suponer que padres y tutores quedarán exentos de responsabilidad cuando acrediten haber sido diligentes y cuidadosos respecto de la conducta de los menores o incapacitados sometidos a su autoridad. El CC acepta dicho planteamiento con carácter general, y en consecuencia establece una presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario), con la consiguiente exoneración de responsabilidad para padres y tutores. No obstante, la jurisprudencia del TS sobre la materia en las últimas décadas se ha caracterizado por ser de un rigor extraordinario respecto a la responsabilidad de padres y tutores y, en particular, respecto de la prueba de la conducta diligente de éstos. Y es así hasta el punto de que, tanto como la doctrina como la propia jurisprudencia, han puesto de manifiesto en más de una ocasión que, realmente, no cabe ya hablar de responsabilidad por culpa, sino de una responsabilidad de carácter objetivo o por riesgo. La jurisprudencia del Supremo ha declarado reiteradamente que la exclusión de la responsabilidad de los guardadores legales, NO PUEDE DARSE aunque éstos hayan observado una conducta diligente en relación con la educación y la formación de los menores o incapacitados por los que deben resolver. (Ej: el hecho de que un tutor tenga prohibido a su pupilo ir de caza no le exime de responsabilidad por el accidente provocado por dicho menor al disparársele la escopeta).

Por otra parte, la doctrina ha sido muy crítica con la dureza mostrada por el TS, ya que parece que, en la búsqueda de un responsable, los guardadores se han convertido en una especie de "compañía de seguros" que cubra los siniestros causados por los menores o incapacitados. Además, teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial universal alcanza también a los menores, éstos podrían hacer frente a las posibles indemnizaciones en el futuro.

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Tema 8 La responsabilidad del empresario Carácter y presupuestos de su exigencia Dispone el art. 1903.4 que son igualmente responsables: "los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones". Y sigue en el siguiente artículo: " el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho". Por tanto, la víctima puede dirigirse indistitamente contra cualquiera de los posibles responsables (empleado o empresario) o contra ambos conjuntamente, siempre que no incumpla el principio ne bis in idem (no dos veces por la misma causa). La responsabilidad del empresario es directa, ya que no es necesario que se demande previa o simultáneamente al empleado cusante del daño, y en segundo lugar, por encontrar fundamento en la culpa in vigilando o culpa in eligendo del propio empresario, al tener éste a su cargo la indemnización y gestión del ámbito natural de su actividad empresarial. Para que la posible exigencia de responsabilidad del empresario sea efectiva, el Código requiere que se den, de forma concurrente, dos supuestos: – Relación de dependencia: que se extrae de la propia redacción del Código cuando emplea el término "dependientes". Es decir, el causante del daño debe encontrarse respecto del empresario en una relación de subordinación, en el entendido de que la actuación del dependiente responde a las órdenes o instrucciones de aquél. – La actuación del dependiente en la esfera de la empresa : se parte del supuesto de que los actos dañosos de los dependientes o auxiliares sólo generan responsabilidad del empresario cuando puedan considerarse inherentes al desempeño de sus funciones o gestiones encomendadas dentro del ámbito empresarial correspondiente. Hoy la responsabilidad del empresario se concibe en términos objetivos, de tal forma que, al igual que respecto de la responsabilidad paterna, el carácter exonerador del último párrafo del art. 1.903 representa un papel claramente marginal en la consideración de los supuestos litigiosos. Se persigue pues, una vez más, la reparación de la víctima, en este caso a cargo del empresario, aunque sólo sea causante indirecto del daño inferido. El derecho de repetición Art. 1.904: "El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho". Es decir, se establece el derecho de repetición del empresario contra aquellos auxiliares o dependientes que hubieran causado el daño por el que el empresario debe responder. Resulta pues, que la responsabilidad del empresario no dimana de su propia culpa (in vigilando o in eligendo, pues en tal caso el CC no debería permitirle que "repitiera" contra sus dependientes) sino de las consideraciones objetivas, o de creación de riesgo derivadas de su actividad empresarial. 12

Tema 9 La responsabilidad de los titulares de centros docentes de enseñanza no superior Sujeto responsable Como regla general ya no responden los profesores concretos de los daños sufridos por sus alumnos menores de edad durante el tiempo que están bajo su vigilancia, sino el titular del Centro, que es, dice el CC, quien debe adptar las correspondientes medidas de organización. Es decir, será responsable si el centro es público, la Consejería de la Comunidad Autónoma correspondiente y si el centro es privado, la persona física o jurídica titular del colegio. La expresión "centro docente" no se ha de interpretar en sentido restrictivo. Así quedan incluidos, además de colegios e institutos, guarderías infantiles y centros de educación preescolar, entidades organizadoras de campamentos, granjas-escuela, y demás centros que realizan actividades educativas (conservatorios de música, danza, artes plásticas, etc.). Todos ellos responderán de los daños sufridos por sus alumnos, siempre y cuando los alumnos sean menores de edad (los mayores responden por sí mismos) e independientemente de si las enseñanzas son regladas o no (hípica, conducción de motocicletas, academias de refuerzo de idiomas, matemáticas, etc.) Queda en pie el supuesto del profesor que, de manera accesoria, se dedica a impartir clases de las llamadas "particulares" en su propio domicilio o en el del alumno. Aunque ante esta situación sería discutible hablar de "centro docente", en todo caso, si el alumno sufre un daño, desde luego sería responsable del mismo el profesor por vía del artículo 1902 del CC, siempre que se demueste su culpa o negligencia. En definitiva, la responsabilidad del titular del centro docente es directa, porque procede de actos u omisiones propios, de falta de diligencia debida en la organización o en la vigilancia, y no subsidiaria, en defecto del principal obligado, que sería el profesor. Por último reseñaremos que practicamente todos los centros docentes de titularidad privada tienen concertado un seguro de responsabilidad civil. No ocurre lo mismo con los centros de titularidad pública, porque al ser responsable la propia Administración, no parece que pueda plantearse un problema de solvencia para efectuar los pagos. A pesar de ello, buena parte de las Consejerías autonómicas con competencias en materia de educación, han concertado pólizas que aseguran cierto tipo de riesgos y con un límite máximo de cobertura. Criterio de atribución de la responsabilidad Centros docentes privados Si el centro es de titularidad privada, el criterio de imputación de la responsabilidad sigue siendo el subjetivo (para que esté más claro pensemos que es una relación privada entre el centro y los padres tipo arrendamiento de servicios: yo te pago y tú enseñas a mi hijo), y por lo tanto serán responsables los centros de los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad y debidos a culpa o negligencia de dichos centros, PUDIÉNDOSE EXONERAR DE RESPONSABILIDAD SI DEMUESTRAN QUE OBRARON CON LA DILIGENCIA DEBIDA. 13

