Resolucion Ripley Indecopi

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0132-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 2589-2010/CPC

PROCEDENCIA

:

PROCEDIMIENTO : DENUNCIANTE : DENUNCIADOS : MATERIAS

:

ACTIVIDAD

:

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR Nº 1 DE PARTE YOLANDA FIESTAS ALBUJAR BANCO RIPLEY PERÚ S.A. TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. SERVICIOS BANCARIOS PAGO ANTICIPADO OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA VTA. MIN. OTROS PRODUCTOS EN ALMACÉN

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia, modificando sus fundamentos, al haberse verificado que los denunciados cobraron indebidamente a la consumidora la suma de S/. 999,00 en base a una condición de la “Campaña de Electrodomésticos Increíble/Irresistible”, que limitaba su derecho al pago anticipado. SANCIÓN: Banco Ripley Perú S.A. Tiendas por Departamento Ripley S.A.

23,7 UIT 20 UIT

Lima, 17 de enero de 2013 ANTECEDENTES 1.

El 11 de setiembre de 2010, la señora Yolanda Fiestas Albujar (en adelante, la señora Fiestas) denunció a Banco Ripley Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) y Tiendas por Departamento Ripley S.A.2 (en adelante, Tiendas Ripley) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, en atención a los siguientes argumentos: (i)

(ii)

(iii)

En marzo de 2009, adquirió en Tiendas Ripley una netbook por el valor de S/. 999,00 a 36 cuotas –ello, en tanto para acceder a dicha promoción se requería que el producto fuera adquirido con la tarjeta de crédito Ripley a 12 cuotas o más–; el 24 de marzo de 2010, canceló la totalidad de su deuda, pagando el referido producto en 12 cuotas; por lo que el Banco le impuso una penalidad de S/. 999,000 por efectuar la cancelación anticipada de su deuda, cuando aún quedaban 24 cuotas pendientes de pago; y, al momento de efectuar su reclamo, el personal del Banco le alcanzó una publicidad donde se consignaba la siguiente información: “si el cliente desea realizar la cancelación anticipada se le cargara a la tarjeta

1

RUC: 20259702411. Domicilio: Av. Paseo de la República 3118. San Isidro. Departamento y Provincia de Lima.

2

RUC: 20337564373. Domicilio: Calle Las Begonias 545. San Isidro. Departamento y Provincia de Lima.

M-SPC-13/1B

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la diferencia, es decir el importe entre el precio normal menos el precio promocional”. 2.

En su escrito de descargos, el Banco manifestó lo siguiente: (i)

(ii)

(iii)

(iv)

En atención a la “Campaña de Electrodomésticos Increíble/Irresistible”, se puso a disposición de sus clientes determinados combos de electrodomésticos, que -de ser adquiridos con financiamiento a través de la tarjeta de crédito Ripley a 12 cuotas o más- contaban con un precio promocional de hasta 50% de descuento sobre el precio normal de cada producto; los consumidores tenían 2 alternativas de pago, el precio normal del producto o su precio promocional con la condición antes descrita, siendo que si optaban por la segunda vía pero luego cancelaban anticipadamente los créditos otorgados para la adquisición de tales productos, su entidad cargaba en la cuenta de sus clientes el precio diferencial que le había sido descontado inicialmente; se trató de un acto jurídico sujeto a una condición que, por tanto, no surtiría efectos hasta la verificación del cumplimiento de tal condición a cargo de sus clientes. Es decir, hasta que el pago se efectuara en 12 cuotas o más con la tarjeta Ripley, tal como fue debidamente informado en diversos medios, incluyendo banners dentro de los locales de Tiendas Ripley; y, el Código Civil establece que el cumplimiento de una condición es indivisible aunque consista en una prestación divisible, de modo que lo que pretendía la señora Fiestas contravenía tal norma y desnaturalizaba la figura del acto jurídico bajo condición suspensiva, llegando al absurdo de querer aplicar los mismos beneficios a los consumidores que sí cumplieron la condición de pago como a aquellos que no observaron tal disposición.

3.

Por su parte, Tiendas Ripley reiteró los argumentos formulados por el Banco. Asimismo, manifestó que la información relativa a la promoción fue debidamente informada a los consumidores en el aviso publicado en el diario “El Comercio” así como en la web, y en los banners de la tienda, es decir, dicha información se encontraba a la vista cuando el cliente acudía al área de electrodomésticos.