Los criterios que el TS suele utilizar para determinar si existió o no dicha diligencia son los siguientes: – La edad de la víctima, pues a menor edad hay que prestar una mayor vigilancia, y en cambio, a mayor edad, hay que ir reconociendo un margen mayor de libertad para no lesionar los derechos del menor y reconocer el desarrollo de su personalidad. – La actividad en la que se ha producido el daño, si se debió o no permitir, y si, permitida, necesitaba o no una especial vigilancia por su peligrosidad. – Las instalaciones del centro y su adecuación a las actividades que en ellas se desarrollaban. – La ausencia de profesores o su falta de atención – El que la conducta dañosa sea imprevisible o se haya visto anunciada por comportamientos previos que habrían debido ser tenidos en cuenta. Además hay que añadir que en un principio las simples autorizaciones o prohibiciones, al menos en alumnos de corta edad, no deben bastar para justificar la disminución de la vigilancia, porque se debe prever que tales autorizaciones o prohibiciones pueden ser muy fácilmente excedidas o trasgredidas, respectivamente. También debemos recordar que no es necesario que en la conducta del menor exista culpa (recordemos que la "culpa" presupone capacidad de discernimiento, de conocer las consecuencias del acto que se realiza, y que por ello se discute que pueda predicarse respecto de los menores) Visto todo lo anterior, también debemos explicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienden a objetivar dicha responsabilidad por el riesgo propio que tiene toda actividad con menores, por las características propias de la infancia (naturaleza inconsciente e imprudente). Esta tendencia hace que, aunque siga primando el criterio subjetivista, en la práctica el nivel de diligencia exigido a este tipo de centros decentes es tan elevado que hace practicamente imposible exonerarse de responsabilidad. Centros docentes públicos La responsabilidad de la Administración se configura como absolutamente objetiva, de manera que, producido un daño como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, aparece la obligación de la Administración de repararlo. Este sistema supone que producido un daño "a" o "por" un alumno menor de edad y durante el periodo de tiempo en que éste se encontraba bajo el control y vigilancia del profesorado, surge para la Administración titular del centro docente la obligación de indemnizarlo, y ello con independencia de que el funcionamiento del centro fue o no normal, y de la culpa o negligencia de los profesores. Es imposible exigir responsabilidad directa y únicamente al profesor o docente, ha de hacerse a la Administración. Ahora bien, puede hacerse sólo a ella, o a ella y al profesor conjuntamente de concurrir culpa en su conducta. Si se apreciase culpa en el profesor, muy especialmente si es grave, su responsabilidad será solidaria con la Administración. 14

Centros docentes concertados Se consideran centros concertados a los centros privados que formalizan con la Administración un concierto en cuya virtud recibirán fondos públicos para ayudar a su sostenimiento. Su responsabilidad debe regirse por las reglas de Código Civil (centros privados) pues aunque el "concierto escolar" se pudiera configurar como una figura cercana a la concesión administrativa, la titularidad del centro no corresponde a la Administración, y aunque la intervención de ésta en los centros concertados es muy fuerte, no lo suficiente como para imponerles la misma responsabilidad civil. Por tanto, la responsabilidad civil de los centros concertados por daños ocasionados por sus alumnos mientras están bajo su custodia no será objetiva, aunque sí fuertemente objetivada, y deberá sustanciarse ante la jurisdicción civil. Cuestión distinta es si se produjera una negativa o demora injustificada en la Administración en el abono de las cantidades destinadas a actuaciones ordinarias de mantenimiento y conservación, y se sufriera alguna lesión relacionada con el mal estado de las instalaciones. En estos supuestos sí parece que la Administración debe responder por el mal funcionamiento del servicio público y siempre que se demuestre la necesaria relación de causalidad. Extensión personal, temporal y espacial de la responsabilidad Dado que la responsabilidad por hecho ajeno es excepcional, hay que establecer con la mayor exactitud posible los límites de la misma, que en nuestro caso son subjetivos (personas por las que se responde), temporales y espaciales (momento y lugar en el que deben producirse los daños), además de los relacionados con el grado de diligencia exigible si el centro es privado o concertado tal y como ya hemos expuesto. Extensión personal de la responsabilidad El CC se refiere ahora únicamente a los perjuicios que causen los "alumnos menores de edad". Sin embargo, algunos autores consideran que deben entenderse incluidos en la responsabilidad de los centros docentes los alumnos mayores de edad que estén incapacitados, o que no puedan gobernarse por sí mismos y se encuentren en centros especiales para discapacitados (puesto que efectivamente no pueden comprender el alcance de los actos que realizan). Sin embargo, otros autores, defienden que no se puede aplicar por analogía la regulación de los menores a los mayores de edad, y que habría que atender al tipo y grado de incapacitación. Con relación a los menores emancipados legalmente, o que lleven vida independiente, el CC asimila su capacidad a la de los mayores de edad, con lo que en principio responderán personalmente de los daños que causen, aunque en realidad, si lo pensamos bien (en opinión de los autores de nuestro manual) si de lo que se trata es que los centros responden por "falta de vigilancia" es lo mismo que el vigilado tenga discernimiento (mayores de edad) como que no lo tenga (menores, incapacitados), pues aunque lo tenga, una vigilancia adecuada habría evitado el daño. De cualquier forma la minoría de edad delimita por impertivo legal el ámbito de la responsabilidad. También lo delimita el hecho de que el menor debe ser alumno del centro en cuestión. 15

Si el daño ha sido causado en el centro docente, pero no por un alumno menor, sino por un profesor o un tercero, no será responsable del mismo el centro en cuanto centro docente , sin perjuicio de que sí pueda serlo por vía de los artículos 1903.4 (el profesor es dependiente del establecimiento) o 1902 (por negligencia propia al haber dejado entrar en las instalacciones a un extraño) Si el daño hubiera sido causado por un alumno menor de edad pero que no pertence al mismo centro, sino a otro, en principio será responsable el centro docente al que pertence el menor, por su negligencia la dejarlo salir en horario escolar, aunque las circunstancias pueden hacer que respondan ambos centros (por ejemplo el alumno se encuentra allí por una competición deportiva) o incluso únicamente el centro receptor. Y si no pertence a ningún centro escolar (va a jugar al patio del recreo, por ejemplo), serán responsables del daño que cause bien sus padres (ex art. 1903.2), bien el centro docente (ex art. 1902 por haberlo dejado entrar).

Por último queda en pie la cuestión de a qué o a quién se ha de causar el daño: En principio la responsabilidad sólo está limitada por el dato de que los daños han de haber sido causados "durante los periodos de tiempo en que los mismos (alumnos) se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias". Por tanto se han de indemnizar los daños ocurridos en dichos momentos, tanto si se han ocasionado por los alumnos a otros alumnos, como si se han causado a profesores, a terceros ajenos al centro docente (menores que tiran piedras a los coches aparcados en la calle), o incluso a sí mismos. Extensión temporal de la responsabilidad La responsabilidad existe desde luego durante los horarios de clase, de recreo, comedor, excursiones y visistas culturales o de ocio, e incluso durante el transporte escolar si lo lleva a cabo el propio centro. No existirá en cambio en los días no lectivos, a no ser que se trate de una actividad programada por el centro para ser realizada en uno de dichos días. No obstante existen algunos periodos dudosos, como los momentos anteriores al inicio de la jornada escolar, si las puertas del colegio ya están abiertas para que los niños esperen y los padres puedan marcharse, o los posteriores al fin de dicha jornada, durante los cuales los niños permanecen en el recinto escolar a la espera de que sus padres los recojan. El TS siempre ha mantenido que la responsabilidad empieza para el centro docente desde el momento de la entrada en el mismo, y que se extiende hasta la salida, pero luego decide en cada caso concreto en función de las circunstancias, habiéndose referido incluso en algunas ocasiones a la "suficiente flexibilidad que demande el caso". Un dato a tener en cuenta para dilucidar la responsabilidad en estos casos puede ser el de si los padres conocen que durante dichos periodos no existe vigilancia en los patios o instalaciones del centro, y aun así dejan allí a los niños, o, por el contrario, el de si los propios centros han generado en los padres la confianza de que la atención a los menores se prolonga fuera del horario escolar. Extensión espacial de la responsabilidad En principio los centros responden de los daños que se produzcan dentro de sus instalaciones, o en los lugares donde se desarrollen las actividades complementarias. No obstante, también responderán de los daños ocurridos durante la jornada escolar pero fuera del ámbito espacial del centro, cuando el menor se encuentre en otros lugares precisamente por negligencia de las personas que lo tenían bajo su guarda, que no han vigilado suficientemente que no se ausente del centro durante dicha jornada. 16

Daños indemnizables Se han de indemnizar todo tipo de daños, personales o patrimoniales, siempre que sean ciertos y determinados. Llegados a este punto, el párrafo anterior está más que claro, pero una de las principales complicaciones que se plantean actuaql y judicialmente hablando, es la de cómo realizar la valoración objetiva de estos daños. Existen baremos orientativos para las valoraciones de accidentes de tráfico, daños terroristas y accidentes laborales, pero no siempre se aplican para resolver otros supuestos. Dentro de este sistema de responsabilidad civil está adquiriendo mucha importancia el estudio de la responsabilidad derivada de los daños morales originados por el acoso escolar. En este sentido, definimos daño moral como aquel que afecta a los bienes o derechos inmateriales de las personas, extraños a la noción de patrimonio y que no repercuten, al menos de modo inmediato, en éste. Y en este concepto encaja perfectamente el de los daños causados por el acoso escolar, pues, con independencia de los daños patrimoniales que se hayan podido sufrir (facturas médicas, etc), el maltrato físico, verbal, o psicológico y la exclusión social cuando se prolongan durante un cierto tiempo, se traducen en daños tanto físicos como emocionales y psicológicos evidentes. En esta línea, antes de seguir adelante debemos recordar que el CP castiga las siguientes conductas: infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral (art. 173.1) y como falta, la lesión causada a una persona por cualquier medio o procedimiento (art. 617.1). (Remitimos al estudio del capítulo posterior Responsabilidad civil en caso de comisión de delito o falta)

En definitiva, si se desarrolla una conducta de acoso escolar en un centro docente, la indemnización económica de los daños causados corresponderá al centro docente de manera directa y única o bien de manera solidaria con el propio menor, si consideramos al centro docente un guardador de hecho y el daño ha sido cometido por un menor mayor de 14 años (ya con responsabilidad penal) y está tipificado penalmente. Por otra parte, son también indemnizables los daños ocasionados a las cosas, sean de otros alumnos, de los profesores o personal del centro, o de terceros ajenos al mismo. Si se trata de cosas propias, hay que tener en cuenta lo expuesto para los daños que se cause la propia víctima. Lo más frecuente es que los daños sean sufridos por las instalaciones o el material del centro. En dicho supuesto será igualemte responsable éste, aunque si los daños han sido ocasionados intencionalmente y por un menor con discernimiento suficiente podría exigírsele responsabilidad ex artículo 1902 del CC. Por último, en cuanto al cálculo de la indemnización, establecen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 141 de LRJAPyPAC una serie de reglas que se podrían predicar también respecto de los centros privados. También merece ser destacado a estos efectos complementarios el artículo 113 del CP. (consultar legislación reseñada)

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Plazo para interponer la reclamación El plazo para reclamar la indemnización de todo este tipo de daños es de un año, que se contará desde que el perjudicado conozca el daño real y efectivo, o desde que se conozcan de modo definitivo sus consecuencias según el alta médica, o, si se solicitó responsabilidad penal, desde la fecha de la sentencia absolutoria, o del auto de sobreseimiento (válida para todo tipo de centros) La acción de reclamación o regreso contra el profesor Existe para el centro docente la posibilidad de ejercitar una acción de regreso cuando el profesor cuando su actuación haya sido dolosa o gravemente negligente (art. 1904 del CC). Esta acción da lugar a varios problemas: Es de muy difícil concreción la noción de "culpa grave". A ello se une que la culpa no se presupone, sino que hay que probarla. Recuperación del sistema de graduación de culpa. Supone una discriminación positiva en favor de los profesores y en contra de los empleados, pues contra éstos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1º del 1904, el empresario que pague por ellos podrá repetir siempre que haya intervenido culpa en su conducta, mientras que contra el profesor sólo podrá repetir el centro docente cuando su culpa sea grave o dolosa. – La existencia de esta acción puede llevar a pensar que el profesor no responde frente al alumno perjudicado, sino únicamente frente al centro que ha pagado la indemnización correspondiente y creemos (en opinión de los autores) que no es así, aunque lo pueda parecer. – – – –

En cuanto al regímen jurídico de esta acción debemos añadir que: – La acción se configura como facultativa (voluntaria) para el centro docente si es privado, como obligatoria (imponiéndose de oficio) si es público. – Está pensada para el supuesto de concurrencia de culpas de profesor afectado y centro docente, por lo que el segundo no podrá reclamar todo lo pagado, sino únicamente la parte que corresponda a la culpa del profesor. Explicación adicional: si pudiera reclamar todo lo pagado esto implicaría que por parte del centro no ha habido negligencia, con lo que habría podido exonerarse de responsabilidad (evidentemente este supuesto sólo es posible en los privados/concertados).