4.

Mediante Resolución 1542-2012/CPC del 2 de mayo de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra el Banco y Tiendas Ripley por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto se le imputó a la denunciante la suma de S/. 999,00 por concepto de penalidad, en virtud de una restricción a su derecho al pago anticipado que no le fue informada al 2/9

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momento de la celebración del contrato. En consecuencia, se les sancionó con una multa de 23,7 UIT y 20 UIT, respectivamente, y los condenaron al pago de las costas y costos del procedimiento. Finalmente, se le ordenó al Banco en calidad de medida correctiva que cumpliera con anular de la cuenta de la denunciante el cargo de la suma de S/. 999,00 y los intereses que se hubieran generado por el mismo. 5.

El 15 de mayo de 2012, el Banco y Tiendas Ripley apelaron la Resolución 1542-2012/CPC, reiterando los argumentos formulados en sus descargos. Asimismo, cuestionaron la multa impuesta por la Comisión.

6.

El 10 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de informe oral convocada a solicitud de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, con la participación de ambas partes.

7.

En atención al cambio en la conformación del colegiado, el 20 de setiembre de 2012, se citó a las partes a una nueva audiencia de informe oral, la cual se realizó con la participación de la parte denunciante.

ANÁLISIS Cuestión previa 8.

La Comisión imputó el hecho denunciado contra el Banco consistente en el cobro indebido de S/. 999,00 por concepto de penalidad por el prepago realizado por la señora Fiestas como una presunta infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, tras considerar que dicha norma era la adecuada en la medida que la materia discutida versaba principalmente sobre la imputación de una deuda.

9.

No obstante ello, esta Sala considera que la imputación de deuda a la que se refiere la primera instancia ocurrió como consecuencia de la aplicación de una cláusula que limitaba la posibilidad de que los consumidores efectuaran pagos anticipados, por lo que correspondía remitirse al artículo 5º literal g) de la Ley de Protección al Consumidor3, que de manera expresa señala reconoce el derecho de los consumidores a realizar pagos anticipados en forma total o parcial. Dicho reconocimiento implica para los proveedores la prohibición de: (i) obstaculizar o limitar el derecho de sus consumidores a realizar pagos anticipados; o, (ii) cobrar montos que encubran la

3

DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: g) Derecho, en toda operación de crédito, a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día de pago, incluyéndose así mismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. (…)

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recuperación de los intereses que se dejarían de percibir por el pago anticipado. 10. Tomando en cuenta lo anterior, el hecho denunciado debió ser tipificado y analizado a la luz del artículo 5º literal g) de la Ley de Protección al Consumidor. 11. En efecto, si bien se advierte la existencia de un vicio en el procedimiento que precedió a emisión de la Resolución 1542-2012/CPC respecto a la tipificación del hecho denunciado, esta Sala considera que se trata de un vicio no trascendente dado que la descripción de la conducta realizada por la primera instancia responde a los hechos efectivamente denunciados por la consumidora, así como al análisis realizado a efectos de la emisión de su pronunciamiento y, por tanto, se debe conservar dicho acto4. En consecuencia, el análisis en el presente caso se mantendrá de acuerdo a la tipificación realizada por la Comisión, pese a lo cual este Colegiado deja sentada su postura respecto de cual constituye la tipificación adecuada en este tipo de procedimientos. Sobre la responsabilidad de los denunciados 12. En el presente caso, la señora Fiestas denunció al Banco por haber cargado a su tarjeta de crédito el importe de S/. 999,00 por concepto de penalidad por pronto pago. Ello, debido a que en el marco de una promoción adquirió una netbook a un precio promocional a condición de ser pagado en 36 cuotas; sin embargo, en atención al pago anticipado realizado en marzo de 2010 había cancelado el producto en un total de 12 cuotas. 13. Este Colegiado considera que a fin de emitir un pronunciamiento adecuado en el presente caso, resulta necesario determinar -en primer lugar- si la restricción contemplada por los denunciados en la “Campaña de Electrodomésticos Increíble/Irresistible” respecto del derecho a realizar pagos anticipados califica o no como una limitación válida. 4

LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 14°.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 3. El acto emitido con infracción a las form alidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