– Si son varios los profesores afectados y no se puede determinar la identidad concreta del responsable se aplicará el sistema de solidaridad en la repetición. – Plazo de ejercicio: Se aplica el plazo general de prescripción de 15 años, que comenzará a contarse desde el pago de la indemnización. Resulta aquí completamente absurdo que el plazo para reclamar la responsabilidad extracontractual (la indem de los daños sufridos) sea de un año, y en cambio el plazo de una acción accesoria como es la de regreso sea muy superior.

– En el concepto profesor o personal docente, además de los propiamente dichos, deben incluirse a todas aquellas personas que realizan labores de guarda de los menores en los centros (monitores en excursiones, vigilantes en comedores, etc.). Contra ellos podrá dirigirse el centro si en su conducta ha existido dolo o culpa grave. Sin embargo, respecto de las personas que carecen de dicho deber específico (administrativos, limpieza, etc.) el centro responderá también, pero no como "centro docente", sino como empresario. – La repetición es aplicable tanto cuando la responsabilidad se rige por normas civiles (si el centro docente es privado) como cuando se rige por normas administrativas (si el centro es público), e incluso si se utiliza la vía penal (contra el mayor de 16; contra el menor mayor de 14 {sus padres o demás deudores solidarios}; o contra el profesor culpable, según los supuestos) 18

– No olvidemos que cuando la responsabilidad del centro y el profesor, o la persona de que se trate, sea solidaria, normalmente el centro, tendrá también la acción de regreso propia de los deudores solidarios. Posible concurrencia de otros responsables Es posible que en la producción del daño hayan intervenido varias personas. En este caso, la responsabilidad es solidadia, de manera que el perjudicado podrá reclamar a cualquiera de ellas no sólo su parte correspondiente, sino el importe total de la indemnización, y deberá dicha persona pagarlo, sin perjuicio de que luego pueda dirigirse contra los demás responsables reclamando a cada uno la parte que le corresponda.



1er Supuesto. Concurrencia de culpa en el propio alumno menor de edad causante del daño

Cuando el daño ha sido causado por un alumno menor de edad hay que determinar si en la conducta del menor puede apreciarse también la culpa o negligencia, a los efectos de declararlo responsable a él o a sus padres del daño que cause, o al menos, de aplicar la reducción correspondiente en la cuantía de la indem. si el daño se lo ha causado a sí mismo, supuesto muy frecuente tratándose de menores de edad. La jurisprudencia ha declarado en diferentes ocasiones que en principio no es posible declarar culpables de sus propios actos a los menores o incapacitados, por su especial falta de capacidad de entender, pero sí se han tenido en cuenta, en ocasiones, las conductas de menores ya capaces de discernir, y también que sus propios movimientos son, en ocasiones, los únicos de los que puede hablarse como causantes del daño. Por tanto hay que decidir dónde se encuentra la capacidad de discernimiento en cada caso, sin que parezca equitativo hacer responder en exclusividad al centro docente, cuando el alumno causante o la víctima, pudieron darse cuenta del peligro e incurrieron también en negligencia. Podría incluso apreciarse la culpa exclusiva de la víctima, con la consiguiente falta de responsabilidad del centro docente, aunque el altísimo nivel de deligencia que hoy se exige a los centros hace que esto sea en la actualidad prácticamente imposible. En todo caso, la responsabilidad del menor no sería objetiva, sino por culpa, ex artículo 1902.



2º Supuesto. Concurrencia de culpa en los padres o tutores del alumno causante del daño.

En algunos supuestos habría que plantearse incluso si no podría apreciarse también culpa de los hechos dañosos en los padres o tutores, pues aunque confían la guarda de éste al centro escolar al entrar el niño en el mismo, lo cierto es que en su papel de educadores también deben inculcar valores de tolerancia y respeto que impidan la violencia y el acoso, o llevar en su momento y recoger a tiempo a sus hijos del colegio, o evitar, por ejemplo, que los niños lleven al colegío objetos o juguetes que pueden causar daños. No obstante, lo cierto es que el TS hasta hoy no se muestra muy proclive a reconocer esta responsabilidad.

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Un supuesto especial es el de los padres que colaboran en visitas, excursiones y otras actividades de este tipo organizadas por el colegio. En este caso, han asumido voluntariamente un deber de vigilancia de los menores, por lo que serán responsables de los daños que tengan lugar por su negligencia, pero no por su condición de padres, sino como colabores del centro docente, y sin perjuicio de la responsabilidad de éste.



3er Supuesto. Concurrencia de culpa en otras personas (por ejemplo:conductor de autobús, etc...)

En todos estos casos podrá plantearse la concurrencia de culpas, a los efectos de reducir e incluso suprimir la cuantía de la indem. correspondiente al centro docente; no obstante, en la práctica, las demanadas que se plantean en los Juzgados no suelen hacer referencia a estas cuestiones, seguramente porque los perjudicados ven más sencillo conseguir la totalidad de la indem. reclamada del centro docente de que se trate.



4º Supuesto. Concurencia de varias Admones. en la producción del daño.

En este caso (que puede ser muy frecuente tratándose de centros docentes públicos, puesto que la propiedad de edificios e instalaciones suele corresponder a Ayuntamientos, mientras que los titulares de los centros docentes son las Consejerías autonómicas respectivas o el Ministerio de Educación), establece el artículo 141 de la LRJAPyPAC que la responabilidad se fijará para cada Admon. atendiendo a los criterios de competencia, interés público e intensidad de la intervención, y sólo cuando no sea posible tal determinación responderán solidariamente. Jurisdicción competente Si estamos ante unos daños y perjuicios acaecidos en un Centro de titularidad privada o de carácter concertado (toda vez que el régimen de concierto no empece al carácter privado de la actividad) , las acciones correspondientes se deberán ejercitar ante la jurisdicción civil. Con respecto a los centros públicos actualmente la única vía competente va a ser la contenciosaadministrativa. Por lo tanto, si el daño ha sucedido en el ámbito del servicio público educativo, hayan concurrido en la producción de dichos perjuicios sujetos privados o no, al perjudicado (o sus represantes en caso de que sea menor) no le queda sino la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante este orden jurisdiccional, demandando a la Administración y, conjuntamente, a los particulares implicados y a la compañía aseguradora (si los hay), aunque también es este caso, es posible que el perjudicado demande única y exclusivamente a la compañía aseguradora del centro, por disponer de acción directa contra ella conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro. Centros escolares públicos: La responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y la reclamación administrativa previa. Señalaremos de nuevo que si los daños producidos han sucedido en un centro público es preceptivo acudir previamente a la vía administrativa. En definitiva, no es posible acudir a la jurisdicción contecioso-administrativa sin haber agotado antes dicha vía, de modo que habrá de reclamar a los organismos administrativos interesando una indemnización, y sólo después de haber 20

sido ésta denegada, reducida o no atendida, quedará expedita (se abrirá) la vía judicial contenciosoadministrativa. Por tanto, en primer lugar actuará la Admon. Pública, y una vez resuelto el expediente administrativo, podremos recurrir ante los Juzgados competentes. El procedimiento para reclamar la reponsabilidad patrimonial, como procedimiento administrativo que es, se compone de una sucesión de actos concatenados hasta llegar a la resolución final. En particular, tres son las fases procedimentales: la de iniciación (a instancia de parte o, excepcionalmente, de oficio), la de instrucción (donde se recaban cuantos elementos resulten necesarios para el recto conocimiento de los hechos acaecidos), y la terminación (con la que se pone fin al procedimiento). En primer lugar y como cualquier otra pretensión, ha de ser materializada en tiempo y forma, no siendo suficiente una mera reclamación verbal. Por lo que se refiere al límite temporal, ha de destacarse que el plazo para el ejercicio de esta reclamación es de un año. En el escrito de reclamación, el interesado o, en su caso, los representantes legales del menor perjudicado, debrán hacer una estimación económica de los daños y perjuicios producidos, sean estos materiales o morales. De modo que adicionalmente a los datos personales, resulta conveniente relatar los hechos y las circunstancias que han envuelto el accidente, singularizando el momento y lugar concretos. A mayor abundamiento, en este escrito, el interesado puede poner y aportar aquellas pruebas que acrediten la veracidad de los hechos y daños denunciados, así como testigos presenciales, facturas de los gastos médicos acarreados, etc... Gracias a estos elementos probatorias, el perjudicado está en condiciones de acreditar tanto la lesión o daño antijurídico sufrido a consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, como la relación de cuasalidad entre ambos, además de la antijuricidad de dichos perjuicios. Iniciado o incoado (en términos forenses) el procedimiento, se abre la fase de instrucción. Corresponde en esta fase la relación de cuantos actos resulten necesarios para la recta cognición de los hechos y circunstancias denunciados. En especial, se ha de tener en cuenta que la Dirección del Centro docente público donde hayan acecido los hechos deberá emitir un Informe donde se dé cuenta de las circunstancias que rodearon el accidente. En su caso, los servicios jurídicos de la Administración educativa de la Comunidad autónoma o estatal, también evacuarán informe. Realizados los anteriores trámites, el órgano instructor instará el Dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo correspondiente. A la vista de la totalidad de los actos y documentos que consten en los autos, el instructor redactará una propuesta de resolución que elevará al órgano competente para la resolución, sea éste la Sectretaría General Técnica del Ministerio o el Consejero competente de la Comunidad Autónoma. Contra esta Resolución los interesados pueden interponer en vía administrativa el recurso potestativo de reposición o, en su defecto, el correspondiente recurso contenciosoadministrativo ya en vía judicial. Puede suceder también que la Admon. educativa no nos responda, por ello es útil retener el día en que fue sellada la reclamación interpuesta y contar seis meses. Pasado este plazo sin que se haya dictado una resolución tendremos que entender que nos ha sido desestimada la petición, quedando expedita o abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. En definitiva, es un caso de silencio desestimatorio. 21

Con todo, existe otro procedimiento abreviado en que el órgano administrativo pude reconocer el derecho a la indem. en el plazo de treinta días, atendiendo a la inequívoca relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía resarcitoria. Explicado ya el proceso, y como resumen, para que sea declarada esta responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, directa y total de la Admon. pública educativa, además de haber sido interpuesta en tiempo y forma se requiere, adicionalmente, el concurso de los siguientes presupuestos simultaneos: 1º. El funcionamiento normal o anormal del servicio público educativo 2º. La existencia de un daño antijurídico, evaluable económicamente e individualizable, que el perjudicado no tenga la obligación de soportar y que no sea consecuencia de fuerza mayor. 3º. Relación de cuasalidad entre la lesión o daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público educativo Debidamente acreditados estos requisitos, serán indemnizados los daños sufridos por un menor o por un mayor de edad, sea éste estudiante, docente o tercero ajeno al Centro educativo, hayan ocurrido los hechos en el Centro o fuera de éste realizando actividades autorizadas. La responsabilidad civil en caso de comisión de un delito o falta penal La comisión de un delito: consecuencias Puede ocurrir que los daños sufridos lo hayan sido como consecuencia de la comisión de uno de los hechos u omisiones tipificadas en el Código Penal. En estos casos la vía competente es la penal. El responsable criminal de un delito o falta lo es también de la obligación de resarcir a la víctima: es lo que se llama responsabilidad civil dimanante de la comisión de un delito o falta. Ordenamiento jurídico aplicable En la actualidad se aplica el CP resultante de la reforma de la LO 5/2000, en cuyo artículo 19 se eleva la mayoría de edad penal a los 18 años: "Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad del menor". Ilícito penal cometido por un alumn@ El sistema vigente es el de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores). Se aplica, según su artículo 1, a los mayores de 14 años y menores de 18, y que evidentemente hayan cometido hachos tipificados como delitos o faltas. Por lo tanto, si el autor de los hechos tipificados penalmente fuera menor de 14 no se le exigirá responsabilidad con arreglo a esta Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el CC y demás disposiciones vigentes. 22

Volviendo a la LO 5/2000, advierte en su artículo 61.3 lo siguiente: "Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos". Por tanto de las posibles indemnizaciones dimanantes de la comisión de delito responderán solidariamente los menores y sus padres. En definitiva, esta LO de responsabilidad penal del menor establece con respecto a los padres, tutores y guardadores, un sistema de responsabilidad civil directa y solidaria con el menor (siempre si tiene más de 14 años y hecho está tipificado penalmente). Si el perjudicado reclama a los progenitores o tutores todo lo debido, una vez que estos hayan satisfecho la reparación a la víctima, dispondrán de la acción de regreso propia de los deudores solidarios contra el menor. En cuanto al criterio de imputación de responsabilidad, debe ser el de la culpa o negligencia: ese es el criterio general del CP, no modificado por la Ley Orgánica 5/2000. Observese al respecto los artículos 118.1 y 120 del citado código. Ilícito penal cometido por personal del centro. Si el ilícito penal ha sido cometido, no por el alumno, sino por el personal de la Admon, o en su caso del centro docente privado o concertado, en aplicación de las reglas generales estas personas tendrán responsabilidad penal propia, y responsabilidad civil directa. También responderá civilmente el titular del centro docente, conforme a lo dispuesto en los artículos 120.4 y 121 del CP. (repasar legislación indicada)