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14. Tal como ha concluido esta Sala en un pronunciamiento anterior5, el derecho de los consumidores a efectuar pagos anticipados se encuentra contenido en una norma de carácter imperativo que, consecuentemente, no admite pacto en contrario. 15. Este criterio ha sido acogido a nivel jurisprudencial por la segunda instancia de Indecopi que vela por el respeto de los derechos de los consumidores. Así, en la Resolución 0387-2004/TDC-INDECOPI el Tribunal de Defensa de la Competencia de aquel entonces estipuló que el derecho de los consumidores a realizar pagos anticipados en forma total o parcial no era un derecho de libre disposición, por lo que no podía ser vaciado de contenido por un negocio jurídico celebrado en el marco de la contratación masiva, donde el ejercicio de la libertad contractual y la autonomía privada se encontraban relativizados por la inexistencia de una relación de simetría e igualdad, que era presupuesto de la autonomía privada. 16. Cabe resaltar que la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su sentencia del 28 de junio de 2006, declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución 0387-2004/TDCINDECOPI por considerar que, todo deudor o prestatario de un crédito se encontraba en la posibilidad de efectuar la cancelación anticipada de las cuotas o saldos pendientes, resultando congruente asumir que la penalidad por prepago ya no podía ser aplicada por una entidad financiera sin que implicara un perjuicio para el cliente6. Pronunciamiento que fue confirmado 5

Ver la Resolución 3440-2012/SC2-INDECOPI emitida el 22 de noviembre de 2012 en el marco de la denuncia formulada por Asociación de Consumidores y Usuarios – ASPEC contra Banco Ripley Perú S.A. y Tiendas por Departamento Ripley S.A.

6

“SÉTIMO: Que la referida ley resulta de aplicación inmediata al cumplimiento del Artículo III del Título Preliminar del Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo Nº 295 de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, dispone “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroatrivos (sic), salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”, criterio ratificado en el artículo 109 de la Constitución al señalar “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación...”; consecuentemente todo deudor o prestatario de un crédito, se encontraba a partir de su vigencia, en la posibilidad de efectuar la cancelación anticipada de las cuotas o saldos pendientes, ya sea en forma parcial o total, como ha ocurrido en el caso bajo análisis, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, incluyéndose asimismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes; siendo así, resulta congruente asumir que la penalidad prevista en el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, ya no podía ser aplicada por el Banco de Crédito, en cumplimiento de la mencionada norma legal, sin que ello implique un perjuicio para su parte. OCTAV0: (sic) Que, asumir lo contrario a lo señalado precedentemente, significaría no sólo desconocer el derecho de los consumidores a efectuar pagos anticipados de sus deudas; sino también, la contradicción de la normatividad aplicable, pues de un lado, unos podrían ejercer dicho derecho (aquellos que celebren contratos a partir de la vigencia de la Ley Nº 27251), en tanto que otros no lo podrían hacer; lo que implica una distinción que la ley no puede permitir; a lo que se agrega el hecho que tal ejercicio del derecho en mención no genera perjuicio alguno a la entidad bancaria, ya que se le paga el capital restante del cual puede hacer uso en el momento de su recepción, mas si ya cobra gastos administrativos como es de verse en autos. NOVENO: Que, el Tribunal Constitucional en el expediente 0011-2002-AI/TC (fundamento jurídico 3) señala que “Es evidente que la protección que la Constitución otorga al derecho de contratación en el inciso 14 de su artículo 2º y en su artículo 62º, supone previamente la existencia de un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” lo que no se da en extenso en el contrato materia de litis, ya que éste corresponde a un contrato por adhesión en el cual la posibilidad de negociar se restringe. (...) DÉCIMO SEGUNDO:

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por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su sentencia del 22 de enero de 2008. 17. Asimismo, este criterio se ha mantenido en reiterados pronunciamientos de la Sala7, en los que se ha señalado de manera expresa que todo consumidor tiene derecho a efectuar prepagos parciales o totales de los créditos obtenidos, en cualquier momento de la relación crediticia, sin mayores restricciones temporales u operativas ni costos que el pago de los intereses generados a la fecha de pago y los gastos administrativos que tal servicio implique para los proveedores. 18. Así, se ha privado a los proveedores de convalidar la desnaturalización del referido derecho, mediante: la aplicación de cláusulas contractuales que contemplaran el cobro de comisiones injustificadas por el prepago del crédito, el establecimiento de procedimientos desproporcionados que dilataran de manera excesiva este derecho; la presentación de ofertas confeccionadas distorsionando el sentido del mismo, entre otros supuestos por medio de las cuales se pudiera intentar recuperar total o parcialmente los intereses dejados de cobrar por la cancelación anticipada del crédito. 19. Se debe advertir además que dicha posición ha adquirido mayor preponderancia con la emisión de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, vigente a partir del 2 de octubre de 2010, pues en el artículo 86º de tal norma se ha agregado de manera expresa que, ante el ejercicio del derecho a realizar pagos anticipados por parte de los consumidores, no serán aplicables por parte de los proveedores “penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar”8. Que si bien se adiciona un nuevo párrafo al artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por Decreto Legislativo 716, modificado por el Decreto Legislativo 807, incorporando como derecho de los consumidores: el que en toda operación de crédito, pueda efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, incluyéndose asimismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes; ello se da en cumplimiento del artículo 65º de la Constitución, por lo que lo sostenido por el accionante de que, el Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria fue suscrito con anterioridad a la Ley anteriormente anotada, el derecho sustantivo en sí ya estaba plasmado en la Constitución, derecho que según se verifica en el expediente administrativo, que ejercido por el señor Domingo García Belaúnde, al efectuar la cancelación del préstamo hipotecario.” 7

Ver, a modo de ejemplo, las siguientes resoluciones: - Resolución 357-2009/SC2-INDECOPI del 18 de febrero de 2009, en el procedimiento seguido por el señor Marco Antonio Inga contra Banco Continental S.A. - Resolución 624-2009/SC2-INDECOPI del 26 de marzo de 2009, en el procedimiento seguido por la señora Rosario Isolina Sandoval Guerra contra Banco Continental S.A. - Resolución 2633-2010/SC2-INDECOPI del 22 de noviembre de 2010, en el procedimiento seguido por el señor Gerardo Raúl Medina Guillén contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. - Resolución 851-2011/SC2-INDECOPI del 14 de abril de 2011, en el procedimiento seguido de oficio contra HSBC Bank Perú S.A. - Resolución 634-2012/SC2-INDECOPI del 6 de marzo de 2012, en el procedimiento seguido por el señor Eduardo Elías Paredes contra Banco Continental S.A.

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LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 86º.- Derecho a efectuar

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20. Esto quiere decir que los proveedores no pueden vaciar de contenido el derecho al prepago al momento de presentar las ofertas de sus productos a los consumidores. 21. En este caso, no constituye un hecho controvertido que el Banco y Tiendas Ripley han aplicado a la señora Fiestas una condición que limitó la posibilidad de la consumidora a efectuar la cancelación anticipada de sus cuotas de pago, pues al haber cancelado la denunciante su deuda en menos cuotas de las inicialmente pactadas, se cargó en la cuenta de su tarjeta Ripley la diferencia entre el precio normal de la netbook adquirida y el precio promocional ofrecido. 22. Si bien los denunciados han alegado que las condiciones de la promoción referidas al prepago de las cuotas habían sido debidamente difundidas e informadas a la denunciante, lo cierto es que tratándose de un derecho de carácter indisponible, las normas de protección al consumidor prohíben categóricamente a los proveedores limitar el derecho de la referencia y conforme se señaló precedentemente, no admite pacto en contrario, de modo tal que la información proporcionada no desvirtúa la presente infracción. 23. Ambos proveedores han alegado que lo que la denunciante pretendía es que se mantengan los efectos de la promoción, pese a que no se cumplió la condición suspensiva a la que estaba sujeta, esto es, el incumplimiento del plazo de financiamiento y con ello se estaría otorgando el mismo trato a quienes respetaron y a quienes no respetaron los términos de la promoción; sin embargo, cabe precisar que aún cuando los actos jurídicos con condición suspensiva son una figura contemplada en la ley, su aplicación no puede ser tal que colisione con otra disposición normativa como las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor sino que, por el contrario, debe ser acorde con el ordenamiento jurídico. 24. Asimismo, si bien con esta conclusión se está equiparando en una misma situación a quienes cumplieron y a quienes no cumplieron los términos de la promoción, es preciso advertir que tal distorsión no se debe a un análisis alambicado de los hechos sino a la forma en que ambos proveedores han presentado su oferta al margen de la ley. En efecto, la condición suspensiva tal como está concebida en el código civil no puede implicar una estrategia

pagos anticipados. Los consumidores tienen derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