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Tema 10 y 11 La responsabilidad objetiva o sin culpa. Los supuestos de responsabilidad objetiva regulados en el CC. Aquellos supuestos en los que la responsabilidad extracontractual nace y se genera aun cuando quien será finalmente responsable de ella (salvo caso de fuerza mayor) no haya incurrido en culpa o negligencia alguna. Daños causados por animales Según el art. 1.905 del CC: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o estravíe". Desde el incio de la codificación y pudiendo constituir los animales un factor potencial de peligrosidad, se sustituyó el criterio culpabilista por el del riesgo, línea argumental que ha mantenido el TS en referencia a la interpretación literal del precepto en el que no se habla de culpa en ningún momento, sino de la relación casual entre el daño por parte del animal y la obligación de su poseedor de repararlo. La tenencia de un animal justifica por sí misma que su poseedor o usuario haya de afrontar, en términos objetivos, la reparación de los daños que eventualmente pudiera causar. Sólo cesará esta responsabilidad: "en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". La fuerza mayor tiene aquí una escasa relevancia práctica, más importante es la "culpa exclusiva de la víctima" en relación a ciertas y muy extendidas costumbres populares relacionadas con los toros, además de las corridas propiamente dichas. Otro aspecto a tener en cuenta es el del régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (Ley 50/1999) que convive a la perfección con la legislación civil sin haber introducido cambios en el CC, como la misma ley reconoce. Caída de árboles El art. 1908.3 establece que: "responderán los propietarios de los daños causados... por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor". Este precepto debe ponerse en conexión con el artículo 390, que establece la obligación del dueño del árbol de adoptar las medidas oportunas "cuando algún árbol corpulento amezare con caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular". Interpretando conjuntamente ambos preceptos, se obtienen conclusiones muy interesantes: . Aunque el art. 390 se refiere a árboles "corpulentos", el 1908.3 no establece distinciones sobre el particular, por tanto puede nacer la responsabilidad extracontractual sea o no sea corpulento el árbol cuya caída (total o parcial, es decir, cualquiera de sus ramas) provoque daños a la persona o a los bienes de un tercero.

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. La responsabilidad considerada se circunscribe a los supuestos de tránsito por viales o caminos próximos al árbol, aunque no se requiere necesariamente que la vía sea pública. La responsabilidad extracontractual se plantea, pues, de una forma completamente objetiva teniendo en cuenta sólo dos datos del artículo 390: . La responsabilidad sólo desaparece en los casos de fuerza mayor (terremoto) . La responsabilidad se declara automáticamente a cargo del propietario del árbol, aunque las circunstancias de cada caso, respecto a la propiedad del árbol o la finca o el régimen de usufructo, condicionarán la determinación de la responsabilidad. Objetos arrojados o caídos El último artículo del capítulo regulador de la responsabilidad extracontractual (art. 1.910) preceptúa que: "el cabeza de familía que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma" A pesar de la larga trayectoria de este precepto desde el Derecho romano, pasando por las Partidas (!agua va!), en la actualidad forense española la aplicación del 1910 ha encontrado un campo abonado en las filtraciones de aguas a locales o viviendas sitas en plantas inferiores por acción de un grifo mal cerrado, rotura de cañerías, etc. La víctima del daño, una vez acreditada la relación de causalidad, puede reclamar directamente al cabeza de familia la reparación del daño causado. A pesar de que la expresión que subsiste es la de "cabeza de familia" lógicamente se refiere al habitante/es del inmueble responsable de su buen orden. No se requiere, pues, una versión dominical (ser el dueño) sino de mero use o disfrute del mismo.

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Tema 12 La evolución legal hacia la responsabilidad objetiva El incremento de supuestos legales de responsabilidad no culposa es un fenómeno generalizado en los países evolucionados: catástrofes aéreas, terrorismo, etc. Generalizada la situación de riesgo, se entiende correcto que también debe generalizarse la reparación del daño de una forma objetiva (haya o no habido culpa), siempre y cuando se dé el correspondiente nexo de causalidad entre un determinado riesgo hipotéticamente dañoso y los daños efectivamente ocasionados. Así se produce, además, una inversión de la carga de la prueba: el peatón, por ejemplo, le bastará acreditar que ha sido atropellado con vistas a su resarcimiento, ya que quien realmente ha originado la situación de riesgo de atropello es el conductor del vehículo. El fenómeno se ciera con la existencia de un seguro obligatorio, legalmente prefijado en la mayor parte de los casos, en que el ordenamiento jurídico establece la responsabilidad objetiva. Principales supuestos de responsabilidad objetiva en el Ordenamiento español Navegación aérea La Ley Reguladora del Régimen de Navegación Aérea (LNA), establece que la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente, incluso en el accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia. Esto es lo que se llama la Doctrina del Riesgo, que tiende a la objetivación de la responsabilidad, haciendo abstracción de la posible o inexistente actuación culposa del sujeto responsable. Únicamente si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del perjudicado, en la que exista dolo o culpa grave, cabrá la exoneración de responsabilidad según el artículo 121. La naturaleza objetiva de la responsabilidad está fuera de toda duda, aunque las operaciones realizadas sean meramente preparatorias o consecuencia del viaje realizado. Circulación de vehículos a motor El Ordenamiento jurídico, por su particular peligrosidad, atiende de forma especial a la gran siniestralidad causada por los vehículos de motor y lo hace partiendo de la premisa de establecer una responsabilidad absolutamente objetiva en esta materia. Existe abundante doctrina y jurisprudencia sobre el particular, siendo el RDL 1301/86 dictado para adptar la legislación nacional a la normativa comunitaria, la base de la más moderna legislación. Dicho texto se ha complementado con: – El Reglamento del seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor. – El Reglamento del seguro obligatorio de viajeros. 26

Tras los plazos legales de adaptación a la normativa comunitaria, el texto legislativo básico es la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la Ley de adaptación a la normativa comunitaria en materia de seguros privados y el más reciente RDL 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Energía nuclear El régimen jurídico básico de la responsabilidad civil por los daños causados por la energía nuclear se encuentra en la Ley de Energía Nuclear (LEN). En ella se establece la responsabilidad extracontractual puramente objetiva, excluyéndose sólo en caso de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado. Al igual que la LNA, la LEN limita la cuantía de la indemnización hasta el límite de cobertura fijado por la propia ley. Caza La vigente Ley de Caza de 4 de abril de 1970, establece que el cazador está obligado a indemnizar los daños que causare con motivos del ejercicio de la caza, a excepción de cuando éstos fueran causados por fuerza mayor o culpa o negligencia del perjudicado. En la caza con armas, si no consta el autor del daño a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza. Protección de los consumidores y ususarios: la responsabilidad del fabricante La LCU (Ley de Consumidores y Ususarios) parece sentar una responsabilidad objetiva a favor del consumidor y usuario "por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de bienes y servicios les irroguen, salvo por su culpa exclusiva o la de las presonas por las que deban responder civilmente". No obstante este mandato parece contradecirse en la misma ley que exonera de responsabilidad a los suministradores de bienes y servicios siempre "que se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos establecidos, además de las particulares del producto en cuestión o el servicio prestado". Lo más curioso es que en la misma ley, un poco más adelante, se recupera el sentido de responsabilidad objetiva en beneficio de los consumidores y usuarios, y lo hace en sintonía con la normativa comunitaria. La adaptación al derecho español de esta normativa está incluida en la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. En dicha ley prevalece el régimen de responsabilidad objetiva, aunque no de modo absoluto, ya que permite al fabricante exonerarse de responsabilidad en determinados supuestos. A pesar de todo, no parece que se haya conseguido ese régimen de responsabilidad objetiva como demuestran dos ejemplos: – El art. 5 establece que el perjudicado debe afrontar una carga probatoria verdaderamente compleja (probatio diabolica) para obtener la reparación por los daños causados. – Las causas de exoneración de la responsabilidad (art. 6) se han ampliado tanto que permiten al fabricante quedar exonerado como regla general si prueban: 27

a) Que no habían puesto en circulación el producto. b) Que el defecto del producto pudo sobrevenir a su introducción en el mercado. c) Que el producto no había sido fabricado para su posterior comercio. d) Que el defecto es achacable a las normas imperativas de fabricación. e) Que los conocimientos científicos no permitían conocer el defecto del producto en el momento de su puesta en circulación. Resarcimiento por el Estado a las víctimas del terrorismo La Ley 32/1999, de solidaridad con las víctimas del terrorismo Aprobada por unanimidad, afirma en su artículo 1º que el Estado asume el pago de las indemnizaciones a las víctimas y será el encargado de ejercer la acción civil, aunque en uno y otro caso los responsables son los autores de los atentados. Los daños indemnizables son los físicos o psicofísicos y se establece la compatibilidad de las ayudas con las pensiones o ayudas que pudieran concederse a los beneficiarios. A efectos de la cuantía de las indemnizaciones, la ley remite la que establezca la sentencia firme de cada una de las víctimas y, de no haberla, a la fijada en el anexo de la propia ley. La reforma del art. 4 de la Ley ha propiciado la creación de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo y la regulación de la oportunas condecoraciones. También ha previsto ayudas excepcionales a las víctimas del terrorismo cuando los atentados se hayan cometido fuera del territorio español. Por otra parte, tras los atentados del 11 de Marzo en Madrid, y obviamente a quien así lo deseara, el Gobierno concedió la nacionalidad española a las víctimas extranjeras (por medio de carta de naturaleza a los heridos en dichos atentados y en su caso, al cónyuge y familiares [primer grado y linea recta] de los fallecidos en dicho atentado). La responsabilidad del Estado y de las Administraciones Públicas La Ley 30/92 de RJAPyPAC (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento no ha cambiado sustancialemte los criterios legislativos del regímen preconstitucional. Lo que ha hecho es referir lo que antes se denominaba "Responsabilidad del Estado" también a las Administraciones Públicas. Administrativo Común),

Así, el art. 139.1 dice: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Se mantienen los cánones objetivos de la responsabilidad. En caso de que sean varias las Admones. Implicadas, responderán con carácter solidario. La indeminización podrá ser pecuniaria o in natura conforme a las reglas referidas al incumplimiento de las obligaciones. (Arts. 140 y 141) 28

El art. 144 dice que: "Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo, actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre". El art. 145.2 establece un derecho de repetición a favor de la Administración correspondiente cuando el personal a su servicio hubiere incurrido en dolo, culpa o negligencia grave. Finalmente indicaremos que la Ley 30/92 ha sido reformada por la 4/1999, de 13 de enero. Dicha reforma se circunscribe a: materias de responsabilidad patrimonial de la propia Admon., de sus autoridades y del personal al servicio de la misma; responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas; indemnizaciones; responsabilidad de Derecho Privado cuando actúe bajo este régimen y responsabilidad penal del personal a su servicio. Administración de Justicia y responsabilidad del Estado. Art. 121 CE: "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Admon. de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley". La imputación de responsabilidad objetiva al Estado es una novedad en nuestra legislación, pues hasta la CE sólo respondían los Jueces y Magistrados por este "mal funcionamiento". Aun así, se ha debido esperar al desarrollo normativo por la LOPJ para hacer efectivo el mandato constitucional, toda vez que la responsabilidad de la actividad administrativa se ventila a través de la Ley 30/92. Así, según la LOPJ, existen dos tipos diferentes de responsabilidad en función de los daños causados por las actuaciones u omisiones judiciales: – La responsabilidad civil propia de los Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios causados cuando incurrieran en dolo o culpa. No parece que la culpa se encuentre particularmente cualificada, aunque en otros preceptos sí se hable de culpa grave. – El Estado quedará exonerado de culpa en los casos de fuerza mayor y cuando el error o perjuicio hubiera sido causado por la conducta dolosa o culposa del perjudicado. Lógicamente se excluye como causa de la responsabilidad el funcionamiento NORMAL de la admon y se extienden los supuestos de responsabilidad a las actividades NO JURISDICCIONALES (notificaciones, destrucción total o parcial de autos...) de los juzgados y tribunales que puedan resultar dañosas para los litigantes.