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que induzca a la violación de una norma imperativa de protección al consumidor9. 25. Así, este Colegiado considera que en la promoción materia de análisis está explícita la intención del proveedor para que el consumidor renuncie a un derecho que le corresponde y que el sistema de protección del consumidor ha establecido ya como un estándar en el mercado, y en virtud del cual un consumidor no puede renunciar a su derecho al pago anticipado, derecho al cual la autoridad esta llamada a proteger y garantizar ante eventuales estrategias de mercadeo que con mucha sutileza buscan vaciar de contenido los derechos del consumidor y en especial su derecho a la protección de sus interés económicos en el mercado. 26. Por lo tanto, la condición impuesta por el Banco y Tiendas Ripley para que los consumidores puedan acceder a las ventajas de la promoción transgrede abiertamente lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor. 27. Atendiendo a lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución 15422012/CPC, que declaró fundada la denuncia de la señora Fiestas contra el Banco y Tiendas Ripley por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Sobre la graduación de la sanción, medida correctiva y condena a costas y costos 28. Los denunciados cuestionaron la graduación de las sanciones impuestas en su contra alegando que estas no fueron calculadas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor, dado que no guardaban coherencia con los hechos materia de denuncia. 29. Contrariamente a lo señalado por los apelantes, esta Sala ha verificado que la Comisión basó su decisión en los criterios contenidos en la citada normativa, analizando de manera independiente el nivel de responsabilidad del Banco y de Tiendas Ripley y evaluando el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, el daño particular a la consumidora y la presencia de agravantes para cada denunciado. 30. Así, al no haberse presentado los vicios en la motivación de las sanciones alegados por los denunciados, corresponde confirmar la Resolución 15422012/CPC en el extremo referido a las multas de 23,7 UIT y 20 UIT impuestas al Banco y Tiendas Ripley, respectivamente, más aún si los 9

“De acuerdo con la regulación del Código civil de la obligación condicional es posible distinguir las siguientes clases: s) Suspensivas y Resolutorias: El criterio de distinción legal es el de la incidencia del evento condicionante en los efectos negociales. En la suspensión, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición. (…)” DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: “Sistema de derecho Civil” Vol II, 9na edición. Ed. Tecnos. 2004. Pg. 95.

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denunciados ya han sido merecedores de multas similares por hechos como los analizados en este caso10. 31. La Comisión ordenó como medida correctiva que el Banco cumpla con anular de la cuenta de la denunciante el cargo de la suma de S/. 999,00 y los intereses que se hubieran generado por el mismo. Sin embargo, en esta instancia se ha verificado que la señora Fiestas canceló el importe que le fue cargado en su estado de cuenta así como los intereses que dicho importe generó, por lo que corresponde modificar la medida correctiva disponiéndose que la entidad financiera devuelva a la consumidora el monto efectivamente cancelado derivado del cargo indebido materia de este procedimiento. 32. Finalmente, en la medida que los apelantes no cuestionaron el pronunciamiento de primera instancia en el extremo que los condenó al pago de las costas y costos del procedimiento, corresponde confirmarlo por ser accesorio a la decisión de fondo. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución 1542-2012/CPC del 2 de mayo de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur Nº 1, que declaró fundada la denuncia de la señora Yolanda Fiestas Albujar contra Banco Ripley Perú S.A. y Tiendas por Departamento Ripley S.A. por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, modificando sus fundamentos, al haberse verificado que los denunciados cobraron indebidamente a la consumidora la suma de S/. 999,00 en base a una condición de la “Campaña de Electrodomésticos Increíble/Irresistible”, que limitaba su derecho al pago anticipado; así como las multas de 23,7 UIT y 20 UIT impuestas a estos, respectivamente y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento. SEGUNDO: Modificar la Resolución 1542-2012/CPC en el extremo referido a la medida correctiva, disponiéndose que Banco Ripley Perú S.A. devuelva a la señora Yolanda Fiestas Albujar el monto efectivamente cancelado derivado del cargo indebido materia de este procedimiento. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Hernando Montoya Alberti, Ana Asunción Ampuero Miranda y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente 10

Véase la Resolución 1803-2012/SC2-INDECOPI del 14 de junio de 2012.

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