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TEMA 13 La reparación del daño. La obligación de reparar el daño causado La principal consecuencia de la responsabilidad extracontractual es (art. 1902) la reparación del daño causado. Dicha reparación puede llevarse a cabo mediante la simple conformidad de las partes interesadas (el responsable y la víctima o, en su caso, sus causahabientes) mediante un convenio de naturaleza extrajudicial perfectamente lícito y válido. La LRJAPyPAC, por su parte, prevé que mediante acuerdo entre el interesado (perjudicado) y la administración responsable, la indemnización se sustituya por una compensación en especie o el abono mediante pagos periódicos. Cuando no haya acuerdo entre responsable y víctima habrá que acudir a la vía judicial para plantear la reclamación. Reparación específica y pecuniaria Las diversas formas de reparación Tanto si hay acuerdo o convenio, la indemnidad de la víctima puede requerir: – La denominada reparación específica o in natura (por ejemplo entregar un objeto nuevo en sustitución del estropeado o publicar la verdad de un asunto manipulado tendenciosamente). – La reparación pecuniaria. – Ambas conjuntamente: lo que no es extraño, ya que cuando la reparación específica no sirve para indemnizar el lucro cesante (en muchas ocasiones más importante que el daño emergente), pues se abona también una cantidad líquida. El CC no contiene ninguna norma al respecto, aunque conforme a la práctica y a la jurisprudencia, será el propio perjudicado quien plantee la que más le convenga. También, como se sabe, la Ley 30/92 contempla la alternativa de indemnizar con dinero o en especie (llamada compensación), pero es obvio que también el perjudicado puede exigir a la admon. la indemnización en la forma que más le convenga (específica). El CP, por su parte ofrece un amplio abanico de posibilidades: – La restitución – La reparación del daño – La indemnización de perjuicios materiales y morales. Además, también establece que las obligaciones en que consista la reparación del daño serán establecidas por el Juez o Tribunal, "atendiendo a la naturaleza de aquél (daño) y las condiciones personales y patrimoniales del culpable".

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Los topes indemnizatorios en la circulación de vehículos a motor El hecho de que la indemnidad de la víctima exija una consideración casuística (caso por caso) y la circunstancia de que el montante indemnizatorio no es susceptible de ser analizado en casación, se da el caso- con cierta frecuencia- de que en hechos idénticos o muy parecidos, los Jueces imponen indemnizaciones muy "dadivosas" en algunos casos y etremadamente parcas en otros. Algunos autores y ciertos sectores cercanos al mundo del seguro, han propuesto la conveniencia de fijar topes indemnizatorios, en particular respecto de los daños causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, pretendiendo de este modo una solución más rápida de las controversias y el incremento de acuerdos transaccionales entre víctima y responsable. Aunque esta tesis sea discutible, ya se ha conseguido que la Ley de Seguros Privados fije esos topes en un anexo en el que también se incluyen los daños morales. A pesar de la controversia generada y de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, y alguna de ellas aceptadas, no parece que dicah Ley (30/95) atente contra la reserva de la jurisdicción (inconstitucionalidad por invadir las competencias jurisdiccionales al fijar las indemnizaciones en lugar de los jueces). Pluralidad de responsables: el carácter solidario de la obligación extracontractual En caso de que la responsabilidad extracontractual recaiga sobre dos o más personas en virtud de un mismo acto ilícito, se plantea el problema de saber si el perjudicado por dicho acto debe reclamar la acción del daño: A) Simultánea o sucesivamente a cada uno de los responsables, pero prorrateando entre ellos la reparación, o B) A cualquiera de ellos por entero, según convenga al perjudicado, en el entendido de que después entre los distintos responsables "ajustarán cuentas". El CC no responde explícitamente al problema planteado, aunque en principio habría que referirse al carácter mancomunado (explicación: cada uno pagaría su parte) de la obligación extracontractual. No obstante, tanto la Jurisprudencia como la doctrina se han pronunciado a favor del carácter solidario (explicación: uno paga por todos sin perjuicio del posterior derecho de repetición) de dicha obligación en términos generales. Dicha posición doctrinal ha sido seguida por algunas de las disposiciones legislativas más recientes: Ley de Navegación Aérea, Ley de Energía Nuclear, Ley de Caza y también la LRJAPyPAC (30/1992) que establece la solidaridad en materia de responsabilidad cuando concurran varias Admones. Públicas, cuestión que no ha variado sustancialmente tras la reforma de la Ley 4/99.

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TEMA 14 La acción de reparación Prescripción de la acción: plazo de prescripción y cómputo del plazo Conforme al artículo 1968.2 del CC: "La acción para exigir la responsabilidad civil por... las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, prescribe en el transcurso de un año DESDE QUE LO SUPO EL AGRAVIADO". Dicho plazo es válido para todas las obligaciones extracontractuales reguladas por el CC. Este plazo no es aplicable de forma indiscriminada a otros supuestos de responsabilidad civil regulados por sus propias leyes (ejemplo la LAN [6 meses] o la LEN [10 o 20 años según el daño causado sea inmediato o no]) pero, efectivamente, en el caso de que la regulación legal concreta de un supuesto de responsabilidad civil no prevea el plazo de prescripción, ésta acaecerá transcurrido un año desde que pudo ejercitarse la acción. Esta conclusión no es aplicable, según el TS, a los supuestos de responsabilidad civil dimanante del delito, para los que el TS establece un plazo general de prescripción de 15 años, a pesar de que la regla lógica de aplicación sería la del 117 del CP que establece que la RC dimanate del delito se extinguirá del mismo modo que los demás supuestos de responsabilidad extracontractual. Con la ampliación del plazo lo que se busca es ampliar también las prespectivas de la reparación de la víctima y evitar su sometimiento a un plazo anual, que parece excesivamente corto para estos casos. ¿Prescripción o caducidad?: cómputo del plazo La regla general respecto al cómputo del plazo la establece el artículo 1968.2 con la frase "DESDE QUE LO SUPO EL AGRAVIADO". Por tanto, una vez que el daño sea real y efectivo, con conocimineto de la víctima, comienza a correr el plazo anual fijado, o en su caso, el específicamente establecido por cada Ley. La regla requiere que el daño pueda darse por concluido sin nuevas derivaciones dañosas para la víctima, pero en caso de daños continuados, con lesiones corporales de difícil determinación médica, el plazo de prescripción no empieza a computarse hasta que resulta factible determinar con certidumbre el alcance de la indemnización, tal y como establece una reiteradísima jurisprudencia. El plazo anual es, sin duda, de prescripción, por tanto puede ser interrumpido. No obstante, existe una cierta tendencia del legislador a convertir los plazos de ejercicio de la acción de reclamación de RC en plazos de caducidad, quizá para evitar la continua reviviscencia del ejercicio de la acción. Conviene subrayar que: – La LOHIP (honor, intimadad e imagen), califica dicho plazo de caducidad y lo fija en 4 años. – La LOPJ también opta por la caducidad para interponer la demanada por error judicial y restringe el plazo perentorio a tres meses.

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Referencia al seguro de responsabilidad civil La mayor parte de las disposiciones legislativas que configuran la responsabilidad extracontractual con carácter objetivo, regulan simultáneamente la existencia de seguros obligatorios impuestos ex lege. Entre ellos es conocidísimo en la práctica el seguro obligatorio del automóvil. También los colectivos profesionales (médicos, ATS, abogados, etc.) han fomentado los seguros de grupo o colegiales ante la proliferación de responsabilidad por riesgos. Actualemte el SRC se encuentra normativamente acogido a la Ley del Contrato del Seguro.

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